INFORME No. 73/09

PETICIÓN 4392-02

ADMISIBILIDAD

WELLINGTON GEOVANNY PEÑAFIEL PARRAGA

ECUADOR

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 23 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Wellington Geovanny Peñafiel Parraga y Miguel Ángel Redrobán Arroyo (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador por la presunta violación del derecho a no ser detenido sin orden judicial, el derecho a la defensa y otras garantías judiciales en perjuicio de Wellington Geovanny Peñafiel Parraga en el proceso en el que se le dio de baja como agente de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 1999.  También se alega que Wellington Geovanny Peñafiel Parraga habría sufrido trastornos mentales por causa del tratamiento del que fuera objeto durante el XXXI Curso de Protección de Fronteras 1997-1998.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a una indemnización y la protección judicial, establecidos en los artículos 7, 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles, por incumplir con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y decidió notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número 4392-02, y el 7 de abril de 2003 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado con un plazo de dos meses.  El 26 de septiembre de 2003 se recibió la respuesta del Estado la cual fue trasladada al peticionario el 5 de octubre de 2003 con un plazo de un mes, para presentar sus observaciones.

 

5.        El 22 de diciembre de 2003 los peticionarios presentaron su respuesta, la que fue trasladada al Estado el 11 de marzo de 2004 para sus observaciones en el plazo de un mes.  El 23 de mayo de 2006 se recibió un ofrecimiento para iniciar un proceso de solución amistosa de parte de los peticionarios, el que fue trasladado al Estado el 22 de junio de 2006 para que remita su respuesta en el plazo de un mes.

 

6.        El 15 de diciembre de 2008 se reiteró al Estado la propuesta de solución amistosa de los peticionarios.  En respuesta, el 6 de marzo de 2009 el Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

7.        Los peticionarios alegan que Wellington Geovanny Peñafiel Parraga prestó servicios en el Regimiento Guayas No. 2 de la Policía Nacional en la Iglesia y Casino durante tres años, diez meses y cinco días.  Indican que Wellington Peñafiel sufre síntomas psicóticos desde 1998.  Los peticionarios alegan que la enfermedad de Wellington Peñafiel se produjo a causa de malos tratos presuntamente recibidos en el XXXI Curso de Protección de Fronteras durante los años 1997 y 1998[1] y por “la negligencia de la oficina de personal de la Policía Civil Nacional […] no se [le] realizó el chequeo médico de Ley que debe hacerse a todo policía para ver si está apto para realizar este tipo de curso[2]”.  Indican que la enfermedad se manifestó seis meses después de haber realizado el curso, a causa de las secuelas que éste le produjo.

 

8.        Indican que los síntomas psicóticos le generan lagunas mentales y hace que cometa “varios actos sin conciencia y voluntad”.  Entre estos, señala que el 9 de junio de 1999 el señor Peñafiel se llevó a su casa una motocicleta de propiedad de un compañero de trabajo a fin de presionar para que se le pagara una deuda.  Indican que después de unos días el señor Peñafiel devolvió la motocicleta y pidió disculpas a su dueño.  Señalan que en respuesta, su compañero detuvo a Wellington Peñafiel y lo condujo al Comando Rural de la ciudad de Quevedo, provincia de Los Ríos donde sentó un parte policial por robo.  Indican que el 6 de julio de 1999 fue trasladado al Comando Guayas No. 2, donde prestaba servicios y fue ingresado como detenido a los calabozos de contraventores por orden de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional (UIES).

 

9.        Señala que allí estuvo detenido por 30 días, sin orden de detención de autoridad competente.  Indican que transcurridos 23 días fue evaluado por el psiquiatra de la Policía quien concluyó que Wellington Peñafiel requería de hospitalización urgente en un centro especializado de psiquiatría.  Alegan que la Policía Nacional no tomó en cuenta lo dispuesto por el médico, por lo que siguió detenido en dicho recinto.  Alegan también que como consecuencia su salud mental se agravó.  Los peticionarios alegan que el hecho de haber ingresado a Wellington Peñafiel a los calabozos sin una orden de autoridad competente, ya sea ésta común o policial; y haberlo mantenido allí durante 30 días configura una violación por parte del Estado al artículo 7 numerales 2 y 6 de la Convención Americana.

