INFORME No. 74/09

PETICIÓN 386-02

ADMISIBILIDAD

MICKEY ALEXIS MENDOZA SANCHEZ Y FAMILIA

ECUADOR

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.             El 22 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Galo Mendoza Zambrano y Armando Cervantes Cañarte (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”) por la muerte del niño Mickey Alexis Mendoza Sánchez, presuntamente ocasionada por un miembro de la Policía Nacional ecuatoriana, el 11 de abril de 1999, en la ciudad de Guayaquil.

 

2.             Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, y a la protección a la familia, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8, y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), todos en relación con los deberes de garantía, conforme al artículo 1.1 de dicho Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles, por incumplimiento con el plazo de los seis meses previsto en el artículo 46.1 y porque no corresponde a la CIDH actuar como tribunal de alzada respecto de las decisiones de la jurisdicción penal policial.

 

3.            Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió declarar el caso inadmisible a efectos del examen sobre la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.              La Comisión registró la petición bajo el número P 386-02 y el 15 de noviembre de 2002 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado con un plazo de dos meses para presentar observaciones.  El 1° de mayo de 2003 el Estado remitió su respuesta la cual fue trasladada a los peticionarios el 19 de mayo de 2004 con un plazo de un mes, para presentar sus observaciones.

 

5.                  El 16 de diciembre de 2008 la CIDH solicitó información actualizada a los peticionarios a fin de determinar si subsistían los motivos de la petición, conforme al artículo 48(1)(b) de la Convención Americana.  El 14 de enero de 2009 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada el 16 de enero de 2009.  El 17 de febrero de 2009 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 15 de abril de 2009 para sus observaciones.  El Estado no presentó observaciones dentro del plazo establecido.  El 8 de julio de 2009 se dio traslado al Estado, para su conocimiento, de información adicional aportada por los peticionarios.  El 3 de agosto de 2009 el Estado solicitó una prórroga para presentar observaciones.  La prórroga no fue otorgada en vista de que fue solicitada fuera de plazo. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.              Los peticionarios alegan que el 11 de abril de 1999 la familia Uribe Zambrano llamó a la Policía con motivo de la presencia de una pandilla juvenil involucrada en una reyerta en un sector de la ciudad de Guayaquil.  En respuesta, dos patrullas hicieron rondas en el sector y una de ellas se estacionó frente a la casa de la familia Uribe Zambrano.  Alegan que el Subteniente Carlos Alberto Iturralde Salazar y el agente Danilo Barriga Moreno ingresaron al terreno de la casa, desenfundaron sin motivo sus armas de dotación y las intercambiaron aparentemente para sopesarlas a pulso y ver cuál era la más pesada.  Indican que aproximadamente a las 9:45 PM Mickey Mendoza, de 14 años de edad, se encontraba en la puerta de la casa de la familia Uribe Zambrano, simulando cabalgar en un palo de escoba.  Alegan que señaló el arma del Subteniente Carlos Iturralde Salazar con el palo de escoba con el que jugaba, en respuesta a lo cual el agente de policía le dijo “tú sí que jodes”, tras lo cual le disparó en la frente, causándole la muerte.  Consideran, por lo tanto, que un agente del Estado en servicio activo de la Policía ocasionó la muerte de Mickey Mendoza con un arma de dotación.

 

7.              Alegan también que en un principio la Policía Nacional se abstuvo de iniciar procesos administrativos o judiciales contra los integrantes de las patrullas involucradas en los hechos.  Señalan que los familiares de Mickey presentaron una denuncia que dio pie a un proceso ante el fuero penal policial contra el Subteniente Carlos Alberto Iturralde Salazar, el cual fue ampliado posteriormente a otros cinco miembros de la Policía.

 

8.              Alegan que durante el proceso se produjeron violaciones a las garantías judiciales.  Concretamente, indican que el Juez Primero del Cuarto Distrito de la Policía Nacional y la Corte Nacional de Policía no actuaron en forma imparcial.  En cuanto a la producción de la prueba, alegan que los partes de policía, experticias técnicas e informes policiales tenidos en cuenta durante el proceso fueron elaborados sin la participación de los familiares del fallecido y que se distorsionó su interpretación; que éstos contradicen las aseveraciones de los testigos presenciales de los hechos; que se presentaron testigos falsos; y que otros testigos declararon a favor del imputado por presiones o reciprocidad de favores.  Alegan también que durante el proceso se señaló a Mickey Mendoza de haber sido “pandillero, loco suicida, de mentalidad torcida” y se aseveró que buscaba autolesionarse con el fin de lograr una indemnización del Estado.

