INFORME No. 17/09

PETICIÓN 461-04

ADMISIBILIDAD

ADRIANA VICTORIA PLAZA ORBE Y DANIEL ERNESTO PLAZA ORBE

ECUADOR

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador por el incumplimiento de la resolución de amparo constitucional dictada el 2 de mayo de 2002 por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional y de la providencia del 17 de septiembre de 2003 dictada por el Pleno del mismo Tribunal, que habría afectado el acceso a la educación de los niños Adriana Victoria Plaza Orbe (12) y Daniel Ernesto Plaza Orbe (17)[1].

 

2.        El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, establecidos en los artículos 8, 24, en relación con el artículo 2.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía, conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana y el derecho a la educación establecido en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), en relación con el artículo 28.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.  Asimismo, el peticionario alegó que se encuentra cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles porque la petición había sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de los seis meses, previsto en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 8.1, 19 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador[2], notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número P-461-04 y el 29 de septiembre de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 26 de enero de 2005 el Estado remitió su respuesta a la Comisión, la cual fue enviada al peticionario para sus observaciones.  El 29 de abril de 2005 se recibió en la Comisión un escrito de observaciones de los peticionarios, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.

 

5.        El 1 de septiembre de 2005 se recibió en la Comisión un escrito del Estado, el cual fue remitido al peticionario para sus observaciones.  El 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Comisión un escrito del peticionario, el cual fue transmitido al Estado para sus observaciones.  El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Comisión un escrito del Estado, el cual fue trasladado al peticionario para sus observaciones.  El 4 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión el escrito de observaciones del peticionario, el cual fue transmitido al Estado para sus observaciones.  El 18 de septiembre de 2007 se recibió en la Comisión un escrito del peticionario conteniendo información adicional, el cual fue remitido al Estado para sus observaciones.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.        El peticionario alega que Adriana Victoria Plaza Orbe y Daniel Ernesto Plaza Orbe cursaron sus estudios en el Colegio Americano de Guayaquil (en adelante “Colegio Americano”)[3] hasta el año escolar 2000 – 2001, habiendo aprobado el primer y quinto año de secundaria respectivamente.  Alega que el 3 de mayo de 2000, un grupo de padres de familia del Colegio Americano presentó una denuncia ante el Director Provincial de Educación del Guayas, la Junta Reguladora de Costos de la Educación Particular de la Provincia del Guayas, el Ministerio de Educación y Cultura, el Defensor del Pueblo de la Provincia del Guayas y diferentes medios de comunicación de la provincia y el país, en contra del Colegio Americano, por incrementar la pensión mensual de los estudiantes en un 65%[4].  Alega que, como resultado de la denuncia, la Junta Reguladora de Costos de la Educación Particular de la Provincia del Guayas resolvió fijar los costos de las matrículas y pensiones del año 2000-2001[5].

 

7.        El peticionario alega que en razón de los reclamos por el incremento en el monto de pensiones, los representantes del Colegio Americano tomaron una serie de represalias contra algunos padres de familia[6].  El peticionario señala que el 12 de enero de 2001, mediante dos oficios dirigidos al señor Luis Enrique Plaza, padre de Adriana Victoria y Daniel Ernesto, la Rectora del Colegio Americano notificó la denegación de la solicitud de reserva de matrícula de sus hijos para el siguiente año escolar[7].  Señala que el 23 de enero de 2001 un grupo de padres de familia presentó una denuncia al Director Provincial de Educación del Guayas solicitando que tome medidas urgentes destinadas a sancionar a la Rectora del Colegio Americano, a conminarla para que rectifique su decisión de expulsar a los alumnos y en consecuencia proceda a matricularlos en el año escolar correspondiente[8]Se alega que mediante oficio del 5 de febrero de 2001 el Director Provincial de Educación del Guayas informó que el 31 de enero de 2001 comunicó a la Rectora del Colegio Americano que su decisión de negar la matrícula a varios alumnos era improcedente debido a que los estudiantes no habían cometido faltas disciplinarias y que además la negación de matrículas violaba normas legales y reglamentarias en materia de educación[9].  Alega que a pesar de estos pronunciamientos y los nuevos requerimientos presentados ante el Director Provincial de Educación del Guayas[10], Adriana Victoria y Daniel Ernesto fueron impedidos de matricularse en el Colegio.

 

8.        El peticionario alega que el 5 de marzo de 2001 se presentó una denuncia a la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno del Ecuador (DINADHU).  Tras el descargo correspondiente[11], el 10 de julio de 2001 el DINADHU concluyó que no había fundamento legal para negar la matrícula a los estudiantes y que no se había seguido el procedimiento reglamentado en el artículo 270 del Reglamento a la Ley de Educación, lo cual atenta contra los derechos de los estudiantes, protegidos en el artículo 142 del mismo Reglamento.  Asimismo, indicó que de no revisarse las acciones tomadas por los diferentes sectores se estaría atentando contra los derechos fundamentales de los estudiantes, protegidos en la Constitución entonces vigente y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.  El DINADHU también señaló que ese acto se podía considerar como una inminente discriminación[12].