 

10.        Indican que el 5 de agosto de 1999, Wellington Peñafiel compareció ante el Tribunal de Disciplina de la Policía Civil Nacional.  Alegan que Wellington Peñafiel no fue informado sobre la constitución del Tribunal ni sobre la audiencia con el tiempo necesario para disponer de un abogado y preparar su defensa.  Alega que dado que “estaba trastornado opt[ó] por acoger[se] al derecho al silencio”.  Indican que dicho Tribunal le dio de baja del servicio, en aplicación de los artículos 63 y 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional [3].  Alegan que el Tribunal no analizó el trastorno mental de Wellington Peñafiel y lo sancionaron “como una persona normal”.  Alegan que dicha resolución no fue firmada por el presidente o por los vocales del Tribunal[4] y no le fue notificada.  Los peticionarios alegan que con dichas sentencias se “ha inobservado el Art. 15 del Código de la Policía Civil Nacional que establece que ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto en esta Ley como infracción sino (sic) la hubiere cometido con voluntad y conciencia, en concordancia con el Art. 17 del antes mencionado cuerpo de ley”.

 

11.        Alegan que dichas irregularidades no fueron apeladas ante los organismos superiores de la Policía Nacional ya que la legislación policial establecía que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina son inapelables e irreversibles[5].  Alegan que no se pudo recurrir con este fallo a un organismo superior de la Policía Nacional, pues no hay sentencia ejecutoriada de la autoridad competente común o policial, por lo que considera que el Estado ha violado el artículo 8.2.h) de la Convención Americana.  Los peticionarios consideran que el Estado ha violado el derecho de Wellington Peñafiel de ser oído con las debidas garantías, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2 incisos b) y c) de la Convención Americana.

 

12.        Señalan que a principios del año 2000 se presentó demanda de inconstitucionalidad ante el Defensor del Pueblo, para que sea calificada por éste y aceptada a trámite ante el Tribunal Constitucional y que ésta fue denegada.  Indican que el 31 de octubre de 2001 se presentó un recurso de amparo constitucional.  El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha negó dicho recurso el 20 de noviembre de 2001, indicando que el acto impugnado fue dictado en base a las normas del reglamento disciplinario de la Policía Nacional, por lo que es un acto legítimo y no era susceptible de Amparo[6].  Señalan que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Constitucional, el cual el 21 de marzo de 2002 resolvió confirmar la resolución subida en grado y negó la acción de amparo[7].

 

13.        Alegan que las resoluciones del Tribunal de Disciplina de la Policía Civil Nacional se dictan para juzgar faltas disciplinarias únicamente y que en tanto Wellington Peñafiel fue juzgado por un delito, debió de haber sido juzgado por un juez policial o penal[8].  Al respecto, alegan que Wellington Peñafiel fue destituido por error de la Policía Nacional a través de un Tribunal de Disciplina, que no era la autoridad competente, por lo que considera que el Estado ha violado el artículo 10 de la Convención Americana.

 

14.        Los peticionarios alegan que tanto el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y el Tribunal Constitucional no garantizaron los derechos fundamentales de Wellington Peñafiel y lo dejaron en absoluta indefensión ya que resolvieron de manera “simplista” y que por lo tanto el Estado no le proporcionó un recurso adecuado y efectivo para la protección de sus derechos.  En vista de lo anterior los peticionarios consideran que el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención Americana.

 

15.        Los peticionarios indican que no se presentó impugnación ante el Tribunal Distrital de la Contencioso Administrativo porque Wellington Peñafiel se encontraba con trastornos mentales, tal es así que luego de seis meses de ser dado de baja, el 15 de febrero de 2000, sus familiares lo internaron en el hospital psiquiátrico Lorenzo Ponce porque continuaba con “lagunas mentales y depresión mayor con síntomas psicóticos”, y que se fugó del hospital y posteriormente fue tratado en clínicas y con psiquiatras particulares.

 

16.        Los peticionarios alegan que luego de un largo tratamiento la psiquiatra de consulta externa del hospital Lorenzo Ponce indicó que Wellington Peñafiel está “completamente normal”, por lo que puede reintegrarse como miembro de la Policía Nacional.  Indican que Wellington Peñafiel está dispuesto a que se le realicen los exámenes psiquiátricos correspondientes a fin de que se deje sin efecto su baja de la institución policial.

 

17.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que el 2 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha negó la acción de amparo interpuesta por Wellington Peñafiel con relación a los hechos materia de la petición.  Esta resolución fue apelada ante el Tribunal Constitucional el cual, el 21 de marzo de 2002, confirmó la decisión.  Frente al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento del recurso contencioso administrativo (ver infra III B) los peticionarios responden que si el máximo Tribunal Constitucional ha resuelto negar el amparo solicitado, “mal puede revocarlo algún Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo…porque simplemente es un organismo de menor jerarquía”.  Considera que “de las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”.

 

18.        En suma, los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, así como por incumplir la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Wellington Geovanny Peñafiel Parraga.

