INFORME N
o. 59/09

PETICIÓN 489-02

ADMISIBILIDAD

JOFFRE ANTONIO AROCA PALMA

ECUADOR

16 de julio de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 20 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Winston Joffre Aroca Melgar y Gabriel Palacios Verdesoto (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador por la muerte de Joffre Antonio Aroca Palma, el 27 de febrero de 2001 en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos y consideró que la petición no expone hechos que caractericen violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 7, 8(1) y 25 y, en aplicación del principio iura novit curia, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número P-489-02 y el 6 de diciembre de 2002 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento.  El 3 de junio de 2003 el Estado remitió su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario con un plazo de un mes para presentar sus observaciones.  El 18 de junio de 2003 se recibió en la Comisión un escrito con información adicional de los peticionarios. 

 

5.        El 18 de mayo de 2004 se trasladó al Estado un escrito de información adicional aportado por los peticionarios.  El 29 de septiembre de 2004 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.  El 1º de marzo y el 2 de septiembre de 2005 se recibió en la Comisión escritos de los peticionarios, los cuales fueron remitidos al Estado para sus observaciones.  El 1º de noviembre de 2005 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.

 

6.        El 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Comisión un escrito conteniendo información adicional de los peticionarios, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.  El 17 de abril de 2006 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.  El 15 de junio de 2006 se recibió en la Comisión un escrito de los peticionarios, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.  La solicitud de observaciones fue reiterada al Estado el 3 de abril de 2008.  El 6 de mayo de 2008 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.  El 5 de agosto de 2008 los peticionarios enviaron un escrito de información adicional, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

7.        Los peticionarios alegan que el 27 de febrero de 2001, aproximadamente a las 3:30 AM, la patrulla No. 115 de la Policía Nacional de Guayaquil[1] se acercó a Joffre Antonio Aroca Palma (21), quien se encontraba esperando un bus junto a un grupo de amigos del barrio[2].  Los cuatro integrantes de la patrulla habrían hostigado a los jóvenes y les habrían solicitado su cédula de identificación, en respuesta a lo cual Joffre Antonio Aroca Palma les habría pedido una explicación.  Alegan que en ese momento los efectivos policiales de la patrulla No. 115 detuvieron a Joffre Antonio Aroca Palma y lo trasladaron por el cerro que conduce a la parte posterior del Estadio “Monumental”.  Sostienen que en ese lugar, dos efectivos policiales bajaron a Joffre Antonio Aroca Palma del vehículo y caminaron con él aproximadamente 100 metros, luego de lo cual uno de los efectivos regresó solo a la patrulla.  Señalan que luego de dos minutos se escuchó la detonación de un arma de fuego y posteriormente el otro efectivo policial regresó trotando a la patrulla sin el detenido y los efectivos procedieron a continuar con el patrullaje sin reportar la detención al centro de radio patrulla.  Los peticionarios indican que el mismo 27 de febrero de 2001 el cuerpo de Joffre Antonio fue encontrado en la parte posterior del “Estadio Monumental” y trasladado a la morgue de la Policía Nacional de Guayaquil.

 

8.        Los peticionarios alegan que el 6 de marzo de 2001 el Policía Metropolitano José Francisco Bone Franco, integrante de la patrulla No.115, informó al Comandante de Compañía de la Policía Metropolitana sobre los hechos ocurridos en la madrugada del 27 de febrero de 2001 y señaló que se había enterado de que Joffre Antonio Aroca Palma había sido encontrado muerto, por la prensa.  Indican que con base en esta información el Comandante de Compañía solicitó al Juez Séptimo de lo Penal que legalizara las detenciones del Policía Metropolitano Bone y el conductor Lara Valencia, las cuales se hicieron efectivas el 7 de marzo de 2001.  Indican también que por disposición verbal del Juez Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional se procedió al arresto del Policía Nacional Edison Patricio Yépez Espín y que el 8 de marzo de 2001 el Subteniente de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez se presentó de manera voluntaria a las dependencias de la Policía Judicial del Guayas y fue detenido.  Indican que por estos hechos se iniciaron dos procesos penales uno ante la jurisdicción ordinaria y otro ante la jurisdicción policial.  

