INFORME No. 71/09

PETICIÓN 858-06

ADMISIBILIDAD

MASACRE DE BELEN - ALTAVISTA

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de agosto de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) recibió una petición presentada por José Luis Viveros Abisambra y Nicolás Muñoz Gómez (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) en la muerte de Samir Alonso Flórez, Elkin de Jesús Cano Arenas, Mauricio de Jesús Cañola Lopera, Eduard Andrey Correa Rodríguez, Henry de Jesús Escudero Aguirre, los hermanos Oscar Armando Muñoz Arboleda y Jair de Jesús Muñoz Arboleda, Germán Ovidio Pérez Marín, Norbei de Jesús Ramírez Dávila, Johnny Alexander Ramírez Luján, Berley de Jesús Restrepo Galeano, Juan José Sánchez Vasco, Jharley Sánchez Ospina, Nelson de Jesús Uribe Peña, Carlos Gonzalo Usma Patiño, Leandro de Jesús Vásquez Ramírez, y las lesiones sufridas por Yeison Javier Aristizabal y Carlos Andrés Peña Ramírez el 29 de junio de 1996, en el corregimiento de Belén-Altavista, ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, y la falta de esclarecimiento judicial de estos hechos.

 

2.        Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial, a la honra y dignidad y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de las 18 personas arriba indicadas y de sus familiares, así como de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstas en sus artículos 1.1 y 2, respectivamente.  Asimismo, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no existía responsabilidad de agentes del Estado en los hechos; de que se intentaba utilizar a la CIDH como un tribunal de alzada, la falta de agotamiento del proceso penal y la improcedencia de las excepciones previstas en el artículo 46.2. de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 11 de agosto de 2006 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número P858-06, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 14 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento, para que presente sus observaciones.

 

5.        El Estado presentó su respuesta el 17 de julio de 2008, la que fue transmitida al peticionario el 7 de agosto de 2008, para sus observaciones.  El 4 de septiembre de 2008 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida.  Los peticionarios enviaron sus observaciones el 20 de noviembre de 2008 las que fueron trasladadas al Estado, para sus observaciones.  El 24 de diciembre de 2008, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida el 7 de enero de 2009.  El 30 de enero de 2009, el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        Los peticionarios alegan que entre fines de 1995 y principios de 1996, miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional de Colombia realizaron labores de inteligencia en el corregimiento “Belén-Altavista” de la ciudad de Medellín[1], con el fin de identificar a presuntos milicianos (células urbanas de grupos subversivos) que supuestamente operaban y residían en ese lugar.  Alegan que la Fuerza Pública encubría sus operaciones en lo que se denominó como “Brigadas Cívicas”, las cuales eran en apariencia actividades sociales donde se recopilaba información fotográfica de los habitantes del sector a fin de conformar un archivo de inteligencia.  También se fotografió a jóvenes en establecimientos públicos.  Alegan que estas actividades nunca contaron con orden judicial.

 

7.        Señalan que el 29 de junio de 1996 a las 8:30 PM, aproximadamente diez hombres que portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares y distintivos (chalecos y brazaletes) del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) llegaron a la terminal de transporte de Belén-Altavista donde hicieron descender a todos los ocupantes de un bus de servicio público, retuvieron a varias personas que se encontraban en los alrededores, y los obligaron a disponerse en fila para luego interrogarlos sobre el paradero de presuntos milicianos que residirían en la zona. 

 

8.        Indican que al no obtener respuesta, y después de cotejar un archivo fotográfico y de constatar que ninguna de las personas que buscaban se encontraba en el lugar, los hombres armados abrieron fuego contra las personas retenidas.  Señalan que en consecuencia 16 personas murieron y cuatro resultaron gravemente heridas.  Indican que los perpetradores se retiraron del lugar en tres vehículos y amenazaron con retornar.  Al retirarse dejaron fotos tomadas meses antes por el Ejército Nacional en sus actividades “cívicas”.

