INFORME No. 136/09

PETICIÓN 321-05

ADMISIBILIDAD

MARÍA INÉS CHINCHILLA SANDOVAL

GUATEMALA

13 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 23 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG), representado por Alejandro Rodríguez Barillas (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala” o el “Estado Guatemalteco”), por la muerte de María Inés Chinchilla (en adelante la “presunta víctima”), ocurrida el 25 de mayo de 2004, presuntamente como consecuencia del actuar negligente del personal del centro de detención donde se hallaba recluida por condena judicial.

 

2.          Los peticionarios alegan que María Inés Chinchilla, quien se hallaba en cumplimiento de una pena privativa de la libertad en el Centro de Orientación Femenino (COF) ubicado en Fraijanes del Departamento de Guatemala, padecía una enfermedad que se habría agravado como consecuencia de la ausencia de tratamiento médico adecuado, lo cual, sumado a una caída que habría sufrido de la silla de ruedas en la que se desplazaba, sin recibir atención inmediata, habría presuntamente provocado su muerte. Con relación a los requisitos de admisibilidad, alegan que los hechos denunciados resultarían constitutivos de un delito de acción pública y que, en tal carácter, debieron ser investigados de oficio por las autoridades pertinentes, por lo cual la deficiente investigación realizada por el Ministerio Público, y posterior archivo de la causa, habrían agotado la jurisdicción interna. En adición, sostienen que interponer una denuncia civil resultaría infructuoso en virtud del excesivo tiempo que tomaría alcanzar una resolución, por lo que estiman que, de conformidad con los artículos 46.2.b y 46.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), no resultaría necesario agotar recursos de tal carácter, por carecer éstos de los requisitos del debido proceso legal y resultar ineficaces.   

 

3.          Por su parte, el Estado señala que la presunta víctima recibía tratamiento adecuado dentro del Centro de Orientación Femenino y fuera del centro penal cuando ello resultaba pertinente, y argumenta que en ciertas oportunidades la propia víctima se negaba a seguir las indicaciones médicas.  Por otra parte, alega que en relación con la investigación por la muerte de la presunta víctima, el Ministerio Público obró conforme a derecho y solicitó debidamente su desestimación y archivo al Juez, a lo cual se hizo lugar por tratarse de una muerte acaecida por causas naturales, y que no configuraba hecho delictivo.  Indica que estando prevista en la legislación doméstica la figura del querellante adhesivo, nadie se constituyó en tal carácter, como así tampoco se cuestionó la referida decisión, ni se procuró o solicitó la continuidad de la investigación. Respecto de una posible indemnización civil señala que, no habiéndose intentado acción para reclamar daños y perjuicios por la muerte de la señora Chinchilla, los recursos internos no fueron agotados, en consecuencia, de conformidad con los artículos 46.1.a de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento de la Comisión”), debe declararse la inadmisibilidad de la petición.

 

4.          La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La CIDH también decide notificar la presente decisión a las partes; publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.          El 23 de marzo de 2005 la Comisión recibió una denuncia fechada el 25 de febrero de 2005, presentada por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) y le asignó el número 321-05. El 12 de mayo de 2005 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La respuesta del Estado fue recibida el 7 de marzo de 2006.

 

6.          Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 31 de mayo de 2005, 16 de abril de 2006, 9 de agosto de 2006, 2 de noviembre de 2006, 18 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008 y 2 de marzo de 2009 y el 15 de julio de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.          Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 12 de junio de 2006, 26 de septiembre de 2006, 10 de enero de 2007, 24 de noviembre de 2008, 29 de mayo de 2009 y el 14 de octubre de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

8.          Alegan los peticionarios que la señora María Inés Chinchilla, condenada a cumplir treinta años de prisión por el delito de homicidio, falleció el 25 de mayo de 2004 mientras se encontraba cumpliendo la pena en el Centro de Orientación Femenino.

