INFORME No. 24/09

CASO 11.822

SOLUCIÓN AMISTOSA

REYES PENAGOS MARTÍNEZ Y OTROS

MÉXICO

20 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.           El 14 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), Miguel Ángel de los Santos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante, “los peticionarios”) en contra del Estado de México (en adelante “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”), por supuestas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio de los señores Reyes Penagos Martínez, Enrique Flores González y de su hija Julieta Flores Castillo (en adelante “las presuntas víctimas”).

 

2.           En la petición se alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial) y 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana porque el 16 de diciembre de 1995 Reyes Penagos Martínez, Enrique Flores González y Julieta Flores Castillo, pertenecientes a la Unión Campesina Popular Francisco Villa, habrían sido detenidos en forma ilegal por funcionarios públicos del estado de Chiapas, interrogados y sometidos a torturas. Además, porque el 18 de diciembre de 1995 el señor Reyes Penagos Martínez habría sido ejecutado extrajudicialmente por funcionarios públicos.

 

3.           En sus primeras respuestas, el Estado manifestó que en el presente caso se había demostrado su voluntad y esfuerzos para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad administrativa y penal de los funcionarios públicos involucrados en los hechos denunciados, demostrándose así que no habrían indicios para presumir la anuencia o la tolerancia de las autoridades mexicanas en la comisión de los delitos denunciados. Por lo anterior y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Convención Americana, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la petición porque no se configuraban violaciones a los derechos humanos, no había retardo injustificado en la impartición de justicia y porque los peticionarios no habían agotado los recursos de jurisdicción interna.

 

4.           El 1 de marzo de 1999, el Estado mexicano y los peticionarios se comprometieron a iniciar un proceso de solución amistosa y el 3 de noviembre de 2006 suscribieron un acuerdo sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares, en el cual el Estado mexicano reconoció que los hechos que generaron la petición ante la CIDH fueron producto de una violación de derechos humanos[1].

 

5.           En la reunión de trabajo celebrada el 24 de octubre de 2008, durante el 133° período ordinario de sesiones de la CIDH, las partes solicitaron que se emitiera un informe de solución amistosa.

 

6.           En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y de la solución amistosa lograda. Habiendo revisado la conformidad del acuerdo con los principios de la Convención, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.           La petición de fecha 8 de octubre de 1997 fue recibida el 14 de octubre de 1997 y trasladada al Estado el 31 de octubre del mismo año, otorgándole un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. La respuesta de México fue recibida el 5 de marzo de 1998.

 

8.           Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 28 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1998, 2 de diciembre de 1998, 9 de junio de 1999, 4 de octubre de 1999, 1 de marzo de 2000, 20 de marzo de 2000, 20 de diciembre de 2001, 7 de marzo de 2002, 14 de enero de 2003, 13 de marzo de 2003, 4 de marzo de 2004, 22 de julio de 2004, 4 de agosto de 2004, 14 de junio de 2006, 6 de febrero de 2007, 17 de julio de 2007 y 3 de octubre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

9.           Por otra parte, la CIDH recibió comunicaciones del Estado en las siguientes fechas: 3 de septiembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 8 de abril de 1999, 5 de octubre de 2001, 10 de diciembre de 2001, 5 de agosto de 2002, 26 de diciembre de 2002, 10 de febrero de 2006, 8 de noviembre de 2006,  9 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 19 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y el 19 de julio de 2007. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

10.       En lo que respecta al proceso de solución amistosa, el 23 de noviembre de 1998 la CIDH se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa y el 2 de diciembre de 1998 las partes manifestaron su interés de iniciar un proceso de solución amistosa.

 

11.       El 1 de marzo de 1999 en la sede de la CIDH, las partes suscribieron el compromiso de iniciar un proceso de solución amistosa y el 3 de noviembre de 2006, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, suscribieron un acuerdo sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares.

 

12.       Se sostuvieron reuniones de trabajo ante la CIDH en las siguientes oportunidades: 2 de diciembre de 1998, 4 de octubre de 1999, 2 de marzo de 2000, 14 de noviembre de 2001, 7 de marzo de 2002, 26 de julio de 2002, 18 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003, 20 de octubre de 2003, 19 de octubre de 2005, 20 de octubre de 2006, 5 de marzo de 2007, 11 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2008.

 

13.       En la reunión de trabajo celebrada el 24 de octubre de 2008, durante el 133° período ordinario de sesiones de la CIDH, las partes, en virtud de los avances que se habían producido en materia de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado, solicitaron que se emitiera un informe de solución amistosa.

 

III.      LOS HECHOS

 

-           Antecedentes

 

14.       De acuerdo a los peticionarios el ejido de Nueva Palestina se fundó en el año 1944 y en virtud del crecimiento poblacional, los campesinos habrían solicitado en diversas oportunidades su ampliación. Sin embargo, las autoridades habrían negado tal solicitud.

 

15.       Agregan que en marzo de 1994 pobladores del ejido de Nueva Palestina pertenecientes a la Unión Campesina Popular Francisco Villa tomaron la finca “Liquidambar”, ubicada en el municipio Ángel Albino Corzo, por un período de ocho meses, hasta que fueron desalojados mediante el uso de la fuerza. Señalan que a partir de dicho acontecimiento, se iniciaron una serie de plantones y protestas que en reiteradas oportunidades fueron reprimidos violentamente por elementos combinados de Seguridad Pública, Policía Judicial Estatal y del Ejército.

