INFORME No. 02/09
PETICIONES
302-04 Y 386-04
ADMISIBILIDAD
J.SC.H. Y M.G.S.
MÉXICO
4 de
febrero de 2009
I.
RESUMEN
1. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o
“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió dos peticiones
presentadas por Pedro Isabel Morales Ache, Ricardo González Gutiérrez y
Cynthia Paola Lepe González (en adelante “los peticionarios”), el 9 de
abril de 2004,
en nombre de J.S.C.H., ex Subteniente Conductor en la Secretaría de la
Defensa Nacional y, el 21 de abril de 2004,
en nombre de M.G.S., ex Cabo de Infantería en la Secretaría de Defensa
Nacional, (en adelante “presuntas víctimas”). Las peticiones se
presentaron en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el
Estado” o “el Estado mexicano” o “México”),
por supuesta discriminación cometida
en perjuicio de las presuntas víctimas, en razón de haber sido dados
de baja del Ejército Mexicano por ser portadores del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (en adelante “VIH”) y por
presuntas violaciones a sus derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial.
2. Los
peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 9,
11.2 y 11.3, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en
concordancia con la obligación general del artículo 1.1 del citado
instrumento internacional. Además, los peticionarios aducen la violación
de los artículos 3, 6.1, 9.1 y 9.2 y 10.1 y 10.2 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San
Salvador”). Los peticionarios sostienen que agotaron los recursos internos
conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Convención
Americana y que la destitución de las presuntas víctimas del Ejercito
mexicano por ser portadoras de VIH, es parte de la aplicación de una
política discriminatoria, que fue confirmada por las autoridades
administrativas y judiciales que actuaron en los diferentes procesos
internos respectivos.
3. Respecto
de los requisitos de admisibilidad, el Estado no ha controvertido los
argumentos de los peticionarios respecto del agotamiento de los recursos
internos. Sin embargo, sostiene que las peticiones deben ser declaradas
inadmisibles por no desprenderse de los hechos narrados violación a los
derechos humanos. Agrega en este sentido que, los resultados de los
recursos previstos por la ley interna fueron desfavorables a las presuntas
víctimas, lo que no significa que se hayan violado sus derechos humanos.
Asimismo, afirma que en ambos casos hay un incumplimiento del plazo de los
seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
4. Conforme
a lo dispuesto por el artículo 29.d del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento de la
CIDH”), las peticiones Nº 302-04 y Nº 386-04 fueron acumuladas en atención
a que versan sobre hechos similares.
5. Sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye en este informe
que las peticiones son admisibles, a la luz de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide
notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo
relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 5.1, 8.1, 11 y 24 de
la Convención Americana, todos ellos en concordancia con las obligaciones
generales de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo
1.1 de dicho instrumento internacional. La Comisión decide además,
notificarla, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
1.
Trámite de la petición 302-04 (J.S.C.H.)
6. El
9 de abril de 2004 la Comisión recibió la petición vía correo electrónico,
siendo sellada el 13 de abril de 2004 y le asignó el número 302-04. En la
denuncia se solicitó el otorgamiento de medidas cautelares a favor del
señor J.S.C.H.
7. El
21 de abril de 2005, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la
petición al Estado mexicano, solicitándole que dentro del plazo de dos
meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH. La respuesta del Estado fue
recibida el 22 de julio de 2005.
8. Además,
la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas:
17 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2004.
Dichas
comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
9. Por
otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes
fechas: 26 de julio de 2004,
21 de
junio de 2005 y 29 de agosto de 2005.
Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los
peticionarios.
10. El
3 de octubre de 2008 se decidió acumular las peticiones 302-04 y 386-04.
2. Trámite de la petición 386-04 (M.G.S.)
11. El
21 de abril de 2004 la Comisión recibió la petición vía correo
electrónico, siendo sellada el 23 de abril de 2004 y le asignó el número
386-04. En la denuncia se solicitó el otorgamiento de medidas cautelares a
favor del señor M.G.S.
12. El
4 de mayo del 2005, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la
petición al Estado mexicano, solicitándole que dentro del plazo de dos
meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH. La respuesta del Estado fue
recibida el 5 de agosto de 2005.
13. Además,
la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas:
17 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2004.
Dichas
comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
14. Por
otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes
fechas: 15 de julio de 2004, 26 de julio de 2004,
5 de julio
de 2005, 5 de agosto de 2005, 9 de
septiembre de 2005 y 26 de agosto de 2008. Dichas comunicaciones
fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.
15. El
3 de octubre de 2008 se decidió acumular las peticiones 302-04 y 386-04.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Antecedentes
16. La
controversia de este asunto gira en torno a que las presuntas víctimas
fueron dadas de baja del Ejército mexicano por ser portadores del VIH.
17. En
ambos casos, las presuntas víctimas iniciaron el procedimiento
administrativo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante “ISSFAM”) y luego
continuaron su reclamo en la vía judicial.
18. Considerando
que no hay controversia entre las partes respecto del procedimiento
interno, antes de pasar a la posición de las partes, la Comisión
Interamericana realizará un resumen de los procedimientos administrativos
y de los juicios presentados ante las autoridades judiciales por las
presuntas víctimas. Para ello es necesario tener presente algunas
disposiciones de la ley del ISSFAM, promulgada el 29 de junio de 1976 y
vigente al momento de que las presuntas víctimas fueron dadas de baja del
Ejército mexicano:
La fracción
117 de las Tablas Conexas a la Ley del ISSFAM establece como causa de
inutilidad:
La
susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de
inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptible de
tratamiento.
Artículo 22:
Son causas de retiro:
Llegar a la
edad límite que fija el artículo 23 de esta ley;
Quedar
inutilizado en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas
en ella;
Quedar
inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos;
Quedar
inutilizado en actos fuera del servicio;
Estar
imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por
enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la
Defensa Nacional, o en su caso, el de Marina, prorrogar este lapso hasta
por tres meses más, con base en el dictamen expedido por dos médicos
militares en activo, en el que se establezca la posibilidad de
recuperación en ese tiempo
Artículo 197:
Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará
la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar
del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias
causas de retiro. De lo contrario declarará la improcedencia del retiro
fundándola y motivándola debidamente.
Estas
declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso,
el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados; para
que dentro de un plazo de quince días, manifiesten su conformidad o
formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán
referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía
militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus
servicios.