 

9.          De acuerdo a los peticionarios la muerte de la presunta víctima habría tenido lugar como consecuencia de dos causas interrelacionadas. Porque la presunta víctima padecía diabetes mellitus e hipertensión arterial, cuyo estado se habría agravado progresivamente por falta de atención médica adecuada durante su permanencia en prisión y por la negligencia del personal del establecimiento penal el 25 de mayo de 2004 tras su caída y fallecimiento posterior.

 

10.      Concretamente, en lo relativo a la atención médica que se le dispensaba a la presunta víctima, indican que el centro penitenciario no contaba con la medicación, atención y alimentación apropiada para su tratamiento. Especifican que para las citas médicas fijadas en hospitales externos, se requería realizar procedimientos extensos y burocráticos que debían ser autorizados por el juez. Señalan que ello, sumado al hecho de que en ciertas ocasiones el sistema penitenciario no contaba con suficiente personal de guardia para el traslado al hospital, o la Policía Nacional Civil no podía brindar agentes para su custodia o no contaba con combustible para el vehículo, llevó a que la presunta víctima perdiera en diversas oportunidades sus citas médicas. 

 

11.      En cuanto a la alimentación, sostienen que el Estado tiene la obligación de suministrar los alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso y la alimentación debe ser controlada por el personal del sistema penitenciario de conformidad a los requerimientos mínimos establecidos a nivel internacional y nacional.  En consecuencia, al manifestar el Estado que la señora Chinchilla no respetaba la dieta, ingiriendo azúcares y otros alimentos no adecuados, evidencia el no cumplimiento de sus obligaciones de control y cuidado de las personas.

 

12.      Sostienen que el agravamiento de su estado físico, consecuencia de la mala atención médica brindada en el centro penitenciario, habría derivado en problemas de tumoraciones; en varias ocasiones en comas diabéticos; en desbridamientos de sus pies; retinopatía, y en agosto de 2002, en la amputación supracondílea de su pierna derecha.  Indican asimismo, que a raíz de su diabetes, habría desarrollado una infección en el muñón por lo cuál había quedado sin movilidad, lo que la habría obligado a utilizar una silla de ruedas.  Los peticionarios alegan que dichas circunstancias hicieron evidente que su estado de salud requería de una atención especializada, constante y fuera de una sede carcelaria, dado que resultaba necesario permanecer en un centro hospitalario.  En consecuencia, alegan que dicha falta de atención médica adecuada generó la existencia de tratos crueles e inhumanos hacia la señora Chinchilla, lo que se agravó por la persistencia de dicho trato cruel, constituyendo tortura.

 

13.      En cuanto a las circunstancias de su fallecimiento, informan que el 25 de mayo de 2004 la señora Chinchilla habría salido de su celda en silla de ruedas, sufriendo una caída. Al ser ello advertido por otras internas, éstas le habrían prestado auxilio, trasladándola a la Rectoría y solicitando la presencia del jefe de servicios médicos del sistema penitenciario, quien no se habría presentado sino hasta después de ocurrida su muerte. Informan que quien habría prestado atención inmediata a la presunta víctima habría sido una enfermera del establecimiento, quien habría constatado que la señora Chinchilla presentaba la presión muy alta, e indicado que debía llevársele a un hospital, lo cual, de acuerdo a los peticionarios, presuntamente no habría sido autorizado. Afirman que entre el momento de la caída de la señora Chinchilla y su fallecimiento habrían transcurrido tres horas, sin que ésta recibiera atención médica adecuada; encontrándose agonizante, presentando problemas respiratorios y de azúcar, y expulsando saliva de su boca.

 

14.      En suma, los peticionarios manifiestan que tanto la deficiente atención médica sufrida por años durante la permanencia en prisión de la presunta víctima, materializada en la ausencia de medicación y alimentación adecuada, con el consecuente agravamiento de su enfermedad; como así también la negligencia de las autoridades a brindarle una atención adecuada e inmediata el día de su caída, desembocaron en su muerte como resultado de un coma diabético. Advierten que no existe concordancia en los informes de las autoridades, dado que el informe forense indica que la señora Chinchilla murió como consecuencia de un edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica; sin embargo,  el acta del levantamiento del cadáver indica que pudo haber presentado infarto de miocardio y diabetes mellitus tipo II. Señalan que el Ministerio Público consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo cual solicitó el archivo de la causa.

