INFORME No. 85/09

CASO 11.607

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

VÍCTOR HUGO MACIEL

PARAGUAY

6 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 14 de marzo de 1996, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Servicio de Paz y Justicia, filial Paraguay (SERPAJ/PY) (en adelante, “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República del Paraguay, (en adelante, “Paraguay”, “el Estado paraguayo” o “el Estado”). La referida petición denunció violación, por parte del Estado paraguayo,  de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, del niño, y a protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), todos en conexión con la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo establecido en el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio de Víctor Hugo Maciel, quien murió a los 16 años de edad cuando prestaba el Servicio Militar Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el niño Víctor Hugo Maciel, de 15 años de edad, fue reclutado el 6 de agosto de 1995 para prestar el Servicio Militar Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay, a pesar de que sus padres se opusieron expresamente.  Los peticionarios indican que el día dos de octubre de 1995, el niño Maciel empezó a sentirse mal y con fiebre, debido aparentemente a un resfriado.  Ese mismo día, el pelotón al que pertenecía el menor Maciel fue sometido a una sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”, en castigo por una falta cometida durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”.  Los peticionarios señalan que al intentar cumplir el castigo, el niño Víctor Hugo Maciel cayó desvanecido, siendo trasladado al Hospital San Jorge, en donde falleció.  Los peticionarios indican que el menor Maciel sufría la enfermedad de Chagas en su etapa crónica, cuyas manifestaciones más evidentes eran las relacionadas con alteraciones del corazón.  Los peticionarios alegan que se inició una investigación sumaria en el fuero militar, siendo la causa sobreseída el 4 de diciembre de 1995 y, paralelamente otra investigación en el fuero ordinario, dada la difusión de los hechos por medios periodísticos y por los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores del Congreso, la cual no ha avanzado.

 

3.        El 8 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe Nº 34/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, siendo notificado al Estado de Paraguay el 20 de abril de 2005 con un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones.  En comunicación de 17 de junio de 2005, el Estado solicitó la suspensión del plazo establecido en el artículo 51 (1) de la Convención y solicitó formalmente la posibilidad de negociar un acuerdo de cumplimiento con los peticionarios sobre la base del reconocimiento de su responsabilidad internacional por los hechos que originaron este caso, lo cual fue aceptado por los peticionarios.  Finalmente, el 22 de marzo de 2006, los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa.

 

4.        La Comisión concluye que, a pesar de los importantes avances alcanzados para cumplir el Acuerdo de Cumplimiento de 22 de marzo de 2006, el Estado ha cumplido parcialmente a la fecha la recomendación realizada por la CIDH en el Informe Nº 34/05, relativa a la obligación del Estado de investigar de manera completa, imparcial y efectiva los hechos denunciados, a fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidos en perjuicio del menor Víctor Hugo Maciel Alcaraz.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 10 de abril de 1996, la Comisión inició la tramitación del caso y transmitió la petición al Estado paraguayo. De conformidad con su reglamento entonces vigente, la CIDH otorgó 90 días de plazo al Estado para presentar su respuesta. El 8 de agosto y 6 de diciembre de 1996, la Comisión le reiteró la solicitud de información. Mediante comunicación de 21 de abril de 1997, los peticionarios solicitaron que la CIDH actuase como órgano de solución amistosa. El 8 de mayo de 1997, la CIDH dio traslado al Estado y se colocó a disposición para iniciar un proceso de solución amistosa. A partir del 3 de julio de 1997 se iniciaron reuniones entre las partes, con la intermediación de la CIDH, para tratar de lograr una solución amistosa en el caso.

 

6.        El 10 de octubre de 2000 se realizó audiencia en la sede de la Comisión Interamericana sobre la posible solución amistosa. El 25 de octubre de 2002, la Comisión solicitó información a ambas partes.  El 13 de mayo de 2003, los peticionarios y la madre de la víctima, señora Francisca Alcaraz Viuda de Maciel, enviaron comunicación manifestando su voluntad de retirarse del proceso de solución amistosa.  El 20 de mayo de 2003, la Comisión, en aplicación de su reglamento, dio por concluido el proceso de solución amistosa, notificó a ambas partes de tal decisión y, de conformidad con su reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a los peticionarios sus observaciones finales.

 

7.        Los peticionarios presentaron sus observaciones el 23 de septiembre de 2003, las cuales fueron trasladadas al Estado el 10 de noviembre de 2003.  El Estado presentó observaciones el 28 de abril de 2004.  El 23 de julio de 2004 la Comisión solicitó información adicional a ambas partes, la cual fue enviada por los peticionarios el 24 de agosto de 2004 y por el Estado el 25 de agosto de 2004.

 

8.        El 15 de septiembre de 2004, la CIDH solicitó a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) una opinión técnica sobre estándares internacionales y otros aspectos especializados relacionados con la enfermedad de Chagas. Dicha opinión técnica fue recibida en la CIDH el 25 de febrero de 2005. La CIDH trasladó copia de la anterior opinión técnica el 8 de marzo de 2005.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Peticionarios

 

9.        Señalan que el niño Víctor Hugo Maciel fue reclutado en fecha 6 de agosto de 1995, para prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas paraguayas. Al respecto, especifican que el 6 de agosto de 1995, miembros de las fuerzas armadas se presentaron en la casa de la familia de Víctor Hugo Maciel, agricultores de la provincia de Pirapey, y, se lo llevaron a prestar el servicio militar. Agregan que en relación a tal reclutamiento, el niño Maciel prestó su consentimiento, pero que sus padres se opusieron expresamente  a tal reclutamiento.

 

10.      Indican que Víctor Hugo Maciel nació en fecha 19 de septiembre de 1979, en virtud de lo cual, para la fecha de su reclutamiento contaba con 15 años de edad. 

 

11.    Sostiene que de acuerdo a documentación de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, Víctor Hugo Maciel fue considerado apto para la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Agregan que con posterioridad a su fallecimiento se comprobó que al momento de ser reclutado para el servicio militar el niño padecía del mal de Chagas, enfermedad que, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se detecta en populaciones latino-americanas viviendo en condiciones precarias de habitación y expuestas al contagio por el insecto transmisor del protozoario causador de este fenómeno.[1]

 

12.              Mencionan que conforme a estudios científicos, la enfermedad de Chagas, que afecta entre 16 y 18 millones de personas en América Latina, se transmite a través de insectos que mayoritariamente viven en los agujeros y las grietas de casas rurales, y que puede causar graves daños a través de lesiones en el corazón y en otros órganos vitales. Agregan que el mal de Chagas puede ser detectado en tres periodos: agudo, o de comienzo que duraría entre 20 y 30 días; intermedio o de latencia, con duración variable, pudiendo alcanzar a varios años y el crónico, manifestación tardía de la infección, con duración que dependería de la gravedad del proceso en cada paciente.[2]

 

13.    Señalan que Víctor Hugo Maciel sufría de la enfermedad en su etapa crónica, situación que, de acuerdo a las referencias médicas sobre este mal citadas por los peticionarios, sería encontrado en cerca de 15% de quienes han padecido el contagio, siendo sus manifestaciones más evidentes las relacionadas con alteraciones en el corazón. Subrayan los peticionarios que “la cardiopatía chagásica se produce en personas jóvenes; es decir que, teniendo un organismo relativamente sano, presenta invalidez para la vida normal debido a la lesión del corazón.”[3]

 

14.    Relatan que de acuerdo a declaraciones prestadas por los Jinetes Miguel Ángel Candia Sotelo y Néstor Ale Vera Sotelo, ambos colegas de Víctor Hugo Maciel, el 2 de octubre de 1995 el niño Maciel afirmó sentirse mal, debido aparentemente  a fiebre y resfriado.