 

16.       Reyes Penagos Martínez, Enrique Flores González y Julieta Flores Castillo pertenecían a la organización Francisco Villa.

 

-         Detención de Reyes Penagos Martínez, Enrique Flores González y Julieta Flores Castillo

 

17.       Los peticionarios manifiestan que el 16 de diciembre de 1995 más de 600 elementos de Seguridad Pública, Policía Judicial Estatal y del Ejército, haciendo uso de 25 vehículos y de 3 helicópteros, desalojaron un plantón de mujeres instalado en el puente de acceso al ejido de Nueva Palestina utilizando gases lacrimógenos. Durante el operativo, los habitantes del ejido que se encontraban en el plantón fueron desalojados violentamente, allanaron varias viviendas y detuvieron ilegalmente a 17 personas, entre los que se encontraban Reyes Penagos Martínez, Enrique Flores González y Julieta Flores Castillo.

 

18.       Luego de su detención fueron introducidos en un automóvil de la Procuraduría de Justicia del Estado e interrogados sobre la Unión Campesina Popular Francisco Villa. Los peticionarios indican que cuando los familiares del señor Reyes Penagos Martínez se presentaron ante Procuraduría de Justicia del Estado, las autoridades negaron su detención.

 

19.       Señalan que el 17 de diciembre de 1995, las presuntas víctimas fueron trasladadas aproximadamente a las 4:00 am a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde los cambiaron de vehículo y los llevaron hacia un lugar desconocido.

 

20.       Sostienen que Reyes Penagos Martínez, Julieta Flores y Enrique Flores fueron torturados durante su detención. Informan que los policías judiciales introdujeron gases en sus fosas nasales, les colocaron vidrios molidos en sus pies, fueron golpeados y durante los días que estuvieron privados de libertad de manera clandestina no recibieron agua ni alimentos. Al señor Reyes Penagos Martínez le inyectaron sustancias desconocidas y le presionaron sus testículos. En la mañana del 18 de diciembre de 1995 los señores Reyes Penagos Martínez y Enrique Flores fueron torturados y golpeados y obligados a hacer 2.000 sentadillas. Afirman que la señora Julieta Flores además, fue víctima de choques eléctricos en los pezones y en las piernas, le arrojaron agua de tehuacán con chile en la nariz, lo que, sumado a los tratos tortuosos antes descritos, le causaron pérdida de conocimiento. Alega que fue violada durante el tiempo que estuvo detenida.

 

21.       Relatan que el 18 de diciembre de 1995 durante las primeras horas de la mañana, Reyes Penagos Martínez fue trasladado con rumbo desconocido, siendo hallado su cuerpo sin vida ese mismo día cerca de Jaltenangó. Manifiestan que según las autoridades de la época, durante su detención el señor Reyes Penagos Martínez habría reconocido su participación en el secuestro de José Rito Solís, militante priista asesinado el día 17 de septiembre de 1995 y mientras se encontraba guiando al Fiscal Especial y a un grupo de agentes de la Policía Judicial hacia el lugar donde supuestamente se encontraba enterrado José Rito Solís, habrían sido emboscados resultando muerto el señor Reyes Penagos Martínez y heridos dos policías judiciales. La Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (en adelante la “CNDH”) consideró esta versión inconsistente e inverosímil.

 

22.       Enrique y Julieta Flores fueron trasladados al Centro Penal de Cerro Hueco, donde permanecieron por un lapso aproximado de dos meses.

 

-           Investigación

 

23.       Con motivo de la detención y posterior muerte del señor Reyes Penagos Martínez se inició en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas la Averiguación Previa 153/CAJ3/96. De acuerdo a los peticionarios, la investigación adoleció de numerosos vicios y no llegó a integrarse correctamente, como detallaron durante la tramitación inicial de la petición.

 

24.       Los peticionarios señalan que el 15 de julio de 1996 la CNDH emitió la Resolución 61/96[2] en la que concluyó que el “señor Reyes Penagos Martínez fue ilegalmente detenido, incomunicado y sometido a actos de tortura física por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas que lo tuvieron a su disposición a partir del momento de su detención. En la misma Resolución, la CNDH concluyó que con “un alto grado de probabilidad, el señor Reyes Penagos Martínez fue ejecutado sumariamente por los agentes de la Policía Judicial del Estado que estuvieron encargados de su custodia, durante el operativo de localización del cadáver de quien en vida respondió al nombre de José Rito Solís Martínez”, agregando que la “versión oficial de los hechos en que perdiera la vida el señor Reyes Penagos Martínez resulta inconsistente e inverosímil”.

 

25.       Relatan que ante estas conclusiones, la CNDH recomendó al Gobernador del Estado de Chiapas, que “a la brevedad disponga usted el nombramiento de un Fiscal Especial que continúe con la integración de la averiguación previa 153/CAJ3/96, iniciada con motivo del homicidio del señor Reyes Penagos Martínez, a efecto de que se subsanen las deficiencias y omisiones que pudiera tener, y se practiquen con la debida prontitud las diligencias necesarias para su debida consignación; que el Fiscal Especial al que se alude, conozca, integre y consigne las averiguaciones previas que se inicien en contra de los servidores públicos del Estado de Chiapas, mismas que se precisan en las recomendaciones que integran el presente documento”.

