INFORME No. 117/09

CASO 12.228

FONDO

ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD

MÉXICO

12 de noviembre de 2009

 

I.          RESUMEN

 

1.       El 13 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Alfonso Martín del Campo Dodd en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por su detención ilegal y tortura, así como su posterior condena a 50 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.  En una posterior comunicación se presentaron como peticionarios Acción de los Cristianos contra la Tortura (ACAT) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Abogados por los Derechos Humanos (Lawyers Committee for Human Rights).[1]

 

2.       Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25) y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional.  El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues el señor Martín del Campo tuvo acceso a varios tribunales y procedimientos en los que se respetaron las normas de debido proceso y no se estableció que fuera torturado.  En consecuencia, el Estado sostiene que no es responsable por violación alguna de derechos humanos en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

3.       La CIDH concluye en este informe que Alfonso Martín del Campo Dodd fue detenido arbitrariamente el 30 de mayo de 1992 y sometido a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por policías judiciales de la Ciudad de México, con el objeto de hacerle confesar el homicidio de su hermana Juana Patricia Martín del Campo Dodd y su cuñado Gerardo Zamudio Aldaba, cometido la noche anterior.  Concluye asimismo que no se respetaron las garantías del debido proceso, especialmente el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que distintos magistrados ignoraron sus denuncias de tortura y dieron valor a la supuesta confesión obtenida en tales condiciones; tampoco se le garantizó la protección de sus derechos fundamentales.  Los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 5, 7, 8(1), 8(2), 8(3) y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

II.         TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME N° 81/01 DE ADMISIBILIDAD

 

4.       El 10 de octubre de 2001 la CIDH aprobó el Informe No. 81/01, con el que declaró la admisibilidad del Caso 12.228 “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana”.  La decisión fue comunicada a las partes por nota de 18 de octubre de 2001, con la cual se dio inicio al plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso.  En la misma oportunidad, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Ninguna de las partes expresó formalmente su interés en someterse al procedimiento de solución amistosa en este caso.

 

5.       El 17 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana recibió una comunicación de ACAT y CEJIL MESOAMÉRICA con la que se solicitó una prórroga para presentar las observaciones de los peticionarios.  La prórroga se concedió el 28 de diciembre de 2001 por el plazo de mes.  El 11 de enero de 2002 la CIDH recibió las observaciones finales de los peticionarios sobre el fondo, que fueron complementadas con otro documento de 18 de enero de 2002.  Ambas comunicaciones se trasladaron al Estado el 29 de enero de 2002 con dos meses de plazo, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH.  Las observaciones del Estado fueron presentadas por nota de 3 de abril de 2002.

 

6.       El 18 de octubre de 2002 la CIDH celebró una audiencia sobre el fondo del presente caso, a solicitud del Estado mexicano.  Ambas partes reiteraron en la oportunidad los alegatos de hecho y de derecho que habían sido sostenidos durante el trámite del caso, en particular en las respectivas comunicaciones que contienen las observaciones sobre el fondo.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

 

A.         Los peticionarios

 

7.       De acuerdo a los peticionarios, el 29 de mayo de 1992 el señor Alfonso Martín del Campo Dodd se hallaba durmiendo en su domicilio en la Ciudad de México, D.F. que compartía con su hermana Patricia Martín del Campo Dodd, su cuñado Ricardo Zamudio Aldaba y las tres hijas de dicho matrimonio, cuando lo despertaron gritos de pánico de su hermana cerca de medianoche.  Cuando intentó acudir a ver lo que sucedía, dos personas desconocidas con la cabeza cubierta por medias lo golpearon varias veces e intentaron desmayarlo.  Luego le ordenaron que se vistiera, lo introdujeron en la valijera de uno de los autos que estaban en la casa, y condujeron por unos 25 minutos hasta que detuvieron el auto.  El señor Martín del Campo sostiene que luego logró abrir la valijera del auto y salió a buscar ayuda, hasta que llegó a un puesto de la Policía Federal de Caminos, en la carretera a Cuernavaca.

 

8.       La denuncia indica que uno de los policías acompañó al señor Martín del Campo hasta el vehículo, donde hallaron un guante y un cuchillo, que éste reconoció como el que habían utilizado los desconocidos para amenazarlo.  Luego fue conducido a su residencia por otro policía, y al llegar vio que estaba estacionada una ambulancia y se enteró que su hermana y cuñado habían sido asesinados.  Luego fue llevado a la Delegación Benito Juárez, donde los peticionarios sostienen que el señor Martín del Campo fue torturado por policías judiciales:

 

Le colocaron una bolsa de plástico que le cubría toda la cabeza, esta bolsa la apretaban con el fin de que le faltara aire, mientras los policías judiciales iban redactando su versión de los hechos.  Fueron entre 10 y 12 agentes que lo presionaban, asimismo fue severamente golpeado en el estómago con franelas mojadas así como en la cabeza.  Recibió también golpes con la mano abierta en la cara, dándole también patadas en los testículos, los policías judiciales se turnaban para golpearlo, obligándolo a firmar una declaración autoinculpatoria y a colocar su huella dactilar.  Dentro de dicha declaración arrancada bajo coacción Alfonso Martín del Campo Dodd reconoce haber asesinado tanto a su hermana como a su cuñado, señalando también que trató de aparentar un secuestro para evadir su culpabilidad.[2]

 

9.       Alfonso Martín del Campo Dodd fue procesado y condenado a 50 años de prisión por el doble homicidio de su hermana y cuñado.  El juzgado 55 de lo Penal del Distrito Federal dictó la sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 1993.  En apelación, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal decidió con fecha 17 de agosto de 1993 confirmar la sentencia condenatoria.  La defensa del señor Martín del Campo Dodd presentó un amparo directo contra la sentencia definitiva del tribunal mencionado; sin embargo, el 2 de diciembre de 1997 se confirmó la condena. Se interpuso luego un incidente de reconocimiento de inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pero el 29 de abril de 1999 dicho tribunal lo rechazó.  Los representantes del señor Martín del Campo Dodd plantearon entonces un juicio de amparo directo contra dicha sentencia, que a su vez fue rechazado el 3 de septiembre de 2001 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.   En la vía administrativa, se presentó una queja ante la Contraloría Interna de la PGJDF, que halló que el policía judicial Sotero Galván Gutiérrez era responsable de haber detenido arbitrariamente y violado la integridad física del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.  Se planteó además una denuncia por tortura ante la PGJDF el 11 de mayo de 1995, pero fue archivada.

 

10.              Los peticionarios alegan que el juicio penal se llevó a cabo en abierta violación del debido proceso, fundamentalmente porque la única prueba en que se sustenta la condena es una declaración bajo tortura.  Alegan además que  el señor Martín del Campo Dodd no fue asistido por una persona de confianza o abogado; y que se retractó de la supuesta confesión en la primera oportunidad de comparecer ante el juez, dos días después de haber sido detenido arbitrariamente.  Las investigaciones internas de la PGJDF iniciadas a instancia de la familia del señor Martín del Campo determinaron en octubre de 1994 que el agente Sotero Galván Gutiérrez era responsable administrativamente por lo siguiente:

 

Haberlo detenido arbitrariamente y por haberlo golpeado, dejando así de salvaguardar la legalidad y honradez que debe observar realizando actos que implicaron abuso o ejercicio indebido de su cargo, por no conducirse con buena conducta en su empleo, por haber violado otras disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público como el Manual Operativo de la Policía Judicial, porque no respetó los principios de legalidad y constitucionalidad del quejoso, porque no se abstuvo de usar la fuerza y no salvaguardó los derechos fundamentales [del señor Martín del Campo].[3]

 

11.              En sus observaciones adicionales sobre el fondo, los peticionarios aluden al “patrón de confesiones otorgadas bajo tortura en México” y citan como sustento informes de la Comisión Interamericana y otras fuentes internacionales.[4]  Alegan que el caso de Alfonso Martín del Campo Dodd se encuadra dentro de dicho patrón, y que la aplicación del principio de “inmediatez procesal” para dar validez legal a las confesiones obtenidas bajo tortura ha sido condenado igualmente por la Comisión Interamericana en su informe sobre México publicado en 1998 y en el caso de Manuel Manríquez.[5]

 

12.              En definitiva, los peticionarios alegan:

 

La detención arbitraria, la confesión bajo tortura y la ineficacia de los tribunales mexicanos de resolver adecuadamente la situación de Alfonso Martín del Campo han generado responsabilidad internacional por parte de Mexico, de acuerdo con lo establecido en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, “Convención contra la Tortura), de las cuales Mexico es parte.

 

Por ello, los peticionarios solicitamos a la Ilustre Comisión que resuelva que el Estado mexicano ha violado, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd, los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación general establecida por el articulo 1.1 del mismo instrumento.  Aunado a ello, y en virtud de que Mexico firmo y ratifico la Convención contra la Tortura antes de que ocurrieran los hechos materia de esta petición, los peticionarios consideramos –y le pedimos a la Ilustre Comisión que así lo disponga—que el Estado de Mexico también ha incumplido con diversas disposiciones establecidas en la Convención Interamericana antes mencionada.

 

El caso de Alfonso Martín del Campo es paradigmático en el sentido de que obran pruebas irrefutables sobre su inocencia y, por otra parte, también es parte de un patrón de confesiones rendidas bajo tortura ante agentes del Estado.[6]

 

B.         El Estado

 

13.              En sus observaciones sobre el fondo de este caso, el Estado describe la situación jurídica del señor Martín del Campo Dodd a partir del 29 de mayo de 1992, en que fueron asesinados Gerardo Zamudio Aldaba y Patricia Martín del Campo Dodd.  Explica que en la averiguación previa “resulto responsabilidad” a Alfonso Martín del Campo Dodd, y sostiene que el juez de primera instancia “determinó sujetar[lo] a proceso penal brindándole la debida oportunidad de defensa y de audiencia, además de respetar el debido proceso legal”.  Sin embargo, alega el Estado que los elementos de prueba aportados por la defensa “no desvirtuaron las imputaciones del Ministerio Público, que tuvieron sustento en las pruebas presentadas en el proceso penal”.

 

14.              Menciona el Estado mexicano que la condena a 50 años de prisión, dictada el 29 de mayo de 1993 por el juez penal de primera instancia, fue confirmada en apelación el 17 de agosto de 1993.  En cuanto a la decisión de 2 de diciembre de 1997, que rechazó el amparo interpuesto por Alfonso Martín del Campo Dodd, el Estado dice que “esto significa que las decisiones jurisdiccionales que se emitieron fueron apegadas tanto a la Ley como a la Constitución Federal”.[7]  Agrega que el recurso de reconocimiento de inocencia presentado por los representantes del señor Martín del Campo Dodd fue rechazado por no reunir los requisitos legales.

 

15.              En cuanto a los alegatos sobre violación del derecho a la integridad personal, el Estado mexicano sostiene:

 

Es importante resaltar que con relación a la presunta tortura  sufrida por el Sr. Alfonso Martín del Campo, el Estado cumplió con su deber de investigar los hechos y, para tal efecto, se iniciaron expedientes tanto en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las cuales dieron como resultado que no se encontraban elementos suficientes para determinar  que el Sr. Martín del Campo había sido torturado.[8]

 

16.              Prosigue sus observaciones el Estado con un recuento de las acciones que se llevaron a cabo luego de la declaración de admisibilidad del presente caso con el referido Informe 81/01 de la CIDH:

 

            A partir de dicho informe el Gobierno de Mexico ha llevado, de buena fe, diversas acciones a fin de comprobar si en el presente caso podría haberse cometido un error judicial, aun y cuando la situación jurídica del mismo ya ha sido analizada y resuelta por diversas instancias judiciales y no jurisdiccionales del sistema jurídico mexicano.

