INFORME No. 85/09
CASO
11.607
ACUERDO
DE CUMPLIMIENTO
VÍCTOR
HUGO MACIEL
PARAGUAY
6 de agosto de 2009
I. RESUMEN
1. El
14 de marzo de 1996, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) y el Servicio de Paz y Justicia, filial Paraguay (SERPAJ/PY) (en
adelante, “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición
contra la República del Paraguay, (en adelante, “Paraguay”, “el Estado
paraguayo” o “el Estado”). La referida petición denunció violación, por
parte del Estado paraguayo, de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, del niño, y
a protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4,
5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), todos en conexión
con la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo
establecido en el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio de Víctor Hugo
Maciel, quien murió a los 16 años de edad cuando prestaba el Servicio
Militar Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay.
2. Los
peticionarios alegaron que el niño Víctor Hugo Maciel, de 15 años de edad,
fue reclutado el 6 de agosto de 1995 para prestar el Servicio Militar
Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay, a pesar de que sus padres
se opusieron expresamente. Los peticionarios indican que el día dos de
octubre de 1995, el niño Maciel empezó a sentirse mal y con fiebre, debido
aparentemente a un resfriado. Ese mismo día, el pelotón al que pertenecía
el menor Maciel fue sometido a una sobrecarga de actividades físicas,
conocidas en Paraguay como “descuereo”, en castigo por una falta cometida
durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”. Los peticionarios
señalan que al intentar cumplir el castigo, el niño Víctor Hugo Maciel
cayó desvanecido, siendo trasladado al Hospital San Jorge, en donde
falleció. Los peticionarios indican que el menor Maciel sufría la
enfermedad de Chagas en su etapa crónica, cuyas manifestaciones más
evidentes eran las relacionadas con alteraciones del corazón. Los
peticionarios alegan que se inició una investigación sumaria en el fuero
militar, siendo la causa sobreseída el 4 de diciembre de 1995 y,
paralelamente otra investigación en el fuero ordinario, dada la difusión
de los hechos por medios periodísticos y por los miembros de la Comisión
de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores del Congreso, la cual no ha
avanzado.
3. El
8 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó
el Informe Nº 34/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana,
siendo notificado al Estado de Paraguay el 20 de abril de 2005 con un
plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones. En comunicación
de 17 de junio de 2005, el Estado solicitó la suspensión del plazo
establecido en el artículo 51 (1) de la Convención y solicitó formalmente
la posibilidad de negociar un acuerdo de cumplimiento con los
peticionarios sobre la base del reconocimiento de su responsabilidad
internacional por los hechos que originaron este caso, lo cual fue
aceptado por los peticionarios. Finalmente, el 22 de marzo de 2006, los
representantes del Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de
solución amistosa.
4. La
Comisión concluye que, a pesar de los importantes avances alcanzados para
cumplir el Acuerdo de Cumplimiento de 22 de marzo de 2006, el Estado ha
cumplido parcialmente a la fecha la recomendación realizada por la CIDH en
el Informe Nº 34/05, relativa a la obligación del Estado de investigar de
manera completa, imparcial y efectiva los hechos denunciados, a fin de
juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de las
violaciones a los derechos humanos cometidos en perjuicio del menor Víctor
Hugo Maciel Alcaraz.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
5. El
10 de abril de 1996, la Comisión inició la tramitación del caso y
transmitió la petición al Estado paraguayo. De conformidad con su
reglamento entonces vigente, la CIDH otorgó 90 días de plazo al Estado
para presentar su respuesta. El 8 de agosto y 6 de diciembre de 1996, la
Comisión le reiteró la solicitud de información. Mediante comunicación de
21 de abril de 1997, los peticionarios solicitaron que la CIDH actuase
como órgano de solución amistosa. El 8 de mayo de 1997, la CIDH dio
traslado al Estado y se colocó a disposición para iniciar un proceso de
solución amistosa. A partir del 3 de julio de 1997 se iniciaron reuniones
entre las partes, con la intermediación de la CIDH, para tratar de lograr
una solución amistosa en el caso.
6. El
10 de octubre de 2000 se realizó audiencia en la sede de la Comisión
Interamericana sobre la posible solución amistosa. El 25 de octubre de
2002, la Comisión solicitó información a ambas partes. El 13 de mayo de
2003, los peticionarios y la madre de la víctima, señora Francisca Alcaraz
Viuda de Maciel, enviaron comunicación manifestando su voluntad de
retirarse del proceso de solución amistosa. El 20 de mayo de 2003, la
Comisión, en aplicación de su reglamento, dio por concluido el proceso de
solución amistosa, notificó a ambas partes de tal decisión y, de
conformidad con su reglamento, decidió diferir el tratamiento de la
admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Asimismo, la
Comisión solicitó a los peticionarios sus observaciones finales.
7. Los
peticionarios presentaron sus observaciones el 23 de septiembre de 2003,
las cuales fueron trasladadas al Estado el 10 de noviembre de 2003. El
Estado presentó observaciones el 28 de abril de 2004. El 23 de julio de
2004 la Comisión solicitó información adicional a ambas partes, la cual
fue enviada por los peticionarios el 24 de agosto de 2004 y por el Estado
el 25 de agosto de 2004.
8. El
15 de septiembre de 2004, la CIDH solicitó a la Organización Panamericana
de la Salud (OPS) una opinión técnica sobre estándares internacionales y
otros aspectos especializados relacionados con la enfermedad de Chagas.
Dicha opinión técnica fue recibida en la CIDH el 25 de febrero de 2005. La
CIDH trasladó copia de la anterior opinión técnica el 8 de marzo de 2005.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Peticionarios
9. Señalan
que el niño Víctor Hugo Maciel fue reclutado en fecha 6 de agosto de 1995,
para prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas
paraguayas. Al respecto, especifican que el 6 de agosto de 1995, miembros
de las fuerzas armadas se presentaron en la casa de la familia de Víctor
Hugo Maciel, agricultores de la provincia de Pirapey, y, se lo llevaron a
prestar el servicio militar. Agregan que en relación a tal reclutamiento,
el niño Maciel prestó su consentimiento, pero que sus padres se opusieron
expresamente a tal reclutamiento.
10. Indican
que Víctor Hugo Maciel nació en fecha 19 de septiembre de 1979, en virtud
de lo cual, para la fecha de su reclutamiento contaba con 15 años de
edad.
11.
Sostiene
que de acuerdo a documentación de la Dirección del Servicio de
Reclutamiento y Movilización, Víctor Hugo Maciel fue considerado apto para
la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Agregan que con
posterioridad a su fallecimiento se comprobó que al momento de ser
reclutado para el servicio militar el niño padecía del mal de Chagas,
enfermedad que, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se
detecta en populaciones latino-americanas viviendo en condiciones
precarias de habitación y expuestas al contagio por el insecto transmisor
del protozoario causador de este fenómeno.
12.
Mencionan que conforme a estudios científicos, la enfermedad de Chagas,
que afecta entre 16 y 18 millones de personas en América Latina, se
transmite a través de insectos que mayoritariamente viven en los agujeros
y las grietas de casas rurales, y que puede causar graves daños a través
de lesiones en el corazón y en otros órganos vitales. Agregan que el mal
de Chagas puede ser detectado en tres periodos: agudo, o de
comienzo que duraría entre 20 y 30 días; intermedio o de
latencia, con duración variable, pudiendo alcanzar a varios años y el
crónico, manifestación tardía de la infección, con duración que
dependería de la gravedad del proceso en cada paciente.
13. Señalan
que Víctor Hugo Maciel sufría de la enfermedad en su etapa crónica,
situación que, de acuerdo a las referencias médicas sobre este mal citadas
por los peticionarios, sería encontrado en cerca de 15% de quienes han
padecido el contagio, siendo sus manifestaciones más evidentes las
relacionadas con alteraciones en el corazón. Subrayan los peticionarios
que “la cardiopatía chagásica se produce en personas jóvenes; es decir
que, teniendo un organismo relativamente sano, presenta invalidez para la
vida normal debido a la lesión del corazón.”
14. Relatan
que de acuerdo a declaraciones prestadas por los Jinetes Miguel Ángel
Candia Sotelo y Néstor Ale Vera Sotelo, ambos colegas de Víctor Hugo
Maciel, el 2 de octubre de 1995 el niño Maciel afirmó sentirse mal, debido
aparentemente a fiebre y resfriado.
15. Agregan
que alrededor de las 6:00 am. del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel
participó en las actividades regulares de su pelotón, y debido a una falta
durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”, todo el pelotón fue
sometido por ordenes del Subteniente Osvaldo Zacarías Muñoz a una
sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”.
16. Indican
que tales actividades de “descuereo”, de acuerdo a dictamen del Fiscal
Militar del Paraguay, requieren esfuerzos similares a los exigidos en
entrenamientos de un plantel futbolístico.
17. Mencionan
que al intentar cumplir el castigo, Víctor Hugo Maciel cayó desvanecido
boca arriba y, según algunas versiones escuchadas por los peticionarios,
el Subteniente Muñoz le habría propinado dos patadas. Agregan que como el
niño Maciel no reaccionaba, se solicitó ayuda y lo trasladaron al Hospital
San Jorge, en donde falleció. Indican que el certificado de defunción
emitido en la ocasión señalaba únicamente como causa mortis:
“muerte súbita”.
18. Señalan
que los padres de Víctor Hugo Maciel mencionaron que al ser informados del
fallecimiento de su hijo por un oficial del ejército, éste les entregó un
millón de guaraníes y los persuadió a firmar un documento en donde se
comprometían a no demandar la autopsia de su hijo. Los peticionarios
resaltan que el padre del niño Maciel es analfabeto, y que la información
que recibió fue que su hijo había sufrido un “ataque” y que había estado
internado tres días, antes de fallecer.
19. Refieren
que mediante nota No. 126/95, de 5 de octubre de 1995, dirigida al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar por el General Brig.
Fausto Facetti, éste afirmó que los padres de Víctor Hugo Maciel no
autorizaron la autopsia del cadáver.
20. Señalan
que, apoyados por la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, los
padres del niño Maciel decidieron solicitar la investigación de lo
ocurrido y pidieron la exhumación de su cadáver. Agregan que de tal
manera, el 12 de octubre de 1995 se realizó autopsia que concluyó que
Víctor Hugo Maciel falleció “en forma súbita por cardiopatía dilatada de
tipo chagásica, en ausencia de signos de violencia traumática”, y que uno
de los peritos determinó que lo que “precipitó su muerte súbita fue el
sobreesfuerzo físico exagerado al que fue sometido, que sobrepasó la
reserva funcional de su corazón, ya diminuida por su enfermedad”.
21. Aducen
que existen personas que viven con la enfermedad de Chagas por un largo
tiempo y que, conforme al dictamen médico, la incorporación de Víctor Hugo
Maciel a las fuerzas armadas y la sobrecarga de ejercicios al que fue
sometido fueron determinantes en acelerar su muerte.
22. Señalan
que presuntos hematomas identificados por el padre de Víctor Maciel como
signos de golpes sufridos por Maciel, fueron considerados por los médicos
correspondientes como lividez post mortem del cadáver.
23. Indican
que el mismo día de la muerte de Víctor Hugo Maciel, es decir, el 2 de
octubre de 1995, el Comandante de la 1ª. División de Caballería del
Ejército envió un oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Militar, solicitando que el Juzgado de Instrucción Militar de Turno
iniciase una investigación sobre los hechos. En tal virtud se inició una
investigación sumaria en el fuero militar, y el 12 de octubre de 1995 se
agregó al sumario los resultados de la exhumación, y que el 25 de octubre
del mismo año, el Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa
por considerar que los hechos investigados no constituían delito.
Mencionan que dicha solicitud del fiscal militar fue acogida por el Juez
de Primera Instancia Militar de Primer Turno, por medio de la resolución
A.I. No. 28/95, de fecha 4 de diciembre de 1995.
24. Refieren
que, paralelamente a la investigación en el fuero militar, y ante la
difusión de los hechos por medios periodísticos y por los miembros de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores del Congreso
paraguayo, la Fiscalía General del Estado solicitó, el 18 de octubre de
1995, la instrucción de sumario, ante el fuero ordinario, para la
investigación de los hechos, que fue iniciado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Criminal del Tercer Turno.
25. Señalan
que la investigación en el fuero ordinario no ha avanzado; que los
tribunales militares han retrasado el envío de información solicitada
reiteradamente por el tribunal del fuero ordinario; y que no se ha
dilucidado la responsabilidad por la muerte de Víctor Hugo Maciel.
26. Indican
que el 29 de diciembre de 1997, los padres del niño Maciel presentaron
querella formal en contra de los médicos responsables por la inspección
médica previa al alistamiento de Víctor Hugo Maciel, y en contra del
Subteniente Osvaldo Zacarías Muñoz. Agregan que a octubre de 2002, todos
los militares involucrados en el caso ya habían declarado, y, sin embargo,
éste permanecía en su etapa sumaria.