 

26.       En el marco del acuerdo suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 2006, el Estado reconoció “que los hechos que generaron la petición ante la CIDH fueron producto de una violación de derechos humanos”[3].

 

            IV.        SOLUCIÓN AMISTOSA

 

27.       Las partes suscribieron el 1 de marzo de 1999 un “Acuerdo de Solución Amistosa”, en los siguientes términos[4]:

 

[…]

SEGUNDO

Las partes se comprometen a iniciar el procedimiento de solución amistosa del caso 11.822, acerca de los hechos de que fue víctima el Sr. Reyes Penagos Martínez, y la tortura de Enrique y Julieta Flores, cuya investigación está a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas (en adelante PGJCH). Coadyuvará en dicho procedimiento de solución amistosa, en representación del Estado, la Secretaría de Relaciones Exteriores (en adelante) SER), mediante el seguimiento periódico a las investigaciones de la PGJCH. Los peticionarios están representados por la CMDPDHAC y CEJIL, que participan en el presente acuerdo de solución amistosa.

 

TERCERO

El objetivo del presente acuerdo de solución amistosa es:

 

a)       “La investigación de los hechos de que fue víctima el Sr. Reyes Penagos Martínez, sometimiento a juicio de los responsables; con el fin de que sean sancionados de conformidad con la resolución judicial definitiva.

 

b)       Continuar con las investigaciones, y en su momento, ejercitar las acciones penales que correspondan, a partir de las declaraciones emitidas por Enrique Flores y Julieta Flores y demás elementos probatorios por los actos de tortura que señalan haber sufrido. Lo anterior con la finalidad de someter a juicio y sancionar a quienes resultaran responsables de estos hechos.

 

c)       Determinar y entregar el monto de la ayuda económica o indemnización y reparación a las víctimas y sus familiares, con la participación de los peticionarios sin que esto implique de manera alguna la aceptación tácita de responsabilidad internacional por parte del Estado y sin perjuicio de las acciones procesales que en derecho correspondan.

 

CUARTO

El plazo para el cumplimiento de los objetivos del presente acuerdo será de seis meses, sin perjuicio de que al término de ese plazo, se evalúe el avance de las mismas para efectos de continuar o no con el proceso de solución amistosa.

 

         QUINTO

En los términos del artículo 48.1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión supervisará el presente procedimiento hasta el cumplimiento definitivo de los objetivos expuestos en el presente acuerdo.

 

28.       En el Acuerdo sobre la Reparación del daño a las víctimas y sus familiares, suscrito el 3 de noviembre de 2006, las partes[5] acordaron lo siguiente:

 

“ACUERDO SOBRE REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS VÍCTIMAS Y SUS

FAMILIARES CASO 11.822

REYES PENADOS, JULIETA FLORES Y ENRIQUE FLORES

(Proceso de Solución Amistosa ante la CIDH)

 

 

Comparecen por una parte, Everilda Roblero Villatoro, Julieta Flores Castillo y Enrique Flores González, víctimas en el presente caso, así como la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), el Grupo de Mujeres de San Cristóbal las Casa A.C. (COLEM) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante, “los peticionarios”), y por parte del Estado mexicano la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y la Fiscalía General del Estado de Chispas (Fiscalía General) a través de la Dirección General de Asuntos Relevantes (en adelante, “el Estado”). Ambas partes acuerdan el cumplimiento de la reparación del daño a la qua hace alusión el inciso c) del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 1 de marzo de 1999, relativo al caso No. 11.822 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), conforme los siguientes:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     HECHOS DEL CASO

 

a.     Hechos reconocidos por la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

 

Durante el año de 1995, se realizaron campañas políticas para la elección de presidentes municipales en el Estado de Chiapas. El 17 de septiembre de 1995 el entonces candidato por el Partido de La Revolución Democrática (PRD) a la presidencia municipal de Ángel Albino Corzo, Antelmo Roblero Roblero fue privado de la vida mediante disparo de arma de fuego. Ese mismo día fue secuestrado y privado de la vida el doctor José Rito Salís Martínez, militante priista. Al día siguiente también fue secuestrado el señor Ausel Sánchez Pérez, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), cuyo cadáver fue encontrado pocos días después.

 

Por tales hechos la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas (ahora Fiscalía General del Estado) determinó crear una Fiscalía Especial para investigar ambos hechos (caso Jaltenango).

 

Mientras se investigaban los hechos, el 16 de diciembre de 1995 se llevó a cabo un bloqueo en el camino que conduce a la cabecera municipal por parte de vecinos de la colonia Nueva Palestina.

 

Durante los operativos que se llevaron a cabo para desalojar dicho camino, las autoridades detuvieron a 17 campesinos entre los que se encontraba el señor Reyes Penagos Martínez, Julieta Flores Castillo y Enrique Flores Castillo (sic).

 

Con base en las declaraciones del Señor Reyes Penagos Martínez, el Ministerio Público turnó la declaración en la que el señor Reyes Penagos supuestamente manifestaba haber participado en el secuestro del doctor Rito Solís y saber la referencia del lugar donde se encontraba el cadáver, al Fiscal Especial del caso Jaltenango, quien acordó que al día siguiente se dirigiría al sitio señalado por el declarante, en compañía de agentes de la Policía Judicial y que serían guiados por el propio Reyes Penagos Martínez.