 

15.      Por ello los peticionarios concluyen que los hechos denunciados vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana. Añaden que la falta de atención médica adecuada, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 419 del Código Penal Guatemalteco[1] y a su vez, agregan, que dichas omisiones constituirían una violación del artículo 19 de la Constitución Política de Guatemala[2] y del artículo 5 de la Convención Americana.  Aducen que en el presente caso hay una violación del derecho a la vida, tipificado en la legislación interna como homicidio culposo, conforme a los artículos 127 y 421 del Código Penal. En relación con ello, indican que la investigación realizada por el Ministerio Público no reúne la seriedad y exhaustividad exigida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, porque no se diligenciaron actuaciones mínimas para determinar la responsabilidad de los funcionarios penitenciarios en la muerte de la presunta víctima, por lo cual el archivo de la causa agotó los recursos internos.  En efecto, sostienen que en este caso el Ministerio Público sólo se limitó a observar si sobre la señora Chinchilla existían lesiones de violencia o sospechas de criminalidad, sin haber realizado una investigación a fin de verificar si la causa de la muerte respondía a negligencia médica, esto por su condición de salud, la cual se encontraba plenamente documentada, y por el tratamiento a que el Estado estaba obligado a suministrarle.

 

16.      Sobre el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios aducen que el fallecimiento de la señora Chinchilla dentro de un centro de detención constituye un delito de acción pública que debe ser perseguido por el Ministerio Público de oficio.  Con respecto a los alegatos del Estado en cuanto a que no se habría presentado una solicitud de conformidad con el articulo 116 del Código Procesal Penal, el cual establece que el agraviado puede provocar la persecución penal o adherirse a la iniciada por el Ministerio Público, alegan que el Estado no observó el principio de participación, es decir, el deber de garantizar la participación de la víctima, para lo cual debe informarle que se encuentra en realización una investigación ex oficio y que puede adherirse a ella.

 

17.      Informan que la Ley del Ministerio Público en su artículo 8 expresa: "El Ministerio Publico...le informará (a la víctima) acerca del resultado de la investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso...".  Es decir, los peticionarios alegan que la legislación guatemalteca garantiza la participación de la víctima en la persecución penal, pero requiere que el órgano encargado de la investigación informe sobre la misma y notifique sus resultados, de lo contrario, alegan, la víctima o víctimas no podrían enterarse y participar o adoptar una decisión al respecto.  Indican que el Estado no ha presentado documentación datada en la época en que sucedió la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, donde conste que el Ministerio Público notificara de las diligencias de investigación y de los resultados de la misma a los familiares de la presunta víctima[3].

 

18.      En suma, expresan que nunca se informó a los familiares de la presunta víctima la posibilidad que tenían de constituirse como querellantes adhesivos en la causa, y por tanto, tampoco se les brindó la ayuda legal destinada a quienes desean constituirse en tal carácter y no cuentan con recursos suficientes, conforme lo establecido en el artículo 539 del Código Procesal Penal. Señalan que ello, sumado a la precariedad económica de la familia y su desconocimiento del proceso penal guatemalteco les impidió materializar esta hipótesis. Aducen que en todo caso no se puede imputar a los familiares la carga de investigar que pesa sobre el Estado.

 

19.      Con respecto a la alegada imposibilidad del Estado de proveer a la presunta víctima atención médica en el centro penitenciario, los peticionarios indican que se interpusieron cuatro incidentes de libertad anticipada a su favor, todos rechazados por el Juzgado Segundo de Ejecución. 

 

20.      Finalmente, en cuanto al procedimiento para reclamar los daños y perjuicios, los peticionarios alegan que no interpusieron acciones porque resultarían infructuosas en virtud de la demora en que normalmente incurren dichos procesos.  Concretamente, indican que en los últimos 20 años, sólo en un caso se habría logrado condenar al Estado por muertes ocurridas en prisión, sin que la indemnización se materializara. Por ello, expresan que se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.b y c de la Convención en virtud “del retardo injustificado en la decisión de los recursos” y su inefectividad.