Si lo estimare
pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las
cuales se le recibirán en un plazo de quince días siguientes a la
terminación del plazo anterior.
1. Procedimiento seguido en el caso de J.S.C.H.
19. Consta
en los antecedentes aportados por las partes que el 19 de septiembre de
1998 J.S.C.H., quien se desempeñaba en el cargo de Subteniente Conductor
adscrito a la sección séptima del Estado Mayor de la Secretaría de la
Defensa Nacional, con 19 años de servicios prestados, fue notificado
mediante oficio AD-1-115420 XIII/III, emitido por Secretaría
de la Defensa Nacional
de: a) la declaración de procedencia de retiro por inutilidad fuera de
actos del servicio (Oficio SGB-V-32386 del 4 de septiembre de 1998,
suscrito por la Dirección General de Justicia Militar) y; b) la solicitud
de notificación de la declaración de procedencia de retiro (Oficio SGB-V-33561
del 14 de septiembre de 1998 emitido por la Dirección General de Justicia
Militar).
20. El
2 de octubre de 1998, el señor J.S.C.H. expresó su inconformidad contra la
declaración de procedencia de retiro ante la Dirección General de Justicia
Militar con base en el artículo 197 de la entonces vigente Ley del ISSFAM.
Mediante oficio número SGB-V-40209 del 22 de octubre de 1998, suscrito por
la Dirección General de Justicia Militar, remitido a la presunta víctima
mediante oficio de fecha 27 de octubre de 1998, se declaró la procedencia
definitiva de su retiro.
-
Primer Recurso de Amparo
21. En
contra del oficio SGB-V-40209, el 25 de noviembre de 1998, el señor
J.S.C.H., promovió el juicio de amparo 624/98 ante el Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (en adelante el
“Juzgado Segundo de Distrito”), demandando la inconstitucionalidad del
artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Mexicanas, así como el contenido del oficio SGB-V-40209 de 22 de
octubre de 1998 y sus consecuencias.
22. En
dicho proceso se le concedió una medida cautelar para que se le continuara
otorgando atención médica y los medicamentos esenciales para un adecuado
tratamiento del virus del VIH.
23. Mediante
sentencia del 9 de febrero de 1999 dictada por el Juez Segundo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se sobreseyó el juicio
de amparo por considerar que la procedencia definitiva del retiro no es un
acto que ponga fin al procedimiento administrativo, además de que la
presentación de la demanda de amparo debió efectuarse contra el primer
oficio que declaraba la procedencia de retiro (SGB-V-33561 de 14 de
septiembre de 1998, notificado el 19 de septiembre de 1998).
24. Inconforme
con la sentencia anterior, J.S.C.H. interpuso recurso de revisión ante el
Juzgado de Distrito, el que acordó el 25 de noviembre de 1999, la remisión
del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el recurso de revisión se plantearon: 1) que la sentencia recurrida es
violatoria de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, toda
vez que cuando se celebró la audiencia constitucional se omitió proveer
sobre la admisión de la prueba pericial que en materia de medicina fue
ofrecida en tiempo y forma por J.S.C.H., 2) que la sentencia recurrida es
violatoria de lo dispuesto por la Ley de Amparo como consecuencia de la
falta de aplicación de los artículos 197, 202 y 205 de la Ley del ISSFAM,
dada la indebida apreciación realizada por el Juzgado de los actos
reclamados, 3) la inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley del
ISSFAM y, 4) la contravención del artículo 4 de la Constitución Federal
respecto a dejar de proporcionar atención médica al señor J.S.C.H.
25. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el primer agravio
declarándolo inoperante debido a que el artículo 78 de la ley de amparo
establece que “en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se
admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad.” En cuanto al segundo agravio, la Suprema
Corte consideró procedente desvirtuar las consideraciones dictadas por el
Juez Segundo de Distrito dentro del juicio de amparo, afirmando que el
amparo fue interpuesto correctamente contra la declaración definitiva de
retiro resuelta después de haberse presentado el recurso de inconformidad
previsto en la ley. Con respecto al tercer agravio, la Corte determinó que
el artículo 183 de la Ley del ISSFAM es constitucional. Por último, en
cuanto a la contravención del artículo 4 de la Constitución Federal, la
Suprema Corte la consideró inatendible, toda vez que la declaración de
procedencia de retiro no decía nada acerca de dejar de proporcionar
atención médica o dejar de suministrar medicamentos al señor J.S.C.H.
26. La
Suprema Corte reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa para que resuelva las cuestiones de legalidad sobre la
procedencia de retiro. El 22 de noviembre de 2002, el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en adelante el
“Noveno Tribunal Colegiado”), concedió el amparo porque las autoridades
que emitieron el oficio SGB-V-40209 (suscrito por la Dirección General de
Justicia Militar el 22 de octubre de 1998) mediante el cual se declaró la
procedencia definitiva del retiro, carecían de competencia y facultad para
emitirlo.
-
Segundo Recurso de Amparo
27. El
señor J.S.C.H., promovió un segundo recurso de amparo ante el Juzgado
Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
(Expediente 395/99), reclamando 1) la inconstitucionalidad del artículo
209 de la Ley del ISSFAM, 2) el oficio 308-A1.1.1./10772 de 30 de
noviembre de 1998 (oficio emitido por la Dirección de Seguridad Civil y
Militar dirigido al ISSFAM en el cual se indica el monto de compensación
por el retiro); 3) el oficio AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999
emitido por la Dirección General de Transportes Militares al Comandante de
la I Región Militar (oficio mediante el cual se hace del conocimiento del
Comandante de la I Región Militar el retiro de J.S.C.H.; 4) la ejecución
de los oficios señalados en los incisos anteriores 5) cualquier acto que
sea efecto o consecuencia de los oficios reseñados en los incisos
anteriores.
28. El
11 de octubre de 1999 se le concedió el amparo sólo respecto del oficio
AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999, en vista de que dicho oficio
carecía de firma autógrafa. Contra dicha sentencia, el 3 de noviembre de
1999, la presunta víctima interpuso un recurso de revisión ante el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En este
juicio el Sr. J.S.C.H. obtuvo una medida cautelar para que se le
continuara otorgando la atención médica y los medicamentos que requería
para el tratamiento del VIH. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo por considerar que
el oficio de baja AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999 resultaba
inconstitucional por carecer de fundamentación y motivación, así como de
firma original.