 

9.        El peticionario alega que el 21 de noviembre de 2001 se presentaron dos demandas de amparo constitucional ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (en adelante “Tribunal Contencioso Administrativo”)[13] por la omisión administrativa en la que incurrió el Director Provincial de Educación del Guayas, al no hacer cumplir su resolución de 31 de enero de 2001, ratificada en oficios No. 00056 y 0602 de 5 y 7 de febrero de 2001 respectivamente y con ello permitir que el Colegio continúe negando la matrícula a Adriana y Daniel Plaza Orbe sin recibir ningún tipo de sanción[14].  El peticionario señala que en la audiencia pública del 29 de noviembre de 2001 se dispuso la acumulación de las demandas bajo el expediente No. 413-01-R.A.

 

10.       El peticionario señala que el 8 de enero de 2002 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo negó el recurso de amparo[15].  Señala que se presentó un recurso de apelación que fue concedido y el expediente fue remitido el 24 de enero de 2002 al Tribunal Constitucional.  Señala que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de mayo de 2002 resolvió revocar la resolución de primera instancia y conceder la acción de amparo.  El Tribunal dispuso que el Director Provincial de Educación del Guayas adopte las medidas pertinentes, dentro del marco legal, a efecto de que se respete el derecho constitucional a la educación conculcado al menor Daniel Ernesto Plaza Orbe y dejó sin efecto la negativa a concederle la matrícula en el Colegio Americano[16]

 

11.       El peticionario señala que mediante resolución de 14 de mayo de 2002, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional aclaró que el efecto jurídico de la resolución de 2 de mayo de 2002, beneficia tanto a Daniel Ernesto como a Adriana Victoria Plaza Orbe[17].  Señala que el 22 de mayo de 2002 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional remitió al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo copia de su resolución de amparo[18] y que el 15 de julio de 2002 la señora Victoria Orbe, como representante legal de Adriana y Daniel Plaza Orbe, solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que cumpla en forma inmediata con la resolución dictada[19].

 

12.       El peticionario indica que, mediante oficio de 31 de julio de 2002, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que se oficie a la Directora Provincial de Educación del Guayas para que cumpla con la resolución de amparo[20] y mediante oficio de 6 de agosto de 2002 solicitó a dicha funcionaria que adopte las “medidas pertinentes dentro del marco legal a efecto de que se respete el derecho constitucional de la educación conculcado a los menores Daniel Ernesto y Adriana Victoria Plaza Orbe”[21].  Indica también que el 10 de septiembre de 2002 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordenó que la actuaria determine si la Dirección de Educación del Guayas ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 31 de julio de 2002[22].

 

13.       Señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante auto resolutorio dictado el 8 de octubre de 2002 dispuso que “[…] se comunique al Pleno del Tribunal Constitucional el desacato en que ha incurrido el señor Director Provincial de Educación del Guayas para la aplicación de los artículos 251, 257 y demás aplicables al caso del Código Penal […]”[23].  Alega que mediante escrito de 16 de octubre de 2002, la Directora Provincial de Educación del Guayas solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que revoque el auto expedido y adjuntó copia del oficio No. 0003242 de 13 de agosto de 2002, a través del cual solicitó a la Rectora del Colegio Americano que cumpla con la resolución del Tribunal y le conceda la matrícula a Daniel Ernesto Plaza Orbe[24].  El peticionario alega que el envío de un oficio al Colegio Americano no constituye cumplimiento de la resolución, ya que en los hechos no se matriculó a Adriana y Daniel Plaza Orbe[25].

 

14.       El peticionario señala que mediante auto de 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la Secretaría del Tribunal notifique a la Rectora del Colegio para que en cinco días conceda la matrícula a Adriana Victoria y Daniel Ernesto Plaza Orbe, asimismo ordenó oficiar a la Directora Provincial de Educación a fin de que en el mismo término informe sobre las medidas correctivas adoptadas para hacer cumplir lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional[26]

 

15.       El peticionario alega que el 17 de diciembre de 2002 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo informó que ni la Rectora del Colegio Americano ni la Directora Provincial de Educación del Guayas habían dado cumplimiento con lo ordenado en la providencia del 11 de noviembre de 2002[27] y mediante oficio de 12 de mayo de 2003, ofició al Pleno del Tribunal Constitucional las providencias de 8 de octubre de 2002 y su ampliación de 17 de diciembre de 2002[28].  Señala que el 23 de junio de 2003 la Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional recomendó que “[…] de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Orgánico Funcional[29], en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes[30], se remita copia de todas las actuaciones realizadas a la Ministra Fiscal General del Estado, a efecto de que se inicien las acciones legales pertinentes, en contra de la Directora Provincial de Educación del Guayas”[31].

 

16.       Señala que el 17 de septiembre de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió que, de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo dar cumplimiento a la resolución de amparo y aplicar las medidas legales que juzgue convenientes[32].  Alega que el 17 de diciembre de 2003 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el actual Director Provincial de Educación del Guayas debe hacer cumplir a la anterior Directora Provincial de Educación y a la Rectora del Colegio Americano lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la acción de amparo[33].  Alega que, a solicitud de la señora Victoria Orbe[34], el 21 de enero de 2004 el Tribunal dispuso un término de cumplimiento de la resolución de amparo de 48 horas[35].