 

B.        El Estado

 

21.      En sus comunicaciones, el Estado señala que la presunta víctima recibía tratamiento adecuado dentro del centro penal, a la vez que era conducida al hospital siempre que ello resultaba procedente. Asimismo, indica que aún cuando se le proporcionaba la alimentación y medicamentos necesarios, éstos eran rechazados por la señora Chinchilla, quien en reiteradas oportunidades se negaba a seguir las indicaciones médicas e incluso -conforme a la información aportada por la Dirección del Sistema Penitenciario- ingería alimentación inadecuada con el propósito de conseguir salidas al hospital, todo lo cual habría derivado en el agravamiento de su estado de salud.

 

22.      Mediante comunicación recibida el 14 de octubre de 2009, el Estado presentó información detallada sobre la atención médica que habría sido brindada a la presunta víctima mientras estuvo privada de libertad. Al respecto, el Estado sostiene que la señora Chinchilla Sandoval solicitó constantes citas médicas, las que en su mayoría fueron autorizadas; que nunca sufrió de torturas en el Centro de Orientación Femenina; y que falleció como consecuencia de los efectos de una enfermedad degenerativa que padecía desde antes de su ingreso. Precisa además que a la señora Chinchilla Sandoval se le garantizó acceso a servicios médicos, medicinas y hospitalización, lo que se evidencia, de acuerdo al Estado, en que desde marzo de 1997 a marzo de 2004 se le autorizaron 121 días para acudir a citas médicas; fue internada en 8 ocasiones por un tiempo total de 401 días, contabilizándose en consecuencia que, en un período de 7 años de reclusión en el COF, un 1 año 5 meses y 6 días fueron destinados a servicios de salud para su tratamiento. Asimismo, el Estado presentó información sobre los motivos y circunstancias que imposibilitaron que algunas de las citas médicas concedidas a la señora Chinchilla Sandoval se hubieran concretado. También precisa que los estudios médicos no prescribían hospitalización.

 

23.      El Estado señala además que a favor de la señora Chinchilla Sandoval realizó una serie de gestiones, puntualizando:

 

            construcción de un sanitario y lavamanos con características particulares en atención a su necesidad de emplear silla de ruedas;

            otorgamiento de una beca de estudios para que estudiara un bachillerato por madurez, por medio del instituto Guillermo Putzeys Álvarez, con un horario de clases de lunes a viernes, de enero a octubre de 1999, graduándose ese año de la carrera en mención;

            autorización para que estudiara de febrero a junio de 2000 la carrera de Administración de Empresas en la Universidad Francisco Marroquín, la cual no pudo continuar por motivos de salud,

            autorización de salidas del COF para efectuar compras de materias primas para la confección de manualidades y;

            autorización de estar recluida en el área de maternal con habitación individual, autorizándosele la compra de un refrigerador y televisor para hacer más cómoda su estancia en el lugar.

 

24.      En cuanto a los incidentes de libertad anticipada presentados por la presunta víctima, el Estado informó las causas por las que fueron desestimados. En tal sentido señaló que, mediante decisión del 14 de febrero de 2003, el Juez Segundo de Ejecución Penal resolvió declarar sin lugar el incidente, por cuanto la enfermedad que padecía la presunta víctima no era terminal, de conformidad con lo expuesto por los peritos y lo que reflejaban los informes médicos.  Asimismo, indica que mediante resolución de 29 de agosto 2003, el juez no hizo lugar a la segunda solicitud presentada por la presunta víctima, estimando que la enfermedad que la reclusa padecía no se encontraba en fase terminal, de conformidad con los dictámenes de los peritos del Organismo Judicial, Ministerio Público y médico tratante del Hospital San Juan de Dios.  Señala que dicha resolución fue confirmada por la Sala Cuarta de Apelaciones el 25 de septiembre 2003, estableciendo que los peritos fueron categóricos al indicar que la reclusa María Inés Chinchilla Sandoval no se encontraba en peligro inminente de muerte.  Finalmente, señala que el 29 de abril 2004, el juez resolvió rechazar otra solicitud de la reclusa, considerando que como lo establece el artículo 7, literal c, de la Ley de Redención de Penas, “resulta esencial que la condenada haya realizado actos altruistas, heroicos o de cualquier relevancia humanitaria”, lo cual no había sido acreditado.  Señala que la presunta víctima presentó una apelación al respecto, la cual fue declarada sin lugar al resultar innecesario pronunciarse porque la apelante había fallecido el 25 de mayo 2004.