 

9.        En lo referente a la investigación penal en la justicia ordinaria, se indica que el 22 de marzo de 2001 la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas dictó auto cabeza de proceso y auto de detención preventiva en contra de José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia.  El 17 de julio de 2001 se dictó Auto de Apertura a Plenario en contra de José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia por considerarlos responsables del delito de asesinato en calidad de encubridores, dejó sin efecto la prisión preventiva de los sindicados en cumplimiento de la resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 que dispone que el encubridor no es sujeto de prisión preventiva[3] y en consecuencia ordenó su libertad inmediata.  Señalan que en el marco de este proceso Winston Joffre Aroca Melgar interpuso un recurso de apelación (308-2001), el cual fue decidido el 15 de noviembre de 2002 por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirmando la vinculación de los sindicados en calidad de encubridores.  Asimismo, señalan que el proceso fue remitido, por sorteo, al Tercer Tribunal Penal del Guayas a efectos del juzgamiento de los dos sindicados, que se encontraría pendiente.

 

10.       En cuanto a la investigación en la jurisdicción policial, los peticionarios señalan que el 14 de marzo de 2001 Winston Joffre Aroca Melgar, padre de la presunta víctima, formuló una acusación particular contra el Subteniente de Policía Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez y el Policía Nacional Edison Patricio Yépez Espín por el delito de asesinato contra Joffre Antonio Aroca Palma.  Señalan también que por los mismos hechos el 19 de marzo de 2001, Winston Joffre Aroca Melgar formuló otra acusación particular contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez, Edison Patricio Yépez Espín, José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia.  Los peticionarios indican que el 30 de marzo de 2001 el juez instructor admitió al trámite la acusación particular únicamente contra los dos Policías Nacionales en tanto que al Policía Metropolitano José Francisco Bone Franco y al conductor Willer Keller Lara Valencia no les correspondería el fuero policial.

 

11.       Los peticionarios indican que paralelamente el 11 de abril de 2001, un Tribunal de Disciplina sancionó a Edison Patricio Yépez Espín con su destitución o baja de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 1 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente al momento de los hechos.  Indican que posteriormente, Edison Patricio Yépez Espín fue puesto en libertad al considerarse que no existía mérito suficiente para mantenerlo en detención preventiva.  Señalan que el 18 de septiembre de 2001, el Agente Fiscal emitió dictamen acusatorio contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison Patricio Yépez Espín en calidad de autor y encubridor, respectivamente, del asesinato de Joffre Antonio Aroca Melgar. 

 

12.       Los peticionarios sostienen que el 29 de octubre de 2001 el Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional dictó auto motivado y llamó a juicio plenario a Carlos Eduardo Rivera Enríquez “en el grado de autor del delito de homicidio causado o asesinato tipificado en el art[ículo] 228 numeral 7 del Código Penal Policial” y a Edison Patricio Yépez Espín “en el grado de encubridor del delito de homicidio causado o asesinato tipificado en el art[ículo] 226 numeral 72 del Código Penal de la Policía Nacional”.  Señalan también que el Juez Segundo resolvió mantener vigente la orden de detención contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez y no ordenar la detención de Edison Patricio Yépez Espín por tener grado de encubridor[4].

 

13.       Los peticionarios señalan que Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison Patricio Yépez Espín interpusieron un recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio.  Señalan que el 27 de noviembre de 2001 la Segunda Corte Distrital de Justicia Policial decidió el recurso confirmando la acusación y varió el grado de participación de los sindicados de autor y encubridor a autor y cómplice del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 228, numeral 7 del Código Penal de la Policía Nacional.

 

14.       Los peticionarios señalan que debido a la no comparecencia de Edison Patricio Yépez Espín a “rendir confesión”, el 18 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional suspendió la etapa del plenario para el sindicado hasta que éste sea aprehendido o se presente voluntariamente.  Asimismo, señalan que el Juzgado Segundo ordenó la localización y captura de Edison Patricio Yépez Espín, decidió continuar el trámite únicamente en relación con Carlos Eduardo Rivera Enríquez y lo requirió para que comparezca a rendir su confesión.  

 

15.       Los peticionarios alegan que el 27 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de Policía Nacional notificó la caducidad de la medida cautelar dispuesta en contra de Carlos Eduardo Rivera Enríquez por el vencimiento del plazo de un año establecido en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República del Ecuador[5].  Alegan que el vencimiento del plazo de la medida cautelar se debió a los constantes retardos de la justicia policial en emitir sus decisiones y a “una serie de incidentes ilegales provocados por el acusado de los cuales las autoridades policiales poco o nada hicieron para impedirlos”[6].

