INFORME No. 84/09

CASO 12.525

FONDO

NELSON IVÁN SERRANO SÁENZ

ECUADOR

6 de agosto 2009

 

 

I.                    RESUMEN

 

1.                  El 10 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición contra la República del Ecuador (“el Estado”), en la cual se alega que dicho Estado es responsable por la detención ilegal de Nelson Iván Serrano Sáenz, ciudadano que ostentaba la doble nacionalidad ecuatoriana y estadounidense, y su inmediata deportación a los Estados Unidos para enfrentar un juicio por el asesinato de cuatro personas en el estado de Florida. El señor Serrano Sáenz fue condenado a muerte, pena que aún no se habría ejecutado a la fecha de adopción del presente informe.  La petición fue presentada por el abogado Alejandro Ponce Villacís, a pedido de María del Carmen Polit Molestina y Alfredo Luna Serrano, madre y sobrino, respectivamente, del señor Serrano Sáenz (conjuntamente, “los peticionarios”), y en ella se alega que los hechos constituyen violaciones a los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8 y 25), principio de legalidad y garantía de no retroactividad (artículo 9), derecho a la honra (artículo 11), derecho a la nacionalidad (artículo 20), derecho a la circulación y residencia (artículo 22) y derecho a la igualdad (artículo 24), conjuntamente con el incumplimiento del deber de protección y garantía de todos los derechos (artículo 1.1).

 

2.                  El Estado ecuatoriano, por su parte, sostuvo en la etapa de admisibilidad que las conductas que se le imputan no constituyen violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana y, en consecuencia, corresponde su desestimación.  Dicha posición se sustenta en que el Estado considera que el señor Serrano constaba como extranjero en las distintas bases de datos de dicho país; que nunca habría manifestado su voluntad de recuperar la nacionalidad ecuatoriana a la que tenía derecho; y que no se violó su derecho al debido proceso porque figuraba como extranjero y fue deportado en tal carácter por las autoridades migratorias.  El Estado no presentó observaciones adicionales sobre el fondo.

 

3.                  La Comisión Interamericana declaró admisible la petición mediante su Informe No. 52/05 de 24 de octubre de 2005 por considerar que se habían cumplido los requisitos establecidos en los artículo 46 y 47 de la Convención Americana con respecto a los alegatos de los peticionarios, excepto lo referido a las presuntas violaciones del principio de legalidad y garantía de no retroactividad, a la protección de la honra y la dignidad y a la igualdad ante la ley[1].  En el informe sobre el fondo, la CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por las violaciones en perjuicio de Nelson Iván Serrano Sáenz de los derechos a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad personal (artículo 7), debido proceso y protección judicial (artículos 8 y 25), nacionalidad (artículo 20), circulación y residencia (artículo 22), conjuntamente con el incumplimiento de los deberes generales de protección y garantía y de adecuar la legislación interna (artículos 1.1 y 2); y formuló las correspondientes recomendaciones.  Una vez considerada la información aportada por las partes sobre el cumplimiento con las recomendaciones formuladas en el informe sobre el fondo, la Comisión decidió hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.                  TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME No. 52/05

 

4.                  Conforme al artículo 38.1 de su Reglamento, con fecha 2 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana transmitió el Informe No. 52/05 a ambas partes y fijó el plazo de dos meses a los peticionarios para que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo.  Al mismo tiempo, con base en el artículo 38.2 del Reglamento, la CIDH se puso a disposición de las dos partes con el fin de llegar a una solución amistosa de acuerdo al artículo 48.1.f de la Convención Americana y les pidió que se pronunciaran al respecto en el más breve plazo posible. 

 

5.                  El 21 de febrero de 2006 los peticionarios manifestaron a la Comisión Interamericana que a pesar de sus esfuerzos de iniciar el procedimiento de solución amistosa, ello no había sido posible debido a la ausencia de una respuesta favorable del Estado, y pidieron que prosiguiera el trámite del caso.  Con fecha 20 de abril de 2006 la CIDH acusó recibo de tal comunicación y la puso en conocimiento del Estado ecuatoriano.  Los peticionarios remitieron el 19 de diciembre de 2006 otra comunicación con la que reiteran su interés en obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a la que anexan un informe jurídico preparado por Edgar Terán.

 

6.                  El Defensor del Pueblo de Ecuador, Claudio Mueckay Arcos, remitió una comunicación de fecha 21 de marzo de 2007 con la que presenta la Resolución No. 01-AP-2007 emitida el 10 de enero de 2007 por dicha institución respecto al caso de Nelson Iván Serrano Sáenz, así como los documentos en que se sustenta.

 

7.                  El 14 de junio de 2007 la Comisión Interamericana recibió una comunicación enviada por el señor Alfredo Luna a la que se anexa un borrador de acuerdo de solución amistosa con membrete de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, pero que no tiene firma alguna.

 

8.                  El 28 de junio de 2007 el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de Ecuador presentó a la CIDH una copia certificada del expediente defensorial 29721 referente al caso del señor Serrano Sáenz.

 

9.                  Los peticionarios remitieron información adicional el 28 de junio de 2007, de la que se acusó recibo el 23 de julio de 2007.  Con fecha 31 de julio del mismo año los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo y solicitaron que la CIDH emita su informe de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana[2]. 

 

10.              El 24 de agosto de 2007 la CIDH remitió al Estado ecuatoriano la comunicación de los peticionarios y le otorgó la oportunidad para que éste presentara las correspondientes observaciones adicionales sobre el fondo.  Hasta la fecha de adopción del presente informe no se recibió respuesta del Estado a dicha solicitud de observaciones, ni otra comunicación.
 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES RESPECTO AL FONDO

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.              Los peticionarios manifiestan en su escrito de 31 de julio de 2007 que ratifican los alegatos de su petición inicial, ya que consideran que “el Estado no ha logrado desvirtuar los hechos que constituyen violación de los derechos fundamentales del ciudadano ecuatoriano Nelson Serrano Sáenz” y luego formulan algunas consideraciones adicionales.  Se refieren primeramente al procedimiento de solución amistosa intentado por las partes, y refieren que duró varios meses y que tuvo una importante participación del defensor del Pueblo de Ecuador.  Destacan en tal sentido los avances tendientes al reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado y las medidas de reparación que resultaron en un borrador de acuerdo que fue suscrito inicialmente por Alfredo Luna Serrano, apoderado del señor Serrano Sáenz, pero que finalmente fracasó --según los peticionarios-- por la falta de respuesta de las autoridades.

 

12.              Los peticionarios señalan que Nelson Iván Serrano Sáenz, ciudadano ecuatoriano, adquirió en diciembre de 1971 la nacionalidad estadounidense en virtud del procedimiento de naturalización.  Relatan que el 10 de agosto de 1998 entró en vigencia una nueva Constitución en el Ecuador, que en su artículo 11 dispuso que “los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana”.  En virtud de la mencionada disposición, el señor Serrano Sáenz concurrió al Consulado de Ecuador en Miami y solicitó la emisión de su pasaporte ecuatoriano, que le fue entregado el 8 de mayo de 2000.  Nelson Iván Serrano Sáenz ingresó a la República del Ecuador el 21 de agosto de ese año con el referido pasaporte de dicho país.

 

13.              El 17 de mayo de 2001, en virtud de una acusación formulada por el Gran Jurado, la Corte para el condado de Polk, Florida, Estados Unidos de América, ordenó la detención del señor Serrano Sáenz por cuatro cargos de asesinato en primer grado.  Expresan que, en virtud de esta orden, el 31 de agosto de 2002 el Intendente General de Policía de Pichincha inició un trámite de deportación en contra del Sr. Serrano Sáenz.  Ese mismo día, el Intendente ordenó que se realizara la audiencia de juzgamiento y ordenó la emisión de la boleta constitucional de encarcelamiento.  Luego de un proceso de brevísima duración, el Intendente Policial dictó sentencia ordenando la deportación de Nelson Iván Serrano Sáenz, pese a su calidad de ciudadano ecuatoriano.

 

14.              Si bien no medió notificación previa, la referida sentencia fue ejecutada inmediatamente, es decir, el 31 de agosto de 2002, razón por la cual el Sr. Serrano fue trasladado al Aeropuerto Mariscal Sucre y, luego de permanecer toda la noche detenido en una jaula para animales, fue embarcado en un vuelo con destino a los Estados Unidos, período durante el cual permaneció incomunicado.  Los peticionarios agregan que, luego de haber tomado conocimiento de la situación, el 2 de septiembre de 2002 sus familiares presentaron un recurso de apelación por ante el Ministro de Gobierno, el cual fue denegado el día 12 de septiembre de ese mismo año, bajo el argumento de que el artículo 30 de la Ley de Migración dispone en forma expresa que la decisión de deportación no es susceptible de recurso alguno.

 

15.              En cuanto a las violaciones de la Convención Americana, los peticionarios sostienen en su escrito que Nelson Iván Serrano Sáenz “es un ciudadano ecuatoriano, que gozaba igualmente de otra nacionalidad, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que reconoce la pluralidad de nacionalidades” y que ello “en ningún caso significa que pierda los derechos que como ecuatoriano le corresponden, entre ellos el de no ser expulsado de su propio país con el fin de colocarlo bajo la jurisdicción de otro Estado para ser juzgado por un delito en el exterior” ni siquiera bajo extradición, puesto que Ecuador niega la aplicación de esta figura jurídica a sus nacionales[3].