27. Sostienen
que el reclutamiento forzoso y el reclutamiento de niños al Servicio
Militar Obligatorio (SMO) en Paraguay constituyen práctica en las Fuerzas
Armadas de Paraguay. Agregan que en ocasiones, los padres de los niños
reclutados son intimidados por las fuerzas armadas e inducidos a aceptar
el alistamiento de sus hijos; que tal práctica es utilizada principalmente
en el caso de grupos de campesinos empobrecidos; y que incluye la
utilización de documentos falsos en el procedimiento de alistamiento.
28. Mencionan
reportes sobre un alto número de accidentes y presuntos homicidios de
soldados involucrados en el SMO, cuyas víctimas, en la mayoría de los
casos, han sido soldados con menos de 18 años. Indican que la calidad del
control médico de los alistados al servicio militar es deficiente, y
agregan que en las fuerzas armadas del Paraguay se infligen castigos y se
someten a los soldados a actividades físicas dañosas tanto en lo
psicológico como en lo físico.
B. El Estado
29. En
la oportunidad señalada por la Comisión al efecto, de acuerdo con su
reglamento entonces vigente, el Estado paraguayo no presentó respuesta a
la petición. El Estado dejó vencer los plazos reglamentarios y únicamente
respondió cuando recibió una proposición de solución amistosa.
30. En
sus observaciones sobre el fondo, de 28 de abril de 2004, el Estado afirmó
que considera que a pesar de no haber logrado cumplir integralmente los
aspectos negociados en el proceso de solución amistosa en el presente
caso, se obtuvieron, a partir de éste, avances significativos en aspectos
del Servicio Militar en Paraguay. Destaca al respecto la cooperación e
inédita apertura de las fuerzas armadas paraguayas para debatir y evaluar
sus procedimientos de alistamiento; el mejoramiento en la verificación de
las condiciones de salud de los alistados; la reducción significativa de
la presencia de niños en situación irregular prestando el SMO; el respecto
a la decisión de aquellos que se niegan a integrar las fuerzas armadas por
razones de conciencia; y el establecimiento de mecanismos de control y
seguimiento de la situación de lo SMO por medio de la acción de la
Defensoría del Pueblo.
31. Describió
los resultados de los trabajos efectuados por la Comisión
Interinstitucional Mixta, integrada por representantes gubernamentales y
de la sociedad civil, a los efectos de tratar del tema del Servicio
Militar Obligatorio. Agregó que dicha Comisión visitó destacamentos
militares y verificó las condiciones generales y la eventual presencia de
soldados menores de edad. Señaló también que producto de ello el
Ministerio Público inició 16 procesos judiciales debido a supuestas
irregularidades en el alistamiento militar.
32. Destacó
que con posterioridad al año 2002 ya no existe reclutamiento de menores
de 18 anos en las fuerzas armadas paraguayas, y que no se han detectado,
en ninguna unidad militar, jóvenes que no cuenten con la edad mínima
reglamentaria. Agregó que el 22 de mayo de 2002 Paraguay ratificó el
“Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en los conflictos armados” y que, por
tanto, se comprometió a fijar la edad mínima de 16 años para el
reclutamiento voluntario, siguiendo los estándares establecidos en este
sentido por el referido protocolo.
33. Señaló
que la falsificación de la documentación está siendo combatida, y mencionó
aspectos prácticos y culturales que influyen en la situación.
34. En
relación a los hechos específicos del presente caso, cuestionó
parcialmente el relato de los hechos presentado por los peticionarios. Al
respectó, cuestionó que el reclutamiento de Víctor Hugo Maciel hubiese
sido realizado en contradicción a la voluntad de sus padres. Agregó que
los informes médicos de la necropsia y el certificado de defunción
indican que Víctor Hugo Maciel falleció por muerte súbita y no por
lesiones sufridas en virtud de maltrato físico. Afirmó que no se ha
probado tampoco que Víctor Hugo Maciel haya recibido castigos físicos, y
resaltó que el informe médico no detectó lesiones en su cuerpo.
35. Señaló
que reconoce que no se realizó un adecuado examen medico que detectase la
enfermedad que padecía Víctor Hugo Maciel, y afirmó que, de acuerdo a lo
convenido en el proceso de solución amistosa, adoptó medidas para
viabilizar la compensación de los familiares de Víctor Hugo Maciel por
medio de una indemnización de 20.000 dólares y del pago de una pensión a
los familiares. Agregó que a pesar de no haber logrado pagar la
indemnización, el Estado paraguayo sigue haciendo gestiones en el Congreso
Nacional para que se apruebe un presupuesto que permita tal pago.
36. Alegó
que fueron realizados los esfuerzos adecuados en el sentido de garantizar
la adecuada investigación de los hechos del presente caso, tanto en el
juzgado militar como en el juzgado del fuero ordinario. Agregó que el 18
de septiembre de 2003, el Fiscal encargado de la causa en la justicia
ordinaria solicitó su archivo, debido a que “a esta altura procesal se
carece y no se encuentra con certeza a persona alguna para determinar
responsabilidad”. En relación a los alegatos de derecho de los
peticionarios, el Estado se allanó parcialmente al alegato de violación
al derecho a la vida efectuado por los peticionarios, y negó
responsabilidad internacional en relación con los demás derechos alegados
por los peticionarios como violados.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
37. De
acuerdo a lo mencionado supra, en fecha 20 de mayo de 2003 la CIDH
decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y
decisión sobre el fondo. De acuerdo con lo anterior, la Comisión analizará
a continuación la admisibilidad de la petición.
A. Competencia ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis, ratione loci
38. Conforme
al artículo 44 de la Convención Americana y al artículo 23 del Reglamento
de la CIDH, los peticionarios tienen legitimidad para presentar peticiones
ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos
establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Paraguay es
parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional
por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una
persona natural, respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar
los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia.
39. La
Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la
petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos
protegidos por la Convención Americana.
40. La
CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que Víctor Hugo
Maciel fue reclutado, dado que Paraguay ratificó la Convención Americana
el 24 de agosto de 1989, y Víctor Hugo Maciel fue reclutado el 6 de agosto
de 1995.
41. La
Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un
Estado parte en dichos instrumentos.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
42. Ante
todo, corresponde señalar que el Estado, aunque mencionó la situación en
que se encontraban algunos recursos internos, no opuso la excepción de
agotamiento de los recursos internos, lo cual, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería
suficiente para concluir que el Estado renunció tácitamente a invocar la
falta de agotamiento de los recursos internos.
43. La
Comisión observa además que ante la muerte de Víctor Hugo Maciel el Estado
paraguayo inició dos procesos judiciales. Uno en el fuero militar,
iniciado el 2 de octubre de 1995, y concluido el 4 de diciembre de 1995,
mediante la resolución A.I. No. 28/95, del Juzgado Primero de Instancia en
lo Militar. El otro proceso judicial se inició en el fuero ordinario el 18
de octubre de 1995, cuando la Fiscalía General del Paraguay solicitó la
instrucción de un sumario sobre los hechos, que fue iniciado por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno. El 18 de
septiembre de 2003 la Fiscalía solicitó su archivo, y ratificó dicho
pedido el 23 de septiembre de 2003, señalando como motivos para el archivo
la no individualización de imputados y la paralización de la causa por
seis meses. A la presente fecha, y de acuerdo a la información
suministrada por las partes con la que cuenta la CIDH, el tribunal de la
causa no se ha pronunciado sobre tales solicitudes.
44. Al
respecto, la Comisión observa que la sentencia de fecha 5 de diciembre de
1995 en el fuero militar no agotó los recursos de la jurisdicción interna.
En relación al proceso en el fuero ordinario, la Comisión observa que
dicho proceso no ha concluido a la presente fecha. Al respecto, la CIDH
observa igualmente que la muerte de Víctor Maciel ocurrió el 2 de octubre
de 1995, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años
sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. El Estado no ha
aportado ninguna prueba tendiente a justificar tal retardo.
45. Al
respecto, la CIDH concluye que aunque los recursos judiciales internos no
han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos
recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana.
46. Sólo
resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la
Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma
resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera
previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un
estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las
causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos
internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el
análisis sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Plazo para la presentación de la petición
47. El
artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que
resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los
recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la
presunta violación y las circunstancias de cada caso.
48. Al
respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación
de los recursos internos en Paraguay, respecto a los hechos específicos
sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión
considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo
razonable.
3. Caracterización de los hechos
49. La
Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a
hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violación a los
derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, del
niño, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados
respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención
Americana, todos ellos en relación con la obligación genérica de respetar
los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado.
C. Conclusión sobre admisibilidad
50. La
Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta
petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de
acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los
artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. Introducción – Niñez y Servicio Militar
51. El
tema del enrolamiento de niños en las fuerzas armadas es parte de las
preocupaciones principales en el debate internacional sobre la situación
de la infancia. Los riesgos que el involucramiento de niños en actividades
militares y conflictos armados representan para la integridad física y
psicológica de los propios niños impulsaron que se formulasen normas del
derecho humanitario internacional[5]
y del derecho internacional relativo a los derechos humanos que contemplan
la necesidad de claras restricciones a este tipo de práctica.
52. La
Convención sobre los Derechos del Niño, desde su aprobación en 1989,
constituye un marco fundamental para la determinación de los derechos de
la infancia, siendo el tratado internacional más ratificado. Dicha
Convención establece en su artículo 38, parágrafo tercero, que:
Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años de edad, pero sean menores de 18, los Estados Partes
procuraran dar prioridad a los de más edad.
53. A
pesar de las conquistas obtenidas con la amplia ratificación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Asamblea General de la ONU,
preocupada por el alto número de niños y adolescentes involucrados en
conflictos armados, emitió la resolución 48/157 de 20 de diciembre de
1993, determinando el nombramiento de un experto para conducción de un
estudio sobre el tema. La Sra. Graça Machel, experta responsable por el
estudio, presentó extenso informe[7]
a la Asamblea General de la ONU en agosto de 1996.
54. Entre
otros aspectos, el informe constata que el reclutamiento de niños se
efectúa a veces de manera forzada, por medio de la coacción a ellos y sus
familias o pueden darse a través de la falsificación de registros de edad
de alistados. Resalta que, con relación a la alegación de que
adolescentes se alistan por su propia voluntad, “es un error pensar que lo
hacen voluntariamente. Si bien los jóvenes aparentemente han elegido el
servicio militar, no es una elección que han ejercido libremente. Tal vez
lo hagan impulsados por una de varias fuerzas, que pueden ser presiones
culturales, sociales, económicas o políticas.”[8]
55. Resalta
el informe que contradictoriamente a los preceptos de la Convención sobre
los Derechos del Niño, “una vez que han sido reclutados, los niños
generalmente reciben un trato muy parecido al de los adultos”.[9]
Son especialmente destacadas las severas consecuencias físicas y
psicológicas sufridas por niños que actúan como soldados, o que son
expuestos directamente a conflictos armados. En este sentido, entre otras
sugerencias, el estudio recomienda iniciar una campaña mundial con el
objeto de erradicar la utilización de los niños menores de 18 años en las
fuerzas armadas.
56. Otros
organismos como la Cruz Roja Internacional y la Comisión de Derechos
Humanos de la ONU también efectuaron las mismas recomendaciones en
distintas ocasiones.[10]
Vale también destacar que, en junio de 1999, el Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
incluyó en su artículo tercero que:
A los
efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de
trabajo infantil abarca:
a) todas
las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la
venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
57. Como
principal resultado de este proceso, el 25 de mayo de 2000, se aprobó el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados[12].
El protocolo prohíbe el reclutamiento obligatorio en las fuerzas armadas
de menores de 18 años.[13]
Para los casos excepcionales de involucramiento de personas con edad
superior a 15 años, el tercer artículo del Protocolo establece que:
1. Los
Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el
reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en
dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores
de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2. Cada
Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a
él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en
que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción.
3. Los
Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese
reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b) Ese
reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o
de quienes tengan la custodia legal;
c) Esos
menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio
militar;
d) Esos
menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el
servicio militar nacional.
58. En
el sistema interamericano de derechos humanos, la temática también ha sido
objeto de gran preocupación. En julio de 1999, la Conferencia
Latinoamericana y del Caribe sobre el Uso de Niños como Soldados[14]
consideró todo reclutamiento de adolescentes por fuerzas armadas como
contrario a los preceptos establecidos por la Convención sobre los
Derechos del Niño, incluso cuando el menor de 18 años asegure ser
voluntario o se le tenga por tal.
59. La
Comisión Interamericana emitió también en 1999 una recomendación general
sobre la erradicación del reclutamiento y de la participación de niños en
conflictos armados.[15]
60. En
los antecedentes de su Recomendación, la CIDH destaca que “pese a que la
mayoría de los países miembros establece en su legislación un mínimo de 18
años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto
prácticas violatorias de los derechos humanos de los niños que la Comisión
considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de
servidumbre forzada”.[16]
61. Entre
las recomendaciones efectuadas por la Comisión a los Estados miembros, la
primera indica: “Dejar sin efecto toda legislación o directiva que permita
la conscripción voluntaria y obligatoria de adolescentes bajo la edad
mínima permitida por los instrumentos internacionales”.[17]
En la segunda recomendación dirigida a los Estados parte en conflictos
armados, la Comisión especifica la recomendación de: “abstenerse de
utilizar cualquier medio sea violento o persuasivo, de presión o pago a
las familias para que faciliten o entreguen sus hijos menores en
actividades armadas o beligerantes.”[18]
62. De
manera que la tendencia del derecho internacional es que no se incorporen
a menores de 18 años a las Fuerzas Armadas, y que, en todo caso, los
menores de 18 años no participen directamente en hostilidades y reciban un
tratamiento especial que tome en cuenta su edad y sus correspondientes
necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como se explica
infra, si la ley interna, como el caso paraguayo, establece una
prohibición total a que menores de 18 años sean incorporados a las Fuerzas
Armadas, tal ley es el estándar que debe ser tomado en cuenta.
