INFORME No. 101/09

PETICIÓN 1184-04

ADMISIBILIDAD

STEVEN EDWARD HENDRIX

GUATEMALA

29 de octubre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 5 de noviembre de 2004, el señor Steven Edward Hendrix, ciudadano estadounidense (en adelante “el peticionario” y/o “la presunta víctima”) presentó una petición en nombre propio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) contra la República de Guatemala (en adelante el “Estado” o “Estado guatemalteco”), porque se le habría impedido el ejercicio de la profesión de notario, a pesar de contar con el respectivo título universitario obtenido en dicho país, en razón de no ser ciudadano guatemalteco.

 

2.        El peticionario alega la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en relación con los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador respecto al derecho al trabajo; 20 (derecho a la nacionalidad); 24 (igualdad ante la ley); todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). Respecto de los argumentos de admisibilidad, alega que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.

 

3.        Por su parte el Estado, solicita que no se admita el presente caso alegando que no ha existido por parte del Estado la intención de violentar los derechos del señor Steven Edward Hendrix, únicamente se ha pretendido resguardar el ejercicio de una función pública ejercida a raíz de la soberanía del Estado.  Al respecto, indica su voluntad de otorgar pleno reconocimiento al señor Hendrix como notario si cumple con lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad y acredita la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.  La Comisión decide además, declarar inadmisibles los alegatos referidos a la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 20 y 26 de la Convención Americana; y proceder a publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 5 de noviembre de 2004 la Comisión recibió una petición fechada el 26 de octubre de 2004, presentada por el señor Steven Edward Hendrix en nombre propio, y le asignó el número 1184-04.  El 13 de abril de 2005, la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue remitida con comunicación de fecha 13 de junio de 2005.

 

6.        Además, la CIDH recibió información presentada por el peticionario en las siguientes fechas: el 23 de agosto de 2005; el 21 de febrero de 2006; el 23 de mayo de 2006; el 27 de junio de 2006; el 11 de octubre de 2006; el 16 de febrero de 2007; el 25 de abril de 2007; el 20 de septiembre de 2007; el 27 de enero de 2008 y el 19 de mayo de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado según corresponda para su conocimiento u observaciones.

 

7.        Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: el 5 de enero de 2007; el 2 de abril de 2007; el 9 de noviembre de 2007; el 21 de mayo de 2008 y el 2 de julio de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

8.        El señor Steven Edward Hendrix alega que recibió el título de Doctor en Derecho de la Universidad de Wisconsin (EEUU) en el año 1987 y los títulos de Doctor en Derecho y Abogado de la Universidad Mayor de San Andrés de Bolivia.  Asimismo, señala que el 30 de marzo de 1998, le fue otorgado el grado académico de Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC).  Al respecto, precisa que con posterioridad aprobó el Examen Técnico Profesional en sus dos fases, el 25 de abril y 3 de agosto de 2000, respectivamente, realizando con anterioridad las diligencias necesarias para establecer su buena conducta y antecedentes, obteniendo resultados favorables.  En consecuencia, indica que surge del Acta No. 36-2000, de la sesión de Junta Directiva de la Facultad de Derecho de la USAC, celebrada el día 18 de septiembre de 2000, le fueron otorgados los títulos de “abogado y notario”, por lo cual desde esa fecha, señala, se encuentra titulado como Doctor en Derecho, Abogado y Notario en la Universidad de San Carlos de Guatemala.

 

9.        La presunta víctima alega que no se le habría permitido ejercer la profesión de Notario Público a pesar de haber cumplido todos los requisitos legales, condicionando tal otorgamiento a que proceda en la renuncia de su nacionalidad estadounidense para adoptar la guatemalteca.  En efecto, alega que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (en adelante el “CANG”) se negó a aceptar su solicitud de inscripción de notario, decisión que fue posteriormente confirmada por la Junta Directiva de dicho colegio profesional y luego por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala.

 

10.      Argumenta que la Comisión tiene jurisdicción por un acto del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, porque de acuerdo a la Opinión Consultiva No. OC-5, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”) estableció el antecedente de una violación de derechos humanos en virtud de una ordenanza de un Colegio Profesional. Indica que el Estado hace una delegación de orden público en los colegios profesionales para controlar, ordenar y supervisar el ejercicio de ciertas profesiones, por lo que se trata de un caso de responsabilidad internacional por actos de particulares al haber el Estado permitido que un colegio profesional restrinja derechos por delegación.

