INFORME No. 3/09

PETICIÓN 4408-02

ADMISIBILIDAD

V.R.P. y V.P.C.[1]

NICARAGUA

11 de febrero de 2009

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 28 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una denuncia presentada por la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “V.P.C.”), madre de V.R.P. (en adelante “la presunta víctima” o “V.R.P.”), en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “Estado de Nicaragua” o “el Estado nicaragüense”) por las irregularidades y la ausencia de decisión definitiva en el marco del proceso penal iniciado el 20 de noviembre de 2001 por el presunto delito de violación sexual de la niña V.R.P[2], de 9 años de edad.

 

2.      La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XVIII, XXIV y XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”); de los artículos 1, 2, 5 (1 y 2), 7.1, 8.1, 11, 12 (1 y 2), 13.1, 17.1, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”); de los artículos  2.c, 3, 4 (b, c, d, e, f, g), 5, 6.a, 7 (a, b, e, f, h), 8 (b y f), 9 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”) y de los artículos 1, 2 (1 y 2), 3 (1 y 2), 5, 6, 12.2, 14.3, 15, 16 (1 y 2), 17, 19 (1 y 2), 20.1, 24 (1 y 2) y 27 (1 y 2) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante “Convención sobre los Derechos del Niño”), en perjuicio de V.R.P y su madre V.P.C. La peticionaria sostiene que existieron irregularidades en el proceso penal iniciado el 20 de noviembre de 2001 por la violación sexual de la niña V.R.P. que han resultado en la impunidad de los hechos denunciados porque hasta la fecha, el Poder Judicial nicaragüense no ha emitido una sentencia definitiva.

 

3.      El Estado controvierte los alegatos sobre irregularidades en el proceso, argumentando que el Ministerio Público ha tenido una amplia y activa participación en el proceso penal, como representante de la víctima y de la sociedad. Aduce que todas las instancias a las que recurrió la peticionaria le dieron respuesta, pero no siempre a su favor por no asistirle derecho y que la duración del proceso se debe a los múltiples incidentes de nulidad, recursos de apelación, recusaciones y reposiciones de autos que ambas partes han interpuesto ante los juzgados.

 

4.      Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como la presunta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación con V.R.P. y de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión del artículo 1.1 de dicho instrumento respecto de V.P.C. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La denuncia fue recibida el 28 de octubre de 2002 y registrada bajo el número P-4408-02[3]. El 7 de diciembre de 2004, la Comisión trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 9 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2005, presentó un addendum a su respuesta.

 

6.      Además, la CIDH recibió información de la peticionaria en las siguientes fechas: 27 de septiembre de 2005, 7 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2006, 25 de abril de 2007 y 11 de septiembre de 2007. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.      Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 22 de abril de 2005, 4 de noviembre de 2005 y 2 de julio de 2007. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     Posición de la peticionaria

 

8.      La peticionaria aduce que su hija V.R.P. de 9 años de edad, fue abusada sexualmente por su padre H.R.A., en dos ocasiones. Sostiene que el 16 de octubre de 2001 acudieron a una clínica debido a que la niña no podía contener sus esfínteres y el pediatra le manifestó que la niña tenía pólipos cerca de la vía anal, determinándose posteriormente mediante una biopsia que V.R.P. padecía la infección del Virus del Papiloma Humano[4].

 

9.      Informa la peticionaria que en esa ocasión la niña contó que el 14 de septiembre de 2000, su padre la llevó a la finca “Las Flores”, le dio café, la ubicó en el monte, y que después no supo que hacía su padre con ella porque se quedó dormida y el 1 de octubre de 2000, su padre la volvió a llevar a “Las Flores”, esta vez a una casa en construcción, le dio de tomar café, se sintió mareada y se quedó dormida. Al despertarse notaba que su papá se arreglaba la faja, la parte anterior del pantalón, se subía el “zipper” y le limpiaba la zona anal, además de alegar sentirse muy adolorida[5]. La peticionaria manifiesta que la niña no le había comentado estos hechos, por temor a que la regañaran.

