INFORME No. 41/09

PETICIÓN 459-03

INADMISIBILIDAD

ROBERTO VILLEDA ARGUEDAS Y OTROS

GUATEMALA

27 de marzo de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 18 de junio de 2003, Roberto Molina Barreto, en representación del Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON), Gladys Annabella Morfín Mansilla y Roberto Villeda Arguedas (en adelante “los peticionarios”), este último en nombre propio y todos en representación de Enrique Neutze Aycinena, Carlos Augusto Valle Torres, Álvaro Hugo Rodas Martín, Olga Cristina Camey Solva de Noack, Mariano Rayo Muñoz, Jorge Rolando Barrientos Pellecer, Ricardo de la Torre Gimeno, Pablo Manuel Duarte Sáenz de Tejada, Oscar Alfredo Guzmán González, Marco Antonio Solares Pérez, Ángel Mario Salazar Mirón, Adolfo Otoniel Fernández Escobar, Rafael Eduardo Barrios Flores, Pedro Pascual Simón Vásquez, Hugo Rolando Samayoa Pereira, Mario Fernando Flores Ortiz, Alfonso Bauer Paiz, Nineth Varenca Montenegro Cotton, Jorge Antonio Balsells Tut y Jorge Mario García Rodríguez (en adelante “las presuntas víctimas”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”), contra el Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado”, “Guatemala” o el “Estado guatemalteco”), por la presunta violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).

 

2.       Los peticionarios expresan que presentaron acciones de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en contra de un decreto emitido por el Congreso de la República, sobre ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, que tenía por objeto, entre otras cosas, indemnizar a quienes habían integrado las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil o PAC. Alegan que en el marco de dichas acciones de inconstitucionalidad, uno de los magistrados intervinientes habría actuado de modo presuntamente parcial e interesado como consecuencia de su pertenencia al partido político en el poder a la época de los hechos. En relación con los argumentos de admisibilidad, alegan que, de conformidad con la legislación interna, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad no pueden ser objeto de recusación, y que las actuaciones presuntamente arbitrarias e ilegales ejercidas por dicho magistrado no son susceptibles de ser impugnadas, por lo que no es posible agotar recursos en la jurisdicción interna.

 

3.       El Estado manifiesta que la situación denunciada por los peticionarios, en lo que hace a la intervención del referido magistrado en el proceso aludido, es consistente con la legislación guatemalteca y no vulnera norma alguna. Asimismo, niega que se haya producido una violación a las garantías judiciales de las presuntas víctimas, toda vez que la Corte de Constitucionalidad se compuso de siete miembros en el referido proceso y que, en todo caso, no resulta posible probar que haya existido parcialidad del resto de los jueces. Alega además que el decreto cuya constitucionalidad se procuró impugnar con las acciones referidas, no fue ejecutado. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, sostuvo que la sentencia relacionada con la petición no es susceptible de recursos, por lo cual, la tramitación del caso ante la CIDH, vulneraría la supremacía de la Constitución y la certeza jurídica que la misma atribuye a las decisiones de la Corte de Constitucionalidad.

 

4.       Tras examinar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición bajo análisis y que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.       El 18 de junio de 2003 la Comisión recibió una denuncia presentada por Roberto Villeda Arguedas, el Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON), representado por Roberto Molina Barreto y la señora Gladys Annabella Morfín Mansilla y le asignó el número 459-03. El 30 de julio de 2003 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 17 de octubre de 2003.

 

6.       Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 1 de diciembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de septiembre de 2007, 22 de enero de 2008 y 7 de julio de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.       Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 27 de octubre de 2003, 19 de septiembre de 2006, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

8.       Alegan los peticionarios que las presuntas víctimas interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra de un decreto emitido por el Congreso de la República, las cuales habrían sido resueltas por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, a través de una decisión en cuya adopción uno de los magistrados intervinientes habría actuado de modo parcial e interesado.