 

B.         Posición del Estado

 

19.        El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible ya que no se habrían agotado los recursos de jurisdicción interna, según exige la Convención Americana.  Al respecto señala que los peticionarios no agotaron el recurso contencioso administrativo de anulación.  Alega que otro recurso que habría resultado efectivo, en el marco del proceso contencioso administrativo, es el recurso de casación.  Alega que este es el recurso idóneo contra la sentencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, en el supuesto de que los tribunales hayan incurrido en un error in iudicando o in procedendo.

 

20.        Alega que los presuntos trastornos mentales de Wellington Peñafiel no lo excusan del agotamiento de los recursos disponibles por vía contencioso administrativa, y afirma que la postura de los peticionarios no tiene asidero legal en la legislación interna o el derecho internacional.  Argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que por el hecho de existir recursos y no haber sido intentados por los peticionarios, no puede imputarse al Estado la no existencia de dichos recursos.

 

21.        Frente al alegato de los peticionarios sobre la violación de su derecho a la protección judicial, el Estado responde que Wellington Peñafiel ha tenido a su disposición todos los recursos establecidos por la ley ecuatoriana.  El Estado considera que sólo se viola el derecho a la defensa cuando se atenta contra las normas del debido proceso, cuando existen hechos que afecten la imparcialidad o independencia de los jueces o que no garanticen un proceso justo y legal, y que en este caso se ha garantizado el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales.  Sostiene que los peticionarios tuvieron libre acceso al aparato jurisdiccional y que en ningún momento se le impidió a Wellington Peñafiel ejercer su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones por los órganos competentes[9].

 

22.        El Estado sostiene que la petición no reúne los requisitos establecidos en la Convención Americana, por lo que solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad del reclamo de los peticionarios.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

23.        Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

24.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

25.        El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 

 

26.        Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[10].

 

27.        En el presente caso el Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana dado que los peticionarios no agotaron los recursos disponibles en el fuero contencioso administrativo respecto de la decisión de los entes públicos.  Por su parte, los peticionarios alegan que los recursos internos se agotaron con el recurso de amparo rechazado el 2 de noviembre de 2001, apelado ante el Tribunal Constitucional y rechazado el 21 de marzo de 2002. 

 

28.        En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[11].

 

29.        Según surge de los alegatos de las partes, tras la resolución de baja dictada por el Tribunal Disciplinario el 5 de agosto de 1999[12], los peticionarios interpusieron una demanda de inconstitucionalidad ante el Defensor del Pueblo a principios del año 2000, para que sea calificada y aceptada a trámite ante el Tribunal Constitucional, la cual fue denegada.  El 31 de octubre de 2001 interpusieron un recurso de amparo constitucional sobre la presunta violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales con base en los hechos materia de la presente petición[13].  Dicho recurso fue denegado por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, el 20 de noviembre de 2001 al considerar que el proceso seguido por el Tribunal de Disciplina fue válido, respetó el derecho a la defensa, la resolución notificada fue decidida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, la cual se encuentra firmada por el Presidente y los vocales del tribunal[14].  Dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Constitucional, el cual resolvió confirmar la resolución subida en grado y negó la acción de amparo, al considerar que se permitió la defensa al accionante y que el acto impugnado era legítimo[15], el 21 de marzo de 2002. 

 

30.        La Comisión observa que a pesar de no haberse agotado el recurso contencioso administrativo, los peticionarios recurrieron a la acción de amparo y agotaron además la vía constitucional el 21 de marzo de 2002.  Consecuentemente, queda acreditado que el Estado ha tenido la posibilidad de conocer los reclamos y de resolverlos, en la medida pertinente.  Por lo tanto, dadas las características del presente caso, en particular que los peticionarios reclamaron en sus recursos la alegada violación a sus derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial; la Comisión considera que los peticionarios cumplieron con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana. 

 

2.      Plazo de presentación de la petición

 

31.      El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el presente caso la petición fue presentada el 23 de octubre de 2002 y la decisión del Tribunal Constitucional mediante la cual se agotaron los recursos internos fue notificada el 29 de abril de 2002[16].  Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.          Duplicación y cosa juzgada

 

32.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

33.      Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 7, 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.

 

34.      Por otro lado, los peticionarios alegan la violación del artículo 10 de la Convención Americana con el fundamento de que la destitución de Wellington Peñafiel se decidió “por un error del Tribunal de Disciplina de la Policía Civil Nacional.”  Habiendo analizado los reclamos presentados ante la Corte Constitucional, así como aquellos presentados en esta petición, y tomando en cuenta que los recursos internos se agotaron con relación a los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para establecer la caracterización de una posible violación al artículo 10 de la Convención, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible.