 

Se realizaron acciones ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), a fin de impulsar las investigaciones que se encuentran pendientes de resolver y analizar si existen alternativas jurídicas que permitieran la reapertura de las averiguaciones ya culminadas.[9]

 

IV.        ANÁLISIS

 

17.              A continuación se analizarán los argumentos de las partes respecto a la presunta violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial por parte del Estado mexicano en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

A.        Derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención Americana)

 

18.              La información disponible en el expediente de este caso revela que la madrugada del 30 de mayo de 2002 Alfonso Martín del Campo Dodd llegó caminando hasta la caseta de cobro de la carretera que va desde el Distrito Federal hasta Cuernavaca, donde relató lo que le había acontecido a los miembros de la Policía Federal de Caminos allí presentes.  Los policías lo acompañaron hasta el lugar en que se hallaba el vehículo abandonado, donde Alfonso Martín del Campo Dodd reconoció el cuchillo utilizado por quienes lo habrían secuestrado y los guantes que habrían usado en el robo.  Uno de los policías federales acompañó posteriormente al señor Martín del Campo Dodd a su casa, donde este afirma haberse enterado que su hermana y cuñado habían sido asesinados.

 

19.              De acuerdo a los peticionarios, luego de que Alfonso Martín del Campo Dodd informara a los policías presentes en su domicilio lo que había ocurrido, fue llevado a la PGJDF “en calidad de víctima y ofendido”.  Los policías prescindieron de orden de aprehensión porque en ese momento no se lo consideraba sospechoso.  Sin embargo, una vez que el señor Martín del Campo se encontraba en las instalaciones de la PGJDF, se convirtió en el principal sospechoso del homicidio de su hermana y cuñado, por una decisión de los policías, que los peticionarios describen como “caprichosa”.  Agregan que el señor Martín del Campo Dodd permaneció detenido en las instalaciones de la PGJDF desde la mañana del sábado 30 de mayo de 1992 hasta las 14:00 horas del siguiente lunes.  Dicho plazo excede el máximo de 48 horas que permite la legislación mexicana desde la privación de libertad hasta que el detenido sea llevado ante un juez.

 

20.              Por su parte, el Estado mexicano no controvirtió de manera específica los alegatos de los peticionarios sobre la violación del derecho a la libertad personal del señor Martín del Campo Dodd.  Sostuvo, de manera general, que éste tuvo acceso a numerosos mecanismos jurídicos, pero que no logró acreditar sus afirmaciones.

 

21.              El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes, o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

22.              A efectos de establecer si una privación de libertad es compatible con las normas de los párrafos 2 y 3 arriba citados, el análisis de la CIDH consta de tres pasos.[10]  El primero de ellos consiste en estudiar la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión.  El segundo paso consiste en analizar dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, la Comisión Interamericana debe determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.

 

23.              El artículo 16 de la Constitución Política de México establece, en lo pertinente:

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

 

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

 

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

 

(…)

 

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial…

 

24.              En el presente caso, los peticionarios alegan que Alfonso Martín del Campo Dodd compareció a la PGJDF a declarar como víctima de un secuestro acompañado del policía judicial Sotero Galván Gutiérrez, quien fue posteriormente objeto de una sanción administrativa por no haber respetado las garantías constitucionales de aquél.  La resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF, iniciada  a raíz de la denuncia de Alfonso Martín del Campo Dodd ante la CNDH, manifiesta en su considerando que el policía Galván Gutiérrez incurrió en “actos que implicaron abuso o ejercicio indebido de su cargo, por haber detenido arbitrariamente al quejoso”.[11] (Énfasis agregado)  Finalmente, los peticionarios alegan que sin motivo se cambió el carácter de declarante por el de detenido, y que además permaneció detenido en exceso del máximo permitido por la legislación mexicana.  El Estado no controvierte los hechos pero sostiene, en general, que fueron analizados debidamente por los tribunales mexicanos y desestimados con base en la legislación interna. 

 

25.              Ante el silencio procesal del Estado sobre este hecho, acreditado por documentos oficiales, la Comisión tiene como plenamente probado que la presunta víctima en este caso fue detenida sin orden judicial y sin que mediara flagrancia, requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución mexicana.  Por el mismo motivo, queda establecido que el señor Alfonso Martín Del Campo Dodd estuvo a disposición del policía Sotero Galván Gutiérrez y otros agentes de la policía judicial en las instalaciones del Ministerio Público por un plazo superior al que permite la legislación mexicana.  Por lo tanto, la detención del señor Martín del Campo Dodd se efectuó sin el respeto por lo establecido en las propias normas fundamentales consagradas en la Constitución de México.  Una vez que se ha establecido en el presente caso que la detención no supera el primero de los tres pasos referidos más arriba, no es necesario analizar los demás.  La CIDH concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad y seguridad personal protegido por el artículo 7 (incisos 1, 2 y 3) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

B.         Derecho a la integridad personal (articulo 5 de la Convención Americana)

 

26.              Una vez establecido que el señor Alfonso Martín del Campo Dodd fue arbitrariamente detenido, corresponde analizar los alegatos de las partes sobre los hechos que transcurrieron durante dicha privación ilegal de libertad.  La CIDH ha expresado en numerosas oportunidades su preocupación por la práctica de las detenciones ilegales en países del hemisferio, incluyendo a México, como antesala de otras violaciones de derechos fundamentales.[12]  Por su parte, la Corte Interamericana ha reiterado que “una persona ilegalmente detenida [...] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.[13]

 

27.              Es un hecho no controvertido en el presente caso que el señor Martín del Campo Dodd permaneció en poder de las autoridades policiales de la PGJDF desde la mañana del sábado 30 de mayo de 1992 hasta la tarde del lunes siguiente, tiempo durante el cual fue interrogado por tales autoridades.  Los peticionarios describen lo ocurrido durante dicho lapso:

 

Los tratos a los que fue sometido Alfonso Martín del Campo durante su interrogatorio fueron severos en exceso.  Desde el momento en que llegó a la PGJDF, fue llevado a la oficina del comandante, en donde los policías judiciales se valieron de torturas para interrogarlo.  Fue desnudado, golpeado en los testículos, en la cara y en todo el cuerpo, y se le puso una bolsa de plástico, a fin de que le faltara la respiración.  Lo anterior fue debidamente documentado por la Dirección General de Servicios Periciales y por el Secretario de acuerdos del Juzgado 55° Penal del Distrito Federal.  Estas documentales públicas no han sido controvertidas por el Estado, por lo que pedimos a la Ilustre Comisión que les otorgue el valor de prueba plena.

Aunado a los golpes y maltratos físicos, Alfonso Martín del Campo experimentó la impotencia de no poder convencer a sus captores sobre su inocencia, y sufrió la angustia de saber que las torturas a las que estaba siendo sometido sólo podrían cesar si admitía haber asesinado a su hermana y su cuñado.  Asimismo, el hecho de haber sido desnudado fue humillante para la víctima.

 

En el Caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana estableció que aún en la ausencia de lesiones, “los sufrimientos en el plano físico y moral pueden ser considerados como tratos inhumanos...el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima”.

 

En el presente caso se evidencian los dos tipos de sufrimiento de Alfonso Martín del Campo: por un lado, fue agredido físicamente y, por el otro, fue víctima de una fuerte tensión psicológica...

 

En opinión de los peticionarios, el sufrimiento que conlleva estar rodeado por más de diez policías judiciales, quienes se toman turnos para seguir con el interrogatorio y las torturas, a fin de lograr una confesión, ameritan a una violación del artículo de la CADH.  Los agentes presentes recurrieron al uso de la fuerza desproporcionado, aumentando la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encontraba Alfonso Martín del Campo.

 

Por otra parte, los peticionarios queremos resaltar el hecho tan grave de que un superior (en este caso, un comandante de policía) haya prestado su oficina para que ahí se llevaran a cabo las torturas al Sr. Martín del Campo Dodd: en lugar de llamar la atención de sus inferiores, el comandante contribuyó a que los policías judiciales encontraran las condiciones propicias para obligar a la víctima de este caso a autoinculparse de dos homicidios.[14]

 

28.              El Estado mexicano sostiene que la defensa del señor Martín del Campo Dodd no logró demostrar que había sido torturado, a pesar de las numerosas posibilidades que tuvo ante los órganos jurisdiccionales, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.  El Estado alega en sus observaciones sobre el fondo:

 

El Sr. Alfonso Martín del Campo acudió ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal [y] denunció los presuntos actos de tortura de que fue objeto [sólo] el 11 de mayo de 1995, esto es, tres años después de haber sucedido los presuntos hechos.  A  fin de esclarecer estos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la Averiguación Previa SC/3839/95-03, en la cual se desahogaron todas las diligencias necesarias para tal efecto.

 

Una vez valorados todos los elementos de prueba aportados durante el curso de la investigación, el 27 de septiembre de 1999 se formuló ponencia de no ejercicio de la acción penal, misma que fue aprobada por la Coordinación de Agentes Auxiliares en fecha 27 de diciembre de 1999, por no encontrar los elementos necesarios para configurar el delito de tortura.  Esto fue debidamente notificado a los interesados, quienes impugnaron la decisión del Ministerio Público a través del juicio de amparo, mismo que fue sobreseído en primera instancia y se desconoce si dicha resolución fue impugnada ante un Tribunal Colegiado de Circuito.

 

No obstante lo anterior, en una investigación administrativa iniciada en febrero de 1994 por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se determinó como un hecho aislado que el Agente de la Policía Judicial Sotero Galván Gutiérrez era responsable administrativamente por no abstenerse de usar la fuerza y no salvaguardar los derechos fundamentales de Alfonso Martín del Campo, la Contraloría determinó imponer una sanción consistente en la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión público por el término de tres años.

 

29.              El Estado agrega que Alfonso Martín del Campo de la Peña y Bessie Dodd Burke, padres del sentenciado, presentaron una queja a la CDHDF para que se siguiera una nueva línea de investigación sobre el homicidio cometido en mayo de 1992, y se declarase nula la confesión que se habría obtenido bajo tortura.  El 10 de noviembre de 1998, dos visitadoras de la CDHDF se entrevistaron con el señor Martín del Campo Dodd en el Centro de Readaptación Social en Tula de Allende, estado de Hidalgo.  El director de dicho centro penitenciario proporcionó copia del certificado de estado físico del sentenciado, elaborado el 1° de junio de 1992, en el momento de su ingreso al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de Mexico.  El 24 de noviembre de 1998, la CDHDF solicitó al juez penal el expediente de la causa penal 57/92, en la que condenó a Alfonso Martín del Campo Dodd en primera instancia por doble homicidio.  Dicho expediente contiene varios certificados de integridad física del sentenciado, así como la declaración de 30 de mayo de 1992 en la que habría confesado su autoría del crimen ante agentes de policía judicial del Distrito Federal.

 

30.              La profesional medico-legista de la CDHDF analizó los documentos mencionados, de lo que “se concluyó que no existían elementos de prueba que permitieran determinar que hubo tortura en contra del señor Alfonso Martín del Campo”. El Estado explica en que consisten dichos documentos:

 

a)       Certificado de estado físico de Alfonso Martín del Campo Dodd, expedido en la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el 29 de mayo de 1992, a las 14:00 horas, suscrito por el doctor Jesús López Sánchez.  En ‘el se registran dos golpes contusos en la parte posterior de ambos parietales; una escoriación dermoepidermica en la región paraexiliar del ojo izquierdo; una escoriación del lado izquierdo de la nariz; un golpe contuso en la parte en que nace el vello de la frente; una escoriación en la rodilla derecha; máculas de color rojo en la parte media de la cara, y una escoriación dermoepidermica en el dorso de la mano derecha.

 

b)       Estudio coprológico realizado en la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de fecha 29 de mayo de 1992, a las 12:10 horas, con los siguientes datos: forma de nalgas masculinas, sin lesiones anales ni perianales; mucosa normal sin secreción; esfínter elástico; ano infundibuliforme; pliegues normales; no hay incontinencia fecal; no hay erosión en la mucosa; no hay síntomas ni signos que indiquen en el momento del examen la presencia de enfermedades venéreas.

 

c)       Dictamen de psiquiatría forense realizado por el doctor Guillermo León González, de la Dirección General de Servicios Periciales, de fecha 31 de mayo de 1992, en el que concluyó que el examinado no presenta en ese momento ningún trastorno mental, y tiene capacidad de querer y entender.