 

17.       El peticionario alega que el 2 de febrero de 2004 la señora Victoria Orbe presentó un escrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el que señaló el vencimiento de las 48 horas concedidas para el cumplimiento de la resolución de amparo y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento penal respectivo y que disponga se siente razón en la que conste el vencimiento de dicho término[36].  Alega que el 16 de febrero la Relatora del Tribunal manifestó que “[…] revisando el expediente no consta que el Director Provincial de Educación haya cumplido con lo dispuesto en providencia de diciembre 17 de 2003 […] y su ampliación en providencia de enero 21 de 2004 […]”[37].  Señala que el 4 de marzo de 2004 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó el incumplimiento del Director Provincial de Educación e indicó que la recurrente podría ejercer las acciones que estime procedentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional[38].

 

18.       Respecto a las acciones penales que debían ser iniciadas contra las autoridades del Colegio Americano y la Dirección Provincial de Educación del Guayas, el peticionario alega que en el proceso penal se presentaron una serie de irregularidades que impidieron que Adriana y Daniel Plaza Orbe pudieran efectuar una justa reclamación y así obtener la sanción de los responsables que violaron sus derechos[39].  El peticionario alega que una persona desconocida para los afectados y quien además no tenía ninguna relación con ellos, presentó una denuncia ante la Fiscalía del Guayas por el incumplimiento de la resolución de amparo del Tribunal Constitucional.  Alega que en la versión rendida ante la Fiscalía, el denunciante afirmó que conoció de los hechos por medio de la prensa y que no conocía el domicilio de Victoria Orbe[40].

 

19.       El peticionario alega que la verdadera intención de esta denuncia fue permitir que se inicie una investigación fiscal sin que existan verdaderos elementos de convicción para sancionar a las autoridades responsables del incumplimiento del recurso de amparo.  Alega que la señora Victoria Orbe intentó hacerse parte del proceso, mediante la presentación de una acusación particular, pero su denuncia fue desestimada por extemporánea aun cuando fue presentada dentro del término procesal[41].  Asimismo, de conformidad con información presentada por el Estado, se tiene que el 20 de agosto de 2004 la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas dictó auto de sobreseimiento definitivo de las imputadas[42].  El peticionario alega que se inició una acción penal colusoria en contra del ciudadano que interpuso la acción penal por incumplimiento, solicitando que se investiguen los nexos de esa persona con los representantes legales del Colegio Americano de Guayaquil.  Señala que la indagación penal habría iniciado el 31 de enero de 2005[43].

 

20.       El peticionario alega también que el 4 de junio de 2002 se inició un juicio por daño moral contra el Colegio Americano de Guayaquil.  Señala que el juicio se tramita en el Juzgado Segundo de lo Civil del Guayas y que han transcurrido más de seis años sin que haya sido resuelto, lo cual demuestra que la vía civil ordinaria no constituye un recurso idóneo y eficaz para el restablecimiento de derechos[44].

 

21.       El peticionario señala que al momento de presentación de la petición las resoluciones del Tribunal Constitucional no habían sido cumplidas, lo cual ha causado graves perjuicios a Adriana y Daniel Plaza Orbe.  Consecuentemente, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano ha violado su derecho a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial en relación con su obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y el derecho a la educación protegido en el Protocolo de San Salvador en perjuicio de Adriana Victoria y Daniel Ernesto Plaza Orbe.

 

22.       En cuanto a la admisibilidad del reclamo y en particular sobre el agotamiento de recursos internos, el peticionario alega que se interpuso una acción de amparo que fue resuelta favorablemente en última instancia, misma que no fue acatada por la Dirección Provincial de Educación del Guayas.  Alega también que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no inició ninguna acción penal contra la Directora Provincial de Educación del Guayas, que por el contrario la acción penal la inició un desconocido y que debido a irregularidades en el procedimiento, que fueron denunciadas a las autoridades, la señora Victoria Orbe no se pudo constituir como parte del proceso y fue impedida de obtener la sanción de los responsables.

 

23.       Respecto del alegato del Estado relativo a que la petición fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de los seis meses (ver infra B), el peticionario señala que la providencia del 4 de marzo de 2004 del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dejó en evidencia el incumplimiento de la resolución de amparo de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del 2 de mayo de 2002[45].  Señala además que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no inició ninguna acción penal contra los responsables del incumplimiento.  Respecto al alegato del Estado relativo a que no existe incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, ya que en el juicio penal correspondiente se sobreseyó a las imputadas (ver infra B), el peticionario responde que el sobreseimiento dictado en el juicio penal sólo refleja la impunidad reinante en el sistema judicial del país[46].

 

B.         Posición del Estado

 

24.       En respuesta al reclamo del peticionario, el Estado alega que la petición fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de los seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  Alega que la petición fue presentada a la Comisión el 11 de mayo de 2004, es decir 24 meses después de la resolución definitiva del recurso de amparo, la cual fue dictada por el Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 2002[47].  Alega que el retraso no debe ser dispensado en aras de la justicia porque 24 meses es un lapso demasiado largo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la institucionalidad del Sistema Interamericano.