 

10.     Al conocer los hechos relatados por su hija, la peticionaria sostiene que el 20 de noviembre de 2001 interpuso denuncia por delito de violación en contra de H.R.A ante el Juzgado de Distrito Penal de Jinotega.  Respecto del procedimiento interno, informa que el 30 de noviembre de 2001, se dictó auto de cárcel en contra de H.R.A y que el 3 de diciembre de 2001, los representantes de H.R.A. apelaron esta decisión. El 13 de abril de 2002, el Tribunal de Jurado emitió el veredicto Nº 33, declarando inocente a H.R.A y el 14 de abril de 2002 la peticionaria interpuso incidente de nulidad sustancial en contra de esta sentencia. El 13 de mayo de 2002 se declaró la nulidad de la misma[6] y al día siguiente, la defensa de H.R.A. interpuso recurso de apelación en contra de esta última decisión.

 

11.     La peticionaria indica que el 13 de enero de 2003, el Tribunal de Apelaciones mediante sentencia No. 001, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por H.R.A., declaró la nulidad sustancial y absoluta del proceso a partir del auto interlocutorio del 13 de mayo de 2002, y ordenó al juez a quo subrogante que pusiera en libertad al procesado y que abriese a pruebas el incidente de nulidad[7]. Aduce que en esta misma sentencia, el Tribunal de Apelaciones hizo “un fuerte llamado de atención” a la Jueza “por haber actuado en forma notoriamente anómala”[8] y ordenó que la causa fuera conocida por el juez subrogante. Indica que luego de la sentencia No. 001, se inhibieron 5 jueces de conocer el incidente de nulidad, y después de múltiples gestiones realizadas por la peticionaria, el 13 de enero de 2005, un juez asumió la competencia.

 

12.     Informa que el 9 de agosto de 2005, que el Juzgado de Distrito para lo Penal de Juicio de Jinotega, mediante sentencia Nº 176, falló señalando “no ha lugar” al incidente de nulidad sustancial que había sido interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Jurado de Jinotega que declaraba inocente a H.R.A (veredicto Nº 33)[9]. La peticionaria alega que tanto ella como la Fiscal Auxiliar de Jinotega apelaron de esta sentencia el 26 de agosto de 2005 sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso.

 

13.     La peticionaria sostiene que en el proceso penal seguido en contra de H.R.A. se ha cometido una serie de irregularidades, omisiones y retrasos que constituyen violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana; no se ha tomado en cuenta el interés superior de la niña, en contravención de lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia[10] y ha habido retardación de justicia en el caso, porque no se ha emitido una decisión definitiva en el proceso que se inició con su denuncia el 20 de noviembre de 2001.

 

14.     En este sentido, sostiene que el Procurador Especial de la Niñez y la Adolescencia de Nicaragua investigó el caso y estableció que “el delito que se cometió en contra de la niña V.R.P. (…) prácticamente ha quedado en la impunidad, a pesar de que ella de manera indubitable y fehaciente, ha declarado quién es su victimario”[11].  Agrega que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos investigó el caso, determinó que se habían cometido irregularidades en el proceso, y concluyó que el veredicto Nº 33 dictado por el Tribunal de Jurado de Jinotega, el cual declaró inocente al Sr. H.R.A., “bajo cualquier óptica es injusto y vulnera los derechos humanos de la niña en cuanto al respeto a su integridad física, psíquica y sexual, protección ante la ley y protección especial (…) así como también se violentaron todos los derechos contenidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia (…) [y] no se tomó en cuenta el INTERES (sic) SUPERIOR de la niña”[12].

 

15.     En relación con las diligencias ordenadas durante el juicio, la peticionaria informa que en la reconstrucción de los hechos en la finca “Las Flores”, no estuvo presente la Fiscalía. Agrega que V.R.P. fue llevada al lugar de los hechos en presencia de H.R.A. y la jueza le ordenó que señalara el lugar donde fue violada, además de la posición en que la puso en dicha ocasión el acusado, mientras era fotografiada, lo que provocó el llanto de la niña.

 

16.     La peticionaria alega que a pesar de que el Dictamen Médico Legal N° 16273/01 respecto de V.R.P. concluyó que “la presencia de PAPILOMA VIRUS HUMANO más CONDILOMATOSIS ACUMINADO, nos indican que son enfermedades transmitidas exclusivamente por vía sexual. En las cuales el sujeto portador puede ser ASINTOMATICO y la persona receptora (en este caso la menor) ser la que desarrolle la enfermedad”[13], las autoridades judiciales no adoptaron medidas para establecer con precisión cómo la niña contrajo la enunciada enfermedad. Adiciona que no se realizó el examen de penescopía en el acusado, el cual era el indicado para demostrar su alegada infección del Virus del Papiloma Humano para determinar su culpabilidad, a pesar de las diversas solicitudes presentadas a la Jueza.