 

15.    Agregan que alrededor de las 6:00 am. del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel participó en las actividades regulares de su pelotón, y debido a una falta durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”, todo el pelotón fue sometido por ordenes del Subteniente Osvaldo Zacarías Muñoz a una sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”.

 

16.    Indican que tales actividades de “descuereo”, de acuerdo a dictamen del Fiscal Militar del Paraguay, requieren esfuerzos similares a los exigidos en entrenamientos de un plantel futbolístico.

 

17.    Mencionan que al intentar cumplir el castigo, Víctor Hugo Maciel cayó desvanecido boca arriba y, según algunas versiones escuchadas por los peticionarios, el Subteniente Muñoz le habría propinado dos patadas. Agregan que como el niño Maciel no reaccionaba, se solicitó ayuda y lo trasladaron al Hospital San Jorge, en donde falleció. Indican que el certificado de defunción emitido en la ocasión señalaba únicamente como causa mortis: “muerte súbita”.

 

18.    Señalan que los padres de Víctor Hugo Maciel mencionaron que al ser informados del fallecimiento de su hijo por un oficial del ejército, éste les entregó un millón de guaraníes y los persuadió a firmar un documento en donde se comprometían a no demandar la autopsia de su hijo. Los peticionarios resaltan que el padre del niño Maciel es analfabeto, y que la información que recibió fue que su hijo había sufrido un “ataque” y que había estado internado tres días, antes de fallecer.

 

19.    Refieren que mediante nota No. 126/95, de 5 de octubre de 1995, dirigida al Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar por el General Brig. Fausto Facetti, éste afirmó que los padres de Víctor Hugo Maciel no autorizaron la autopsia del cadáver.

 

20.      Señalan que, apoyados por la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, los padres del niño Maciel decidieron solicitar la investigación de lo ocurrido y pidieron la exhumación de su cadáver. Agregan que de tal manera, el 12 de octubre de 1995 se realizó autopsia que concluyó que Víctor Hugo Maciel falleció “en forma súbita por cardiopatía dilatada de tipo chagásica, en ausencia de signos de violencia traumática”, y que uno de los peritos determinó que lo que “precipitó su muerte súbita fue el sobreesfuerzo físico exagerado al que fue sometido, que sobrepasó la reserva funcional de su corazón, ya diminuida por su enfermedad”. 

 

21.      Aducen que existen personas que viven con la enfermedad de Chagas por un largo tiempo y que, conforme al dictamen médico, la incorporación de Víctor Hugo Maciel a las fuerzas armadas y la sobrecarga de ejercicios al que fue sometido fueron determinantes en acelerar su muerte. 

 

22.      Señalan que presuntos hematomas identificados por el padre de Víctor Maciel como signos de golpes sufridos por Maciel, fueron considerados por los médicos  correspondientes como lividez post mortem del cadáver.          

 

23.      Indican que el mismo día de la muerte de Víctor Hugo Maciel, es decir, el 2 de octubre de 1995, el Comandante de la 1ª. División de Caballería del Ejército envió un oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar, solicitando que el Juzgado de Instrucción Militar de Turno iniciase una investigación sobre los hechos. En tal virtud se inició una investigación sumaria en el fuero militar, y el 12 de octubre de 1995 se agregó al sumario los resultados de la exhumación, y que el 25 de octubre del mismo año, el Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos investigados no constituían delito. Mencionan que dicha solicitud del fiscal militar fue acogida por el Juez de Primera Instancia Militar de Primer Turno, por medio de la resolución  A.I. No. 28/95, de fecha 4 de diciembre de 1995.  

 

24.      Refieren que, paralelamente a la investigación en el fuero militar, y ante la difusión de los hechos  por medios periodísticos y por los  miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores del Congreso paraguayo, la Fiscalía General del Estado solicitó, el 18 de octubre de 1995,  la instrucción de sumario, ante el fuero ordinario, para la investigación de los hechos, que fue iniciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno.

 

25.      Señalan que la investigación en el fuero ordinario no ha avanzado;  que los tribunales militares han retrasado el envío de información solicitada reiteradamente por el tribunal del fuero ordinario; y que no se ha dilucidado la responsabilidad por la muerte de Víctor Hugo Maciel. 

 

26.      Indican que el 29 de diciembre de 1997, los padres del niño Maciel presentaron querella formal en contra de los médicos responsables por la inspección médica previa al alistamiento de Víctor Hugo Maciel, y en contra del Subteniente Osvaldo Zacarías Muñoz. Agregan que a octubre de 2002, todos los militares involucrados en el caso ya habían declarado, y, sin embargo, éste permanecía en su etapa sumaria.

 

27.      Sostienen que el reclutamiento forzoso y el reclutamiento de niños al Servicio Militar Obligatorio (SMO) en Paraguay constituyen práctica en las Fuerzas Armadas de Paraguay. Agregan que en ocasiones, los padres de los niños reclutados son intimidados por las fuerzas armadas e inducidos a aceptar el alistamiento de sus hijos; que tal práctica es utilizada principalmente en el caso de grupos de campesinos empobrecidos; y que incluye la utilización de documentos falsos en el procedimiento de alistamiento.

 

28.      Mencionan reportes sobre un alto número de accidentes  y presuntos homicidios de soldados involucrados en el SMO, cuyas víctimas, en la mayoría de los casos, han sido soldados con menos de 18 años. Indican que la calidad del control médico de los alistados al servicio militar es deficiente, y agregan que en las fuerzas armadas del Paraguay se infligen castigos y se someten a los soldados a actividades físicas dañosas tanto en lo psicológico como en lo físico.

 

B.         El Estado

 

29.      En la oportunidad señalada por la Comisión al efecto, de acuerdo con su reglamento entonces vigente, el Estado paraguayo no presentó respuesta a la petición. El Estado dejó vencer los plazos reglamentarios y únicamente respondió cuando recibió una proposición de solución amistosa.

 

30.      En sus observaciones sobre el fondo, de 28 de abril de 2004, el Estado afirmó que considera que a pesar de no haber logrado cumplir integralmente los aspectos negociados en el proceso de solución amistosa en el presente caso, se obtuvieron, a partir de éste, avances significativos en aspectos del Servicio Militar en Paraguay. Destaca al respecto la cooperación e inédita apertura de las fuerzas armadas paraguayas para debatir y evaluar sus procedimientos de alistamiento; el mejoramiento en la verificación de las condiciones de salud de los alistados; la reducción significativa de la presencia de niños en situación irregular prestando el SMO; el respecto a la decisión de aquellos que se niegan a integrar las fuerzas armadas por razones de conciencia; y el establecimiento de mecanismos de control  y seguimiento de la situación de lo SMO por medio de la acción de la Defensoría del Pueblo.

 

31.      Describió los resultados de los trabajos efectuados por la Comisión Interinstitucional Mixta, integrada por representantes gubernamentales  y de la sociedad civil, a los efectos de tratar del tema del Servicio Militar Obligatorio. Agregó que dicha Comisión visitó destacamentos militares y verificó las condiciones generales y la eventual presencia de soldados menores de edad. Señaló también que producto de ello el Ministerio Público inició 16 procesos judiciales debido a supuestas irregularidades en el alistamiento militar.

 

32.      Destacó que con posterioridad al año 2002 ya no existe  reclutamiento de menores de 18 anos en las fuerzas armadas paraguayas, y que no se han detectado, en ninguna unidad militar, jóvenes que no cuenten con la edad mínima reglamentaria. Agregó que el 22 de mayo de 2002  Paraguay ratificó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados” y que, por tanto,  se comprometió a fijar la edad mínima de 16 años para el reclutamiento voluntario, siguiendo los estándares establecidos en este sentido por el referido protocolo.