Aspectos Específicos sobre la Situación Paraguaya
63. La
Constitución Nacional del Paraguay de 1992 determina en su Capítulo XI,
artículo 129, que:
Todo
paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para
la defensa armada de la Patria.
A tal
objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las
condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio
militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En
tiempo de paz, no podrá exceder doce meses.
64. Lo
relativo a la prestación del servicio militar obligatorio en Paraguay está
más desarrollado por la ley Nº 569/75 de 24 de diciembre de 1975. Esta ley
establece que la obligatoriedad de prestación mencionada en la
Constitución se da para “los varones entre los dieciocho hasta los
diecinueve años de edad”.[19]
En su artículo 56 tal ley determina que:
Las
autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años de edad o que
retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en esta
Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o
inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los padres,
tutores o responsables del afectado podrán denunciar el hecho a la
autoridad más próxima que debe comunicar inmediatamente al Comando en Jefe
de las Fuerzas Armadas de la Nación.
65. A
pesar de que la legislación paraguaya está en concordancia con los
parámetros internacionales mencionados supra, en la práctica se han
constatado situaciones contradictorias a este principio. El régimen
especial de los Centros de Instrucción Militar para Formación de
Estudiantes de Reserva (CIMEFOR) abre la posibilidad a estudiantes del
ciclo secundario que hayan aprobado el cuarto año de prestar el servicio
militar en periodos de cinco semanas durante las vacaciones escolares.[21]
Tales casos excepcionales eran autorizados por los Defensores de
Incapaces, hasta el año 2000, y por los Jueces de Primera Instancia de la
Jurisdicción del Menor, a partir de dicho año.[22]
66. En
el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay,
publicado por la Comisión Interamericana en el año 2001, la CIDH señaló
que: “aún cuando la ley disponga que excepcionalmente puede adelantarse la
edad de prestación del servicio militar, por causas justificadas y con
autorización de los padres, dicha excepción no es inusual, transformándose
prácticamente en una regla.”
[23]
67. En
este sentido, la Comisión dedicó parte del capítulo sobre la situación de
los derechos de la infancia paraguaya del referido informe para tratar
exclusivamente del tema de la inclusión de niños en las fuerzas armadas.
Entre otros aspectos, el informe señaló irregularidades en relación a los
procedimientos de alistamiento, y destacó que, “en muchos casos el
reclutamiento se efectúa previa intimidación a los padres de los niños con
buen aspecto físico para el servicio militar”.[24]
Además de mencionar denuncias de coacción de los padres para el
reclutamiento de sus hijos, la Comisión mencionó denuncias de situaciones
en que se falsificaron documentos de nacimiento y de nacionalidad para la
inclusión de niños en el servicio militar.
68. El
informe elaborado por la Comisión describió denuncias de casos de niños
que perdieron la vida o desaparecieron durante el servicio militar, e
indicó que, de acuerdo a estas denuncias, tales casos no habrían sido
debidamente investigados, y los eventuales responsables no habrían sido
sancionados.
69. En
este sentido, la Comisión destacó en la ocasión que “los niños no tienen
la madurez física ni emocional para prestar servicio militar. Por tanto,
los niños no son aptos para las actividades militares que se les
requieren, y por ello muchos colapsan y mueren cuando de manera salvaje y
autoritaria son exigidos más allá de sus posibilidades físicas.”[25]
70. En
el Tercer Informe sobre Paraguay, haciendo mención al ya citado artículo
38 de la Convención de los Derechos del Niño, la Comisión destacó que este
artículo contempla no solamente la fijación de la edad mínima en 15 años,
sino una tendencia a no reclutar menores de 18 años de edad. La CIDH
también señaló que la legislación paraguaya establece los 18 años como
edad mínima para cumplir con el servicio militar. Finalmente, la Comisión
indicó la obligación de la aplicación de la norma más favorable. En este
sentido, la Comisión concluyó recordando al Estado paraguayo que “dentro
de su sistema normativo no es posible reclutar a menores de 18 años. Por
lo demás, teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales no hacen
en el punto ninguna distinción y por aplicación del mismo principio, este
requisito no puede ser subsanado con el consentimiento de los padres del
joven.”[26]
71. De
acuerdo con tales consideraciones la CIDH recomendó al Estado paraguayo
que:
Se cumpla
con la ley vigente que prohíbe el ingreso de menores de 18 años al
servicio militar, y se investigue y sancione la muerte de menores de 18
años en los cuarteles. La muerte de esos niños efectuando ilegalmente el
servicio militar no debe quedar impune.
72. La
problemática del reclutamiento de niños soldados en Paraguay ha sido
también analizada por organismos del sistema de Naciones Unidas. El 18 de
junio de 1997, las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del
Niño sobre la situación de la infancia en el Paraguay destacaron que a
pesar de las restricciones legales al alistamiento de menores de 18 años,
“preocupa que en la práctica no siempre se aplique esta política y que aún
haya menores de esa edad a los que se obliga o presiona para efectuar el
servicio militar.”[28]
Teniendo en vista tal preocupación, una de las recomendaciones del Comité
fue que se aplicase con rigor la legislación respectiva.
73. El
mismo Comité de los Derechos del Niño se refirió nuevamente al tema en el
año 2001, y señaló que:
El Comité
está profundamente preocupado de que, a pesar de que en la legislación del
Estado Parte se establece la edad mínima de reclutamiento militar en 18
años, una gran parte de los reclutas de las fuerzas armadas y la policía
nacional del Paraguay son menores, y lamenta mucho que no se haya aplicado
su recomendación anterior (CRC/C/15/Add.75, párr. 36) a este respecto.
También le preocupan sobremanera los numerosos casos de tortura y maltrato
de reclutas, incluidos niños, por sus superiores y los casos de muertes no
aclaradas de reclutas, entre ellos también menores. En particular, observa
con inquietud que la mayoría de esos casos no han sido investigados, y que
se tiene noticia de reclutamientos forzosos de niños, sobre todo en las
zonas rurales, y de falsificación de los documentos que dan fe de su edad.
74. En
este sentido, en el mismo documento, el Comité hizo más adelante las
siguientes recomendaciones específicas al Estado paraguayo:
a) Ponga
término a la práctica de reclutar a niños para las fuerzas armadas y la
policía nacional del Paraguay, de conformidad con su recomendación
anterior (CRC/C/15/Add.75, párr. 36), y castigue a las personas que
participan en el reclutamiento forzoso de niños;
b)
Investigue todos los casos de maltrato y muerte de reclutas y suspenda de
sus funciones a los oficiales implicados en esos accidentes;
c) Enjuicie
y castigue a los responsables de esas violaciones de los derechos del
niño;
d)
Indemnice a las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas
durante el servicio militar o a sus familias;
e)
Proporcione capacitación sobre los derechos humanos, incluidos los
derechos del niño, a los oficiales del ejército; y
f)
Ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados,
fijando en 18 años la edad mínima para el reclutamiento militar.
75. La
denuncia de violencia contra integrantes de las fuerzas armadas paraguayas
fue también abordada por el Comité contra la Tortura en el año 2000. Entre
las preocupaciones expresadas por este Comité, se hizo mención a “la
información que ha recibido el Comité de fuentes fiables según las cuales
continúan las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o
degradantes tanto en los recintos policiales como en las prisiones y en
dependencias de las fuerzas armadas, en las que soldados que cumplen el
servicio militar obligatorio son sometidos a frecuentes maltratos
físicos.”[31]
76. Como
parte del procedimiento de solución amistosa desarrollado a partir del
presente caso de Víctor Hugo Maciel y en otros casos de similares
denuncias de muertes de niños en las Fuerzas Armadas paraguayas, se
constituyó una Comisión Interinstitucional mixta para evaluar la situación
del Servicio Militar Obligatorio en el Paraguay.[32]
La Comisión Interinstitucional estuvo compuesta por representantes
gubernamentales y no gubernamentales, que verificaron in situ
destacamentos en distintas regiones del país, dando especial atención a la
edad de los alistados y a las condiciones de vida y salud durante el
servicio. La Comisión Interinstitucional visitó 78 unidades militares y
entrevistó 2.500 conscriptos en las regiones oriental y occidental, entre
abril de 2001 y julio de 2002.[33]
77. De
acuerdo a las informaciones recolectadas por la Comisión
Interinstitucional y aportadas por el Estado paraguayo, fueron detectados
192 casos de niños alistados irregularmente, 23 casos de conscriptos con
problemas médicos, 32 falsificaciones de documentos y 7 casos de
conscriptos indígenas.[34]
78. Las
visitas de la Comisión mixta, sumadas a la actuación del Defensor del
Pueblo en el seguimiento y control del Servicio Militar Obligatorio
resultaron, de acuerdo a informaciones aportadas por Paraguay, en la
investigación de las responsabilidades por las irregularidades
encontradas. Recientemente, de acuerdo al Estado, no se han detectado más
menores de 18 años involucrados en las fuerzas armadas paraguayas. Los
peticionarios afirman por su parte que aún existen irregularidades. Por
medio de la ley Nº 1897 de 22 de mayo de 2002, Paraguay también ratificó
el Protocolo relativo a la participación de niños en los conflictos
armados.
79. La
Comisión Interamericana reconoce y valora los esfuerzos realizados por el
Estado paraguayo para erradicar el alistamiento de niños en sus fuerzas
armadas y adecuar la situación del servicio militar obligatorio a los
estándares internacionales. Tales esfuerzos como mencionado supra,
han sido en parte resultado del propio procedimiento de negociación de
solución amistosa en el presente caso y en otros similares.
80. El
presente caso, sin embargo, se refiere a la situación individual
relacionada específicamente con la muerte de Víctor Hugo Maciel, que la
Comisión pasa a evaluar a continuación.
B. Hechos Establecidos
81. La
Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegaron una serie
de hechos, que no fueron controvertidos por el Estado en la oportunidad
procesal respectiva. En efecto, como se mencionó supra, la CIDH
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado el 10 de abril
de 1996, solicitando una respuesta dentro de un plazo de noventa días, de
conformidad con el reglamento de la CIDH entonces vigente. A partir del 3
de julio de 1997, se inició un proceso de solución amistosa. En su escrito
de observaciones del 28 de abril de 2004, el Estado controvirtió algunos
de los hechos alegados por los peticionarios.
82. La
Comisión Interamericana observa al respecto que el artículo 42 de su
Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 establecía lo siguiente:
“se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido
si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el
artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa”. El contenido de dicho artículo es
similar al del artículo 39 del actual Reglamento de la Comisión, que
establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si
éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del
plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente
Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una
conclusión contraria.
83. El
artículo antes trascrito implica que si el Estado no controvierte
oportunamente los hechos alegados y no existen otros elementos de
convicción que pudieran hacer concluir lo contrario, la Comisión puede
presumir verdaderos los hechos alegados. Al respecto, la Corte
Interamericana ha establecido que
La forma en
que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de
los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos,
sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal --que
no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo--, el silencio del
demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como
aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario
no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.
84. De
manera que aunque la carga de la prueba en el proceso ante la Comisión
Interamericana corresponde, en principio, a la parte denunciante o
peticionaria, si el Estado no contradice los hechos del fondo ni produce
pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumir verdaderos
los hechos alegados, siempre que no existan elementos de convicción que
pudieran hacerla concluir de otra manera.
85. La
Comisión por su parte se encuentra facultada para solicitar informaciones
a las partes, para realizar investigaciones in-loco respecto a
asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime
pertinentes. El Estado, a su vez, además de la carga de probar hechos en
que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar, lo que
incluye suministrar la información que le sea solicitada por la Comisión y
proporcionar todas las facilidades necesarias para las investigaciones que
disponga efectuar la Comisión.[36]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los
procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no
puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas
que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos
ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades
para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder
efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de
los medios que proporcione el Gobierno”.[37]
86. Tomando
en cuenta las mencionadas reglas sobre carga y la producción de la prueba;
las pruebas suministradas por ambas partes, y aquellas recabadas por la
Comisión, se conforma un conjunto de elementos probatorios que son
valorados por la Comisión para fundamentar su decisión.
87. En
la valoración de las pruebas la Comisión toma en cuenta criterios que ha
mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la
Corte ha señalado, por ejemplo, que
Los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser
efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la
seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la
Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de
apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha
evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la
prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente
válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos,
los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la
persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida
ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la
lógica y con base en la experiencia.