 

17.     Asimismo, la peticionaria sostiene que a pesar de haberse presentado los testimonios y diagnósticos de los doctores que intervinieron quirúrgicamente dos veces a la niña V.R.P. para tratar el Virus del Papiloma Humano en la vía vaginal y reconstruirle el ano, la jueza ordenó otros exámenes que, por la forma en que se realizaron, ocasionaron graves daños a la niña. En este sentido, la peticionaria acompaña un informe psicológico realizado por el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, dirigido a la Jueza con fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se señala que “se evidencia signo emocional de angustia, intento de llanto, preocupación y temor ante la realización del examen médico”[14].

 

18.     En este sentido, la peticionaria alega que se realizaron tres exámenes a la niña los días 21, 24 y 27 de noviembre de 2001. Respecto del primer examen, ante la negativa de la niña de examinarse, la peticionaria sostiene que el médico forense del Departamento de Jinotega le dijo “si vaginalmente no te dejas, ya me parece ver cuando tenga que examinarte el ano”[15]. El segundo examen fue realizado con la presencia de más de 11 personas y que la Fiscal Auxiliar, a pesar de ver que la niña no quería que la tocaran, no suspendió el examen. Alega que el tercer examen se realizó en el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, y que a la niña V.R.P. no se le administró ningún sedante, contrariando lo recomendado por la psiquiatra. Asimismo, sostiene que no había para ese momento, autoridad judicial o de la Procuraduría Departamental de Justicia que tutelara los derechos de la niña como parte del proceso.

 

19.     La peticionaria alega que el 22 de noviembre de 2001 envió una carta al SILAIS (Sistemas de Atención Integral de Salud) del Departamento de Jinotega, denunciando la forma como se realizaron estos exámenes, pero que esta entidad declaró que el órgano competente era la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, por ser el médico forense miembro del Poder Judicial[16]. En virtud de ello, señala que interpuso denuncia ante la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2002 (queja No. 357-2002) solicitando que se enviara un inspector judicial, pero que no recibió respuesta.

 

20.     La peticionaria señala que la niña sufre severos traumas no sólo por el delito del cual fue víctima, sino también por las arbitrariedades que sufrió por parte de las autoridades. En este sentido, alega que la niña V.R.P. ha estado recibiendo asistencia sicológica y psiquiátrica desde octubre de 2003 y que sus síntomas son depresión, ansiedad, vigilancia excesiva, y conducta de auto-mutilación debido a que continúa teniendo recuerdos relacionados con el abuso sexual[17]. Asimismo, sostiene que la psiquiatra que evaluó a V.R.P -a solicitud del Juez suplente de Distrito Penal de Jinotega- estimó que V.R.P. “necesitará, casi siempre, (…) ayuda de sicoterapeuta, (…) [por] el daño recibido en su esfera física y síquica. (…) Por lo tanto, por precaución a no hacer más daño en su persona, se indica evitar la revictimización de la paciente, no permitiendo que ella siga estando presente en los recuerdos del hecho acaecido o de perjuicio que le haya sucedido o interrogándosele al respecto”[18].

 

21.     Asimismo, la peticionaria alega violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso por la actuación de la Fiscal Auxiliar, porque no estuvo presente en la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos en garantía de los derechos de la niña como víctima y testigo en el proceso; no refutó la forma en que se realizaron los exámenes médico-forenses y no se apersonó en la apelación del auto de noviembre de 2001 ni en la apelación de la nulidad del veredicto de Jurado de inocencia de mayo de 2002[19]. Sostiene que ha presentado quejas y recursos por violaciones a las garantías constitucionales de su hija en contra de la Fiscal Auxiliar ante la Inspectoría General del Ministerio Público (el 21 de octubre de 2002) y ante el Fiscal General de la República (el 29 de julio de 2002); así como, quejas en contra de varios funcionarios estatales, incluyendo la Jueza y la Fiscal Auxiliar, ante la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia (el 8 de noviembre de 2002).

 

22.     Finalmente, la peticionaria expresa que los funcionarios que administran la justicia en Nicaragua tienen grandes perjuicios discriminatorios en contra de las mujeres y poco conocimiento sobre las leyes que amparan a los niños y las mujeres. Asimismo, alega que no existen especialistas para tratar a las víctimas de violaciones y que las personas que integran los jurados no están capacitados en esta materia y sostiene que la mayoría de los delitos de violencia sexual contra menores quedan impunes en Nicaragua.
 