 

9.                  Señala que el Juez Primero del Cuarto Distrito de la Policía Nacional sentenció al Subteniente Carlos Iturralde Salazar en primera instancia, como autor de homicidio inintencional y dictó el sobreseimiento definitivo de los otros cinco agentes de Policía vinculados al proceso.  La Segunda Corte Distrital de Policía Nacional rebatió la tesis de la inintencionalidad del crimen destacando su desproporcionalidad y calificó el crimen como intencional, por lo que impuso al Subteniente Iturralde Salazar pena privativa de libertad de ocho años.  Indica que la Corte Nacional de Policía, al resolver el recurso de apelación en tercera instancia, calificó el homicidio como inintencional y redujo la pena al Subteniente Carlos Iturralde a dos años.  Alegan que éste fue además separado de la Policía Nacional, en lugar de haber sido expulsado, tal como lo ordena la ley.  Señalan que Carlos Iturralde Salazar fue puesto en libertad luego de haber cumplido un año, cuatro meses y diez días de condena.

 

10.              En suma, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la familia y de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, conforme sus los artículos 1.1, 4, 5, 8 y 17.

 

B.         Posición del Estado

 

11.          El Estado alega que el reclamo de los peticionarios sobre su inconformidad con el fallo de la Corte Nacional de Policía que condenó al Subteniente Carlos Iturralde Salazar como autor de homicidio inintencional, es inadmisible. Considera que independientemente de que las resoluciones emitidas por los tribunales nacionales hayan sido favorables o desfavorables a los intereses de los peticionarios, estos procesos son los recursos idóneos para resolver situaciones tales como las planteadas en el reclamo de referencia.

 

12.              El Estado alega que no corresponde a la CIDH revisar la decisión de la Corte Nacional de Policía que condenó al Subteniente Carlos Iturralde Salazar como autor de homicidio inintencional.  Alega que la CIDH carece de jurisdicción para revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se verifiquen violaciones a la Convención Americana.  Agrega que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal ya que la primera no tiene por objeto establecer responsabilidad penal individual, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación del daño causado[1].  Alega que los resultados emanados de un juicio justo no constituyen violaciones a la Convención Americana.  Al respecto, considera que la decisión de la Corte Nacional de Policía en el asunto de referencia fue emitida conforme a derecho, en un proceso ajustado a la ley.

 

13.              El Estado alega asimismo que el reclamo del peticionario incumple el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana que establece que no serán consideradas como admisibles las peticiones presentadas expirados los seis meses contados a partir de la notificación de la decisión definitiva.  Al respecto, alega que los peticionarios presentaron la petición el 15 de noviembre de 2002, diez meses después de la emisión de la resolución definitiva de la Corte Nacional de Policía, dictada el 3 de diciembre de 2001.

 

14.              En vista de lo anterior, el Estado considera que la presente petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y solicita que la Comisión la declare inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

15.          El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

16.              Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.            Agotamiento de los recursos internos

 

17.              El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)            no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)            no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)             haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[2]

 

18.              En el presente caso el Estado alega que los recursos disponibles se agotaron con la resolución definitiva de la Corte Nacional de Policía, dictada el 3 de diciembre de 2001.  Por su parte, los peticionarios presentaron información sobre los procesos llevados a cabo aunque no presentaron alegatos específicos respecto al agotamiento de los recursos internos.  La Comisión observa que la muerte de Mickey Mendoza fue objeto de un proceso ante el fuero penal policial que culminó con la sentencia dictada en tercera instancia por la Corte Nacional Policial contra el Subteniente Carlos Iturralde Salazar por homicidio inintencional. 