 

9.        Los peticionarios alegan que mientras se perpetraba la masacre, la Policía mantenía la zona acordonada, cuadras abajo, impidiendo el acceso de vehículos y periodistas, con el argumento de que eso “allá arriba esta[ba] prendido”.  Alegan que ese día el Ejército había estado en el lugar de los hechos en las horas de la tarde y que existe una base militar apostada a tres minutos de distancia[2].  Señalan que luego de la masacre no hubo acciones de persecución contra los perpetradores y que el Ejército, que permanentemente patrullaba la zona, sólo se hizo presente hacia las 11:00 PM, cuando ya no había nada por hacer.  

 

10.       Los peticionarios alegan que en su respuesta al reclamo el Estado ha pretendido hacer pasar a las víctimas de la masacre como miembros de grupos armados ilegales, presuntamente de las milicias del Ejército de Liberación Nacional (ELN), sin pruebas.  Alegan que como consecuencia los familiares de las víctimas son objeto de señalamiento social y el daño a su buen nombre, que se suma al dolor de haber perdido a sus seres queridos en las circunstancias materia de la petición.

 

11.       Frente al alegato del Estado respecto a que la masacre “constituyó el punto máximo de una serie de enfrentamientos entre células de ‘milicias’ que delinquían en el lugar” (ver infra III. B), los peticionarios entienden que esto equivale a acusar a las víctimas de estar involucradas en actividades delincuenciales.  Consideran que esta afirmación es infundada dado que no se ha establecido judicialmente que quienes fueron asesinados, en estado de indefensión, hayan sido delincuentes o milicianos.  Los peticionarios consideran que esto viola el principio de presunción de inocencia y lastima la dignidad de las familias afectadas[3]

 

12.       En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que la Fiscalía General de la Nación inició de oficio, y el mismo día de los hechos, la investigación preliminar No. 265 por los delitos de homicidio y lesiones personales.  Indican que posteriormente se inició investigación formal por el delito de homicidio bajo el radicado No. 20.858 y que transcurridos trece años la investigación penal se encuentra aun pendiente.  Alegan que diez años después de ocurridos los hechos se seguían recibiendo testimonios al respecto, sin que se avistara la posibilidad cierta de que se enjuicie y condene a los responsables.  

 

13.       Los peticionarios señalan que en su informe del 8 de enero de 1998 la Fiscalía General de la Nación, encontró que en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín, obraban informes de inteligencia sobre presuntos miembros de las “Milicias Populares del E.L.N” que supuestamente operaban en los sectores de “Aguas Frías”, “Violetas” y “Altavista” en Medellín.  Indican que en estos archivos la Fiscalía comprobó la existencia de un álbum fotográfico con la identificación de varias personas, y dijo que una de ellas “[…]tiene muchas similitudes a aquella que quedó en el lugar de los hechos de la masacre que se investiga y que ya obra dentro del presente diligenciamiento en fotoreproducción, según declaraciones y testimonio de las personas fotografiadas, afirman que fueron tomadas por personal del Ejército”[4].  Los peticionarios alegan que aunque en dicha investigación existe prueba que incrimina a agentes de la Fuerza Pública, sólo se señala como presuntos responsables a los miembros de bandas y milicias.  Indican que esta investigación aun se encuentra en etapa preliminar, lo que constituye retardo injustificado en el proceso, por lo que aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana[5].