B.       Posición del Estado

 

23.     El Estado niega los alegatos presentados por la peticionaria en relación con las irregularidades en el proceso y la denegación de justicia. Asimismo, señala que la peticionaria no aporta elementos objetivos de convicción sobre la alegada violación a los derechos humanos de la niña V.R.P. En relación con los alegatos de retardo procesal, el Estado indica que el Código de Instrucción Criminal que estaba vigente para esa época establecía el proceso inquisitivo, en el cual el poder dispositivo de las partes era muy restringido y que establecía un procedimiento escrito que era muy lento, lo cual explica la retardación en el fallo del Tribunal Colegiado.

 

24.     Asimismo, el Estado señala que no hubo violación del derecho a la integridad personal de la niña V.R.P. por parte de las autoridades, debido a que “existe una realidad social que implica que toda víctima de delito sexual al enfrentarse a un proceso en contra de su agresor sufre de revictimización”, ya que “estas personas han pasado por una situación traumática que deja profundas secuelas psicológicas y al enfrentarse al proceso penal, la víctima pasa por una serie de situaciones que contribuyen a aumentar su pena y las secuelas que provoca cualquier delito de orden sexual”[20]. En este sentido, señala que en casos como éste, es indispensable que se compruebe la existencia de una violación sexual, y que por lo tanto “no existe violación deliberada a ningún derechos humano (sic), cuando se somete a la víctima a la práctica de tal pericia necesaria para el juzgamiento del presunto delincuente y necesaria para la defensa de los derechos, en este caso de la menor [V.R.P.]”[21].

 

25.     El Estado aduce que el juicio bajo el cual se procesó a H.R.A., acusado de violación, estuvo apegado a los procedimientos de ley. Para ello sostiene que se recibió la denuncia de la peticionaria y la declaración de la niña, se tomaron 21 testimonios, entre los que se encuentran los testimonios de los médicos que trataron a la niña antes de la denuncia, se giró orden de captura y allanamiento de morada en contra de H.R.A., se le nombró abogado defensor y se le recibió su declaración.

 

26.     Asimismo, expresa que la Fiscal Departamental de Jinotega, se apersonó a la causa y solicitó en la etapa instructiva los medios pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Para ello, el Estado alega que se practicó el examen médico de la niña en el Instituto de Medicina Legal, se practicó inspección ocular y reconstrucción de los hechos en dos etapas, en presencia del acusado y la segunda en presencia de la niña, se ilustró la inspección con foto tabla en el lugar de los hechos, se adjuntaron los documentos médicos, y se practicó el reconocimiento médico legal al acusado, para verificar vestigios de la presencia del Virus de Papiloma Humano.

 

27.     El Estado sostiene que hubiera sido ideal que otro fiscal llevase el caso debido a problemas personales con la peticionaria y para evitar las suspicacias que se vienen dando, señala que “hay que tomar en cuenta el poco personal con el que cuenta el Ministerio Público, máxime en los departamentos alejado de la capital como Jinotega”[22]. Asimismo, el Estado menciona que la fiscal señaló que a pesar de haber tenido problemas personales con la madre de la menor, esto no iba a impedir que acusara al procesado durante el proceso. En este sentido, alega que en ningún momento la Procuraduría Especial de la Niñez y Adolescencia, en sus pronunciamientos, ha dejado sentada alguna mala actuación de la fiscal, y mucho menos que el caso se haya perdido por causa de mal actuar de ésta, aunque no haya asistido a un trámite como fue la contestación de agravios ante el Tribunal de Apelaciones, pues esto “no es indicativo de parcialidad ni abandono de su labor en el caso”[23].

 

28.     El Estado sostiene que se actuó de acuerdo a derecho y que se gestionó diligentemente la toma principal de la prueba en el caso, como es el examen médico legal con las providencias necesarias a fin de evitar efectos negativos en la menor. Alega que en el caso de una violación, “la comprobación debe ser a través del dictamen del médico especialista en la materia; de aquí, que no existe violación deliberada a ningún derecho humano, cuando se somete a la víctima a la práctica de tal pericia necesaria”[24]. En este sentido, afirma que los exámenes aportados al proceso y realizados con anterioridad provienen de médicos particulares, contratados por una de las partes, y que por lo tanto no tienen valor legal, según lo establecido por la legislación nicaragüense, lo que hacía necesaria la valoración del médico forense que es el único facultado para emitir dictámenes legales, con valor de prueba.