 

El 18 de diciembre de 1995, el Fiscal Especial para el Caso Jaltenango, José Uriel Estrada Martínez, el señor Reyes Penagos y dos grupos de la Policía Judicial del Estado, se dirigieron en un helicóptero de la Procuraduría General de la República a un lugar de la sierra denominado “El Chaparral”, ubicado en el ejido Nueva Palestina del Municipio de Jaltenango. Para recorrer el camino desde donde los dejó el helicóptero hasta donde supuestamente se encontraba el cadáver de José Rito Solís decidieron dividirse en dos grupos; en el primero iría el detenido Reyes Penagos Martínez con agentes policíacos y en el segundo, el Fiscal Especial con los integrantes del otro grupo.

 

A decir de los ahora inculpados en el operativo en el que participaron como policías judiciales, fueron emboscados por un grupo de personas que les disparaban resultando muerto el señor Reyes Penagos Martínez.

 

Con motivo del homicidio del señor Reyes Penagos se inició la averiguación previa número 153/CAJ3/96 ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, y otra hasta el año del 2002, con motivo de las torturas inferidas en contra de Julieta y Enrique Flores derivada de su denuncia directa, DAR/004/2002-02.

 

Con fecha 02 de octubre de 2005 el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en la Averiguación Previa 153/CAJ3/96 por el delito de TORTURA cometido en agravio del señor Reyes Penagos Martínez. De igual forma, con fecha 05 de octubre de 2005 se consignó la Averiguación Previa DAR/004/2002-02 por el delito de TORTURA, cometido en agravio de Enrique Flores González, quedando desglose para continuar con las investigaciones respecto de los hechos en los que resultó víctima Julieta Flores Castillo.

 

b.      Hechos reconocidos en la Recomendación 61/96 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

 

En fecha 15 de julio de 1996, la CNDH emitió la Recomendación 61/96 con motivo de los homicidios de Reyes Penagos Martínez, Antelmo Roblero Roblero, Ausel Sánchez Pérez y José Rito Solís Martínez, así como el abuso de autoridad cometido en contra de los habitantes del ejido de Nueva Palestina, Chiapas.

 

Después de realizar las investigaciones correspondientes, la CNDH pudo concluir que:

 

1.     “El señor Reyes Penagos Martínez fue ilegalmente detenido, incomunicado y sometido a actos de tortura física por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas que lo tuvieron a su disposición a partir del momento de su detención.

 

2.     Con un alto grado de probabilidad, el señor Reyes Penagos Martínez fue ejecutado sumariamente por los agentes de la Policía Judicial del Estado que estuvieron encargados de su custodia, durante el operativo de localización del cadáver de quien en vida respondió al nombre de José Rito Solís Martínez.

 

3.     La detención de por lo menos 8 de los presuntos responsables del bloqueo del camino que comunica a la cabecera municipal de Ángel Albino Corzo, se realizó de manera ilegal, pues no existía ya la hipótesis de la flagrancia.

 

4.     La conducta asumida por las personas que intervinieron en el bloqueo, que secuestraron a cinco individuos y que causaron daños diversos a bienes inmuebles no representa una vía legal para la formulación de peticiones y protestas a la autoridad; por el contrario, constituyen delitos que deben ser investigados para proceder contra los presuntos responsables; no obstante esas conductas delictuosas no pueden ser justificantes para los excesos en que incurrieron las autoridades.

 

5.           La versión oficial de los hechos en que perdiera la vida el señor Reyes Penagos Martínez resulta inconsistente e inverosímil,

 

[…]

 

9.    Por la deficiente integración de las indagatorias […] se ha propiciado la impunidad de los homicidios de los señores Antelmo Roblero Roblero, Ausol Sánchez Pérez, José Rito Solís Martínez y Reyes Penagos Martínez; asimismo se ha propiciado la impunidad de los actos de abuso de autoridad cometidos en agravio de los habitantes de la Colonia Nueva Palestina”.

 

c.    Aceptación de la Recomendación de la CNDH por parte del Estado de Chiapas.

 

El Estado de Chiapas, a través del entonces Gobernador, Licenciado Julio César Ruiz Ferrero, aceptó la recomendación emitida por la CNDH, emitida con fecha 15 de julio de 1996.

 

d.    Otros hechos planteados por los peticionarios ante la CIDH.

 

Durante el operativo del día 16 de diciembre de 1995, los habitantes que se encontraban en el plantón que bloqueaba el acceso al ejido Nueva Palestina fueron desalojados violentamente, allanaron varias viviendas y detuvieron ilegalmente a 17 personas, entre los que se encontraban Reyes Penagos Martínez, Julieta Flores Castillo y Enrique Flores González.

 

Los detenidos fueron secuestrados en un carro de la Procuraduría del Estado y estando bajo su custodia fueron sometidos a graves torturas físicas y psicológicas con el fin de extraerles información de los secuestros y homicidios que se llevaron a cabo en el contexto de las campañas políticas para la elección de presidentes municipales de la región.