 

25.      Respecto a los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2004, el Estado informó que la enfermera de turno habría atendido a la presunta víctima después de su caída, a las 9:20 AM., suministrándole la medicación correspondiente y dando aviso al coordinador de servicios médicos. Afirma que a las 11:05 AM., las internas del Centro de Orientación Femenino, habrían informado a la enfermera que la señora Chinchilla Sandoval no podía respirar. Indica que al ser evaluada la presunta víctima, se habría constatado que no tenía pulso, ni respiración, sus pupilas se encontraban dilatadas sin reflejo a la luz, por lo que se habría procedido a darle resucitación cardiopulmonar, sin respuesta, declarándose su muerte a las 11:25 horas; procediéndose a llamar a los bomberos, quienes habrían procurado igualmente técnicas de resucitación sin obtener resultado positivo.

 

26.      En relación con la investigación de la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, sostiene el Estado que el Ministerio Público realizó las diligencias de investigación correspondientes, en las cuales se concluyó que en la muerte de la señora Chinchilla Sandoval no habían concurrido los elementos necesarios para tipificar un delito, dado que en los informes médico forenses se estableció claramente que la causa de la muerte de la presunta víctima “fue enfermedad natural y que no medió ningún móvil criminal”.  Por lo anterior, indica que el Ministerio Público, en base a la normativa interna y al principio de objetividad, solicitó el desistimiento del caso.  Adiciona que los familiares de la presunta víctima no se constituyeron en querellantes en el proceso, a pesar de que, de acuerdo al estado, tuvieron la oportunidad de hacerlo.  Precisa que si lo hubiesen hecho, cuando el fiscal del Ministerio Público solicitó la "desestimación", hubieran podido ejercer el derecho que contempla el artículo 116 del Código Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud del fiscal.  Informa que la investigación concluyó finalmente con el archivo del caso por decisión del juez de la causa.

 

27.      En cuanto a la reparación civil, el Estado argumentó que conforme a la legislación interna al momento en que se presentó la petición ante la CIDH, aun no había prescrito el plazo para ejercer dicha acción. Agrega que procurar una indemnización ante la Comisión Interamericana sin haber interpuesto una acción en sede interna para reclamar los daños y perjuicios, implicaría la utilización del sistema como una cuarta instancia, en contra de lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. 

 

28.      Por lo expuesto respecto de la admisibilidad del caso, el Estado concluye solicitando a la CIDH que declare la inadmisibilidad de la petición alegando que los peticionarios deben agotar los recursos que contempla la legislación interna, y no hacer uso de mecanismos internacionales de forma alternativa.  

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 

 

29.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

30.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, toda vez que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978.

 

31.      La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

32.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos[4].  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

33.      A los efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional de previo agotamiento de los recursos internos, corresponde precisar el objeto del reclamo y analizar las acciones interpuestas en sede interna con relación a la situación denunciada.  En ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo refiere a: 1) la presunta falta de tratamiento médico adecuado y suficiente a favor de la presunta víctima mientras estuvo recluida, especialmente en los momentos previos a que tuviera lugar su muerte; y 2) a la alegada falta de investigación debida de las circunstancias de su muerte.