 

29.     El Estado alega que se hicieron infructuosos esfuerzos por examinar a la menor y que ante la negativa de la niña se suspendió el procedimiento; situación que escapa a la voluntad de los funcionarios. Ante esta situación, manifiesta que V.R.P. fue trasladada el Instituto Médico Legal de Managua debido a que éste cuenta con mejores medios para realizar tal examen. Informa que dicho examen se realizó bajo sedación de la niña, y siguiendo el debido procedimiento, con la finalidad de garantizar la obtención de la prueba del delito cometido en contra de la niña y tratando de no presionarla, ni causarle mayores efectos y traumas de orden psicológico y moral. Asimismo, sostiene que durante los exámenes médicos realizados se corroboraron vestigios o rastros que indicaron padecimiento de enfermedad de transmisión sexual “compatible al que la niña presentó, producto del acceso carnal vía vaginal y anal al que fue sometida”[25]. Con relación al supuesto maltrato por parte del médico forense, el Estado sostiene que el dictamen forense emitido por el Instituto de Medicina Legal no hace alusión a maltrato alguno, sino que señala que la niña se quejaba de mucho dolor y no se dejaba valorar por lo que decidió realizar el examen médico bajo efecto anestésico. El Estado niega el alegato de la peticionaria de que la niña no hubiese estado sedada en la realización de los exámenes médicos.

 

30.     Sobre la falta de tutela de los derechos de la niña por parte del Ministerio Público, el Estado sostiene que “esta afirmación es altamente subjetiva”[26], ya que del expediente se desprende que a lo largo de todo el proceso, la Fiscal tuvo una amplia y activa participación en el papel que le correspondía como representante de la víctima y de la sociedad. Asimismo, el Ministerio Público no puede convertirse en acusador a ultranza, es decir, no está obligado a apegarse a todas las actuaciones de la víctima en el proceso[27]. Igualmente alega que la víctima también fue representada por su acusador particular quien actuó de acuerdo a su criterio, lo que no significa que se estuviesen violentado los derechos humanos de la niña. El Estado expresa que ha cumplido con su función de brindar protección a los derechos de la niña, ya que cuando la peticionaria recurrió en búsqueda de la defensa de los derechos humanos de su hija, éstas dieron respuesta a sus peticiones aunque no todas fueron a su favor por no asistirle razones de derecho.

 

31.     En relación con el alegato de la peticionaria sobre la actuación de la Jueza, el Estado señala que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos le envió una comunicación a la jueza el 14 de mayo de 2002, reconociendo su labor en el caso. De igual manera, señala que no existen pruebas para fundamentar el alegato de la peticionaria que la jueza haya sido destituida por actos de corrupción o por su actuación en este proceso.

 

32.     Asimismo, alega que se les ha brindado a la peticionaria y a la niña V.R.P., a través de las distintas instituciones involucradas, la protección judicial que establece el artículo 25 de la Convención Americana, así como el acceso a recursos y a un juicio justo. Con respecto a la duración del proceso manifestó que “se debe a los múltiples Incidentes de Nulidad, recursos de apelación, recusaciones, reposiciones de autos, promovidos en los juzgados por ambas partes (...), así como también a la excusa de algunos jueces para conocer y pronunciarse sobre este proceso, por considerar que no existen nulidades ni implicancias en las actuaciones procesales”.[28]

 

33.     Por otro lado, el Estado señala que no ha habido injerencia abusiva en la vida privada de V.R.P., ni ha habido ningún otro ataque por parte del Estado a su honra o dignidad como ser humano. Asimismo, expresa que no hubo acto discriminatorio que pudiese afectar los intereses de V.R.P. Con relación a la alegada violación de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, sostiene que

 

el Estado no ha tenido injerencia alguna en el núcleo familiar de la señora V.P.C., más bien sus derechos han sido respetados y se les ha brindado protección, el Estado ha incidido solo (sic) en lo necesariamente concerniente al delito que se ventiló en el proceso, en el que estuvo en juego el núcleo familiar, y todo esto en atención al ejercicio de los derechos de la menor y la peticionaria[29].