 

9.       En tal sentido, señalan que el día 7 de noviembre 2002, los peticionarios interpusieron una Acción de Inconstitucionalidad Parcial en contra de algunos de los artículos del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, por considerar que éstos resultaban vulneratorios de normas constitucionales. Indican que mediante dicho decreto, el Gobierno de Guatemala habría obtenido la ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el año 2002 como así también la autorización para incrementar la deuda pública, con la finalidad de ejecutar programas de gran incidencia política para el gobierno, y particularmente para el entonces partido gobernante “Frente Republicano Guatemalteco”, entre los cuales se encontraba el plan de indemnización de quienes habían integrado, durante el conflicto armado interno, las denominadas “Patrullas de Autodefensa Civil” o “PAC”. El referido decreto habría sido también objeto de otras acciones de inconstitucionalidad interpuestas por distintos ciudadanos y organizaciones guatemaltecas[1], resultando acumuladas en un solo expediente.

 

10.      Informan los peticionarios que la Corte de Constitucionalidad, tribunal que conoció las referidas acciones, fue integrada en dicha oportunidad por cinco magistrados titulares y dos suplentes, uno de ellos el magistrado Francisco José Palomo Tejada, a quien atribuyen parcialidad en su decisión, toda vez que –a la par de sus funciones jurisdiccionales- habría sido representante del Frente Republicano Guatemalteco, FRG, ante el Parlamento Centroamericano y anteriormente defensor judicial del Secretario General de dicho partido en un proceso penal. Refieren que el entonces presidente de la República de Guatemala pertenecía al precitado partido, el cual a su vez poseía la mayoría de diputaciones en el Congreso de la República. Asimismo, aluden que –con posterioridad a los hechos que dieron origen a la presente petición- Palomo Tejada ha continuado actuando como abogado en diversas causas atinentes al ex dictador Efraín Ríos Montt y al FRG.

 

11.      Informan los peticionarios que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, no le resultan aplicables a los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquier otra ley, por lo cual las presuntas víctimas nunca tuvieron la oportunidad de plantear la recusación del referido juez. Indican, consecuentemente, que la vinculación política del magistrado y su presunta parcialidad fue denunciada durante la vista pública, en audiencia realizada el 17 de diciembre de 2002, solicitándose al mismo que se excusara, sin recibir respuesta.

 

12.      En relación con el argumento estatal consistente en que la presunta parcialidad de uno de los magistrados no afectaría el funcionamiento del resto del tribunal, los peticionarios argumentan que siendo éste un órgano unitario de carácter judicial que debe decidir con absoluta imparcialidad, basta con que uno de los integrantes del mismo actúe con parcialidad, para que el resto de sus decisiones estén viciadas. Por otro lado, afirman que la posición del Estado consistente en que los requerimientos de imparcialidad contenidos en el artículo 207 de la Constitución Política de Guatemala no resultan aplicables a los magistrados de la Corte Constitucional, redunda en un criterio positivista que desconoce el espíritu de la norma constitucional de consagrar la imparcialidad de los magistrados constitucionales; aducen que si la Constitución requiere independencia e imparcialidad para los jueces de la justicia común, también lo hace para los jueces constitucionales aunque no esté expresamente establecido en un artículo específico para esta última jurisdicción.

 

13.      Señalan que el día 14 de enero de 2003, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia, declarando sin lugar todas las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto 62-2002, siendo las presuntas víctimas notificadas de dicha decisión al día siguiente. Concluyen que la presencia del entonces magistrado Francisco Palomo en dicha resolución parcializó el criterio de la Corte de Constitucionalidad, violando en consecuencia el derecho de los reclamantes a una justicia constitucional independiente e imparcial y al debido proceso reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

B.         El Estado

 

14.      El Estado sostuvo que la intervención del referido magistrado en la resolución de las acciones de constitucionalidad no vulneró las normas internas y que la apertura del caso ante la CIDH atentaría contra la supremacía de la Constitución y la certeza jurídica que la misma atribuye a las decisiones de la Corte de Constitucionalidad.