 

16.       Sostienen que el 19 de abril de 2002 el Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la Policía Nacional dictó sentencia de primera instancia condenando a Carlos Eduardo Rivera Enríquez a “ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena modificada y reducida de conformidad con lo previsto en el art. 66 inciso segundo del Código Penal de la Policía Nacional, ya que considera que también es procedente tomar en cuenta como atenuantes su conducta anterior y posterior al hecho, […] el hecho de haberse presentado voluntariamente para su juzgamiento […]”.  Asimismo, dispuso que de la pena “se descontará todo el tiempo que haya permanecido detenido por [la] misma causa”.  Alegan que inmediatamente después de dictada esta sentencia, Carlos Eduardo Rivera Enríquez fue puesto en libertad en virtud de la caducidad de la medida cautelar.

 

17.       Señalan que Winston Joffre Aroca Melgar interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la Policía Nacional y que el 5 de noviembre de 2002 la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional resolvió confirmar la sentencia apelada.  Sostienen que Winston Joffre Aroca Melgar apeló la sentencia de segunda instancia y el 25 de febrero de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial resolvió el recurso de tercera instancia confirmando la sentencia apelada.  Los peticionarios alegan que el 11 de junio de 2003 el Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional ordenó la localización y captura de Carlos Eduardo Rivera Enríquez a fin de que cumpliera la pena de prisión impuesta, lo cual hasta la fecha de aprobación del presente informe no habría ocurrido.

 

18.       En resumen, los peticionarios alegan la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte de Joffre Antonio Aroca Palma y que de las cuatro investigaciones, dos en el fuero común y dos en el fuero policial, adelantadas contra los cuatro acusados, sólo se habría alcanzado una condena en el fuero policial, que permanece pendiente de cumplimiento debido a que el condenado se encuentra prófugo a causa del retardo e inacción de las autoridades judiciales.  Alegan también que el Estado ecuatoriano no habría cumplido con su obligación constitucional de reparar civilmente el daño causado[7].  En suma, los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en la Convención Americana.

 

19.       En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana en vista del retardo injustificado en la sustanciación de los procesos ante la justicia policial y la justicia ordinaria.

 

20.       En cuanto al argumento del Estado sobre que los peticionarios pretenden utilizar a la Comisión como un tribunal de cuarta instancia de revisión de las decisiones internas (ver infra Posición del Estado) los peticionarios sostienen que aún cuando existe una sentencia ejecutoriada sancionando a uno de los responsables, éste no se encuentra cumpliendo condena y por lo tanto el caso de Joffre Antonio Aroca Palma ha quedado en la impunidad.

 

B.         Posición del Estado

 

21.       El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible ya que no se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, según exige la Convención Americana.  Asimismo, alega que las violaciones contra Joffre Antonio Aroca Palma fueron reparadas por los tribunales ecuatorianos por lo cual no se habría vulnerado ningún derecho consagrado en la Convención[8].

 

22.       El Estado alega respecto al agotamiento de recursos internos que los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión cuando los recursos de jurisdicción interna aún no habían sido agotados, ya que en el fuero policial se encontraba pendiente la resolución de un recurso de apelación interpuesto por los peticionarios ante la Corte Nacional de Policía.  Alega que los peticionarios debieron esperar a que el proceso penal culminara antes de acudir al amparo interamericano.  Sostiene además que se han otorgado todas las garantías procesales a las partes y se ha logrado la sanción del responsable de la violación del derecho a la vida de Joffre Antonio Aroca Palma, lo cual demuestra la efectividad del proceso penal en el fuero policial[9].

 

23.       El Estado alega que los peticionarios “caen en una gran confusión” en su análisis de las actuaciones de las cortes policiales ecuatorianas que es cronológico mas no jurídico, y que no sustenta la excepción del retardo injustificado bajo el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  El Estado alega que los plazos establecidos en la ley son “guías para determinar su razonabilidad” y que por lo tanto es imprescindible analizar dicha razonabilidad en cada caso concreto al momento de determinar la posible responsabilidad internacional del Estado[10].  Alega que el proceso contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez ante el fuero policial duró aproximadamente dos años y que por lo tanto no existe un retardo injustificado en términos del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

24.       El Estado alega que la petición no expone hechos que caractericen violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención.  Concretamente considera que la duración de los procesos internos estuvo dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión y que por lo tanto el Estado no habría incurrido en una violación al artículo 8(1) de la Convención.  Alega que el principio del plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[11].  El Estado señala que los peticionarios tuvieron libre acceso al aparato jurisdiccional y a todos los recursos disponibles frente a las supuestas violaciones a la Convención, tanto es así que la Corte Nacional de Policía confirmó la condena de Carlos Enrique Rivera Enríquez a la pena de ocho años de reclusión[12].  Alega que en el presente caso no se configuró una “denegación de justicia”[13] ya que existe una sentencia “ejecutoriada” y que los peticionarios no pueden acudir a la Comisión ya que no es su función “actuar como una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA”[14].

