INFORME No. 102/09
PETICIÓN 1380-06
ADMISIBILIDAD
PENSIONADOS DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA –BANDESA-
GUATEMALA
29 de octubre de 2009
I.
RESUMEN
1. El
11 de diciembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una
denuncia presentada por la Asociación del Plan de Pensiones para los
trabajadores del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANDESA (en
adelante "A.P.P. BANDESA” o los “peticionarios"), actuando a través de su
presidenta Aura Marina Gómez Quiñónez en representación de 179 ex
trabajadores del BANDESA (en adelante las “presuntas víctimas”), en contra
de la República de Guatemala (en adelante el “Estado guatemalteco”,
“Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega la presunta
responsabilidad del Estado por haber sustanciado en forma dilatoria los
recursos judiciales intentados por las presuntas víctimas para hacer
efectivo el Plan de Pensiones de los trabajadores de BANDESA.
2. Los
peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4
(derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la
familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial),
contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, la “Convención” o “Convención Americana”), en perjuicio de las
presuntas víctimas. Asimismo, señalan que el Estado es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos XI (derecho a la
preservación de la salud y al bienestar), XVI (derecho a la seguridad
social), XVIII (derecho a la justicia), y XXIV (derecho de petición) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante,
la “Declaración Americana”); de los artículos 9 (Derecho a la Seguridad
Social) y 17 (Protección de los Ancianos) del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en
adelante, el “Protocolo de San Salvador”); y del artículo 22 (Derecho a la
Seguridad Social) de la Declaración Universal de Derecho Humanos (en
adelante, la “Declaración Universal”).
3. Respecto
a la admisibilidad, los peticionarios alegan que, en razón de la demora
injustificada en que habrían incurrido los órganos de administración de
justicia en el proceso iniciado el 29 de septiembre de 1999 ante el fuero
interno, que a la fecha del presente informe continúa pendiente de ser
resuelto, resultaría aplicable la excepción al requisito de agotamiento
previo de recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c de la
Convención Americana.
4. Por
su parte, el Estado no controvierte los hechos alegados por los
peticionarios y reconoce la existencia de retardo en el proceso laboral
impulsado en la jurisdicción interna. En consecuencia, señala que “no se
opone a la admisibilidad” del presente caso, e indica que ello no implica
un pronunciamiento del Estado respecto de la cuestión de fondo en el
presente asunto.
5. Tras
el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos
30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene
competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, con
base en la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio
de las presuntas víctimas. Además, por aplicación del principio iura
novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la
presunta violación de los artículos 21 y 26 de la Convención en conexión
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decide declarar
inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas
violaciones a los artículos 4, 17 y 24 de la Convención Americana; los
artículos XI, XVI, XVIII y XXIV de la Declaración Americana; y los
artículos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador. Finalmente, la Comisión
resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de
admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual para la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. La
petición fue recibida el 11 de diciembre de 2006 y registrada como
P-1380-06. El 9 de abril de 2007 fue trasladada al Estado, otorgándole un
plazo de 2 meses para que presentara sus observaciones. La respuesta de
Guatemala fue recibida por la CIDH el 19 de junio de 2007.
7. Además,
la Comisión recibió información de los peticionarios el 21 de julio de
2009, la cual fue debidamente trasladada al Estado.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
8. Señalan
los peticionarios que mediante Resolución JD-071-92, adoptada el 3 de
noviembre de 1992 por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANDESA
-entidad estatal descentralizada, con funciones económicas, legalmente
constituida en el año 1970-, se creó un plan de pensiones destinado a
quienes detentaren un vínculo laboral con la referida institución. Indican
que, consecuentemente, se constituyó un fondo preventivo para la
subsistencia de dicho plan, que habría estado integrado por aportes de la
patronal –en un monto equivalente al 5% del total de los salarios que
correspondían a sus empleados, devengado anualmente- y de los trabajadores
beneficiados –a través de una retención del 3% de sus salarios mensuales y
diferidos, en concepto de contribución al sistema de pensiones-.