 

d)       Certificado de estado físico, expedido en el Servicio Medico del Reclusorio Oriente, de fecha 19 de enero de 1994, a las 10:48 horas, suscrito por el doctor Héctor Arturo Guzmán Aguirre.  En el se registra que Alfonso Martín del Campo presentó una laceración en el labio superior del lado derecho, una herida no suturada de 2 centímetros con costra serohemática en la región parietal del lado derecho; escoriación en la pirámide nasal, en la región cigomática y en la mejilla del lado izquierdo y una equimosis del tercio superior en la cara externa del brazo derecho, de color verde amarillento.  Lesiones que por naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.[15]

 

31.              En primer lugar, cabe aclarar que la fecha correcta de los dos primeros documentos que menciona el Estado en los apartados “a” y “b” supra, es el 30 de mayo de 1992 y no el 29 del mismo mes y año.  No hay controversia entre las partes en cuanto a que la privación de libertad de Alfonso Martín del Campo Dodd se inició en la mañana del 30 de mayo de 1992.

 

32.              Otro hecho no controvertido por las partes en este caso es que el agente de policía judicial Sotero Galván Gutiérrez, quien intervino en la detención de Alfonso Martín del Campo Dodd y su interrogatorio en la sede de la PGJDF, fue hallado responsable de “conculcar los derechos humanos” de este y atentar contra su integridad física.  En efecto, se ha visto más arriba que el Estado mexicano admite que dicha violación de la integridad física tuvo lugar, solamente arguye que fue “un hecho aislado”.

 

33.              En lo pertinente, la resolución dictada el 14 de octubre de 1994 por la Contraloría Interna de la PGJDF expresa:

 

III.6       Asimismo, consta también en autos que a fojas 227 de la causa penal 57/92 tramitada ante el Juzgado 55 de lo Penal del Distrito Federal, en la que fue procesado el hoy quejoso por el delito de homicidio, el careo entre este y el C. Sotero Galván Gutiérrez, quien contestó que sí cuando el C.MARTÍN DEL CAMPO le dijo a su careado que “...inclusive se iban turnando de dos en dos para golpearlo...”

 

VIII.             La responsabilidad administrativa atribuida al C.SOTERO GALVÁN GUTIERREZ  quedó acreditada con la documental pública consistente en la causa 57/92 tramitada en el Juzgado 55 de lo Penal en contra del hoy quejoso, documental reseñada en el ConsiderandoIII.6 de este informe, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en contra de dicho servidor público, de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal en cita; ya que en dichas actuaciones el C.GALVAN GUTIERREZ admitió haber golpeado al hoy quejoso.

 

Independientemente de lo anterior, el servidor público de mérito no desvirtuó la imputación hecha en su contra y únicamente se concretó a negar los hechos.

 

IX.        En razón de lo expuesto, SOTERO GALVAN GUTIERREZ infringió con su conducta las obligaciones previstas en las fracciones I, V, XXI y XXII; la fracción I, en razón de que dejó de cumplir con sus obligaciones para salvaguardar la legalidad y honradez que debe observar realizando actos que implicaron abuso o ejercicio indebido de su cargo, por haber detenido arbitrariamente al quejoso; en su fracción V por no conducirse con buena conducta en su empleo; en sus fracciones XXI y XXII (antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992), por haber violado otras disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público como el Manual Operativo de la Policía Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1989, en sus artículos 29 fracciones I, II, 30, 31 y 32 fracciones I y II, porque no respetó los principios de legalidad y constitucionalidad del quejoso, no se abstuvo de usar la fuerza y no salvaguardó los derechos fundamentales del C. MARTIN DEL CAMPO.

 

X.         En este orden de ideas y tomando en consideración el artículo 54 de la Ley de la Materia y toda vez que el servidor público SOTERO GALVAN GUTIERREZ es Agente de la Policía Judicial, de 35 años de edad, casado, con instrucción de secundaria, circunstancias que lo capacitan para comprender el alcance de su falta y conocer las limitaciones que como servidor público tiene, su actitud conculca derechos humanos en función de que atentó contra la integridad física del quejoso; y tomando en consideración que tiene antecedentes en esta Contraloría, según consta en el expediente D/0136/ABR-93, en el cual el 26 de noviembre de 1993 fue sancionado con la destitución de su puesto, situación por la que este órgano de control interno estima que su falta es grave por lo que procede inhabilitarlo por el termino de 3 años para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos, a fin de erradicar este tipo de prácticas que lesionan ostensiblemente la imagen de esta Procuraduría... (énfasis agregado).[16]

 

34.              La tortura está prohibida en México, tanto por las normas internas como por las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas libremente por dicho Estado.  La Constitución Política de dicho Estado establece en su artículo 20 las garantías que tiene toda persona sometida a proceso penal, que incluye la de no ser obligada a declarar y expresamente dispone que “queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura”.  La Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura establece, en lo pertinente:

 

Articulo 3

Comete el delito de tortura el servidor publico que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada…

 

Articulo 4

A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.  Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el articulo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.

 

Articulo 5

Las penas previstas en el articulo anterior se aplicaran al servidor publico que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el articulo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de el para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que este bajo su custodia.

 

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor publico, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.

 

35.              La Corte Interamericana se ha referido al “verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura”.[17]  El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.  El artículo 5(2) del mismo instrumento internacional prohibe de manera absoluta la tortura y garantiza el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de su libertad.  Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prohíbe de manera absoluta dicha práctica aberrante, que define en su artículo 2:

 

Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

36.              La evidencia del expediente es coincidente en cuanto a que Alfonso Martín del Campo Dodd fue sometido a golpes, patadas y abusos por parte de varios policías, incluyendo al que lo detuvo arbitrariamente.  La denuncia expresa que el fin de dicho tratamiento fue hacerle confesar el doble homicidio de su hermana y cuñado.

 

37.              En el momento en que se habrían desarrollado los hechos de tortura denunciados, la víctima estaba sometida al control y custodia exclusivas de agentes del Estado mexicano.  De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano en casos de denuncias de tortura presuntamente ocurrida en tales condiciones, la carga de la prueba para demostrar las circunstancias en que se produjeron las lesiones de la víctima, corresponde al Estado mexicano.[18]

 

38.              La Corte Europea de Derechos Humanos ha adoptado un criterio similar en cuanto a la prueba de presuntas violaciones del derecho a la integridad personal o a la vida de personas que están bajo la custodia de autoridades estatales.  En efecto, aunque dicho tribunal ha aplicado como principio general de evaluación de la prueba el parámetro “más allá de una duda razonable”,[19] dicha prueba puede igualmente obtenerse de la presencia de indicios suficientemente fuertes, claros y coincidentes, o de otras presunciones de hecho no controvertidas. Cuando los hechos en cuestión se desarrollaron en su totalidad, o en gran parte, bajo  el conocimiento exclusivo de las autoridades --como en el caso de las personas bajo el control y custodia de agentes estatales-- surgen fuertes presunciones de hechos respecto a las heridas o muertes ocurridas durante tal detención. En tales casos, la carga de presentar prueba que conduzca a una explicación satisfactoria y convincente pasa al Estado.[20]

 

39.              La Resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF de 14 de octubre de 1994, cuyas partes relevantes se transcriben más arriba, establece de manera expresa que Sotero Galván Gutiérrez “no se abstuvo de usar la fuerza” y que “conculc[ó] derechos humanos en función de que atentó contra la integridad física” del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.  Se trata de un documento oficial que no fue controvertido en México, y cuya validez o contenido tampoco fueron desvirtuados en momento alguno por el Estado en el trámite de este caso ante la CIDH.  Ello a pesar de que dicho Estado tenía la carga de demostrar que los hechos denunciados no ocurrieron, o de suministrar una explicación satisfactoria y convincente de lo acontecido a la víctima mientras se hallaba sometida al control de los agentes de la policía judicial. Por el contrario, el Estado mexicano confirmó lo sucedido pero lo calificó como un “hecho aislado”.  En consecuencia, la Comisión Interamericana asigna pleno valor probatorio a dicha resolución del Ministerio Público del Distrito Federal en lo referente a la violación del derecho a la integridad física del señor Martín del Campo Dodd.

 

40.              Dicho elemento de prueba concuerda con el certificado de estado físico de Alfonso Martín del Campo Dodd realizado el 30 de mayo de 1992 por los peritos de la PGJDF, en que se constata que éste sufrió dos golpes contusos en la cara, escoriaciones en el ojo, la nariz, la mano y la rodilla, y máculas de color rojo en la cara.  Así como la resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF, dicho certificado es un elemento de prueba plena, por tratarse de un documento oficial no controvertido en sede interna ni desvirtuado por el Estado mexicano en el trámite del presente caso.

 

41.              Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana establece que Alfonso Martín del Campo Dodd fue sometido a golpes por Sotero Galván Gutiérrez y otros agentes de la policía judicial del Distrito Federal, mientras se encontraba detenido arbitrariamente en la PGJDF el 30 de mayo de 1992.

 

42.              El tratamiento dado al señor Martín del Campo Dodd fue seguido de su confesión del doble homicidio de su hermana Patricia Martín del Campo Dodd y de su cuñado Gerardo Zamudio Aldaba.  Tal confesión, supuestamente obtenida en las dependencias del Ministerio Público donde lo tenían  arbitrariamente detenido, fue negada por el señor Martín del Campo Dodd ante el juez de la causa y en todas las oportunidades procesales que tuvo en México desde esa fecha. Carece de toda lógica suponer que una persona detenida arbitrariamente y sometida a golpes y malos tratos por sus aprehensores estaría en condiciones de prestar una confesión espontánea o válida.  Por otra parte, ante las denuncias de los peticionarios sobre este punto, el Estado mexicano no presentó las pruebas de descargo como le correspondía, ni suministró una explicación razonable o creíble de las circunstancias en que se prestó la supuesta confesión de Alfonso Martín del Campo Dodd en la sede del Ministerio Público. 

 

43.              En el contexto del presente caso, la CIDH considera que el objeto de las graves violaciones del derecho a la integridad personal de Alfonso Martín del Campo Dodd fue obligarlo a confesar el doble homicidio mencionado. Los actos cometidos contra el señor Martín del Campo Dodd constituyen tortura, pues son intencionales y ocasionaron sufrimientos físicos y mentales con el fin de lograr que se inculpara de los hechos objeto de la investigación criminal que acababa de iniciar la PGJDF el 30 de mayo de 1992. 

 

44.              La Comisión Interamericana concluye que el Estado mexicano es responsable por las violaciones del artículo 5 de la Convención Americana cometidas por sus agentes en perjuicio de la víctima del presente caso.  Tales hechos configuran tortura, de acuerdo a la definición dada por la Convención Interamericana para la prevenir y sancionar la tortura, y por otros instrumentos internacionales aplicables.

 

C.         Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención Americana) e invalidez de las confesiones obtenidas bajo tortura (artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)

 

45.              Alfonso Martín del Campo Dodd fue detenido arbitrariamente y torturado por agentes de la policía judicial de la Ciudad de Mexico.  La primera oportunidad en que pudo declarar de manera espontánea fue el 1º de junio de 1992, cuando fue llevado al juez penal.  En dicha ocasión, el señor Martín del Campo Dodd se retractó de lo presuntamente declarado en la PGJDF, manifestó su inocencia y brindó su versión de los hechos.  Cabe analizar la actividad de los órganos jurisdiccionales mexicanos ante las denuncias y la evidencia sometida a su conocimiento, con el objeto de establecer si tal actividad satisface las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho al debido proceso:
 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2.         Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

(…)

c.      concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.      derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.      derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.       derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g.      derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

 

3.         La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

46.              Los órganos de supervisión del sistema interamericano de derechos humanos no pueden ofrecer una especie de revisión o apelación de las sentencias emitidas por tribunales nacionales,[21] ni les corresponde pronunciarse acerca de la inocencia o culpabilidad de las personas.  En cambio, tanto la CIDH como la Corte Interamericana deben determinar si los procedimientos, considerados en su conjunto, han sido justos.  Esta determinación requiere de una evaluación integral del proceso en un caso como el presente, en que se alegan violaciones del derecho a las garantías judiciales en perjuicio de la víctima.