 

14.       Indican que la Procuraduría inició investigación disciplinaria[6] y que a pesar de dar cuenta de serias irregularidades, el 9 de marzo de 2001 decidió archivar definitivamente la investigación por considerarse jurídicamente impedida por cuanto “no aparece individualizado e identificado al autor de una posible falta disciplinaria”.  Indican que en la parte motiva del fallo se reconoce que “[…] surgen elementos de juicio que a no dudarlo, comprometen indiciariamente la conducta de servidores públicos, en este caso, de miembros del Ejército Nacional, que obligaban a la administración a verificar, de una parte, si ciertamente el Ejército Nacional había tomado fotografías de los jóvenes del Barrio Belén Altavista de Medellín, meses antes a la ejecución de la masacre, y de la otra, si ello fue cierto, los motivos por los cuales los homicidas tenían en sus manos dichas fotografías” y agrega que “[…] lo hasta aquí considerado, permite concluir que muy posiblemente los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación, fueron negligentes respecto de la búsqueda de la verdad procesal relacionada con los servidores públicos en quienes recaía algún grado de sospecha en los hechos que se investigan[…]”[7].

 

15.       Los peticionarios señalan que los familiares de las víctimas fallecidas intentaron en conjunto una acción de reparación directa contra el Estado en 1997, la cual se radicó bajo el número 973393.  Señalan que el 26 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia exonerando al Estado por falta de prueba suficiente en el expediente[8].  

 

16.       Asimismo, indican que los lesionados, Yeison Javier Aristizabal y Carlos Andrés Peña Ramírez y sus respectivas familias, interpusieron acción de reparación directa en la jurisdicción contencioso - administrativa en 1998, la cual se radicó bajo el número 981056 y aun se encuentra pendiente de resolución.  Los peticionarios alegan que esto constituye el quebrantamiento de la garantía de acceso a la justicia establecido por la Convención Americana, a la vez que implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de ese mismo instrumento.  (Según la información aportada la Comisión entiende que con posterioridad a este alegato, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció el 28 de septiembre de 2007 en contra de las pretensiones de establecer la responsabilidad estatal).

 

17.       Por otro lado, alegan que el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la ley colombiana vigente[9], no brinda la garantía judicial de doble instancia, dado que es de instancia única por consideraciones de cuantía.  Consideran que lo anterior configura una violación al artículo 8 de la Convención Americana.

 

18.       Frente al alegato del Estado respecto a la utilización de la CIDH como un tribunal de alzada respecto de los recursos disciplinarios y administrativos (ver infra III. B.), los peticionarios responden que este es un planteamiento inadecuado dado que la CIDH ha establecido que dichas vías no constituyen recursos adecuados, por sí solos, para reparar violaciones a los derechos humanos, reparar y satisfacer el deber de esclarecer judicialmente lo sucedido[10].  Asimismo, sostienen que no es posible alegar la fórmula de la cuarta instancia para unos procesos (el contencioso - administrativo) y para otros (el proceso penal), la falta de agotamiento.

 

19.       Por lo expuesto, los peticionarios alegan que los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones del derecho a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial protegidos en los artículos 4, 5, 8, 11 y 25 en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.
 

B.         Posición del Estado

 

20.       El Estado considera que los hechos materia de la petición deben considerarse en el contexto de los enfrentamientos entre bandas delincuenciales que para esa época tenían lugar en la ciudad de Medellín.  Alega que la muerte de 16 personas en la terminal de buses de “Belén –Altavista” de Medellín, el 29 de junio de 1996 constituyó el punto máximo de una serie de enfrentamientos entre las células de “milicias” que delinquían en el lugar con el fin de atemorizar a la población.  Indica que dichas bandas cobraban “vacunas” a los tejares, a los colectivos de transporte público y a los dueños de las areneras.  Señala que el informe policial de los hechos del 29 de junio de 1996 indica que “la problemática social del sector de los hechos, que tiene que ver con constantes hechos violentos, radica en que en “Belén-Altavista” operan grupos de milicianos y, en la parte o sector conocido como Belén-Buenavista se ha consolidado un grupo de sujetos que se hace llamar “antimilicias”, y viven en constantes desavenencias”.  Agrega que la Policía maneja la hipótesis de que los homicidios materia de la petición fueron llevados a cabo en represalia al abatimiento de tres integrantes de la banda “Los Victorinos”, el 27 de junio de 1996.