9. De
acuerdo con el relato de los peticionarios, en el año 1997 BANDESA habría
sido transformado en un banco de capital mixto, organizado en forma de
sociedad anónima, asignándosele el nombre comercial de Banco de Desarrollo
Rural BANRURAL. Señalan que dicha transformación, adoptada como
consecuencia del Decreto 57-97 del Congreso Nacional de Guatemala, habría
traído aparejada la transferencia del capital de BANDESA a BANRURAL,
incluidos los fondos del plan de pensiones. Al respecto, se alega que –a
diferencia de lo sucedido en el proceso de privatización de la Empresa
Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL- en el caso de BANDESA no se
contempló la creación de una reserva técnica que tuviere por objeto
asegurar fondos para el plan de pensiones de sus trabajadores, pese a las
múltiples sugerencias que en tal sentido habrían formulado al Congreso
Nacional los empleados del referido Banco.
10. Advierten
los peticionarios que una vez que se materializó la transformación de
BANDESA, el plan de pensiones no habría sido respetado. Al respecto,
señalan que luego de que las autoridades de BANDESA generaron entre los
beneficiarios del sistema el temor de una posible quiebra del fondo de
pensiones a consecuencia del déficit presupuestario existente, muchos
trabajadores habrían exigido la devolución de sus aportes. Manifiestan
que, a pesar de ello, A.P.P. BANDESA –asociación encargada de garantizar
las pensiones por retiro, fallecimiento o invalidez- habría logrado
continuar con el pago de las mismas por un período de tiempo. Sin embargo,
informan que, luego de que BANDESA-BANRURAL suspendiera tanto el pago de
los aportes como las retenciones a los salarios de los trabajadores,
habrían tenido que suspender el pago de las pensiones por retiro,
fallecimiento o invalidez, resultando afectados en su derecho a la
seguridad social todos sus miembros.
11. En
consecuencia, los peticionarios individualizan como presuntas víctimas a
las siguientes personas:
1) María Concepción Dardón de Estrada; 2) Rafael Horacio Paredes Perdomo
(fallecido); 3) Israel Pérez Alay; 4) José Rafael Sáenz Díaz; 5) María
Gabriela González Martínez; 6) Heriberto Ramírez Pérez; 7) Rodolfo Cruz
S.; 8) Genaro Urrutia Orellana; 9) Benjamín Gamaliel Barrios Peralta; 10)
Francisco Javier Lorenzo Morales; 11) Ángel Gabriel Méndez Álvarez; 12)
Humberto González Arriola; 13) Rafael Garrido Acevedo; 14) Julio César
Orellana Noriega (fallecido); 15) Vicente Sandoval Martínez (fallecido);
16) Gloria Luz León López de Castillo; 17) Rosalina Parada Aroche; 18)
Julio Armando Gaitán Palacios; 19) Joel Isidro Marroquín Méndez; 20) Pedro
Augusto Lara Cordero; 21) Gustavo Eguizabal Palencia; 22) José Porfirio
Díaz Rivas (fallecido); 23) José Rolando Bonilla Sandoval; 24) Plácido
García Hernández (fallecido); 25) Urbano López S.; 26) Ricardo Alberto
Martínez Escobar; 27) Melida Ruth Mansilla Castro; 28) Mauro Lara
Contreras; 29) Olga Vilma René Peralta; 30) Beatriz Solórzano; 31)
Reginalda Cruz Pineda Boteo; 32) Carlos Arnoldo E. Chévez Sierra; 33)
Miriam Ovando viuda de Estrada; 34)
María Lucinda Montufar; 35) Enrique Estrada Cana; 36) Romeo Efraín
López Castillo (fallecido); 37) Félix Humberto Estévez Morales; 38)
Matilde Ortega viuda de Molina; 39) Jorge Inés Quevedo (fallecido); 40)
Víctor Manuel Alvarado Espinoza (fallecido); 41) Berta Amanda Marroquín;
42) Clara Consuelo Aguilar; 43) Lilian Mirella Benítez Rodríguez; 44)
Carlos Waldemar Requena Cabrera; 45) Gonzalo Martínez Cruz; 46) Roque Cruz
Sandoval; 47) David Juvencio del Águila (o David Juvencio del Águilla,