 

33.      Señaló que la falsificación de la documentación está siendo combatida, y mencionó aspectos prácticos y culturales que influyen en la situación.

 

34.      En relación a los hechos específicos del presente caso, cuestionó parcialmente el relato de los hechos presentado por los peticionarios. Al respectó, cuestionó que el reclutamiento de Víctor Hugo Maciel hubiese sido realizado en contradicción a la voluntad de sus padres. Agregó que los informes médicos de la necropsia y el certificado de defunción  indican que Víctor Hugo Maciel falleció por muerte súbita y no por lesiones sufridas en virtud de maltrato físico. Afirmó que no se ha probado tampoco que Víctor Hugo Maciel haya recibido castigos físicos, y resaltó que el informe médico no detectó lesiones en su cuerpo.

 

35.      Señaló que reconoce que no se realizó un adecuado examen medico que detectase la enfermedad que padecía Víctor Hugo Maciel, y afirmó que, de acuerdo a lo convenido en el proceso de solución amistosa, adoptó medidas para viabilizar la compensación de los familiares de Víctor Hugo Maciel por medio de una indemnización de 20.000 dólares y del pago de una pensión a los familiares. Agregó que a pesar de no haber logrado pagar la indemnización, el Estado paraguayo sigue haciendo gestiones en el Congreso Nacional para que se apruebe un presupuesto que permita tal pago.

 

36.      Alegó que fueron realizados los esfuerzos adecuados en el sentido de garantizar la adecuada investigación de los hechos del presente caso, tanto en el juzgado militar como en el juzgado del fuero ordinario. Agregó que el 18 de septiembre de 2003, el Fiscal encargado de la causa en la justicia ordinaria  solicitó su archivo, debido a que “a esta altura procesal se carece y no se encuentra con certeza a persona alguna para determinar responsabilidad”. En relación a los alegatos de derecho de los peticionarios, el Estado se allanó parcialmente al  alegato de violación al derecho a la vida efectuado por los peticionarios, y negó responsabilidad internacional en relación con los demás derechos alegados por los peticionarios como violados.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

37.      De acuerdo a lo mencionado supra, en fecha 20 de mayo de 2003 la CIDH decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. De acuerdo con lo anterior, la Comisión analizará a continuación la admisibilidad de la petición.

 

A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

38.      Conforme al artículo 44 de la Convención Americana y al artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Paraguay es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural,  respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

39.      La Comisión tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

40.      La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que Víctor Hugo Maciel fue reclutado, dado que Paraguay ratificó la Convención Americana el 24 de agosto de 1989, y Víctor Hugo Maciel fue reclutado el 6 de agosto de 1995.

 

41.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la  petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

             1.         Agotamiento de los recursos internos

 

42.      Ante todo, corresponde señalar que el Estado, aunque mencionó la situación en que se encontraban algunos recursos internos, no opuso la excepción de agotamiento de los recursos internos, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería suficiente para concluir que el Estado renunció tácitamente a invocar la falta de agotamiento de los recursos internos.[4] 

 

43.      La Comisión observa además que ante la muerte de Víctor Hugo Maciel el Estado paraguayo inició dos procesos judiciales. Uno en el fuero militar, iniciado el 2 de octubre de 1995, y concluido el 4 de diciembre de 1995, mediante la resolución A.I. No. 28/95, del Juzgado Primero de Instancia en lo Militar. El otro proceso judicial se inició en el fuero ordinario el 18 de octubre de 1995, cuando la Fiscalía General del Paraguay solicitó la instrucción de un sumario sobre los hechos, que fue iniciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno. El 18 de septiembre de 2003 la Fiscalía solicitó su archivo, y ratificó dicho pedido el 23 de septiembre de 2003, señalando como motivos para el archivo la no individualización de imputados y la paralización de la causa por seis meses. A la presente fecha, y de acuerdo a la información suministrada por las partes con la que cuenta la CIDH, el tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre tales solicitudes. 

 

44.      Al respecto, la Comisión observa que la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1995 en el fuero militar no agotó los recursos de la jurisdicción interna. En relación al proceso en el fuero ordinario, la Comisión observa que dicho proceso no ha concluido a la presente fecha. Al respecto, la CIDH observa igualmente que la muerte de Víctor Maciel ocurrió el 2 de octubre de 1995, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. El Estado no ha aportado ninguna prueba tendiente a justificar tal retardo.

 

45.      Al respecto, la CIDH concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

46.      Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el análisis sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

             2.         Plazo para la presentación de la petición

 

47.      El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

 

48.      Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Paraguay, respecto a los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

             3.         Caracterización de los hechos

 

49.      La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violación a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, del niño, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación genérica de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. 

 

C.         Conclusión sobre admisibilidad

 

50.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento.  

 

            V.         ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

            A.         Introducción – Niñez y Servicio Militar

           

51.      El tema del enrolamiento de niños en las fuerzas armadas es parte de las preocupaciones principales en el debate internacional sobre la situación de la infancia. Los riesgos que el involucramiento de niños en actividades militares y conflictos armados representan para la integridad física y psicológica de los  propios niños impulsaron que se formulasen normas del derecho humanitario internacional[5] y del derecho internacional relativo a los derechos humanos que contemplan la necesidad  de claras restricciones a este tipo de práctica.

 

52.      La Convención sobre los Derechos del Niño, desde su aprobación en 1989, constituye un marco fundamental para la determinación de los derechos de la infancia, siendo el tratado internacional más ratificado. Dicha Convención  establece en su artículo 38, parágrafo tercero, que:

 

Los Estados Partes se abstendrán de reclutar  en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años de edad, pero sean menores de 18, los Estados Partes procuraran dar prioridad a los de más edad.[6]

 

53.      A pesar de las conquistas obtenidas con la amplia ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Asamblea General de la ONU, preocupada por el alto número de niños y adolescentes involucrados en conflictos armados, emitió la resolución 48/157 de 20 de diciembre de 1993, determinando el nombramiento de un experto para conducción de un estudio sobre el tema. La  Sra. Graça Machel, experta responsable por el estudio, presentó extenso informe[7] a la Asamblea General de la ONU en agosto de 1996.

 

54.      Entre otros aspectos, el informe constata que el reclutamiento de niños se efectúa a veces de manera forzada, por medio de la coacción a ellos y sus familias o pueden darse a través de la falsificación de registros de edad de alistados.  Resalta que, con relación a la alegación de que adolescentes se alistan por su propia voluntad, “es un error pensar que lo hacen voluntariamente. Si bien los jóvenes aparentemente han elegido el servicio militar, no es una elección que han ejercido libremente. Tal vez lo hagan impulsados por una de varias fuerzas, que pueden ser presiones culturales, sociales, económicas o políticas.”[8]

 

55.      Resalta el informe que contradictoriamente a los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, “una vez que han sido reclutados, los niños generalmente reciben un trato muy parecido al de los adultos”.[9] Son especialmente destacadas las severas consecuencias físicas y psicológicas sufridas por niños que actúan  como soldados, o que son expuestos directamente a conflictos armados. En este sentido, entre otras sugerencias, el estudio recomienda iniciar una campaña mundial con el objeto de erradicar la utilización de los niños menores de 18 años en las fuerzas armadas. 

 

56.      Otros organismos como la Cruz Roja Internacional y la  Comisión de Derechos Humanos de la ONU también efectuaron las mismas recomendaciones en distintas ocasiones.[10] Vale también destacar que, en junio de 1999, el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo  sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, incluyó en su artículo tercero que:

 

A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:

 

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.[11]

 

57.      Como principal resultado de este proceso, el 25 de mayo de 2000, se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados[12]. El protocolo prohíbe el reclutamiento obligatorio en las fuerzas armadas de menores de 18 años.[13]  Para los casos excepcionales de involucramiento de personas con edad superior a 15 años, el tercer artículo del Protocolo establece que:

 

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.