 

34.     En comunicación de 16 de febrero de 2005, el Estado alega que la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia estudió la queja interpuesta por la peticionaria en contra de la Fiscal y del Médico Forense, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 72.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema decidió rechazarla, a pesar de que la peticionaria señale que no obtuvo respuesta de este recurso de queja. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2007, el Estado sostiene que las supuestas acusaciones o denuncias que según V.P.C. ha interpuesto en contra de la Fiscal Departamental de Jinotega o del Médico Forense que atendieron el caso de la menor V.R.P., “no existen o al menos no lo fueron ante la autoridad competente”[30].

 

35.     En relación al agotamiento de los recursos internos, en sus observaciones iniciales a la petición, el Estado señaló que la peticionaria había agotado los recursos, por haber solicitado la nulidad del veredicto del Tribunal de Jurado, que tuvo su trámite legal y sentencia de no ha lugar[31]. No obstante, en comunicación posterior de fecha 14 de febrero de 2005, el Estado sostiene que los recursos internos no han sido agotados porque la nulidad del veredicto del Tribunal de Jurado que absolvió al acusado, se encuentra en curso. Agrega que si el caso es resuelto desfavorablemente para V.R.P., el Estado procederá a apelar como corresponde de acuerdo a los recursos que brinda la legislación.
 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci

 

36.     La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a la niña V.R.P. y su madre V.P.C., respecto de quienes Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, Nicaragua es parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación y es igualmente parte de la Convención de Belém do Pará desde el 12 de diciembre de 1995.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 

 

37.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, Estado parte en dichos tratados.  Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 

 

38.     Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que la petición hace referencia a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. En relación a la Declaración Americana, la Comisión Interamericana ha señalado que, una vez que la Convención Americana entra en vigor en un Estado, la fuente primaria de derecho aplicable será ese tratado y no la Declaración Americana[32], siempre que la petición se refiera a la violación de derechos básicamente idénticos consagrados en ambos instrumentos[33], y que no implique una situación de violación continua[34]. En el caso bajo análisis, los artículos de la Declaración Americana invocados por la peticionaria se encuentran incorporados en los artículos de la Convención Americana invocados.   

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.     El artículo 46, numerales (1)(a) y (2) de la Convención dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, salvo que (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. En su jurisprudencia, la Corte Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”[35].

 

40.     Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que los recursos internos, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional, deben ser adecuados, en el sentido de que deben permitir la restauración del derecho violado, y deben ser efectivos, en el sentido de ser capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos[36].

 

41.     En el presente caso, la peticionaria alega retardación de justicia, porque hasta la fecha no hay una decisión definitiva en el proceso penal iniciado con su denuncia el 21 de noviembre de 2001 y sostiene que las autoridades estatales cometieron una serie de irregularidades en el proceso penal, las cuales han impedido el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal.

 

42.     Por su parte, el Estado sostiene que los recursos internos no han sido agotados y que el retardo en el proceso se ha debido a las múltiples diligencias promovidas por ambas partes. Indica que el proceso penal estuvo apegado a la ley y que las autoridades judiciales actuaron de acuerdo a derecho.

 

43.     La Comisión observa que de conformidad con los documentos aportados por la peticionaria y el Estado, se encuentra acreditado que la peticionaria ha intentado todos los recursos que la legislación interna le permite para impulsar el proceso penal. Sobre este punto, la legislación penal interna vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que le corresponde a la Procuraduría General de la República la promoción de la acción penal en el delito de violación cuando la víctima es menor de dieciséis años de edad sin perjuicio de la denuncia o acusación que haya interpuesto la parte ofendida o sus representantes[37]. La Comisión ha establecido reiteradamente que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[38]. Tanto la Corte Interamericana como la Comisión han reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad[39]. En este sentido, la Comisión observa que la Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia, adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Asimismo, este instrumento estipula que el Estado, al actuar con la debida diligencia frente a actos violentos, debe tomar especial cuenta de la particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una mujer por su minoría de edad, entre otras condiciones de riesgo[40].  

 

44.     La Comisión observa que en el presente caso han transcurrido más de 6 años de ocurrido el alegado abuso sexual en contra de una niña de 9 años, sin que se haya concluido el proceso que investiga el delito. De igual manera, la CIDH observa que el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria el 29 de agosto de 2005, se encuentra sin resolver por los tribunales de justicia nicaragüenses. Asimismo, se observa que el Estado se limita a sostener que no se han agotado los recursos internos, pero no presenta información específica que lleve a concluir que el recurso está revestido de la idoneidad y efectividad que requieren los parámetros internacionales en materia de derechos humanos para solucionar en forma oportuna la situación denunciada.