 

11.     Con respecto a la legislación interna, señala que la Constitución de Guatemala no establece una norma que haga obligatoria poseer la nacionalidad guatemalteca para ejercer la profesión de notario, asunto que si está establecido en el artículo 2 del Código de Notariado de Guatemala[1].  Añade que en el dictamen del CANG, se observa la aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales, para concluir que la norma del Código de Notariado debe aplicarse al caso y excluir el ingreso de un norteamericano como notario.

 

12.        Además, señala que el dictamen del CANG no considera el artículo 36.e de la Ley del Organismo Judicial, que establece que "Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley".  Por ende señala que las obligaciones adquiridas por Guatemala con la adopción en 1986 de la nueva Constitución, prevalece sobre la ley anterior del Código del Notariado de 1946.  

 

13.        Sostiene que el Estado no puede obligarlo a cambiar su nacionalidad para ejercer la profesión para la cual fue capacitado, entrenado, y juramentado en el país. 

 

14.        Por otra parte alega, que la consideración del Estado de promover que el notario público, por ser un funcionario público, debe reservarse a los guatemaltecos resulta errónea dado que la doctrina regional del notariado distingue entre funciones públicas y funcionarios públicos.  Señala que hay jurisdicciones tales como la de Bolivia o Venezuela, en las cuales los notarios realizan un empleo público (con sueldo público) y el Gobierno tiene la potestad de designar aquéllos de manera selectiva, en las cuales un requisito de nacionalidad podría considerarse racional.  Por el contrario, en sistemas tales como el adoptado por Puerto Rico  y Guatemala, los notarios no fungen como empleados públicos, no reciben su remuneración del gobierno y los ciudadanos pueden escoger entre varios notarios como proveedores de un servicio.  En dichas circunstancias, exigir el requisito de la nacionalidad, resulta según la presunta víctima, una discriminación sin justificación de racionalidad[2].

 

15.   En cuanto al agotamiento de los recursos internos, indica que habría agotado los recursos pertinentes al efecto.  Concretamente señala que presentó en primer lugar una solicitud de inscripción como notario ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la cual fue rechazada.  Seguidamente presentó una apelación ante la Junta Directiva del CANG, la cual también generó resultados negativos y por ello recurrió a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, la cual emitió una resolución mediante la cual se reafirmó la decisión adoptada por la CANG.  En vista de la referida situación, el peticionario indica que presentó un recurso de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual confirmó la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala.

 

16.        En consecuencia, indica que contra aquel fallo, elevó el recurso de amparo a la Corte de Constitucionalidad.  El 14 de junio de 2004, le fue notificado el fallo final del referido tribunal, en el sentido de que “se habría declarado” con lugar el recurso de amparo, sin perjuicio de que no se habría ordenado su inscripción inmediata como "notario" sino que se lo obligaba a presentar un trámite de nacionalización guatemalteca antes de poder inscribirse.  Indica que ello implicaría la necesidad de denunciar su actual nacionalidad.  Precisa que con la referida decisión se agotaron los recursos dado que la Corte de Constitucionalidad es el Tribunal máximo en Guatemala, contra cuyas decisiones no cabe recurso.

 

17.        El peticionario solicita que se establezca la responsabilidad del Estado de Guatemala por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, en relación con los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; 20 y 24 de la Convención Americana; todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.  Respecto de la presunta vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, precisa que resulta necesario que se modifique la normativa doméstica que restringe el ejercicio del notariado a personas no guatemaltecas y se decrete su no aplicabilidad.  En tal virtud, solicita que se ordene al Estado de Guatemala autorizar su inscripción como notario público, así como el pago de las reparaciones correspondientes.

 

18.        Afirma que los Estados deben garantizar la protección de este principio a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción con independencia de la nacionalidad, raza o etnia.  Esta idea es esencial pues se funda en la premisa de que las protecciones de los derechos humanos derivan de los atributos de la personalidad individual y no de su condición de ciudadano de un Estado en particular.