88. De
acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de las partes, a las
copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en
autos, a los mencionados criterios sobre carga y valoración de la prueba y
a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran hacer a la
CIDH concluir lo contrario, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los
hechos que considera establecidos en el presente caso.
89. Víctor
Hugo Maciel nació en fecha 19 de septiembre de 1979.[39]
El 6 de agosto de 1995, cuando tenía 15 años de edad, fue reclutado por
las fuerzas armadas paraguayas para prestar servicio militar.
90. El
reclutamiento de Víctor Hugo Maciel se produjo en la oportunidad en que
miembros de las fuerzas armadas se presentaron en la casa de su familia,
agricultores del interior del Paraguay. Aunque los padres del niño Maciel
se opusieron a su reclutamiento, él prestó su “consentimiento”, y en base
a ello los integrantes de las fuerzas armadas se lo llevaron a prestar el
servicio militar.
91. Al
ingresar al servicio militar se le efectuó un examen a Víctor Hugo Maciel,
y la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización lo declaró
apto para la prestación del Servicio Militar Obligatorio.[41]
92. Al
amanecer del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel afirmó sentirse mal,
debido aparentemente a fiebre y resfriado.[42]
93. Alrededor
de las 6:00 am. del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel participó en las
actividades regulares de su pelotón, y debido a una falta durante los
llamados “ejercicios de orden cerrado”, todo el pelotón fue sometido por
órdenes de un Subteniente a una sobrecarga de actividades físicas,
conocidas en Paraguay como “descuereo”.
94. De
acuerdo a declaración de testigos presenciales, esa mañana del 2 de
octubre de 1995 el Subteniente a cargo ordenó a los soldados alinearse.
Ello debía hacerse con energía para que el suelo produjera ruido fuerte
con los zapatos o botas. Como el cumplimiento de tal orden no fue de
satisfacción del instructor, éste, como castigo, ordenó que todos los
integrantes del pelotón efectuasen una serie de ejercicios físicos, que
incluyeron tenderse y levantarse de diez a doce veces; realizar de
inmediato cien cambios de rodillas con las manos en la nuca; efectuar de
inmediato cien saltos, y a continuación realizar, en cantidad de 100, una
actividad física conocida como “payasito”. Cuando los integrantes del
pelotón habían efectuado aproximadamente 80 “payasitos”, Víctor Hugo
Maciel cayó al suelo desvanecido,[43]
y fue luego declarado muerto, el mismo día, en el hospital San Jorge, a
donde fue conducido. El certificado de defunción que se emitió en esa
oportunidad señaló que la causa de la muerte era “muerte súbita”.
[44]
95. Integrantes
de las Fuerzas Armadas informaron al padre de Víctor Hugo Maciel que su
hijo había sufrido un “ataque” y que había estado internado tres días,
antes de fallecer. Le entregaron asimismo al padre de Víctor Hugo la
cantidad de un millón de guaraníes, y lo persuadieron a firmar un
documento en donde se comprometía a no demandar la autopsia de su hijo.[45]
96. Autoridades
militares afirmaron sin embargo que los padres de Víctor Hugo Maciel no
habían autorizado la autopsia del cadáver.[46]
97. Los
padres del niño Maciel decidieron solicitar la investigación de lo
ocurrido y pidieron la exhumación del cadáver de su hijo. El 12 de octubre
de 1995 se realizó autopsia que concluyó que Víctor Hugo Maciel falleció
“en forma súbita por cardiopatía dilatada de tipo chagásica, en ausencia
de signos de violencia traumática”.[47]
Un médico que presentó a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados
una ampliación acerca de la autopsia, señaló que “el joven padecía de una
enfermedad de Chagas con ´localización cardiaca leve compensada´, que le
hubiera permitido vivir por un buen tiempo más, si llevaba una vida más o
menos tranquila, y que lo que precipitó su muerte súbita fue el
sobreesfuerzo físico exagerado al que fue sometido, que sobrepasó la
reserva funcional de su corazón, ya disminuida por su enfermedad,
provocándole una insuficiencia cardíaca aguda fatal”.[48]
98. En
la fecha de la muerte de Víctor Hugo Maciel, 2 de octubre de 1995, el
Comandante de la 1ª. División de Caballería del Ejército envió un oficio
al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar, solicitando la
intervención del Juzgado de Instrucción Militar de Turno. En respuesta a
tal solicitud se inició una investigación sumaria en el fuero militar. El
12 de octubre de 1995 se agregó al sumario los resultados de la
exhumación, y el 25 de octubre del mismo año, el Fiscal Militar solicitó
el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos investigados
no constituían delito[49].
El 4 de diciembre de 2005 el Tribunal Militar respectivo, por medio de la
resolución A.I. No. 28/95, archivó la causa.[50]
99. En
adición a la investigación efectuada por el fuero militar, el fuero
ordinario inició una investigación, que comenzó con una solicitud
efectuada por la Fiscalía General del Estado, el 18 de octubre de 1995, en
base a la cual se inició una investigación sumaria, que a la presente
fecha no ha concluido, y en la cual no se ha dictado sentencia de primera
instancia.
C. Derecho a la libertad
100.
La
Convención Americana dispone en su artículo 7 que:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
(...)
101.
El
análisis de dicho artículo en el marco del sistema interamericano de
derechos humanos ha sido enfocado primordialmente en las privaciones de
libertad física y detenciones efectuadas por fuerzas armadas o
policiales, generalmente en el marco de procesos policiales y/o
judiciales, o a los fines de desaparecer a las víctimas de tales
detenciones. Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana ha
seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de
libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la
Convención Americana siguiendo tres pasos. El primero de ellos consiste
en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal,
para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la
legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso consiste en
analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías
establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas
son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos
de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana,
debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido
arbitraria.[51]
102.
En
aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, la Comisión
observa que, como principio general, la Convención Americana no sólo no
prohíbe el servicio militar, sino que además lo permite explícitamente, al
establecer lo siguiente:
Artículo
6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como
la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
formas.
2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3.
No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
(…).
b.
el servicio
militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
103.
El
servicio militar implica de por sí restricciones a la libertad de
movimiento que normalmente tienen las personas civiles. Las personas
civiles tienen en general total libertad para circular y para trasladarse
de un lugar a otro, sin prácticamente ninguna restricción. Sin embargo,
las personas sometidas al servicio militar obligatorio tienen restringida
parcialmente tal libertad de circulación, por razones intrínsecas al
servicio militar. El principio general es que el solo hecho de ingresar a
prestar servicio militar y tener restringida la libertad de movimiento no
implica de por sí violación al derecho a la libertad personal consagrado
en el artículo 7 de la Convención Americana. Tal principio general tiene
excepciones. Entre ellas se encuentra que la incorporación de la persona
al servicio militar obligatorio no sea contrario a la Convención
Americana, y que el régimen de disciplina puede implicar en ciertos casos
específicos violación al derecho a la libertad personal.
104.
A los
fines de analizar si la situación en que se encontraba Víctor Hugo Maciel
mientras prestaba servicio militar obligatorio en Paraguay implicó una
violación a su derecho a la libertad personal la Comisión Interamericana
resalta que, como mencionado supra, el reclutamiento de menores de
18 años en Paraguay para prestar servicio militar obligatorio es contrario
a la Constitución del Paraguay y a la legislación paraguaya sobre la
materia.
105.
Es así
que, tal y como se reseñó anteriormente, la Constitución Nacional del
Paraguay establece en su artículo 129, que “Todo paraguayo tiene la
obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada
de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio.
La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber”. Por
su parte, la referida ley Nº 569/75 de 24 de diciembre de 1975 contempla
que “Las autoridades que reclutan a menores de dieciocho años de edad o
que retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en
esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o
inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos”.
106.
De la
interpretación concordada de las mencionadas disposiciones
constitucionales y legislativas se concluye que la Constitución paraguaya
garantiza que ninguna persona menor de 18 años de edad puede prestar
servicio militar obligatorio.
107.
La
Convención Americana, por su parte, no contempla una edad mínima a partir
de la cual los Estados parte de dicho tratado puedan establecer la
elegibilidad de las personas que vayan a prestar servicio militar. Sin
embargo, conforme a las pautas sobre interpretación de la Convención a que
se refiere su artículo 29,[52]
si la Constitución amplía el alcance de un derecho convencional, ese es el
contenido que debe asignársele al interpretar la Convención Americana.[53]
108.
Por
tanto, al interpretarse el artículo 7 de la Convención en el presente caso
debe entenderse que el derecho a la libertad personal consagrado en el
artículo 7 de la Convención Americana protege el derecho de las personas
menores de 18 años en Paraguay a no ser reclutadas a prestar servicio
militar obligatorio en Paraguay. Por tanto, el reclutamiento de personas
menores de 18 años para prestar servicio militar en Paraguay constituye
una violación per se del artículo 7 de la Convención Americana.
109.
De
manera que por el mero hecho de haber reclutado a Víctor Hugo Maciel, un
niño de 15 años, a prestar servicio militar obligatorio, el Estado
paraguayo violó en su perjuicio el derecho a la libertad personal de dicho
niño, puesto que la libertad de movimiento que implica normalmente el
servicio militar se efectuó de manera ilegal y arbitraria. La Comisión
considera importante resaltar al respecto que el hecho de que Víctor Hugo
Maciel haya prestado su consentimiento para prestar el servicio militar,
no excusa al Estado paraguayo de haberlo admitido. La norma constitucional
paraguaya no dice que es opcional que los menores de 18 años presten
servicio militar. El ordenamiento paraguayo prohíbe expresamente el
reclutamiento de menores de 18 años, y la voluntad de la víctima no es
excusa válida para el Estado. En el presente caso, inclusive, Víctor Hugo
Maciel fue reclutado en contra de la voluntad de sus padres. En este
sentido debe resaltarse que en un caso con otro supuesto fáctico, pero
también relacionado con una restricción a la libertad a la que la víctima,
una persona indigente, se sometió voluntariamente, al presentarse a una
estación policial y solicitar ser detenida, la Corte Europea señaló que
Finalmente,
y sobre todo, el derecho a la libertad es demasiado importante en una
sociedad democrática, dentro del significado de la Convención, para que
una persona pierda el beneficio de la protección de la Convención por el
simple motivo que ésta se entregue por sí misma para ser colocada en
detención. La detención puede violar el artículo 5 aún cuando la persona
la haya consentido. (...). El hecho de que la víctima se haya “reportado
voluntariamente” de ninguna manera releva a la Corte de su deber de
verificar si ha habido una violación a la Convención.
110.
La
Comisión concluye que el Estado paraguayo violó en perjuicio del niño
Víctor Hugo Maciel el derecho a la libertad personal consagrado en el
artículo 7 de la Convención Americana.
D. Derecho a la integridad personal
111.
El
artículo 5 de la Convención Americana, titulado “derecho a la integridad
personal, contempla lo siguiente:
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano (…).
112.
En
relación a tal artículo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que la circunstancia de haber niños involucrados “obliga a la
aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que
atenten contra su integridad personal”.[55]
113.
En el
presente caso, la Comisión observa que, mientras se encontraba en un
destacamento militar, en contra de lo establecido en la Constitución y
demás leyes paraguayas, Víctor Hugo Maciel fue obligado a realizar
ejercicios físicos de una intensidad tal que lo hicieron colapsar y le
produjeron la muerte.
114.
Al
respecto, la Comisión Interamericana debe destacar que, tal y como se
especifica infra, las fuerzas armadas paraguayas omitieron efectuar
a Víctor Hugo Maciel, de manera previa a su incorporación al servicio
militar, los respectivos exámenes médicos que hubieran indicado que éste
se encontraba incapacitado para prestar el servicio militar obligatorio.
115.
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que, en
las circunstancias específicas del presente caso, al someter a Víctor Hugo
Maciel a ejercicios físicos que le ocasionaron la muerte, el Estado
paraguayo violó en su perjuicio el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.
E. Derecho a la Vida
116.
La
Convención Americana establece, en su artículo 4, lo siguiente:
a.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
117.
El
derecho humano a la vida es un derecho fundamental, base para el ejercicio
de los demás derechos humanos. La Corte Interamericana ya señaló que el
goce del derecho a la vida
es un
prerrequisito para el ejercicio de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido. En razón del
carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques
restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida
comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la
vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el
acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados
tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
118.
La
Corte Interamericana ha resaltado igualmente la dimensión especial que
tiene la obligación estatal respecto al derecho a la vida de los niños, y
ha señalado que
Esta
obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de
edad, teniendo en cuenta las normas sobre protección a los niños
establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los
Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este
derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por
acción u omisión, a la afectación de aquél.
119.
El
artículo 1(1) de la Convención Americana establece por su parte que
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
120.
La
mencionada disposición contempla obligaciones generales para los Estados
en materia de derechos humanos. La primera de ellas es respetar los
derechos consagrados en la Convención Americana, y la segunda es
garantizar el ejercicio de tales derechos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de la obligación de
garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en dicho tratado, los
Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos".[58]
121.
La
Corte Interamericana ha especificado, en relación al alcance de las
obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la vida, que
El
cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger
y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las
personas bajo su jurisdicción. Esta protección integral del derecho a la
vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean
éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo
anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo
para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia
de actos criminales, en general, sino también para prevenir las
ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.
