INFORME No. 103/09

PETICIÓN 581-03

ADMISIBILIDAD

RICHARD CONRAD SOLÓRZANO CONTRERAS

GUATEMALA

29 de octubre de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.          El 14 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Mario Conrado Solórzano Puac (en adelante “el peticionario” y “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala, el “Estado” o el “Estado guatemalteco”), por la falta de debida diligencia en la investigación y la presunta negligencia y actos de encubrimiento por parte de agentes estatales en el proceso penal iniciado por el homicidio de su hijo de 16 años, Richard Conrad Solórzano Contreras, el cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2003, así como por la presunta falta de atención médica adecuada en los momentos previos a su muerte cuando se encontraba hospitalizado.

 

2.          El peticionario alega que el Estado de Guatemala no investigó el homicidio de su hijo, ejecutado por un individuo particular, con la debida diligencia y por ello alega que el Estado le denegó justicia y dejó impune el crimen. Indica que las autoridades policiales y de justicia no actuaron en las fases iniciales de la investigación, permitiendo así que el presunto responsable se diera a la fuga.  Concretamente, alega al respecto, que ciertas autoridades participaron en acciones destinadas a encubrir la responsabilidad y paradero del presunto responsable. Por otra parte, alega que el personal médico del Hospital que recibió a su hijo ya herido y donde murió poco después, no le brindó la asistencia médica que le hubiera correspondido.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad, alega que se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

3.          El Estado, con respecto a los requisitos de admisibilidad, argumenta que la petición resulta inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y por ende no puede alegarse violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), en virtud de lo establecido en el artículo 46.1.a de dicho instrumento y en el artículo 31 del Reglamento de la CIDH.  Concretamente, señala que no existen violaciones a la Convención Americana dado que todos los alegatos del peticionario obran en las denuncias internas y por ende deben resolverse previamente en la instancia nacional.

 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.  Con respecto a los reclamos en cuanto a una supuesta denegación de tratamiento médico a favor de Richard Conrad Solórzano, la Comisión los declara inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos.  Asimismo, la Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

1.      Trámite de la Petición

 

5.          El 14 de julio de 2003 la Comisión recibió una petición fechada el 8 de julio de 2003, presentada por el señor Mario Conrado Solórzano Puac, Presidente Coordinador General y Fundador del Comité Grupo de Solidaridad Richard Solórzano, y le asignó el número 581-03. El 30 de marzo de 2005, la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 25 de mayo de 2005.

 

6.          Además, la CIDH recibió información presentada por el peticionario en las siguientes fechas: 3 y 4 de mayo de 2005; 17 de junio de 2005, 11 de agosto de 2005, 21 de septiembre de 2005, 13 de octubre de 2005, 6 de marzo de 2006, 26 de junio de 2006, 19 de septiembre de 2006, 11 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 3 de marzo de 2007, 24 de julio de 2007, 24 de marzo de 2008, 22 de julio de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 4 de agosto de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado según corresponda para su conocimiento u observaciones.

 

7.          Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 25 de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 4 de mayo de 2006, 3 de agosto de 2006, 19 de enero de 2007, 4 de mayo de 2007, 12 de septiembre de 2007, 21 de mayo de 2008, 9 de septiembre de 2008, 12 de mayo de 2009 y el 8 de octubre de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

8.          El peticionario señala que su hijo, Richard Conrad Solórzano Contreras de 16 años, fue apuñalado en el lado derecho de su cuello el 10 de marzo de 2003, alrededor de las 8:30 PM, aproximadamente a tres cuadras y media de su residencia por un individuo. Inmediatamente, fue trasladado al Hospital Nacional de Coatepeque.

 

9.          En relación con la atención médica recibida por su hijo, alega que en el hospital el médico y las enfermeras de turno que lo atendieron no se habrían preocupado en salvarle la vida porque se dedicaron “únicamente a limpiarle la herida, canalizarle la vena para ponerle suero, chequearle sus signos vitales”, sin proceder a la realización de una operación quirúrgica a fin de salvarlo.  Precisa que su hijo estuvo con vida en la sala de emergencia por 30 minutos aproximadamente, hasta que el médico ordenó que se le retirara el oxígeno, falleciendo minutos después en los brazos de su hermano. Agrega que un enfermero se burló del hermano de su hijo, indicándole que “mejor buscara una caja”.