 

25.       Respecto al alegato del peticionario sobre la ausencia de una acción penal por el incumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, el Estado señala que la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas conoció de la instrucción penal iniciada por el supuesto desacato cometido por la Directora Provincial de Educación del Guayas y la Rectora del Colegio Americano.  Señala que el 20 de agosto de 2004 la Jueza dictó auto de sobreseimiento definitivo de las imputadas y que por lo tanto no se puede afirmar que el Estado o las citadas funcionarias han incumplido con la resolución del Tribunal Constitucional, ya que se determinó que no existió el desacato alegado y en consecuencia sí aplica el plazo de seis meses para presentación de la petición[48].

 

26.       Asimismo, el Estado alega la inexistencia de violaciones a la Convención Americana argumentando que los Tribunales competentes procedieron a resolver el proceso conforme a derecho y que independientemente de lo favorable o desfavorable del resultado, la resolución fue la idónea para la situación del peticionario.  El Estado añade que “el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra que, por sí solo, la existencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”[49].

 

27.       El Estado señala que de la documentación adjunta a su escrito y del informe de los Directivos del Colegio Americano se desprende que hay hechos que han sido omitidos por los peticionarios como un juicio civil y otro penal que fueron sustanciados ante los tribunales nacionales, lo cual demuestra la inexistencia de las presuntas violaciones cometidas por algún ente estatal.  Alega que lo anterior se ve reforzado con la resolución emitida a favor del peticionario por el Tribunal Constitucional en la que el Estado ha garantizado a Adriana y Daniel Plaza Orbe su derecho a la protección judicial, al debido proceso y a la educación.  Alega además que el derecho a la educación no se ha vulnerado por cuanto Daniel Ernesto Plaza Orbe habría asistido a un centro de educación superior y Adriana Victoria Plaza Orbe a otro colegio de la ciudad de Guayaquil[50].

 

28.       En vista de los argumentos anteriores el Estado considera que la petición en cuestión no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46.1.b de la Convención Americana y solicita que la Comisión la declare inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

29.       El peticionario se encontraría facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación y del Protocolo de San Salvador desde el 25 de marzo de 1993.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

30.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dichos tratados.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto las obligaciones de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Por su parte, en base al artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, la Comisión tiene competencia para analizar los hechos vinculados a la violación del artículo 13 de ese instrumento.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

31.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.  En el presente caso, el peticionario alega que se han agotado los recursos previstos por la jurisdicción interna, vale decir, el recurso de amparo y los mecanismos destinados a asegurar la ejecución de la decisión de última instancia.

 

32.       Según surge del expediente el 21 de noviembre de 2001 se presentaron dos demandas de amparo constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la omisión administrativa en la que incurrió el Director Provincial de Educación del Guayas, al no hacer cumplir su resolución de 31 de enero de 2001, ratificada en oficios No. 00056 y 0602 de 5 y 7 de febrero de 2001, por la cual comunicó a la Rectora del Colegio Americano que su decisión de negar la matrícula a varios alumnos era improcedente.  El 8 de enero de 2002 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo negó el recurso de amparo[51], tras lo cual se presentó un recurso de apelación que fue concedido y el expediente fue remitido el 24 de enero de 2002 al Tribunal Constitucional.  El 2 de mayo de 2002 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional dictó, en última instancia, una resolución de amparo a favor de Adriana y Daniel Plaza Orbe.  Concretamente, la resolución dispuso que el Director Provincial de Educación del Guayas debía adoptar las medidas pertinentes a efecto de que se respete el derecho constitucional a la educación y dejó sin efecto la negativa a concederles la matrícula en el Colegio Americano[52].

 

33.       De los alegatos surge que la señora Victoria Orbe solicitó en numerosas oportunidades el cumplimiento de la resolución de amparo, sin resultado.  El 17 de septiembre de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso que le correspondía al juez de instancia, es decir al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, hacer cumplir la resolución de amparo.  El 21 de enero de 2004 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso un término de 48 horas a las autoridades correspondientes para cumplir con lo dispuesto en la resolución de amparo del Tribunal Constitucional de fecha 2 de mayo de 2002.  El 4 de marzo de 2004, vencido el término anterior y a solicitud de la señora Victoria Orbe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró que el Director Provincial de Educación del Guayas no había cumplido con la resolución de amparo[53].

 

34.       La Comisión observa que habiendo transcurrido más de seis años desde que el Tribunal Constitucional profirió la resolución de amparo a favor de Daniel y Adriana Plaza Orbe, ésta no ha sido ejecutada, y que esta situación los afecta en forma continua.  El Estado, por su parte, no controvierte que la resolución no ha sido cumplida.  Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, un proceso debe realizarse prontamente para proteger los derechos del interesado.  Según ha señalado la Corte Interamericana, la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional y no debe conducir a que la actuación internacional se detenga o se demore hasta la inutilidad[54].

 

35.       La Comisión ha expresado anteriormente que para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios solo deben agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada.  La Comisión observa que ante la negativa de la autoridades del Colegio Americano de matricular a Daniel y Adriana Plaza Orbe el peticionario agotó el recurso idóneo, el amparo, y que desde el momento de su resolución realizó diversos esfuerzos, entre los que destacan numerosas solicitudes a los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr su cumplimiento.  En este sentido, la Comisión observa que las partes concuerdan en que la interposición del recurso de amparo produjo una resolución a favor de los peticionarios y no se encuentra en controversia el hecho de que dicho recurso fue, en principio, el recurso idóneo para remediar la no matriculación de Daniel y Adriana Plaza Orbe.  En el presente caso, no es evidente y el Estado no ha fundamento por qué sería razonable exigir que los peticionarios interpongan recursos independientes y adicionales con el fin de conseguir la ejecución de lo resuelto en el amparo.