 

19.        Indica que dicho principio se encuentra firmemente reconocido además en la Declaración Americana, la Convención Americana y también en otros tratados internacionales que concuerdan en garantizar a todas las personas los derechos consagrados en tales instrumentos sin discriminación por razones de sexo, idioma, credo, origen nacional o social y cualquier otra condición.  Sostiene que por ello, los compromisos de derechos humanos requieren igualdad de trato obviando restricciones proteccionistas no razonables, y por ende obligan al Colegio de Abogados y Notarios a inscribir, en calidad de "notario," a candidatos calificados aun si no tienen nacionalidad guatemalteca.

 

20.        Con dicho marco señala que en el caso de los notarios en Guatemala, no hay una distinción legítima ni una justificación razonable para una restricción de nacionalidad.  Añade que incluso, por tratado internacional, Guatemala recibe notarios de otras naciones, en virtud de la ratificación en mayo de 1925 del Convenio Regional de Convalidación de Estudios. Por lo tanto expresa, no existe una justificación para mantener las prácticas discriminatorias en estos días estando vigentes las obligaciones Constitucionales de no discriminar.

 

21.        Manifiesta que de conformidad a la Declaración Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del país en que Viven, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985, en su artículo 9 establece que “Ningún extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes legítimamente adquiridos”.  Alega al respecto que la Universidad de San Carlos de Guatemala le otorgó un título de notario y que negar inscribir el título consiste en un acto discriminatorio y arbitrario por cuestión de nacionalidad y por tanto el CANG tiene que respetar lo otorgado por la Universidad de San Carlos, sin privarlo de su título de Notario.

 

22.        Con respecto a sus derechos laborales indica que en el sistema interamericano estos derechos, como derechos humanos, no pueden quedar al margen de la protección del principio de igualdad ante la ley y de no discriminación.  Precisa que la legislación laboral guatemalteca requiere una interpretación a favor del trabajador, cualquiera que sea su nacionalidad, en este caso, para que se interprete siempre a favor del trabajador.  Señala que el artículo 6 del Código de Trabajo proclama que "Solo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo.  Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o actividad lícita que le plazca."

 

23.        Finalmente adiciona que se verifica una violación al obligarlo a cambiar de ciudadanía dado que se le limita el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, cuando el cambio de nacionalidad debe ser una opción voluntaria de la persona.

 

B.      Posición del Estado

 

24.        El Estado informa que el 18 de septiembre del año 2000 al señor Steven Edward Hendrix le fueron otorgados los títulos de abogado y notario.  Alega que el señor Hendrix solicitó su inscripción como abogado y notario en el CANG, pero que al revisar la documentación adjuntada por el interesado se estableció que era de nacionalidad estadounidense, por lo cual se resolvió que el Colegio no podía autorizar su ejercicio como notario, sólo como abogado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2 del Código de Notario.  Dicha normativa requiere “ser guatemalteco natural para ejercer el notariado en el Estado de Guatemala”.  Indica que ello se estableció en el acta 3-2001 de fecha 6 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2001, se comunicó al señor Hendrix lo resuelto, por lo cual aquél acordó inscribirse sólo como abogado y colegiarse el 27 de febrero de 2001, pero finalmente no se presentó en esa fecha.  Posteriormente, el señor Hendrix procedió a su inscripción como abogado el 17 de diciembre de 2001.

 

25.        Señala el Estado que en enero de 2002, el abogado Hendrix interpuso un recurso de apelación en contra de la disposición que resolvió colegiarlo únicamente como abogado, por lo que su expediente se trasladó a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala para su trámite, la cual resolvió el 22 de abril de 2002 declarar sin lugar el recurso de apelación planteado.

 

26.        El Estado indica que en mayo de 2002, el señor Hendrix interpuso una acción de amparo en contra de la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual resolvió denegando el amparo presentado.  En tal virtud, señala el Estado que la presunta víctima apeló la resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ante la Corte de Constitucionalidad, la cual mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004 resolvió revocar la sentencia y otorgar el amparo al abogado Hendrix, dejando en suspenso la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales.  La Corte ordenó a la misma que en su lugar dicte una resolución que conmine al CANG a emitir una resolución que contenga la autorización para permitir el ejercicio de la profesión de notario al señor Hendrix, condicionando tal autorización a que aquél cumpla con acreditar ante el CANG, el haber adquirido la nacionalidad a que se refiere el artículo 146 de la Constitución.  A tal efecto, indica el Estado, se conminó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que en un plazo de cinco días se diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia.