 

10.      En cuanto al presunto responsable del homicidio, el peticionario informa que el mismo 10 de marzo de 2003, ingresó al Hospital Nacional de Coatepeque con una serie de lesiones, siendo reconocido y denunciado ante el policía de turno en el hospital y el sub-jefe de la Policía Nacional Civil y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que se hicieron presentes en el hospital, por los familiares, amigos, estudiantes y vecinos que se encontraban acompañando a su hijo.  Expresa que cuando se les solicitó la custodia y detención preventiva del presunto responsable, las autoridades respondieron que estaba “todo bajo control”. Detalla que el Fiscal Auxiliar tomó declaración a tres testigos en el hospital quienes indicaron concretamente que el presunto responsable del homicidio de Richard Conrad Solórzano Contreras se encontraba en ese momento en el hospital y hasta indicaron la cama en la cual se ubicaba. Sin embargo, expresa que a pesar de haber sido advertidas las autoridades de la presencia en el hospital del presunto responsable del homicidio, éste se dio a la fuga. Al respecto,  el peticionario indica que los funcionarios estatales presentes en la emergencia hospitalaria pudieron y debieron aprehender al presunto responsable, en virtud de lo establecido en el artículo 257 del Código Procesal Penal[1], que establece “la policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrante delito o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible”.

 

11.      Además, agrega que la constancia de ingreso del presunto homicida al hospital tuvo ciertas irregularidades, porque se habrían consignado dos horas distintas de ingreso, el nombre en forma diferenciada y distintos señalamientos en cuanto a su procedencia territorial. Expresa que esto último habría sido con la finalidad de que no fuera posible proceder a su detención. El peticionario informa que el presunto homicida habría sido visto por última vez en territorio mexicano con destino a Estados Unidos de Norteamérica.

 

12.      Por otra parte, indica que la noche de los sucesos una patrulla de la Policía Nacional Civil compuesta por cuatro funcionarios aproximadamente, divisaron a una persona que corría y procedieron a perseguirlo dándole alcance rápidamente.  Alega que los funcionarios encañonaron a dicha persona, la amenazaron de muerte con armas de fuego, la lanzaron al suelo, la golpearon y patearon para que confesara que había asesinado a una persona unos minutos antes.  Sin embargo, alega que el sujeto de dichos malos tratos se trataba de su otro hijo Alexander Solórzano, de quince años de edad, quien se encontraba corriendo detrás de la unidad que transportaba a su hermano mortalmente herido hacia el centro hospitalario. 

 

13.      En lo relativo a la caracterización de la petición, indica que con su reclamo no pretende imputar al Estado la muerte de su hijo, porque el homicidio no se habría cometido por o con la participación directa de agentes estatales. Precisa que su petición se fundamenta en que el presunto responsable del crimen habría escapado por el actuar de las autoridades estatales, quienes habrían propiciado su fuga y por ende, la denegación de justicia, y alega que varios agentes del Estado habrían participado en un esquema para encubrir la responsabilidad y el paradero del presunto perpetrador.

 

14.      En cuanto a la investigación penal por el homicidio de su hijo radicada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, con el número 1200-03, indica que se caracteriza por la completa impunidad. Según el peticionario, esto se evidencia en que se verificó la sucesión de varios auxiliares fiscales en la investigación; en que las autoridades se presentaron en el hospital, pero que ni el Ministerio Público ni la Policía Nacional Civil, se habrían presentado en el lugar de los hechos para investigar y recabar información relevante; que se libró orden de detención recién el 19 de marzo de 2003 sin efectivizarse por la fuga del presunto responsable; que existen numerosas diligencias con falseamientos en la información y; que no se investigó a los funcionarios públicos en relación con la alegada fuga del responsable y la alegada negligencia en el tratamiento médico otorgado a su hijo. Además, afirma que el arma homicida fue buscada y hallada por los familiares de Richard Conrad, siendo entregada a las autoridades correspondientes, dado que el personal policial no se habría constituido en el lugar de los hechos.

 

15.      El peticionario agrega que el 22 de enero de 2004 presentó ante el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, una querella penal por los delitos de denegación de justicia y encubrimiento, en contra del agente del Ministerio Público, del agente de la Policía Nacional Civil y del Subjefe de la Policía Nacional Civil que estuvieron en el Hospital la noche de los hechos. Informa que la querella fue aceptada, tramitada y posteriormente desestimada porque el tribunal consideró que los agentes públicos habían actuado conforme a derecho.