29. El
12 de febrero de 2001, la Procuraduría General de Justicia Militar, emitió
el oficio J-AMPS-1-4761 a la Dirección General del ISSFAM mediante el cual
se declaró la procedencia definitiva del retiro en base a “persistir dicha
enfermedad en J.S.C.H., ello es motivo suficiente para que se continúe con
el trámite de retiro” y se determinó que el señor J.S.C.H. causaba “baja
del activo y alta en situación de retiro, con fecha retroactiva al 22 de
octubre de 1998”.
En la misma fecha y mediante el oficio AMP-II-4755/432 se notificó al
señor J.S.C.H. el oficio J-AMPS-1-4761.
-
Tercer Recurso de Amparo
30. El
14 de marzo de 2001, J.S.C.H. interpuso recurso de amparo ante el Juzgado
Quinto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal
(Juicio No. 173/2001), en donde reclamó: 1) los artículos 22 fracción IV,
y 197 de la Ley del ISSFAM, 2) El oficio J-AMPS-1-4761 de 12 de febrero de
2001 mediante el cual se declara la procedencia definitiva de retiro, 3)
la ejecución del oficio J-AMPS-1-4761 de 12 de febrero de 2001, 4)
cualquier acto que sea consecuencia del oficio J-AMPS-1-4761 de 12 de
febrero de 2001, 5) el oficio J-AMPS-1-4761 de 12 de febrero de 2001
mediante el cual se determinó que J.S.C.H. causaba baja del activo y alta
en situación de retiro y 6) cualquier acto que sea efecto o consecuencia
del oficio AMP-II-4755/432 de 12 de febrero de 2001.
31. En
este juicio se otorgaron medidas cautelares para recibir tratamiento
médico y los medicamentos necesarios. Mediante sentencia de 22 de marzo de
2002, el Juzgado Quinto de Distrito otorgó el amparo por considerar que el
VIH es susceptible de tratamiento, y por lo tanto no encuadra en la causa
de inutilidad prevista en la fracción 117 de la primera categoría de las
tablas anexas a la Ley del ISSFAM.
32. Frente
a dicha sentencia, la Secretaría de la Defensa Nacional presentó un
recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito que fue admitido a trámite el 10 de
mayo de 2002. El 27 de junio de 2002, el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito (Expediente 141/2002-1797)
revocó la sentencia recurrida y dadas las particularidades del caso ordenó
la realización de un examen pericial y la realización de un nuevo juicio,
“dada la trascendencia de la garantía individual que se ve comprometida en
este caso, como lo es el derecho a la salud del gobernado; aunado a que
con esta determinación, no se afecta el principio de equidad procesal de
las partes, pues tal probanza podría beneficiar tanto a una como a otra de
ellas”.
33. Se
realizaron las pruebas periciales solicitadas por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se repuso un
nuevo juicio de garantías que recayó en el Juez Quinto de Distrito “A” en
Materia Administrativa en el Distrito Federal. El Juez Quinto de Distrito
“A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal negó el amparo por
considerar que los dictámenes periciales “no creaban ánimo de convicción”
y que el tratamiento del VIH “es un paliativo, que no tiene como finalidad
que el paciente recupere la salud, y con ello, las capacidades físicas y
mentales para afrontar las actividades normales de su vida laboral”.
El señor J.S.C.H. planteó un recurso de revisión el 11 de junio de 2003
ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito
Federal que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito. Mediante decisión del 3 de septiembre
de 2003, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó
la sentencia recurrida. El 7 de octubre de 2003, el Juez Quinto de
Distrito declaró el juicio de amparo 173/2001 como asunto totalmente
concluido. Dicha resolución fue notificada a J.S.C.H. el 9 de octubre de
2003.
2. Procedimiento seguido en el caso de M.G.S.
34. Mediante
oficio SGB-III-37787 de 7 de diciembre de 2001, la Dirección General de
Justicia Militar notificó a M.G.S., quien tenía el cargo de Cabo de
Infantería en la Secretaría de la Defensa Nacional, con 12 años de
servicios prestados, el acuerdo del General Secretario de la Defensa
Nacional que declaraba la procedencia de su retiro por inutilidad fuera de
actos de servicio. El 27 de diciembre de 2001, con base en el artículo
197 de la entonces vigente Ley del ISSFAM, M.G.S. expresó su inconformidad
sobre la “declaración de procedencia de retiro por inutilidad fuera de
actos de servicio” ante el General Secretario de la Defensa Nacional.
Específicamente, M.G.S. solicitó se le considere la atención médica y se
le proporcionen las medicinas requeridas y la posibilidad de que se
considere como haber de retiro.
35. Mediante
oficio SAMT-7573 de 29 de junio de 2002 emitido por la Dirección General
de Infantería Administrativa dirigida al Comandante de la I Región
Militar, notificado a M.G.S. el 10 de julio de 2002, se ordenó su baja de
las fuerzas armadas el 30 de junio de 2002, y alta en situación de retiro
con fecha 1 de julio de 2002.
36. En
contra del oficio SAMT-7573 de 29 de junio de 2002, el 31 de julio de
2002, M.G.S. presentó una demanda de amparo (1042/2002-IV) ante el Juzgado
Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
reclamando 1) la inconstitucionalidad del artículo 22 fracción IV de la
Ley del ISSFAM, 2) oficio SAMT-7573 de 29 de junio de 2002 mediante el
cual se declara la baja del activo y alta en situación de retiro de Mario
Gómez, 3) cualquier acto que sea efecto o consecuencia del oficio SAMT-7573
de 29 de junio de 2002, 4) el oficio 308-A.1.1.1./5509/02 de 28 de mayo de
2002 emitido por la Dirección de Seguridad Civil y Militar al ISSFAM
mediante el cual se establece el monto por concepto de compensación para
Mario Gómez, así como otros oficios relacionados. Asimismo se le concedió
una medida cautelar para que se le continuara otorgando la atención médica
y los medicamentos esenciales para un adecuado tratamiento del virus del
VIH.