 

15.      En tal sentido, alegó que el nombramiento de Francisco José Palomo Tejada al Parlamento Centroamericano fue realizado de conformidad con la normativa aplicable, agregando que, una vez electos, los diputados de dicho parlamento no representan a país alguno y tampoco, por tanto, a ningún partido político.

 

16.      Asimismo, señaló que los magistrados que integran la Corte de Constitucionalidad no representan a la autoridad que los designó y que conforme al artículo 203 de la Constitución Política de Guatemala, son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes. En relación al proceso penal en el cual el referido magistrado había actuado como defensor del secretario general del FRG conforme fuera denunciado por los peticionarios, agregó el Estado que dicho caso no fue ventilado ante la Corte de Constitucionalidad y que no guardaba relación alguna con el proceso en el cual se intentaba la inconstitucionalidad del decreto 62-2002. Agregó que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, lo relativo a la inhibitoria quedó librado a juicio del propio magistrado.

 

17.      El Estado argumentó además que no existe prueba suficiente que permita establecer que la totalidad de los magistrados que emitieron su voto declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad hubieran actuado parcialmente, señalando que la prueba ofrecida por los peticionarios de la que se pudiera desprender la falta de imparcialidad del magistrado referido no denota la existencia de influencia sobre los otros magistrados.

 

18.      Agregó que el hecho de formar parte de un partido político, no constituye impedimento legal en Guatemala para ser postulado a la Corte de Constitucionalidad, pues la simple circunstancia de estar afiliado partidariamente no necesariamente debe traducirse en que posteriormente dicho magistrado actuará en forma parcial. De conformidad con ello, enfatizó la imposibilidad de probar la existencia de parcialidad o falta de independencia tomando únicamente como justificativos los documentos que acreditan la filiación y elección del ex Magistrado Palomo Tejeda como representante de un partido político en un cargo público. Agregó que el artículo 207[2] de la Constitución Política de Guatemala, que establece la incompatibilidad de la función de magistrado con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, sólo es aplicable a los magistrados y jueces que forman parte del organismo judicial y no a los miembros de la Corte de Constitucionalidad guatemalteca, puesto que ésta es un tribunal autónomo y cuenta con regulación específica en el artículo 270[3] de la Constitución. Señaló que de cualquier modo la incompatibilidad consagrada por el artículo 207, no se refiere al hecho de estar afiliado a un partido político sino a la imposibilidad de ocupar cargos de dirección en dichas entidades.

 

19.      En adición, el Estado argumentó que el referido decreto 62-2002, modificado por el decreto 26-2003, si bien nació a la vida jurídica no alcanzó a surtir los efectos en cuanto a la provisión de fondos al Estado para el pago de los denominados “ex PAC”, puesto que dicha indemnización no fue materializada sino hasta el año 2006, como consecuencia de la creación del Fideicomiso “Bosques y Agua para la Concordia”, mediante otro instrumento legislativo, esto es, el acuerdo Gubernativo 406-2005.

 

20.      Finalmente, el Estado manifestó que durante la sustanciación del proceso tramitado a raíz de la acción de inconstitucionalidad planteada, no se argumentó la inobservancia del debido proceso, ni la violación a garantías judiciales, por lo cual no podría aducirse que existió tal vulneración por el sólo hecho de haberse proferido sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes. Solicitó que de conformidad con lo expuesto, y en aplicación del artículo 47.a de la Convención, la petición fuera declarada inadmisible.

 

IV.     ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

21.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

22.      La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

23.      La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para Guatemala, Estado que ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

24.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos[4].  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

25.      En el presente caso, el Estado sostuvo que la sentencia relacionada con la petición no es susceptible de recursos y afirmó que durante la sustanciación del proceso tramitado a raíz de la acción de inconstitucionalidad planteada, no se argumentó la inobservancia del debido proceso, ni la violación a garantías judiciales, por lo cual no podría aducirse que existió tal vulneración por el sólo hecho de haberse proferido sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes. Por su parte, los peticionarios sostuvieron que los hechos objeto de su petición no resultaban susceptibles de recurso alguno, toda vez que la recusación no era procedente para los magistrados de la Corte Constitucional ni la decisión adoptada por dicho tribunal era susceptible de recurso.