 

            a.         Valor dado a la confesión obtenida bajo tortura

 

47.              La más grave de las violaciones de debido proceso que alegan los peticionarios en este caso es la que se refiere a la utilización de la confesión obtenida bajo tortura para condenar al señor Martín del Campo Dodd.  Los peticionarios alegan lo siguiente:

 

Alfonso Martín del Campo Dodd pasó de ser víctima y ofendido, a ser el mayor sospechoso del asesinato de su hermana y su cuñado.  Las autoridades encargadas de la investigación nunca le otorgaron el beneficio de ser considerado inocente.  Más aún, y en clara violación a lo establecido por el artículo 8.3 de la CADH, lo obligaron a confesar contra su voluntad.

 

En consecuencia, la declaración ministerial que se produce durante la detención de Alfonso Martín del Campo carece de valor probatorio, puesto que fue rendida bajo coacción y no existen otros elementos de prueba que hubieran satisfecho al juez 55 penal del Distrito Federal para que, de manera indubitable, encontrara al Sr. Martín del Campo responsable penalmente de los delitos de que se le acusa.  El juzgador omitió ordenar la investigación de las torturas y tomó como prueba sólida la confesión inculpatoria del Sr. Martín del Campo Dodd, basado en el arcaico principio de inmediación procesal.[22]

 

48.              Por otra parte, los peticionarios alegan que ninguna de las pruebas ofrecidas en el proceso de primera instancia sustenta la supuesta confesión de Alfonso Martín del Campo Dodd, obtenida bajo tortura.  En sus observaciones adicionales sobre el fondo del presente caso, los peticionarios resumen y describen de esta manera la prueba ofrecida:

 

a)          La comparecencia de fecha 30 de mayo de 1992 por parte del policía preventivo Miguel Ángel Gutiérrez Lara (mismo al que no le constan los hechos y que no involucra en nada al quejoso);

b)         La inspección ocular, fe de cadáveres, lesiones, levantamiento y traslado de los mismos (situación que no involucra en absoluto al quejoso);

c)          La nueva fe ministerial de cadáveres, lesiones, media filiación y actas médicas, así como nuevo reconocimiento de los mismos (situaciones que nuevamente no involucran al quejoso);

d)         El acta médica número 35 del reconocimiento de cadáver de la que en vida llevó el nombre de Juana Patricia Martín del Campo Dodd (misma que no involucra al quejoso);

e)          El certificado de necropsia de la citada ofendida (misma que no involucra al quejoso);

f)          Lo declarado por el testigo de identidad Alfonso Martín del Campo de la Peña (mismo al que no le constan los hechos y que en nada involucra al quejoso)

h)         El acta médica derivada del reconocimiento del cadáver del que en vida llevó el nombre de Gerardo Zamudio Aldaba, así como el certificado de necropsia respectivo del citado individuo;

i)          La declaración de los testigos de identidad Roberto Zamudio Aldaba y María del Carmen Aldaba Corral (mismos a los que no les constan los hechos y que no involucran al quejoso).

j)          Fe ministerial de necropsias;

k)          La diligencia ministerial de reconocimiento de ropas e instrumentos del delito (respecto de las ropas no se desprende nada, en virtud de que fueron incineradas por el Ministerio Público investigador el mismo día de los hechos, tal y como consta en autos);

l)          La fe ministerial de cuchillos;

m)         La declaración de la empleada doméstica Inés Guzmán Sánchez (misma que en lo conducente refirió haber escuchado voces, pero sin precisar de quiénes era, por lo que no vio nada anormal, dice, por lo que continuó durmiendo);

n)         El dictamen pericial de criminalística de fecha 30 de mayo de 1992 (mismo que en lo absoluto involucra al quejoso, en virtud de que no hubo rastros dactilares, líquida hemático, etc., nada que involucre al quejoso.  Por el contrario, los cabellos encontrados en diversas partes de la escena de los hechos, incluso en la mano izquierda de la hoy occisa y en uno de sus muslos, ninguno pertenece al hoy quejoso ni a los hoy occisos, lo cual certifica y comprueba la presencia de sujetos desconocidos  hasta la fecha);

o)         La diligencia ministerial de reconstrucción de hechos de fecha 30 de mayo de 1992 (misma que es falsa, nula e inconstitucional);

p)         El dictamen pericial criminalístico de fecha 31 de mayo de 1992 (mismo que en nada involucra al quejoso);

q)         El dictamen principal en criminalística emitido por el perito tercero en discordia Gregorio A. Ávila Olguín;

r)          El informe del área de criminalística de campo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de fecha 30 de mayo de 1992 (mismo del que únicamente se deduce que los peritos sólo recogieron cabellos de la escena de los hechos, mas no líquido hemático diferente al de los hoy occisos, ni huellas dactilares). [23]

 

49.              En la posición de los peticionarios, el acervo probatorio arriba expuesto no contiene elementos contundentes para sustentar la condena a 50 años de prisión que recibió Alfonso Martín del Campo Dodd de los tribunales mexicanos.  Estiman que, por el contrario, la única prueba que fue tomada como plena es la confesión del inculpado, que fue otorgada bajo tortura.

 

50.              Por su parte, el Estado se limita a decir que los elementos aportados por la defensa de Alfonso Martín del Campo Dodd no fueron suficientes para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público.  En sus observaciones sobre el fondo de este caso, el Estado mexicano sostiene que “a través de sus instituciones realizó esfuerzos a fin de determinar si existieron irregularidades en contra del Sr. Alfonso Martín del Campo”, a pesar de que los “hechos no fueron denunciados en su debida oportunidad”.  Agrega el Estado:

 

Es importante resaltar que el Sr. Martín del Campo ha tenido acceso a todos y cada uno de los recursos judiciales y administrativos que ofrece le sistema jurídico mexicano para la defensa de sus derechos.  No obstante lo anterior, todas las instancias a las que ha recurrido han determinado y confirmado, conforme a los elementos que han tenido a su alcance, la culpabilidad del mismo.

 

Las autoridades que han conocido del caso son las siguientes: el Juez Quincuagésimo Quinto Penal, la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, la Decimoséptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del distrito Federal, y el Sexto Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.  Las resoluciones dictadas por éstas han sido contestes, por una parte, en el sentido de que no existen elementos que acrediten actos de tortura y, por la otra, que confirman la responsabilidad del sentenciado.[24]

 

51.              La Comisión Interamericana se ha pronunciado en el caso de Manuel Manríquez quien, al igual que la víctima en el presente caso, fue torturado por policías judiciales en la Ciudad de México con el objeto de hacerle confesar la autoría de un homicidio que niega haber cometido.  También en el caso del señor Manríquez, las autoridades judiciales mexicanas aplicaron el “principio de inmediatez” procesal para dar valor a la confesión obtenida bajo tortura, aún después de que se hubiera establecido judicialmente la responsabilidad de los policías que infligieron dichas violaciones de la integridad personal del señor Manríquez, y a pesar de que no había otra evidencia que apuntara a determinar que éste hubiera sido el autor del delito por el que fue condenado.  La CIDH dijo en su informe sobre el Caso 11.509 sobre  Manuel Manríquez:

 

La Comisión acoge la denuncia en cuanto a que, efectivamente, la confesión obtenida mediante tortura fue el único medio probatorio utilizado tanto en la sentencia de 1ª instancia como en la sentencia de 2a. instancia para condenar a Manuel Manríquez como autor material del homicidio que se le imputó.  La Comisión concluye igualmente, que se violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, al ser obligado Manuel Manríquez a declarar bajo tortura contra sí mismo, a declararse culpable y por haber dado validez a su confesión obtenida mediante coacción.  Además, la Comisión concluye que al asignar valor probatorio a dicha confesión el Estado violó igualmente lo dispuesto en al artículo 10 de la Convención contra la Tortura.[25]

 

52.              La Comisión Interamericana ya ha establecido en el presente informe que Alfonso Martín del Campo Dodd fue sometido a torturas por policías judiciales el 30 de mayo de 1992 con el fin de hacerle confesar un crimen que niega haber cometido.  La supuesta confesión fue utilizada en el proceso penal contra Alfonso Martín del Campo Dodd para condenarlo a 50 años de prisión por el doble homicidio de su hermana y cuñado, en virtud de la aplicación del “principio de inmediatez procesal”.[26] En efecto, la resolución de Toca número 454/93 dictada el 17 de agosto de 1993 por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se refiere en su página 29 a esa supuesta confesión:

 

La declaración confesoria aludida, rendida por el ahora procesado, resulta ser el único indicio de prueba relevante en cuanto al esclarecimiento de los derechos que nos ocupa, pues el precitado inculpado es el único que establece un panorama respecto a la forma en que acaecieron los hechos.

 

53.              El respeto por las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos --además de las disposiciones de la propia Constitución mexicana que protegen las garantías individuales-- imponen a las autoridades que intervinieron en este asunto la responsabilidad de declarar inválida dicha “confesión” por la abundante evidencia que demuestra las circunstancias en que fue obtenida.  Las normas del artículo 8(2)(g) y 8(3) de la Convención Americana consagran, respectivamente, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y la invalidez de la confesión de un inculpado si fue obtenida bajo cualquier tipo de coacción.  Igualmente aplicable al presente caso es la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,[27] que establece:

 

Artículo10

 

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.

 

54.              Sin embargo, se ha visto que ocurrió lo contrario en todas las instancias a las que acudieron los representantes del señor Martín del Campo Dodd en busca de justicia en México.  La sentencia de segunda instancia antes mencionada revela que los magistrados tuvieron conocimiento de la tortura desde el principio, cuando se refieren a lo que la víctima en este caso declaró ante el juzgado de primera instancia:

 

Agregó que lo presionaron físicamente los judiciales y que, en un principio [Alfonso Martín del Campo Dodd] les platicó a los judiciales la historia verdadera en dos o tres veces y que éstos le decían que cómo lo había hecho, cambiándolo y que la historia que les decía era de niños y después que lo habían golpeado varias veces, le pusieron la bolsa en la cabeza y lo detuvieron y le manifestaban “vas a cantar o no y si no ahí viene el minuto y medio, ya que nosotros somos especialistas en trabajar”, a lo que él les manifestó “que si querían se declaraba culpable, pero ya no lo siguieran golpeando ni haciéndole otras cosas”; que todo lo que señala en la declaración, a [Alfonso Martín del Campo Dodd] le preguntaban “cómo hiciste esto”, contestándoles “no sé” y lo golpeaban y le decían “que no se hiciera” y así fue como “sacaron” la declaración y que fueron “varias personas de delegación y que [Alfonso Martín del Campo Dodd] asentó en la declaración y después de haber terminado esto, fue grabado…[28]

 

55.              La valoración de este elemento por parte del tribunal de apelación fue la siguiente:

 

Sin que a esta Sala Revisora pase inadvertida la retractación que respecto a su declaración confesoria en la comisión de los hechos delictuosos que se le imputan, efectúa ahora el procesado ante el órgano jurisdiccional en vía de preparatoria (fojas 2 del tomo II), en la que retoma el argumento con el que intentaba, fallidamente, establecer elementos de descargo en su favor a propósito de evadir su responsabilidad penal en los mismos y del cual en su propia deposición ministerial ACEPTÓ HABER INVENTADO PARA TRATAR DE EVADIR SU RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO QUE YA HA NARRADO (Énfasis en el original)[29]

 

56.              Los magistrados valoraron en su sentencia tanto la retractación de Alfonso Martín del Campo Dodd ante el juez de primera instancia como la declaración obtenida en las oficinas de la PGJDF.  Los magistrados decidieron otorgar valor probatorio pleno a dicha declaración ante un grupo de policías judiciales, sin la presencia de un abogado, ni siquiera de un agente del Ministerio Público; e igualmente decidieron desechar la retractación que había sido formulada ante la autoridad judicial.  Hasta la fecha de adopción del presente informe, tampoco se investigaron ni sancionaron debidamente las denuncias sobre tortura.  En efecto, la CIDH considera que la investigación interna del Ministerio Público y la sanción administrativa al policía que se halló culpable de hechos que constituyen tortura, no satisfacen en absoluto el deber del Estado de investigación judicial y sanción penal de hechos de naturaleza tan grave como los denunciados.