37. Mediante
sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Noveno de Distrito en
Materia Administrativa resolvió sobreseer el juicio de amparo considerando
que M.G.S. no combatió el primer acto de aplicación de la Ley del ISSFAM,
consintiendo tácitamente el acto al no interponer el recurso de amparo
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que le fue
notificado el oficio SGB-III-37787 de 7 de diciembre de 2001, primer
documento que declara la procedencia de su retiro. M.G.S. interpuso el
recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada que recayó en el
Noveno Tribunal Colegiado en materia administrativa el 11 de junio de
2003. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2003 (Expediente R.A.
292/2003-3708), confirmó la sentencia de primera instancia.
38. Igualmente,
el Tribunal consideró que al haber presentado el recurso administrativo de
inconformidad establecido en el artículo 197 de la Ley del ISSFAM, debió
interponer un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 11,
fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal. El 22 de octubre de 2003, el
Juzgado Noveno de Distrito, con fundamento en lo previsto del artículo 113
de la Ley de Amparo, archivó el expediente como asunto concluido. Dicha
resolución fue notificada a M.G.S. mediante acuerdo de 22 de octubre de
2003, publicado en la lista de dicho Juzgado de Distrito el 23 de octubre
de 2003.
B. Los peticionarios
39. Los
peticionarios alegan que los señores J.S.C.H. y M.G.S. fueron dados de
baja del Ejército mexicano por ser portadores del VIH. Al respecto,
sostienen que la baja del Ejército mexicano significó para la presuntas
víctimas graves consecuencias, entre ellas: cese en el pago de sus
emolumentos como miembros de la fuerza pública, pérdida del derecho a
pensionarse según los términos de la legislación militar y pérdida de su
derecho, en calidad de integrantes de las fuerzas armadas, a recibir
asistencia médica y medicamentos que son esenciales para un adecuado
tratamiento del VIH.
40. Alegan
los peticionarios una actuación deficiente de las autoridades estatales en
materia administrativa y judicial, porque a través de sus decisiones
convalidaron la declaración de baja del Ejército mexicano, en perjuicio de
las presuntas víctimas.
41. En
relación con el señor J.S.C.H., quien se desempeñaba en el cargo de
Subteniente Conductor adscrito a la sección séptima del Estado Mayor de la
Secretaría de la Defensa Nacional, con 19 años de servicios prestados, los
peticionarios informan que el 16 de junio de 1998 fue diagnosticado como
portador del VIH. Omitiendo guardar la debida confidencialidad sobre el
estado de salud del señor J.S.C.H., sostienen que el servicio médico
asistencial de la Secretaría de la Defensa Familiar expidió y repartió
copias de los resultados médicos a diversas autoridades militares,
señalando al señor J.S.C.H. como portador del VIH. El 20 de junio de 1998,
de manera obligatoria y sin contar con un consentimiento previo e
informado, se le practicó a J.S.C.H. el examen médico “Western Blot”,
prueba confirmatoria de anticuerpos del VIH.
42. Los
peticionarios indican que el 19 de septiembre de 1998, J.S.C.H. fue
notificado de la “declaración de procedencia de retiro por inutilidad
fuera de actos del servicio”
y en sus argumentos detallan el procedimiento referido en el numeral
anterior del presente informe, siendo la última resolución recaída en el
proceso de fecha 7 de octubre de 2003. La presunta víctima sostiene que
esta última resolución fue notifica el 9 de octubre de 2003.
43. En
relación con el señor M.G.S., quien tenía el cargo de Cabo de Infantería
en la Secretaría de la Defensa Nacional, con 12 años de servicios
prestados, los peticionarios indican que el 18 de julio de 2001 fue
diagnosticado como portador del VIH. Omitiendo guardar la debida
confidencialidad sobre el estado de salud del señor M.G.S., el servicio
médico asistencial de la Secretaría de la Defensa Familiar expidió y
repartió copias de los resultados médicos a diversas autoridades
militares, señalando al señor M.G.S. como portador del VIH. Sostienen que
el 28 de julio de 2001, de manera obligatoria y sin contar con un
consentimiento previo e informado, se le practicó al señor M.G.S. el
examen médico “Western Blot”, prueba confirmatoria de anticuerpos del VIH.
44. Los
peticionarios indican que el 7 de diciembre de 2001 se emitió la
declaración de procedencia de retiro por inutilidad fuera de actos de
servicio de M.G.S. En sus argumentos detallan el procedimiento referido en
el numeral anterior del presente informe, siendo la última resolución
recaída en el proceso de fecha 22 de octubre de 2003, siendo publicada la
misma el 23 de octubre de 2003 en la lista del juzgado de distrito.
45. Los
peticionarios sostienen que con motivo de los hechos denunciados, el
derecho a la vida, a la integridad física y corporal y a la salud de las
presuntas víctimas se vieron afectados, dado que las medidas cautelares
de las que gozaron en algunas de las etapas de los procesos internos,
quedaron sin materia al resolverse en perjuicio de sus pretensiones. De
acuerdo a los peticionarios, esto implicaba que les dejarían de
proporcionar los medicamentos y el tratamiento médico que se requiere por
la infección del VIH, al tiempo que carecían de los medios para proveer su
sustento económico y el de su familia. Asimismo, agregan que en las
ocasiones que se les permitió solicitar provisión de medicamentos, los
servicios médicos del Ejército en diversas oportunidades no les
proporcionaban a tiempo los medicamentos que requerían, argumentando que
enfrentaban un desabasto.
46. Los
peticionarios aducen que no es cierto lo afirmado por el Estado en cuanto
a que se evita que las personas que padecen VIH-SIDA sean retiradas de su
vida laboral, pues se presenta una “práctica sistemática” en las Fuerzas
Armadas mexicanas, de dar de baja a los militares que viven con el VIH,
con un indebido fundamento en lo dispuesto en la fracción 117 de la
primera categoría de las tablas anexas a la Ley del ISFAMM (publicada el
29 de junio de 1976), que establecía que era causa de inutilidad: “La
susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de
inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptibles de
tratamiento”.
47. Argumentan
que al momento de ser dadas de baja las presuntas víctimas, la
legislación mexicana no contemplaba como causal de retiro del Ejército el
hecho de ser portador de VIH. Sin embargo, informan que la Ley del ISSFAM
de 1976 fue derogada por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas publicada el 9 de julio de 2003, en cuyo artículo 226,
Primera Categoría, fracción 83, se señala que es causa de baja de las
fuerzas armadas mexicanas “por inutilidad”, la seropositividad a los
anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con
pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o
neoplasias malignas. Es decir, ello demuestra que el Estado ha seguido una
política discriminatoria de los militares afectados con el VIH.