fallecido); 48) Carlos Francisco García Saquic; 49) Egidio Valle Raxtun;
50) Cristóbal Franco Acevedo; 51) Raquel Antonio Martínez y Martínez; 52)
Herminio Gregorio Flores; 53) Oscar Armando Mateo Teo; 54) Carlos Roberto
de León Ixcaragua; 55) Ernan Eleazar Calderón Ochoa; 56) Efraín Hernández
Pacheco (fallecido); 57) María de los Ángeles Novales Morán; 58)
Francisco José Mena Vargas;
59) Moisés Hernández Santos; 60)
Roderico Melvendino Álvarez; 61) César Augusto Tomas Palacios; 62)
Ambrocio Larios Pérez; 63) Jorge Chan Sajche; 64) Héctor Augusto Batres
Cacacho; 65) María Leticia Morales; 66) Ariel de Jesús Méndez López; 67)
Margarita Figueroa García; 68) Domingo García Estrada; 69) Marcial Antonio
Ventura; 70) Ángel Esteban Sandoval; 71) Francisca Elena Cerna; 72)
Ricardo Saavedra Gonzáles; 73) Maximiliano Fajardo Morales; 74) Israel
Isaías López Bautista; 75) Rolando Romeo Mayen Villagrán; 76) Rene Raúl
Calderón (o Rene Raúl Calderón Mejicanos, fallecido); 77) Víctor Manuel
Chinchilla; 78) Maclovia Romero López; 79) Jesús Mayen Gómez; 80)
Reginaldo Quech Serech (fallecido); 81) José Facundo Vargas; 82) Julio
César Flores Arias; 83) Carlos Alfredo Moreno; 84) Pedro Pérez y Pérez;
85) Adolfo Palencia Pineda; 86) Carlos Arturo Morales; 87) Mario Cornelio
Mejicanos; 88) Carlota Amelia Girón de Bolaños; 89) Juan Ramón Salgueros
Arellano; 90) Roberto Alfredo Leal Catalán; 91) Emilio de Jesús Llamas
Rodas; 92) Arnoldo Noe Juárez de León; 93) José Domingo Armas Palencia
(fallecido); 94) Arturo Juárez Barlovento; 95) Rogelio León Sosa
(fallecido); 96) Abelardo López Ramírez; 97) Raúl Francisco Romero; 98)
Álvaro Salomón Paniagua Juárez (fallecido); 99) Héctor de Jesús Esquivel;
100) Amabilia Espina de Rodríguez; 101) Fusbia Nely Vásquez; 102) Enrique
Rolando López Castellanos; 103) Leopoldo Torres Girón; 104) Carlos Romeo
Reyes Siliezar; 105) Hilda Aidé de León; 106) Silfida Lucila Salazar; 107)
Carlos Enrique Alvarado Salazar (fallecido); 108) Elvia Rosalina García;
109) Héctor Arturo Aragón; 110) Zoila Josefina Fonseca; 111) Irma Estela
Rojas de Monzón; 112) José Alberto Ortega Fernández; 113) María del Carmen
Culebro; 114) Luis Alfonso Padilla; 115) Oscar Pérez Gonzáles; 116) Julio
César Alburez Godoy; 117) Oscar Sagastume Morán; 118) Gloria Emilia
Reynoso Farfán; 119) José Fernando Solórzano; 120) César Augusto Castro
Palomo; 121) Andrés Pérez López; 122) Eliseo Hernández Salgueros; 123)
Oscar Pérez Gonzáles; 124) Telma Ruth Reyes Lara; 125) Simón Vásquez
Gómez; 126) Aura Estela Leiva de Valladares; 127) Byron Pedro Arrivillaga;
128) César Humberto Méndez Recinos; 129) José Antonio Paz Yol; 130) Oscar
Rene López Monzón; 131) José Isaías Figueroa; 132) Juanquin de León
Barrios; 133) Moisés Ortiz Caal; 134) Ana María Ruiz Morales; 135) Claudia
del Carmen Marroquín Lemus; 136) Rosa del Carmen de Noches; 137) Fidel
Efraín Alay Najarro; 138) Juan Alberto Pérez Marroquín; 139) Miguel
Enrique Oliva Estrada; 140) Sebastián Hernández López; 141) Mardoqueo
Gómez Pichiya; 142) Aura Marina Gómez Quiñónez; 143) Beatriz Mena Klee;
144) Jorge Mario Arriola Maldonado; 145) Rufino Cordero Argueta; 146) Luis
Alfredo Hernández García; 147) Edy Armando García Olmos; 148) Jorge
Eduardo Samayoa Mendosa; 149) Álvaro Jeovany Chaman Pacay; 150) Ermelindo
Rigoberto Molina; 151) José Rubén Rodríguez Cuyún; 152) Moisés Carias
Corado; 153) Marco Tulio Letona Trapaga; 154) Mario Cresencio Cutz; 155)
Rubén García López; 156) Blanca Estela Morales Pérez; 157) Rolando García
Ichich; 158) Mirtala Amparo Enríquez de García; 159) María Elisa Del
Rosario Moreira; 160) Víctor Manuel Herrarte Arroyo; 161) Lilian Patricia