 

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.

 

3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:

 

a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;

 

b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal;

 

c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar;

 

d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

 

58.      En el sistema interamericano de derechos humanos, la temática también ha sido objeto de gran preocupación. En julio de 1999, la Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el Uso de Niños como Soldados[14] consideró  todo reclutamiento de adolescentes por fuerzas armadas como contrario a los preceptos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, incluso cuando el menor de 18 años asegure ser voluntario o se le tenga por tal.

 

59.      La Comisión Interamericana emitió también en 1999 una recomendación general sobre la erradicación del reclutamiento y de la participación de niños en conflictos armados.[15]

 

60.      En los antecedentes de su Recomendación, la CIDH destaca que “pese a que la mayoría de los países miembros establece en su legislación un mínimo de 18 años para el reclutamiento  militar obligatorio, subsisten en este aspecto prácticas violatorias de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada”.[16]

 

61.      Entre las recomendaciones efectuadas por la Comisión  a los Estados miembros, la primera indica: “Dejar sin efecto toda legislación o directiva que permita la conscripción voluntaria y obligatoria de adolescentes bajo la edad mínima permitida por los instrumentos internacionales”.[17]  En la segunda recomendación dirigida a los Estados parte en conflictos armados, la Comisión especifica la recomendación de: “abstenerse de utilizar cualquier medio sea violento o persuasivo, de presión o pago a las familias para que faciliten o entreguen sus hijos menores en actividades armadas o beligerantes.”[18]   

 

62.      De manera que la tendencia del derecho internacional es que no se incorporen a menores de 18 años a las Fuerzas Armadas, y que, en todo caso, los menores de 18 años no participen directamente en hostilidades y reciban un tratamiento especial que tome en cuenta su edad y sus correspondientes necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como se explica infra, si la ley interna, como el caso paraguayo, establece una prohibición total a que menores de 18 años sean incorporados a las Fuerzas Armadas, tal ley es el estándar que debe ser tomado en cuenta.

 

Aspectos Específicos sobre la Situación Paraguaya

 

63.      La Constitución Nacional del Paraguay de 1992 determina en su Capítulo XI, artículo 129, que:

 

Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.

 

A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

 

El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder doce meses.

 

64.      Lo relativo a la prestación del servicio militar obligatorio en Paraguay está más desarrollado por la ley Nº 569/75 de 24 de diciembre de 1975. Esta ley establece que la obligatoriedad de prestación mencionada en la Constitución se da para “los varones entre los dieciocho hasta los diecinueve años de edad”.[19]  En su artículo 56 tal ley determina que:

 

Las autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años de edad o que retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los padres, tutores o responsables del afectado podrán denunciar el hecho a la autoridad más próxima que debe comunicar inmediatamente al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.[20]

 

65.      A pesar de que la legislación paraguaya está en concordancia con los parámetros internacionales mencionados supra, en la práctica se han constatado situaciones contradictorias a este principio.  El régimen especial de los Centros de Instrucción Militar para Formación de Estudiantes de Reserva (CIMEFOR) abre la posibilidad a estudiantes del ciclo secundario que hayan aprobado el cuarto año de prestar el servicio militar en periodos de cinco semanas durante las vacaciones escolares.[21] Tales casos excepcionales eran autorizados por los Defensores de Incapaces, hasta el año 2000, y por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Menor, a partir de dicho año.[22]

 

66.      En el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, publicado por la Comisión Interamericana en el año 2001, la CIDH señaló que: “aún cuando la ley disponga que excepcionalmente puede adelantarse la edad de prestación del servicio militar, por causas justificadas y con autorización de los padres, dicha excepción no es inusual, transformándose prácticamente en una regla.” [23]

 

67.      En este sentido, la Comisión dedicó parte del capítulo sobre la situación de los derechos de la infancia paraguaya del referido informe para tratar exclusivamente del tema de la inclusión de niños en las fuerzas armadas. Entre otros aspectos, el informe señaló irregularidades en relación a los procedimientos de alistamiento, y destacó que, “en muchos casos el reclutamiento se efectúa previa intimidación a los padres de los niños con buen aspecto físico para el servicio militar”.[24] Además de mencionar denuncias de coacción de los padres para el reclutamiento de sus hijos, la Comisión mencionó denuncias de situaciones en que se falsificaron documentos de nacimiento y de nacionalidad para la inclusión de niños en el servicio militar.  

 

68.      El informe elaborado por la Comisión describió denuncias de casos de niños que perdieron la vida o desaparecieron durante el servicio militar, e indicó que, de acuerdo a estas denuncias, tales casos no habrían sido debidamente investigados, y los eventuales responsables no habrían sido sancionados. 

 

69.      En este sentido, la Comisión destacó en la ocasión que “los niños no tienen la madurez física ni emocional para prestar servicio militar. Por tanto, los niños no son aptos para las actividades militares que se les requieren, y por ello muchos colapsan y mueren cuando de manera salvaje y autoritaria son exigidos más allá de sus posibilidades físicas.”[25]

 

70.      En el Tercer Informe sobre Paraguay, haciendo mención al ya citado artículo 38 de la Convención de los Derechos del Niño, la Comisión destacó que este artículo contempla no solamente la fijación de la edad mínima en 15 años, sino una tendencia a no reclutar menores de 18 años de edad. La CIDH también señaló que la legislación paraguaya establece los 18 años como edad mínima para cumplir con el servicio militar. Finalmente, la Comisión indicó la obligación de la aplicación de la norma más favorable. En este sentido, la Comisión concluyó recordando al Estado paraguayo que “dentro de su sistema normativo no es posible reclutar a menores de 18 años.  Por lo demás, teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales no hacen en el punto ninguna distinción y por aplicación del mismo principio, este requisito no puede ser subsanado con el consentimiento de los padres del joven.”[26]  

 

71.      De acuerdo con tales consideraciones la CIDH recomendó al Estado paraguayo que:

 

Se cumpla con la ley vigente que prohíbe el ingreso de menores de 18 años al servicio militar, y se investigue y sancione la muerte de menores de 18 años en los cuarteles. La muerte de esos niños efectuando ilegalmente el servicio militar no debe quedar impune.[27]  

 

72.      La problemática del reclutamiento de niños soldados en Paraguay ha sido también analizada por organismos del sistema de Naciones Unidas. El 18 de junio de 1997, las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño sobre la situación de la infancia en el Paraguay  destacaron que a pesar de las restricciones legales al alistamiento de menores de 18 años, “preocupa que en la práctica no siempre se aplique esta política y que aún haya menores de esa edad a los que se obliga o presiona para efectuar el servicio militar.”[28] Teniendo en vista tal preocupación, una de las recomendaciones del Comité fue que se aplicase con rigor la legislación respectiva.