48. En
relación con los requisitos de admisibilidad, sostienen que agotaron los
recursos internos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo
46 de la Convención Americana y que la destitución de las presuntas
víctimas del Ejército mexicano por ser portadoras de VIH es parte de la
aplicación de una política discriminatoria, que fue confirmada por las
autoridades administrativas y judiciales que actuaron en los diferentes
procesos internos respectivos.
C.
El Estado
1. J.S.C.H.
49. El
Estado sostiene que entre el 13 y el 17 de julio de 1998, J.S.C.H. estuvo
hospitalizado en la sala de infectología del Hospital Central Militar,
diagnosticándosele la positividad a la prueba ELISA para la detección de
anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada mediante
la reacción del Western Blot. Una vez diagnosticado de VIH, y remitido el
certificado médico por inutilidad a la Dirección General de Justicia
Militar, ésta procedió a dar inicio con el trámite de retiro. El Estado
agrega que la remisión de los resultados médicos para el trámite de retiro
fue llevada a cabo con el debido secreto y resguardo de toda la
documentación militar para evitar una fuga de información.
50. El
Estado indica que el 4 de septiembre de 1998 le fue declarada la
procedencia de retiro por inutilidad, por tener VIH, padecimiento
comprendido en la fracción 117 de la primera categoría de las tablas
anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Militares. El Estado alega que dicha declaración le fue notificada a
J.S.C.H. indicándole que contaba con 15 días para manifestar su
conformidad o inconformidad. Sostiene que ante la manifestación de
inconformidad presentada por la presunta víctima el 2 de octubre de 1998,
la Dirección General de Justicia Militar declaró “no ha lugar a admitir
las objeciones” de la presunta víctima emitiendo la declaración de
procedencia definitiva de retiro en actos fuera de servicio el 22 de
octubre de 1998.
51. El
Estado aduce que el 11 de noviembre de 1998, la Junta Directiva del
ISSFAM concedió a J.S.C.H., una compensación con la cuota única que
ascendía a $76,849.44 pesos mexicanos. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emitió resolución el 30 de noviembre de 1998 dirigida al
ISSFAM informando sobre la resolución.
52. El
Estado mexicano afirma que la declaración de procedencia definitiva de
retiro no alude acerca de dejar de proporcionar atención médica o dejar de
suministrar medicamentos, por el contrario, señala que será retirado con
todos los derechos que la ley le concede. El Estado sostiene que durante
el tiempo que se substanciaron los juicio de amparo que promovió, la
presunta víctima recibió atención médica y medicamentos por parte de la
Secretaría de Defensa Nacional, y actualmente recibe dicha atención en
calidad de derechohabiente de su esposa, miembro del Ejército y Fuerza
Aérea.
53. Afirma
el Estado que declarar esta petición admisible implicaría para la Comisión
Interamericana estar actuando como tribunal de cuarta instancia, pues los
hechos en que fundan los peticionarios su denuncia ya fueron determinados
en la jurisdicción doméstica, independientemente de que su resultado haya
sido adverso a los intereses de la presunta víctima.
54. Por
lo tanto, el Estado solicita la declaración de inadmisibilidad de la
petición en análisis, bajo el supuesto contemplado en los artículos 47.b y
47.c de la Convención Americana y 34.a y 34.b del Reglamento; por no haber
sido vulnerados los supuestos previstos en los artículos 8 y 25 de la
Convención. Adicionalmente, el Estado afirma que los fallos de las
diferentes autoridades federales fueron conforme a derecho, sin que las
autoridades judiciales se hayan apartado de la razón ni la ley al
interpretarla.
55. Además,
el Estado mexicano alega la declaración de inadmisibilidad de la petición
bajo análisis, dado el incumplimiento del plazo de los seis meses
establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, puesto que la
resolución definitiva del Juzgado Quinto en Materia Administrativa fue
hecha el 7 de octubre de 2003 y la petición fue presentada ante la
Comisión Interamericana el 4 de septiembre de 2004.
2. M.G.S.
56. El
Estado sostiene que el 23 y 24 de julio de 2001, M.G.S. autorizó
voluntariamente la realización de estudios de laboratorio para la
detección de anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana.
El 28 de julio de 2001, dos especialistas adscritos al Hospital Central
Militar certificaron que M.G.S. se encontraba inútil en primera categoría
por resultar positiva la prueba de Elisa para la detección de anticuerpos
del VIH confirmada mediante la reacción del Western Blot. Afirma que dicho
padecimiento está comprendido en la fracción 117 de acuerdo a la tabla de
enfermedades anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas vigente.
57. El
Estado indica que el 2 de agosto de 2001, fue remitido el certificado
médico por inutilidad a la Dirección General de Justicia Militar y ésta
procedió a dar inicio al trámite de retiro. El 7 de diciembre de 2001, la
Dirección General de Justicia Militar declaró la procedencia de retiro por
inutilidad en primera categoría contraída fuera de actos de servicio.
Dicha declaración fue notificada a M.G.S. indicándole que contaba con 15
días para manifestar su conformidad o inconformidad.
58. El
Estado alega que el 27 de diciembre de 2001, M.G.S. manifestó su
inconformidad con la declaración de retiro, solicitando solamente que se
le conceda atención médica para él y su derechohabiente. El 8 de marzo de
2002, la Dirección General de Justicia Militar manifestó a M.G.S. que no
era procedente conceder el beneficio que solicita, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, sólo procede las inconformidades
respecto a la procedencia o improcedencia de retiro, al cómputo de
servicios y al grado jerárquico con el que sería retirado, por lo que la
citada Dirección continuó con el trámite de retiro.
59. El
8 de marzo de 2002, la Dirección General de Justicia Militar ratificó la
declaración de retiro, dándole el carácter de definitiva. El 10 de abril
de 2002, la Junta Directiva del ISSFAM, concedió a M.G.S., una
compensación con la cuota única que ascendía a $38,751.57 pesos mexicanos.
El Estado alega que M.G.S. no obtuvo su separación definitiva de la
Secretaría de Defensa Nacional, ya que no extinguió su derecho a reclamar
el beneficio económico que generó durante la prestación de los servicios
militares.
60. El
Estado sostiene que M.G.S. desde el momento que ingresó al Instituto
armado, ha contado con los servicios médicos necesarios y suficientes para
la atención de VIH/SIDA. El Estado indica que el VIH es una
inmunodeficiencia humoral no susceptible de tratamiento, es una infección
no curable y el manejo que reciben los pacientes tiene una “finalidad
paliativa mediante el control de las infecciones oportunistas y el retraso
en el deterioro inmunológico no susceptible de tratamiento, no susceptible
de curación”.
61. El
Estado solicita la declaración de inadmisibilidad de la petición en
análisis, bajo el supuesto contemplado en los artículos 47.b y 47.c de la
Convención Americana y 34.a y 34.b del Reglamento, por no haber sido
vulnerados los supuestos previstos en los artículos 8 y 25 de la
Convención. Adicionalmente, el Estado sostiene que los resultados de los
recursos previstos por la ley interna le fueron desfavorable, lo que no
significa que se hayan violado sus derechos humanos. Afirma el Estado que
declarar esta petición admisible implicaría para la Comisión
Interamericana estar actuando como tribunal de cuarta instancia, pues los
hechos en que fundan los peticionarios su denuncia ya fueron determinados
en la jurisdicción doméstica, independientemente de que su resultado haya
sido adverso a los intereses de la presunta víctima. El Estado sostiene
que ninguna de las autoridades federales que resolvieron los amparos
cometieron violaciones procesales, ni tampoco se apartaron de los
principios de valoración de pruebas.
62. Además,
el Estado mexicano alega la declaración de inadmisibilidad de la petición
bajo análisis, dado el incumplimiento del plazo de los seis meses
establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, puesto que el señor
M.G.S. tomó conocimiento de la resolución definitiva del Juzgado Noveno de
Distrito el 23 de octubre de 2003 y la petición fue presentada ante la
Comisión Interamericana fuera de plazo.
3. Respuesta del Estado en relación al VIH en ambos casos
63. El
Estado sostiene que los señores J.S.C.H. y M.G.S, al ingresar
voluntariamente al Ejército y Fuerza Aérea, aceptaron regirse por las
leyes y reglamentos militares. Por otra parte, la Ley de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señala las causas y padecimientos que
jurídicamente impiden al personal militar continuar con el activo de las
armas, y en caso de que el militar que padezca alguna de las enfermedades
que enuncian las Tablas de enfermedades, se adecua al presupuesto que da
origen al procedimiento de retiro por inutilidad.
64. Asimismo,
aduce el Estado que según el artículo 187 de la Ley del ISSFAM, es
obligación de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina que los
primeros meses de cada año se practiquen exámenes médicos a todos los
militares. Es precisamente en base a los resultados de estos exámenes, que
se inició trámite de retiro al señor J.S.C.H. y al Sr. M.G.S. por
inutilización por causas extrañas al servicio, constituidas por el
padecimiento de VIH-SIDA.
65. El
Estado sostiene que el padecimiento de las presuntas víctimas no es un
acto discriminatorio sino de aplicación de la ley. Agrega además que no
han sustentado una práctica discriminatoria durante el tiempo que se tuvo
conocimiento de sus padecimientos en el Instituto armado, como tampoco lo
demostró durante su trámite de retiro.
66. El
Estado indica que las presuntas víctimas tuvieron acceso a todos los
recursos previstos por la ley interna, sin embargo, los resultados de
dichas resoluciones les fueron desfavorables, lo que no significa que con
esto se hayan violado sus derechos humanos. Durante el procedimiento
administrativo de retiro, y juicios de amparo, se respetó el derecho de
audiencia, defensa, ofrecimiento de pruebas, de impugnación, de
conformidad con el principio de legalidad y debido proceso, y acorde con
las garantías previstas en el orden jurídico mexicano, así como la
Convención Americana.
67. En
relación al VIH, el Estado mexicano sostiene que en ambos casos el
gobierno adoptó las siguientes medidas: Primero, estableció contacto
inmediato con el representante de los peticionarios, una vez que tuvo
conocimiento de las peticiones. Como consecuencia se estableció la
necesidad de suministrar a las presuntas víctimas la atención y
medicamentos que requieren de manera urgente. Segundo, se determinó que el
gobierno federal sea el encargado de proporcionar dicha atención y control
del VIH-SIDA, en forma inmediata, en particular medicamentos y
tratamientos necesarios. Por último, se avanzaron las gestiones para la
celebración de un convenio entre las Secretarías de Salud y de la Defensa
Nacional, con el fin de garantizar que las personas que han causado baja
del Ejército Mexicano, no tengan que padecer la privación del medicamento
y tratamiento que el VIH-SIDA requiere.
68. Agrega
el Estado que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y la Ley
General de Salud, el Sistema Nacional de Salud, a través de la Secretaría
de Salud, estableció el Centro Nacional para la Prevención y Control del
VIH-SIDA “CENSIDA”, antes “CONASIDA”. La institución cuenta con toda la
infraestructura médica necesaria para el tratamiento de este padecimiento.
Además, existe también una Norma Oficial Mexicana (NOM-010-SSA2-1993), que
obliga a todas las instituciones de salud a prestar atención médica de
urgencia a pacientes con VIH-SIDA, la cual debe ser responsable, digna y
respetuosa.
El Estado asevera contar con la política de distribución gratuita de
antirretrovirales para las personas que lo requieran, según la Guía de
Manejo Antirretroviral de las personas que padecen VIH-SIDA,
independientemente de su condición de aseguramiento. Afirma el Estado que
en el año 2003, México logró el abasto universal de quienes requirieron
antirretrovirales.
69. El
Gobierno mexicano manifiesta poner a disposición de las presuntas víctimas
las Clínicas Especializadas Condesa y Flora del Distrito Federal, donde
pueden recibir la atención y tratamiento inmediatos ajustados a las
necesidades que su caso requiera. Además, la Secretaría de Relaciones
Exteriores, luego de obtener el consentimiento respectivo de los
representantes de los peticionarios, se comprometió a acompañar a los
señores J.S.C.H. y M.G.S. a sus primeras citas en las clínicas referidas,
a fin de garantizar la debida prestación del servicio y de poder brindar
información de primera mano a la Comisión Interamericana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiæ
70. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala
como presuntas víctimas a dos personas físicas, respecto de las cuales, el
Estado mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. México es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó
su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personæ para examinar la petición.
71. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción
del Estado parte. La Comisión tiene competencia ratione temporis
para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia
ratione materiæ, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
72. Si
bien la CIDH carece de competencia ratione materiae bajo su sistema
de peticiones individuales para determinar pronunciarse en un caso
individual respecto a violaciones de los artículos 3, 6.1, 9.1 y 9.2 y
10.1 y 10.2 del Protocolo de San Salvador alegados por los peticionarios,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la Convención
Americana, la CIDH puede considerar las disposiciones contenidas en dicho
Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables de la
Convención Americana y de otros tratados sobre los que sí tiene
competencia ratione materiae.
En consecuencia la Comisión Interamericana interpretará los artículos del
Protocolo de San Salvador en la medida que sea relevante para su
aplicación de la Convención Americana.
B. Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
1. Agotamiento
de los recursos internos
73. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
74. En
el presente caso, los peticionarios y el Estado coinciden en que las
presuntas víctimas habrían agotado todos los recursos internos disponibles
en el Estado mexicano para resolver su situación. Los
peticionaros sostienen que las presuntas víctimas intentaron y
agotaron los recursos de la jurisdicción interna. El
Estado, por su parte, afirma que las presuntas víctimas tuvieron acceso a
todos los recursos previstos por la ley interna, sin embargo los
resultados de dichas resoluciones les fueron desfavorables.
75. Con
respecto a las características de los recursos de la jurisdicción interna
que deben agotarse, la Corte Interamericana ha declarado:
Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema
del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en
un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo.
76. La
Comisión observa que, de conformidad con la información que obra en los
expedientes, los recursos internos se encuentran agotados. Las presuntas
víctimas siguieron la vía administrativa para reclamar sus derechos
conforme a lo establecido por el artículo 197 de la entonces vigente Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a
través de la interposición del recurso de inconformidad, y al ser
denegados sus reclamos recurrieron al amparo indirecto.
77. Asimismo,
la CIDH nota que el recurso de amparo procede contra las resoluciones
definitivas. El artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo de México
establece que el amparo se pedirá ante el juez de distrito:
Ii.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido
en forma de juicio, el amparo solo podrá promoverse contra la resolución
definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa
el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda,
a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la
controversia.
78. La
Comisión observa a su vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
al analizar el amparo en revisión en el caso de J.S.C.H. (No. 494/99)
sostuvo que la declaración definitiva del retiro obligatorio de las
fuerzas armadas reviste carácter que pone fin al proceso administrativo,
por lo que procede acudir al juicio de amparo:
El retiro obligatorio del recurrente del servicio activo del ejército, por
considerar que se actualizó una causa de inutilidad fuera de actos de
servicio, constituye una resolución definitiva que ya no podrá modificarse
por las propias autoridades que la emitieron, con lo cual, se satisface el
requisito de procedencia del juicio de amparo.
79. Efectivamente,
en el expediente de J.S.C.H., se interpusieron tres recursos de amparo y
de revisión del amparo, de los cuales en los dos primeros se resolvieron
cuestiones de forma. En la resolución del tercer amparo interpuesto el
Juez Quinto de Distrito analizó el fondo del asunto y declaró no ha lugar
violaciones en contra de la presunta víctima. Dicha resolución fue
confirmada dentro del recurso de revisión R.A. 314/2003-3973 por el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En tal
virtud, con fecha 7 de octubre de 2003, el Juez Quinto de Distrito tuvo el
citado juicio de amparo como asunto totalmente concluido, siendo
notificada dicha resolución a la presunta víctima el 9 de octubre de 2003,
que bajo el orden jurídico mexicano, tiene carácter de definitiva ya que
no procede en su contra ningún recurso judicial.
80. Ahora
bien, en el caso de M.G.S., la Comisión observa que frente a una misma
situación fáctica, la autoridad competente, en este caso el Noveno
Tribunal Colegiado, resolvió de manera distinta. El Noveno Tribunal
Colegiado resolvió el sobreseimiento de la causa bajo el argumento que la
presunta víctima debió interponer el recurso de amparo ante la
notificación del oficio SGB-III-37787 de 7 de diciembre de 2001, el primer
documento que indicaba la decisión de pasarlo al retiro de las fuerzas
armadas y no frente a la decisión final adoptada después de la
interposición del recurso de inconformidad.
81. Asimismo,
se observa que en el caso del señor M.G.S. la resolución definitiva
emitida por el Juzgado Noveno de Distrito que ordenó el archivo del
expediente fue dictada el 22 de octubre de 2003 y notificada a la presunta
víctima el 23 de octubre de 2003 mediante su publicación en la lista de
dicho Juzgado de Distrito.
82. Al
respecto, la Comisión considera que el agotamiento de los recursos
internos por parte de M.G.S. resulta congruente con el sistema legal
mexicano y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que ha
sostenido que la declaración definitiva de retiro de las fuerzas armadas,
después de la interposición del recurso de inconformidad previsto en la
ley, pone fin al proceso administrativo. En consecuencia considera que
agotó adecuadamente los recursos internos a los efectos del presente
análisis de admisibilidad.
83. En
consecuencia, la Comisión Interamericana verifica que se han agotado los
recursos previstos por la legislación mexicana y determina que la petición
analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la
Convención.
2.
Plazo para presentar la petición
84. El
artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda
ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue
notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.
85. En
el caso de J.S.C.H., el Estado mexicano solicita que la petición sea
declarada inadmisible porque a su juicio fue presentada de manera
extemporánea puesto que la resolución definitiva del Juzgado Quinto en
Materia Administrativa fue hecha el 7 de octubre de 2003 y la petición fue
presentada ante la Comisión Interamericana el 4 de septiembre de 2004.
Por lo tanto, el Estado aduce el incumplimiento de los peticionarios del
requisito de 6 meses de plazo establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención Americana.
86. Al
respecto, se observa que la fecha de presentación de la petición ante la
Comisión fue el 9 de abril de 2004 y el 9 de octubre de 2003 la presunta
víctima fue notificada de la decisión definitiva dentro de la jurisdicción
interna. Por lo tanto, la Comisión concluye que el requisito del plazo de
los seis meses se encuentra efectivamente cumplido en el presente caso.