 

36.       Por lo tanto, dadas las características del reclamo materia del presente caso y el incumplimiento de la resolución de amparo a favor de Daniel y Adriana Plaza Orbe, la Comisión considera que el reclamo de los peticionarios satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

37.       El artículo 46.1.a, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

38.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

39.       Con relación a este requisito de admisibilidad, el Estado alega que la petición fue presentada a la Comisión el 11 de mayo de 2004, es decir 24 meses contados a partir del 2 de mayo de 2002, fecha de la resolución de amparo dictada por el Tribunal Constitucional y que por lo tanto el reclamo de los peticionarios es inadmisible[55].  Con relación a la posición del Estado, corresponde señalar que según estableciera la CIDH supra, el peticionario agotó los recursos internos con la resolución de amparo del 2 de mayo de 2002, la cual hasta el momento no ha sido ejecutada por las autoridades correspondientes.  Al respecto, la CIDH ha establecido en casos anteriores que el concepto de presentación oportuna aplica en forma diferente a los reclamos sobre el presunto incumplimiento de sentencia judicial firme que puedan configurar una violación continuada al derecho a la tutela judicial efectiva[56].

 

40.       La Comisión observa que la petición fue recibida el 11 de mayo de 2004, que los hechos materia del reclamo se produjeron a partir del 2 de mayo de 2002, fecha en que se dictó la resolución de amparo por el Tribunal Constitucional que aún no ha sido ejecutada, y que sus presuntos efectos, en términos de la alegada falta en la administración de justicia, se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como las diferentes medidas aplicadas por los peticionarios desde la resolución para conseguir su ejecución y el hecho de que el cumplimiento de la sentencia aún se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

41.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

42.       Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

43.       La Comisión observa que la legislación ecuatoriana establece que la educación es un derecho irrenunciable de las personas y garantiza la educación particular.  Asimismo, la legislación dispone que los establecimientos particulares de educación se regirán, para su funcionamiento, por lo prescrito en la Ley de Educación y su Reglamento, que deberán contar con la autorización de la Dirección Provincial de Educación de cada jurisdicción y deberán aplicar los planes y programas de estudios oficiales, adoptar la nomenclatura oficial del sistema educativo y utilizar los formularios, registros y demás documentos puestos en vigencia por el ministerio de Educación.  La Comisión nota que el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Educación, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los establecimientos particulares de educación[57].  En vista de lo anterior, la Comisión encuentra que en el presente caso las alegaciones del peticionario relativas al acceso a la educación de las presuntas víctimas bajo el artículo 13 del Protocolo de San Salvador son susceptibles de su conocimiento.

 

44.       Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de prevenir la vulneración de los derechos de los niños protegidos en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado.  Respecto a la presunta violación del artículo 19 de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[58], así como los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[59], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[60], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los niños Daniel Ernesto Plaza Orbe (17) y Adriana Victoria Plaza Orbe (12).

 

45.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b. y c de la Convención Americana.  Respecto al alegato sobre la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley protegido en el artículo 24 de la Convención Americana, el alegato del peticionario no ha sido debidamente sustanciado en la petición, por lo que no corresponde declarar dicha pretensión como admisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

46.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8.1, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

47.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible los reclamos respecto de los artículos 8.1, 19 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador[61].

 

2.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 

 

 

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL COMISIONADO PAOLO G. CAROZZA RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DEL ARTÍCULO 13 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR EN EL

INFORME N° 17/09 (ADRIANA VICTORIA PLAZA ORBE Y DANIEL ERNESTO PLAZA ORBE)

 

En el presente caso la CIDH encontró que las alegaciones del peticionario relativas al acceso a la educación de Adriana Victoria y Daniel Ernesto Plaza Orbe bajo el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), son “susceptibles de su conocimiento”.

 

En artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece en lo pertinente que:

 

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

[…]

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

[…]

4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

 

En mi opinión, el objetivo de la norma del Protocolo es, entre otros, el de garantizar la enseñanza primaria gratuita, el acceso generalizado y progresivamente gratuito a la enseñanza secundaria, y el derecho de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos.

 

En el presente asunto, surge de los hechos alegados por el peticionario y no controvertidos por el Estado que Adriana Victoria y Daniel Ernesto Plaza Orbe asistían a una institución de enseñanza particular y que con posterioridad a los hechos materia del reclamo, habrían tenido acceso a la educación en otros establecimientos educativos.  El artículo 13 del Protocolo de San Salvador no garantiza el acceso a la educación en instituciones particulares específicas, por lo tanto, considero que no corresponde a la Comisión examinar el reclamo sobre la presunta responsabilidad del Estado a la luz de este Instrumento.  Estoy convencido de que admitir el presente reclamo bajo el artículo 13 de dicho Protocolo constituiría una invitación a los Estados partes a intervenir en la educación particular, libremente escogida por los padres, más allá de la regulación establecida en las leyes de educación y los reglamentos adoptados a nivel interno.