 

16.              Los peticionarios destacan que la legislación vigente en Ecuador dispone que los ecuatorianos por nacimiento que obtuvieron una nacionalidad distinta por naturalización readquirieron la ecuatoriana a partir de la vigencia de la Constitución de 1998.  Señalan que fue justamente al amparo de dichas normas constitucionales que Nelson Iván Serrano Sáenz obtuvo un pasaporte ecuatoriano e ingresó al Ecuador en tal carácter el 21 de agosto de 2000.  Los peticionarios no cuestionan el hecho de que el señor Serrano Sáenz había perdido su nacionalidad en virtud de un proceso de naturalización, pero señalan que el propio Estado le ha reconocido la nacionalidad ecuatoriana en distintos momentos desde la emisión del pasaporte en mayo de 2000.  Asimismo, destacan que la propia Procuraduría General del Estado, en respuesta a una consulta sobre el tema, sostuvo el criterio de que no es necesario requisito alguno para hacer valer la doble nacionalidad[4].

 

17.              Reiteran los peticionarios sus alegatos planteados en su denuncia inicial en el sentido que “Nelson Iván Serrano Sáenz fue y continúa siendo ecuatoriano pese a que obtuvo una segunda nacionalidad” y que por ello “tiene y tuvo todos los derechos que corresponden a todos los ecuatorianos, sin discriminación alguna”[5].  A pesar de ello, sostienen, “fue deportado de Ecuador luego de un procedimiento sumario en el que no se respetó el derecho al debido proceso, pues además de no contar con un abogado defensor de su elección, no se le permitió siquiera comunicarse con su familia ni informar a nadie sobre la situación en la que se encontraba”[6].  Agregan que la sentencia de deportación fue dictada por el Intendente General de Policía, es decir un funcionario administrativo que depende directamente del Poder Ejecutivo y no por un funcionario judicial.

 

18.              Los peticionarios alegan igualmente cuanto sigue:

 

El “juzgamiento” se realizó no sólo de manera reservada y secreta, sino que en menos de una hora y media se decidió sobre la deportación de un ecuatoriano, aun cuando en el propio expediente de la deportación aparece con toda claridad no sólo la fecha de su último ingreso a Ecuador, sino que dicho ingreso se realizó con pasaporte ecuatoriano.  De esta manera, se violaron los Arts. 8 y 25 de la Convención, y al mismo tiempo el Art. 20 de la Convención.

 

En la calidad de ciudadano ecuatoriano no podía jamás ser deportado o expulsado de su propio país, pues el nacional ecuatoriano nunca puede encontrarse en la situación de infringir las normas migratorias en relación con su permanencia y estadía en su propio país [7].

 

19.              De acuerdo a los peticionarios, tales hechos constituyen igualmente violación del derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana.  Sostienen que en virtud de ello el Estado incurrió igualmente en la violación de los derechos señalados en la petición inicial.
 

B.                  Posición del Estado

 

20.              El Estado ecuatoriano no ha utilizado su derecho a presentar observaciones adicionales sobre el fondo del presente caso, ni ha controvertido los alegatos o documentos remitidos por los peticionarios con posterioridad a la adopción del informe de admisibilidad Nº 52/05.  Tampoco ha formulado observaciones a la investigación efectuada por la Defensoría del Pueblo de Ecuador respecto al presente caso, en la que se establece que se violaron los derechos humanos del señor Serrano Sáenz y se imputa responsabilidad a las autoridades de dicho país.  La única comunicación en que el Estado ecuatoriano plantea alegatos sobre este caso es la que remitió a la CIDH el 4 de agosto de 2003, por lo que se intentará resumir a continuación los principales argumentos formulados respecto al fondo de este asunto.

 

21.              El primer argumento del Estado es que “el señor Serrano consta como extranjero en las distintas bases de datos del Ecuador” y que el mismo “nunca manifestó su voluntad de recuperar la nacionalidad ecuatoriana a la que tenía derecho”[8].  El Estado agrega que “para el ejercicio del derecho constitucional a una doble nacionalidad, todas aquellas personas que anteriormente renunciaron a la nacionalidad ecuatoriana deben someterse a un procedimiento sencillo de recuperación de la nacionalidad ecuatoriana contemplado en las leyes nacionales” y que la propia Constitución Política de 1998 señala que “se recuperará la ciudadanía conforme a la ley”[9].  Aunque admite que el procedimiento para recuperar la nacionalidad ecuatoriana previsto en la Ley de Naturalización y su Reglamento ha sido parcialmente derogado por las reformas a la Constitución Política publicadas en el Registro Oficial en enero de 1995, sostiene el Estado que “se mantiene el principio de que debe expresarse formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores la voluntad de recuperar la ciudadanía ecuatoriana”[10].  El Estado explica que el objeto de este mecanismo es el de “conservar la estabilidad jurídica” y que en el presente caso “las autoridades policiales no estaban facultadas para entrar en consideraciones discrecionales sobre si el señor Serrano había recuperado tácitamente la nacionalidad ecuatoriana o no sin un pronunciamiento oficial de la autoridad competente”[11].

 

22.              Como segundo argumento, el Estado expresa que “no hubo violación del debido proceso, pues al constar en la base de datos del Registro Civil, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Dirección de Migración y Extranjería como ciudadano extranjero de nacionalidad estadounidense, se le aplicó la figura de la deportación, la cual se ajusta a los ciudadanos extranjeros”[12].  Con tal motivo, sostiene que “las autoridades ecuatorianas procedieron a deportarlo, respetando los principios de dicho proceso”.  El Estado afirma que las autoridades se basaron en la orden de detención de 17 de mayo de 2001 emitida en el Condado de Polk, Florida, en la que se lo acusaba por el de cuatro personas y que tales acusaciones “fueron hechas luego de varios años de investigación policial en los Estados Unidos de América y sobre la base de pruebas contundentes”[13]

 

23.              El Estado explica en los siguientes términos las disposiciones que rigieron el procedimiento de deportación del señor Serrano Sáenz:

 

El capítulo V de la Ley de Migración, publicada en el Registro Oficial Nº 382 del 30 de diciembre de 1971 señala el procedimiento que se debe seguir para la deportación de extranjeros, y dice:

 

Art. 19 – El Ministro de Gobierno, por conducto del Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional procederá a deportar a todo extranjero sujeto al fuero territorial que permaneciere en el país comprendido en los siguientes casos:

 

 

IV. Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgados en el Ecuador por falta de jurisdicción territorial.

Art. 20 – Los agentes de policía del Servicio de Migración que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos de las causas de deportación, podrán realizar el arresto provisional del extranjero imputado para que el Intendente General de Policía de la provincia en que se efectuó la detención, inicie la respectiva acción, en la que no se admitirá fianza carcelaria.

 

En el presente caso, mediante oficio No. 001769-IGPP de fecha 31 de agosto de 2002 se dictó auto de prisión preventiva al mencionado señor por hallarse imputado en la acción penal de deportación, extendiéndose para el efecto la correspondiente Boleta Constitucional de Encarcelamiento, la cual por un error involuntario de digitación aparece con fecha 30 de agosto de 2002.  Además, se designó a un Defensor de Oficio para el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.

 

Art. 25- El Intendente General de Policía actuante dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la instrucción de la acción penal de deportación, que concurran a  su presencia el representante del Ministerio Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si fuere necesario, en la fecha y hora que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la acción penal de deportación.

 

En el presente caso, en la Audiencia Penal Oral de Deportación, el imputado se acoge al derecho del silencio.  De la documentación que consta en el expediente, se conoce que el señor Nelson Iván serrano Sáenz adquirió la nacionalidad estadounidense por naturalización, cuya resolución fue marginada en la Dirección General de Registro Civil, tanto en la inscripción de su nacimiento así como en su tarjeta índice.  También consta en el expediente varios documentos públicos en los cuales consta el mencionado señor como ciudadano estadounidense.  De igual forma, en el proceso consta una certificación sobre le movimiento migratorio, del cual se observa que el señor Nelson Iván Serrano Sáenz ingresó al país el 08 de abril de 2000 con la Visa T-3 (visa de turista) por sesenta días.  Finalmente, consta la orden de arresto ordenada por [la] Juez del Estado de Florida, Karla Foreman Wright.

 

Ante petición de apelación planteada por el señor Alfredo Luna Serrano, mandatario del imputado, la misma que fue negada mediante providencia dictada el 4 de septiembre de 2002, se eleva a consulta del señor Ministro de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos mediante providencia del 04 de septiembre de 2002.  Mediante providencia de 12 de septiembre de 2002 se deniega el recurso plantado y se confirma la reejecución de la orden de deportación dispuesta por el Intendente General de Policía de Pichincha.

 

Art. 30 – El fallo del Intendente General de Policía que disponga la orden de deportación contra un extranjero no será susceptible de recurso administrativo o judicial y deberá ser ejecutado por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazos establecidos.