122.
De
manera que en lo relativo al derecho a la vida, y conforme a las
disposiciones convencionales antes citadas, la obligación del Estado de
“respetar” tal derecho implica, entre otros aspectos, que el Estado debe
abstenerse de privar de la vida a personas a través de sus agentes.
123.
En lo
concerniente a la obligación de “garantizar” el derecho humano a la vida,
la lectura concordada de los artículos 4 y 1(1) de la Convención
Americana implica que los Estados parte de la Convención Americana se
encuentran obligados a prevenir violaciones a tal derecho, investigar las
violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables, y reparar
a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes
del Estado. En lo relativo a los niños, el Estado se encuentra obligado a
adoptar un estándar aún mayor de prevención de situaciones que pudieran
afectar el derecho a la vida de los niños.
Violación de la obligación de garantizar el derecho a la vida de Víctor
Hugo Maciel
124.
En
aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, la Comisión
observa que el Estado paraguayo no cumplió con su obligación de garantizar
el derecho a la vida de Víctor Hugo Maciel, toda vez que no previno que se
produjese tal violación, al omitir los exámenes médicos apropiados que
debió efectuar antes de someterlo al servicio militar obligatorio.
125.
Como
indicado supra, las actividades regulares del servicio militar
tales como la intensa rutina de actividades físicas o el manejo de armas,
ponen en serio riesgo la vida y la integridad física de los niños que no
tienen la madurez física y psicológica para la actuación como parte de un
efectivo militar.
126.
En el
caso de Víctor Hugo Maciel, el someterlo al servicio militar obligatorio
acabó con su vida, toda vez que la enfermedad de mal de Chagas había
afectado su corazón, y al someterlo a un intenso esfuerzo físico que su
corazón no estaba en condiciones de soportar, se ocasionó su muerte.
127.
Al
respecto, tal y como se mencionó supra, la autopsia efectuada a
Víctor Hugo Maciel el 12 de octubre de 1995 concluyó que Víctor Hugo
Maciel falleció “en forma súbita por cardiopatía dilatada de tipo
chagásica, en ausencia de signos de violencia traumática”.
[60] En el
mismo sentido, tal y como se reseñó supra, un médico que presentó a
la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados una ampliación acerca de
la autopsia, señaló que “el joven padecía de una enfermedad de Chagas con
´localización cardiaca leve compensada´, que le hubiera permitido vivir
por un buen tiempo más, si llevaba una vida más o menos tranquila, y que
lo que precipitó su muerte súbita fue el sobreesfuerzo físico exagerado al
que fue sometido, que sobrepasó la reserva funcional de su corazón, ya
disminuida por su enfermedad, provocándole una insuficiencia cardíaca
aguda fatal”.[61]
128.
La
Organización Panamericana de la Salud, en la mencionada opinión técnica
solicitada en el presente caso, señaló igualmente, en relación a la
pregunta de “¿Cuáles serían los efectos de exponer a un niño de 16 años,
con Mal de Chagas en estado crónico y con cardiopatía dilatada, a
constantes e intensos ejercicios físicos?", que:
Lo que más importa calificar y tipificar es la cardiopatía
dilatada, y no la probable o confirmada etiología chagásica de la misma.
Se debe tener una correcta y concreta definición y evaluación médica de
esa cardiopatía dilatada, así como una evaluación lesional implícita e
intrínseca para el caso considerado, y en función de ella condicionar la
frecuencia e intensidad de los ejercicios físicos posibles y/o tolerables
para la persona afectada.
129.
Por su
parte, el Estado paraguayo, en sus observaciones sobre el fondo del
presente caso, señaló expresamente que
El Estado
reconoce no haber realizado un examen adecuado para poder detectar la
enfermedad del Soldado Maciel y se ha comprometido a indemnizar a los
familiares por un monto de 20.000 dólares americanos. En este punto el
Estado se allana parcialmente a las pretensiones de los peticionarios y
considera que no hay nada más que agregar a lo que hasta la fecha se ha
alcanzado en el proceso de solución amistosa. El Estado ha reconocido su
responsabilidad, ha facilitado a los familiares a acceder a una pensión
graciable, y así mismo se ha obligado a indemnizar, dejando sin embargo
constancia que la causa de fallecimiento fue “muerte súbita” tal como
consta en los certificados médicos agregados al expediente en trámite en
la Comisión.
130.
De
acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión
Interamericana considera comprobado que el Estado paraguayo pudiera haber
prevenido la muerte de Víctor Hugo Maciel, si antes de incorporarlo al
servicio militar obligatorio le hubiese efectuado exámenes médicos que
hubiesen podido prevenir la muerte de Víctor Hugo Maciel, toda vez que
hubiesen indicado claramente que él no podía ser sometido a los ejercicios
físicos que ocasionaron su muerte.
131.
Lo
anterior sería válido inclusive si se trata de una persona mayor de 18
años. Pero tratándose de un niño, tal y como se mencionó supra, la
obligación estatal de prevenir situaciones que pudieran conducir, por
acción u omisión, a afectar el derecho a la vida cobra una dimensión e
importancia especial, de acuerdo a las normas sobre protección a los niños
establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los
Derechos del Niño.[63]
132.
La
falta a la obligación de prevenir del Estado paraguayo consiste entonces
en permitir, en contra de lo dispuesto en su Constitución y en sus leyes,
que un niño menor de 18 años, como Víctor Hugo Maciel, se incorporase a
prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas paraguayas, y
que, además, no se le efectuasen los exámenes médicos necesarios para
determinar si éste se encontraba en condiciones de salud tales que la
prestación del servicio militar no le ocasionase la muerte.
133.
Conforme al análisis que se efectúa infra, el Estado paraguayo
tampoco investigó debidamente la muerte de Víctor Hugo Maciel, y los
responsables por su muerte no han sido debidamente sancionados, ni
penalmente, ni administrativamente, ni de ninguna otra manera. Asimismo,
el Estado no ha reparado plenamente a los familiares de Víctor Hugo Maciel
por las violaciones a los derechos humanos de éste cometidas por agentes
del Estado paraguayo.
134.
En base
a las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión Interamericana
llega a la conclusión que el Estado paraguayo violó, en perjuicio de
Víctor Hugo Maciel y de sus familiares, la obligación estatal de
garantizar el derecho a la vida de Víctor Hugo Maciel, consagrada en los
artículos 4 y 1(1) de la Convención Americana, interpretados
concordadamente. Ello debido a no haber prevenido la muerte de Víctor Hugo
Maciel, no haber investigado y sancionado a los responsables de su muerte,
y no haber reparado plenamente a sus familiares.
F. Derechos del niño
135.
La
Convención Americana dispone en su artículo 19:
Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
136.
Conforme al mencionado artículo, los Estados tienen un deber de observar
un estándar especialmente alto en todo lo relacionado con la garantía y
protección de los derechos humanos de la niñez. La Comisión Interamericana
ha señalado que:
El respeto
a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad
que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no
sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que
orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el
contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa
reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en
tanto titular de derechos y obligaciones.
137.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado asimismo que
138.
La
Comisión considera que el Estado paraguayo violó el derecho a protección
especial que en su condición de niño tenía Víctor Hugo Maciel. En efecto,
a pesar de la prohibición expresa de la constitución y legislación
paraguaya, el niño Maciel fue reclutado siendo un niño de quince años. Las
Fuerzas Armadas procedieron en contra de la voluntad del padre y de la
madre de Víctor Hugo Maciel, quienes se opusieron a su reclutamiento.
139.
En
adición a reclutar a Víctor Hugo Maciel, en su casa de habitación, y en
contra de la voluntad de sus padres, el Estado paraguayo omitió realizarle
los exámenes médicos necesarios que hubiesen impedido su muerte, pues
hubiesen evidenciado que Víctor Hugo Maciel no se encontraba en
condiciones físicas apropiadas para prestar servicio militar.
140.
La
protección integral a que se refiere el artículo 19 de la Convención
incluía, en el presente caso, que el Estado cumpliera con sus obligaciones
nacionales e internacionales destinadas a proteger los diferentes derechos
del niño. Ello implicaba que las fuerzas armadas no incorporaran a Víctor
Hugo Maciel al servicio militar obligatorio. Si las fuerzas armadas
hubiesen cumplido la Constitución paraguaya, hubiesen evitado, mediante la
prevención, la muerte de Víctor Hugo Maciel. Pero no sólo lo incorporaron
de manera contraria a la Constitución, sino que además omitieron la
realización de los exámenes médicos que le hubiesen evitado la muerte. En
otras palabras, el Estado no cumplió con las protecciones elementales
previstas en su propio sistema nacional.
141.
La
Comisión concluye que Paraguay violó el derecho a medidas especiales de
protección de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención
Americana, en perjuicio de Víctor Hugo Maciel.
G. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
142.
El
artículo 1(1) de la Convención Americana establece:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
143.
El
artículo 8 de la Convención establece que:
Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
144.
El
artículo 25 de la Convención dispone:
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
145.
Los
Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos tienen la
obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a
derechos humanos, y de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a
sus familiares. El artículo 1 de la Convención Americana establece la
obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en dicha Convención. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha explicado que como consecuencia de tal obligación, los Estados
se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[66]
En el mismo sentido, la Honorable Corte ha señalado que “del artículo 1.1,
se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio
para garantizar tales derechos”.[67]
146.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha también explicado, en relación
con las normas convencionales anteriormente transcritas, que
El artículo 25 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado
a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y,
en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros
resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos
humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido.
Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de
Derecho en una sociedad democrática...”. Dicho artículo guarda relación
directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para
la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.
En
consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de
los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.
La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana” y ha señalado que “el Estado tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la
impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.
147.
En
relación al alcance de la obligación del Estado de investigar y sancionar,
la Corte Interamericana ha señalado igualmente que
sólo si se
esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado
habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo
y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar,
permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo
sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido a la
víctima.
148.
La
obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los
derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La
Corte Interamericana ha señalado al respecto que
En ciertas
circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida
por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado
satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un
sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el
agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
149.
La
Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación
que tienen los Estados de investigar seriamente, que
La
obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una
persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los
esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin
embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado
no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades
procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe
demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria
e imparcial.
150.
La
mencionada obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique
violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se
castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de
derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos
y a los encubridores.[72]
El Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos
judiciales no investigan seriamente y sancionan, de ser el caso, a los
autores materiales, autores intelectuales y encubridores de violaciones a
los derechos humanos.
151.
A los
efectos de pronunciarse sobre las violaciones a la obligación de
investigar imputadas al Estado paraguayo en el presente caso, la Comisión
observa que ante la muerte de Víctor Hugo Maciel el Estado paraguayo
inició dos procesos judiciales: uno en el fuero militar y otro en el fuero
ordinario. Al respecto, la Comisión analizará por separado ambos procesos,
para determinar si el Estado paraguayo cumplió con su obligación de
investigar la muerte de Víctor Hugo Maciel de acuerdo con sus obligaciones
internacionales.
Proceso
en el fuero militar
152.
En
relación al proceso abierto en el fuero militar para determinar
responsabilidades por la muerte de Víctor Hugo Maciel, la Comisión observa
que dicho proceso fue iniciado el 2 de octubre de 1995, oportunidad en la
cual el Comandante de la 1ª. División de Caballería del Ejército envió un
oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar, solicitando
que el Juzgado de Instrucción Militar de Turno investigase la muerte de
Víctor Hugo Maciel. En el marco de dicho proceso militar se le efectuó la
necropsia al cadáver de Víctor Hugo Maciel, y, entre otras diligencias
probatorias, se escucharon a varios testigos, se recabaron copias de la
ficha de alistamiento de la víctima y se tomaron fotografías al cadáver.
Dicho proceso concluyó el 4 de diciembre de 1995, mediante la resolución
A.I. No. 28/95, del Juzgado Primero de Instancia en lo Militar, que
sobreseyó libremente la causa, y ordenó el archivo de los autos, señalando
al respecto que
(...) este
juzgado tiene la convicción y en ese sentido concuerda con el Agente
Fiscal Militar de que, siendo este fallecimiento sólo imputable a la
afección cardiaca que padecía el jinete y, de ninguna manera a terceros,
ni por dolo ni por negligencia, en el presente caso no existe delito
alguno que investigar ni delincuente que castigar, y por lo tanto,
considera viable el sobreseimiento libre de la presente causa (...).
153.
La
Comisión ha señalado que solamente ciertos delitos del servicio y la
disciplina militar pueden ser juzgados por tribunales militares, en donde
por demás debe darse pleno respeto a las garantías judiciales:
La justicia militar debe
ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión
de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos
humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley,
por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de
jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías
judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar,
con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los
tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.
154.
La
Comisión indicó específicamente que “reitera su convicción de que juzgar
delitos comunes en un foro militar por el mero hecho de haber sido
ejecutado por militares es violatorio de la garantía de un tribunal
independiente e imparcial.”[75]
155.