 

57.              La Comisión concluye que Alfonso Martín del Campo Dodd fue obligado a declararse culpable mediante una confesión obtenida bajo tortura, la más grave forma de coacción.  Tal declaración no sólo fue admitida en el proceso, sino que se la confirmó en todas las instancias, a pesar de la abundante evidencia sobre la forma en que fue obtenida. Como se ha visto más arriba, los magistrados reconocen que es el único elemento que tuvieron para establecer el “panorama respecto a la forma en que acaecieron los hechos”.  Lo anterior constituye una manifiesta violación del artículo 8(2)(g) y 8(3) de la Convención Americana, así como del artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

            b.         Violación del derecho a la presunción de inocencia

 

58.              Los peticionarios alegan que, en este caso, no se respetó el derecho a la presunción de inocencia de Alfonso Martín del Campo Dodd.[30]  Agregan que “las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas circunstanciales que demostraban la inocencia del Sr. Martín del Campo”, incluyendo las siguientes:

 

a)      Peritaje en patología forense de cabellos practicado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mismos en los que no se encontró ningún cabello del quejoso, ni siquiera el que apareció en la en la mano izquierda de la hoy occisa, y que según la supuesta confesión se dice que la hoy occisa agarró los cabellos al quejoso.

b)         La diligencia judicial practicada por el juez de la causa en el domicilio de los hechos tenía la finalidad de saber si se alcanzaban a escuchar voces estando en el cuarto de servicio de la doméstica Inés Guzmán Sánchez, quien declaró como testigo “circunstancial” en la causa donde se le condenó.  Estado el juez en el cuarto de servicio, instruyó al personal del juzgado para que hablaran desde la sala (lugar más cercano de la casa al cuarto de servicio), certificando el juez para todos los efectos legales, que dichas voces no fueron percibidas;

c)       Ampliación de informe de puesta a disposición del agente de la policía judicial de nombre Sotero Galván Gutiérrez, en el cual éste aceptó haber golpeado al quejoso, porque este último no aceptaba decir que era el responsable.

d)       Fe ministerial de cuchillos, guante y dedo de guante, en la que no se encontraron elementos incriminatorios de la víctima.

e)       Los dos pedazos de media negra encontrados al interior del vehículo Ford Thunderbird, mismas que no fueron enviadas al laboratorio para su estudio, situación que perjudicó al quejoso.

f)        Fe ministerial del automóvil Ford Thunderbird.  El Ministerio Público investigador refirió que algunos golpes que presentaba el quejoso se los provocó al momento de accidentarse en el vehículo Thunderbird.  En este sentido, el vehículo Thunderbird presentaba el parabrisas estrellado o roto, tampoco  se encontró rastro alguno de líquido hemático en el interior del habitáculo ni tampoco huellas dactilares.  Es decir, no existe elemento alguno que compruebe o presuma al menos que Alfonso Martín del Campo estuvo en el interior del habitáculo del auto, mucho menos que se haya provocado lesión alguna al momento de supuestamente chocar.  Por el contrario, se comprueba a plenitud que el señor Martín del Campo estuvo dentro de la cajuela del vehículo, en virtud del líquido hemático encontrado en ese lugar, según se desprende de la fe ministerial de peritajes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como un trozo de toalla que apareció en dicha cajuela también con líquido hemático y una calavera rota.

g)       En las necropsias de ley se dice que el hoy occiso presentó lesiones instintivas de defensa en las extremidades superiores; sin embargo, en la supuesta confesión se dice que el hoy occiso no se defendió, lo que evidentemente es inverosímil e incongruente, ya que está debidamente certificado que estas lesiones instintivas de defensa sí existieron.

h)       Fotografía de ropas que vestía la hoy occisa al momento de morir.  Como se desprende a cabalidad con las fotografías de dichas ropas, éstas no presentaron perforación alguna, situación por demás inverosímil y absurda, en virtud de que la hoy occisa murió de veintinueve lesiones producidas por arma blanca.

i)        El informe de la policía Federal de Caminos de fecha 30 de mayo de 1992.  Dicho informe confirma lo dicho por el quejoso en el sentido de que fue secuestrado y auxiliado por tales elementos de la Policía Federal de Caminos, lo cual ofrece una secuencia causal lógica, coherente y congruente con lo vertido por el quejoso en la vía preparatoria.

k)       Declaración ministerial de Raúl García Chavarría.  Ésta dice que el quejoso fue secuestrado y auxiliado posteriormente por la Policía Federal de Caminos.

l)        Declaración preparatoria del hoy quejoso de fecha primero de junio de 1992, en la que niega rotundamente los hechos y niega todo valor a la supuesta declaración ministerial confesora.

m)       El informe del área criminalística de campo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal, de fecha 30 de mayo de 1992, mismo que ofrece una secuencia lógica casual, coherente y congruente con la declaración preparatoria de la víctima, en virtud de que sangró en su recámara y siguió sangrando en la cajuela del referido vehículo.

n)       Fe ministerial de lesiones de Alfonso Martín del Campo, misma de la que se desprende que el quejoso fue golpeado en la cabeza con figuras de yeso, así como también se comprueba que fue golpeado y torturado.

o)       Junta de Peritos realizada en el juzgado 55 de lo penal, misma que confirma a cabalidad la existencia de más de un agresor en los eventos delictivos y confirma lo dicho por la víctima.

p)       Peritaje criminalístico de la defensa.

q)       Ampliación del informe de la Policía Federal de Caminos ante el Juez 55 de lo Penal en el que, en lo conducente, ambos Policías Federales de Caminos refirieron que auxiliaron al quejoso del secuestro que había sufrido.

 

59.              Los numerosos elementos de prueba arriba resumidos apuntan a establecer la versión de los hechos brindada por Alfonso Martín del Campo Dodd en la primera oportunidad en que pudo declarar de manera espontánea, es decir el 1o. de junio de 1992, cuando terminó su detención arbitraria y tortura.  Tales pruebas fueron presentadas en México para demostrar la inocencia del señor Alfonso Martín del Campo Dodd, y no fueron controvertidas de manera específica por el Estado mexicano.

 

            c.         Violación del derecho de defensa

 

60.              Los peticionarios sostienen adicionalmente que la víctima en este caso no tuvo el derecho a la defensa que le garantiza la Convención Americana:

 

Alfonso Martín del Campo careció de una defensa adecuada, puesto que el defensor que se le había asignado no participó en las diligencias fundamentales y, más grave aún, tal defensor carecía de los requisitos para representar legalmente al Sr. Martín del Campo Dodd, de acuerdo con los estándares establecidos por la legislación mexicana, así como por la jurisprudencia interna.  México es responsable de lo anterior.  Sobre todo porque este defensor había sido proporcionado por el Estado (defensor de oficio).[31]

 

61.              Igualmente, la CIDH considera que no se permitió a la víctima en este caso una defensa adecuada, y se vulneró su derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.  En efecto, los peticionarios presentaron evidencia documental --no controvertida por el Estado-- de que la persona que fue asignada para defender al señor Martín del Campo Dodd no participó en las diligencias fundamentales, no era persona de confianza del acusado, y ni siquiera era abogado.

 

62.              En definitiva, la Comisión determina que Alfonso Martín del Campo Dodd no fue oído con las debidas garantías en la sustanciación de la acusación penal en su contra.  Tampoco se presumió su inocencia, ni se estableció su culpabilidad con arreglo a las normas vigentes en México, que incluyen las garantías del debido proceso protegidas por la Convención Americana.  Por lo tanto, el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales protegido en el artículo 8(1) en perjuicio de la víctima en este caso.

 

63.              Asimismo, el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia del señor Alfonso Martín del Campo Dodd que consagra el artículo 8(2) del instrumento internacional citado, ya que en el proceso no se le permitió ejercer adecuadamente su defensa; ni ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; ni se le respetó el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.  Finalmente, el Estado es responsable por las decisiones de sus órganos jurisdiccionales que dieron valor legal a una declaración extraída bajo tortura mientras se hallaba detenido arbitrariamente, en violación de la garantía prevista en el artículo 8(3) de la Convención Americana.

 

D.         Derecho a la protección judicial efectiva en la investigación de los hechos de tortura (artículo 25 de la Convención Americana y artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)

 

64.              La Corte Interamericana ha señalado que, en virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos y a sustanciarlos conforme a las reglas del debido proceso legal.  Ello debe darse dentro de la obligación general que tienen los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.[32]

 

65.              Además de las violaciones de debido proceso establecidas más arriba, cabe analizar en el presente caso el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25(1) de la Convención Americana, conjuntamente con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: 

 

Artículo 25. Derecho a la protección judicial

 

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Artículo 6

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

 

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

 

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

 

Artículo 8

 

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

 

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

 

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

 

66.              En este informe se ha citado la decisión de la Comisión Interamericana en el caso del señor Manuel Manríquez, que tiene varios elementos en común con el caso del señor Martín del Campo Dodd.  El 29 de marzo de 1999, Manuel Manríquez fue puesto en libertad a raíz de su declaración de inocencia por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de México.  Dicha decisión fue adoptada con motivo de la solicitud de reconocimiento de inocencia promovida por la defensa de Manuel Manríquez, a la cual se acompañó como "prueba superviniente" el Informe Nº 47/98 sobre el Caso 11.509.  En su resolución, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal manifestó que “es a través de [las recomendaciones de la CIDH] que se inició la investigación de la comisión del delito de tortura… razones por las que estimamos que el informe en análisis puede ser tomado en consideración como medio de prueba”.[33]

 

67.              Contrariamente al Caso Manríquez, el señor Alfonso Martín del Campo Dodd sigue privado de su libertad en virtud de la condena basada en la confesión que le fue arrancada bajo tortura, cuando estaba arbitrariamente detenido en las instalaciones de la PGJDF.  Ello a pesar de que se denunciaron los hechos y se presentó la evidencia en todas las instancias disponibles en la jurisdicción interna.  En primera instancia, el juzgado 55 de lo Penal del Distrito Federal dictó su sentencia el 28 de mayo de 1993, en la que se declara culpable al señor Martín del Campo Dodd y se lo condena a 50 años de prisión, como se ha visto, con base en la supuesta confesión.  La sentencia fue apelada, y la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal decidió con fecha 17 de agosto de 1993 confirmar la sentencia de primera instancia.

 

68.              El señor Martín del Campo Dodd presentó un amparo directo contra dicha sentencia definitiva, recurso que se identificó con el número 2004/97-475.  El 2 de diciembre de 1997 se resolvió confirmar la sentencia apelada, con fundamento nuevamente en la confesión ilegalmente arrancada al condenado.  Al igual que en el Caso Manríquez, los representantes legales del señor Martín del Campo Dodd interpusieron un incidente de reconocimiento de inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con base en toda la evidencia aquí analizada.  Sin embargo, el 29 de abril de 1999 dicho tribunal rechazó el recurso.  Se planteó entonces un juicio de amparo directo contra dicha sentencia, que a su vez fue rechazado el 3 de septiembre de 2001 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

 

69.              En la vía administrativa, se presentó una queja ante la Contraloría Interna de la PGJDF, que fue objeto del expediente QC/0011/FEB-94.  Dicho órgano estatal halló que el policía judicial Sotero Galván Gutiérrez era responsable de haber detenido arbitrariamente y violado la integridad física del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.  Se planteó además una denuncia por tortura ante la PGJDF el 11 de mayo de 1995, que se identificó como averiguación previa SC/3839/95-03, pero la misma fue archivada.  En cuanto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ya se vio más arriba que su intervención en este caso no tuvo el efecto de protección de los derechos fundamentales que les asigna la legislación mexicana.