 

Art. 34 – Las órdenes de exclusión o deportación y las medidas de seguridad que se adopten para su ejecución son de orden público para todos los efectos legales.

 

Art. 35 – Todo extranjero afectado por una orden de exclusión o deportación será trasladado al país del que provino con anterioridad a su ingreso; al país donde se embarcó con destino al Ecuador, al país de origen; al país donde estuvo domiciliado con anterioridad a su ingreso o al país que lo acepte. [14]

 

24.              Luego, el Estado afirma que se trata de un trámite sumarísimo pero que ello no significa que no se concedan todas las garantías judiciales o que se desconozca el debido proceso al enjuiciado.  Luego destaca que el pasaporte “es simplemente un documento de viaje y no de identidad” y que la autoridad consular que emitió tal documento a nombre de Nelson Iván Serrano Sáenz no tenía una base de datos que le permitiera saber si dicha persona había renunciado a la nacionalidad ecuatoriana.

 

25.              Respecto a los alegatos sobre la violación de la integridad personal del señor Serrano Sáenz, el Estado afirma que el certificado médico emitido por la Policía Judicial luego de revisarlo indica que “no hay huellas de violencia en superficie”[15].  En cuanto a la libertad personal, el Estado afirma que el señor Serrano fue detenido de conformidad con la Constitución de Ecuador, la Ley de Migración y su Reglamento y la legislación aplicable.  El Estado alega que las garantías judiciales fueron igualmente respetadas, y que incluso tenía a su disposición el recurso de habeas corpus, pero no lo utilizó.  Por último, el Estado considera que Nelson Iván Serrano Sáenz “está tratando de utilizar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como un mecanismo para evitar su comparecencia ante las Cortes penales norteamericanas, en donde está siendo juzgado por su presunta culpabilidad en la muerte de cuatro ciudadanos norteamericanos”[16].  Concluye con la solicitud de que se rechace la petición por considerar que es “manifiestamente infundada e improcedente y no expone hechos que caractericen una violación de los derechos fundamentales protegidos en los diversos instrumentos internacionales”[17].

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.         Hechos

 

26.              A continuación se expondrán los hechos del presente caso que considera probados.  La CIDH observa que el Estado no controvirtió la mayor parte de los alegatos de los peticionarios respecto a los hechos, pues como se ha visto su posición en la etapa previa al informe de admisibilidad se centra en demostrar que el señor Serrano Sáenz no gozaba de la nacionalidad ecuatoriana cuando fue detenido, y además en la etapa de fondo de este caso no realizó argumentación alguna.

 

27.              Nelson Iván Serrano Sáenz nació en Quito, Ecuador el 15 de septiembre de 1938.  El 3 de diciembre de 1971 adquirió la nacionalidad estadounidense por naturalización y renunció a su nacionalidad ecuatoriana conforme a la Constitución de Ecuador de 1967, que estaba vigente en ese momento y que no permitía la doble nacionalidad.  Con fecha 31 de octubre de 1978 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador comunicó dicha novedad a la Dirección del Registro Civil, que lo registró en acta 3706 y luego fue inscrito como ciudadano estadounidense.

 

28.              El 10 de agosto de 1998 entró en vigencia la Constitución Política de Ecuador, cuyo artículo 11 dispone que “quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución continuará en goce de ella” y que “los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana”.  Con base en dicha norma, Nelson Iván Serrano Sáenz acudió al Consulado de Ecuador en Miami, Florida y presentó su partida de nacimiento, luego de lo cual le fue expedido su pasaporte ecuatoriano el 8 de mayo de 2000 con validez de 6 años.  En la misma fecha el señor Serrano Sáenz otorgó un poder general, acto en el cual la autoridad consular hace constar que es un “ciudadano de nacionalidad ecuatoriana”.

 

29.              El señor Serrano Sáenz ingresó a Ecuador el 8 de abril de 2000 con su pasaporte estadounidense y la autoridad migratoria le otorgó una visa T3 para turistas extranjeros.  El 21 de agosto de 2000 Nelson Iván Serrano Sáenz ingresó nuevamente al país con su pasaporte ecuatoriano, y fue admitido como tal según consta en el sello expedido por la autoridad migratoria.  Desde esa fecha estableció su residencia en Ecuador como nacional de dicho país, y ejerció actos jurídicos en carácter de ecuatoriano, conforme consta en una escritura de compraventa ante el Notario Primero del Cantón de Quito de 8 de abril de 2002 en la que consta dicha nacionalidad entre sus datos personales.

 

30.              El 17 de mayo de 2001 la Corte del Condado de Polk, Florida, ordenó la detención del señor Serrano Sáenz por el asesinato en primer grado de cuatro personas en dicho lugar.  El 30 de agosto de 2002, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó el arresto del señor Serrano Sáenz con base en el artículo 17.8 del Código de Procedimiento Penal y los numerales II y VI de la Ley de Migración de Ecuador.  Al día siguiente, dicha persona fue detenida aproximadamente a las 3:30 p.m. mientras estaba almorzando en un restaurante de la ciudad de Quito. 

 

31.              Conforme a las constancias del expediente, a las 5:10 p.m. del 31 de agosto de 2002 el Intendente de Policía de Pichincha ordenó la prisión preventiva del señor Serrano Sáenz y ordenó su juzgamiento para ese mismo día a las 5:50 p.m.  En la misma providencia el Intendente de Policía manifiesta que queda bajo sus órdenes el “ciudadano de nacionalidad estadounidense Nelson Iván Serrano Sáenz, el mismo que ha sido requerido por las autoridades de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica por el cometimiento de varios crímenes” (sic). 

 

32.              La providencia de 31 de agosto de 2002 contiene la mención sobre la designación de un abogado defensor de oficio para que asistiera a Nelson Iván Serrano Sáenz.  Al detenido no se le permitió comunicarse con un abogado de su elección, ni pudo hablar con su familia; tampoco se le notificó que se hubiera iniciado el proceso penal de deportación[18].  A las 5:50 p.m. del 31 de agosto de 2002 se inició la audiencia de juzgamiento, en la que no consta que se hubiera permitido el ejercicio del derecho a la defensa del señor Serrano Sáenz, solamente la expresión del abogado en el sentido de que “la situación del imputado se deberá resolver en virtud a los documentos que se encuentran aparejados al informe policial” [19] y que el detenido se acogió al derecho al silencio.  A las 6:20 p.m. se agrega la constancia de que el señor Serrano Sáenz se negó a firmar el contenido del acta de juzgamiento.

 

33.              A las 6:30 p.m. del mismo día se dictó la sentencia de deportación de Nelson Iván Serrano Sáenz con base en una orden de detención emitida por el Fiscal de la Corte del Circuito del Condado de Polk, Florida, Estados Unidos, por el asesinato de cuatro personas[20]. 

 

34.              En otro documento anexo al proceso de deportación, se afirma que el 3 de diciembre de 1997 se halló en la ciudad de Bartow, Florida, a cuatro personas muertas con disparos en la cabeza: George Gonsalves, ex socio comercial del señor Serrano Sáenz; Frank Dosso, hijo de otro ex socio comercial; su hermana Diane Patisso, fiscal del Condado de Polk; y George Patisso, esposo de ésta.  Se afirma igualmente en el documento que el señor Serrano Sáenz estaba acusado formalmente de tales hechos por un Gran Jurado y que la colaboración de la Policía de Ecuador había permitido la localización de dicha persona en Quito.  Agrega el documento que “el gobierno norteamericano está interesado en poder capturar a este delincuente, una de las víctimas era una Fiscal de Distrito de la Florida, se cree que la manera más fácil sería poder capturarlo y DEPORTARLO, tenemos confianza en este proceso por ser muy ágil y oportuno” (mayúsculas en el original).  Prosigue el documento con elementos que apuntarían a establecer que el señor Serrano Sáenz tendría solamente la nacionalidad estadounidense y concluye que “por lo tanto lo que procedería es la DEPORTACIÓN INMEDIATA y la entrega a las autoridades de USA para que un CRIMEN tan horrendo no quede en la impunidad” (mayúsculas en el original).  Finalmente en el documento se afirma que en virtud de la presentación de la solicitud de deportación o extradición el señor Serrano Sáenz ya no podría recuperar su nacionalidad ecuatoriana y que si lo intentara sería exclusivamente para evadir la acción judicial.  Dicho documento no estaba legalizado en un consulado ecuatoriano, conforme lo requiere la legislación de dicho país para que tuviera valor probatorio.

 

35.              El proceso penal duró una hora y veinte minutos, desde las 5:10 p.m. hasta las 6:30 p.m. del 31 de agosto de 2002.  La sentencia del Intendente de Policía de Pichincha se notificó al Director Nacional de Migración de Ecuador a las 7:45 p.m. y se hizo de conocimiento igualmente del Agente Fiscal, pero no a  Nelson Iván Serrano Sáenz.  Éste fue trasladado al Aeropuerto Mariscal Sucre de la ciudad de Quito y fue encerrado en una jaula para animales hasta las 7:00 a.m. del día siguiente.  Durante todo este tiempo el señor Serrano Sáenz se mantuvo incomunicado, sin acceso a un abogado defensor ni a sus familiares.