Cristiany Alvarado; 162) Julián Silverio Sontay Xiloj; 163) César Augusto
Hernández Castillo; 164) Adilia Aracely; 165) Hidalgo Monzón; 166)
Gilberto Tumax A.; 167) María Cristina Martínez Rodríguez; 168) Gerber
Glaimiro; 169) Hernández Castillo; 170) Arturo Benedicto Morán; 171)
Samuel Humberto Hernández Castillo; 172) José Elmar Herrera Castillo; 173)
Celso Rolando Molina Ortiz; 174) Israel Adolfo Contreras Pineda
(fallecido); 175) Eduardo Estrada Montufar (fallecido); 176) José Antonio
Molina Padilla (fallecido); 177) Francisco Javier Corzo Quezada
(fallecido); 178) Juan Raquel Lorenzana Castañeda (fallecido); y 179) José
Vicente Rocha Cordón (fallecido).
12. Aducen
los peticionarios que, en consecuencia, el 29 de septiembre de 1999,
presentaron una demanda contra BANRURAL S.A., exigiendo el cumplimiento
del pago de los aportes en conformidad con lo establecido en la
legislación reglamentaria del fondo de pensiones y solicitando la
intervención de la entidad bancaria. Dicha denuncia derivó en la
sustanciación del proceso 359-99, radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo
y Previsión Social.
13. Señalan
que dentro del trámite del mencionado proceso se habrían consumado
dilaciones en la sustanciación de ciertos actos procesales, como así
también en el proceso en general. Por ejemplo, los peticionarios enfatizan
el retardo ocasionado por el proceso del Recurso de Amparo 656-01
interpuesto por BANRURAL, cuya tramitación habría impedido la continuación
en la sustanciación de la causa principal durante los 2 años y 8 meses que
habría demandado su resolución. En análogo sentido, hacen referencia a las
demoras que se habrían derivado a causa de la excepción por falta de
personería interpuesta por el Gobierno Nacional al momento de ser
incorporado como co-demandado. Alegan que las dilaciones habrían
ocasionado que, al momento de interponer la petición ante la CIDH, habían
transcurrido más de 6 años desde que se inició el proceso, sin que se
hubiese producido un avance sustancial en la causa.
14. En
vista de los hechos alegados, los peticionarios concluyen que el Estado
habría incurrido en un retardo injustificado en la administración de
justicia y que no sería posible agotar los recursos de jurisdicción
interna. Al respecto, señalan que existiría un interés legal en dilatar el
proceso laboral con el fin de evitar que los 179 ex trabajadores de
BANDESA puedan gozar de su derecho a pensión. Dicho interés, al decir de
los peticionarios, se manifestaría a través de conductas tales como la
resolución de pretensiones judiciales en plazos no razonables o en el
hecho que después de 6 años de la interposición de la demanda, estaba
pendiente establecer los sujetos demandados. Sostienen que en el marco del
aludido contexto, se tornaría imposible agotar los recursos de
jurisdicción interna, por cuanto la interposición de cada uno de ellos
siempre habría de terminar favoreciendo al Estado y generando un profundo
desgaste en las presuntas víctimas, ya que cada recurso planteado
supondría para ellas una prolongación temporal de la insatisfacción de sus
necesidades básicas de salud y alimentación.
15. En
razón de los hechos alegados, los peticionarios argumentan que el Estado
es responsable de la violación de los artículos 4, 8, 17, 24 y 25 de la
Convención en perjuicio de las 179 presuntas víctimas. Asimismo, señala
que el Estado es responsable por la violación de los artículos XI, XVI,
XVIII y XXIV de la Declaración Americana; de los artículos 9 y 17 del
Protocolo de San Salvador; y del artículo 22 de la Declaración Universal.