 

•        Presunta falta de tratamiento médico adecuado y suficiente

 

34.      Al respecto, la Comisión observa que la señora Chinchilla Sandoval mientras se encontró privada de libertad efectuó una serie de gestiones administrativas y judiciales con la finalidad de acceder a un tratamiento médico adecuado, en virtud de las afectaciones de salud que padecía.  En efecto, se desprende de la información proporcionada por los peticionarios, que la señora Chinchilla Sandoval presentó desde el año 1997 una serie de peticiones administrativas ante las autoridades penitenciarias relacionadas con su estado de salud –por ejemplo solicitud de autorizaciones para salidas a citas médicas al Hospital-.  También surge de la información proporcionada por las partes, que la presunta víctima presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Guatemala tres incidentes de Libertad Anticipada por Redención de Penas. Al respecto, se desprende que en los referidos incidentes de libertad, la presunta víctima puso en conocimiento de la autoridad judicial las afectaciones de salud que padecía como fundamento para solicitar la concesión de su libertad, calificando su estado de salud como enfermedad “terminal”[5] y alegando que en el centro penitenciario no era tratada en forma adecuada.

 

35.      Asimismo, se indica que en virtud de uno de los incidentes de libertad planteados por la presunta víctima, el 19 de mayo de 2005, el Juez ordenó que fuera evaluada por el médico del referido centro. El informe médico forense de 7 de agosto de 2003 realizado como consecuencia, indica que la señora Chinchilla Sandoval padecía problemas de: Diabetes mellitus, hipertensión arterial, fractura del fémur derecho, enfermedad oclusiva del miembro inferior izquierdo, cáncer de cervix, retinopatía diabética y que se encontraba en sillas de ruedas en franco deterioro de su salud.

 

36.      En consecuencia, la CIDH considera que la presunta víctima empleó los medios a su alcance, tanto administrativos como judiciales, para lograr acceder a un tratamiento médico adecuado y suficiente durante el cumplimiento de su condena en prisión.  En efecto, se observa que la presunta víctima hizo de conocimiento del Estado las condiciones de su estado de salud, el cual se encontraba en progresivo deterioro por las enfermedades que ella padecía.  En ese sentido, la CIDH considera que el requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho con relación al objeto del reclamo referido a la alegada insuficiencia en la atención médica dispensada a la señora Chinchilla Sandoval en el Centro de Orientación Femenina. 

 

        Investigación de las circunstancias de la muerte

 

37.      En relación a las circunstancias de la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, los peticionarios alegan que los recursos internos se encuentran agotados con el archivo de la investigación penal que se había realizado al efecto.  Alegan que el Estado no observó el principio de participación, es decir, el deber de garantizar la participación de la víctima, para lo cual debe informarle que se encuentra en realización una investigación ex oficio y que puede adherirse a ella y que por ende no habrían apelado la resolución respectiva.  En relación con la reparación civil aducen que corresponde aplicar una excepción a la regla del previo agotamiento ya que dichos recursos resultan ineficaces, a la vez que sus procesos se prolongan indefinidamente, conforme con lo cual solicitan la aplicación de los artículos 46.2.b y 46.2.c de la Convención. 

 

38.      Por su lado, el Estado alega que los peticionarios no intentaron agotar los recursos de la jurisdicción interna en los fueros civil y penal, por lo cual la petición debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.1 de la Convención Americana[6].  Al respecto, el Estado alega concretamente que existe un procedimiento para reclamar los daños y perjuicios el cual no ha sido utilizado y que dentro de la investigación, los familiares o representantes de la presunta víctima no presentaron querella o solicitaron el patrocinio del Ministerio Público, y que además si se hubieran constituido en querellantes pudieron solicitar al juez que se continuara con la investigación por considerar que sí existía delito para perseguir.

 

39.      De la información obrante en el expediente surge que el día del fallecimiento de la señora María Inés Chinchilla Sandoval, el 25 de mayo de 2004, el Ministerio Público procedió al levantamiento del cuerpo y lo remitió al Departamento de Medicina Forense para que se practicara el examen respectivo, iniciando de oficio una investigación. Dicho examen concluyó que la causa de la muerte estaba dada por edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica[7].

 

40.      El Ministerio Público solicitó la desestimación y el archivo de la denuncia, por considerar que “previo estudio y análisis de las diligencias contenidas en el expediente de mérito […] no se cuentan con elementos de convicción y de certeza jurídica que puedan dar lugar a iniciar procedimiento penal, considerando que según informe del médico forense la causa de la muerte de María Inés Chinchilla Sandoval fue edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica, por lo que no se puede proceder”[8].

