INFORME No. 106/09

PETICIÓN 12.323

INADMISIBILIDAD

JORGE PORTILLA PONCE

ECUADOR

31 de octubre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 21 de agosto de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Alejandro Ponce Villacís (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) por la detención preventiva prolongada de Jorge Portilla Ponce (en adelante “la presunta víctima”) y los obstáculos económicos para presentar una acción judicial por daños y perjuicios ante los tribunales de ese país.

 

2.        El peticionario alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial establecidos en los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en conexión con los artículos 1(1) y 2 del mismo Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario sostiene que son aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

3.        Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar inadmisible la petición debido a que no cumple con el requisito del artículo 46(1)(a); notificar a las partes; publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número 12.323 y tras efectuar un análisis preliminar, procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento.  El Estado presentó sus observaciones el 22 de febrero de 2001, las cuales fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  El 23 de mayo de 2001 la CIDH recibió una comunicación del peticionario, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones.

 

5.        El 27 de septiembre de 2001 el Estado presentó su escrito de observaciones, las cuales fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  El 1 de mayo de 2009 la CIDH solicitó al peticionario información actualizada sobre el asunto de referencia.  El 1 de junio de 2009 la CIDH recibió una comunicación del peticionario, la cual fue trasladada al Estado.  El 8 de junio de 2009 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de alcanzar una solución amistosa y solicitó al Estado y al peticionario manifiesten a la CIDH, en el plazo de un mes, si tienen interés en iniciar dicho procedimiento.  El 9 de julio de 2009 el Estado remitió sus observaciones finales.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.        El peticionario señala que el 2 de enero de 1996 la Policía Nacional del Ecuador realizó un operativo antinarcóticos en el que habría sido detenido Jorge Portilla Ponce.  Señala que el 10 de enero de 1996 el Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha dictó auto cabeza de proceso y ordenó la detención preventiva de la presunta víctima.  Alega que mediante sentencia de 8 de mayo de 1998 el Tribunal Penal Segundo de Pichincha absolvió de responsabilidad a Jorge Portilla Ponce y que el 14 de octubre de 1998 la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito confirmó la absolución.  Alega que la presunta víctima habría permanecido en detención preventiva por más de dos años y diez meses, tras lo cual habría sido declarado inocente.

 

7.        El peticionario señala que el artículo 22 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente al momento de los hechos, dispone que:

 

[e]l Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24.  El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable.

 

Asimismo, señala que los artículos 2241, 2243 y 2258 del Código Civil reconocen el derecho a reclamar la reparación por los daños y perjuicios causados por el Estado como consecuencia de los actos ejecutados por sus agentes.

 

8.        El peticionario alega que a pesar del mencionado reconocimiento normativo, el Reglamento de Tasas por Servicios Judiciales[1] dispone que todas las acciones de carácter civil están sujetas al pago de una tasa judicial que varía según la cuantía del reclamo.  Alega que para las acciones civiles de cuantía inferior a USD $400 la tasa a pagar habría sido de USD $0,40 y que para las acciones que excedan dicha cuantía la tasa a pagar habría sido el equivalente al 1% del valor reclamado.  Alega que Jorge Portilla Ponce estimó el valor de su reclamo en USD $100.000 tomando en cuenta la gravedad de los daños que habría sufrido y la cuantía fijada en situaciones similares.  Alega que a fin de demandar el pago de una reparación por el valor señalado la presunta víctima habría tenido que pagar una tasa judicial de USD $1.000 y que no cuenta con los recursos económicos para efectuar dicho pago.

 

9.        El peticionario señala que el sistema de tasas judiciales del Ecuador habría sido eliminado el 20 de octubre de 2008, sin embargo para ese momento la acción civil que Jorge Portilla Ponce podría haber intentado ya se encontraba prescrita.