 

36.              A las 7:00 a.m. del 1º de septiembre de 2002 el señor Serrano Sáenz fue embarcado en un vuelo comercial con rumbo a Estados Unidos.  En la aeronave fue detenido por autoridades de Estados Unidos.  Recién en la tarde de ese día, luego de haberse consumado la deportación, los familiares del señor Serrano Sáenz se enteraron de los hechos.

 

37.              El 2 de septiembre de 2002 los familiares presentaron un recurso de apelación ante el Ministro de Gobierno.  El recurso fue denegado con base en el artículo 30 de la Ley de Migración de Ecuador, que dispone que la deportación no es susceptible de recurso alguno.  El 12 de septiembre de 2002 el Ministro de Gobierno confirmó la improcedencia de la apelación y confirmó la orden de deportación.

 

38.              En octubre de 2006 el jurado del Condado de Polk, Florida, recomendó la condena a muerte de Nelson Iván Serrano Sáenz por el cuádruple asesinato cometido en 1997.  En junio de 2007, la Juez de Circuito Susan Roberts confirmó la recomendación del jurado.  A la fecha de adopción del presente informe, el señor Serrano Sáenz sigue privado de su libertad en espera de la ejecución de la condena[21].

 

B.         Derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención Americana)

 

39.              El derecho a la libertad personal está reconocido en la Convención Americana en los siguientes términos:

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.         Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.         Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.         Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

40.              La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos sobre el derecho a la libertad personal:

 

En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.  La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física.  Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar.  Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.  De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción [22].

 

1.         Artículo 7.2

 

41.              Se ha establecido en el presente caso que el señor Serrano Sáenz fue detenido el 30 de agosto de 2002 a las 3:30 p.m. por agentes de la policía ecuatoriana mientras se hallaba en un restaurante en la ciudad de Quito con su señora y otras personas.  El parte de detención suscrito por el policía Luis Moreno afirma que el señor Serrano fue informado de sus derechos.  Sin embargo, en el expediente abierto por la Defensoría del Pueblo de Ecuador varios testigos presenciales declararon que la detención fue realizada sin orden judicial y que no se le hizo saber sus derechos.  Gustavo Adrián Concha Monje declaró que había almorzado el día mencionado en el Edificio Hotel Embassy con Nelson Iván Serrano Sáenz y otras personas, y que a la salida éste fue interceptado violentamente por policías armados y con chalecos antibala.  Otro testigo presencial que declaró sobre las circunstancias de la detención es Jaime Oswaldo Muñoz Ribadeneira, quien igualmente había estado almorzando con el señor Serrano Sáenz ese día y relata de esta manera lo que sucedió cuando salieron del restaurante:

 

Nos sorprendió un grupo de entre seis policías uniformados y otro tanto de civiles, todos ellos armados, procedieron a sujetarle al señor Serrano y lo empujaron hasta una camioneta que estaba estacionada al frente, en eso yo protesté ante esa medida que tomaron los mencionados señores y un policía me empujó hacia la pared y permanecí así cuando lo introdujeron a la fuerza al señor Nelson Serrano.  Al respecto, nos dijeron que todas las explicaciones iban a ser dadas oportunamente, pero la camioneta partió con el señor Serrano en el interior. (…) Esperamos con Gustavo Concha como alrededor de una hora en las puertas de la Dirección de Migración y arribó a eso de las 17h15 minutos la misma camioneta color verde, la misma que ingresó al andén de la Dirección de Migración y allí observé que le bajaban al señor Nelson Serrano con tres policías, nosotros estábamos en la vereda a la entrada de la Dirección de Migración, en eso una señora policía llamó por el señor Gustavo Concha, quien entró al  interior de la Dirección de Migración por los efectos personales del señor Serrano, esperamos  a ver si había una explicación al respecto, pero nos manifestaron que teníamos que ver a un abogado para el día lunes y que no había ningún inconveniente para que el señor Serrano pase la noche allí le trajimos algo de comer y una cobija, finalmente nos manifestaron que la situación del señor Serrano se arreglaría el día lunes, lamentablemente cuando al día siguiente domingo nos enteramos por los policías que al señor Nelson Serrano lo habían sacado del país[23].

 

42.              En cuanto a la garantía reconocida en el artículo 7.2 de la Convención Americana, el Estado destaca que de acuerdo a la Constitución Política de Ecuador las personas pueden ser privadas de la libertad con una orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley.  Agrega que “en el presente caso, el señor Serrano fue privado de su libertad de conformidad con la Carta Fundamental, la Ley de Migración y su Reglamento y la demás legislación vigente” [24].

 

43.              El artículo 23 de la Ley de Migración de Ecuador faculta al Intendente General de Policía a iniciar la acción de deportación de extranjeros.  Sin embargo, dicha disposición establece que el funcionario debe contar como base para ello con un informe expreso del agente de policía del Servicio de Migración, la respectiva notificación del juez o tribunal, del Director del establecimiento penitenciario, o del Director del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Como revelan los hechos del presente caso, cuando se inició la acción de deportación el señor Serrano Sáenz ya estaba detenido como consecuencia del auto de fecha 30 de agosto de 2002 que se dictó con base en el artículo 17.8 del Código de Procedimiento Penal y los numerales II y VI de la Ley de Migración de Ecuador.

 

44.              Por otra parte, de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, a fin de detener a una persona deben mediar indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.  Los documentos utilizados por el Intendente General de Policía para dictar la prisión preventiva y que constan en el expediente de deportación son fotocopias simples sin firma o sello alguno que le den valor legal.  Conforme a la legislación ecuatoriana, el Intendente General de Policía carece de competencia para ordenar la detención de personas, pues tal acto debe solicitarse al juez de lo penal competente con arreglo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.

 

45.              Con base en la información presentada por las partes, la Comisión Interamericana concluye que el señor Nelson Iván Serrano Sáenz fue privado de su libertad en violación de las normas prescritas en la Constitución Política de Ecuador y en las leyes dictadas conforme a ella.  En tal virtud, el estado ecuatoriano violó el artículo 7.2 de la Convención Americana, en perjuicio de la víctima en este caso.

 

2.         Artículo 7.4

 

46.              Los elementos de convicción incluidos en el presente caso revelan que el señor Serrano Sáenz no fue formalmente notificado de las razones de su detención ni de los cargos en su contra.  El Estado ecuatoriano no ha controvertido de manera alguna las pruebas ofrecidas a tal efecto por los peticionarios, que incluyen las declaraciones de los testigos presenciales rendidas ante la Defensoría del Pueblo.  En efecto, la única comunicación del Estado en este caso es la que se cita más arriba y se limita a una declaración general citada arriba sobre el cumplimiento de las formalidades legales, que no se sustenta en absoluto en los hechos establecidos en este caso.

 

47.              Ante los elementos de convicción presentadas por los peticionarios, que no fueron combatidos por el Estado con argumentos legales o prueba alguna, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano vulneró igualmente el derecho garantizado en el artículo 7.4 de la Convención Americana en detrimento del señor Serrano Sáenz.

 

3.         Artículos 7.5 y 7.6

 

48.              La Comisión Interamericana ha constatado en el presente caso que la víctima en este caso no fue llevada ante un juez en Ecuador para la determinación de su derecho a la libertad personal.  Conforme a la legislación ecuatoriana, el Intendente General de Policía carece de competencia para ordenar la detención de personas, pues tal acto debe solicitarse al juez de lo penal competente con arreglo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.

 

49.              Por otra parte, la CIDH observa que Nelson Iván Serrano Sáenz ciertamente no tuvo el “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.  Es un hecho no controvertido por el Estado ecuatoriano que estuvo incomunicado durante su breve detención, y luego deportado del país y entregado a las autoridades estadounidenses sin que tuviera la más mínima posibilidad de acceder a la justicia ecuatoriana.

 

50.              En suma, la Comisión Interamericana concluye que las autoridades ecuatorianas detuvieron ilegalmente a  Nelson Iván Serrano Sáenz el 31 de agosto de 2002 y lo retuvieron incomunicado hasta deportarlo, con lo que le negaron la oportunidad de cuestionar tales actos ante la justicia de dicho país.  En consecuencia de todo lo anterior, el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la libertad y seguridad personal en perjuicio de la víctima en el presente caso.

 

C.         Derecho a la integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana)

 

51.              La Convención Americana consagra en su artículo 5 el derecho de toda persona  a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  Establece igualmente que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

52.              Conforme a los hechos no controvertidos de este caso, Nelson Iván Serrano Sáenz fue privado de su libertad desde las 3:30 p.m. del 31 de agosto de 2002 hasta las 7:00 a.m. del 1º de septiembre del mismo año, en que fue deportado y entregado a las autoridades estadounidenses.  Durante todo ese tiempo se lo mantuvo incomunicado, es decir sin acceso a su familia o a un abogado de su elección.  Consideran los peticionarios que la privación de contacto con un abogado de su elección antes y después de su juzgamiento, constituye un atentado contra su integridad moral y síquica, y que dicho trato fue deliberado y con el fin de evitar que se defienda y pueda demostrar su nacionalidad ecuatoriana.  Los peticionarios alegan igualmente que el señor Serrano Sáenz estuvo detenido en una jaula para perros desde su llegada al Aeropuerto de Quito la noche del 31 de agosto de 2002 hasta que fue entregado a las autoridades estadounidenses a las 7:00 de la mañana del 1º de septiembre.  Por su parte, el Estado no controvierte los alegatos sobre las violaciones del derecho a la integridad personal de Nelson Iván Serrano Sáenz, sino que se circunscribe a citar el certificado médico en el que se señala que “no hay huellas de violencia en superficie”.