 


[1] Edades de los niños al momento que ocurrieron los hechos, conforme a las actas de nacimiento anexas a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[2] El Comisionado Paolo G. Carozza disintió de la mayoría respecto a la admisibilidad del artículo 13 del Protocolo de San Salvador y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión, presentó su voto razonado disidente que se incluye a continuación del presente informe.

[3] El peticionario señala que el Colegio Americano de Guayaquil es propiedad de la Compañía Anónima Civil en Liquidación “Colegio Americano de Guayaquil”, cuyo único accionista es la Asociación Colegio Americano de Guayaquil, representada por el ingeniero Francisco Andrade Sánchez, presidente del Directorio de la Asociación, y por la licenciada Patricia Ayala de Coronel, rectora del Colegio.  Petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004, párr.1.

[4] Petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004, párr. 2.  El peticionario cita el Oficio 0320 suscrito por el Subdirector de Educación del Guayas, 28 de julio de 2000.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[5] El peticionario cita el Oficio 1247-C suscrito por la Junta Reguladora de Costos de la Educación Particular de la Provincia del Guayas, 1 de agosto de 2000.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[6] Concretamente se habría impedido que 14 de ellos participaran en las elecciones del Comité de Padres de Familia realizada el 29 de agosto de 2000 y 13 padres de familia, entre los que se encontraba la señora Victoria Orbe (madre de Adriana Victoria y Daniel Ernesto) fueron declarados como “personas no gratas a la institución” en una lista exhibida en los sitios más visibles del establecimiento educativo.  El peticionario cita la comunicación de la Rectora del Colegio Americano de Guayaquil al Presidente de la Asociación de la misma institución, 30 de agosto de 2000.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[7] El peticionario cita los Oficios sin número de la Rectora del Colegio Americano dirigidos a Luis Enrique Plaza, 12 de enero de 2001.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[8] El peticionario cita la denuncia de los padres de familia ante el Director de Educación de la Provincia del Guayas, 23 de enero de 2001.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[9]  El peticionario cita el Oficio No. 00056 del Director Provincial de Educación del Guayas, 5 de febrero de 2001.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[10] El peticionario señala que los nuevos requerimientos se presentaron entre marzo y abril de 2001.  Petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004, párr. 10.

[11]  El peticionario cita la respuesta de la Rectora del Colegio Americano de Guayaquil al requerimiento del Director Nacional de Derechos Humanos.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  “[…] [E]l Colegio Americano de Guayaquil, amparado en la garantía prevista en el art. 23 numeral 18 de la Constitución de la República que consagra a las personas el derecho de libre contratación, en virtud del cual los particulares gozamos de la facultad de contratar libre y voluntariamente, sin que el Estado –de ninguna forma- pueda interferir en su consentimiento, más aún cuando en este caso el Colegio Americano de Guayaquil, es un establecimiento de educación particular, procedió a negar la matrícula (ilegible) […] sorprende – por decir lo menos- que un acto tan común en el desenvolvimiento de las actividades normales de un colegio, como es el de negar la matrícula a un alumno, en este caso se haya polemizado tanto; por lo que resulta evidente que detrás del reducido grupo de padres de familia, existen otros intereses ocultos”.

[12] El peticionario cita el Informe Final de la Dirección Nacional de Derechos Humanos, DINADHU-PG-2001-128, 1 de julio de 2001, párrs. 3.2 y 3.3.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[13]  El peticionario señala que el 22 de noviembre de 2001 el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil registró las demandas con los números 413/01/R.A. y 414/01/R.A. y convocó a las partes a audiencias públicas que se llevaron a cabo el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2001.