 

45.     A la luz de lo expresado anteriormente, y de la información que consta en el expediente, la Comisión Interamericana establece a efectos de la admisibilidad que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales y que los recursos internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

46.     El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En este caso, aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses. Teniendo presente que en el ámbito interno la peticionaria interpuso una denuncia el 20 de noviembre de 2001, considerando la evolución de la investigación sobre los derechos que la presunta víctima alega fueron violados durante la mencionada investigación que continua pendiente  y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.     El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) estipula que la Comisión no admitirá una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada" por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de esas circunstancias de inadmisibilidad, ni se deducen de los procedimientos.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

48.     A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

49.     La peticionaria alega una serie de presuntas irregularidades por parte de las autoridades judiciales, en la investigación de un grave delito cometido en perjuicio de V.R.P., en especial: a) trato inadecuado de la niña en su condición de víctima de un delito sexual y, b) actuar negligente de las autoridades respectivas favoreciendo en consecuencia una situación de impunidad. El Estado, por su parte, controvierte los hechos denunciados.

 

50.     En el presente caso, la Comisión observa que, en cuanto a la actuación de las autoridades, la denuncia refiere a la investigación judicial de un grave delito de carácter sexual cometido en perjuicio de una niña de 9 años, quien habría sido tratada en forma inadecuada por las autoridades judiciales.

 

51.     Los hechos denunciados de ser probados, podrían caracterizar una presunta violación de los artículos 5.1, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento y al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. La peticionaria alega que la niña V.R.P. fue sujeta a un tratamiento discriminatorio durante el proceso penal con base en su sexo y edad, y la Comisión también analizará dichos alegatos y la información presentada por las dos partes, a la luz de la posible aplicación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

52.     Asimismo, la Comisión observa que en relación con V.P.C., en su calidad de madre de V.R.P. y querellante en el proceso penal, los hechos alegados tienden a caracterizar una posible violación de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

53.     La CIDH considera que de la información no se desprenden fundamentos suficientes que caractericen una violación a los derechos garantizados en los artículos 5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la Convención Americana.

 

54.     En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

55.     Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin constituir prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento; y del artículo 7 de la Convención Belém do Pará respecto de V.R.P. y de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento en relación con V.P.C.

 

2.         Declarar inadmisible el caso con relación a los artículos 5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 11 días del mes de febrero de 2009.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Clare K. Roberts, y Víctor Abramovich  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] A pesar de no haber sido solicitado explícitamente por la peticionaria, la CIDH se reserva la identidad de la presunta víctima, por ser ésta menor de 18 años y por tratarse de un caso de una presunta violación sexual. Con el objetivo de brindar mayor protección a la presunta víctima, la CIDH se reserva igualmente los nombres de la peticionaria, madre de la presunta víctima y del padre. En este sentido, la CIDH se refiere a la presunta víctima de 9 años de edad como “V.R.P.”, a la peticionaria y madre de la presunta víctima como “V.P.C.”, y al padre de la presunta víctima como “H.R.A.”.  

[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[3] Mediante comunicación recibida el 28 de abril de 2003, la peticionaria informó a la CIDH que sería representada por la Sra. Haydee Marín y el 2 de enero de 2004 informó que revocaba dicha representación.

 

[4] Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Virus de Papiloma Humano o VPH es un virus que infecta las células epiteliales (células mucosas o de la piel) y es mayoritariamente una infección de transmisión sexual que puede no manifestar síntomas, y que puede ocasionar cáncer cervical y de cuello uterino. La OMS señala que la incidencia de cáncer relacionado con la infección por VPH es mayor en niñas que en niños y que el cáncer cervical constituye la segunda causa de mortalidad por cáncer en las mujeres a nivel mundial. Véase página en Internet de la OMS http://www.who.int/es/index.html.

[5] La peticionaria adjunta copia de valoración mental efectuada en el Hospital Victoria de Jinotega, el 26 de noviembre de 2001. Informe de Medicina Legal Nº 16275/01 de 27 de noviembre de 2001.