 

27.        Respecto de los hechos anteriormente relatados, el Estado señala que el presente caso se resolvió mediante la resolución de la Corte de Constitucionalidad de fecha 21 de abril de 2004 que aplicó el artículo 146 de la Constitución, el cual dispone:

 

Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

 

28.        Asimismo indica que el artículo 144 establece, lo que se detalla a continuación:

 

Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

 

29.        El Estado señala que la Corte Interamericana al interpretar el artículo 24 de la Convención ha expresado que los Estados pueden establecer diferencias en forma justa y razonable frente a situaciones diferenciadas, y categorizar determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable relación con la finalidad perseguida por la ley.  Al respecto, el Estado señala que los artículos 140 y 141 del texto constitucional establecen:

 

Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.

 

Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

 

30.        Precisa el Estado, que como lo señala el artículo 1 de las Disposiciones Generales del Código Penal de Guatemala, el notario es reputado como funcionario público, por lo cual dicha profesión se reserva a los guatemaltecos[3].  No obstante lo cual, el Estado aclara que los notarios en Guatemala no forman parte del servicio civil y por ende no existe una relación de dependencia de tipo laboral con el Estado. 

 

31.        Señala que en Guatemala el notario se encuentra investido de Fe Pública, delegada por el Estado en ejercicio de su referida soberanía, lo que justifica que se realice una categoría de individuos “los notarios” permitiendo que dicha profesión únicamente sea ejercida por guatemaltecos con la finalidad de resguardar la referida soberanía guatemalteca.

 

32.        Añade que en consecuencia, en la legislación guatemalteca se otorga a los documentos autorizados por notarios el efecto de producir fe y hacer plena prueba, presunción que sólo se destruye cuando son cuestionados de nulidad y falsedad, lo cual sólo puede lograrse por un proceso judicial ordinario al efecto.  Los documentos que otros profesionales puedan extender de acuerdo a la pericia que ostentan en su materia se presumen auténticos, sin embargo no se les otorga fe pública, señala el Estado.

 

33.        Indica que a diferencia que en los Estados Unidos se adopta el sistema de notario sajón en Guatemala se adopta el sistema de notario latino, en el cual se requiere que aquél sea abogado o licenciado en derecho; es quien redacta el acto y ello lo hace auténtico y veraz y en algunos casos solemne; los documentos se presumen ciertos, existe colegiación obligatoria y el valor formal del acto jurídico se obtiene con la actuación notarial.  Por el contrario, en el otro sistema señala el Estado no se requiere ninguna profesión; no hay impedimentos para desempeñar otras profesiones; la veracidad no se refiere al contenido del documento sino a las firmas, aunque el contrato sea privado; no hay presunción de certeza del documento; no existe colegiación y el valor formal se obtiene con la actuación judicial.  En suma, a decir del Estado, en Guatemala el notariado no puede ser equipado al ejercicio de otras profesiones liberales, cuyos profesionales pueden extender certificaciones dentro del ámbito de su competencia, pero no se puede considerar que por tal motivo se encuentran investidos de fe pública.

 

34.        Por otra parte, indica que los notarios no son comerciantes porque ejercen una profesión liberal y por ende no se le aplica la legislación correspondiente a aquéllos, tal cómo es la cláusula de la “nación más favorecida”, que obliga a dar el mismo trato a los comerciantes de los países de la OMC (Organización mundial del Comercio) y miembros de dicho organismo.

 

35.        En consecuencia, el Estado alega que no se han infringido los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, pues no se está vedando el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias dado que el señor Hendrix puede desempeñar la profesión de abogado sin restricciones.  Sostiene respecto de la función de notario, que no se perjudica el ejercicio de sus derechos laborales pues puede subsanarse mediante la naturalización.

 

36.        Alega el Estado, en réplica a los argumentos del peticionario, que la calidad de “notario colegiado activo no se trata de un bien” del que se pueda privar a una persona sino que se trata de un reconocimiento que el órgano competente efectúa, en este caso el CANG para habilitar a una persona en el ejercicio de la referida profesión.  Además sostiene que en ningún momento el CANG le ha privado de su título de notario al señor Hendrix sino que por la legislación interna no ha procedido a su colegiación.