 

21.       En cuanto a la caracterización de los reclamos materia de la petición, el Estado considera que los perpetradores de la masacre de Belén-Altavista no fueron agentes del Estado, ni actuaron bajo su supervisión, ni bajo su tutela, ni con su tolerancia o aquiescencia y que en vista de la falta de prueba, no es posible atribuir al Estado la responsabilidad directa por los hechos materia de esta petición.  Alega que aun cuando se pretenda atribuir responsabilidad indirecta al Estado, se debe demostrar que el Estado tuvo conocimiento previo de un riesgo y no actuó de manera efectiva para impedirlo, lo cual no se hace evidente en el presente caso.  Alega que en la época de la masacre se vivía un clima de violencia en Medellín que no ofrecía al Estado posibilidades razonables de evitar los hechos materia del reclamo[11].  Frente al alegato de los peticionarios sobre el daño a la dignidad de las víctimas (ver supra III. A.), el Estado alega que no ha pretendido mostrar a las víctimas como delincuentes[12].

 

22.       En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la inacción de las autoridades tras la masacre (ver supra III. A.), el Estado destaca la presencia de las patrullas en el lugar momentos después de los hechos, la preservación de la escena del crimen, la realización de entrevistas a los heridos para dar con el paradero de los responsables y la formulación de hipótesis de investigación.  Alegan que los peticionarios no tienen prueba que sustente sus afirmaciones sobre el tardío arribo de las autoridades a la escena del crimen ni de su presunta inactividad.

 

23.       El Estado indica que se iniciaron dos procesos contenciosos administrativos: la acción de reparación directa de radicado 973393 para la indemnización de las víctimas fallecidas; y la acción de reparación directa de radicado 981056, para la reparación de las víctimas que sufrieron lesiones.  En ambos casos se exoneró de responsabilidad al Estado.  Al respecto, el Estado alega que las pretensiones del peticionario sobre la determinación de responsabilidad por violación del derecho a la vida, llevaría a la CIDH a actuar como una cuarta instancia[13].  Considera que la protección internacional de los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario, por lo que no pueden actuar como tribunales de instancia y que la Comisión sólo es competente para declarar admisibles peticiones referidas a sentencias dictadas al margen del debido proceso, arbitrarias o violatorias de derechos garantizados en la Convención Americana.  Alega que el hecho de que los peticionarios no obtengan decisiones con resultados favorables a sus intereses no implica (i) que exista una excepción al agotamiento de los recursos internos por denegación de justicia ni (ii) que exista una violación a su derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana[14].  El Estado considera que las sentencias contencioso administrativas dictadas en este caso no pueden ser descalificadas como actos jurisdiccionales por órganos del sistema interamericano, ya que se ajustan al derecho vigente.  En suma, alega que los peticionarios al intentar “la búsqueda de una indemnización fundada en la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado” pretenden que la CIDH actúe como una instancia adicional, fundamentada de manera específica en que “se les negaron sus pretensiones” a nivel interno.

 

24.       Frente al alegato de los peticionarios respecto a la violación del debido proceso por la falta de doble instancia en el proceso contencioso administrativo, por razones de cuantía (ver supra III. A.), el Estado responde que fueron los mismos demandantes quienes fijaron la cuantía en dicho proceso, como lo establece la ley colombiana y que por lo tanto no le resultan atribuibles las consecuencias a las que hace referencia el reclamo.

 

25.       El Estado alega que la investigación disciplinaria fue archivada en aplicación del plazo de seis meses (prorrogable por seis meses más), establecido en el Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos, tras cuyo vencimiento el Ministerio Público podía ordenar la apertura de la investigación o el cierre del expediente.  Alega que el juez constitucional consideró que dicho plazo de ninguna forma vulneraba los derechos fundamentales de los ciudadanos y que constituía la etapa propicia para recaudar material probatorio y establecer si la actuación constituía falta disciplinaria y a quién podía ser ésta imputada.  Indica que el archivo fue apelado y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría lo confirmó el 9 de marzo de 2001, encontrando supuestas irregularidades que para ese momento ya no eran susceptibles de ser valoradas, dada la prescripción del término establecido para abrir la investigación.  Considera que sería incorrecto considerar la apreciación de la Procuraduría como prueba en contra de los agentes del Estado en los hechos.