 

El señor Reyes Penagos Martínez fue separado del grupo y después fue ejecutado sumariamente. Por su parte, Julieta Flores Castillo y su papá, el señor Enrique Flores González estuvieron detenidos en el Penal de Cerro Hueco y fueron liberados casi dos meses después. Durante su injusto encarcelamiento sufrieron graves torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

 

Con motivo del homicidio del señor Reyes Penagos se inició la averiguación previa correspondiente y en el año de 2002, por una denuncia directa, se inició la  investigación por las torturas inferidas en perjuicio de Julieta Flores Castillo y Enrique Flores González.

 

e.     Reconocimiento del Estado mexicano de los hechos planteados ante la CIDH.

 

El Estado Mexicano reconocer (sic) que los hechos que generaron la petición ante la CIDH fueron producto de una violación de derecho humanos y en ese sentido reitera su compromiso de dar cumplimiento al Acuerdo de Solución Amistosa.

 

2.           PROCEDIMIENTO ANTE LA CIDH

 

Como consecuencia de los hechos ocurridos, el 8 de octubre de 1997, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por las violaciones al derecho a la vida (art. 4), integridad personal (art.5), libertad y seguridad personales (art. 7), garantes judiciales (art. 8) y protección judicial (art. 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El 31 de octubre de 1997 la CIDH dio trámite a la petición, y el 10 de marzo de 1998, el Estado dio contestación a la misma. El 1 de diciembre de 1998 se llevó a cabo una reunión de trabajo ante la CIDH, en la que se puso a disposición de partes dar inicio a un procedimiento de solución amistosa. El 11 de diciembre de 1998, la CIDH comunicó la aceptación de las partes para someterse al procedimiento propuesto.

 

2.1       Acuerdo de Solución Amistosa

 

Las partes se comprometieron el 1 de marzo de 1999, iniciar el procedimiento de solución amistosa; el Estado asumió cuatro compromisos, a saber:

 

a)       La investigación de los hechos de que fue victima el señor Reyes Penagos Martínez, sometimiento a  juicio a los responsables con el fin de que sean sancionados de conformidad con la resolución judicial definitiva.

 

b)       Continuar las investigaciones y, en su momento ejercitar las acciones penales que correspondan, a partir de las declaraciones emitidas por Enrique Flores González y Julieta Flores Castillo y demás elementos probatorios por los actos de tortura que señalan haber sufrido. Lo anterior con la finalidad de someter a juicio y sancionar a quienes resultaran responsables de estos hechos.

 

c)       Determinar y entregar el monto de la ayuda económica o indemnización y reparación a las víctimas y sus familiares, con la participación de los peticionarios.

 

d)       El Estado informará a la CIDH cada cuarenta y cinco días sobre el avance de las acciones a que se refieren los incisos a, b y c anteriores.

 

Para efectos de este caso, coadyuvará en el procedimiento de solución amistosa, en representación del Estado, la SRE, mediante el seguimiento periódico de las investigaciones de la Fiscalía General, así como del cumplimiento de los demás puntos de la solución amistosa.

 

En fecha 19 de octubre de 2005, los peticionarios y el Estado mexicano, representado por la Dirección de General de Derechos Humanos y Democracia de la SRE y el Director de Asuntos Relevantes de la Fiscalía General del Estado de Chiapas Estatal, sostuvimos una reunión de trabajo en el marco del 123º Período de Sesiones de la CIDH, en la que se acordó celebrar una reunión con la finalidad de dar cumplimiento al compromiso relativo al pago de la indemnización por concepto de reparación por daño material ocasionado a las víctimas y sus familiares. Igualmente, en esa reunión, la representación del Estado se comprometió a enviar informes trimestrales sobre los avances de las investigaciones.

 

3.     ACUERDO DE REPARACIÓN DEL DAÑOARACIÓN DEL DAÑO

 

Las partes identificadas en el preámbulo del presente documento, de conformidad con el artículo 48.1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia en la materia, convienen cumplimentar la reparación del daño ocasionado, sujetos a los siguientes acuerdos:

 

PRIMERO.- Serán beneficiarios de la presente reparación del daño, en tanto que son “parte lesionada” ya sea como víctima o como familiar de la víctima, las siguientes personas:

 

I.          Por la muerte del Señor Reyes Penagos Martínez:

 

1.      Everilda Roblero Villatoro (esposa de la víctima)

2.      María del Rosario Penagos Roblero (Hija)

3.      Gregoria Penagos Roblero (Hija)

4.      Adrián Penagos Roblero (Hijo. Menor de edad)

5.      Bersabeth Penagos Roblero (Hija. Menor de edad)

6.      Reyes Penagos Roblero (Hijo. Menor de edad)

 

II.     Julieta Flores Castillo, como víctima directa de la tortura y detención ilegal sufrida.

 

III.    Enrique Flores González como víctima directa de la tortura y detención ilegal sufrida.

 

SEGUNDO.- En seguimiento de los criterios que sobre reparación del daño la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte”) ha desarrollado, la reparación objeto de este acuerdo se integra por el daño material, inmaterial y otras medidas de reparación (medidas de satisfacción y garantías de no repetición).

 

a)            Daño Material


La Corte ha señalado que el daño material,

 

[…S]upone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas […][6].


b)
            Daño Inmaterial


Por su parte la Corte Interamericana ha establecido, respecto del daño inmaterial, que éste

 

[…] puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.  Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos […].

 

[… P]or las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a la víctima y a sus familiares, el cambio en sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales”[7].