B. El
Estado
16. Por
su parte, el Estado de Guatemala no controvierte los hechos alegados por
los peticionarios, a la vez que reconoce un retardo en la administración
de justicia.
17. En
su comunicación, el Estado describe los diversos movimientos en los
procesos sustanciados en el ámbito nacional. En tal sentido, informó que,
el 14 de febrero de 2007, la titular del Juzgado Cuarto de Trabajo y
Previsión Social –juzgado donde estaba siendo sustanciada la causa 359-99-
se había excusado para continuar conociendo la causa. Asimismo, indicó el
nuevo juzgado interviniente -Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social
de la Primera zona Económica- y señaló que dicha resolución aún se
encontraba pendiente de ser comunicada a la Procuraduría General de la
Nación.
18. En
relación con los actos procesales que los peticionarios identifican como
dilatorios, el Estado sólo se refirió al Recurso de Amparo 656-01,
informando sobre las etapas procesales durante su sustanciación y la
adopción de las respectivas resoluciones.
19. Finalmente,
el Estado concluye que se han interpuesto recursos judiciales y que no se
ha favorecido su celeridad procesal, razón por la cual reconoce
un retardo en la aplicación de justicia respecto
de la situación denunciada, y manifiesta que no se opone a la
admisibilidad del presente caso, al tiempo que deja constancia que ello no
implica un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci
y ratione materiae de la Comisión Interamericana
20. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
21. Los
peticionarios presentan como presuntas víctimas a los 179 ex empleados de
BANDESA que fueron individualizados en el párrafo 11 del presente informe.
Nota la Comisión que todos ellos son personas naturales, respecto a
quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Asimismo, respecto de las
personas fallecidas, los peticionarios indican que presentan los
respectivos reclamos a favor de ellos y en interés de sus familiares. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
22. La
Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de
Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana rige para el Estado de
Guatemala desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó el
instrumento de ratificación de la Convención. Finalmente, la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
23. Respecto
de las alegadas violaciones a derechos amparados en la Declaración
Americana, la Comisión reitera que si bien la Declaración es una fuente de
obligaciones internacionales,
toda vez que la Convención entró en vigor en un Estado, ésta y no la
Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la
Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de
derechos idénticos en ambos instrumentos.
En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de
la Declaración Americana invocadas por los peticionarios y las normas
contenidas en la Convención. Así, los derechos a la preservación de la
salud y al bienestar (artículo XI), a la seguridad social (artículo XVI),
a la justicia (artículo XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV) se
encuentran subsumidos en varias disposiciones de la Convención. En
consecuencia, el análisis de admisibilidad se desarrollará respecto de las
normas de la Convención Americana.
24. Además,
los peticionarios señalan como derechos vulnerados, aquellos consagrados
en los artículos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador. Al respecto, la
Comisión reitera que el artículo 19.6 de dicho tratado consagra una
cláusula limitada de competencia para que los órganos del Sistema
Interamericano puedan conocer peticiones individuales relacionadas con los
derechos consagrados en los artículos 8.a y 13. En consecuencia, la
Comisión carece de competencia ratione materiae para pronunciarse,
en el marco de una petición individual, sobre la posible violación de los
artículos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador. No obstante, y conforme ya
lo ha mantenido esta Comisión, ello no impide a la CIDH analizar el
derecho a la seguridad social a la luz del artículo 26 de la Convención
Americana y tomarlo en cuenta a efectos de interpretar otros instrumentos
regionales pertinentes.
25. Finalmente,
en lo que respecta a una presunta violación a la Declaración Universal, la
CIDH observa que no se trata de un instrumento aprobado en el ámbito
regional del Sistema Interamericano, sin perjuicio de que pueda ser
utilizada como fuente de interpretación.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
26. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes
de que sea conocida por una instancia internacional.
27. El
artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
28. En
el presente caso, los peticionarios aducen la viabilidad de la aplicación
de la excepción a la regla del agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna consagrada en el artículo 46.2.c., por cuanto al momento de
presentar la petición ante la CIDH habían transcurrido más de 6 años desde
que la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción doméstica y aún estaba
pendiente la determinación de los sujetos demandados. Por su parte, el
Estado reconoce el retardo en la administración
de justicia.
29. De
la información obrante en el expediente y las alegaciones de las partes,
la CIDH observa que el 29 de septiembre de 1999 los peticionarios
interpusieron una demanda laboral ordinaria contra BANRURAL, radicada ante
el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social
con el número 359-99.