 

35.      Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación del derecho a la integridad personal prevista en el artículo 5.1 de la Convención Americana en lo relativo a la situación de salud del señor Wellington Peñafiel durante su detención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

36.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 7 y 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

37.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos 5.1, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación del artículo 10 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y a los peticionarios.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios alegan que en dicho curso los “trataban como animales (les) daban palo todos los días, ejercicios hasta el agotamiento, (les) conectaban electricidad con alto voltaje, tan es así que en la provincia de El Oro, en este mismo tipo de curso fallecieron 5 policías por infarto al corazón,…como es el caso del Subteniente Robles que murió por malos tratos siendo miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador”.  Petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[2] Los peticionarios indican que este fue el último curso de Protección de fronteras que se dio en las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional. Petición original recibida el 23 de octubre de 2002. Petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[3] Los peticionarios indican que el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece que: “Constituye faltas atentatorias o de tercera clase: numeral 31.- Tomar indebidamente el dinero, prenda, especie, etc., de propiedad de los miembros de la Institución cuyo monto o valor no sea de consideración[3]” y del artículo 63, del mismo instrumento, que establece que: “quienes incurran en faltas atentatorias o de tercera clase serán sancionados con destitución o baja, arresto de 30 a 60 días o de fajina de 21 días o represión severa.  Artículo 63 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional Petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[4] Los peticionarios deducen que no fue firmada porque ellos estaban conscientes del injusto procedimiento que le aplicaron. Petición original recibida el 23 de octubre de 2002. 

[5] Los peticionarios citan el artículo 79 de la Ley de Personal de la Policía Nacional que establece que: “la baja es irreversible cualquier fuere su causa. Los aspirantes a oficiales y policías se sujetarán a los reglamentos de las respectivas escuelas”. Indica que el artículo 84 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece que: “se podrá reclamar de las sanciones impuestas por faltas, excepto de la impuesta en el Tribunal de Disciplina o en orden del Presidente de la República”. Petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[6] Los peticionarios adjuntan la resolución del Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, por la cual se niega el amparo constitucional de 20 de noviembre de 2001.

[7] Los peticionarios adjuntan la Resolución No. 982-2001-RA de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del 21 de marzo de 2001, anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[8] Alegan que el artículo 4 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional que establece que “los únicos que pueden dictar sentencia son: 1) La Corte Suprema, 2) La Corte Superior de Justicia, 3) Los Juzgados y Tribunales de Distrito, 4) Los Tribunales del Crimen y 5) La Junta Calificadora de Servicio”.

[9] Procuraduría General del Estado, República de Ecuador, Oficio No. 03556 del 11 de septiembre de 2003.

[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 párrafo 63.

[12] El Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional encontró a Wellington Geovanny Peñafiel Parraga responsable de la infracción contenida en el numeral 31 del Art. 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional en vigencia.  Declaratoria de baja del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional del 5 de agosto de 1999 cuya resolución consta en la Orden General No. 181 del Comando General de la Policía Nacional para el día lunes 20 de septiembre de 1999. Anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002

[13] Recurso de amparo constitucional interpuesto por los peticionarios el 1 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha. Anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[14] El juez considera que “el demandado fue comunicado para que se lleve a cabo la audiencia pública asisten los defensores de las partes y hacen sus intervenciones en respaldo de sus respectivas pretensiones jurídicas.-En tiempo oportuno han ratificado dichas intervenciones”. Sentencia del Segundo Juez de lo Civil de Pichincha del 20 de noviembre de 2001, anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[15] El Tribunal Constitucional indica que se le permitió la defensa al accionante por medio de “su abogado, declaraciones de otros policías y se toma en cuenta la investigación realizada sobre los hechos imputados en el informe No. 0695-P2-CP-2 de 16 de julio de 1999…”. Asimismo, establece que Wellington Peñafiel sufre de esquizofrenia paranoide y que a pesar de que el Tribunal de Disciplina no consideró el art. 30 letra m) del Reglamento de Disciplina por el que “se tomará en cuenta como agravante cualquier circunstancia ´…que a juicio del superior aumente la gravedad de la falta o haga presumir la peligrosidad del sancionado´…, es evidente que de acuerdo al informe médico …el accionante tiene trastornos mentales y, tomando en consideración la actividad que realiza un policía, éste puede ser un elemento peligroso no solamente para sus compañeros sino para la sociedad entera, por lo que la decisión de darle de baja de las filas policiales además de haber estado apegada a la normativa jurídica vigente, es la más conveniente para el presente caso…La afirmación hecha por el accionante en su demanda de haber sufrido malos tratos en el curso de fronteras que había realizado en los años 1997 y 1998, no ha sido demostrada” Resolución No. 928-2001-RA del Tribunal Constitucional ecuatoriano del 21 de marzo de 2002 anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.

[16] Notificación de la Providencia del Tribunal Constitucional del 21 de abril de 2002, el 29 de abril de 2002, anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.