 

37.        Precisa que la presunta víctima no ha sido privada de los títulos que se le han conferido, y en cuanto a su incorporación como notario, se ha hecho del conocimiento del peticionario que es necesario previamente que opte por la nacionalidad guatemalteca, por la especial solemnidad que reviste el ejercicio de dicha profesión en Guatemala y al cumplir con dicho requisito, le sería reconocido la calidad de notario colegiado.

 

38.        En lo que respecta al derecho a la nacionalidad, el Estado alega que no se ha verificado una vulneración pues no se le ha privado arbitrariamente de su nacionalidad o de su derecho a cambiarla. Indica que el artículo 2 del Código del Notariado es un requisito que el peticionario debe cumplir si es su voluntad ejercer el notariado en Guatemala.

 

39.        Concluye el Estado solicitando que no se admita el presente caso pues no ha existido por parte de los funcionarios del Estado el deseo de violentar los derechos del señor Steven Edward Hendrix y reitera su voluntad de otorgar pleno reconocimiento al señor Hendrix como notario siempre y cuando aquél cumpla con lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad y acredite la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.     Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

40.        De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario se encuentra autorizado para interponer una petición ante la Comisión.  En el presente caso, la presunta víctima es una persona cuyos derechos Guatemala se ha comprometido a garantizar y respetar.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 

 

41.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para Guatemala, Estado que ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978.

 

42.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Corresponde agregar que la CIDH no es competente ratione materiae para establecer --de manera autónoma-- violaciones a los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador a través del sistema de peticiones individuales. Sin embargo, la Comisión Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables, a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana[4].

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

43.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo tratado, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

44.        El peticionario alega que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.  El Estado se ha abstenido de presentar alegatos específicos en cuanto al cumplimiento del presente requisito convencional.  Respecto al presente requerimiento convencional, la CIDH procederá a analizar la información proporcionada por las partes para verificar el cumplimiento del mismo.

 

45.        De la información aportada por las partes se desprende que el señor Steven Hendrix con posterioridad a obtener una decisión desfavorable a sus intereses por parte de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala procedió a interponer un recurso de amparo.

 

46.        En efecto, de conformidad a la documentación que se adjunta al expediente ante la CIDH se desprende que el 9 de mayo de 2002, el peticionario interpuso una acción constitucional de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con respecto a la resolución del CANG por la cual no se le permitió ejercer la profesión de notario en Guatemala, con fundamento en no ser el solicitante de nacionalidad guatemalteca.  Asimismo, con dicha acción se cuestionó la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala que respaldó la decisión del CANG, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto respecto de la primera.  En primera instancia, el mencionado Tribunal resolvió el recurso de manera desfavorable para el señor Hendrix por lo cual aquél acudió ante la Corte de Constitucionalidad. 

 

47.        Por su parte, la Corte de Constitucionalidad resolvió el recurso interpuesto mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, considerando en la parte pertinente:

 

(…) se estima que el hecho de que se haya conferido válidamente un título profesional a una persona, que por la nacionalidad que tiene no podría ejercer la profesión que le autoriza dicho título de acuerdo con lo dispuesto en la disposición legal ordinaria, genera un conflicto de carácter constitucional, entre la norma constitucional (artículo 81 de la Constitución Política de la República) que establece “Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos (en los cuáles se comprenden los títulos universitarios), deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan”, con aquella contenida en el artículo 2, numeral 1), del Código del Notariado que requiere para autorizar el ejercicio del notariado, el “Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado secular y domiciliado en la República”.

(…)

A criterio de la Corte, el conflicto antes generado puede ser solucionado aplicando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política de la República que dispone que son: “Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley” y “Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen”, salvo las limitaciones que establece el texto Constitucional”, en las que no se incluye ninguna relacionada con el ejercicio de la profesión de notario.

 

48.        Con base en dichas consideraciones, la Corte resolvió: 1) revocar la sentencia contra la cual se presentó el amparo; 2) otorgar amparo a Steven Edward Hendrix y como consecuencia a) reestablecerlo en la situación jurídica afectada, b) dejar en suspenso definitivamente la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala ; y c) para los efectos del otorgamiento del amparo ordenar a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala dictar una resolución ordenando al CANG el pronunciar una resolución que contenga autorización para permitir el ejercicio de la profesión de notario al solicitante, condicionando tal autorización a que el señor Hendrix cumpla con acreditar ante dicho Colegio el haber adquirido la nacionalidad guatemalteca.