 

TERCERO.- Medidas de Satisfacción y Garantías de no repetición. Este apartado da cumplimiento a la segunda modalidad de reparación del daño inmaterial, al que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, que por sus características no puede ser compensado económicamente sino que tiene como finalidad dignificar a las víctimas de los hechos y al mismo tiempo garantizar que las violaciones a los derechos humanos no se repetirán en el futuro.

 

a)      Reconocimiento Público de Responsabilidad Internacional del Estado mexicano.

El Estado se compromete a realizar un pronunciamiento público en donde reconozca SU RESPONSABILIDAD EN los hechos señalados en el primer apartado, en virtud de que la muerte de Reyes Penagos Martínez y la detención y tortura de Julieta Flores Castillo y Enrique Flores González, cometidos pos diversos servidores públicos del Estado de Chiapas, le son imputables.

 

El Estado también se compromete a que en el mismo acto se les pedirá perdón público a las víctimas y a sus familiares por los hechos denunciados ante la CIDH, mismos que fueron consecuencia de una violación a los derechos humanos.

 

Este pronunciamiento podrá ser hecho al momento en que se realice el pago correspondiente a la reparación del daño material e inmaterial acordado en los párrafos precedentes.

 

De igual forma el Estado se compromete a publicar en dos periódicos de circulación local el pronunciamiento público.

 

b)      Investigación y sanción de los responsables

 

Asimismo el Estado se compromete a continuar con las investigaciones hasta conseguir la sanción de los responsables de esos crímenes, mediante una investigación seria e imparcial de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos con la finalidad de evitar su revictimización por falta de acceso a la justicia.

 

CUARTO.- En este sentido, debe entenderse el proceso de solución amistosa permanecerá vigente, hasta en tanto se concluyan cabalmente las investigaciones y procesos que deriven en el enjuiciamiento de los responsables de los hechos que motivaron la petición.

 

QUINTA.- Para efectos de lo anterior, y de conformidad con los acuerdos alcanzados en la CIDH en octubre de 2005, el Estado deberá presentar informes periódicos sobre el avance de las investigaciones y los procesos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el procedimiento de solución amistosa al que se encuentran sometidas las partes.

 

SEXTA.- Daño Material. Generalmente, para llegar a establecer las acciones o montos reparatorios, se ha (sic) toma como referencia el impacto sobre la vida, la integridad, la libertad, la imagen pública y el proyecto de vida. Loa montos asignados a continuación son los acordados por las partes y se distribuirá al tenor de los siguientes rubros:

 

En este sentido se han acordado las siguientes cantidades:

 

Beneficiario

Concepto

Monto

1. Familia Penagos Roblero*

Daño Emergente

$ 52,548.00 MN

Lucro Cesante

$ 105,354.00 MN

SUBTOTAL

$ 157,902.00 MN

2. Julieta Flores Castillo

Daño Emergente

$ 52,548.00 MN

Lucro Cesante

$ 12,640.00 MN

SUBTOTAL

$ 65,187.00 MN

3. Enrique Flores González

Daño Emergente

$ 52,548.00 MN

Lucro Cesante

$ 12,640.00 MN

SUBTOTAL

 $ 65,187.00 MN

 

TOTAL 1

$ 288,278.00 MN

 

SÉPTIMA.- Daño Inmaterial. A continuación nos referiremos a la primera modalidad para la reparación de este tipo de daño. Las cantidades acordadas son las siguientes:

 

Beneficiario

Concepto

Monto

1. Familia Penagos Roblero

Daño Inmaterial

$ 342,098.00 MN

2. Julieta Flores Castillo

Daño Inmaterial

$ 228,951.00 MN

3. Enrique Flores González

Daño Inmaterial

$ 228,951.00 MN

 

TOTAL 2

$ 800,000.00 MN

 

OCTAVA.- Montos totales (daño material e inmaterial)

 

Daño Material

$ 288,278.00 MN

Daño Inmaterial

$ 800,000.00 MN

TOTAL

$1,088,278.00 MN

 

* El monto total de la reparación del daño de la Familia Reyes Penagos Roblero será entregado de conformidad con lo estipulado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un 50% a la señora Everilda Roblero Villatoro y el 50% restante se dividirá en partes iguales para cada uno de sus hijos.

 

NOVENA.- En virtud de las alteraciones en las condiciones de existencia de las víctimas y sus familiares, la Fiscalía General del Estado de Chiapas se compromete a realizar las gestiones que resulten necesarias, ante las autoridades componentes, a efecto de que les sean otorgadas becas de estudio a los tres hijos menores del Sr. Reyes Penagos. En el entendido que la Fiscalía General no puede garantizar que el resultado de las mismas sean positivas, no obstante expresa su compromiso para impulsar diligentemente estas solicitudes y buscar un resultado favorable para los hijos del Sr. Reyes Penagos.

 

DÉCIMA.- En este mismo sentido, el Estado se compromete a realizar gestiones para que los beneficiarios obtengan acceso a un seguro médico.

 

DÉCIMO PRIMERA.- Las reparaciones se entregarán directamente a las víctimas beneficiarias de este acuerdo, en lugar y fecha que entre las partes convengan.

 

DÉCIMO SEGUNDA.- Las partes ratifican su compromiso para que representantes de cada una de ellas, se reúnan con el fin de establecer un plan de trabajo respecto de la averiguación previa abierta con motivo de la violación inferida en contra de Julieta Flores.