 

70.              La información arriba expuesta demuestra que el Estado no respetó el derecho a la tutela judicial efectiva de Alfonso Martín del Campo Dodd.  En efecto, los órganos jurisdiccionales mexicanos confirmaron en distintas instancias las violaciones de debido proceso contra la víctima en este caso, hasta el extremo de otorgar valor a una confesión obtenida bajo tortura.  Además, el Estado mexicano no tomó medida efectiva alguna para sancionar la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos directamente por sus agentes y constatados por sus propios órganos de investigación.  El caso no fue examinado de oficio ni de inmediato, y hasta la fecha no se ha iniciado investigación penal alguna para sancionar a los torturadores con la severidad que imponen los compromisos internacionales arriba referidos.

 

71.              En virtud de todo lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención Americana y de los artículos 6 y 8 de la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura.

 

E.         Deber general de respeto y garantía de todos los derechos (artículo 1(1) de la Convención Americana)

 

72.              El artículo 1(1) de la Convención Americana establece:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

73.              La Corte Interamericana ha dicho:

 

Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.  El artículo 1.1 de la Convención Americana es de importancia fundamental en ese sentido.

 

Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado.[34]

 

74.              En este caso, los policías judiciales de la Ciudad de México cometieron graves violaciones contra el señor Alfonso Martín del Campo Dodd, que fueron convalidadas en distintas instancias por magistrados de dicho país.  Por lo tanto, el Estado mexicano ha incurrido en violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, pues no cumplió con su deber de garantizar y respetar los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el debido proceso, y la protección judicial del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

V.         CONCLUSIONES

 

75.              En definitiva, la Comisión Interamericana concluye que Alfonso Martín del Campo Dodd fue detenido arbitrariamente el 30 de mayo de 1992 y sometido a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por policías judiciales de la Ciudad de México, con el objeto de hacerle confesar el homicidio de su hermana Juana Patricia Martín del Campo Dodd y su cuñado Gerardo Zamudio Aldaba, cometido la noche anterior. 

 

76.              Igualmente, la CIDH concluye que no se respetaron las garantías del debido proceso de Alfonso Martín del Campo Dodd, en particular el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del valor otorgado por distintos magistrados a su supuesta confesión obtenida bajo tortura.  Tampoco se garantizó a la víctima en el presente caso la protección de sus derechos fundamentales. 

 

77.              Los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 5, 7, 8(1), 8(2), 8(3) y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

Con base en lo anterior, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HACE AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.       Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura en las instalaciones de la PGJDF el 30 de mayo de 1992 y de todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima en el presente caso; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd mientras se sustancian tales medidas.

 

2.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

3.         Reparar adecuadamente a Alfonso Martín del Campo Dodd por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas

 

VI.        ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 63/02 SOBRE EL FONDO

 

A.         Trámite ante la CIDH

 

78.              La Comisión aprobó el Informe de fondo número 63/02 sobre el presente caso el 22 de octubre de 2002, durante su 116º período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado mexicano el 30 de octubre de 2002, otorgándole un plazo de dos meses contados a partir del envío de dicho Informe, para que informara acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones formuladas. El 30 de diciembre de 2002, el Estado presentó su respuesta al Informe No. 63/02, en la cual indicó que:

 

[E]n relación con la primera de las recomendaciones de la Comisión "había decidido [...] asumir la responsabilidad de impulsar una reforma legislativa en el ámbito del fuero común a fin de que se posibilite en cualquier momento la anulación de actuaciones dentro del procedimiento, cuando resulte probada  la obtención de una confesión mediante tortura o cuando se compruebe alguna circunstancia similar". Sin embargo, el Estado .argumentó que "el proceso por homicidio en el que fue sentenciado [el señor] Alfonso Martín del Campo […] es cosa juzgada, y en términos de la legislación aplicable, por el momento no es posible hacer valer algún recurso legal que permita revisar la totalidad del proceso judicial e impulsar las medidas conducentes para anular la confesión presuntamente obtenida bajo tortura". El Estado sostuvo que a pesar de lo anterior, estaba estudiando la posibilidad de establecer algún fundamento legal que permitiera implementar un mecanismo que diera seguimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana. Respecto de a segunda recomendación efectuada por la Comisión en su informe, el Estado señaló que el 26 de diciembre de 2002, el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal había emitido un acuerdo que ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839/95-03, por la presunta comisión de delitos perpetrados por diversos servidores públicos en agravio del señor Alfonso Martín del Campo. En cuanto a la reparación recomendada por la Comisión, el Estado manifestó que, "tomando en consideración el estado en que se encuentran actualmente las averiguaciones previas y los procesos ya resueltos legalmente, la reparación no sería del todo adecuada, ya que faltarían elementos por considerar, los cuales probablemente serían aportados por la averiguación previa recién aperturada.[35]

 

79.              La Comisión consideró que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones y decidió someter el asunto a la Corte Interamericana el 30 de enero de 2003, en virtud de los artículos 50 de la Convención Americana y 44 del Reglamento de la CIDH. La CIDH remitió copia del expediente a la Corte y se quedó con el expediente original.

 

B.         Trámite ante la Corte Interamericana

 

80.              Los representantes de las víctimas presentaron su escrito de argumentos solicitudes y pruebas el 31 de marzo de 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Corte. En su escrito de contestación a la demanda de la CIDH y al escrito de los representantes, el 5 de mayo de 2003, el Estado interpuso dos excepciones preliminares:

 

a)         falta de competencia de la Corte Interamericana para conocer de los hechos y actos anteriores al 18 de diciembre de 1998 en el caso 12.228; e

 

b)         inobservancia de Ia Comisión Interamericana a las reglas básicas de tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y en los Reglamentos aplicables; falta de objetividad y neutralidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y presentación de la petición ante la Honorable Corte; y afectación por parte de la CIDH al equilibrio procesal que derivó en la situación de indefensión, que afectó al Estado mexicano durante la tramitación de la queja.

 

81.              El 27 de abril de 2004 tuvo lugar la audiencia sobre excepciones preliminares. El 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana emitió su Sentencia sobre Excepciones Preliminares en la cual resolvió acoger la excepción ratione temporis interpuesta por el Estado y archivar el expediente. En dicha sentencia, la Corte expresó:

 

Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana, la Corte busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las consideraciones de equidad y de seguridad jurídica, como se desprende claramente de la jurisprudencia constante del Tribunal.

 

            En razón de lo anterior, la Corte estima que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, y de acuerdo con los términos en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, acoge la excepción preliminar “ratione tamporis” interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998  y declara, en consecuencia, que no le compete a la Corte analizar la segunda excepción preliminar.[36]

 

En su parte dispositiva, la Corte resolvió:

 

1. Acoger la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 78 a 85 de la presente Sentencia.

 

2. Archivar el expediente.

 

3. Notificar la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares.

 

C.         Trámites posteriores ante la CIDH

 

82.              Desde la fecha del archivo del expediente por parte de la Corte Interamericana, la Comisión inició un proceso de análisis sobre el posible seguimiento a las recomendaciones contenidas en su Informe sobre el fondo No. 63/02. En virtud de este procedimiento, la Comisión recibió diversos escritos de alegatos e información adicional, tanto de los peticionarios como del Estado.

 

83.              La Comisión Interamericana ha analizado cuidadosamente tanto los alegatos de las partes como los hechos presentados en cumplimiento de sus recomendaciones, y con base en este análisis concluye que en virtud del artículo 51(2) de la Convención Americana, subsiste la obligación del Estado mexicano de cumplir con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana. A continuación, se exponen los argumentos de ambas partes y las consideraciones de la CIDH.

 

84.              Los peticionarios presentaron comunicaciones a la CIDH el 10 de noviembre de 2004, el 22 de abril, 30 de mayo y 8 de julio de 2005. Durante su 124 período de sesiones, celebrado en octubre de 2006, la CIDH decidió proceder con el seguimiento a las recomendaciones contenidas en su Informe No. 63/02 y solicitó al Estado que informara acerca de la implementación de las recomendaciones de la CIDH, junto con trasladarle los escritos de los peticionarios al respecto. El Estado envió la información requerida el 20 de diciembre de 2006. La CIDH analizó las comunicaciones durante su 128 período ordinario de sesiones, celebrado en julio de 2007 y decidió solicitar información adicional ambas partes, mediante comunicación de 16 de agosto de 2007.

 

85.              Los peticionarios presentaron su respuesta a dicha comunicación el 17 de septiembre y el  Estado en fecha 18 de septiembre, ambas comunicaciones de 2007. La CIDH analizó los argumentos presentados por ambas partes durante su 133 período ordinario de sesiones, celebrado en octubre de 2008.

 

Información de los peticionarios

 

86.              Los peticionarios solicitan la publicación del Informe número 63/02 sobre el fondo del caso. Alegan en primer lugar, que la Corte no analizó el fondo del caso y por ende, consideran que subsiste la competencia de la CIDH para hacer seguimiento a sus recomendaciones; en segundo término, argumentan que la publicación del informe responde al mandato de tutela de los derechos de la víctima que exige la protección internacional de la Comisión; y, finalmente, sostienen que la solicitud realizada coincide con la práctica previa de la CIDH. Agregan el pedido de que la Comisión, a través de sus buenos oficios inste al gobierno mexicano a cumplir de buena fe y con diligencia las recomendaciones del Informe 63/02.

 

Información de los peticionarios en relación con el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su Informe No.  63/02

 

87.              En sus comunicaciones, los peticionarios adicionalmente informaron acerca de las medidas adoptadas por el Estado mexicano para cumplir con las recomendaciones de la Comisión contenidas en su informe sobre el fondo del caso:

 

88.              En relación con la primera recomendación, es decir, "Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura en las instalaciones de la PGJDF el 30 de mayo de 1992 y de todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima en el presente caso; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd mientras se sustancian tales medidas"; los peticionarios informaron que el día 25 de abril de 2006, un diputado presentó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) un punto de acuerdo sobre el caso, el cual fue adoptado por el pleno de la ALDF el día 9 de mayo. Tal exhortación señalaría lo siguiente:

 

UNICO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, de manera respetuosa exhorta al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, licenciado Alejandro Encinas Rodríguez, a que implemente las medidas que la legislación vigente le faculte llevar a cabo con la finalidad de contribuir al cumplimiento de las recomendaciones derivadas del Informe de fondo No. 63/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativo al caso de Alfonso Martín del Campo Dodd, teniendo como efecto, principalmente su excarcelación.

 

89.              En seguimiento a este acuerdo, el Secretario del Gobierno Federal habría emitido el oficio número SG/04866/2006 de fecha 17 de mayo de 2006, en el que informó al Director General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, para que tomara las medidas pertinentes a efecto de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. Los peticionarios informaron que el Director General respondió mediante oficio numero DO/2721/2006 de fecha 8 de junio de 2006; manifestando que pese a la disposición de cumplir, esto no se encontraba dentro de su competencia.

 

90.              Los peticionarios informaron asimismo, de un punto de acuerdo del pleno del Senado de la República, ratificado el 9 de marzo de 2006, cuyo texto sería el siguiente:

 

UNICO: El Senado de la República exhorta al Ejecutivo Federal, a dar cumplimiento a la Recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Alfonso Martín del Campo Dodd y en consecuencia: 1) disponga de inmediato su liberación; 2) identifique y sancione a los responsables de las violaciones de sus derechos y 3) repare el daño económica y moralmente.

 

91.              De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, este acuerdo fue girado mediante oficio No 1-3453, dirigido al Secretario de Seguridad Pública.