 

73.      El mismo Comité de los Derechos del Niño se refirió nuevamente al tema en el año 2001, y señaló que: 

 

El Comité está profundamente preocupado de que, a pesar de que en la legislación del Estado Parte se establece la edad mínima de reclutamiento militar en 18 años, una gran parte de los reclutas de las fuerzas armadas y la policía nacional del Paraguay son menores, y lamenta mucho que no se haya aplicado su recomendación anterior (CRC/C/15/Add.75, párr. 36) a este respecto. También le preocupan sobremanera los numerosos casos de tortura y maltrato de reclutas, incluidos niños, por sus superiores y los casos de muertes no aclaradas de reclutas, entre ellos también menores. En particular, observa con inquietud que la mayoría de esos casos no han sido investigados, y que se tiene noticia de reclutamientos forzosos de niños, sobre todo en las zonas rurales, y de falsificación de los documentos que dan fe de su edad.[29]

 

74.      En este sentido, en el mismo documento, el Comité hizo más adelante las siguientes recomendaciones específicas al Estado paraguayo: 

 

a) Ponga término a la práctica de reclutar a niños para las fuerzas armadas y la policía nacional del Paraguay, de conformidad con su recomendación anterior (CRC/C/15/Add.75, párr. 36), y castigue a las personas que participan en el reclutamiento forzoso de niños;

 

b) Investigue todos los casos de maltrato y muerte de reclutas y suspenda de sus funciones a los oficiales implicados en esos accidentes;

 

c) Enjuicie y castigue a los responsables de esas violaciones de los derechos del niño;

 

d) Indemnice a las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas durante el servicio militar o a sus familias;

 

e) Proporcione capacitación sobre los derechos humanos, incluidos los derechos del niño, a los oficiales del ejército; y

 

f) Ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, fijando en 18 años la edad mínima para el reclutamiento militar.[30] 

 

75.      La denuncia de violencia contra integrantes de las fuerzas armadas paraguayas fue también abordada por el Comité contra la Tortura en el año 2000. Entre las preocupaciones expresadas por este Comité, se hizo mención a “la información que ha recibido el Comité de fuentes fiables según las cuales continúan las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes tanto en los recintos policiales como en las prisiones y en dependencias de las fuerzas armadas, en las que soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son sometidos a frecuentes maltratos físicos.”[31]

 

76.      Como parte del procedimiento de solución amistosa desarrollado a partir del presente caso de Víctor Hugo Maciel y en otros casos de similares denuncias de muertes de niños en las Fuerzas Armadas paraguayas, se constituyó una Comisión Interinstitucional mixta para evaluar la situación del Servicio Militar Obligatorio en el Paraguay.[32] La Comisión Interinstitucional estuvo compuesta por representantes  gubernamentales y no gubernamentales, que verificaron in situ destacamentos en distintas regiones del país, dando especial atención a la edad de los alistados y a las condiciones de vida y salud durante el servicio. La Comisión Interinstitucional visitó 78 unidades militares y entrevistó 2.500 conscriptos en las regiones oriental y occidental, entre abril de 2001 y julio de 2002.[33]

 

77.      De acuerdo a las informaciones recolectadas por la Comisión Interinstitucional y aportadas por el Estado paraguayo, fueron detectados 192 casos de niños alistados irregularmente, 23 casos de conscriptos con problemas médicos, 32 falsificaciones de documentos y 7 casos de conscriptos indígenas.[34] 

 

78.      Las visitas de la Comisión mixta, sumadas a la actuación del Defensor del Pueblo en el seguimiento y control del Servicio Militar Obligatorio resultaron, de acuerdo a informaciones aportadas por Paraguay, en la investigación de las responsabilidades por las irregularidades encontradas. Recientemente, de acuerdo al Estado, no se han detectado más menores de 18 años involucrados en las fuerzas armadas paraguayas. Los peticionarios afirman por su parte que aún existen irregularidades. Por medio de la ley Nº 1897 de 22 de mayo de 2002, Paraguay también ratificó el Protocolo relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

 

79.      La Comisión Interamericana reconoce y valora los esfuerzos realizados por el Estado paraguayo para erradicar el alistamiento de niños en sus fuerzas armadas y adecuar la situación del servicio militar obligatorio a los estándares internacionales. Tales esfuerzos como mencionado supra, han sido en parte resultado del propio procedimiento de negociación de solución amistosa en el presente caso y en otros similares.

 

80.      El presente caso, sin embargo, se refiere a la situación individual relacionada específicamente con la muerte de Víctor Hugo Maciel, que la Comisión pasa a evaluar a continuación.

 

            B.         Hechos Establecidos

 

81.      La Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegaron una serie de hechos, que no fueron controvertidos por el Estado en la oportunidad procesal respectiva. En efecto, como se mencionó supra, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado el 10 de abril de 1996, solicitando una respuesta dentro de un plazo de noventa días, de conformidad con el reglamento de la CIDH entonces vigente. A partir del 3 de julio de 1997, se inició un proceso de solución amistosa. En su escrito de observaciones del 28 de abril de 2004, el Estado controvirtió algunos de los hechos alegados por los peticionarios.

 

82.      La Comisión Interamericana observa al respecto que el artículo 42 de su Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 establecía lo siguiente: “se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”. El contenido de dicho artículo es similar al del artículo 39 del actual Reglamento de la Comisión, que establece lo siguiente:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

 

83.      El artículo antes trascrito implica que si el Estado no controvierte oportunamente los hechos alegados y no existen otros elementos de convicción que pudieran hacer concluir lo contrario, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que

 

La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo--, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.[35]

 

84.      De manera que aunque la carga de la prueba en el proceso ante la Comisión Interamericana corresponde, en principio, a la parte denunciante o peticionaria, si el Estado no contradice los hechos del fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados, siempre que no existan elementos de convicción que pudieran hacerla concluir de otra manera.

 

85.      La Comisión por su parte se encuentra facultada para solicitar informaciones a las partes, para realizar investigaciones in-loco respecto a asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime pertinentes. El Estado, a su vez, además de la carga de probar hechos en que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar, lo que incluye suministrar la información que le sea solicitada por la Comisión y proporcionar todas las facilidades necesarias para las investigaciones que disponga efectuar la Comisión.[36] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que proporcione el Gobierno”.[37]

 

86.      Tomando en cuenta las mencionadas reglas sobre carga y la producción de la prueba; las pruebas suministradas por ambas partes, y aquellas recabadas por la Comisión, se conforma un conjunto de elementos probatorios que son valorados por la Comisión para fundamentar su decisión.

 

87.      En la valoración de las pruebas la Comisión toma en cuenta criterios que ha mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte ha señalado, por ejemplo, que

 

Los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes.  Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.  Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.[38]

 

88.      De acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de las partes, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, a los mencionados criterios sobre carga y valoración de la prueba y a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran hacer a la CIDH concluir lo contrario, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los hechos que considera establecidos en el presente caso.

 

89.      Víctor Hugo Maciel nació en fecha 19 de septiembre de 1979.[39] El 6 de agosto de 1995, cuando tenía 15 años de edad, fue reclutado por las fuerzas armadas paraguayas para prestar servicio militar. 

 

90.      El reclutamiento de Víctor Hugo Maciel se produjo en la oportunidad en que miembros de las fuerzas armadas se presentaron en la casa de su familia, agricultores del interior del Paraguay. Aunque los padres del niño Maciel se opusieron a su reclutamiento, él prestó su “consentimiento”, y en base a ello los integrantes de las fuerzas armadas se lo llevaron a prestar el servicio militar.[40]

 

91.      Al ingresar al servicio militar se le efectuó un examen a Víctor Hugo Maciel, y la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización lo declaró apto para la prestación del Servicio Militar Obligatorio.[41]

 

92.      Al amanecer del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel afirmó sentirse mal, debido aparentemente  a fiebre y resfriado.[42]

 

93.      Alrededor de las 6:00 am. del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel participó en las actividades regulares de su pelotón, y debido a una falta durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”, todo el pelotón fue sometido por órdenes de un Subteniente a una sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”.