 

10.       En suma, el peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial protegidos en los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1(1) y 2 del mismo Tratado, en virtud de la detención ilegal de Jorge Portilla Ponce, su mantenimiento en detención preventiva por un periodo prolongado y la imposibilidad de la presunta víctima de acceder una reparación por los daños y perjuicios causados a causa de las elevadas tasas judiciales que se imponen a las acciones civiles.

 

11.       En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, el peticionario alega que resultan aplicables las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana en vista de que la presunta víctima se habría visto imposibilitada de agotar el recurso adecuado para obtener la reparación del daño, a saber la acción civil ordinaria, debido a su imposibilidad económica de sufragar la tasa judicial correspondiente.

 

12.       En cuanto al argumento del Estado que señala que la presunta víctima debe reducir el monto de su reclamo a fin de poder sufragar la tasa judicial (ver infra III.B Posición del Estado), el peticionario alega que el monto del reclamo no se habría fijado en función de su capacidad de pago de la tasa judicial sino en función de los daños reales que le habrían sido causados, a saber el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, y el daño a su proyecto de vida.

 

B.         Posición del Estado

 

13.       El Estado alega que el reclamo del peticionario es inadmisible ya que no se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, según exige el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Concretamente, el Estado alega que de conformidad con el artículo 1031 del Código de Procedimiento Civil la presunta víctima podría haber interpuesto un recurso contra el Juez o Magistrado responsable del “error judicial” por los daños y perjuicios causados.

 

14.       El Estado alega que, como lo ha señalado el propio peticionario, en la legislación ecuatoriana existen recursos disponibles para reparar la presunta violación.  En cuanto al argumento del peticionario sobre el presunto estado de indefensión en el que se encontraría Jorge Portilla Ponce, el cual le impediría cancelar la tasa judicial establecida por ley para su reclamo; el Estado alega que dicha situación no configura ninguna de las excepciones al requisito del previo agotamiento de recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

15.       El Estado alega también que el reclamo del peticionario excede el plazo de los seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sostiene que, de acuerdo con lo señalado por la presunta víctima, la Corte Superior de Justicia dictó sentencia absolutoria definitiva el 14 de octubre de 1998 y que el reclamo fue presentado ante la Comisión el 2 de octubre de 2000, es decir transcurridos dos años desde la resolución definitiva.

 

16.       Finalmente, el Estado señala que “en procesos anteriores de similar naturaleza, dentro del procedimiento de solución amistosa determinado en la Convención, jamás ha llegado a indemnizaciones tan altas como las que pretende el peticionario”[2] y que si la presunta víctima reduce el monto de su reclamo, la tasa judicial se reduciría considerablemente.  En vista de los argumentos anteriores el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad del reclamo del peticionario y proceda al archivo del expediente.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

17.       El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

19.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

20.       El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[3].

 

21.       En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que el peticionario no interpuso recurso alguno contra el juez o magistrado responsable del “error judicial” por los daños y perjuicios causados.[4]  Por su parte, el peticionario alega que son aplicables las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana en vista de que la presunta víctima se habría visto imposibilitada de agotar la acción civil ordinaria, la cual se constituye en el recurso adecuado para obtener la reparación del daño, debido a su imposibilidad económica de sufragar la tasa judicial correspondiente.

 

22.       En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de los precedentes del sistema interamericano.

 

23.       La Comisión observa que los reclamos del peticionario se refieren en primer término, a la privación de libertad por un periodo prolongado; y en segundo término, a la imposibilidad de acceder a una reparación por los daños y perjuicios causados a raíz de su detención.  En cuanto a la privación de libertad y mantenimiento en detención preventiva por un periodo prolongado, la Comisión nota que el peticionario no hizo referencia a los recursos intentados a fin de cuestionar la duración de su detención, tal como un recurso de habeas corpus o de otra naturaleza, y por lo tanto la Comisión no cuenta con información para concluir que se agotaron los recursos a su disposición con relación a este aspecto del reclamo.