30. De
acuerdo a la información aportada por los peticionarios, el 31 de marzo de
2000 la parte demandada (BANRURAL) interpuso una cuestión de competencia,
siendo rechazada el 26 de julio de 2000 por el Juzgado Cuarto de Trabajo y
Previsión Social. El
27 de marzo de 2001 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo
y Previsión Social habría confirmado la resolución del Juzgado Cuarto de
Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar la cuestión de
competencia interpuesta por la demandada. Posteriormente, la demandada
planteó ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción un conflicto de
jurisdicción, que fue declarado sin lugar el 19 de octubre de 2001.
Respecto de esta última resolución, la demandada interpuso un
recurso de amparo (656-2001) en el mes de noviembre de 2001 ante la Cámara
de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia.
El
recurso de amparo fue
declarado sin lugar el 16 de octubre de 2003. La Corte de
Constitucionalidad confirmó la denegación del amparo en forma definitiva
el 13 de julio de 2004. Finalmente, el expediente regresó al Juzgado
Cuarto de Trabajo y Previsión Social el 29 de marzo de 2005. Se observa
que durante el trámite del recurso de amparo -3 años y 4 meses-, el
proceso laboral 359-99 estuvo paralizado.
31. Además,
la CIDH observa que la sustanciación del proceso principal fue nuevamente
suspendida -por un plazo de 6 meses- en el 2005, en virtud de las
excepciones de falta de personalidad para ser demandado y falta de
personería interpuestas por el Estado de Guatemala luego de haber
sido
co-demandando en el proceso Nº 359-99. En particular, observa la CIDH que,
de acuerdo a la información aportada por los peticionarios, e
Mediante resolución de
admisible
la primera
excepción interpuesta por el Estado y estableció como cuestión previa para
continuar el proceso, la identificación de los sujetos procesales
demandados en la causa.
32. Habiendo
transcurrido más de 10 años desde la interposición de la demanda laboral
ante el fuero interno, no se ha recibido información que indique algún
avance sustantivo en el proceso.
La
CIDH observa que, a la fecha del presente, informe el accionar de los
tribunales de justicia guatemaltecos se ha limitado a resolver cuestiones
accesorias, como la determinación de la competencia del tribunal
interviniente o la identificación de los sujetos demandados en la causa,
esto último aún pendiente de establecer
33. La
CIDH, en anteriores oportunidades, ha considerado como elementos
susceptibles de ser analizados a efectos de determinar la existencia de un
retardo injustificado en la administración de justicia, inter alia,
los recursos interpuestos por el Estado y la demora de las autoridades
judiciales en la resolución de recursos que generen el estancamiento del
proceso por lapsos prolongados.
En las circunstancias del presente caso, la Comisión observa que el plazo
de 10 años que lleva abierto el proceso 359-99, sin que se haya resuelto o
definido la situación de los derechos de las presuntas víctimas constituye
una demora injustificada en los términos del artículo 46.2.c. de la
Convención Americana.
34. Finalmente,
cabe señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados. Sin embargo, el
artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido
autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo
tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento
de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del
análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de
los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los
efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el
presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte
la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Plazo para la presentación de la petición
35. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una
petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue
notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Sin
embargo, en virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en
aquellos casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de
cada caso.
36. En
el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las
excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo
46.2.c de la Convención Americana. Teniendo en cuenta la fecha en que
habrían sucedido los hechos denunciados y la demora en la que, prima
facie, habría incurrido el proceso laboral desarrollado en la
jurisdicción doméstica, cuyos efectos -en términos de la alegada falta en
la administración de justicia- se extenderían hasta el presente, la
Comisión considera que la petición, recibida el
11 de diciembre de 2006, fue presentada dentro de un plazo
razonable, y por tanto se encuentra cumplido el requisito establecido en
el artículo 46.1.b de la Convención.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
37. A
los efectos de declarar admisible una petición, la Convención exige en su
artículo 46.1.c, que la materia de la misma no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d, que no
reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro
organismo internacional. En el caso sub examine, la Comisión
observa que las partes no han alegado la existencia de ninguna de estas
causales de inadmisibilidad y que tampoco se deducen del expediente de la
causa. Por lo tanto, la CIDH considera satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
38. A
los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos
alegados, de ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos,
según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si
la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total
improcedencia", conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de
evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse
sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para determinar si la petición establece el fundamento
de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la
Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de
derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no
implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
39. En
el presente caso, los peticionarios alegan la responsabilidad del Estado
por haber permitido, a través del proceder dilatorio de su aparato de
administración de justicia, la supresión del sistema de seguridad social
que había sido instaurado a favor de los empleados de BANDESA. Por su
parte, el Estado aceptó la admisibilidad de la denuncia, sin aceptar
necesariamente las pretensiones sobre el fondo.