 

49.        La CIDH considera importante destacar que la acción de amparo está concebida por el ordenamiento guatemalteco como una acción amplia para la protección de los derechos que se estimen lesionados, dado que se establece “No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”.  Asimismo se establece que el amparo es una acción de garantías constitucionales dado que resulta posible su interposición por una persona “para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley”[5].

 

50.        Al respecto, la Comisión observa que la presunta víctima en el recurso de amparo presentó al conocimiento de la instancia judicial las vulneraciones a la garantía de trato igualitario que consideró se había verificado con la no autorización para el ejercicio de la profesión de notario emitida por el CANG y señaló ante los tribunales locales su pretensión de ejercer tal profesión manteniendo su nacionalidad.  En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno.  No obstante, corresponde precisar que si bien se le otorgó el amparo a la presunta víctima, su pretensión de ejercer el notariado manteniendo su nacionalidad no fue aceptado en atención a los términos de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad.

 

51.        La Comisión considera que en este caso se han agotado los recursos internos conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.   Plazo para la presentación de la petición

 

52.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

53.        En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de fecha 21 de abril de 2004 emitida por la Corte de Constitucionalidad, la cual se observa, de conformidad a la constancia adjuntada al trámite ante la CIDH, fue notificada el 14 de junio de 2004 y que la petición fue presentada ante la CIDH el 5 de noviembre de 2004.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.   Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

54.        La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se halla pendiente ante ninguna otra instancia internacional y que no es esencialmente igual a ninguna otra previamente estudiada por la Comisión u otro órgano internacional.  Por tanto, también quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

55.        Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

56.        De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión considera que ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar una violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento internacional. 

 

57.        La CIDH considera que las circunstancias descritas por el peticionario no tienden a caracterizar una presunta vulneración del derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, dado que no se le habría impuesto un cambio de nacionalidad, ni la misma le habría sido afectada por algún acto de naturaleza pública o estatal.  Asimismo, la CIDH considera que los hechos descritos por el peticionario tampoco tienden a caracterizar violaciones al artículo 26 de la Convención, en el sentido de que, prima facie, la situación que se presenta como objeto del reclamo no podría considerarse como una medida de regresividad adoptada por el Estado con respecto al goce de los derechos alegados por el peticionario.

 

58.        Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto del aspecto del reclamo anteriormente referido, dado que la situación reclamada podría configurar violación del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento internacional.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

59.        En base a las consideraciones legales y de hecho señaladas anteriormente, la Comisión concluye que el caso a examen satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana en relación con la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.

 

60.        Asimismo, concluye que es inadmisible respecto de la presunta vulneración de los artículos 20 y 26 de la Convención Americana. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar este caso admisible con respecto al artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.

 

2.      Declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 20 y 26 de la Convención Americana.

 

3.      Remitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

4.      Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

5.      Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de octubre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Adiciona el peticionario que el artículo 175 de la Constitución Política “regula que ninguna ley podrá contrariar Ias disposiciones de la Constitución” y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

[2] El peticionario refiere como ejemplos, que en Alemania todo futuro abogado tiene que graduarse de una institución nacional, no obstante lo cual se permite el desempeño de abogados no nacionales.  Por su parte, en Canadá y México también existen restricciones en perjuicio de los no nacionales, pero alega que aquéllas habrían sido abandonadas por razones de derechos humanos y la falta de una justificación razonable para mantenerlas.  Precisa que el caso mexicano es particularmente interesante dado que si bien la legislación actual mantiene el requisito de nacionalidad mexicana, muchos no nacionales habrían desarrollado una carrera jurídica en México para lo cual debieron presentar un recurso de amparo, dado que dicha acción por la práctica adoptada, produce resultados favorables en dichas pretensiones a partir de un antecedente antiguo al respecto.  Adiciona que en el país de su nacionalidad, Estados Unidos, resulta ilegal discriminar en base a la nacionalidad en el caso específico de los notarios, por lo cual indica que hay guatemaltecos en pleno ejercicio notarial en el país.

[3] El artículo 1 del Código Penal establece en su parte pertinente:

Para los efectos penales se entiende:

(…) 2.° Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.

 

[4] CIDH, Informe de admisibilidad No. 29/01 de 7 de marzo de 2001, párr. 36.

[5] Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Decreto 1-86, Artículos 8 y 10.