 

16.      Asimismo, informa que a principios del año 2005 presentó otra denuncia por corrupción y encubrimiento propio ante la Fiscalía de la Corrupción del Ministerio Público, en contra de los mismos funcionarios públicos anteriormente reseñados, la cual habría sido declarada justificada y remitida a la Supervisión General del Ministerio Público para su respectivo trámite con el No. 4-2005. De la documentación adjuntada por el peticionario consta un informe de la Supervisión General del Ministerio Público de 2 de febrero de 2005, en cuyas conclusiones se indica que al emitirse con retardo la orden de aprehensión, en virtud de que se conoció la identidad del imputado la misma noche de los hechos, se facilitó la fuga del sindicado y se recomienda iniciar un procedimiento disciplinario. 

 

17.      Con respecto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el peticionario indica que habría realizado todas las gestiones judiciales y administrativas correspondientes pero que aquéllas no habrían recibido un tratamiento efectivo.

 

18.      Finalmente, informa que por la presentación de la petición ante la CIDH temía ser detenido y ejecutado extrajudicialmente por “grupos clandestinos parapoliciales”. Al respecto expresa que el 31 de enero de 2006, cuando se encontraba en las afueras de su hogar junto a un familiar y un vecino, habría sido víctima de un atentado con disparos de armas de fuego, resultando ileso. Informa que dicho hecho estaría en la impunidad[2].

 

B.        El Estado

 

19.      En cuanto a la muerte de Richard Conrad Solórzano Contreras, el Estado alega que de conformidad con los registros médicos, ingresó a la emergencia del Hospital Nacional de Coatepeque el 10 de marzo de 2003 presentando una herida causada por arma blanca de cinco centímetros de profundidad y de dos a tres centímetros de largo, ubicada sobre la vena cava causando una acumulación de sangre en el pulmón derecho.  Al respecto, indica que se realizaron las maniobras de resucitación pertinentes, pero que por la complicación de la herida finalmente falleció.  Indica que su muerte se produjo de forma inmediata a juicio de los médicos tratantes. 

 

20.      En cuanto al proceso penal, el Estado alega que el Ministerio Público ha realizado las diligencias que corresponden de conformidad a la legislación, con la finalidad de dar con el responsable del hecho.  Al respecto, efectúa un recuento detallado de todas las diligencias realizadas, entre las cuales pueden mencionarse por su relevancia las siguientes:

 

         El 11 de marzo de 2003, se realizó el acta de levantamiento del cadáver.

         El 19 de marzo de 2003 el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del presunto responsable.

        El 21 de marzo de 2003, el juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque libró orden de aprehensión.

         El 9 de mayo de 2003, el señor Mario Conrado Solórzano Puac solicitó ser incorporado como querellante adhesivo.

         El 20 de febrero de 2004 se reiteró la orden de aprehensión a la Dirección General de la Policía Nacional Civil y a la Comisaría Departamental de San Marcos.

         El 29 de marzo de 2004 se solicitó el allanamiento, inspección y registro del inmueble en el que residen los padres del imputado, con el objeto de localizarlo.

         El 9 de abril de 2004 se realizó la diligencia de allanamiento.

         El 19 de abril de 2004, se ofició al servicio de Investigación Criminal solicitándoles que procedan a realizar una investigación con el objeto de localizar al imputado.

         El 28 de febrero de 2005 se deja constancia en el expediente del paradero del imputado, señalándose que el mismo se encuentra en el extranjero.

         El 29 de julio de 2005 el Ministerio Público solicita a la INTERPOL que haga efectiva la orden de aprehensión internacional.

 

21.      En relación con el proceso judicial por los delitos de denegación de justicia y encubrimiento propio, el Estado indica que el señor Mario Conrado Solórzano presentó el día 22 de enero de 2004 una querella penal ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad de Coatepeque por los delitos anteriormente referidos, en contra del agente auxiliar fiscal, del agente de la Policía Nacional Civil y del Subjefe de la Policía Nacional Civil que intervinieron en la noche de los hechos.  Al respecto, señala que el 15 de junio de 2004 el Juzgado resolvió desestimar la querella porque consideró que los agentes estatales actuaron de conformidad a derecho.  Dicha resolución fue notificada el 23 de junio de 2004 y no habría sido apelada por el querellante.