40. La
Comisión observa que, de acreditarse la inobservancia del derecho de las
presuntas víctimas a ser oídas en un tiempo razonable por las autoridades
competentes, cuya consecuencia habría sido la denegación de protección
judicial, dichas alegaciones podrían caracterizar una presunta violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
41. Adicionalmente,
en aplicación del principio iura novit curia, la CIDH considera
que, de ser probados los hechos, podrían caracterizar una presunta
violación al artículo 21 de la Convención, por cuanto la existencia de
retenciones aplicadas a los salarios de los trabajadores permite, como ya
lo ha sostenido esta Comisión, evaluar los efectos patrimoniales del
régimen pensional, en el marco del derecho a la propiedad privada.
En el caso en particular, las retenciones del 3% aplicadas a los salarios
mensuales de las presuntas víctimas, y la alegada desaparición del
respectivo sistema de seguridad social, sin haber percibido
contraprestación ni devolución de los montos aportados, podrían
caracterizar, de ser probados, una violación a dicho artículo.
42. Además,
en aplicación del principio iura novit curia, la CIDH observa que
los hechos descritos por los peticionarios podrían caracterizar una
presunta violación al artículo 26 de la Convención Americana, por cuanto
el derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad
social, se encuentra dentro del alcance del referido artículo.
En este orden de ideas, la Comisión observa que las acciones u omisiones
de diversos órganos estatales podrían haber tenido como resultado una
reducción sustantiva en el goce de su derecho a la seguridad social, o
incluso la eliminación del sistema de pensiones del cual las presuntas
víctimas eran beneficiarias. En consecuencia, y sin prejuzgar sobre este
asunto, la CIDH considera pertinente incorporar el artículo 26 de la
Convención Americana en el análisis de fondo del presente caso.
43. Por
otra parte, la CIDH considera que, de los hechos descritos y de la
información aportada por las partes, no se obtienen elementos suficientes
que permitan caracterizar presuntas violaciones al derecho a la vida y a
la protección de la familia, como así tampoco al derecho de igualdad ante
la ley, disposiciones consagradas respectivamente en los artículos 4, 17 y
24 de la Convención Americana.
44. Por
lo anterior,
la Comisión analizará, en la
etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 8 y 25 en
relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana,
en perjuicio de las 179 presuntas víctimas. Además,
en aplicación del
principio iura novit curia la Comisión analizará si existe una
posible violación de los artículos 21 y 26 de la Convención en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por lo tanto, la Comisión
considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c
de la Convención Americana.
V. CONCLUSIÓN
45. La
Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia
presentada por los peticionarios y que la petición es admisible, de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, por la presunta
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión
con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del
principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del
fondo la posible violación de los artículos 21 y 26 de la Convención en
relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento.
46. La
Comisión decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se
refiere a presuntas violaciones de los artículos 4, 17 y 24 de la
Convención Americana; los artículos XI, XVI, XVIII y XXIV de la
Declaración Americana; y los artículos 9 y 17 del Protocolo de San
Salvador.
47. En
virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la presente petición respecto a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio.
Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión
analizará en la etapa del fondo la posible violación de los artículos 21 y
26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mencionado
instrumento.
2. Declarar
inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas
violaciones de los artículos 4, 17 y 24 de la Convención Americana; los
artículos XI, XVI, XVIII y XXIV de la Declaración Americana; y los
artículos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador.
3. Transmitir
el presente informe a los peticionarios y al Estado.
4. Continuar
con su análisis de los méritos del caso.
5. Publicar
el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de
octubre de 2009. (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente;
Felipe González, Segundo Vicepresidente;
Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G.
Carozza, Miembros de la Comisión.
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