 

94.      De acuerdo a declaración de testigos presenciales, esa mañana del 2 de octubre de 1995 el Subteniente a cargo ordenó a los soldados alinearse. Ello debía hacerse con energía para que el suelo produjera ruido fuerte con los zapatos o botas. Como el cumplimiento de tal orden no fue de satisfacción del instructor, éste, como castigo, ordenó que todos los integrantes del pelotón efectuasen una serie de ejercicios físicos, que incluyeron tenderse y levantarse de diez a doce veces; realizar de inmediato cien cambios de rodillas con las manos en la nuca; efectuar de inmediato cien saltos, y a continuación realizar, en cantidad de 100,  una actividad física conocida como “payasito”. Cuando los integrantes del pelotón habían efectuado aproximadamente 80 “payasitos”, Víctor Hugo Maciel cayó al suelo desvanecido,[43] y fue luego declarado muerto, el mismo día, en el hospital San Jorge, a donde fue conducido. El certificado de defunción que se emitió en esa oportunidad señaló que la causa de la muerte era “muerte súbita”. [44]

 

95.      Integrantes de las Fuerzas Armadas informaron al padre de Víctor Hugo Maciel que su hijo había sufrido un “ataque” y que había estado internado tres días, antes de fallecer. Le entregaron asimismo al padre de Víctor Hugo la cantidad de un millón de guaraníes, y lo persuadieron a firmar un documento en donde se comprometía a no demandar la autopsia de su hijo.[45]

 

96.      Autoridades militares afirmaron sin embargo que los padres de Víctor Hugo Maciel no habían autorizado la autopsia del cadáver.[46]

 

97.      Los padres del niño Maciel decidieron solicitar la investigación de lo ocurrido y pidieron la exhumación del cadáver de su hijo. El 12 de octubre de 1995 se realizó autopsia que concluyó que Víctor Hugo Maciel falleció “en forma súbita por cardiopatía dilatada de tipo chagásica, en ausencia de signos de violencia traumática”.[47] Un médico que presentó a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados una ampliación acerca de la autopsia, señaló que “el joven padecía de una enfermedad de Chagas con ´localización cardiaca leve compensada´, que le hubiera permitido vivir por un buen tiempo más, si llevaba una vida más o menos tranquila, y que lo que precipitó su muerte súbita fue el sobreesfuerzo físico exagerado al que fue sometido, que sobrepasó la reserva funcional de su corazón, ya disminuida por su enfermedad, provocándole una insuficiencia cardíaca aguda fatal”.[48] 

 

98.      En la fecha de la muerte de Víctor Hugo Maciel, 2 de octubre de 1995, el  Comandante de la 1ª. División de Caballería del Ejército envió un oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar, solicitando la intervención del Juzgado de Instrucción Militar de Turno. En respuesta a tal solicitud se inició una investigación sumaria en el fuero militar. El 12 de octubre de 1995 se agregó al sumario los resultados de la exhumación, y el 25 de octubre del mismo año, el Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos investigados no constituían delito[49]. El 4 de diciembre de 2005 el Tribunal Militar respectivo, por medio de la resolución  A.I. No. 28/95, archivó la causa.[50]  

 

99.      En adición a la investigación efectuada por el fuero militar, el fuero ordinario inició una investigación, que comenzó con una solicitud efectuada por la Fiscalía General del Estado, el 18 de octubre de 1995, en base a la cual se inició una investigación sumaria, que a la presente fecha no ha concluido, y en la cual no se ha dictado sentencia de primera instancia. 

 

            C.         Derecho a la libertad

 

100.          La Convención Americana dispone en su artículo 7 que:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

           

            (...)

 

101.          El análisis de dicho artículo en el marco del sistema interamericano de derechos humanos ha sido enfocado primordialmente en las privaciones de libertad física y  detenciones efectuadas por fuerzas armadas o policiales, generalmente en el marco de procesos policiales y/o judiciales, o a los fines de desaparecer a las víctimas de tales detenciones. Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana ha seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de  los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana siguiendo tres pasos.  El primero de ellos consiste en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal, para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la legislación interna del Estado en cuestión.  El segundo paso consiste en analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.[51]

 

102.          En aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, la Comisión observa que, como principio general, la Convención Americana no sólo no prohíbe el servicio militar, sino que además lo permite explícitamente, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

 

1.         Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

 

2.         Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

 

3.                  No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

 

(…).

b.                   el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

 

103.          El servicio militar implica de por sí restricciones a la libertad de movimiento que normalmente tienen las personas civiles. Las personas civiles tienen en general total libertad para circular y para trasladarse de un lugar a otro, sin prácticamente ninguna restricción. Sin embargo, las personas sometidas al servicio militar obligatorio tienen restringida parcialmente tal libertad de circulación, por razones intrínsecas al servicio militar. El principio general es que el solo hecho de ingresar a prestar servicio militar y tener restringida la libertad de  movimiento no implica de por sí violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.  Tal principio general tiene excepciones. Entre ellas se encuentra que la incorporación de la persona al servicio militar obligatorio no sea contrario a la Convención Americana, y que el régimen de disciplina puede implicar en ciertos casos específicos violación al derecho a la libertad personal.

 

104.          A los fines de analizar si la situación en que se encontraba Víctor Hugo Maciel mientras prestaba servicio militar obligatorio en Paraguay implicó una violación a su derecho a la libertad personal la Comisión Interamericana resalta que, como mencionado supra,  el reclutamiento de menores de 18 años en Paraguay para prestar servicio militar obligatorio es contrario a la Constitución del Paraguay y a la legislación paraguaya sobre la materia.

 

105.          Es así que, tal y como se reseñó anteriormente, la Constitución Nacional del Paraguay establece en su artículo 129, que “Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber”.  Por su parte, la referida ley Nº 569/75 de 24 de diciembre de 1975 contempla que “Las autoridades que reclutan a menores de dieciocho años de edad o que retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos”.

 

106.          De la interpretación concordada de las mencionadas disposiciones constitucionales y legislativas se concluye que la Constitución paraguaya garantiza que ninguna persona menor de 18 años de edad puede prestar servicio militar obligatorio.

 

107.          La Convención Americana, por su parte, no contempla una edad mínima a partir de la cual los Estados parte de dicho tratado puedan establecer la elegibilidad de las personas que vayan a prestar servicio militar. Sin embargo, conforme a las pautas sobre interpretación de la Convención a que se refiere su artículo 29,[52] si la Constitución amplía el alcance de un derecho convencional, ese es el contenido que debe asignársele al interpretar la Convención Americana.[53]

 

108.          Por tanto, al interpretarse el artículo 7 de la Convención en el presente caso debe entenderse que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana protege el derecho de las personas menores de 18 años en Paraguay a no ser reclutadas a prestar servicio militar obligatorio en Paraguay. Por tanto, el reclutamiento de personas menores de 18 años para prestar servicio militar en Paraguay constituye una violación per se del artículo 7 de la Convención Americana.

 

109.          De manera que por el mero hecho de haber reclutado a Víctor Hugo Maciel, un niño de 15 años, a prestar servicio militar obligatorio, el Estado paraguayo violó en su perjuicio el derecho a la libertad personal de dicho niño, puesto que la libertad de movimiento que implica normalmente el servicio militar se efectuó de manera ilegal y arbitraria.  La Comisión considera importante resaltar al respecto que el hecho de que Víctor Hugo Maciel haya prestado su consentimiento para prestar el servicio militar, no excusa al Estado paraguayo de haberlo admitido. La norma constitucional paraguaya no dice que es opcional que los menores de 18 años presten servicio militar. El ordenamiento paraguayo prohíbe expresamente el reclutamiento de menores de 18 años, y la voluntad de la víctima no es excusa válida para el Estado. En el presente caso, inclusive, Víctor Hugo Maciel fue reclutado en contra de la voluntad de sus padres. En este sentido debe resaltarse que en un caso con otro supuesto fáctico, pero también relacionado con una restricción a la libertad a la que la víctima, una persona indigente, se sometió  voluntariamente, al presentarse a una estación policial y solicitar ser detenida, la Corte Europea señaló que

 

Finalmente, y sobre todo, el derecho a la libertad es demasiado importante en una sociedad democrática, dentro del significado de la Convención, para que una persona pierda el beneficio de la protección de la Convención por el simple motivo que ésta se entregue por sí misma para ser colocada en detención. La detención puede violar el artículo 5 aún cuando la persona la haya consentido. (...). El hecho de que la víctima se haya “reportado voluntariamente” de ninguna manera releva a la Corte de su deber de verificar si ha habido una violación a la Convención.[54]

 

110.          La Comisión concluye que el Estado paraguayo violó en perjuicio del niño Víctor Hugo Maciel el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

            D.         Derecho a la integridad personal

 

111.          El artículo 5 de la Convención Americana, titulado “derecho a la integridad personal,  contempla lo siguiente:

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…).