 

53.              De acuerdo a lo señalado por la Corte Interamericana, el artículo 5 de la Convención Americana determina que la situación de detención de toda persona privada de libertad debe ser compatible con su dignidad personal[25].  Igualmente, la Corte Interamericana ha destacado que como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos, condiciones de respeto a sus derechos fundamentales y una vida digna[26].  El tribunal ha dicho además que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”[27].  Por todo lo anterior, la Corte Interamericana ha subrayado que la incomunicación sólo puede utilizarse de manera excepcional, pues genera graves efectos debido a que “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”[28].

 

54.              La Comisión Interamericana concluye que el tratamiento dado a Nelson Iván Serrano Sáenz durante su privación ilegal de libertad constituye trato cruel inhumano y degradante.  En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la víctima en el presente caso.

 

D.         Derecho a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención Americana)

 

55.              El derecho al debido proceso ha sido reconocido en los siguientes términos por la Convención Americana:

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2.         Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

a.          derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b.         comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c.          concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.         derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.          derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.          derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g.         derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h.         derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

3.         La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

4.         El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

5.         El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

56.              Conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal"[29].  El artículo 8 de la Convención Americana consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal[30], que "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial"[31].

 

57.              En el presente informe ya se ha establecido que Nelson Iván Serrano Sáenz fue privado ilegalmente de su libertad y que sufrió incomunicación.  Además de tales violaciones, es importante tener en cuenta que el debido proceso en este caso debía regir para la determinación de su nacionalidad, que podía tener como consecuencia su deportación a un país donde estaba acusado por delitos que se sancionan con la pena de muerte.

 

58.              Los peticionarios alegan que al señor Serrano Sáenz se le negó el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente para la sustanciación de la acusación en su contra.  Destacan al respecto que el Intendente de Policía de Pichincha no es un funcionario judicial sino que depende directamente del Poder Ejecutivo, y por lo tanto puede ser removido libremente por su superior, el Ministro de Gobierno.  Alegan igualmente que el plazo de su juzgamiento no fue razonable, ya que duró en total una hora y veinte minutos, con el objeto de evitar que pudiera ejercer cualquier tipo de defensa que afectara la deportación de Ecuador, país de su nacionalidad.  De acuerdo a lo alegado por los peticionarios, en realidad la intención de las autoridades ecuatorianas era la de extraditar al señor Serrano Sáenz a Estados Unidos para que enfrentara a la justicia en dicho país.  Sin embargo, tal procedimiento estaba expresamente prohibido por la Constitución ecuatoriana para el caso de la víctima, ya que por una parte no permite la extradición de ecuatorianos y por la otra la ley lo prohíbe ante la posibilidad de que el extraditado sea condenado a muerte.

 

59.              Se ha visto que el Estado ecuatoriano no planteó objeciones a los alegatos de los peticionarios sobre el fondo de este caso.  En la etapa previa a la admisibilidad, su defensa se centra en demostrar que el señor Serrano Sáenz no gozaba de la nacionalidad ecuatoriana en el momento en que fue privado de su libertad y deportado a Estados Unidos.  Sustenta tal posición en que no acudió al procedimiento interno para la determinación de su nacionalidad, y porque tenía varios documentos personales en los que constaba que su nacionalidad era la estadounidense.  El Estado ecuatoriano argumenta:

 

La pérdida o renuncia de la nacionalidad ecuatoriana, así como de cualquier otra, trae consigo consecuencias jurídicas que modifican ciertos derechos subjetivos del individuo.  Para recuperar aquellas facultades y prerrogativas, el individuo debe manifestar su voluntad ante la autoridad competente para que le levanten los impedimentos existentes.  Recapitulando los hechos dentro del caso del señor Serrano, observamos que en las respectivas bases de datos de las entidades estatales, el mencionado señor seguía constando como estadounidense, y por lo tanto, se le debía dar el trato común a los extranjeros.  Las autoridades policiales no estaban facultadas para entrar en consideraciones discrecionales sobre si el señor Serrano había recuperado tácitamente la nacionalidad ecuatoriana o no, sin un pronunciamiento oficial de la autoridad competente.  Incluso en el Registro Civil el mencionado señor está registrado como extranjero[32].

 

60.              Sin embargo, con posterioridad a dicha afirmación contenida en el escrito de la Procuraduría General del Estado fechado el 23 de julio de 2003, la misma institución emitió una interpretación en sentido completamente contrario, que fue citada por los peticionarios y nunca controvertida por el Estado ecuatoriano:

 

Los ecuatorianos que residen en el extranjero que se [hubieran] naturalizado, nacionalizado o adquirido la ciudadanía en otro país con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de la República de 1998, mantienen la ciudadanía o nacionalidad ecuatoriana y continúan en pleno goce de ella,  sin que se requiera requisito alguno para tal efecto, al amparo del citado Art. 10 de la Carta Política vigente hasta el 9 de agosto de 1998, en concordancia con el primer inciso del Art. 11 de la actual Carta Política[33]. (subrayado en el original)

 

61.              El señor Serrano Sáenz no tuvo la oportunidad de presentar elemento alguno para hacer valer sus derechos, ya que se hallaba detenido en incomunicación y fue deportado en un procedimiento policial sumarísimo, antes de establecer cualquier tipo de contacto con su familia o abogado de su elección.  De acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano, las garantías del artículo 8 de la Convención Americana no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial de un Estado determinado, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.  Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado lo siguiente:

 

De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"[34].

 

62.              Los elementos presentados en este caso demuestran que el señor Serrano Sáenz no recibió una comunicación detallada del procedimiento para la determinación de su situación jurídica, y ciertamente no tuvo el tiempo ni la posibilidad material de preparar defensa alguna.  Asimismo, se le impuso un defensor de oficio, que tampoco efectuó gestión alguna para asesorar a la víctima en este caso.  La sentencia de deportación no fue notificada legalmente al señor Serrano Sáenz, por lo que tampoco tuvo derecho a recurrirla.

 

63.              El Estado ecuatoriano violó el derecho al debido proceso de Nelson Iván Serrano, en particular las disposiciones del artículo 8.1 de la Convección Americana que le reconocen el derecho a ser oído con las debidas garantías y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.  En efecto, se ha visto que la decisión de privarlo de su libertad y deportarlo fueron realizadas y ejecutadas sin control judicial alguno.

 

64.              Igualmente, se violó el derecho de Nelson Iván Serrano Sáenz a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  A la víctima en este caso no se le comunicó la acusación formulada en su contra --como lo indica el Estado, el procedimiento aplicado en este caso tiene carácter penal-- y se le aplicó la sanción de deportación, que fue ejecutada de inmediato.  La información del presente caso demuestra que la determinación de sus derechos fue realizada en abierta contradicción a lo previsto por la legislación interna de Ecuador y contrariamente a los parámetros de debido proceso establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos.  

 

E.       Derecho a la nacionalidad (Artículo 20 de la Convención Americana) y derecho de circulación y residencia (Artículo 22 de la Convención Americana)

 

65.              El artículo 20 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, ya sea la del Estado en cuyo territorio nació u otra.  La misma disposición prohíbe la privación arbitraria de la nacionalidad, así como el derecho a cambiarla.  El lenguaje en que se ha formulado comprende igualmente el derecho a la doble nacionalidad, cuando éste hubiera sido reconocido por la Constitución o la ley, como es el caso de Ecuador a partir de agosto de 1998. 

 

66.              Por su parte, el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana incluye el de circular y residir en un Estado con sujeción a las disposiciones legales.  El mismo artículo establece además la prohibición de expulsar a una persona del territorio del Estado del cual es nacional, y prescribe que todo extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la Convención Americana sólo puede ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

 

67.              No hay controversia en este caso respecto al hecho de que Nelson Iván Serrano Sáenz nació en Ecuador, por lo que la mencionada disposición constitucional resulta plenamente aplicable a su caso.  Se ha visto más arriba que hay un reconocimiento expreso del Estado de Ecuador en cuanto al goce automático de los beneficios de la nacionalidad ecuatoriana para quienes hubieran renunciado a ella.  Aunque el Estado ecuatoriano hubiera alegado en el presente caso que no intentó privar de su nacionalidad al señor Serrano Sáenz, los hechos demuestran lo contrario.  La actuación de todas las autoridades que intervinieron en el proceso de detención y sumaria deportación del señor Serrano Sáenz le privaron de un derecho elemental inherente a la nacionalidad: el derecho a permanecer en él y no ser deportado.  La arbitrariedad de las autoridades en perjuicio de la víctima es manifiesta, ya que no podían deportar a un ecuatoriano, pero tampoco siguieron el procedimiento de extradición que hubiera sido aplicable a un ciudadano extranjero en las circunstancias del presente caso.  En definitiva, aplicaron un proceso completamente ajeno a la Constitución, al tratado de extradición vigente entre Ecuador y Estados Unidos, y a la legislación interna aplicable.