 

Información del Estado

 

92.              El Estado alega que el informe No. 63/02 de la CIDH está sustentado sobre bases erróneas, por lo cual no está en la obligación de cumplir sus recomendaciones. Agrega que la Comisión Interamericana no tiene competencia para continuar con el seguimiento de su Informe puesto que los artículos 50 y 51 establecen un procedimiento claro con alternativas excluyentes y que en este caso, al decidir la CIDH presentar el caso a la Corte precluyó su competencia:

 

Información del Estado en relación con el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 63/02 de la CIDH

 

93.              El Estado anexa de ex gratia información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH:

 

94.              En relación con la primera recomendación, reitera lo expuesto en el sentido que se encuentra "estudiando la posibilidad de establecer algún fundamento legal que permitiera implementar un mecanismo que diera seguimiento a la recomendación." En este sentido, agrega que en virtud de soluciones amistosas en otros casos, el 15 de noviembre de 2005, la Asamblea del Distrito Federal aprobó la reforma al artículo 614 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en la que se estableció que “el reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede [...] IV. Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura.”

 

95.              En relación con la segunda recomendación, reitera que el 26 de diciembre de 2002 el Sub Procurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitió un acuerdo que ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839195-03, por la presunta comisión de delitos perpetrados por diversos servidores públicos en agravio del señor Alfonso Martín del Campo. En seguimiento a dicho acuerdo, se practicó una evaluación psicológica al señor Martín del Campo que arrojó resultados negativos en cuanto a evidencias de tortura. Con base en dicha evaluación, la averiguación previa fue concluida en octubre de 2006 estableciéndose nuevamente, como la primera vez que había sido determinada, el no ejercicio de la acción penal al no acreditarse los supuestos actos de tortura. Por esto, agrega, no puede tomar ninguna acción en relación a la tercera recomendación.

 

d.        Consideraciones sobre competencia de la CIDH para emitir el presente Informe

 

96.              Durante su 134° Período Ordinario de Sesiones, celebrado en octubre de 2008, la CIDH resolvió proseguir el trámite del Informe 63/02 y por lo tanto hacer seguimiento a las recomendaciones del mismo. Esta decisión se tomó, luego de analizar la información y los alegatos de ambas partes y en consideración del mandato de la Comisión, cual es el de tutelar la promoción y protección de los derechos humanos, así como de los argumentos que se exponen a continuación.

 

i)          Decisión de la Corte Interamericana

 

97.              La Corte Interamericana resolvió en su sentencia sobre excepciones preliminares en el presente caso, que no era competente para conocer de los hechos y violaciones presentados por la CIDH en los siguientes términos:

 

Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte[37]. Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer.

 

Tampoco puede conocer la Corte sobre ninguno de los hechos relativos al proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna en contra del señor Alfonso Martín del Campo; incluidas la presunta detención y privación de libertad arbitrarias y la alegada denegación de justicia, ya que el trámite ordinario del mismo finalizó con la decisión de 9 de febrero de 1998 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Martín del Campo el 19 de enero de 1998 contra la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal de 2 de diciembre de 1997.

 

El recurso de reconocimiento de inocencia que interpuso el señor Martín del Campo ante la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 5 de abril de 1999, con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de México el 16 de diciembre de 1998 es un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que al reconocer México la competencia obligatoria del Tribunal, el proceso penal ordinario había finalizado.

 

Pese a que la Comisión y los representantes de la presunta víctima alegaron la supuesta violación al debido proceso en el rechazo al recurso de reconocimiento de inocencia, la Corte constata que en realidad lo que se objeta no atañe a la tramitación de este recurso en sí; sino que se refiere al resultado del mismo. La Comisión y los representantes de la presunta víctima alegan que al declarar infundado dicho recurso se mantuvieron los efectos de una confesión supuestamente obtenida bajo tortura. Los tribunales nacionales estimaron, sin embargo, que la sentencia se basaba además de la confesión, en otras pruebas. La Corte no tiene competencia para revisar esta decisión, a menos que se alegue un incumplimiento específico de las normas del debido proceso en la tramitación de dicho recurso, lo que no se hizo por la Comisión ni por los representantes de la presunta víctima.

 

La decisión que ahora pronuncia la Corte no juzga  en lo absoluto acerca de la existencia o inexistencia de tortura contra el señor Alfonso Martín del Campo, sino se sustenta única y exclusivamente en consideraciones jurídicas derivadas de las reglas sobre competencia del Tribunal, cuya inobservancia implicaría exceso en el ejercicio de facultades acotadas por la Convención y generaría inseguridad jurídica.[38]

 

ii)          Competencia de la CIDH

 

98.              El Estado alega que la Corte ha sido clara en señalar que en el plazo de tres meses posterior a la emisión del artículo 50, la CIDH sólo tiene dos alternativas mutuamente excluyentes: o someter el caso a la Corte ó manifestar que continuará conociendo del asunto. Según el Estado, la presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso iure el término del asunto por la Comisión. Agrega que la Corte Interamericana es el único órgano del Sistema Interamericano facultado para interpretar la Convención Americana, por lo que cualquier interpretación que haga la Comisión respecto al alcance del procedimiento e informe del artículo 50, una vez que el caso fue sometido a consideración de la Corte, carece de sentido y fundamento.

 

99.              Los artículos 50 y  51 de la Convención establecen: 

 

Artículo 50

 

1.  De no llegarse a una solución,  y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2.  El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3.  Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
 

Artículo 51

 

1.         Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2.                  La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3.                  Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

 

100.          La Comisión Interamericana observa que en relación con el análisis de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, como regla general, la interposición de un caso ante la Corte, precluye la posibilidad de la CIDH de elaborar un Informe de acuerdo al artículo 51. En este sentido, la sentencia de excepciones preliminares del caso Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras, estableció:

 

Por último, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50.  Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe.  En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51.[39]

 

101.          Esta regla general fue reafirmada en la Sentencia de Excepciones Preliminares del Caso Velázquez Rodríguez y en la Opinión Consultiva OC 13, que señalan, respectivamente, que:

 

“[u]na segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual está dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas por el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto.  Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.

 

Los tres meses se cuentan desde la remisión del informe del artículo 50 al Estado interesado y la Corte ha aclarado que dicho plazo, aun cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, por lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal, con independencia de aquel que la Comisión señale al Estado para el cumplimiento de sus primeras recomendaciones (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párrs. 38 y 39).

 

El artículo 51 faculta a la Comisión para elaborar un segundo informe, cuya preparación está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar [ese] informe (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 66).

 

En caso contrario, la Comisión posee la atribución de redactar un informe definitivo con las opiniones y conclusiones que considere convenientes. Deberá además hacer las recomendaciones pertinentes, dándole un plazo adicional al Estado para que tome las medidas adecuadas enderezadas a cumplir sus obligaciones dentro de la Convención.”[40]

 

“[…]A los efectos del caso, sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51[…]”; “[…].  La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión […]”.[41]

 

102.          Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido una excepción a dicha regla general. La Corte estimó en el caso Cayara contra Perú que al haber rechazado la demanda por extemporánea, y por lo tanto no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere el artículo 51 de la Convención Americana, estableciendo expresamente las diferencias que esta situación presenta en relación con su jurisprudencia anterior.[42] En consecuencia, la Comisión procedió a publicar la demanda sobre el caso, junto con el informe sobre el fondo.[43]

 

103.          En su resolución, la Corte estableció que:

 

Estas consideraciones no se oponen a la jurisprudencia previa de la Corte.  En un caso anterior (Caso Velásquez Rodríguez,  Excepciones Preliminares, supra 37, párr. 75) la Corte opinó que “la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial.  La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión”. En aquella oportunidad la Corte se refería a la imposibilidad de que un caso se introdujera ante la Corte y la Comisión prosiguiera con la sustanciación del mismo.  La Corte no precisó entonces el sentido de “introducir un caso” o “presentar la demanda” ni quiso, por supuesto, referirse a las mociones y actos posteriores de la Comisión como sería retirar un caso, luego de presentado a la consideración de la Corte, que es precisamente lo que debe tratarse ahora.

 

La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.[44]

 

104.          Esta excepción que la Corte estableció a la regla general de preclusión de la competencia de la Comisión se basa, de acuerdo a lo expuesto en su resolución, en la interpretación del artículo 51 de la Convención Americana, en el sentido que en caso contrario, se neutralizaría a los demás mecanismos de protección. Esta interpretación acerca de la necesidad de que exista un mecanismo de protección que supervise el cumplimiento de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, fue reforzada por la Corte en sucesivas resoluciones. 

 

105.          Así, en diversas resoluciones, ha señalado que:

 

“Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).  El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos.  Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil".”[45]

 

“[E]l fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión o la Corte.”[46]

 

106.          El Estado alega que los artículos 50 y 51 de la Convención establecen alternativas mutuamente excluyentes, y que si la Comisión opta por una de estas alternativas no puede luego optar por la segunda sin generar inseguridad jurídica para los Estados, los peticionarios y las víctimas.

 

107.          En ese orden de ideas, es relevante tomar en cuenta que, la Corte ha establecido

 

El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.  De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención[..].

 

108.          Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda desvincularse del cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos en virtud de la inexistencia de un órgano competente de supervisión, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.[47]

 

109.          La Corte ha establecido en este sentido que

 

La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que las diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.[48]

 

110.          En virtud de las consideraciones anteriores, la CIDH entiende que en virtud de los principios de eficacia, utilidad y buena fe, que rigen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, en caso que la demanda de la Comisión Interamericana no sobrepase los requisitos formales para ser sometido a la Corte, la Comisión mantiene la competencia para implementar las facultades que establece el artículo 51 de la Convención.

 

111.          En el presente caso, la Comisión constata que la Corte Interamericana determinó su incompetencia ratione temporis y en virtud de ello estableció su incompetencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, al rechazarse la demanda tal por razón formal, la Comisión preserva la competencia material para hacer seguimiento a sus recomendaciones.

 

112.          En efecto, al no haber un pronunciamiento sobre el fondo que considere "si hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención" de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Convención Americana, la obligación convencional del Estado de cumplir de buena fe con las recomendaciones emitidas a partir de la responsabilidad establecida en el Informe 62/02 se mantiene:

 

La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término “recomendaciones”, usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C Nº 22, párr. 67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr. 93). 

 

Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111). 

 

Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.[49]

 

113.          En este sentido, y como lo ha señalado la Corte Interamericana, la Comisión concluye que es competente para hacer seguimiento a las recomendaciones contenidas en su Informe 63/02.

 

114.          Con base a las consideraciones precedentes y en ejercicio de sus facultades, la Comisión pasa a analizar si el estado cumplió o no con las recomendaciones contenidas en el Informe 63/02.

 

iii)         Análisis sobre cumplimiento de las recomendaciones

 

115.          Los peticionarios informaron que el 9 de mayo de 2006, el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) adoptó un punto de acuerdo sobre el caso, exhortando al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a proceder a la excarcelación de Alfonso Martín del Campo Dodd en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 63/02. En seguimiento a este acuerdo, el Secretario del Gobierno Federal habría emitido el oficio número SG/04866/2006 de fecha 17 de mayo de 2006, en el que informó al Director General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, para que tomara las medidas pertinentes a efecto de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. Los peticionarios informaron que el Director General respondió mediante oficio numero DO/2721/2006 de fecha 8 de junio de 2006; manifestando que pese a la disposición de cumplir, esto no se encontraba dentro de su competencia.

 

116.          Los peticionarios informaron asimismo, de un punto de acuerdo del pleno del Senado de la República, ratificado el 9 de marzo de 2006, exhortando al Ejecutivo Federal a que disponga de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo; se identifique y sancione a los responsables de las violaciones de sus derechos y se repare el daño económica y moralmente, en cumplimiento de las recomendaciones del Informe. De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, este acuerdo fue girado mediante oficio No 1-3453, dirigido al Secretario de Seguridad Pública.

 

117.          Por su parte, el Estado manifestó que reitera lo expuesto en el sentido que se encuentra "estudiando la posibilidad de establecer algún fundamento legal que permitiera implementar un mecanismo que diera seguimiento a la recomendación." En este sentido, agrega que en virtud de soluciones amistosas en otros casos, el 15 de noviembre de 2005, la Asamblea del Distrito Federal aprobó la reforma al artículo 614 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en la que se estableció que “el reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede [...] IV. Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura.”