 

41.      El 18 de enero de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, desestimó la denuncia y consecuentemente ordenó el archivo de la causa[9].

 

42.      En consecuencia, de acuerdo a la información y documentos aportados por las partes, consta que el 18 de enero de 2005 el referido Juzgado desestimó la denuncia y consecuentemente ordenó el archivo de la causa.  Dicha resolución no fue impugnada y no consta la presentación de querellantes adhesivos en el proceso penal. 

 

43.      La Comisión observa que según la información en el expediente, los familiares de la presunta víctima no habrían sido notificados del inicio de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ni de la resolución de las mismas.

 

44.      La CIDH estima que la falta de información y notificación, determinaron la imposibilidad para los familiares de la señora Chinchilla Sandoval para presentar una solicitud de modificación de la decisión de archivo, haciendo conocer sus alegatos y el material probatorio en relación a la deficiente atención médica brindada a la presunta víctima al producirse su caída, como lo expusieron en el reclamo ante la CIDH. 

 

45.      En adición, la Comisión considera que en el presente caso los hechos alegados se refieren a la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento corresponde sean impulsados por el Estado[10].  Con base en lo anterior y, dado que la señora Chinchilla Sandoval se encontraba privada de libertad y bajo la custodia del Estado de Guatemala cuando murió, corresponde en principio al Estado el esclarecer las circunstancias en las que falleció, y no como una gestión de intereses particulares o que dependa de la iniciativa de éstos.[11] 

 

46.      En conclusión, la CIDH considera que en el presente aspecto del reclamo referido a la investigación por la muerte de la señora Chinchilla Sandoval opera la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos comprendida en el literal b del artículo 46.2.  Dicha normativa establece que no se aplicará el referido requisito cuando no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos.

 

47.      En ese orden de ideas, corresponde indicar que las acciones de daños y perjuicios, respecto de las cuales el Estado alega que no habrían recurrido los peticionarios, no podrían en este caso, ser consideradas como una vía eficaz y suficiente para investigar, esclarecer, y de ser pertinente juzgar las consecuencias de una muerte alegadamente acaecida por causas de negligencia y falta de atención médica adecuada por parte de funcionarios estatales con respecto a una persona privada de libertad.

 

48.      Finalmente, la Comisión observa que la invocación de las excepciones contenidas en el artículo 46 (2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 46 (2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[12].

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

49.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

50.      En el presente caso, la Comisión observa con respecto al aspecto del reclamo referido a la investigación de las circunstancias de la muerte de la presunta víctima, que su fallecimiento tuvo lugar el 25 de mayo de 2004; que el archivo de la investigación penal se realizó el 18 de enero de 2005 sin que se le hubiera presuntamente notificado a los familiares de la presunta víctima, y que la presentación de la petición data del 23 de marzo de 2005.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 

 

51.      Por otra parte, con respecto al aspecto del reclamo referido al acceso a un tratamiento médico adecuado mientras se encontraba en detención la señora Chinchilla Sandoval, la Comisión observa que el último incidente de libertad interpuesto concluyó con la resolución de fecha 3 de junio de 2004 expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala.  Dicho Tribunal estableció en la fecha indicada que la apelación presentada no podría ser resuelta en virtud del fallecimiento de la señora Chinchilla.  Mediante resolución de certificación de fecha 9 de agosto de 2004, la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deja constancia de que no existe notificación pendiente.  En ese sentido, en consideración de la fecha de interposición de la petición que data del 23 de marzo de 2005, se considera que el referido aspecto del reclamo ha sido presentado extemporáneamente y por ende no será considerado a los efectos de la caracterización.

 

3.         Duplicidad de procedimientos y Cosa Juzgada Internacionales

 

52.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

53.     Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

54.     De acuerdo con los hechos expuestos por los peticionarios la CIDH considera que corresponde considerar en la etapa de fondo los alegatos referidos a la eventual responsabilidad de agentes estatales respecto de la atención médica otorgada el 25 de mayo de 2004, en el momento previo a la muerte de la presunta víctima.  En adición, la CIDH deberá analizar si el Estado actuó con debida diligencia en la investigación de las causas de la muerte de la señora Chinchilla Sandoval.  En ese sentido, la Comisión considera que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar posibles violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 

 

55.     Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. 