 

68.              Conforme a lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 20 y 22 de la Convención Americana en perjuicio de la víctima en este caso.

 

F.         Derecho a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana)

 

69.          La tutela judicial efectiva está reconocida en el artículo 25 de la Convención Americana, que dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

70.              La Corte Interamericana ha sostenido que los Estados Parte en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[35].  Asimismo, el Tribunal ha afirmado que el propósito principal del derecho internacional en materia de derechos humanos es proteger a las personas contra el ejercicio arbitrario del poder por el Estado.  En tal sentido, “la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión”[36].  Por tal razón, la falta de un recurso judicial efectivo para reparar violaciones de derechos protegidos por la Convención constituye una violación separada de la Convención[37].  Además, la Corte Interamericana ha establecido reiteradamente que la garantía de un recurso judicial efectivo es un pilar básico, no sólo de la Convención Americana, “sino también del propio estado de derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención”[38].

 

71.              En el presente caso se ha visto que Nelson Iván Serrano Sáenz no contó con un recurso sencillo ni efectivo que le permitiera ampararse contra su detención ilegal y deportación sumaria del país de su propia nacionalidad.  En efecto, ni siquiera el recurso administrativo ante el Ministro de Gobierno para cuestionar la actuación del Intendente de Policía de Pichincha surtió efecto, ya que además de ser rechazado se decidió cuando el señor Serrano Sáenz ya se hallaba fuera de la jurisdicción ecuatoriana, en virtud precisamente de la decisión de tales autoridades.

 

72.              La Comisión Interamericana concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Nelson Iván Serrano Sáenz.

 

G.        Obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana)

 

73.              El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

74.              Por su parte, el artículo 2 de dicho instrumento internacional dispone:

 

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

75.              La Corte Interamericana se ha pronunciado respecto a ambas disposiciones:

 

[e]l deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías[39].

 

76.              La Corte agregó:

 

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial.  La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.  Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile).  Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención.  Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.

 

77.              En el presente caso se ha constatado que la legislación interna otorga facultades a las autoridades policiales para ordenar la detención de las personas y someterlas a un juicio de mínima duración, con la consecuencia de su expulsión del país.  Como se ha podido verificar igualmente en el caso del señor Serrano Sáenz, tales disposiciones se pueden interpretar en el sentido de dejar sin control judicial efectivo a la determinación de los derechos de una persona, con la gravedad especial de la víctima en este caso que lo condujo a un procedimiento en que le fue impuesta la pena de muerte en otro país.  La CIDH estima que Ecuador ha faltado a su deber de ajustar la legislación interna a sus obligaciones internacionales, en particular lo referente al procedimiento de arresto de personas con fines de deportación.

 

78.              Sobre la base de los hechos analizados en las secciones que anteceden del presente informe, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano no cumplió con su deber de garantizar a Nelson Iván Serrano Sáenz el libre y pleno ejercicio de sus derechos consagrados en la Convención Americana al detenerlo ilegalmente y deportarlo de su propio país con destino a Estados Unidos, donde enfrenta su probable ejecución por aplicación de la pena de muerte.  Asimismo, el Estado ecuatoriano debe adecuar su derecho interno a fin de hacer efectivos los derechos y libertades de la Convención Americana.  En particular, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para revisar y modificar las disposiciones que permiten la aplicación de un proceso policial que permite la detención y deportación de personas sin control judicial.

 

V.                  CONCLUSIoNes

 

79.              La Comisión Interamericana concluye que el Estado ecuatoriano detuvo ilegalmente a Nelson Iván Serrano Sáenz el 31 de agosto de 2002 en Quito, lo mantuvo incomunicado y en condiciones inhumanas, y luego lo deportó de manera igualmente ilegal y sumaria a Estados Unidos, donde la víctima ha sido condenada a muerte por el asesinato de cuatro personas, hechos de los que se ha declarado inocente.  El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, nacionalidad, circulación y residencia, y protección judicial revistos, respectivamente, en los artículos 5, 7, 8, 20, 22 y 25 de la Convención Americana.  Asimismo, la CIDH concluye que en virtud de la conducta de sus autoridades, el Estado ecuatoriano ha faltado a las obligaciones generales de respeto y garantía de tales derechos, y del deber de adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales de derechos humanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

VI.        RECOMENDACIONES

 

80.              Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO ECUATORIANO:

 

1.                  Que reconozca de inmediato las violaciones de derechos humanos cometidas por sus autoridades en perjuicio de Nelson Iván Serrano Sáenz, y que tome las medidas o acciones, tanto legales como diplomáticas, con miras al regreso de dicha persona a su país de nacimiento, desde donde fue arbitrariamente deportado.

 

2.                  Que brinde asistencia jurídica a Nelson Iván Serrano Sáenz de acuerdo al derecho internacional.

 

3.                  Que adecue su ordenamiento jurídico interno de conformidad al artículo 25 de la Convención Americana, a fin de brindar un recurso sencillo y efectivo en el ámbito judicial para las personas sometidas a procesos de deportación.

 

4.                  Que repare adecuadamente a Nelson Iván Serrano Sáenz por las violaciones de sus derechos humanos establecidas en el presente informe.

 

81.              La Comisión acordó transmitir este informe al Estado ecuatoriano, y fijó el plazo de dos meses para que cumpla con las recomendaciones formuladas.  Dicho plazo se contó a partir de la fecha de transmisión del informe al Estado, el cual no estuvo facultado para publicarlo.  Igualmente, la Comisión acordó notificar al peticionario de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana.

 

VII.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 29/08 Y AL INFORME NO. 32/09

 

82.              El 17 de julio de 2008, durante el 133º período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe No. 29/08, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue notificado al Estado de Ecuador el 9 de septiembre de 2008, otorgándole un plazo de dos meses para que diera cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el párrafo 80 del presente informe.

 

83.              El 9 de septiembre de 2008 se informó a los peticionarios que la CIDH había aprobado el Informe No. 29/08 y se les solicitó que en un plazo de un mes informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso ante la Corte; la posición de la víctima y los fundamentos con base en los cuales consideraban que el caso debía ser remitido a la Corte. Además, se les solicitó que remitieran durante el mismo plazo los datos de la víctima; el poder que acreditara la calidad de representantes de la víctima; prueba disponible adicional a la presentada durante el trámite ante la Comisión; datos de testigos y peritos que se pretendiera ofrecer a la Corte; y las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

 

84.              El 9 octubre de 2008 los peticionarios manifestaron su interés de que el caso fuese sometido al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a sus pretensiones en materia de reparaciones y costas los peticionarios indicaron que el deber del Estado sería “restituir al señor Serrano Sáenz a la situación en la que se encontraba con anterioridad a la violación de sus derechos humanos. Sin embargo, como en este caso este hecho resulta imposible, pues hoy él se encuentra en manos de otro Estado, se considera fundamental que el Estado tome las medidas para remediar las consecuencias arbitrarias de la deportación. En este sentido se considera que la única medida que podría remediar parcialmente tales consecuencias sería la de proporcionarle la mejor defensa disponible a fin de evitar que se le llegue a ejecutar como consecuencia de la aplicación de la condena de pena de muerte […]”.

 

85.              El 11 de noviembre de 2008 el Estado solicitó se le “conceda una prórroga de 30 días para cumplir íntegramente con las recomendaciones realizadas dentro del Informe Preliminar de Fondo del referido caso”. El 14 de noviembre de 2008 el Estado informó que:

 

El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado forman parte de una Comisión Técnica para analizar el proceso de deportación del señor Serrano, particularmente el Ministerio de Justicia gestiona la implementación de todas las recomendaciones, y dentro de ellas de manera especial y urgente la adopción de medidas legales y diplomáticas para procurar el regreso del señor Serrano y la contratación de abogados para brindarle asistencia jurídica.  Por esa razón, y en consideración del articulo 51 (1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicito a usted la concesión de una prorroga para el integro cumplimiento de las recomendaciones. En virtud de dicho pedido, el Estado ecuatoriano hace expresa renuncia a interponer, en un posible proceso contencioso ante la Corte Interamericana, la excepción preliminar de extemporaneidad en la presentación de una eventual demanda por parte de la CIDH.

 

86.              Por su parte, el representante de la víctima indicó que estaba a favor de que se le otorgue la prórroga en vista de la disposición del Estado de reunirse y discutir los posibles mecanismos de cumplimiento de las recomendaciones.