 

118.          En relación con la segunda recomendación, reitera que el 26 de diciembre de 2002 el Sub Procurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitió un acuerdo que ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839195-03, por la presunta comisión de delitos perpetrados por diversos servidores públicos en agravio del señor Alfonso Martín del Campo. En seguimiento a dicho acuerdo, se practicó una evaluación psicológica al señor Martín del Campo que arrojó resultados negativos en cuanto a evidencias de tortura. Con base en dicha evaluación, la averiguación previa fue concluida en octubre de 2006 estableciéndose nuevamente, como la primera vez que había sido determinada, el no ejercicio de la acción penal al no acreditarse los supuestos actos de tortura. Por esto, agrega, no puede tomar ninguna acción en relación a la tercera recomendación.

 

119.          La Comisión valora positivamente la información entregada por ambas partes, sin embargo, y pese a los avances incipientes que implican los puntos de acuerdo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como del Senado de la República que ordenan medidas para dar cumplimiento al Informe de la CIDH, la Comisión concluye que no existe a la fecha una implementación efectiva de sus recomendaciones.

 

VII.       CONCLUSIONES

 

120.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que Alfonso Martín del Campo Dodd fue detenido arbitrariamente el 30 de mayo de 1992 y sometido a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por policías judiciales de la Ciudad de México, con el objeto de hacerle confesar el homicidio de su hermana Juana Patricia Martín del Campo Dodd, y su cuñado Gerardo Zamudio Aldaba, cometido la noche anterior.

 

121.          Igualmente, la CIDH reitera que no se respetaron las garantías del debido proceso de Alfonso Martín del Campo Dodd, en particular el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del valor otorgado por distintos magistrados a su supuesta confesión obtenida bajo tortura. Tampoco se garantizó a la víctima en el presente caso la protección de sus derechos fundamentales.

 

122.          Los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 5,7,8(1), 8(2), 8(3) y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6,8, y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; todo ello en violación al deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

123.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.         Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura en las instalaciones de la PGJDF el 30 de mayo de 1992 y de todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima en el presente caso; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd mientras se sustancian tales medidas.

 

2.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

3.        Reparar adecuadamente a Alfonso Martín del Campo Dodd por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

VIII.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 33/09 (ARTÍCULO 51)

 

124.          La Comisión aprobó el Informe de Fondo 33/09 el 30 de marzo de 2009 y lo notificó al Estado de México el 31 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, otorgándole un plazo adicional de un mes para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. En la misma fecha, la Comisión trasmitió el Informe a los peticionarios. En las respectivas notas, la CIDH indicó al Estado y a los peticionarios que no estaban facultados para hacer público el Informe mientras la Comisión no adoptara una decisión al respecto.

 

125.          El plazo otorgado al Estado de un mes expiró sin que el Estado informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Por su parte, el 20 de octubre de 2009 los peticionarios manifestaron su preocupación porque el señor Alfonso Martín del Campo Dodd se encontraba privado de libertad desde hace más de 17 años tras haber sido “detenido injustamente y posteriormente condenado por una confesión obtenida bajo tortura”. Asimismo, solicitaron que dada la falta de respuesta del Estado, se publique el Informe 33/09 y la CIDH continúe dando seguimiento al cumplimiento de las respectivas recomendaciones.

 

IX.        CONCLUSIONES

 

126.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que Alfonso Martín del Campo Dodd fue detenido arbitrariamente el 30 de mayo de 1992 y sometido a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por policías judiciales de la Ciudad de México, con el objeto de hacerle confesar el homicidio de su hermana Juana Patricia Martín del Campo Dodd, y su cuñado Gerardo Zamudio Aldaba, cometido la noche anterior.

 

127.          Igualmente, la CIDH reitera que no se respetaron las garantías del debido proceso de Alfonso Martín del Campo Dodd, en particular el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del valor otorgado por distintos magistrados a su supuesta confesión obtenida bajo tortura. Tampoco se garantizó a la víctima en el presente caso la protección de sus derechos fundamentales.

 

128.          Asimismo, reitera que los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 5,7, 8(1), 8(2), 8(3) y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6,8, y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; todo ello en violación al deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

X.         RECOMENDACIONES

 

129.          Con base en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

130.          Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura en las instalaciones de la PGJDF el 30 de mayo de 1992 y de todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima en el presente caso; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd mientras se sustancian tales medidas.

 

131.          Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd.

 

132.          Reparar adecuadamente a Alfonso Martín del Campo Dodd por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

XI.        PUBLICACIÓN

 

133.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento la Comisión decide hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de México con relación a sus recomendaciones, hasta que hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patrica Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente;, Florentín Meléndez, Sir Clare K. Roberts y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El 22 de marzo de 2002 se recibió una comunicación del LCHR en la cual informan a la CIDH su decisión de retirarse como co- peticionarios en el caso.

[2] Comunicación de los peticionarios de 27 de octubre de 1999, págs. 3 y 4.

[3] Resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF de 14 de octubre de 1994, Expediente QC/011/FEB-94 de la PGJDF citada en la comunicación de los peticionarios de 27 de octubre de 1999, párr. 9, pág. 4.

[4] Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, págs. 3 a 5.

[5] Los peticionarios citan el Informe de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, Septiembre 24, 1998, Capítulo IV “El derecho a la integridad personal”; y el Informe 2/99, Caso 11.543 – Manuel Manríquez, Informe Anual 1998 de la CIDH.

[6] Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, págs. 5 y 6.

[7] Comunicación del Estado de 3 de abril de 2002, pág. 5

[8] Idem, pág. 3.

[9] Idem, pág. 6.

[10] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual, Informe Nº 53/01 - Caso 11.565,  Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20, rev. 16, párr. 23.

[11] Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Contraloría Interna, Subcontraloría de Coordinación Interinstitucional, CNDH/121/DF/018, Exp. QC/0011/FEB-92, 14 de octubre de 1994, Punto IX del Considerando.

[12] La Comisión Interamericana ha dicho:

La práctica de las detenciones ilegales en México constituye una seria situación violatoria de los derechos humanos, por su carácter sistemático. Las denuncias sobre este tipo de abusos son comunes en México, e involucran directamente a agentes de las distintas policías del país: judicial federal o estatal, preventiva, y otras. Sin embargo, lo más preocupante del problema es que, en muchos casos, las detenciones ilegales marcan el inicio de una cadena de violaciones a otros derechos, que generalmente incluye los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. La relación entre la detención ilegal, y la violación a la integridad personal y a las garantías judiciales, no es circunstancial, ya que obedece a una actuación lógica de dependencia que surge en no pocos casos entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales.

CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, Capítulo III “El derecho a la libertad personal”, párr. 219.

[13] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 166; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 90; y Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 57.

[14] Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, págs. 8-10.

[15] Comunicación del Estado de 3 de abril de 2002, págs. 4 y 5.

[16] PGJDF, Resolución citada, págs. 5, 7 y 8.

[17] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 103.

[18] Ver, en tal sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría, Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 65; CIDH, Informe Anual 1997, Informe 55/97, Caso 11.137. Juan Carlos Abella y otros, párrs. 195-199.

[19] Ver, Corte Europea de Derechos Humanos, Irlanda c. Reino Unido, Sentencia de 18 de enero de 1978, Serie A No. 25, párr. 161.

[20] En un caso concreto sometido a su conocimiento, la Corte Europea ha dicho:

[La] prueba puede resultar de una serie de indicios, o de presunciones no refutadas que sean suficientemente graves, precisas y concordantes.  Cuando los hechos del presente caso, en su totalidad o en una gran parte, fueron conocidos exclusivamente por las autoridades,  y como en el caso las personas estaban sometidas a su control y custodia, toda herida o muerte ocurrida durante este período da lugar a fuertes presunciones de hecho.  Se debe considerar que la carga de la prueba recae sobre las autoridades, que deben suministrar una explicación satisfactoria y convincente.

Corte Europea de Derechos Humanos, Tercera Sección, Caso Demiray c. Turquía, (Solicitud N° 27308/95), Sentencia, Estrasburgo, 21 de noviembre de 2000, párr. 43 (traducción no oficial).  Ver igualmente, Salman c. Turquía, Sentencia de 27 de junio de 2000, párr. 100; Labita c. Italia, párr. 212; Dikme c. Turquía, Sentencia de 11 de julio de 2000, párr. 73.

[21] Ver, en tal sentido, Corte IDH, Caso Villagrán Morales, sentencia citada supra, párr. 202.

[22] Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, págs. 10-12.

[23]Idem, págs. 13 y 14.

[24] Comunicación del Estado mexicano de 3 de abril de 2002, pág 5.

[25] CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 2/99, Caso 11.509 - Manuel Manríquez, México, 23 de febrero de 1999, párr. 85.

[26] El catedrático argentino Julio Maier ha definido la inmediación procesal como “la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales durante la audiencia que incorpora el conocimiento para la discusión y decisión del caso”.  El mismo autor explica que el propósito de este principio es el control de la prueba que será valorada por el tribunal en la sentencia, y que el sentido del juicio oral y público es efectuar el debate con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales, inclusive el imputado y su defensor.

Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I - Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1996, págs. 878 y 585, respectivamente.

[27] México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987.

[28] Sentencia de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de 17 de agosto de 1993, Toca 454/93, págs. 32 y 33.

[29] Idem, pág. 32.

[30] Los peticionarios sostienen:

La importancia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana es fundamental, puesto que del respeto de ellas depende en muchas ocasiones la acusación errónea de una persona inocente respecto de hechos delictuosos que nunca cometió.

En este caso, ni el Ministerio Público ni los jueces que analizaron el caso de Alfonso Martín del Campo tuvieron en cuenta lo anterior.  Simplemente se limitaron a tomar como cierta la declaración rendida antes agentes de la policía (ni siquiera ante  el Ministerio Público).  Irónicamente, el mismo agente del Ministerio Público --y posteriormente el secretario de acuerdos del juzgado de primera instancia-- confirmaron las lesiones que Alfonso Martín del Campo tenía después de haber sido consignado.

Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, pág. 11.

[31] Comunicación de los peticionarios de 18 de enero de 2002, pág. 11.  Los peticionarios presentaron una copia del oficio DAEP 1 0078/98 Folio 0295 de 21 de enero de 1998, en el cual la Dirección General de Profesiones certifica que el señor Rolando Torres Martínez, supuesto defensor de Alfonso Martín del Campo Dodd, carece de título “que lo faculte para ejercer como Licenciado en Derecho”.  En el mismo documento se certifica que el señor Torres Martínez tiene cédula profesional expedida en octubre de 1993 que “lo faculta para ejercer la profesión Licenciado en sistemas de computación administrativa”.

[32] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[33] Caso Manríquez supra, pie de página párr. 123.

[34] Corte IDH, Caso Villagrán Morales citado supra, párr. 220.

[35] Véase, Corte IDH. Caso Martín de Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de Excepciones Preliminares de 3 de septiembre e 2004. Serie C No.113, Párr.34.

[36] Corte I.D.H., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párrs. 84 y 85.

[37] Cfr. Caso Blake. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de Julio de 1996. serie C No. 27, Párrs 39 y 40.

[38] Corte IDH., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. serie C no 113. Párrs.78-85

[39] Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.  Sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987, parr. 75.

[40] Corte I.D.H., Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párrs. 50 a 52.

[41] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1.Párrs. 63 y 75.

[42] En este caso, la demanda fue presentada por la Comisión a la Corte, luego retirada, y presentada nuevamente al cabo de casi ocho meses. El Estado interpuso varias excepciones preliminares, entre ellas, la falta de cumplimiento del plazo de presentación de la demanda.

[43] CIDH. Demanda e Informes sobre el caso Cayara Perú. OEA/Ser.L/V/II.83, Doc 32, 12 de marzo de 1993.

[44] Corte I.D.H., Caso Cayara. Sentencia sobre Excepciones Preliminares de 3 de febrero de 1993, párrs. 54 y 61.

[45] Ver en este sentido Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.30: Véase además, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párr. 66.

[46] Corte IDH., Caso de las Penitenciarías de Mendoza, medidas Provisionales, resolución de 22 de noviembre de 2004, punto considerativo 16.

[47] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55

[48] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr.41

[49] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párrs 79,80 y 81.