En
aplicación de las anteriores consideraciones el presente caso, la Comisión
observa que el artículo 174 de la Constitución paraguaya contempla que:
Los
tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar,
calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio
activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se
trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por
la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que
hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de
funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar,
se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado
internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán
tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
156.
La
Comisión observa que tal disposición constitucional paraguaya contempla
varios de los estándares internacionales explicados anteriormente. Sin
embargo, el problema en el presente caso no fue el texto de la Carta Magna
paraguaya, sino, la aplicación que de ésta hizo las fuerzas armadas.
157.
En
efecto, en las circunstancias específicas del presente caso, que incluían
un niño reclutado ilegalmente, que murió dentro de un cuartel militar por
no habérsele efectuado los exámenes médicos que hubiesen revelado que no
se encontraba en condiciones físicas de prestar servicio militar, y
haberlo sometido a ejercicios físicos que le ocasionaron la muerte,
excede, en opinión de la Comisión, el ámbito conceptual de lo que
constituiría un delito de función.
158.
La CIDH
también ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el
hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los
derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad
del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”,[76]
y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción
militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad
necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a
miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”.[77]
159.
La
Corte Interamericana ha resaltado asimismo que
cuando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra
íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.
160.
La
Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la
justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los
acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los
derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el
acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”.[79]
Ha señalado igualmente la Comisión que:
La
investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la
posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por
autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas
de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido
iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el
caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han
recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva.
Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero
militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la
etapa de decisión final.
El sistema de justicia
penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el
acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción.
Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un
verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino
que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces
del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en
servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus
compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad,
ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a
proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y
peligroso.
161.
Conforme a las consideraciones anteriores, y habiendo concluido que, en el
presente caso, la muerte de Víctor Hugo Maciel no podría ser considerada
válidamente como delito de función, la Comisión considera que la
investigación y proceso llevado a cabo, en un lapso de menos de dos meses,
en el fuero militar, no fue efectuada por un órgano independiente e
imparcial.
162.
De
acuerdo con lo anterior, la Comisión considera que con dicho proceso el
Estado paraguayo no cumplió con su obligación de investigar efectiva y
adecuadamente las circunstancias de la muerte del niño Víctor Hugo Maciel,
en violación de los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
Proceso en el fuero ordinario
163.
En relación
al proceso que se inició en el fuero ordinario para investigar la muerte
de Víctor Hugo Maciel, la Comisión observa que éste se inició el 18 de
octubre de 1995, fecha en la cual el Fiscal General del Estado y la Fiscal
Adjunta del Departamento de Derechos Humanos solicitaron que se instruyera
un sumario y se practicasen varias diligencias probatorias. El 16 de mayo
de 1997 se instruyó sumario y se dispuso escuchar a varios testigos.
164.
En
septiembre y octubre de 1998 declararon los médicos que intervinieron en
la necropsia de Víctor Hugo Maciel. Con posterioridad a ello se
practicaron varias diligencias probatorias. El 18 de septiembre de 2003 y
el 25 de septiembre del mismo año la Fiscalía solicitó el archivo de la
causa, señalando al respecto que la investigación se vio en la
dificultad
de contar con la colaboración de los jueces de paz a efectos de recabar
más informaciones y testimonios (...) Que, a esta altura procesal se
carece y no se encuentra con certeza para determinar responsabilidad a
persona alguna la muerte del soldado Víctor Hugo Maciel...”.
165.
A la
presente fecha han transcurrido mas de nueve años desde la muerte de
Víctor Hugo Maciel, ocurrida en 1995, y no se ha dictado ni siquiera
sentencia de primera instancia. Como mencionado supra, las últimas
actuaciones del proceso se refieren a solicitudes de archivo efectuadas
por el Ministerio Público. El Estado tampoco alegó ni probó elementos que
justificasen un retardo tan prolongado en el proceso de investigación.
166.
De manera
que el Estado, luego de más de nueve años después de ocurridos los hechos,
no ha sancionado a ninguna persona por la muerte de Víctor Hugo Maciel, y
ni siquiera ha impuesto ninguna sanción administrativa en relación con la
muerte de la víctima.
167.
En base a
lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo no ha proveído a
los familiares del niño Víctor Hugo Maciel la garantía de un juicio
imparcial, adecuado y eficaz en el derecho interno, para sancionar a los
inculpados por la detención arbitraria y la muerte del niño.
168.
En
conclusión, la Comisión considera que el Estado no cumplió con la
obligación de investigar efectiva y adecuadamente la muerte del niño
Víctor Hugo Maciel, en violación del artículo 1(1) de la Convención
Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma, a la vez que violó
el derecho a un recurso efectivo que sancionara a los inculpados,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, en
conexión con el artículo 1(1) de la misma, todo ello en perjuicio de los
familiares del niño Víctor Hugo Maciel.
H. Violación del artículo 1(1) de la Convención: Obligación del
Estado de respetar y garantizar los derechos individuales
169.
Con base en
el análisis anterior se demuestra que el Estado paraguayo no cumplió con
la obligación de respetar los derechos y libertades de los individuos
dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1(1) de la
Convención Americana, por haber violado los derechos contemplados en los
artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de dicho tratado.
170.
Como ha
señalado la Corte Interamericana, “conforme al artículo 1(1) es ilícita
toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la
cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter
público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un
supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese
artículo”.[82]
171.
La segunda
obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.
La Comisión concluye que al violar en perjuicio de las víctimas
mencionadas en el presente informe el derecho a la vida, a la integridad
personal, a protección judicial y a las garantías judiciales, el Estado
paraguayo incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno
de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
172.
La Comisión
destaca que aún cuando el Estado paraguayo ha contemplado y hasta adoptado
ciertas medidas de relevancia respecto a la situación general de
reclutamiento de niños en Paraguay, en el presente caso en concreto no ha
efectuado las acciones necesarias para esclarecer las violaciones a
derechos humanos cometidas en perjuicio de Víctor Hugo Maciel, y tampoco
ha reparado integralmente a sus familiares.
I. Otros derechos
alegadamente violados
173.
En su
escrito de observaciones sobre el fondo del asunto, los peticionarios
alegaron violación al artículo 11 de la Convención Americana (Protección
de la Honra y de la Dignidad), en relación con la interferencia arbitraria
y abusiva de las Fuerzas Armadas en la casa de la familia de Víctor Hugo
Maciel, al momento de su reclutamiento. Al respecto, la Comisión estima
innecesario pronunciarse en el presente caso sobre eventuales violaciones
a tal derecho, por considerar que con las violaciones determinadas
supra ya se ha abordado los aspectos centrales del presente caso.
VI. CONCLUSIONES
174.
Con base en
las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión
Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado paraguayo
es responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la
integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la
niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales, consagrados,
respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención
Americana. Ello en el entendido que en lo relativo a la responsabilidad
estatal por violación a los artículos 7, 5, 4, 19 de la Convención
Americana el perjudicado es Víctor Hugo Maciel, mientras que en lo
concerniente a las violaciones a los artículos 8 y 25, en concordancia con
el artículo 1(1) de la Convención, los perjudicados son sus familiares. La
Comisión determina igualmente que el Estado violó también la obligación
que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención.
VII. RECOMENDACIONES
175.
Con
fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos formula al Estado paraguayo
las siguientes recomendaciones:
1. Reconozca públicamente responsabilidad internacional por todas
las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el
presente informe. Al respecto, que realice, en presencia de sus altas
autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad
internacional en relación con los hechos de este caso.
2.
Investigue efectivamente los hechos del presente caso, por órganos que no
sean militares, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los
responsables por la muerte de Víctor Hugo Maciel, y que haga público el
resultado del proceso.
3. Repare integralmente a los familiares del niño Víctor Hugo
Maciel tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con
ocasión a su muerte. Dicha reparación debe incluir una indemnización a ser
pagada por el Estado paraguayo, que debe ser calculada conforme a los
parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para
resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos con
ocasión a las violaciones a los derechos humanos a que se refiere este
informe. El pago de dicha indemnización no estará sujeto a que los
familiares de la víctima tengan que interponer ningún recurso o acción
previsto en la legislación paraguaya. La Comisión clarifica al respecto
que la pensión que recibe actualmente la madre de Víctor Hugo Maciel
constituye una parte de dicha reparación, pero no implica cumplimiento
total del Estado respecto a la presente recomendación.
4. Pague a los familiares de la víctima las costas y gastos
razonables en que hayan incurrido en el proceso interno y en el presente
procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección
de los derechos humanos.
VIII.
ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 34/05
176.
El 8 de
marzo de 2005, durante su 122° período de sesiones, la CIDH aprobó el
Informe N° 34/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. El
citado informe fue notificado al Estado de Paraguay el 20 de abril de
2005, con un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones
contenidas en el mismo. El 20 de abril de 2005, la CIDH informó a los
peticionarios sobre la adopción del Informe Nº 34/05 y les solicitó que
informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El 5 de mayo de 2005, la CIDH envió a
los peticionarios las partes pertinentes del Informe Nº 34/05. Los
peticionarios enviaron una comunicación a la CIDH el 20 de mayo de 2005.
177.
Mediante nota N° 557/05 de 17 de junio de 2005, el Estado pidió la
suspensión del plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención
Americana y solicitó formalmente la posibilidad de explorar nuevamente un
acuerdo de cumplimiento sobre la base del reconocimiento de su
responsabilidad internacional por los hechos que originaron este caso.
Esta comunicación fue trasladada a los peticionarios el 22 de junio de
2005. Mediante comunicación presentada el 27 de junio de 2005, los
peticionarios manifestaron su conformidad con la suspensión del plazo del
artículo 51(1) de la Convención y solicitaron la adopción inmediata de un
cronograma para lograr un acuerdo amistoso entre las partes.
178.
El 13
de julio de 2005, la CIDH concedió una prórroga de tres meses para que el
Estado cumpliera con las recomendaciones contempladas en el informe Nº
34/05. El 11 de octubre de 2005, el Estado paraguayo solicitó una
prórroga de 30 días hábiles a la CIDH, la cual fue concedida en
comunicación de la CIDH de 13 de octubre de 2005. Los peticionarios, en
comunicación recibida en la CIDH el 11 de octubre de 2005, manifestaron su
consentimiento de que dicha prórroga fuera concedida. El 11 de noviembre
de 2005, el Estado solicitó nuevamente la concesión de tres meses de
prórroga. Esta comunicación fue trasladada a los peticionarios el 15 de
noviembre de 2005, los cuales presentaron observaciones en comunicación de
17 de noviembre de 2005. El 18 de noviembre de 2005 la CIDH comunicó al
Estado que su solicitud de prórroga había sido aceptada por un lapso de un
mes y, fijó como plazo de vencimiento el 20 de diciembre de 2005. El
Estado de Paraguay solicitó nuevamente una prórroga por un plazo de 90
días el 16 de diciembre de 2005, la cual fue transmitida a los
peticionarios el mismo 16 de diciembre de 2005, quienes presentaron
observaciones el 19 de diciembre de 2005. En comunicación de 20 de
diciembre de 2005, la CIDH concedió la prórroga solicitada por el Estado.
179.
El
Estado envió información a la CIDH el 30 de enero de 2006, la cual fue
transmitida a los peticionarios el 8 de febrero de 2006. Los peticionarios
presentaron información a la CIDH en comunicaciones de 21 de febrero, 9 y
10 de marzo de 2006. La CIDH recibió una comunicación del Estado el 7 de
marzo de 2006. El Estado solicitó, en comunicación de 23 de febrero de
2006, la realización de una reunión de trabajo durante el 124º periodo
ordinario de sesiones de la CIDH, la cual se celebró el 8 de marzo de 2006
en la sede de la CIDH y, contó con la participación tanto del Estado como
de los peticionarios. El 16 de marzo de 2006, el Estado solicitó una
prórroga de 10 días a la CIDH. La CIDH otorgó, en comunicación de 17 de
marzo de 2006, una prórroga de 30 días al Estado de Paraguay. En
comunicación de 27 de marzo de 2006, el Estado informó a la CIDH que el 22
de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado habían suscrito un acuerdo
de cumplimiento y, envió una copia del anterior acuerdo. El 6 de abril de
2006, la CIDH transmitió la anterior comunicación del Estado a los
peticionarios con un plazo de 5 días para presentar observaciones. Los
peticionarios presentaron observaciones el 11 de abril de 2006. El 22 de
junio de 2006, el Estado remitió a la CIDH, el acta del Acto de
Reconocimiento Público de su Responsabilidad Internacional en este caso.
La CIDH acusó recibo de esta comunicación el 11 de julio de 2006. El 18
de julio de 2006, el Estado envió información a la CIDH sobre la
implementación del acuerdo de cumplimiento. El 31 de julio de 2006, la
CIDH recibió información de los peticionarios, siendo transmitida al
Estado el 13 de septiembre de 2006.
180.