 

87.              El 24 de noviembre de 2008 la Comisión otorgó al Estado una prórroga por el plazo de un mes adicional para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe No. 29/08.  El 23 de diciembre de 2008 el Estado solicitó a la CIDH una segunda prórroga a fin de dar cumplimento a las recomendaciones.  Fundó su solicitud en las gestiones que se detallan a continuación: (1) El 8 de octubre de 2008 mediante decreto ministerial se acordó la creación de una Comisión para las investigaciones del proceso de deportación de Serrano Sáenz la cual, en su informe final del 8 de diciembre de 2008, reconoce que el Estado ecuatoriano violó los derechos humanos del señor Serrano Sáenz.  El Estado ecuatoriano considera que dicha declaratoria refleja el cumplimiento con la primera recomendación de la CIDH.  (2) Mediante resolución ministerial del 19 de diciembre de 2008 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos decidió la contratación de un abogado especialista en apelaciones en materia de pena de muerte a fin de que asuma la defensa del señor Serrano Sáenz.  (3) La Secretaría Nacional del Migrante y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentran elaborando un proyecto de Ley Integral sobre Movilidad Humana que incluye el proceso de deportación.  Este proyecto pretende modificar la actual Ley de Migración a fin de armonizarla con los estándares internacionales de derechos humanos.  (4) Mantuvo reuniones con los familiares del señor Serrano Sáenz a fin de acordar los mecanismos de reparación integral por las violaciones de derechos humanos señaladas por la CIDH.  Finalmente el Estado indicó que “en consideración al artículo 51(1) de la Convención solicitamos se nos otorgue una nueva prórroga para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH.  En vista de esta solicitud, el Estado ecuatoriano renuncia expresamente a presentar objeciones preliminares en el caso de la posible presentación de la demanda ante la Corte”.

 

88.              Por su parte, el 29 de diciembre de 2008 los peticionarios confirmaron que se habían adelantado esfuerzos destinados a establecer mecanismos de cumplimiento con las recomendaciones, en particular la contratación de representación legal especializada en casos de pena de muerte para la defensa del señor Serrano en los EEUU, la cual se habría hecho efectiva el 29 de diciembre de 2008.  Los representantes de la víctima indicaron su conformidad con el otorgamiento de la prórroga de un mes al Estado por parte de la CIDH.

 

89.              En vista de estos elementos, la Comisión decidió conceder una segunda prórroga por el plazo de dos meses, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, a fin de que el Estado contara con plazo adicional para informar sobre el cumplimiento con las recomendaciones formuladas en el Informe No. 29/08.  Durante ese lapso quedó suspendido el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana para la posible interposición del caso No. 12.525 a la Corte, hasta el 8 de marzo de 2009. Mediante su comunicación, la Comisión solicitó al Estado la presentación de un reporte sobre el avance en el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 29/08, antes del 28 de febrero de 2009.  El plazo venció sin que el Estado presentara su informe.

 

90.              El 2 de marzo de 2008 los representantes de la víctima presentaron una comunicación en la cual hacen referencia a medidas tendientes al cumplimiento de las recomendaciones y áreas en las que el Estado no habría adoptado medidas de cumplimiento.  Entre las medidas tendientes al cumplimiento de las recomendaciones destacan: (1) La emisión de un informe interministerial en el que se reconoce la existencia de irregularidades cometidas en el proceso de deportación del señor Serrano Sáenz en el que se formulan recomendaciones en principio semejantes a las que constan en el informe de la Comisión. (2) La contratación, a fines de diciembre de 2008, de una representante legal para el señor Serrano en el proceso de apelación ante la Corte Suprema del Estado de la Florida.

 

91.              Por otro lado, destacan el incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interministerial que reconoce las irregularidades cometidas en la deportación del señor Serrano Sáenz.  Asimismo indican que al momento de la contratación de la abogada del señor Serrano en la Florida, el Estado asumió la obligación de entregar y proporcionarle los documentos y actuaciones que ella considerare necesarias para la defensa, sin embargo, esta obligación no ha sido cumplida.  Entre los documentos no entregados por el Estado a la defensa del señor Serrano se destaca la traducción del informe de la Comisión Interministerial en el cual se reconoce la ilegal intervención del Estado en el proceso de deportación.  De igual manera, pese a los ofrecimientos verbales realizados por los funcionarios del Ministerio de Justicia, tampoco se ha emitido la nota de protesta diplomática a los EEUU, solicitada por la abogada contratada para la defensa del señor Serrano.

 

92.              En suma, los peticionarios señalaron que pese a las prórrogas concedidas por la Comisión, el Estado ecuatoriano no ha cumplido con las recomendaciones y por lo tanto “considera[n] adecuado que al vencerse el plazo adicional concedido al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión, sin que todas las recomendaciones hayan sido cumplidas, el caso sea sometido a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

 

93.              El 4 de marzo de 2009 el Estado informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había contratado los servicios de traducción de todo informe de la Comisión Interministerial, así como de sus anexos a fin de ser enviados a la abogada contratada para la defensa del señor Serrano Sáenz.  Asimismo, informó que funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se reúnen periódicamente con los familiares y representantes legales del señor Serrano Sáenz a fin de mantenerlos informados de toda acción adoptada por el Estado en el caso y acoger sus sugerencias respecto a la ejecución de las recomendaciones.  Asimismo, el Estado reiteró que se encuentra trabajando en un proyecto de Ley de Movilidad Humana y que está coordinando esfuerzos a fin de solicitar la inconstitucionalidad de legislación relacionada con procesos de deportación, recuperación de nacionalidad ecuatoriana y procesos de extradición actualmente incompatibles con los estándares internacionales.

 

94.              Asimismo, el Estado indicó que el 29 de enero de 2009 los Ministerios de Justicia y de Gobierno hicieron público el informe de la Comisión para la Investigación del Proceso de Deportación de Nelson Iván Serrano Sáenz, en el cual se reconocen públicamente las violaciones a los derechos humanos cometidas contra él y la ilegalidad del proceso de deportación.  En conclusión, el Estado considera que “se han realizado los esfuerzos y acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo recomendado por la CIDH, que no obstante debido a la complejidad del caso el cumplimiento íntegro de éstas se completará en un plazo mayor al establecido por la CIDH”. 

 

95.              El 6 de marzo de 2009 el Estado ecuatoriano envió una nota de protesta al Gobierno de los Estados Unidos de América adjuntando el Informe de la Comisión para la Investigación del Proceso de Deportación de Nelson Iván Serrano Sáenz en cuyas recomendaciones y conclusiones se indica, entre otros, que

 

6. El Gobierno ecuatoriano, mediante Resolución del Ministerio de Gobierno, demanda y exige la inmediata devolución del señor Nelson Serrano, ciudadano ecuatoriano, a su país de origen el Ecuador, en donde enfrentaría el juicio correspondiente, como debía haber sucedido de haberse respetado las leyes, la Constitución ecuatorianas y la Convención sobre Extradiciones firmada entre los Estados Unidos de Norte América (sic) y el Ecuador[40].

 

96.              La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Estado a fin de cumplir con las recomendaciones observando que tras la adopción del Informe No. 29/08 y durante las extensiones del plazo otorgadas por la Comisión, el Estado adoptó una serie de medidas destinadas a establecer mecanismos de cumplimiento con las recomendaciones, en términos del reconocimiento de responsabilidad y el deber de no repetición.  Concretamente reconoció públicamente su responsabilidad por las violaciones cometidas en contra del señor Serrano Sáenz y la ilegalidad del proceso de deportación.  También remitió una nota de protesta al Gobierno de los Estado Unidos de América.  Asimismo, el Estado estaría cumpliendo con la recomendación sobre sufragar la asistencia jurídica del señor Serrano, cuyo proceso se encuentra en etapa de apelación en los Estados Unidos. 

 

97.              Sin embargo, no se han adoptado todas las medidas necesarias para lograr el retorno del señor Serrano al Ecuador, en cumplimiento de lo recomendado en el informe de la CIDH.  No se ha recibido información sobre la adopción de medidas de reparación, a pesar del compromiso asumido por el Estado. Tampoco consta que se hayan aprobado reformas al marco normativo.

 

98.              Sobre la base de las anteriores consideraciones y en vista de las medidas adoptadas por el Estado del Ecuador, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, el 6 de marzo de 2009 la Comisión decidió, por mayoría absoluta de sus miembros, no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del cumplimiento sustancial de las recomendaciones por parte del Estado ecuatoriano.

 

99.              El 20 de marzo de 2009 la CIDH adoptó el informe 32/09 conforme al artículo 51 de la Convención Americana.  En dicho informe ratificó las conclusiones establecidas en el informe 29/08 y reiteró sus recomendaciones al Estado ecuatoriano para que continúe brindando asistencia jurídica a Nelson Iván Serrano Sáenz de acuerdo al derecho internacional; adecue su ordenamiento jurídico interno de conformidad al artículo 25 de la Convención Americana, a fin de brindar un recurso sencillo y efectivo en el ámbito judicial para las personas sometidas a procesos de deportación; y repare adecuadamente a Nelson Iván Serrano Sáenz por las violaciones de sus derechos humanos establecidas en el presente informe.  Asimismo, la Comisión transmitió el informe 32/09 al Estado ecuatoriano, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, y le otorgó un plazo adicional de un mes para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes, a partir de la fecha de transmisión del informe.  La Comisión Interamericana transmitió también el informe a los peticionarios e indicó a ambas partes que no estaban facultadas para hacerlo público mientras la Comisión no adoptara una decisión al respecto.