 

112.          En relación a tal artículo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la circunstancia de haber niños involucrados “obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal”.[55]

 

113.          En el presente caso, la Comisión observa que, mientras se encontraba en un destacamento militar, en contra de lo establecido en la Constitución y demás leyes paraguayas, Víctor Hugo Maciel fue obligado a realizar ejercicios físicos de una intensidad tal que lo hicieron colapsar y le produjeron la muerte.

 

114.          Al respecto, la Comisión Interamericana debe destacar que, tal y como se especifica infra, las fuerzas armadas paraguayas omitieron efectuar a Víctor Hugo Maciel, de manera previa a su incorporación al servicio militar, los respectivos exámenes médicos que hubieran indicado que éste se encontraba incapacitado para prestar el servicio militar obligatorio.

 

115.          De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que, en las circunstancias específicas del presente caso, al someter a Víctor Hugo Maciel a ejercicios físicos que le ocasionaron la muerte, el Estado paraguayo violó en su perjuicio el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.

 
E.         Derecho a la Vida

 

116.          La Convención Americana establece, en su artículo 4, lo siguiente:

 

a.          Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

117.          El derecho humano a la vida es un derecho fundamental, base para el ejercicio de los demás derechos humanos.  La Corte Interamericana ya señaló que el goce del derecho a la vida

 

es un prerrequisito para el ejercicio de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[56]

 

118.          La Corte Interamericana ha resaltado igualmente la dimensión especial que tiene  la obligación estatal respecto al derecho a la vida de los niños, y ha señalado que

 

Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél.[57]

 

119.          El artículo 1(1) de la Convención Americana establece por su parte que

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

120.          La mencionada disposición contempla obligaciones generales para los Estados en materia de derechos humanos. La primera de ellas es respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, y la segunda es garantizar el ejercicio de tales derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en dicho tratado, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[58]

 

121.          La Corte Interamericana ha especificado, en relación al alcance de las obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la vida, que

 

El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.  Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.  En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.[59]

           

122.          De manera que en lo relativo al derecho a la vida, y conforme a las disposiciones convencionales antes citadas, la obligación del Estado de “respetar” tal derecho implica, entre otros aspectos, que el Estado debe abstenerse de privar de la vida a personas a través de sus agentes.

 

123.          En lo concerniente a la obligación de “garantizar” el derecho humano a la vida, la lectura concordada de los artículos 4 y 1(1) de la Convención Americana  implica  que los Estados parte de la Convención Americana se encuentran obligados a prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables, y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.  En lo relativo a los niños, el Estado se encuentra obligado a adoptar un estándar aún mayor de prevención de situaciones que pudieran afectar el derecho a la vida de los niños.

           

Violación de la obligación de garantizar el derecho a la vida de Víctor Hugo Maciel

 

124.          En aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, la Comisión observa que el Estado paraguayo no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida de Víctor Hugo Maciel, toda vez que no previno que se produjese tal violación, al omitir los exámenes médicos apropiados que debió efectuar antes de someterlo al servicio militar obligatorio.

 

125.          Como indicado supra, las actividades regulares del servicio militar tales como la intensa rutina de actividades físicas o el manejo de armas, ponen en serio riesgo la vida y la integridad física de los niños que no tienen la madurez física y psicológica para la actuación como parte de un efectivo militar.

 

126.          En el caso de Víctor Hugo Maciel, el someterlo al servicio militar obligatorio acabó con su vida, toda vez que la enfermedad de mal de Chagas había afectado su corazón, y al someterlo a un intenso esfuerzo físico que su corazón no estaba en condiciones de soportar, se ocasionó su muerte.

 

127.          Al respecto, tal y como se mencionó supra, la autopsia efectuada a Víctor Hugo Maciel el 12 de octubre de 1995 concluyó que Víctor Hugo Maciel falleció “en forma súbita por cardiopatía dilatada de tipo chagásica, en ausencia de signos de violencia traumática”. [60] En el mismo sentido, tal y como se reseñó supra, un médico que presentó a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados una ampliación acerca de la autopsia, señaló que “el joven padecía de una enfermedad de Chagas con ´localización cardiaca leve compensada´, que le hubiera permitido vivir por un buen tiempo más, si llevaba una vida más o menos tranquila, y que lo que precipitó su muerte súbita fue el sobreesfuerzo físico exagerado al que fue sometido, que sobrepasó la reserva funcional de su corazón, ya disminuida por su enfermedad, provocándole una insuficiencia cardíaca aguda fatal”.[61] 

 

128.          La Organización Panamericana de la Salud, en la mencionada opinión técnica solicitada en el presente caso, señaló igualmente, en relación a la pregunta de “¿Cuáles serían los efectos de exponer a un niño de 16 años, con Mal de Chagas en estado crónico y con cardiopatía dilatada, a constantes e intensos ejercicios físicos?", que:

 

Lo que más importa calificar y tipificar es la cardiopatía dilatada, y no la probable o confirmada etiología chagásica de la misma. Se debe tener una correcta y concreta definición y evaluación médica de esa cardiopatía dilatada, así como una evaluación lesional implícita e intrínseca para el caso considerado, y en función de ella condicionar la frecuencia e intensidad de los ejercicios físicos posibles y/o tolerables para la persona afectada.[62]

 

129.          Por su parte, el Estado paraguayo, en sus observaciones sobre el fondo del presente caso, señaló expresamente que

 

El Estado reconoce no haber realizado un examen adecuado para poder detectar la enfermedad del Soldado Maciel y se ha comprometido a indemnizar a los familiares por un monto de 20.000 dólares americanos. En este punto el Estado se allana parcialmente a las pretensiones de los peticionarios y considera que no hay nada más que agregar a lo que hasta la fecha se ha alcanzado en el proceso de solución amistosa. El Estado ha reconocido su responsabilidad, ha facilitado a los familiares a acceder a una pensión graciable, y así mismo se ha obligado a indemnizar, dejando sin embargo constancia que la causa de fallecimiento fue “muerte súbita” tal como consta en los certificados médicos agregados al expediente en trámite en la Comisión.

 

130.          De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión Interamericana considera comprobado que el Estado paraguayo pudiera haber prevenido la muerte de Víctor Hugo Maciel, si antes de incorporarlo al servicio militar obligatorio le hubiese efectuado exámenes médicos que hubiesen podido prevenir la muerte de Víctor Hugo Maciel, toda vez que hubiesen indicado claramente que él no podía ser sometido a los ejercicios físicos que ocasionaron su muerte.

 

131.          Lo anterior sería válido inclusive si se trata de una persona mayor de 18 años. Pero tratándose de un niño, tal y como se mencionó supra, la obligación estatal de prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a afectar el derecho a la vida cobra una dimensión e importancia especial, de acuerdo a las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño.[63]

 

132.          La falta a la obligación de prevenir del Estado paraguayo consiste entonces en permitir, en contra de lo dispuesto en su Constitución y en sus leyes, que un niño menor de 18 años, como Víctor Hugo Maciel, se incorporase a prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas paraguayas, y que, además, no se le efectuasen los exámenes médicos necesarios para determinar si éste se encontraba en condiciones de salud tales que la prestación del servicio militar no le ocasionase la muerte.