 

DÉCIMO TERCERA.- El presente acuerdo no limita el derecho de los peticionarios a ejercer cualquier recurso legal que conforme a la ley pudiera proceder con relación a los hechos materia de la petición ante la CIDH.

 

Firmado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los tres días de noviembre de dos mil seis.

 

29.       El 8 de octubre de 2008, teniendo como antecedente el acuerdo de reparación a las víctimas y sus familiares, las partes suscribieron un convenio en los siguientes términos:

 

CLÁUSULAS

 

Primera: El Estado mexicano, por conducto de la Secretaria de Gobierno del estado de Chiapas, buscara los medios para garantizar que la C. Bersabé de Jesús Penagos Roblero, ingrese en el próximo periodo escolar a la carrera de turismo en la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH), como primera opción a la Universidad Intercultural de Chiapas con sede en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas como segunda opción.

 

Segunda: El Estado mexicano, por medio del Estado de Chiapas, otorgara una indemnización económica mensual equivalente a la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 nacional), para Bersabé de Jesús, $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 nacional) para Reyes Norberto y $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 nacional) para José Adrián, todos de apellidos Penagos Roblero, la cual se otorgara permanentemente hasta la finalización de su carrera profesional y deberá aumentar cada año con base en el índice inflacionario.

 

[…]

 

Cuarto: El Estado y los peticionarios reconocen que se ha otorgado cobertura integral respecto a los seguros de salud, de conformidad con sus intereses. El Estado confirma su compromiso para que dicha cobertura en materia de salud subsista durante toda las vida de las beneficiarias.

 

V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

30.       La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

31.       La CIDH observa que el Estado mexicano reconoció que los hechos que generaron la petición ante la CIDH fueron producto de una violación de derechos humanos. La declaración de reconocimiento de responsabilidad estatal por la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial del señor Reyes Penagos Martínez y las detenciones arbitrarias y tortura de la señora Julieta Flores Castillo y del señor Enrique Flores González tuvo lugar el día 20 de febrero de 2007, encontrándose presentes en calidad de representantes del Estado el Gobernador del Estado de Chiapas Juan Sabines Guerrero y el Fiscal General del Estado Licenciado Mariano F. Herran Salvatti. Durante el acto, se reconoció la responsabilidad de la entonces Procuraduría General de Justicia, actualmente Fiscalía General de Estado, por no haber garantizado los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a las garantías de protección jurídica de las víctimas, y se pidió perdón a las víctimas y sus familiares por dichas acciones[8].

 

32.       El día 16 de febrero de 2007 se publicó el texto del acto de reconocimiento público de responsabilidad estatal por la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial del señor Reyes Penagos Martínez y las detenciones arbitrarias y tortura de la señora Julieta Flores Castillo y del señor Enrique Flores González en la página 5 de Diario de Chiapas y en la página 9 de El Heraldo. Asimismo, la publicación de dicho texto se reiteró el día 2 de marzo de 2007, en la página 127 de Diario de Chiapas y en la página 11 de El Heraldo.

 

33.       Por otra parte, respecto de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial del señor Reyes Penagos Martínez y de la detención ilegal y tortura de Enrique Flores y Julieta Flores, el Estado mexicano se comprometió continuar con las investigaciones, a través del Ministerio de Justicia del estado de Chiapas, hasta conseguir la sanción de los responsables de esos crímenes, mediante una investigación seria e imparcial de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos con la finalidad de evitar su revictimización por falta de acceso a la justicia.

 

34.       En específico, respecto de la señora Julieta Flores, el Estado mexicano se comprometió, a través del Ministerio de Justicia del estado de Chiapas, a dar seguimiento a la investigación relativa a la violación sexual de que fue víctima.

 

35.       Asimismo, el pago de la indemnización por concepto de reparación por el daño sufrido por las víctimas y sus familiares, en virtud de las violaciones a los derechos humanos, se formalizó el 3 de noviembre de 2006, a través de la entrega de cheques a la señora Everilda Roblero Villatoro, a la señora Julieta Flores y al señor Enrique Flores, por las cantidades acordadas con los peticionarios conforme al acuerdo sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares[9].

 

36.       Además, el Estado mexicano, por medio del gobierno del Estado de Chiapas, otorgará una indemnización económica mensual de $2.500 (dos mil quinientos pesos en moneda nacional) para Bersabé de Jesús, y de $2.000 (dos mil pesos moneda nacional) a cada uno de los otros dos hijos menores de edad de la víctima, Reyes Norberto y José Adrián, todos ellos de apellido Penagos, hasta la finalización de su carrera profesional; y por conducto de la Secretaría de Gobierno del Estado de Chiapas buscará los medios para garantizar que Bersabé de Jesús ingrese a la carrera de Turismo en la Universidad Autónoma de Chiapas o, en su defecto, en la Universidad Intercultural de Chiapas. De esta manera, el Estado dará cumplimiento a las obligaciones asumidas en materia de becas estudiantiles a favor de los hijos menores de la víctima Reyes Penagos Martínez[10].

 

37.       El señor Enrique Flores y la señora Julieta Flores han sido incluidos en el programa de salud del Régimen de Seguro Popular[11]. Los peticionarios han reconocido que se ha otorgado una cobertura integral respecto de los seguros de salud, de conformidad con sus intereses[12].