 

19.              Al respecto, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública[3] El artículo 187 de la Constitución Política de Ecuador de 1998 (vigente al momento de los hechos) establecía que: “[l]os miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales.  En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria”.  Dicho fuero especial lo constituían el Sistema de Justicia Policial y la Justicia Penal Militar.  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero policial de miembros de la Policía Nacional involucrados en conductas como las denunciadas en el presente reclamo, no constituye un remedio idóneo en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

20.              La Comisión ha indicado con anterioridad que en casos que se relacionan a presuntas violaciones a los derechos de civiles, lo que se requiere es una investigación penal destinada a establecer los hechos y la correspondiente responsabilidad.  En el presente caso la Comisión ha verificado que las autoridades de la jurisdicción penal no abrieron una investigación con el fin de esclarecer la muerte de Mickey Mendoza.

 

21.              En vista de lo anterior, el reclamo se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana que establece que dicha excepción se aplica cuando “… no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.  Consecuentemente, el previo agotamiento de los recursos internos no resulta exigible.

 

22.              La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la Convención Americana.

 

2.                  Plazo de presentación de la petición

 

23.              El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.

 

24.              En el presente caso el Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface este requisito dado que la resolución definitiva de la Corte Nacional de Policía fue dictada el 3 de diciembre de 2001 y –a su entender— la petición habría sido presentada el 15 de noviembre de 2002.

 

25.              En primer término, corresponde aclarar que a diferencia de lo manifestado por el Estado, la petición no fue recibida por la Comisión el 15 de noviembre de 2002 (fecha en la cual fue originalmente transmitida al Estado) sino el 22 de julio de 2002.  En segundo término, según lo establecido supra por la CIDH, el reclamo de los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

26.              En el presente caso, los hechos materia del reclamo empezaron el 11 de abril de 1999 con la muerte del niño y según lo alegado, continuaron con una denegación de justicia, y la petición fue recibida en la CIDH el 22 de julio de 2002.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.                  Duplicación y cosa juzgada

 

27.              No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.                  Caracterización de los hechos alegados

 

28.              El Estado alega que los hechos denunciados ya han sido materia de investigación por el fuero policial y que por lo tanto, la CIDH carecería de competencia para analizar el presente reclamo, debido a que la llevaría a actuar como una “cuarta instancia”.  Al respecto, corresponde señalar que el propósito del trámite internacional ante los órganos del sistema interamericano, y en particular el de la Comisión no es el establecimiento de la responsabilidad individual de funcionarios estatales sino la determinación de la responsabilidad del Estado vis-à-vis la Convención Americana.  Consecuentemente, la CIDH encuentra que los reclamos de los peticionarios relativos a los derechos a la vida y las garantías judiciales, así como el sufrimiento padecido por los familiares de Mickey Mendoza Sánchez podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 5(1) y 8(1), en concordancia con el artículo 1(1), de la Convención Americana por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de ese Tratado.

 

29.              La Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos materia de la petición podrían caracterizar también posibles violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio del niño Mickey Alexis Mendoza Sánchez.  De conformidad con las normas de interpretación sobre Derechos Humanos establecidas en la Convención Americana[4] y con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[5], así como con respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[6], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que, se alega, habrían sido violados en perjuicio del niño Mickey Alexis Mendoza Sánchez, a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 

 

30.              Asimismo la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos materia de la petición podrían caracterizar además posibles violaciones al artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del los familiares de Mickey Alexis Mendoza Sánchez. 

 

31.              Por último, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado elementos básicos para sustentar su reclamo sobre la presunta violación del derecho a la protección de la familia, previsto en el artículo 17 de la Convención Americana.  Por lo tanto, este reclamo no satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

32.          La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo respecto de la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana.

 

33.              Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana.

 

2.                  Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.                  Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.                  Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.


[1] Como fundamento de su argumento el Estado cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso Fairén Garbi.  Ver Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párrafo 136.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[3] CIDH, Informe de admisibilidad No. 11/02, Joaquín Hernández Alvarado y otros (Ecuador), 27 de febrero de 2002, párr. 18. Ver, también CIDH, Informe No. 64/01 Caso 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y Otro, (Colombia) 6 de abril de 2001, párrafo 22.  Véase también, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117; Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia del 29 de septiembre de 1999, párrafo 151.  Ver también CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, 27 de septiembre de 1985, pág. 199. 200. OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17; CIDH, Informe Anual 1996, 14 marzo 1997, pág. 688.  CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 24 de abril de 1997, pág. 36.  CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 29 de septiembre de 1997, pág. 50.

[4] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[5] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41.

[6] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.