[6] En copia de sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, la Jueza declaró la nulidad del veredicto Nº 33, con base a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 8 del Código de Instrucción Criminal, el cual señala: “Son nulidades sustanciales, peculiares al veredicto o declaración del jurado: (…) 8.- Si los jurados han sido cohechados”.

[7] En copia de sentencia Nº 001 de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte, Sala de lo Penal, Matagalpa.

[8] En copia de sentencia Nº 001 de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte, Sala de lo Penal, Matagalpa (original del texto en letras mayúsculas).

[9] En copia de sentencia Nº 176 de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Distrito para lo Penal de Juicio de Jinotega (original del texto en letras mayúsculas).

[10] La norma que cita la peticionaria expresa: “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado”. El Código de la Niñez y Adolescencia de Nicaragua (Ley Nº 287 del 27 de mayo de 1998), artículo 10.

[11] La peticionaria adjunta comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003 del ex Procurador Especial de la Niñez y la Adolescencia, Carlos Emilio López Hurtado dirigida a la peticionaria.

[12] En documento adjuntado por la peticionaria sobre pronunciamiento del 25 de abril de 2002 del Procurador Especial de la Niñez y la Adolescencia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

[13] En documento adjuntado por la peticionaria sobre Instituto de Medicina Legal, Corte Suprema de Justicia Dictamen Médico Legal, Delito Sexual, conclusión 2.

[14] En documento adjuntado por la peticionaria sobre Informe psicológico No. 16275/01 de 27 de noviembre de 2001, Instituto de Medicina Legal, Corte Suprema de Justicia.

[15] Comunicación de la peticionaria recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 16 de marzo de 2005.

[16] Comunicación de la peticionaria de fecha 11 de febrero de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH en fecha 16 de marzo de 2005.

[17] Comunicación de la peticionaria de fecha 10 de enero de 2005, en la cual anexa una comunicación de la organización que alega presta ayuda psicológica a V.R.P. de fecha 3 de enero de 2005.   

[18] Véase en documento remitido por la peticionaria sobre Informe de seguimiento de 21 de febrero de 2002, elaborado por la Dra. María Delma Terán Caldera del Hospital Victoria Motta de Jinotega, en comunicación dirigida al Juez suplente de Distrito Penal de Jinotega.

[19] Documento anexo a comunicación de la peticionaria, recibida el 16 de marzo de 2005 por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.

[20] Nota del Estado de fecha 29 de junio de 2007, MRE/DGO/1570/06/07.

[21] Nota del Estado de fecha 14 de febrero de 2005, MRE/DM-DGOI/218/02/05.

[22] Nota del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, MIRE/SREC-DGOI/842/12/05.

[23] Nota del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, MIRE/SREC-DGOI/842/12/05.

[24] Nota del Estado de fecha 9 de febrero de 2005, MRE/DM-DGOI/196/02/05.

[25] Nota del Estado de fecha 14 de febrero de 2005, MRE/DM-DGOI/218/02/05.

[26] Nota del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, MRE/SREC-DGOI/842/12/05.

[27] En este sentido, señala el Estado que los fiscales del Ministerio Público deben regirse por el principio de objetividad en el ejercicio de sus actuaciones, velando únicamente por la correcta aplicación del Derecho, ausente de interés parcial.

[28] Nota del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, MRE/SREC-DGOI/842/12/05.

[29] Nota del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, MRE/SREC-DGOI/842/12/05.

[30] Nota del Estado de fecha 29 de junio de 2007, MRE/DGOI/1570/06/07.

[31] Nota del Estado de fecha 9 de febrero de 2005, MRE/DM-DGOI/196/02/05.

[32] Véase CIDH, Informe N° 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride Y Otros (Sistema Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001, párr. 41.

[33] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 46.

[34] Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 1/01, CASO 12.085, Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros, (Interceptación Telefónica), Perú, 19 de enero de 2001, párr. 23 y CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 38/99, Argentina, 11 de marzo de 1999,  párr. 13.

[35] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11.

[36] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 64-66.

[37] Artículo 205, Ley No.150, Reformas al Código Penal de la República de Nicaragua (L.G., 9 de septiembre de 1992).

[38] Véanse por ejemplo CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 27; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97;  CIDH, Informe N° 55/97, Caso 11.137, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 392.

[39] CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 27; CIDH, Informe N˚ 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4., párr. 176 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84.

[40] Artículo 9, Convención de Belém do Pará.