 

25.       Considera que “las violaciones cometidas al joven Aroca Palma han sido reparadas por los tribunales ecuatorianos, lo que implica que no le ha sido conculcado, en forma alguna, ningún derecho consagrado en la Convención, ni en ningún otro tratado de derechos humanos ratificado por el Ecuador”[15].  En cuanto a la presunta responsabilidad civil sin reparar, el Estado alega que en el ordenamiento jurídico interno existe un recurso eficaz para el resarcimiento del daño civil que es el juicio civil por daños y perjuicios, establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional[16], el cual no habría sido ejercido por los peticionarios.  En vista de los argumentos anteriores el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad del reclamo de los peticionarios.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

26.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

27.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

28.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión Interamericana, cuando los peticionarios aleguen la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del agotamiento de los recursos internos, el Estado tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[17].

 

29.       En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[18].

 

30.       Con relación al presente reclamo, surge de los alegatos de las partes que tras los hechos del 27 de febrero de 2001 se presentó una acusación particular ante el fuero policial contra cuatro agentes del Estado[19].  Mediante providencia del 30 de marzo de 2001 el juez instructor admitió al trámite la acusación particular contra dos miembros de la Policía Nacional: Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison Patricio Yépez Espín.  El proceso iniciado contra Edison Patricio Yépez Espín habría sido suspendido en vista de que se encuentra prófugo.  El 19 de abril de 2002 el Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la Policía Nacional dictó sentencia de primera instancia condenando a Carlos Eduardo Rivera Enríquez a ocho años de reclusión mayor ordinaria, la cual fue apelada en dos ocasiones y confirmada en tercera instancia el 25 de febrero de 2003 por la Corte Nacional de Justicia Policial[20].  Mediante providencia del 11 de junio de 2003 el Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional ordenó la localización y captura de Carlos Eduardo Rivera Enríquez para que cumpla la pena impuesta[21], lo cual hasta la fecha de aprobación del presente informe no habría ocurrido.

 

31.       Por otro lado, con base en una denuncia, el levantamiento y autopsia del cadáver y un informe remitido por el Jefe de Policía Judicial del Guayas, se habría iniciado una causa contra José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia que se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Penal del Guayas.  En suma, los hechos materia del reclamo han sido presentados tanto ante el fuero policial, donde se estableció la responsabilidad de un agente de la Policía Nacional que se encuentra prófugo, como ante la justicia ordinaria, donde se encuentra pendiente la definición de responsabilidad de los imputados.

 

32.       El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana dado que al momento en que se presentó la petición el proceso ante el fuero policial se encontraba pendiente de resolución.  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos en vista del retardo injustificado en la sustanciación del proceso y de que el único agente del Estado efectivamente condenado por la muerte de Joffre Antonio Aroca Palma, no se encuentre cumpliendo condena.

 

33.       La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerza Pública[22].  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero policial de miembros de la Policía Nacional involucrados en conductas vinculadas a la muerte de un civil no constituye un remedio idóneo en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

34.       Por otra parte, la Comisión observa que el proceso iniciado ante la justicia ordinaria contra otros dos agentes del Estado presuntamente implicados en los hechos se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Penal del Guayas, transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos.  Cuando se trate de un delito de acción pública, que requiere una investigación de oficio por parte de la jurisdicción penal, el Estado tiene el deber de llevarla a cabo y completarla.  En cuanto al juicio civil por daños y perjuicios planteado como idóneo por los peticionarios, la Comisión observa que éste no sirve en principio para aclarar la responsabilidad penal o para remediar lo que los peticionarios alegan como una demora indebida que trae como consecuencia una denegación de justicia.

 

35.       En vista de lo anterior, en lo relativo al proceso iniciado ante la justicia policial, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.  Asimismo, en cuanto al proceso iniciado ante la justicia ordinaria, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

36.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la Convención Americana.