 

V.         CONCLUSIÓN

 

56.     La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

57.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

            Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Los peticionarios citan el artículo 419 Código Penal Guatemalteco que establece: El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

[2] Artículo 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas […]

[3] Los peticionarios solicitaron expresamente a la CIDH mantener en reserva la identidad de los familiares de la señora Chinchilla Sandoval.

[4]  Ver Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 16; Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No 161, párr. 50; Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No 144, párr. 122 y ss; Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; entre otros.

[5] En efecto, de la documentación aportada se desprende que :

- El 26 de noviembre de 2002, la señora Chinchilla Sandoval presentó un incidente de libertad por redención extraordinaria aduciendo un caso de enfermad terminal. El 14 de febrero de 2003 el incidente fue rechazado, señalando la resolución que “si bien es cierto la interna relacionada padece de la Enfermedad denominada Diabetes Mellitus, la misma no debe ser considerada en este momento como una enfermedad terminal, toda vez que de lo expuesto por los peritos y lo que reflejan los informes relacionados el juzgador infiere que dicha persona puede recibir tratamiento ambulatorio dentro del Centro de Orientación Femenino con el control adecuado de la misma manera que eventualmente podrían hacerlo sus familiares fuera del centro penitenciario[5]”. El 3 de marzo de 2003 el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución fue rechazado por haber sido interpuesto en forma extemporánea[5]

El 6 de agosto de 2003, se presentó un nuevo incidente de libertad anticipada por enfermedad terminal.  Mediante resolución de 29 de agosto 2003, el Juzgado resolvió no hacer lugar al mismo indicando que la enfermedad que la reclusa padecía no se encontraba en fase terminal, de conformidad a los elementos de juicio disponibles.  La apelación de dicha resolución fue resuelta por la Sala Cuarta de Apelaciones el 25 de septiembre 2003 confirmando el fallo anteriormente referido.

- El 3 de marzo de 2004 la señora Chinchilla Sandoval presentó ante el Segundo Juzgado de Ejecución Penal nuevamente una solicitud de libertad por redención extraordinaria, alegando nuevamente enfermedad terminal.  El recurso fue denegado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2004, que estableció en su parte pertinente “es el criterio del juez que para otorgar el beneficio solicitado no es necesario que la condenada este padeciendo una determinada enfermedad, sino por el contrario tal y como lo establece el artículo 7 literal C de la ley de Redención de Penas es esencial que la condenada haya realizado: actos altruistas, de heroísmo o de cualquier relevancia humanitaria, lo cual en ningún momento quedó acreditado[5]”.  La apelación presentada contra dicha resolución no fue resuelta por la Sala Cuarta de Apelaciones en virtud del fallecimiento de la señora Chinchilla, como consta en la resolución de 3 de junio de 2004.

[6] Corresponde indicar que el artículo 116 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que:

 

Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.

 

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

 

Por su parte el artículo 404 del referido Código señala:

 

Apelación. Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:

(…)

5) Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio.

Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica.

 

[7]  Necropsia Nº 1499-2004, 3 de junio de 2004. Servicio Médico Forense.

[8] C-394-2005, Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Departamento de Guatemala, 18 de enero de 2005.

[9] Ibídem.  En cuanto a la legislación interna, corresponde indicar que los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal de Guatemala establecen respectivamente:

 

Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto.

 

Efectos. La resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al Ministerio Público conforme este Código.

 

El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público.

 

[10] CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97; Informe No. 55/97, párrafo 392; Informe No. 75/03, párrafo 27.

[11] CIDH, Informe No. 44/07 de 23 de julio de 2007, párr. 65; Informe No. 24/06 de 2 de marzo de 2006, párr. 37, e Informe Nº 52/97, párrafo 96.

[12] Informe No. 85/08, Petición 162-06, Melba del Carmen Suárez Peralta, Ecuador, 30 de octubre de 2008, párr. 43.