 

38.       Además, la Comisión observa que las partes suscribieron los respectivos acuerdos en el entendido de que el seguimiento del “proceso de solución amistosa permanecerá vigente hasta tanto se concluyan cabalmente las investigaciones y procesos que deriven en el enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la petición”[13].

 

39.       La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

40.       Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso fundado en el objeto y fin de la Convención Americana. 

 

41.       En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.  Aprobar los términos de los acuerdos de solución amistosa suscritos por las partes el 1 de marzo de 1999 y el 3 de noviembre de 2006.

 

2.  Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes, en particular, la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial del señor Reyes Penagos Martínez y de la detención ilegal y tortura del señor Enrique Flores y de la señora Julieta Flores.

 

3.  Continuar con la supervisión del cumplimiento del compromiso de administrar justicia y, en este sentido, recordar a las partes, su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.

 

4.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Acuerdo suscrito el 3 de noviembre de 2006 sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares. Caso 11.882 Reyes Penagos, Julieta Flores y Enrique Flores. I.1. e: Reconocimiento del Estado mexicano de los hechos planteados ante la CIDH.

[2] Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, Recomendación 61/96 de 15 de julio de 1996, fue enviada al Gobernador del Estado de Chiapas, y se refirió al caso de los homicidios de Reyes Penagos Martínez, Antelmo Roblero Roblero, Ausel Sánchez Pérez y José Rito Solís Martínez, así como el abuso de autoridad cometido en contra de los habitantes del ejido Nueva Palestina, en esa Entidad.

[3] Acuerdo sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares Caso 11.882 Reyes Penagos, Julieta Flores y Enrique Flores. I.1. e: Reconocimiento del Estado mexicano de los hechos planteados ante la CIDH.

[4] El Acuerdo fue suscrito por los peticionarios: Mariclaire Acosta Urquidi, Presidenta de la CMDPDH, AC; Salvador Tinajero, CMDPDH, AC; Carmen Herrera, CEJIL/MESOAMERICA; Viviana Krsticevic, CEJIL. Por el Estado de México: Eleazar Ruiz y Avila, Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Jorge Ulises Carmona Tinoco, Director para Casos de México ante la CIDH de la SER. Por la CIDH: Comisionado Carlos Ayala Corao, Relator de México; Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo; Mario López Garelli, abogado CIDH.

[5] El Acuerdo fue suscrito por los beneficiarios: Everilda Roblero Villatoro, Julieta Flores Castillo y Enrique Flores González.  Por los peticionarios: Fabián Sánchez Matus, CMDPDH, AC; Soraya Long Saborio, CEJIL; Martha Figueroa Mier, Colectivo de Mujeres San Cristóbal, Chiapas. Por el Estado de México: José Ignacio Martín del Campo, Director de Litigio Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Feliciano Espinosa Nolasco, Fiscal de Asuntos Especiales y Relevantes de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

[6] Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 183. Cita del Acuerdo suscrito el 3 de noviembre de 2006 sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares.

[7] Idibem. párr. 18 (sic) y 189. En Acuerdo suscrito el 3 de noviembre de 2006 sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares.

* El monto total de la reparación del daño de la Familia Reyes Roblero (sic) será entregado, de conformidad con lo estipulado por la jurisprudencia de la Corte, en un 50% a la señora Everilda Roblero Villatoro y el 50% restante se dividirá en partes iguales para cada uno de sus hijos. En Acuerdo suscrito el 3 de noviembre de 2006 sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares.

[8] El día 15 de febrero de 2007 se realizó un primer acto de reconocimiento de responsabilidad, pero atento a la ausencia del Fiscal General del Estado de Chiapas y ante la negativa de concederles el uso de la palabra, las víctimas y sus representantes se retiraron del mismo.

[9] Conforme consta en Comunicación OEA-02765 de la Misión Permanente de México, de fecha 8 de noviembre de 2006; en igual sentido, comunicación de los peticionarios de fecha 6 de febrero de 2006.

Es oportuno destacar que el 28 de septiembre de 1999 la señora Everilda Roblero Villatoro, el señor Enrique Flores y la señora Julieta Flores recibieron por parte del Gobierno del Estado de Chiapas las sumas de $42,500.00 MN, $25,000.00 MN y $25,000.00 MN respectivamente, bajo el concepto de que las mismas consistían en una ayuda económica brindada por el gobierno que no obstaba a su derecho a una indemnización justa.

[10] Convenio Caso Reyes Penagos Caso 11.822, de fecha 8 de octubre de 2008, celebrado en la cuidad de Tuxtla Gutiérrez, cláusulas primera y segunda.

[11] Conforme consta en el Acta de Reunión de Trabajo de 11 de octubre de 2007, punto 2 apartado e) y en el Oficio SAM/5003/4084/2007 de la Subdirección de Atención Médica, de fecha 26 de febrero de 2007; en igual sentido, Comunicación OEA-00624 de la Misión Permanente de México, de fecha 16 de marzo de 2007.

[12] Convenio Caso Reyes Penagos Caso 11.882, de fecha 8 de octubre de 2008, celebrado en la cuidad de Tuxtla Gutiérrez, cláusula cuarta.

[13] Acuerdo sobre reparación del daño a las víctimas y sus familiares Caso 11.882 Reyes Penagos Martínez, Julieta Flores y Enrique Flores. Punto 3, cláusula cuarta.