En
comunicación de 6 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron la
celebración de una reunión de trabajo durante el 126º periodo ordinario de
sesiones de la CIDH, la cual fue realizada el 20 de octubre de 2006. El 10
y 16 de octubre de 2006, el Estado envió dos comunicaciones a la CIDH. La
CIDH transmitió a los peticionarios estas comunicaciones el 2 de noviembre
de 2006. El 7 de diciembre de 2006, la CIDH recibió una nueva comunicación
del Estado, a la que se acusó recibo el 8 de diciembre de 2006.
181.
El 15
de enero de 2007, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de
trabajo con los representantes del Estado. La reunión tuvo lugar el 5 de
marzo de 2007 en la sede de la Comisión durante el 127º periodo ordinario
de sesiones. Los peticionarios solicitaron que se les enviara para su
conocimiento los documentos entregados por el Estado durante la audiencia
en comunicación de 19 de abril de 2007, lo cual fue realizado por la CIDH
el 27 de abril de 2007.
182.
Mediante nota N° 366/07/MPP/OEA de 22 de junio de 2007, el Estado
presentó sus observaciones sobre el segundo informe de avance relativo a
la implementación del acuerdo de cumplimiento presentado por los
peticionarios. La CIDH trasladó este informe a los peticionarios en
comunicación de 28 de junio de 2007. En comunicación recibida el 3 de
agosto de 2007, los peticionarios informaron a la CIDH sobre el estado de
la implementación del acuerdo de cumplimiento. Esta información fue
trasladada al Estado el 15 de agosto de 2007.
183.
El 4 de
septiembre de 2007 se celebró una reunión de trabajo entre los
peticionarios y el Estado en Asunción, Paraguay, durante el 129º periodo
extraordinario de sesiones de la Comisión. El Estado informó a la CIDH en
comunicación de 18 de septiembre de 2007 sobre el avance en la
implementación del acuerdo de cumplimiento, siendo trasladada esta
información a los peticionarios el 25 de octubre de 2007. Los
peticionarios enviaron un nuevo informe a la Comisión el 27 de noviembre
de 2007, el cual fue trasladado al Estado en comunicación de 3 de
diciembre de 2007.
184.
El
Estado presentó observaciones el 4 de enero y 20 de febrero de 2008, las
cuales fueron puestas en conocimiento de los peticionarios el 21 y 25 de
febrero de 2008, respectivamente. El 24 de octubre de 2008, la CIDH
recibió información del Estado sobre el avance en la implementación del
acuerdo de cumplimiento, la cual fue trasladada a los peticionarios el 5
de diciembre de 2008, con el plazo de un mes para presentar
observaciones. El 27 de febrero de 2008, el Estado presentó nueva
información sobre la implementación del acuerdo de cumplimiento.
IX.
CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
185.
En el
presente caso, el 22 de marzo de 2006, el Estado y los peticionarios
suscribieron un acuerdo de cumplimiento en los siguientes términos:
El 14 de
marzo de 1996, el SERPAJ-PY y CEJIL, en representación de la víctima y sus
familiares, presentaron una denuncia formal contra el Estado de Paraguay
por el reclutamiento y muerte de Víctor Hugo Maciel. En esa oportunidad se
denunció la violación a los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, a la vida, a la protección especial de los niños, a
las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados
respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención
Americana, todos ellos en relación con el art. 1.1 de dicho tratado.
Luego de
iniciado el trámite respectivo ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el 5 de mayo de 2005 la CIDH emitió su Informe N° 34/05 (art. 50,
CADH), con conclusiones y recomendaciones reservadas.
El 13 de
julio de 2005 se inició formalmente el proceso de solución amistosa entre
las partes. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1, 2 y 48. 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, las partes arribaron al siguiente acuerdo en el caso n° 11.607,
Víctor Hugo Maciel vs. Paraguay.
Primero:
Reconocimiento de responsabilidad internacional
a) El
Estado de Paraguay, en estricto cumplimiento de sus obligaciones
adquiridas con la firma y ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de los cuales es parte, conocedor de que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente, constituyendo la indemnización a la víctima,
investigación de los hechos y la sanción administrativa, civil y penal de
los responsables la forma más justa de hacerlo, reconoce su
responsabilidad internacional en el caso n° 11.607, Víctor Hugo Maciel,
por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad
personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la
protección judicial y a garantías judiciales consagrados, respectivamente,
en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana, todos en
conexión con la violación del deber genérico del Estado de respetar y
garantizar los derechos conforme lo establece el art. 1.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
b)Este
reconocimiento de responsabilidad internacional será difundido a través de
un acto público a realizarse dentro de 60 días posteriores a la firma del
acuerdo, que contará con la presencia de la Ministra de Relaciones
Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas
Militares, los familiares de la víctima y de los peticionarios del caso,
así como otras autoridades nacionales y organizaciones de derechos humanos
nacionales e internacionales, y a través de un texto elaborado de común
acuerdo con los peticionarios y representantes de las víctimas.
c) El
reconocimiento será ampliamente difundido en Radio Nacional (en español y
en guaraní), así como también en otros medios masivos de comunicación.
d)
Adicionalmente, el Estado se compromete a publicar: i) el texto íntegro
del Acuerdo de Solución Amistosa en un diario de circulación nacional y en
la Gaceta Oficial y ii) el texto íntegro del Acuerdo de Solución Amistosa
junto con el informe elaborado por la CIDH de acuerdo a lo normado en el
art. 50, CADH en el website del Ministerio de Relaciones Exteriores, con
un anuncio en la página de la Presidencia de la Nación.
Segundo:
Garantías de Justicia
a) El
Estado de Paraguay se compromete a proseguir la investigación de los
hechos con el fin de identificar, juzgar y sancionar penalmente a todos
los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en
perjuicio del niño Víctor Hugo Maciel, según lo establecido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe del art. 50,
CADH. El Estado se compromete a presentar copia de la constancia de
desarchivo del proceso.
b) Designar
un Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Derechos Humanos del
Ministerio Público para dirigir la investigación que deberá desarrollarse
en el fuero ordinario. En cumplimiento de esta cláusula el Estado designó
como fiscal encargado de la investigación al abogado Juan de Rosa Avalos
Portillo. Se adjunta constancia de la designación como ANEXO 1.
c)
Garantizar a los familiares de la víctima pleno acceso y capacidad de
actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de
acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.
d)Procurar
por todos los medios evitar la impunidad de la causa investigada
respetando las garantías procesales consagradas en la Constitución
Nacional y el derecho positivo, la Convención Americana y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana en lo que resulte aplicable.
e) Informar
a los peticionarios en forma periódica los avances de la investigación.
f) Difundir
los avances de las investigaciones para que la sociedad conozca la verdad
de lo ocurrido, respetando el principio constitucional y de la Convención
respecto a la publicación de las causas y el principio de inocencia.
Tercero:
Medidas de satisfacción
El Estado
de Paraguay se compromete a hacer la presentación ante las autoridades
municipales que correspondan para que una plaza o calle de la ciudad de
San Juan Bautista, departamento de Misiones, sea designada con el nombre
de Víctor Hugo Maciel. En la plaza o calle deberá colocarse una placa con
texto alusivo elaborado en acuerdo con la familia y sus representantes.
Cuarto:
Garantías de no repetición
a)
Modificar la reserva depositada en la Secretaría General de las Naciones
Unidas al Protocolo Facultativo a la Convención de Derechos del Niño/a
referente a la participación de niños/as en conflictos armados, señalando
que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario se
deberá contar efectivamente con la edad de 18 años. En cumplimiento de
esta cláusula, el 14 de marzo de 2006, el Presidente de la República del
Paraguay firmó una declaración que sustituirá la depositada conjuntamente
con el instrumento de ratificación, el 27 de septiembre de 2002.
b)
Presentar un proyecto de ley e impulsar activamente su aprobación que
modifique la Ley de Servicio Militar n°569/75, derogando su artículo 10 y
reformando su artículo 5, de modo de prohibir en forma absoluta la
incorporación de menores de 18 años al servicio. En cumplimiento de esta
cláusula el Estado ha iniciado el trámite del expte. N° 2065/06 FFMM y se
compromete a presentarlo al Congreso Nacional dentro de los 60 días
posteriores a la firma del acuerdo.
c)
Presentar un proyecto de ley –e impulsar activamente su aprobación- que
modifique la Ley 123/52, relativa a la creación del CIMEFOR (Centros de
Instrucción Militar para Estudiantes y de Formación de Oficiales de
Reserva), reformando su artículo 10, de modo de prohibir en forma absoluta
la prestación del servicio por parte de menores de 18 años. En
cumplimiento de esta cláusula el Estado ha iniciado el trámite del expte.
N°2065/06 FFMM y se compromete a presentarlo ante el Congreso Nacional
dentro de los 60 días posteriores a la firma del acuerdo.
d) Que el
Presidente, en su carácter de Comandante en Jefe dicte una orden general
resaltando la prohibición de reclutamiento de personas menores de 18 años,
y la responsabilidad militar, penal y administrativa en que incurren los
integrantes de las fuerzas militares que incumplan esta orden. En
cumplimiento de esta cláusula, se ha dictado la Orden Especial N° 42 de
fecha 3 de marzo de 2006, suscripta por el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas de la Nación. Se adjunta copia como ANEXO II.
e) Ordenar
la realización de exámenes médicos integrales obligatorios, antes, durante
y previo al licenciamiento de la prestación del servicio militar, a todos
los ingresantes, por un médico matriculado, quien deberá elaborar una
ficha médica donde se registren todas las informaciones médicas
pertinentes. En cumplimiento de esta cláusula, se han emitido las
Circulares N° 8 y 146, ambas del 14 de julio de 2005, a través de las
cuales se ordena el examen médico previo al ingreso al servicio militar y
un mes antes de su culminación. Se adjunta copia de las mencionadas
Circulares como ANEXO III.
f) Difundir
en todos los cuarteles, a través de una notificación escrita a los jóvenes
que ingresan al servicio militar y colocando letreros en lugares visibles,
la dirección y teléfono de las oficinas del Ministerio Público, así como
también de otras dependencias encargadas de la recepción y tramitación de
denuncias por malos tratos, apremios, torturas, servidumbre u otra
violación a los derechos humanos de los soldados.
g)
Organizar una campaña de difusión, a través de los medios masivos de
comunicación, que haga pública la prohibición absoluta de incorporar
menores de 18 años al servicio militar, En concreto, en el momento de
realizar el llamado para efectuar el servicio militar obligatorio, el
Estado deberá incluir en el aviso la siguiente leyenda: “En cumplimiento
de las obligaciones internacionales y la legislación interna está
prohibido el reclutamiento de menores de 18 años. El incumplimiento de
esta disposición está penado por la ley (art. 56 de la Ley 569/75).
Quinto:
Reparación pecuniaria
a) En
concepto de indemnización pecuniaria el Estado abona a los familiares de
la víctima la suma de Gs. 146, 750.000 (ciento cuarenta y seis millones
setecientos cincuenta mil guaraníes) equivalentes al cambio del día de la
fecha a U$S 25.000 (veinticinco mil dólares americanos), monto que se hace
entrega en este mismo acto, sirviendo el presente instrumento como
suficiente recibo, de conformidad con el detalle siguiente: cheque N°
6548948 cargo Banco Nacional de Fomento, por valor de Gs. 110.000.000
(ciento diez millones de guaraníes) y la cantidad en efectivo de Gs.
36,750.000 (treinta y seis millones de guaraníes).
b) El monto
indemnizatorio otorgado por el Estado que se hace entrega en este acto no
estará sujeto al pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o
por crearse.
c) Las
partes acuerdan que tanto el monto como los nombres de los beneficiarios
serán mantenidos en estricta reserva. Bajo ningún concepto podrán ser
divulgados. De conformidad con esta cláusula, en el momento de la difusión
del presente acuerdo (ver cláusula primera), la presente cláusula quinta
deberá ser excluida.
Sexto:
Mecanismo de Seguimiento
Para el
monitoreo de la observancia del presente acuerdo hasta su efectivo
cumplimiento, las partes realizarán informes trimestrales sobre los
avances alcanzados, los cuales deberán ser presentados a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Séptimo:
Interpretación
El sentido
y alcances del presente Acuerdo se interpretan de conformidad a los
artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo
que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o
desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo,
será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre
su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento,
estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y
cumplimiento.
Octavo:
Homologación
El Gobierno
de Paraguay y los peticionarios presentarán ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la presente solución amistosa para su
homologación y publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41.5 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
186.
De
acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios y por el
Estado hasta la fecha del presente informe, la Comisión observa en
relación con los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de
Cumplimiento de 22 de marzo de 2006, lo siguiente:
i.
Reconocimiento de responsabilidad internacional y su difusión a través de
un acto público
187.
En
relación con los apartados (a) y (b) de esta cláusula del Acuerdo, el
Estado informó mediante comunicación de 21 de junio de 2006, que el día 6
de junio de 2006 se había celebrado el Acto Público de Reconocimiento de
Responsabilidad Internacional del Estado paraguayo en el caso de
referencia, en el Salón de Actos del Palacio Benigno López de la
Cancillería Nacional. Este acto contó con la participación de los
familiares de las víctimas y de sus representantes legales, de las más
altas autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio
de Defensa, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Fiscal General del
Estado, del Comandante de las Fuerzas Militares y de otros altos Jefes
Militares, representantes del Congreso Nacional, representantes de la
Comisión Verdad y Justicia, de la Defensoría del Pueblo y de
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.