 

24.       En cuanto a la imposibilidad de acceder a una reparación a raíz de su detención, el peticionario alega haber tenido la intención de impulsar una acción civil por daños y perjuicios tras la confirmación de su sentencia absolutoria el 14 de octubre de 1998.  Sin embargo no presentó acción judicial alguna y explica que no lo hizo con base en el costo de la tasa judicial.

 

25.       Asimismo, el Código de Procedimiento Civil de la República del Ecuador, vigente al momento de los hechos, establecía el procedimiento para acceder a la figura del amparo de pobreza[5].  De los alegatos del peticionario no se desprende que la presunta víctima haya intentado este recurso.  Tampoco se desprende que haya intentado impugnar la tasa judicial planteando un recurso para cuestionar su legitimidad.

 

26.       La Comisión observa también que el peticionario no interpuso los recursos disponibles en la jurisdicción interna a fin de cuestionar la tasa y así plantear la presunta violación de su derecho de acceso a la administración de justicia.  Asimismo, en el trámite ante la CIDH, no justificó estar exento de la aplicación de la regla sobre agotamiento de los recursos internos con base en una presunta situación de indigencia[6].

 

27.       En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la presente petición no satisface el requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

28.       La Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los argumentos presentados por el Estado ecuatoriano sobre los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

29.       La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto pero que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

30.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar inadmisible el presente reclamo.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.

 

 


 


[1] Los peticionarios señalan que el Reglamento de Tasas por Servicios Judiciales fue publicado en el Registro Oficial No. 300 de 18 de octubre de 1999.

[2] Oficio 16179 de la Procuraduría General del Estado del 1 de febrero de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-41/01 del 21 de febrero de 2001.

[3] Artículo 31.3 del Reglamento de la CIDH. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[4] El Estado hace referencia al artículo 1031 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios en contra del Juez o Magistrado que en el ejercicio de sus funciones, causare perjuicio económico a las partes o terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de las leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o por rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa o por alteración de sentencia al ejecutarla.  Procede así mismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Jurisdiccional, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia […]”.  Oficio 16179 de la Procuraduría General del Estado del 1 de febrero de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-41/01 del 21 de febrero de 2001.

[5] Código de Procedimiento Civil de la República del Ecuador (Codificación No. 000. RO/ Sup 687 de 18 de Mayo de 1987).  “Del amparo de pobreza: Art. 905.- El que solicite amparo de pobreza se presentará ante el juez competente para la causa en que ha de gozar del beneficiario, con una información de testigos que justifique no tener profesión, oficio o propiedad que le produzca quinientos sucres anuales o una finca valor de un mil sucres. De la demanda se correrá traslado a la persona con quien se va a litigar y al agente fiscal, o a quien haga las veces de éste. Art. 906.- Si no hay oposición, se pronunciará sentencia, que declare que el solicitante no debe pagar derechos judiciales y puede litigar en papel simple.  Art. 907.- Si hay oposición, se concederá ocho días para las pruebas, y, vencido este término, se pronunciará sentencia, que causará ejecutoria.  Art. 908.- El amparo de pobreza aprovechará solo en el pleito para el cual se lo solicite. Si en éste vence el solicitante, con lo que reciba pagará los honorarios de su defensor, los derechos judiciales y el valor del papel de que hubiere hecho uso en el caso de no ser amparado y si es vencido, y el juez declara que ha procedido de mala fe, satisfará las costas ocasionadas a la otra parte.  Art. 909.- Desde que se principie el juicio de amparo de pobreza, el solicitante gozará de los mismos beneficios de que gozaría si ya estuviere amparado, pero si se le deniega por sentencia ejecutoriada, pagará los honorarios, derechos y valor del papel, como en el caso del artículo anterior.  Art. 910.- Cesarán los beneficios que produce el amparo de pobreza luego que el amparado adquiera bienes y fortuna.  Art. 911.- Pueden litigar en papel simple y sin pago de derechos judiciales: 1o.- El Estado y las demás instituciones del Sector Público; 2o.- Los reos en causas penales por delitos que deban pesquisarse de oficio; 3o.- Los que litigan en juicio de expropiación”.

[6] Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11