 

100.          El 16 de junio de 2009 el Estado presentó un informe mediante el cual hizo referencia a las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la CIDH[41].  En su informe hace referencia a la continuidad en la contratación de representación legal especializada en materia de pena de muerte a efectos de la apelación de la condena del señor Serrano ante los tribunales del Condado de Polk, Florida, en los Estados Unidos.  Indica que ha realizado gestiones, incluyendo ruedas de prensa en la ciudad de Miami a fin de enfatizar la nota de protesta presentada por el Estado ecuatoriano.  Reitera su compromiso por reparar al señor Serrano Sáenz con la participación de sus familiares y representantes legales.  El Estado hace también referencia al proceso de elaboración del Proyecto de Ley Integral de Movilidad Humana, el cual se encontraría en una fase de recolección y procesamiento de información jurídica y social, tras lo cual se sometería a consideración de la Asamblea Legislativa, conforme al procedimiento establecido en la Constitución.

 

101.          El 19 de junio de 2009, la CIDH remitió copia del informe provisto por el Estado a los peticionarios para sus observaciones en el plazo de un mes.  El plazo expiró sin que se recibieran observaciones de los peticionarios.

 

VIII.            CONCLUSIONES

 

102.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado ecuatoriano, detuvo ilegalmente a Nelson Iván Serrano Sáenz el 31 de agosto de 2002 en Quito, lo mantuvo incomunicado y en condiciones inhumanas, y luego lo deportó de manera igualmente ilegal y sumaria a Estados Unidos, donde la víctima ha sido condenada a muerte por el asesinato de cuatro personas, hechos de los que se ha declarado inocente. 

 

103.          Igualmente, la Comisión Interamericana reitera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, nacionalidad, circulación y residencia, y protección judicial previstos, respectivamente, en los artículos 5, 7, 8, 20, 22 y 25 de la Convención Americana.  Asimismo, la CIDH concluye que en virtud de la conducta de sus autoridades, el Estado ecuatoriano ha faltado a las obligaciones generales de respeto y garantía de tales derechos, y del deber de adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales de derechos humanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

IX.                RECOMENDACIONES

 

104.           Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones,

 

1.                  Que continúe brindando asistencia jurídica a Nelson Iván Serrano Sáenz de acuerdo al derecho internacional.

 

2.                  Que adecue su ordenamiento jurídico interno de conformidad al artículo 25 de la Convención Americana, a fin de brindar un recurso sencillo y efectivo en el ámbito judicial para las personas sometidas a procesos de deportación.

 

3.                  Que repare adecuadamente a Nelson Iván Serrano Sáenz por las violaciones de sus derechos humanos establecidas en el presente informe.

 

X.         PUBLICACIÓN

 

105.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento la Comisión decide hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por la República del Ecuador con relación a sus recomendaciones, hasta que hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.
 


[1] CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 52/05, Caso 12.525 – Nelson Iván Serrano Sáenz, Ecuador, 12 de octubre de 2005, Informe Anual 2005, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 7.  La Comisión Interamericana declaró la admisibilidad de la petición en cuanto a los artículos 1, 5, 7, 8, 20, 22 y 25 de la Convención Americana.

[2] Con su escrito, los peticionarios remitieron copia de una comunicación dirigida al Procurador General del Estado de Ecuador con la que dejaron sin efecto la firma del acuerdo de solución amistosa por parte del apoderado de Nelson Iván Serrano Sáenz, debido al “silencio y falta de pronunciamiento oficial” respecto de dicho documento. 

[3] Comunicación de los peticionarios de 31 de julio de 2007, pág. 3.

[4] Procuraduría General del Estado de Ecuador, Oficio No. 022355 de 28 de junio de 2007 dirigido al Secretario Nacional del Migrante, pág. 2.

[5] Comunicación de los peticionarios de 31 de julio de 2007, pág 4.

[6] Comunicación de los peticionarios de 31 de julio de 2007, pág 4.

[7] Comunicación de los peticionarios de 31 de julio de 2007, págs. 4 y 5.

[8] Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 1 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[9] Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 2 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[10] Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 2 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[11]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 4 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[12]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 5 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[13]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 6 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[14]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, págs. 6 y 7 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[15] El certificado que acompaña el Estado carece de fecha.  Está firmado por el Dr. Carlos Pazmiño Pinos, Médico Legista de la Policía Judicial.

[16]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 10 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[17]Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 11 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[18] La versión de la orden de arresto traducida al español e incluida en el expediente del proceso de deportación expresa junto al nombre de Nelson Iván Serrano que “si tal persona es encontrada en su condado, arréstelo y manténgalo en un sitio seguro para llevar a tal persona ante un juez en una de las Cortes arriba mencionadas en y para el Condado de Polk, Florida (División Criminalista) en la Corte arriba mencionada”.  La orden fue firmada el 11 de febrero de 2002.

[19] Según el Estado, dichos documentos incluían los antecedentes de la nacionalidad estadounidense del señor Serrano Sáenz, su inscripción en la Dirección General de Registro Civil, “varios documentos públicos en los cuales consta el mencionado señor como ciudadano estadounidense”, la certificación sobre el movimiento migratorio, en particular su ingreso a Ecuador el 8 de abril de 2000 con visa de turista, y la orden de arresto de la Jueza del Estado de Florida, Karla Foreman Wright.

[20] La versión de la orden de arresto traducida al español e incluida en el expediente del proceso de deportación expresa junto al nombre de Nelson Iván Serrano que “si tal persona es encontrada en su condado, arréstelo y manténgalo en un sitio seguro para llevar a tal persona ante un juez en una de las Cortes arriba mencionadas en y para el Condado de Polk, Florida (División Criminalista) en la Corte arriba mencionada”.  La orden fue firmada el 11 de febrero de 2002.

[21] El Defensor del Pueblo de Ecuador emitió un comunicado el 29 de diciembre de 2007 en el que se da cuenta de lo siguiente: CASO NELSON SERRANO La decisión de la Corte de Justicia de los Estados Unidos de suspender hasta el 2008 las ejecuciones de los condenados a muerte por inyección letal, fue bien recibida por el Defensor del Pueblo de Ecuador, quien presentó pruebas a favor del ecuatoriano Nelson Iván Serrano, sentenciado a muerte por una jueza del Condado de Bartow, bajo el cargo de asesinar a cuatro personas en el Estado de la Florida. Mueckay demostró a la Jueza que Serrano tenía doble nacionalidad, pues ingresar a Ecuador lo hizo con pasaporte concedido por las autoridades ecuatorianas; sin embargo, fue detenido y deportado hacia Estados Unidos violando leyes y procedimientos.  Según el Defensor del Pueblo, Serrano debió ser juzgado en Ecuador, porque ni siquiera cabía un proceso de extradición, pues la Constitución ecuatoriana prohíbe extraditar a un ecuatoriano.  Mueckay explicó que este aplazamiento da tiempo a él y a los abogados defensores de Nelson Iván Serrano para sustanciar y acumular más aportes a la apelación presentada ante la Corte del Condado de la Florida.

Boletín 07-121 “Objetivos y metas del Defensor del Pueblo alcanzaron pleno cumplimiento en el 2007”, 29 de diciembre de 2007.

[22] Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.

[23] Expediente Defensorial No 29721 iniciado por la deportación de Nelson Iván Serrano Sáenz, declaración de Jaime Oswaldo Muñoz Rivadeneira de 8 de diciembre de 2006, foja 17.

[24] Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 1 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[25] Corte I.D.H., Caso Tibi.  Sentencia de 7 de septiembre de 2004.  Serie C No. 114; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 151; y Caso Bulacio.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 126.

[26] Caso Tibi, supra nota 25, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 25, párr. 152, y Caso Bulacio, supra nota 25, párr. 126.

[27] Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia.  Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez.  Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 150, y Caso Cantoral Benavides.  Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 83.

[28] Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 27, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 27, párr. 150, y Caso Cantoral Benavides, supra nota 27, párr. 84.

[29] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.  Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.  Serie A No. 16, párr. 117.

[30] Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997.  Serie C No. 30, párr. 74.

[31] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.  Serie A No. 9, párr. 28.

[32] Oficio No. 02508 de la Procuraduría General del Estado de 23 de julio de 2003, pág. 4 (anexo a la comunicación del Estado de 4 de agosto de 2003).

[33] Procuraduría General del Estado de Ecuador, Oficio No. 022355 de 28 de junio de 2007 dirigido al Secretario Nacional del Migrante, pág. 2.

[34] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 104.

[35] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana.  Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 142; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Sentencia de 1 de marzo de 2005.  Serie C No. 120, párr. 76.

[36] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional.  Sentencia de 31 de enero de 2001.  Serie C No. 71, párr. 89.

[37] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional.  Sentencia de 31 de enero de 2001.  Serie C No. 71, párr. 89.

[38]Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional.  Sentencia de 31 de enero de 2001.  Serie C No. 71, párr. 90.

[39] Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).  Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85.

[40] Nota No. 12385-GM/SAB/2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, de fecha 6 de marzo de 2009, enviada mediante nota 4-2-60/2009 de la Misión de la República del Ecuador ante la OEA de fecha 10 de marzo de 2009.

[41] Nota 4-2-129/2009 de la Misión de Ecuador ante la OEA y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de fecha 16 de junio de 2009 y anexos que incluyen notas periodísticas y un proyecto de articulado, entre otros documentos.