 

26.      El artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad establece lo siguiente,

 

Facultad de inhibirse de conocer. A los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad no se aplican las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquiera otra ley. Cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los Magistrados podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que corresponda.

 

27.      La Comisión observa que la pretensión de los peticionarios radica, sustancialmente, en que se habrían visto imposibilitados de evitar la intervención de un juez, a quien atribuían parcialidad, porque las normas internas no les ofrecían recursos para impugnarlo.

 

28.      Asimismo, los peticionarios afirman que los requisitos de independencia e imparcialidad contenidos en el artículo 207 de la Constitución Política de Guatemala deberían ser aplicables, no sólo a los jueces que pertenecen a la justicia común, sino también a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Afirman que sostener lo contrario redundaría en un criterio positivista que desconocería el espíritu de la norma constitucional.

 

29.      En tal sentido, la Comisión observa que los peticionarios, al sostener por un lado que la Constitución establece requisitos de imparcialidad e independencia para los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, y afirmar por el otro que el artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad impide efectivizar estas garantías, están cuestionando, sustancialmente, la adecuación de esta última norma a la Constitución, así como la compatibilidad con la Convención Americana.

 

30.      En el presente caso, de la información obrante en el expediente, se desprende que las presuntas víctimas en el marco del proceso en el cual accionaban por la inconstitucionalidad del Decreto 62-2002, específicamente al realizar su “alegato para la vista”, hicieron referencia a la presunta parcialidad del magistrado en cuestión, solicitando que el mismo se abstuviera de continuar conociendo en dicho proceso y se excusara[5]. Sin embargo, no cuestionaron la constitucionalidad de la norma que establecía la imposibilidad de recusar al juez cuyo cuestionamiento formulaban, siendo que tal posibilidad, de impugnar la constitucionalidad total o parcial de una ley, se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico guatemalteco.

 

31.      La Constitución de Guatemala, en su artículo 266, establece:

 

Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

 

32.      La Comisión observa que los peticionarios tuvieron la posibilidad de procurar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, norma que establece la irrecusabilidad de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. No se ha acreditado ante la Comisión la presentación de algún recurso dirigido en tal sentido.

 

33.       En virtud de las consideraciones previas y, toda vez que para que sea admisible una denuncia es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, la Comisión considera que en el presente caso, los peticionarios no agotaron el recurso idóneo para cuestionar la legitimidad de la norma que impugnaban, en los términos que establece el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

34.      En virtud de lo anterior, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención[6].

 

V.         CONCLUSIÓN

 

35.      La Comisión concluye, en relación a las alegadas violaciones de la Convención, que los peticionarios no interpusieron el procedimiento idóneo en la normatividad interna, a fin de cumplir con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 

 

36.      Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso.  

 

2.         Notificar de esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Las personas que los peticionarios denuncian como presuntas víctimas, incluido el señor Roberto Villeda Arguedas, son quienes suscribieron las diversas acciones de inconstitucionalidad, que resultaran acumuladas.

[2] El Estado hizo referencia al artículo 207 de la Constitución Política de Guatemala, cuya parte pertinente establece que “La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión”.

[3] El Estado indicó que el artículo 270 de la Constitución Política de Guatemala establece: Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco de origen; b) Ser abogado colegiado; c) Ser de reconocida honorabilidad; y d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional. Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Ver Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 16; Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No 161, párr. 50; Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No 144, párr. 122 y ss; Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; entre otros.

[5]  Ver alegato para vista  presentado por Roberto Villeda Arguedas, numeral VIII, de fecha 17 de diciembre de 2002.

[6]  Informe No. 02/08, Petición 506/05, Bolivia, 6 de marzo de 2008; Informe No. 87/05, Petición 4580/02, Perú, 24 de octubre de 2005; Informe Nº 73/99, Caso 11.701, México, de 4 de mayo de 1999; Informe Nº 24/99, Caso 11.812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe Nº 82/98, Caso 11.703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros.