INFORME No. 88/09

PETICIÓN 405-99

ADMISIBILIDAD

PATRICIO FERNANDO ROCHE AZAÑA Y OTRO

NICARAGUA

7 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 23 de diciembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Patricio Barrera Tello (“el peticionario”) en representación de los señores Pedro Bacilio Roche Azaña y Patricio Fernando Roche Azaña (en adelante “las presuntas víctimas”) mediante la cual aseguró que el Estado de Nicaragua (“Nicaragua” o “el Estado”) violó los derechos humanos de las presuntas víctimas debido a un presunto ataque policial motivado supuestamente por el carácter de migrantes ilegales de los mismos, en que el primero perdió la vida y el segundo quedó físicamente incapacitado. Además, el peticionario asevera que el Estado violó los derechos básicos al debido proceso al declarar absueltos a los presuntos responsables.

 

2.        El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 22.1 y 22.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana”) y el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana”), en concordancia con los artículos 24 y 8.1 de la Convención Americana. Asimismo, el peticionario alega que su reclamo debe ser considerado admisible dado que se han agotado todos los recursos disponibles. 

 

3.        El Estado, por su parte, alega que el peticionario tuvo acceso a los recursos adecuados y efectivos de la jurisdicción interna y que solamente porque la sentencia final no haya sido la deseada por las presuntas víctimas, no se puede considerar que haya habido una vulneración de sus derechos humanos.

 

4.        Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declara el caso admisible por las razones que se formulan a continuación.  Con base en los alegatos y la información presentada por las partes, la Comisión concluye que la petición plantea reclamos dignos de crédito de potenciales violaciones de los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 25 de la Convención Americana. Por otra parte, decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidos en el artículo 22 de la Convención Americana. La Comisión decidió notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 23 de diciembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió una denuncia y le asignó el número de petición 405-99.

 

6.        El 19 de octubre de 1999 la CIDH solicitó información adicional al peticionario, a efectos de completar el análisis de los hechos denunciados, y su respuesta fue recibida mediante nota de 16 de diciembre de 1999.

 

7.        El 30 de agosto de 2002 la CIDH recibió una comunicación del Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso Nacional de la República del Ecuador, en la que solicitó que se diera trámite a la denuncia presentada por el peticionario.

 

8.        El 26 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana solicitó al peticionario información adicional a efectos de poder completar el trámite previsto por el artículo 26 del Reglamento de la Comisión, cuya respuesta fue recibida el 20 de diciembre de 2005. El 10 de abril de 2006, el peticionario remitió información adicional sobre el asunto.

 

9.        El 27 de septiembre de 2006 la CIDH solicitó información adicional al peticionario.

 

10.       El 23 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que en un plazo de dos meses presentara su respuesta a la denuncia, conforme el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión.  El 27 de abril de 2007 el Estado solicitó una prórroga, que fue otorgada por la Comisión en fecha 30 de abril de 2007.  El 13 de junio de 2007 la CIDH otorgó una nueva prórroga al Estado, que fuera solicitada el 6 de junio de 2007.

 

11.       Mediante nota recibida por la Comisión Interamericana el 5 de julio de 2007 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 14 de agosto de 2007, otorgándosele un plazo de un mes para que presentara sus observaciones. El 18 de septiembre de 2007 el peticionario remitió sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 27 de septiembre de 2007, para que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes y remitiera copia íntegra del expediente del proceso penal iniciado en el mes de abril de 1996 ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega.

 

12.       El 25 de octubre de 2007 el peticionario presentó información adicional sobre el caso.

 

13.       Mediante nota del 6 de noviembre de 2007, el Estado presentó sus observaciones a la comunicación que se le había transmitido el 27 de septiembre de 2007, remitiendo copia del proceso penal de referencia el 21 de noviembre del mismo año. La Comisión Interamericana trasladó al peticionario las observaciones del Estado y copia del expediente el 3 de diciembre de 2007, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones respectivas.

 

14.       El 6 de diciembre de 2007 la CIDH trasladó al Estado la información que había sido remitida por el peticionario el 25 de octubre de 2007, concediéndole el plazo de un mes para que presentara sus observaciones, las cuáles fueron recibidas por la CIDH mediante nota de fecha 14 de enero de 2008, informándose de ello al peticionario el 23 de enero de 2007.

 

15.       El 13 de febrero de 2008 el peticionario presentó observaciones a la comunicación que se le enviara el 3 de diciembre de 2007, de lo cual se informó al Estado en fecha 14 de febrero de 2008.

 

16.       Además, la CIDH recibió información de los peticionarios el 29 de diciembre de 2008 y recibió observaciones del Estado además en el 28 de abril de 2008 y el 27 de abril de 2009.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.  El peticionario

 

17.       El peticionario señala que el 14 de abril de 1996, los hermanos Patricio Fernando Roche Azaña y Pedro Bacilio Roche Azaña, ecuatorianos, en compañía de aproximadamente otras treinta personas de diversas nacionalidades transitaban a través de la República de Nicaragua teniendo por destino final los Estados Unidos de Norteamérica.  Con tal propósito, al llegar a la ciudad de Chinandega (Nicaragua), fueron subidos en una furgoneta que los transportaría hasta la República de Honduras.  Aduce que en ese contexto, aproximadamente a las 20:00 hrs. del día referido, momento en el que transitaban por la carretera que los llevaría hasta la frontera:

 

en forma intempestiva y por el sólo hecho de habernos considerado inmigrantes o extranjeros se presentó la Policía de Nicaragua (según se conoce a la policía del Municipio de Chinandega) y en forma brutal e inhumana, sin previo aviso y sin anunciar siquiera su presencia con sirenas o cualquier otro tipo de señal procedieron a disparar de manera alevosa en contra de víctimas que nos encontrábamos indefensas y sobre todo acorraladas, pues nos encontrábamos aproximadamente de 30 a 40 personas encerradas en una furgoneta (vehículo que tiene una capacidad para 12 personas) sin poder salir ni hacer algún acto para defendernos…[1].

 

18.       El peticionario manifiesta que como fruto de este ataque, aproximadamente 15 personas resultaron gravemente heridas “con balas de alto calibre que habían perforado nuestros órganos internos”[2], entre ellos los señores Patricio Fernando y Pedro Bacilio Roche Azaña, el primero con una herida en el tórax y el último con un impacto de bala en la cabeza. Señala que en dichas circunstancias los heridos fueron abandonados en un lugar despoblado, falleciendo el señor Pedro Bacilio Roche Azaña aproximadamente a las 24:00 hrs. de la fecha señalada como consecuencia de la herida recibida. Según el peticionario, aproximadamente a las 8:00 hrs. del día siguiente, habrían recibido el auxilio de vecinos de la zona, quienes habrían trasladado a los heridos, incluido Patricio Fernando, a hospitales del lugar. El señor Patricio Rocha habría permanecido tres meses hospitalizado, el primero de ellos en estado de coma, pudiendo regresar posteriormente al Ecuador con ayuda de la embajada de su país.  Manifiesta que fue sometido a seis operaciones y sufre de una discapacidad física permanente que le impide trabajar, todo lo cual, conjuntamente con los gastos originados por los sucesos descritos, habría llevado a la indigencia de su familia.

 

19.       El peticionario alega que el 23 de abril de 1996 se inició un proceso contra siete miembros de la Policía de Nicaragua, por los delitos de homicidio doloso y lesiones graves seguidas de exposición de personas al peligro, en el marco del cual, y “pese a que la comisión del delito resulta evidente” fueron absueltos los procesados.  Consideran que la sentencia absolutoria, de fecha 27 de febrero de 1997, y la consecuente puesta en libertad de los imputados denota la ausencia de una justicia imparcial y revela un “proceso falso y solapado (que solo sirvió para demostrar cómo la justicia de ese país se ciega cuando la víctima es un extranjero o un migrante…)”.

 

20.       Relata el peticionario que a Patricio Fernando no le fue tomada declaración en el proceso penal, y que consideran “absurdo” el argumento del Estado de que no se pudo tomar la declaración de Patricio Fernando porque estaba hospitalizado en condición crítica y que cualquier declaración que se hubiere tomado después de los primeros diez días de ocurrido el supuesto delito no sería admisible en el juicio.  El peticionario destaca que “durante un proceso que según se afirma duró más de un año, se prevean sólo los primeros 10 días para receptar el testimonio del principal actor o afectado en el delito que se investigaba”.[3]

 

21.       Por otro lado asevera además que con base en la cantidad de heridos, podría deducirse que al menos se produjeron 17 disparos y que, el hecho de que ninguno de estos disparos impactara en las partes sensibles del vehículo sino directamente en los cuerpos de los pasajeros demuestra el abuso cometido por los policías.

 

22.       Como consecuencia del incidente y del juicio posterior, el peticionario alega que el Estado violó los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 22.1 y 22.4 de la Convención Americana y en el artículo XVII de la Declaración Americana, en concordancia con los artículos 24 y 8.1 de la Convención.

           

23.       En lo que refiere al análisis de admisibilidad, señala el peticionario que la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Distrito del Crimen de Chinandega, constituye la última resolución judicial y agota cualquier recurso disponible en el ordenamiento interno.

 

24.       Finalmente, el peticionario informa que ninguna decisión judicial dictada en el proceso fue notificada por el Estado directamente a Patricio Fernando o a su familia. El peticionario asevera que Patricio Fernando se enteró por primera vez sobre la decisión del tribunal de Nicaragua, en agosto de 1998, cuando su madre recibió informalmente –de un funcionario de la cancillería de Ecuador-- una copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados del Distrito del Crimen de Chinandega. Cuatro meses después de haber conocido la sentencia, el peticionario, en nombre de Patricio Fernando y su difunto hermano, presentó la petición ante la CIDH.

 

B.         El Estado

 

25.       El Estado indica que luego de investigar el incidente que describe el peticionario, se logró constatar que el 14 de abril de 1996, aproximadamente 30 personas de nacionalidades peruana, ecuatoriana y colombiana ingresaron ilegalmente al territorio nacional nicaragüense a través de la frontera con Costa Rica, como ruta de tránsito hacia Estados Unidos.  Ese día abordaron un microbús con vidrios oscuros para ocultar la cantidad de pasajeros, para trasladarse a la frontera norte de Nicaragua con Honduras.  Sobre la carretera se encontraron con un retén policial que dio la señal de alto al vehículo; el conductor ignoró la orden y en vez de obedecer aceleró en un intento de darse a la fuga.

 

26.       Debido a la actitud del conductor, el Estado señala que las autoridades policiales iniciaron la persecución del vehículo.  El Estado alega que a pesar de las múltiples señales para que se detuviera, el conductor continuó la fuga a alta velocidad. El Estado asevera que  “las autoridades policiales se vieron en la necesidad de hacer disparos al vehículo con la finalidad de detener la fuga, aunque aún así continuó la marcha hasta adentrarse en sectores despoblados en donde se detuvo, el conductor del mismo se dio a la fuga y dejó abandonados a los migrantes ilegales a bordo…”[4].  El Estado alega que, principalmente debido a la actitud del conductor, resultaron heridos Patricio Roche Azaña y cuatro personas más y Pedro Bacilio Roche Azaña perdió la vida.

 

27.       Aduce el Estado que la Policía Nacional abrió la investigación en que determinó que los migrantes estaban siendo objeto de un tráfico ilegal y puso a la orden de la Procuraduría General de Justicia a cinco funcionarios de la Policía a efectos de que, en el marco de un proceso penal, se determinara el nivel de responsabilidad de los mismos.  Además, fue identificado el ciudadano que transportaba a los migrantes, quien se había dado a la fuga.  El Estado remitió el expediente del proceso penal y sintetizó los actos procesales obrantes.

 

28.       En relación con la falta de declaración de Patricio Roche Azaña en el proceso penal, el Estado argumenta que el 30 de abril de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega se constituyó en el hospital donde se encontraba internado Patricio Fernando, con la finalidad de tomarle la correspondiente declaración y comunicarle sus derechos y su representación por parte de la Procuraduría General, durante el período legalmente obligatorio.  Sin embargo, en razón de su crítica condición de salud, el juez no pudo tomarle la declaración antes del plazo correspondiente.  El Estado destaca que la ley señala un plazo único e impostergable de diez días para practicar estos actos procesales.

 

29.       Por otro lado, el Estado señala que la Dirección de Migración y Extranjería de Nicaragua autorizó la salida de los extranjeros hacia sus países de origen, operando en forma tácita un perdón del Estado de Nicaragua sin abrirles proceso penal por su calidad de extranjeros migrantes ilegales.

 

30.       En relación con el proceso de las autoridades policiales involucradas, el Estado considera que se obró conforme al principio de oficialidad y al resto de las formalidades y principios establecidos por la ley procesal entonces vigente. En este sentido, agrega que el poder judicial agotó todas las diligencias requeridas, entre ellas la deposición de testigos y de los migrantes ilegales que viajaban junto con Pedro Bacilio Roche y su hermano el día de los acontecimientos.

 

31.       Expone además el Estado que la sentencia fue debidamente notificada a los abogados defensores y a la Procuraduría General de Justicia en representación de las víctimas, como también a las víctimas que así lo habían solicitado a la autoridad judicial.  Según lo indica el Estado, lo anterior se ajusta a la legislación nicaragüense entonces vigente, según la cual se consideraban como sujetos procesales al juez, al acusado, al acusador particular y/o procurador penal, este último siendo el representante de la víctima a través de quien se notificaban los autos y demás providencias judiciales. Informa que de acuerdo a esta ley, el particular podía tener intervención, no obstante debía constituirse como acusador particular o denunciante.  Manifiesta el Estado que ni el señor Patricio Fernando Roche Azaña ni su madre, por sí mismos o por medio de representantes o del servicio consular de la Embajada de Ecuador, ni funcionario alguno de dicha repartición --a pesar de la amplia difusión y el público conocimiento alcanzado por los hechos--  se constituyeron en calidad de “denunciante privado” en el juicio.  Sin embargo, el Estado destaca que esto no significa que los derechos de las presuntas víctimas no hayan sido representados, ya que la Procuraduría General de Justicia, representante de la Vindicta Pública, acusó y llevó a juicio a los supuestos perpetradores e intentó enjuiciarlos.

 

32.       En este sentido, el Estado expresó:

 

Si el peticionario Patricio Roche Azaña y la embajada de Ecuador acreditada en aquel entonces en Nicaragua, no comparecieron, ni solicitaron a las autoridades Judiciales de Nicaragua, intervención dentro del proceso penal que se llevó a cabo, no puede el Estado de Nicaragua asumir la responsabilidad por su ausencia, pero se garantizó que los mismos estuvieran representados por la Procuraduría General de Justicia, en correspondencia con la legislación interna.

 

33.       Con respecto a la presunta impunidad provocada por la actuación de la justicia, señala el Estado que en todo momento fueron respetadas las garantías procesales y el debido proceso y que los hechos en cuestión fueron analizados y fueron objeto de un veredicto del Tribunal de Jurados, una institución legal que tiene sustento en la Constitución Política de Nicaragua, y que se encuentra en muchos sistemas jurídicos del mundo.  Asevera igualmente que el jurado adoptó una decisión a conciencia sobre los hechos y la culpabilidad de los acusados y su fallo, que fue correctamente adoptado por el juez, es el fundamento de la sentencia.  Asimismo, el Estado informa que según el artículo 484 del Código de Instrucción Criminal de Nicaragua, no hay apelación.  El Estado concluye que cuestionar la decisión recaída en dicho proceso, implicaría cuestionar la institución del juicio por jurados en sí misma.

 

34.       En relación con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos, el Estado reitera que el peticionario no compareció en el juicio ni solicitó a las autoridades judiciales de Nicaragua para intervenir en el proceso penal.  Nicaragua señala que los recursos legales se encuentran establecidos en la ley para todas las personas, independientemente de su nacionalidad o estatus legal y agrega que si los mecanismos de jurisdicción interna no fueron agotados, es simplemente porque en el momento en que se presentaron los cargos con respecto a este incidente, las presuntas víctimas no notificaron a las autoridades nicaragüenses sobre su interés en procurar recursos internos.  No obstante,  la Procuraduría General de Justicia presentó cargos contra los presuntos perpetradores y los enjuició en un Tribunal de Jurados de conformidad con la legislación de Nicaragua.

 

35.       En lo que respecta a la presunta violación del principio de igualdad ante la ley, el Estado niega que haya existido discriminación, reiterando que la tutela de los derechos de las presuntas víctimas estuvo protegida específicamente a través de la representación que de ella ejerce la vindicta pública en el proceso.  Afirma también que existió participación directa en el mismo por parte de la mayoría de las víctimas, mediante declaraciones y atestaciones.

 

36.       En relación con la supuesta vulneración del derecho a la libre circulación, el Estado estima que no existe violación, toda vez que las presuntas víctimas ingresaron ilegalmente al territorio nacional, por lugar no habilitado como puesto fronterizo, sin someterse al control migratorio, y en violación de las leyes nacionales.  Afirma que no puede haber una violación de los artículos 22.1 y 22.4 de la Convención Americana por ser migrantes ilegales.

 

37.       El Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare la petición inadmisible, de conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Convención Americana, debido a que los reclamos del peticionario no constituyen violaciones de la Convención Americana ni de la Declaración Americana, y que son manifiestamente infundados e improcedentes.  Asimismo, el Estado solicita que la petición tampoco sea admitida porque el peticionario no agotó todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 46 de la Convención.

 

            IV.        ANÁLISIS DE  ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

 

A.  Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

38.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Por lo tanto la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

39.       La Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana y la Declaración Americana.

 

40.       La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979. 

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

41.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

42.       El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

43.       En el presente caso, el Estado alega que las presuntas víctimas tuvieron la oportunidad de interponer todos los recursos que la jurisdicción interna les permitía en aplicación de la legislación vigente, y que si no se habían interpuesto era simplemente porque “no fue manifestada esta voluntad a las autoridades nicaragüenses”, conforme a lo cual solicita que no sea admitida la petición.

 

44.       Por su parte, el peticionario considera que la sentencia absolutoria dictada el 27 de febrero de 1997 por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega, habría agotado los recursos internos en este caso.

 

45.       La Comisión Interamericana observa, de acuerdo al expediente criminal remitido por el Estado, que en el presente caso los hechos denunciados fueron investigados por los tribunales de justicia de Nicaragua, y que se inició un procedimiento criminal en virtud del ejercicio de la vindicta pública interpuesta por la Procuraduría General de Justicia.  Asimismo, observa la Comisión Interamericana que el peticionario no se constituyó como parte en el trámite criminal ni por sí, ni a través de representantes.

 

46.       La CIDH ha establecido que toda vez que se cometa un supuesto delito en el que participen autoridades estatales, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, adjudicar cualquier responsabilidad posible, y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.[5]  Es a través de estos procedimientos criminales que se agotan en forma adecuada y efectiva los recursos de jurisdicción interna.

 

47.       Conforme con lo expuesto, y habiéndose tramitado e instado un proceso de oficio por las autoridades pertinentes del Estado de Nicaragua según lo previsto en la legislación interna, los recursos de jurisdicción interna fueron agotados en el proceso con la sentencia absolutoria de los supuestos perpetradores, el 27 de febrero de 2007.  En consecuencia, la sentencia absolutoria referida completó de modo definitivo las instancias procesales existentes motivo por el cual, en el momento en que fue presentada la petición a la CIDH, no quedaba recurso por agotar.

 

48.       Con base en los términos de los artículos 46 de la Convención Americana y 31 del Reglamento, y de la revisión del expediente, la Comisión Interamericana concluye que está satisfecho el previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna con la sentencia absolutoria de los presuntos perpetradores, dictada el 27 de febrero de 1997 por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega, en este caso.

 

2.         Plazo de presentación

 

49.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva de que se han agotado los recursos de jurisdicción interna. 

 

50.       En el presente caso, se ha visto que la sentencia absolutoria de los supuestos perpetradores fue dictada el 27 de febrero de 1997, por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega, y constituyó la decisión final del derecho interno nicaragüense.

 

51.       En relación con ello y según fuera señalado anteriormente, el peticionario alega que las presuntas víctimas no fueron notificadas de las resoluciones recaídas en el proceso y que tomaron conocimiento informal de la sentencia absolutoria un año y medio después de su dictado, cuando en agosto de 1998 un funcionario de la Cancillería de Ecuador le habría entregado a la madre del Sr. Patricio Roche Azaña, una copia de la resolución dictada por el Tribunal de Jurados del Distrito del Crimen de Chinandega[6].  El peticionario asevera que la petición fue presentada a la CIDH cuatro meses después de conocer la sentencia final del tribunal de Nicaragua.  Por su parte el Estado responde que las presuntas víctimas no fueron notificadas sobre la sentencia final de los tribunales porque optaron por no registrarse ante el tribunal como “denunciantes privados” en el juicio que investigó y actuó con respecto a este incidente.

 

52.       La Comisión Interamericana observa que las presuntas víctimas no fueron notificadas de la sentencia definitiva porque, en parte, no se constituyeron como denunciantes o querellantes según lo exigía el derecho de Nicaragua y por lo tanto no formaban parte del proceso donde se investigaban los hechos denunciados.  El Estado indica que ninguna de las presuntas víctimas informó a las autoridades competentes su domicilio a efectos de recibir información sobre el proceso y afirma que si hubieran  “expresado su deseo de ser notificados, para lo cual la ley ordena que se debe señalar una dirección dentro de la jurisdicción del juez, esto se hubiera cumplido, no obstante ni la embajada de Ecuador en Nicaragua, ni el peticionario […] habían señalado al juez lugar o dirección para oír notificaciones.”[7]

 

53.       Por otro lado, el Estado no presenta pruebas de que el tribunal, la Oficina del Procurador General o cualquier otra autoridad oficial del Estado hayan notificado a Patricio Fernando Roche Azaña sobre sus derechos con respecto a intervenir en un juicio o de ser notificado sobre la sentencia final.  Como lo indica el Estado, el señor Roche Azaña se encontraba en una condición de salud crítica cuando el juez lo visitó en el hospital, el 30 de abril de 1996, y aparentemente estaba suficientemente incapacitado como para ofrecer una declaración o hablar con el juez.  El señor Roche Azaña asevera que durante el primer mes él se encontraba en estado de coma en un hospital, lo cual el Gobierno no disputa.  El señor Roche Azaña luego estuvo los próximos dos meses en el hospital hasta que su estado fue estabilizado antes de retornar al Ecuador, donde indica que está recibiendo más rehabilitación debido a su discapacidad física permanente.  El Estado no indica que se hubiera puesto en contacto con el señor Roche Azaña en alguna oportunidad con respecto al juicio pendiente antes de que fuera enviado al Ecuador, después de haberse estabilizado su condición.

 

54.       El Estado sostiene que si el señor Roche Azaña hubiera dejado una dirección postal el tribunal le podría haber enviado una notificación sobre la sentencia final.  No obstante, los documentos del tribunal, tienen pruebas de que esto no es necesariamente correcto. Por ejemplo, el 28 de agosto de 1996, la decisión del Tribunal de Apelaciones de la Región Occidental certifica que se enviaron copias de la decisión a dos denunciantes privados, Norma Doza Samaniego y Maribel Quispe Poma Huanare, quienes sufrieron lesiones en el incidente. Sin embargo, los registros del tribunal demuestran que no se enviaron copias de las decisiones del tribunal de apelaciones sino que ésas fueron recogidas en el tribunal por los denunciantes privados.  En el momento en que se publicó la decisión, ambas mujeres habían regresado al Perú,  su país de origen.  De acuerdo a los registros del tribunal presentados a la Comisión Interamericana, se comprueba que el mismo método de “aviso o notificación” fue utilizado con los dos denunciantes privados, durante todo el proceso judicial. Una copia de las sentencias también fue registrada en el libro de sentencias del tribunal; sin embargo, el Estado no ofrece información de que este registro haya sido difundido públicamente.

 

55.       La Comisión Interamericana reconoce que no se puede responsabilizar a un Estado por no enviar un aviso sobre una decisión judicial si el denunciante se rehúsa o niega a participar en los procedimientos establecidos  para recibir la notificación oportuna.  Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias específicas de este caso, la Comisión Interamericana debe aceptar que el período de seis meses que tuvo la presunta víctima para presentar una petición ante la Comisión Interamericana se inició en agosto de 1998, cuando el señor Roche Azaña recibió por primera vez la notificación.  En particular, la Comisión Interamericana considera que el Estado estuvo en falta al no notificar al señor Roche Azaña sobre sus derechos de intervenir como un denunciante privado durante el proceso y la evidencia de que el sistema de notificación del Estado no funcionó en forma adecuada en este caso específico, porque los denunciantes privados nunca recibieron la decisión por correo postal en sus países de origen.

 

56.       En consecuencia, a la luz de las circunstancias específicas de este caso, la Comisión Interamericana considera que la petición satisface el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

57.       Los peticionarios han expresado, y no surge del expediente, que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento o arreglo de carácter internacional (artículo 46.1.c de la Convención Americana), ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional (artículo 47.d de la Convención). En consecuencia, corresponde dar por cumplidos ambos requisitos establecidos en el citado instrumento.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

58.       A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia expone hechos que caracterizan una violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado[8].

 

59.       En el presente caso la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de ser probados podrían caracterizar posibles violaciones de derechos garantizados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1 y 8.1 de la Convención Americana. Por otra parte, la Comisión observa que la presunta falta de acceso a la justicia podría además caracterizar una violación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

60.       Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 25 de la Convención Americana.

 

61.       La CIDH considera que la información presentada no ofrece elementos suficientes que caractericen una violación a los derechos protegidos en el artículo 22 de la Convención Americana

 

V.         CONCLUSIONES

 

62.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión Interamericana considera que la petición resulta admisible, de conformidad con las normas de admisibilidad establecidas en los artículos 44 al 47 de la Convención Americana.

 

63.       En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana. Además, por aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación del artículo 25 de la Convención.

 

2.         Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidos en el artículo 22 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.


 


[1] Fernando Roche Azaña y Pedro Bacilio Roche en comunicación del peticionario recibida el 20 de diciembre de 2005.

[2] Comunicación del peticionario recibida el 20 de diciembre de 2005.

[3] Comunicación del peticionario recibida el 18 de septiembre de 2007

[4] Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007.

[5] Véase, Informe N° 52/97, Caso 11.218, Argues Sequeira Mangas, Nicaragua, párrafos 96 y 97; Informe No. 57/00, Caso 12.050, La Granja - Ituango, Colombia, 2 de octubre de 2000, párrafo 40.

[6] Comunicación del peticionario recibida el 10 de abril de 2006.

[7] Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007

[8] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43; Petición  429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párrafo 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párrafo 46.