 

2.           Plazo de presentación de la petición

 

37.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

38.       En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 27 de febrero de 2001 y la petición fue recibida el 20 de junio de 2002, mientras que las denuncias eran ventiladas ante el fuero policial y el fuero común.  Como fue indicado anteriormente, el procedimiento penal sigue pendiente a la fecha de aprobación del presente informe.  Por lo tanto, en vista de las características y los reclamos planteados en el presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.¡
 

3.           Duplicación y cosa juzgada internacional

 

 

39.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1()c) y 47(d). de la Convención.

 

4.           Caracterización de los hechos alegados

 

40.       Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 7, 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

41.       Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de la Convención en lo relativo a la aplicación del sistema de justicia penal policial.  Aun cuando el Estado afirma que ha utilizado los recursos de la jurisdicción interna según los requerimientos de la ley y la Convención Americana, y por ende afirma que el reclamo es inadmisible en virtud de que constituye una “cuarta instancia”, la Comisión observa que los presuntos hechos y los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo la Convención.

 

42.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

43.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 7, 8(1) y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

44.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y a los peticionarios.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión a los 16 días del mes de julio de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente, Felipe González, Segundo Vicepresidente, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios indican que los efectivos policiales que se encontraban en la patrulla eran Subteniente de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez, el Policía Nacional Edison Patricio Yépez Espín, el Policía Metropolitano José Francisco Bone Franco y el conductor Willer Keller Lara Valencia.  Petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002.

[2] Los peticionarios citan testimonios que indican que se encontraban reunidos entre las calles Pedro Pablo Gómez y 17ava de la ciudad de Guayaquil Zoila García, Alfredo Sani, Mariuxi Sani, Raúl Sani, Duval Orobio y Carolina Arechua.  Testimonios de Duval Bernardo Orobio Coello y de Mariuxi Ángela Sani Salcedo ante el Capitán de Policía de Justicia Fabián Salas Duarte, 9 de mayo de 2001.  Anexos a la petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002.

[3] Los peticionarios indican que la resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 dictada a fin de aclarar duda u obscuridad en la ley, señaló que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 1983, vigente al momento de los hechos materia del presente caso, el encubridor no es sujeto de prisión preventiva, la cual no puede ordenársele en el auto de apertura de la etapa plenaria.  Asimismo indica que según el artículo 253 del mismo Código no existe prisión preventiva para el encubridor.  Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 publicada en el Registro Oficial 318 de 20 de noviembre de 1985.

[4] La providencia del Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional, Causa Penal No. 011-2001, 29 de octubre de 2001 señala que no se ordena la detención por tratarse de un encubridor de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal Policial en concordancia con la definición de prisión preventiva de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002.

[5] Los peticionarios citan el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998.  “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.  En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente”.

[6] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 7 de agosto de 2003.

[7] Los peticionarios hacen referencia al artículo 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 el cual dispone que: “El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable”.

[8] Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.

[9] Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.

[10] El Estado cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostuvo en la Sentencia del Caso Stogmuller de 10 de noviembre de 1969 que “[la] razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho […]”.Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.

[11] El Estado cita a la Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párr. 70.  Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.

[12] Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.

[13] El Estado señala que la “denegación de la justicia” se configura cuando el órgano jurisdiccional no decide prontamente sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.  Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.

[14] El Estado cita a la CIDH, Clifton Wright, Resolución N° 29/88, Caso 9260, Jamaica, 14 de septiembre de 1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev. 1.  Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.

[15] Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.

[16] El Estado cita el Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional: “Artículo 72: En el caso de sentencia condenatoria, la reclamación por daños y perjuicios no suspenderá la ejecución de la sentencia y se ventilará ante el juez de la causa, en juicio verbal sumario, y en cuaderno separado sin perjuicio de mantener la unidad procesal”.  Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.

[17] Véase también Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[18] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[19] Los peticionarios citan el dictamen del Ministro Fiscal de la Segunda Corte Distrital de Justicia Policial en el proceso penal No. 164-2001, 27 de noviembre de 2001.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002.

[20] Sentencia de la Corte Nacional de Justicia Policial, 25 de febrero de 2003.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 18 de junio de 2003.

[21] Resolución del Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional, Causa Penal No. 011-2001, 11 de junio de 2003.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 28 de junio de 2003.

[22] CIDH. Informe de admisibilidad N° 11/02, Joaquín Hernández Alvarado y otros, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 18.