188.
Respecto al apartado (c) de esta cláusula, el Estado informó que el 20 de
junio de 2006, Radio Nacional del Paraguay transmitió el Acto Público de
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional del Estado paraguayo en el
caso de referencia, simultáneamente en idioma guaraní y castellano. El 22
de junio de 2006, el Estado remitió a la CIDH, el acta del Acto de
Reconocimiento Público.
189.
En
relación al apartado (d), el Estado publicó el 19 de mayo de 2006 el texto
del Acuerdo de Cumplimiento en la Gaceta Oficial, en el sitio de Internet
del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la Dirección de Derechos
Humanos.
190.
Con
base en lo anterior, la Comisión concluye que este compromiso se ha
cumplido.
ii.
Sobre
las garantías de justicia
191.
En
relación con esta cláusula, el Estado informó, en comunicación de fecha 27
de marzo de 2006, que la causa Nº 11.607 “Víctor Hugo Maciel” se
encontraba radicada ante el Agente Fiscal Penal y Especializado en Hechos
Punibles contra los Derechos Humanos de la Unidad Nº 1, Abogado Juan De
Rosa Ávalos. El Estado informó en comunicación de 16 de octubre de 2006,
que el 22 de marzo de 2006 el Agente Fiscal Penal a cargo del caso
solicitó la reapertura de la investigación en la causa “Denuncia remitida
por la Fiscalía General del Estado s/la muerte del conscripto Víctor Hugo
Maciel” e inició las actuaciones correspondientes en el marco de este
proceso. En comunicación de 18 de septiembre de 2007, el Estado informó
que la investigación a cargo del Fiscal Juan de Rosa Ávalos se encontraba
focalizada en ese momento en el examen físico que habilitó al menor para
el servicio militar. Posteriormente, en comunicación de 14 de febrero de
2008, el Estado informó acerca de distintas diligencias practicadas por el
Fiscal encargado del caso.
192.
La
Comisión observa que, a pesar de que el Estado ha realizado una serie de
acciones tendientes al cumplimiento de este compromiso, a la fecha no se
encuentra totalmente cumplido.
iii.
Sobre
las medidas de satisfacción
193.
El
Estado informó en comunicación de 4 de julio de 2007, que la Junta
Municipal de San Juan Bautista había emitido un dictamen negativo el 28 de
diciembre de 2006, a través de la Resolución 280/2006, al pedido oficial
de Cancillería para que se designase una plaza o calle del municipio con
el nombre de Víctor Hugo Maciel. Con base en lo anterior, y tras llegar a
un acuerdo con los peticionarios y con la madre del menor Víctor Hugo
Maciel, el Estado se comprometió a iniciar los trámites correspondientes
en la Ciudad de María Auxiliadora Distrito Tomás Romero Pereira, Itapua,
para la designación de una plaza o calle con el nombre de Víctor Hugo
Maciel. El Estado informó que acto se realizó el 18 de diciembre de 2008.
194.
Con
base en lo anterior, la Comisión considera que este compromiso se
encuentra cumplido.
iv.
Sobre
las garantías de no repetición
195.
En
relación con el apartado (a) de esta cláusula, el Estado informó en
comunicación de 22 de junio de 2006, que el 22 de marzo de 2006, había
sustituido la Declaración Presidencial al Protocolo Facultativo a la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño referente a la
participación de niños en conflictos armados, en virtud de la cual se
prohíbe la incorporación de menores de 18 años de edad al Servicio Militar
de Paraguay. En comunicación de 18 de septiembre de 2007, el Estado
informó que se había actualizado la página Web de la Alta Comisionada de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, se había sustituido la
anterior declaración del Estado de Paraguay al Protocolo Facultativo a la
Convención sobre Derechos del Niño, por la declaración de 22 de marzo de
2006.
196.
Respecto de los apartados (b) y (c) de esta cláusula, el Estado informó en
comunicación de 22 de junio de 2006, que el Comandante de las Fuerzas
Militares de Paraguay había firmado, a efectos de su remisión a
consideración del Congreso Nacional, el proyecto de modificación de la Ley
Nº 569/75, del “Servicio Militar Obligatorio” y la Ley Nº 123/52, de
“CIMEFOR”. Finalmente, el 19 de febrero de 2007, el Presidente de la
República presentó los proyectos de ley anteriores para la modificación de
la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio” (derogación del artículo
10 y modificación del artículo 5 de) y de la ley 123/52 “Del CIMEFOR”
artículo 10, inciso (a), ante el Congreso. En comunicación de 4 de enero
de 2008, el Estado informó que el 21 de noviembre de 2007, se promulgó la
Ley 3360 que modifica la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”,
mediante la cual se deroga el artículo 10 y se modifica el artículo 5 de
la mencionada Ley, estableciendo como edad mínima para prestar el servicio
militar los 18 años. El Estado informó que el 20 de mayo de 2008, se
promulgó la Ley 3485 por la que se modifica el artículo 10 (a) de la Ley
123/52 del CIMEFOR, de forma que los cursos especiales y de Instrucción
Militar y de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva se
encuentran dirigidos a ciudadanos estudiantes que hayan cumplido los 18
años de edad.
197.
En
relación con el apartado (d) de este compromiso, el Estado informó que el
Comandante de las Fuerzas Especiales emitió la Orden Especial Nº 13 de 12
de enero de 2007, por la cual se establece que todo aquel integrante de la
CIMEFOR que no cuente con 18 años de edad será liberado de la instrucción
básica militar. El Estado adicionalmente informó en comunicación de 22 de
junio de 2007, que los Juzgados de la Niñez y Adolescencia estaban
denegando los pedidos de venia que presentan los padres para que sus hijos
menores asistan al servicio militar, en base al acuerdo firmado en el
presente caso.
198.
En lo
que se refiere al apartado (e) de este compromiso, tal y como aparece en
el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado emitió las Circulares Nº 8 y 146,
ambas de 14 de julio de 2005, en las cuales se ordena la realización de un
examen médico previo al ingreso al servicio militar y otro, un mes antes
de su culminación.
199.
Respecto del apartado (f) de este compromiso, el 24 de mayo de 2006 se
dictó la Orden Especial Nº 105 del Comando de las Fuerzas Militares donde
se aprueba la colocación de carteles indicando las instituciones
encargadas de recibir y tramitar denuncias por violaciones de derechos
humanos. En este sentido, en fecha 31 de agosto de 2007, se reiteró el
cumplimiento irrestricto de la anterior Orden Especial mediante la
aprobación de la Circular Nº 165. El 28 de junio de 2007, el Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación por Orden General Nº 112 ordenó
la aprobación y distribución del “Manual de Normas Humanitarias – Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario en las Fuerzas Armadas”,
elaborado en la Dirección de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, para todo el
Personal Militar de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, el 10 de julio
de 2007, el Estado remitió una copia de la comunicación emitida por el
Ministerio de Defensa de Paraguay por la cual informaron sobre la
realización del acto de lanzamiento del material didáctico “Guía del
Soldado – aplicación de las normas básicas de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario”, y entregó una copia de este material el 17 de
julio de 2007. Adicionalmente, el Estado informó en comunicación de 18 de
septiembre de 2007, que se había distribuido a cada soldado la “Guía del
Soldado”, en donde se especifica qué hacer en caso de ser víctima o
testigo de violaciones a los derechos humanos en los cuarteles, con el
nombre de las Instituciones y Oficinas con sus respectivos números de
teléfonos y direcciones.
200.
Los
peticionarios informaron en comunicación de 28 de julio de 2006, que en
relación a las garantías de no repetición, el Estado había cumplido con
los puntos (a) (b) (c) (d) y (e) del Acuerdo de Cumplimiento.
201.
La
Comisión observa en relación al compromiso (g),
que el Estado no ha informado sobre las acciones que ha realizado
tendentes a la organización de una campaña de difusión, a través de los
medios masivos de comunicación, para advertir sobre la prohibición
absoluta de incorporar menores de 18 años al servicio militar. No
obstante y, dado que el Estado está haciendo una campaña activa al
interior de los cuarteles conforme se encuentra reflejado en el
cumplimiento del compromiso (f) y, acaba de aprobar dos leyes en las que
se establece que la edad mínima tanto para prestar el servicio militar
como para realizar cursos especiales y de instrucción militar del CIMEFOR
es de 18 años, la Comisión considera que el compromiso relativo a las
garantías de no repetición se encuentra sustancialmente cumplido.
v.
Sobre
la reparación pecuniaria
202.
El
Estado cumplió con el pago de $25,000 dólares norteamericanos en concepto
de indemnización a los familiares de la víctima.
vi.
Trámites posteriores
203.
El 20
de marzo de 2009 la CIDH aprobó el Informe 34/09, de conformidad con el
artículo 51 de la Convención Americana.
El 13
de abril de 2009, la Comisión transmitió el informe al Estado y a los
peticionarios y otorgó el plazo de un mes al Estado, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 51.2 de la Convención, para que informara sobre
el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión. Mediante
comunicación recibida el 19 de mayo de 2009, el Estado envió información
sobre los avances en el cumplimiento de la recomendación pendiente de
cumplimiento. El Estado señaló, primordialmente, que la Unidad Penal
Especializada en Hechos Punibles contra Derechos Humanos habría solicitado
la comparecencia de tres militares que habrían estado en servicio activo
en 1995, en el que Víctor Hugo Maciel fue declarado apto para servicio
militar.
204.
De
dicha comunicación se dio traslado a los peticionarios el 20 de mayo de
2009, los cuales enviaron sus observaciones mediante comunicación recibida
el 29 de junio de 2009. Indicaron que la información remitida por el
Estado no satisface la obligación establecida por la CIDH, ni proporciona
un informe detallado sobre una investigación completa, imparcial y
efectiva de los hechos de la causa. Asimismo, reiteraron que el fiscal a
cargo de la causa seguiría siendo el mismo que, desde noviembre de 2007,
los peticionarios señalaron que carecería de imparcialidad para llevar
adelante la investigación. De las observaciones de los peticionarios se
dio vista al Estado mediante comunicación del 13 de julio de 2009,
otorgándole un mes para presentar su respuesta.
X. CONCLUSIONES
205.
Con
base en lo anteriormente expuesto, la Comisión reitera su beneplácito en
los importantes avances alcanzados para implementar el Acuerdo de
Cumplimiento de 22 de marzo de 2006. No obstante la Comisión nota
respecto del compromiso asumido en el punto segundo (Garantías de
Justicia) del Acuerdo, que éste se ha cumplido parcialmente.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO DE PARAGUAY
LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Completar una investigación de manera completa, imparcial y
efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en
perjuicio de Víctor Hugo Maciel Alcaraz.
XI.
PUBLICACIÓN
206.
La
Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su
mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado con
relación a la recomendación indicada, hasta su total cumplimiento.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de
agosto de 2009. (Firmado):
Luz Patricia Mejía Guerrero,
Presidenta;
Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente;
Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y
Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.
Los peticionarios citan al respecto el estudio “La enfermedad de
Chagas” (Sanmartino, Mariana. “La maladie de Chagas”, Universté de
Géneve. Publicada por Mariana Sanmartino, en donde se señala que dicha
enfermedad afecta a entre 16 y 18 millones de personas en América
Latina.
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia
de 8 de julio de 2004, párr.
41.
Véase, por ejemplo, CIDH,
Informe Nº 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González
Pérez,
México, 4 de abril de 2001, párrafos 23 y 27.
En tal sentido, en el Caso Awas Tingni la Corte
Interamericana consideró el artículo 5 de la Constitución de Nicaragua
y el artículo 29(b) de la Convención Americana, entre otros, al
delimitar el contenido del artículo 21 de la Convención, y concluyó
que el derecho de propiedad allí consagrado comprende el derecho de
propiedad comunal sobre las tierras. (Corte I.D.H., Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de
2001, párrs. 148 y 153). Asimismo, en el caso Cinco Pensionistas,
la Corte Interamericana señaló que teniendo presente lo señalado en el
artículo 29.b) de la Convención Americana, debía entenderse que el
derecho a propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención
protege el carácter de derecho adquirido que la Constitución peruana
otorga a ciertas pensiones de cesantía (Corte
I.D.H., Caso Cinco Pensionistas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003, párrs. 101 y 102).
Corte
Europea de Derechos Humanos, Caso
De Wilde, Ooms y Versyp ("Vagrancy") V. Bélgica,
sentencia de 18 de junio 1971, párr. 65.
(traducción no oficial).
“g)
Organizar una campaña de difusión, a través de los medios masivos de
comunicación, que haga pública la prohibición absoluta de incorporar
menores de 18 años al servicio militar. En concreto, en el momento de
realizar el llamado para efectuar el servicio militar obligatorio, el
Estado deberá incluir en el aviso la siguiente leyenda: “En
cumplimiento de las obligaciones internacionales y la legislación
interna está prohibido el reclutamiento de menores de 18 años. El
incumplimiento de esta disposición está penado por la ley (art. 56 de
la Ley 569/75).”
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