87. En
el caso de M.G.S., el Estado mexicano solicita que la petición sea
declarada inadmisible porque sostiene que fue presentada incumpliéndose el
plazo de los seis meses. El Estado alega que el 23 de octubre de 2003,
M.G.S. tuvo conocimiento de la decisión final del juicio de amparo y su
petición se presentó en un término superior al contemplado en el artículo
46.1.b de la Convención Americana.
88. Al
respecto, la Comisión entiende que la decisión que agotó la jurisdicción
interna es el último fallo notificado a la presunta víctima el 23 de
octubre de 2003 emitido por el Juzgado Noveno de Distrito y que la fecha
de presentación de la petición ante la Comisión fue el 21 de abril de
2004, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención.
89. Por
lo tanto, la Comisión concluye que el requisito del plazo de los seis
meses se encuentra efectivamente cumplido en el presente caso.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
90. Los
peticionarios han expresado, y no surge del expediente, que la materia de
la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento o
arreglo de carácter internacional (artículo 46.1.c de la Convención
Americana), ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional (artículo 47.d de la Convención). En consecuencia,
corresponde dar por cumplidos ambos requisitos establecidos en el citado
instrumento.
4.
Caracterización de los hechos alegados
91. En
el presente caso, el Estado sostiene que las peticiones deben ser
declaradas inadmisibles por no desprenderse de los hechos narrados
violación a los derechos humanos. Por su parte, los peticionarios
argumentan que la destitución de las presuntas víctimas del Ejército
mexicano por ser portadoras de VIH, es parte de la aplicación de una
política discriminatoria, que fue confirmada por las autoridades
administrativas y judiciales que actuaron en los diferentes procesos
internos respectivos.
92. Al
respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las
presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver
en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados,
caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el
artículo 47.b de la misma, y si la petición es
"manifiestamente
infundada"
o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo.
93. El
criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido
para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta
la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de
admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una
violación imputable al Estado.
94. La
Comisión considera que no se evidencia en este caso falta de fundamento o
improcedencia del reclamo. Asimismo, observa que, prima facie, que
de ser probados los hechos referentes a un supuesto trato discriminatorio
de las presuntas víctimas en razón a su condición de portadores del virus
del VIH,
y su consecuente baja del Ejército mexicano por las autoridades
administrativas y posteriormente confirmada por las autoridades
judiciales, podría caracterizar una violación a los derechos consagrados
en los artículos 24 y 8 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
95. La
Comisión considera que de acreditarse el nexo de causalidad directo entre
“la baja del activo y alta en situación de retiro” de J.S.C.H. y M.G.S., y
la supuesta suspensión de tratamiento médico oportuno y adecuado se
caracterizaría una violación al derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con
el artículo 1.1 de dicho instrumento.
96. En
cuanto a las alegaciones de los peticionarios sobre la divulgación de los
agentes estatales del estado de salud de las presuntas víctimas sin
guardar la debida confidencialidad, la CIDH considera que de ser probado
podrían caracterizar violación al artículo 11 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento.
97. Por
otro lado, aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 2 de la
Convención Americana, en virtud del principio iura novit curia la
Comisión analizará alegatos a presuntas violaciones de dicho artículo.
98. La
CIDH considera que la información presentada no ofrece elementos
suficientes que caractericen una violación a los derechos protegidos en
los artículos 4.1, 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
99. La
Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el
fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y decide continuar con el
análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2,
5.1, 8.1, 11 y 24 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia
con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos,
prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Por otro
lado, aunque carece de competencia para establecer violaciones de los
artículos 3, 6.1, 9.1 y 9.2 y 10.1 y 10.2 del Protocolo de San Salvador,
la CIDH tomará en consideración las normas referentes a estos derechos en
su análisis sobre el fondo de este caso, conforme a lo establecido en el
artículo 29 de la Convención Americana.
100.
Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 2, 5.1,
8.1, 11 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
de dicho instrumento.
2. Declarar
inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas
violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 9, 25.1 y 26
de la Convención Americana.
3. Notificar
esta decisión a las partes.
4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 4 de
febrero de de 2009. (Firmado): Paolo G. Carozza,
Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe
González, Segundo Vicepresidente y Víctor E. Abramovich, Miembro de la
Comisión.
RESOLUCIÓN 01/09
20
DE MARZO DE 2009
CASO
12.689
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
VISTOS:
1. El
4
de febrero de 2009
la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o
la “CIDH”), sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluyó que las peticiones 302-04 y
386-04 eran admisibles, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana
sobre Derechos Humanos y aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/09.
2. El
17 de marzo de 2009 la Comisión recibió una nota de los peticionarios en
la que solicitaron que la identidad de las presuntas víctimas se reserve
al momento de que el
Informe
de Admisibilidad No. 02/09 “sea
publicado por la CIDH, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.1
inciso f del Reglamento de la CIDH, por respeto a su derecho a la
privacidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”.
CONSIDERANDO:
3. Que existe una solicitud motivada de los
peticionarios de que se reserve la identidad de las presuntas víctimas
al
momento de que el
Informe
de Admisibilidad Nº 02/09 sea publicado.
POR LO EXPUESTO, LA CIDH RESUELVE:
1. Al momento de publicarse el Informe de Admisibilidad No. 02/09,
aprobado el
4 de
febrero de 2009, reservar la identidad de las presuntas víctimas y
reemplazar sus nombres por sus iniciales, agregando una nota al pie de
página indicando que a solicitud de los peticionarios se reserva la
identidad de las presuntas víctimas.
2. Notificar la presente resolución a los peticionarios y al
Estado de México.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del
días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Paolo G. Carozza,
Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe
González, Segundo Vicepresidente y Víctor E. Abramovich, Miembro de la
Comisión.
Mediante solicitud de los peticionarios recibida el
17 de marzo de 2009, se reserva la identidad de las presuntas
víctimas.
Resolución No. 01/09 de fecha 20 de marzo de 2009 adoptada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos anexa al presente informe.
Ver CIDH, Informe 44/04, Inadmisibilidad, Laura Tena
Colunga y otros, México, 13 de octubre de 2004. CIDH, Informe Anual
2000, Jorge Odir Miranda Cortez y otros, El Salvador, Caso 12.249,
Informe Nº 29/01, párr. 36.
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