 

26.       El Estado señala que el proceso penal iniciado con el objeto de identificar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos se encuentra pendiente ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.  Frente al alegato de los peticionarios sobre el presunto retardo injustificado en la investigación (ver supra III. A.) el Estado considera que ha cumplido con su obligación de asumir la investigación de oficio desde el momento en que ocurrieron los hechos.  El Estado considera que la Corte Interamericana ha decidido que sólo se podrá inferir la aplicación de la excepción de los recursos internos si (i) los tribunales internos no llegaron al examen de la validez de los recursos, (ii) las decisiones se motivaron en razones fútiles o (iii) existe una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos[15].

 

27.       Alega que en el presente caso no se cumplen dichos requisitos, lo que descarta la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.  Concretamente, indica que se ha seguido distintas líneas de investigación, que se han llevado a cabo diversas diligencias y que las víctimas y sus familiares han tenido oportunidad de participar y ser escuchados.  El Estado alega que es de suma importancia considerar la complejidad del caso, dada la situación de violencia en la zona y las amenazas de exterminio de las milicias mediante panfletos, que se concretaban; las características del crimen y el modus operandi de los grupos delincuenciales, el que incluía maniobras para ocultar o destruir la prueba.  Asimismo, alega que el deber de investigar del Estado es una obligación de medios y no de resultado[16].  Por lo tanto, el Estado alega que aun existe un proceso penal pendiente respecto de las alegadas violaciones a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, por lo que aun no se ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos. 

 

28.       Por las razones expuestas, el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad de la presente petición.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

29.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  En lo concerniente al Estado, Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

30.       La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.           Agotamiento de los recursos internos

 

31.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

32.       El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica supuestamente infringida[17].  

 

33.       En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe una investigación pendiente.  Asimismo, alega que no operan las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana, dado que se evidencia que los peticionarios han tenido acceso al proceso, y que no existe retardo injustificado.  Por su parte, los peticionarios alegan que existe un retardo injustificado en el proceso y que los recursos internos no han sido eficaces.  Lo cual deriva en la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

34.       En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[18].

 

35.       Los precedentes establecidos por la Comisión reconocen que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[19] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

36.       Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[20].  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido[21].

 

37.       En cuanto a los otros recursos agotados a los cuales hace referencia el Estado en sustento de su alegato sobre la utilización de la CIDH como un tribunal de alzada, la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los órdenes disciplinario y contencioso administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención.  La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos. La jurisdicción contencioso administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.  Consecuentemente, en un caso como el presente no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano por lo cual además no se configuraría la alegada utilización de la CIDH como una cuarta instancia.

 

38.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

39.       En el presente caso la investigación penal se encuentra en etapa preliminar trascurridos 13 años de ocurridos los hechos.  Por su parte, el Estado no ha informado sobre avances significativos en la investigación más allá de ciertas diligencias, lo cual implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

2.           Plazo de presentación de la petición

 

40.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la Comisión ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

41.       En el presente caso, la petición fue recibida el 11 de agosto de 2006 y los hechos materia de la petición ocurrieron el 29 de junio de 1996 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden supuestamente hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún no se ha identificado y sancionado a los responsables de los hechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.           Duplicación de procedimientos

 

42.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.           Caracterización de los hechos alegados

 

43.       En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4.1 y 5.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 18 presuntas víctimas y en los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

44.       En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 2 y 8 de la Convención Americana por aplicación de la Ley 954 de 2005 (que establece una “instancia única por consideraciones de cuantía”) al proceso de reparación directa por ellos impulsado en el fuero contencioso administrativo, la Comisión observa que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo, dado que plantean cuestiones relacionadas al alcance de la protección de dichos derechos en la Convención Americana.