[14] El peticionario señala que en las demandas de amparo constitucional, interpuestas de conformidad con el artículo 95 de la Constitución entonces vigente, se alegó que la omisión del Director Provincial de Educación del Guayas viola los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica y el debido proceso, a los bienes y servicios de calidad y al derecho de petición protegidos tanto en el artículo 23 numerales 3, 5, 7, 26 y 27 y el artículo 66 de la Constitución como en otras normas de convenios internacionales de los que Ecuador es parte y solicita que se tomen medidas urgentes a fin de cesar y remediar las consecuencias de una omisión ilegítima que ha provocado un daño grave al no permitírsele a Adriana y Daniel Plaza Orbe continuar en forma normal sus estudios en el Colegio Americano.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[15] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 29 de noviembre de 2001.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[16] El peticionario señala que en la sentencia el Tribunal manifestó que “[…] [e]s indiscutible que las acciones y procedimientos seguidos por la Rectora del Colegio Americano de Guayaquil, son ilegítimos e inconstitucionales, por haber violado normas legales, constitucionales y los elementales principios de justicia y equidad, habiendo trascendido un ánimo de retaliación que desdice de las seriedad, la responsabilidad y el ejemplo que tiene que brindar una autoridad educativa, y que causa un grave daño a los estudiantes y padres de familia, que por el contrario tienen pleno derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, denunciar y combatir los actos de corrupción y manejos arbitrarios”, Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Caso No. 051-2002-RA, 2 de mayo de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[17] El peticionario señala que la solicitud de aclaración fue presentada por la señora Victoria Orbe mediante un escrito del 8 de mayo de 2002 dirigido a los miembros de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Caso No. 051-2002-RA, 14 de mayo de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[18] El peticionario cita a la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Oficio No. 428-02-II-S, 22 de mayo de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El 29 de mayo de 2002 se puso en conocimiento de las partes la recepción del expediente y la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional. Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 414-2001, 31 de julio de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[19] El peticionario cita el escrito de Victoria Orbe, 15 de Julio de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[20] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Juicio No. 413-01-RA, 29 de mayo de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[21]  El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Oficio No. 291-tdcag-02-S, 6 de agosto de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[22] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 10 de septiembre de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[23] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, RR.AA. No. 413-01-RA, 8 de octubre de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[24] Dirección Provincial de Educación del Guayas, Comunicación de la Directora Provincial de Educación del Guayas dirigida a los Ministros del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[25] Petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004, párr. 12.  El peticionario señala que no concibe cómo en el Oficio de la Directora Provincial de Educación dirigido a la Rectora del Colegio, únicamente se haya solicitado la matrícula de Daniel Ernesto Plaza Orbe omitiendo a Adriana Victoria Plaza Orbe.  El peticionario señala que Victoria Orbe también manifestó su inconformidad con la resolución del 8 de octubre de 2002 del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil mediante un escrito del 14 de octubre de 2002 dirigido a los Ministros de dicho Tribunal, en el cual solicitó que se determine la identidad de la persona que ejerce las funciones de Directora Provincial de Educación del Guayas y se disponga la destitución de la mencionada funcionaria.  Escrito de Victoria Orbe dirigida a los Ministros del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, 14 de octubre de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[26] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo Constitucional No. 413-01-RA, 11 de noviembre de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El peticionario señala que el 15 de noviembre de 2002 la señora Victoria Orbe presentó un recurso de apelación ante la resolución de 11 de noviembre de 2002 argumentando que “no existe voluntad de hacer cumplir el fallo de última instancia […]” y solicitó que se revoque la resolución y se disponga la destitución de “todas aquellas personas que teniendo la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el fallo que se ejecuta, han incurrido en desacato por acción u omisión”.  Alega también que el 27 de noviembre de 2002, la señora Victoria Orbe presentó un escrito a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el que reiteró la falta de voluntad para hacer cumplir el fallo del Tribunal Constitucional y solicitó que se resuelva el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2002.

[27] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, RR.AA. No. 413-01, 17 de diciembre de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El peticionario señala que en respuesta a la solicitud de 14 de octubre de 2002 de Victoria Orbe al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, éste dispuso que se incorpore la plena identificación (nombres y apellidos) de la Directora Provincial de Educación del Guayas.  Alega que el 15 de enero de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificó a la señora Victoria Orbe la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de noviembre de 2002 por resultar improcedente y que mediante escrito de 17 de enero de 2003, la señora Victoria Orbe manifestó su inconformidad con la resolución de dicho recurso.

[28] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Oficio No. 288-TDCAG-03, 12 de mayo de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[29] El peticionario cita el artículo 59 del Reglamento Orgánico Funcional.  “En caso de desacato de las resoluciones del Tribunal Constitucional se comunicará al Ministro Fiscal General, al Procurador General del Estado y según la materia, al Órgano de Control respectivo, para que, a quien corresponda, proceda a cumplir y/o hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva”.

[30] El peticionario cita el artículo 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes.  “Incumplimiento de resoluciones: En caso de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el Pleno del Tribunal comunicará el hecho al Ministro Fiscal General para la aplicación de lo previsto en los artículos 251, 277 y los demás aplicables al caso, constantes en el Código Penal. Lo previsto en el inciso precedente será aplicable a los funcionarios que dicten normas o emitan actos que afecten, directa o indirectamente, o dejen sin efecto las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

[31] El peticionario cita el Oficio No. 080-03-TC-AJ de la Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, 23 de junio de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[32] El peticionario cita al pleno del Tribunal Constitucional, 17 de septiembre de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El peticionario señala que la resolución de 17 de septiembre de 2003 fue remitida al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil mediante Oficio No. 518-TC-SG del 29 de septiembre de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El peticionario señala que el 24 de octubre de 2003, la señora Victoria Orbe presentó una solicitud al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que ordene el cumplimiento del fallo e inicie la acción penal correspondiente contra la Directora Provincial de Educación del Guayas y la Rectora del Colegio Americano.  Escrito de Victoria Orbe dirigido a los Ministros del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, 24 de octubre de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[33] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Juicio No. 413-01-RA, 17 de diciembre de 2003.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004. 

[34] El peticionario cita el escrito de Victoria Orbe dirigido a los Ministros del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil en el que solicitó que establezca un término de cumplimiento de la resolución de amparo no mayor a 24 horas, 7 de enero de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[35] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 21 de enero de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004. 

[36] El peticionario cita el escrito de Victoria Orbe dirigido al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, 2 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[37] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 16 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.  El peticionario señala también que el 27 de febrero de 2004 Victoria Orbe presentó un escrito a los Magistrados del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil solicitando que se disponga el enjuiciamiento penal de la ex y actual Director/a Provincial de Educación del Guayas y la Rectora del Colegio Americano de Guayaquil.  Escrito de Victoria Orbe dirigido al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, 27 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[38] El peticionario cita al Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 4 de marzo de 2004.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[39] Escrito de los peticionarios recibido en la Comisión el 18 de septiembre de 2007, párr. 26.