 

22.      En lo relativo al proceso administrativo iniciado en contra del agente auxiliar fiscal que estuvo la noche del homicidio en el hospital, el Estado informa que la Fiscal Distrital del Municipio de Coatepeque señaló en su informe de fecha 22 de febrero de 2005, realizado a requerimiento de la Supervisión General del Ministerio Público, que correspondía la desestimación y archivo de la queja interpuesta en consideración al principio del non bis in idem porque el auxiliar fiscal ya había sido sometido a un proceso iniciado por los mismos hechos por supuesta denegación de justicia y encubrimiento propio en el que fue eximido de responsabilidad.  

 

23.      En su comunicación de octubre de 2009, el Estado presentó información actualizada respecto de la orden de detención en contra del presunto responsable del homicidio. Al respecto informa que se encuentra vigente en la seccional del departamento de San Marcos, pero que se efectuaría una solicitud al Juez de la causa para que amplíe la orden de captura a fin de que sea notificada a todas las Comisarías de la Policía Nacional Civil del país. Por otra parte, el Estado indica que el Ministerio Público informó en el mes de junio de 2009, que las acciones promovidas para lograr localizar y capturar al responsable consisten en girar oficios a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, a la Comisaría del Departamento de San Marcos y en coordinar con la Policía Internacional de INTERPOL.

 

24.      Finalmente, en cuanto a la admisibilidad del reclamo, alega que deben resolverse previamente las denuncias de carácter doméstico, en virtud de lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención.  Concretamente, señala que no existen violaciones a la Convención Americana dado que todos los alegatos del peticionario obran en las denuncias internas y por ende deben resolverse previamente en la instancia nacional. Agrega que el proceso continúa en etapa de investigación.

 

IV.    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.    Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

25.      El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en su nombre como presunta víctima respecto a quien el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para Guatemala, Estado que ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978.

 

27.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

28.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

29.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

30.      El peticionario indica que se habrían realizado las gestiones judiciales y administrativas correspondientes, pero que no habría recibido un tratamiento efectivo por lo cual el homicidio de su hijo se encontraría impune.  Asimismo, argumenta que los funcionarios públicos implicados en el supuesto encubrimiento de la fuga del presunto responsable, continuarían desarrollando sus funciones en los órganos estatales.  Por otra parte, alega que el personal médico del Hospital que recibió herido a su hijo no le brindó la asistencia médica que hubiera correspondido para salvar su vida.

 

31.      Por su parte, el Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de que no habría concluido el proceso penal para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades penales correspondientes. Sostiene además que no se habría violentado el derecho a la protección judicial dado que la denuncia del señor Solórzano habría sido atendida, iniciándose la persecución penal y las diligencias pertinentes.  Al respecto, la CIDH procede a efectuar su análisis sobre el referido requisito convencional.

 

32.      Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar que a efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos, corresponde precisar el objeto del reclamo y analizar las acciones interpuestas en sede interna con relación a la situación denunciada.  En ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el presente caso se refiere a la presunta falta de atención médica adecuada en los momentos previos a la muerte de Richard Conrad Solórzano, cuando se encontraba hospitalizado; a la alegada falta de debida diligencia en la investigación y a la presunta negligencia de agentes estatales en el proceso penal iniciado tras su homicidio.

 

33.      Con respecto a los alegatos de una inadecuada atención médica en el hospital que recibiera herido a Richard Solórzano la noche del homicidio, la CIDH observa que el peticionario no ha presentado información de la que se desprenda la interposición de algún recurso en la instancia nacional a fin de poner tales circunstancias en conocimiento de las autoridades judiciales pertinentes.  En consecuencia, la CIDH considera que dichos reclamos resultan inadmisibles dado que no se ha acreditado el requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos y tampoco explicaron circunstancias que justifiquen la aplicación de una excepción al requisito.  

 

34.      En cuanto a los alegatos referidos a la falta de debida diligencia en la investigación y a la presunta negligencia de agentes estatales en el proceso penal iniciado tras el homicidio de Richard Conrad Solórzano Contreras, la Comisión observa que los hechos relacionados con el referido homicidio, se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio.  En ese sentido, la jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal[3] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.