 

45.       Por último, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado elementos básicos para sustentar su reclamo sobre la presunta violación del derecho a la honra y dignidad establecido en el artículo 11 de la Convención Americana por el señalamiento de las presuntas víctimas como miembros de las milicias del ELN y las consecuencias sobre los sobrevivientes y los familiares.  Por lo tanto, este reclamo no satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

46.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación del artículo 11 de la Convención Americana.

 

47.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 2, 4.1, 5.1, 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y a los peticionarios.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado) Luz Patrica Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 

 


 


[1] Los peticionarios señalan que el corregimiento “Belén-Altavista” está ubicado en la zona noroccidental de la ciudad de Medellín y que es históricamente una de las comunidades más deprimidas de la ciudad. Señalan que sus profundos problemas sociales la hicieron apta para que los diferentes grupos armados ilegales establecieran células urbanas que operan en el lugar. Petición original recibida el 11 de agosto de 2006.

[2] Los peticionarios indican 10 años después de perpetrada la masacre, el 10 de agosto de 2006, la UDH de la Fiscalía practicó una inspección ocular en la que se determinó que la base militar se encontraba a 3 minutos con 11 segundos (1.3 Km.) de donde fue perpetrada la masacre. Observaciones de los peticionarios recibidas el 20 de noviembre de 2008.

[3] Observaciones de los peticionarios recibidas el 20 de noviembre de 2008.

[4] Informe de la División Nacional del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 8 de enero de 1998, folio 3, anexo a la petición original recibida el 11 de agosto de 2006.

[5] En sustento de su alegato los peticionarios citan los informes de admisibilidad de la CIDH No. 86/06 Marino López y otros (Operación Génesis), 5/03 Jesús María Valle Jaramillo, 75/03 José Milton Cañas Cano y 3/07 Myriam Eugenia Rua Figueroa. Observaciones de los peticionarios recibidas el 20 de noviembre de 2008.

[6] Proceso 161-00531 [008-06911/96]. Petición original recibida el 11 de agosto de 2006.

[7] Decisión de la Procuraduría General de la Nación de 9 de marzo de 2001, folios 7 y 11. Petición original recibida el 11 de agosto de 2006.

[8] Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 26 de enero de 2006. Petición original recibida el 11 de agosto de 2006. 

[9] Los peticionarios indican que la ley 954 de abril 27 de 2005 (sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia) prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán en la única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La determinación de la cuantía, según la ley procesal vigente se hace de acuerdo a la pretensión en la demanda. Petición original recibida el 11 de agosto de 2006.

[10] En sustento de su argumento los peticionarios citan CIDH Informe No. 55/04 María Consuelo Ibarguen Rengifo, párr. 27. Observaciones de los peticionarios recibidas el 20 de noviembre de 2008.

[11] En sustento de su alegato el Estado cita Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 169 y 182 y Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 159, párrs. 113 y 123 y ss. Nota DDH.GOI.No. 36426/1788 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 16 de julio de 2008.

[12] Nota DDH.GOI.No. 5213/0151 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 29 de enero de 2009, pág. 2.

[13] Nota DDH.GOI.No. 5213/0151 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 29 de enero de 2009, pág. 14.

[14] En fundamento de su argumento el Estado cita CIDH, Informe de Inadmisibilidad No. 45/04 Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, párr. 34 e Informe Anual de 1993, Capítulo III Canadá. 36426/1788 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 16 de julio de 2008.

[15] En fundamento de su argumento el Estado cita Corte I.D.H, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No 5, párrs. 70-71. 36426/1788 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 16 de julio de 2008.

[16] En fundamento de su argumento el Estado cita Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Nota DDH.GOI.No. 5213/0151 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 29 de enero de 2009, pág. 2.

[17] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[18] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.

[19] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.

[20] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

[21] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 66.