[40] Escrito de los peticionarios recibido en la Comisión el 18 de septiembre de 2007, párrs. 27 y 28.

[41] El peticionario alega que el denunciante nunca aportó pruebas al proceso, adicionales a las copias simples del expediente de amparo de Adriana y Daniel Plaza Orbe, y que en su versión dio un domicilio falso, lo cual fue comprobado posteriormente por la Policía Nacional.  El peticionario señala que el Fiscal a cargo del caso abrió la investigación con copias simples del proceso y posteriormente desestimó la acción bajo el fundamento de que se requerían copias certificadas.  Señala que la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas también estuvo involucrada en irregularidades al permitir la utilización de copias no certificadas en la tramitación del proceso y negarse a aceptar la acusación particular de la señora Victoria Orbe.  La peticionaria alega que el Consejo Nacional de la Judicatura no pudo imponerle ninguna sanción a la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas debido a que cuando Victoria Orbe puso en conocimiento del Consejo los mencionados hechos, la funcionaria judicial ya había sido destituida.  El peticionario alega también que el 26 de agosto de 2005 Victoria Orbe presentó una denuncia por las irregularidades ante la Corte Superior de Justicia, la cual no produjo ningún resultado.  Escrito de los peticionarios recibido en la Comisión el 18 de septiembre de 2007, párrs. 29, 30 y 31. 

[42] Nota No. 4-2-55/06 recibida el 3 de marzo de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 22824, del 14 de febrero de 2006.

[43] Escrito de los peticionarios recibido en la Comisión el 29 de abril de 2005.

[44] Escrito de los peticionarios recibido en la Comisión el 29 de abril de 2005.

[45] El peticionario cita “[…] las decisiones del Tribunal Constitucional [ecuatoriano] tienen efectos jurídicos vinculantes para las partes o la sociedad toda según el caso.  En realidad, tanto por su formación como por sus efectos, estas resoluciones consisten propiamente en sentencias, puesto que se trata de un acto procesal que tiene efectos de cosa juzgada, y cuenta con el elemento coercitivo en caso de incumplimiento.  Como la Segunda Sala del Tribunal Constitucional señaló al Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil en providencia de 6 de enero de 1999, según la Carta Política y la Ley, el Tribunal Constitucional es el supremo órgano de control y justicia constitucionales.  Sus resoluciones no son susceptibles de recurso alguno y deben ser cumplidas por todos los funcionarios del Estado, los Órganos del Poder Público y por las personas naturales y jurídicas.” […] “La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana.”  CIDH. Informe de Admisibilidad No. 10/04, Petición 71/02, Fadua Aucar Daccach, 26 de febrero de 2004, párrs. 35 y 39

[46] Escrito del peticionario recibido el 4 de agosto de 2006.  El peticionario cita el artículo 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.  “Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.

[47] El Estado no cuestiona el agotamiento de recursos internos y cita la Sentencia de Fondo del Caso Suárez Rosero de la Corte IDH, párr. 71, para fundamentar lo que debe ser entendido como sentencia definitiva dentro de un proceso interno.  Nota No. 4-2-13/05 recibida el 26 de enero de 2005 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 013949, del 6 de enero de 2005.

[48] Nota No. 4-2-55/06 recibida el 3 de marzo de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 22824, del 14 de febrero de 2006.

[49] El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, párr. 67.  Nota No. 4-2-13/05 recibida el 26 de enero de 2005 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 013949, del 6 de enero de 2005.

[50] Nota No. 4-2-13/05 recibida el 26 de enero de 2005 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 013949, del 6 de enero de 2005.

[51] Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Amparo No. 413-01-RA, 29 de noviembre de 2001.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[52] Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Caso No. 051-2002-RA, 2 de mayo de 2002.  Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 11 de mayo de 2004.

[53] En esa misma resolución el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dispuso que la recurrente “puede ejercer las acciones que estime procedentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional” el cual dispone que el funcionario o autoridad pública que incumpla la resolución de amparo deberá indemnizar los perjuicios causados al recurrente.

[54] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

[55] Nota No. 4-2-13/05 recibida el 26 de enero de 2005 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante la cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 013949, del 6 de enero de 2005.

[56] CIDH, Informe N° 89/99 (Admisibilidad), Caso 12.034, Carlos Torres Benvenuto y otros c. Perú, párrs. 22 y 23; CIDH, Informe N° 75/99 (Admisibilidad), Caso 11.800, Cabrejos Bernuy c. Perú, párr. 22.

[57] Ver artículos 66 y 67 de la Constitución Política de Ecuador de 1998 y artículos 2.e, 166 y 168 del Reglamento General de la Ley de Educación (Decreto 935).

[58] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[59] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párr. 41.  La Comisión nota que el Estado ecuatoriano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1990.

[60] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 194. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, 17, párrs. 24, 37, 53.

[61] El Comisionado Paolo G. Carozza disintió de la mayoría respecto a la admisibilidad del artículo 13 del Protocolo de San Salvador y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión, presentó su voto razonado disidente que se incluye a continuación del presente informe.