 

35.      Al respecto, la CIDH observa que el mismo día del homicidio de Richard Conrad, esto es el 10 de marzo de 2003, se inició la investigación penal siendo radicada la causa ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque. La Comisión toma nota que en el referido proceso recién el 21 de marzo de 2003 el juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque libró orden de aprehensión en contra del presunto responsable del homicidio del joven Solórzano. Adicionalmente se desprende que después de un año de librada la orden de captura, el 9 de abril de 2004 se realizó una diligencia de allanamiento, inspección y registro del inmueble en el que residían los padres del imputado a fin de localizarlo. Por otra parte, y ante un informe de investigación de fecha 28 de febrero de 2005, en el sentido de que el presunto imputado se encontraría fuera del país, el 29 de julio de 2005 el Ministerio Público solicitó a la INTERPOL que hiciera efectiva la orden de aprehensión internacional.

 

36.      De la información aportada por el Estado, se desprende que desde el año 2005 no se habrían adoptado otras actuaciones judiciales en el marco del referido proceso penal destinadas a buscar al presunto responsable del homicidio, salvo lo informado por el Estado en su nota del 8 de octubre de 2009, donde indicó que se solicitaría la ampliación de la orden de captura, a fin de que fuera notificada a todas las Comisarías de la Policía Nacional Civil del país.

 

37.      Por su parte, la CIDH considera que la cronología de dichas actuaciones se traducen en una manifestación de retardo, en particular si se considera que de conformidad a la legislación penal de Guatemala la no comparencia del imputado no suspende la investigación penal en su etapa preparatoria, sino hasta su apertura a juicio plenario[4]

 

38.      En ese orden de ideas, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[5].

 

39.      Por lo tanto, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

40.      Sólo resta señalar al respecto, que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.       Plazo para presentar la petición

 

41.      En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

42.      En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción prevista en el inciso c del artículo 46.2, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. A este respecto, en virtud que la investigación penal sobre el homicidio de Richard Conrad Solórzano Contreras ocurrido el 10 de marzo de 2003 se encuentra en investigación preliminar, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.        Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

43.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

44.      Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

45.      En el presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado guatemalteco al debido proceso y al acceso a la justicia en la investigación del homicidio de su hijo.  El peticionario alega al respecto que los agentes de la Policía y del mismo Ministerio Público, no procedieron con las medidas requeridas para investigar y esclarecer el delito, resaltando los lapsos de inactividad estatal tanto en la investigación como en la búsqueda del presunto perpetrador.  Alega irregularidades en la realización de la investigación y la participación de agentes del Estado en el encubrimiento de la responsabilidad y paradero del presunto responsable, de conformidad a lo indicado en el párrafo 16 de presente informe.  El Estado por su parte, alega que los procedimientos realizados para la investigación de las denuncias interpuestas por el peticionario se realizaron conforme a derecho. 

 

46.      Según el estándar de apreciación que se aplica en la etapa de admisibilidad, que es necesariamente preliminar, la petición presenta reclamos que requieren una revisión en la etapa de fondo para poder establecer si reflejan una violación de la protección y las garantías judiciales del señor Mario Conrado Solórzano, especialmente en lo referido a si el Estado habría actuado con debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados y si se habrían verificado los actos concretos de encubrimiento o corrupción judicial, que se invocan en el párrafo 16.

 

47.      En consecuencia y de acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

48.      Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. 

 

V.        CONCLUSIÓN

 

49.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general derivada del artículo 1.1 de la misma.

 

50.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación derivada del artículo 1.1 de la misma.

 

2.    Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

2.    Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

3.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días de octubre de 2009 de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


Artículo 257. (Aprehensión).

La policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrante delito o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado, al juez o tribunal, cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

[2] El 3 de febrero de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de Mario Conrado Solórzano Puac y familia, siendo signada con el Nº 17-06. Trasladada la solicitud al Estado guatemalteco, éste informó que estaba otorgando protección al peticionario y a su familia. Evaluada la información aportada por las partes, la CIDH decidió no otorgar la solicitud de medidas cautelares.

[3] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual del a CIDH 2000, párrafo 40.

[4] El Código Procesal Penal de Guatemala establece al respecto lo siguiente: Artículo 79: (Rebeldía). Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva.

Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

Artículo 80.- (Efectos de la rebeldía). La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio. En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado

[5] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrafo 93.