 

133.          Conforme al análisis que se efectúa infra, el Estado paraguayo tampoco investigó debidamente la muerte de Víctor Hugo Maciel, y los responsables por su muerte no han sido debidamente sancionados, ni penalmente, ni administrativamente, ni de ninguna otra manera. Asimismo, el Estado no ha reparado plenamente a los familiares de Víctor Hugo Maciel por las violaciones a los derechos humanos de éste cometidas por agentes del Estado paraguayo.

 

134.          En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión Interamericana llega a la conclusión que el Estado paraguayo violó, en perjuicio de Víctor Hugo Maciel y de sus familiares, la obligación estatal de garantizar el derecho a la vida de Víctor Hugo Maciel, consagrada en los  artículos 4 y 1(1) de la Convención Americana, interpretados concordadamente. Ello debido a no haber prevenido la muerte de Víctor Hugo Maciel, no haber investigado y sancionado a los responsables de su muerte, y no haber reparado plenamente a sus familiares.

 

F.         Derechos del niño

 

135.          La Convención Americana dispone en su artículo 19:

 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

136.          Conforme al mencionado artículo, los Estados tienen un deber de observar un estándar especialmente alto en todo lo relacionado con la garantía y protección de los derechos humanos de la niñez. La Comisión Interamericana ha señalado que:

 

El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones.[64]

 

137.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado asimismo que

 

revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, “que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.

 

En esta materia, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.[65]

 

138.          La Comisión considera que el Estado paraguayo violó el derecho a protección especial que en su condición de niño tenía Víctor Hugo Maciel. En efecto, a pesar de la prohibición expresa de la constitución y legislación paraguaya, el niño Maciel fue reclutado siendo un niño de quince años. Las Fuerzas Armadas  procedieron en contra de la voluntad del padre y de la madre de Víctor Hugo Maciel,  quienes se opusieron a su reclutamiento.

 

139.          En adición a reclutar a Víctor Hugo Maciel, en su casa de habitación, y en contra de la voluntad de sus padres, el Estado paraguayo omitió realizarle los exámenes médicos necesarios que hubiesen impedido su muerte, pues hubiesen evidenciado que Víctor Hugo Maciel no se encontraba en condiciones físicas apropiadas para prestar servicio militar.

 

140.          La protección integral a que se refiere el artículo 19 de la Convención incluía, en el presente caso, que el Estado cumpliera con sus obligaciones nacionales e internacionales destinadas a proteger los diferentes derechos del niño. Ello implicaba que las fuerzas armadas no incorporaran a Víctor Hugo Maciel al servicio militar obligatorio. Si las fuerzas armadas hubiesen cumplido la Constitución paraguaya, hubiesen evitado, mediante la prevención, la muerte de Víctor Hugo Maciel. Pero no sólo lo incorporaron de manera contraria a la Constitución, sino que además omitieron la realización de los exámenes médicos que le hubiesen evitado la muerte. En otras palabras, el Estado no cumplió con las protecciones elementales previstas en su propio sistema nacional.

 

141.          La Comisión concluye que Paraguay violó el derecho a medidas especiales de protección de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Víctor Hugo Maciel.

 
G.         Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

142.          El artículo 1(1) de la Convención Americana establece:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

143.          El artículo 8 de la Convención establece que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

144.          El artículo 25 de la Convención dispone:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

145.          Los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, y de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a sus familiares. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de tal obligación, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[66] En el mismo sentido, la Honorable Corte ha señalado que “del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos”.[67]

 

146.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha también explicado, en relación con las normas convencionales anteriormente transcritas, que

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática...”. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.

 

En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.  La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.[68]

 

147.          En relación al alcance de la obligación del Estado de investigar y sancionar, la Corte Interamericana ha señalado igualmente que

 

sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido a la víctima.[69]

 

148.          La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que

 

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[70]

 

149.          La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que

 

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.[71]

 

150.          La mencionada obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores.[72]  El Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan, de ser el caso, a los autores materiales, autores intelectuales  y encubridores de violaciones a los derechos humanos.

 

151.          A los efectos de pronunciarse sobre las violaciones a la obligación de investigar imputadas al Estado paraguayo en el presente caso, la Comisión observa que ante la muerte de Víctor Hugo Maciel el Estado paraguayo inició dos procesos judiciales: uno en el fuero militar y otro en el fuero ordinario. Al respecto, la Comisión analizará por separado ambos procesos, para determinar si el Estado paraguayo cumplió con su obligación de investigar la muerte de Víctor Hugo Maciel de acuerdo con sus obligaciones internacionales.

 

Proceso en el fuero militar

 

152.          En relación al proceso abierto en el fuero militar para determinar responsabilidades por la muerte de Víctor Hugo Maciel, la Comisión observa que dicho proceso fue iniciado el 2 de octubre de 1995, oportunidad en la cual el Comandante de la 1ª. División de Caballería del Ejército envió un oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar, solicitando que el Juzgado de Instrucción Militar de Turno investigase la muerte de Víctor Hugo Maciel. En el marco de dicho proceso militar se le efectuó la necropsia al cadáver de Víctor Hugo Maciel, y, entre otras diligencias probatorias, se escucharon a varios testigos, se recabaron copias de la ficha de alistamiento de la víctima y se tomaron fotografías al cadáver. Dicho proceso concluyó el 4 de diciembre de 1995, mediante la resolución A.I. No. 28/95, del Juzgado Primero de Instancia en lo Militar, que sobreseyó libremente la causa, y ordenó el archivo de los autos, señalando al respecto que

 

(...) este juzgado tiene la convicción y en ese sentido concuerda con el Agente Fiscal Militar de que, siendo este fallecimiento sólo imputable a la afección cardiaca que padecía el jinete y, de ninguna manera a terceros, ni por dolo ni por negligencia, en el presente caso no existe delito alguno que investigar ni delincuente que castigar, y por lo tanto, considera viable el sobreseimiento libre de la presente causa (...).[73]

 

153.          La Comisión ha señalado que solamente ciertos delitos del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgados por tribunales militares, en donde por demás debe darse pleno respeto a las garantías judiciales:

 

La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.  No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.[74]

 

154.          La Comisión indicó específicamente que “reitera su convicción de que juzgar delitos comunes en un foro militar por el mero hecho de haber sido ejecutado por militares es violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial.”[75]

 

155.          En aplicación de las anteriores consideraciones el presente caso, la Comisión observa que el artículo 174 de la Constitución paraguaya contempla que:

 

Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

 

Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

 

156.          La Comisión observa que tal disposición constitucional paraguaya contempla varios de los estándares internacionales explicados anteriormente. Sin embargo, el problema en el presente caso no fue el texto de la Carta Magna paraguaya, sino, la aplicación que de ésta hizo las fuerzas armadas.

 

157.          En efecto, en las circunstancias específicas del presente caso, que incluían un niño reclutado ilegalmente, que murió dentro de un cuartel militar por no habérsele efectuado los exámenes médicos que hubiesen revelado que no se encontraba en condiciones físicas de prestar servicio militar, y haberlo sometido a ejercicios físicos que le ocasionaron la muerte, excede, en opinión de la Comisión, el ámbito conceptual de lo que constituiría un delito de función.

 

158.          La CIDH también ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”,[76] y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”.[77]

 

159.          La Corte Interamericana ha resaltado asimismo que

 

cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.[78] 

 

160.          La Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”.[79] Ha señalado igualmente la Comisión que:

           

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[80]

 

El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso.[81]

 

161.          Conforme a las consideraciones anteriores, y habiendo concluido que, en el presente caso, la muerte de Víctor Hugo Maciel no podría ser considerada válidamente como delito de función, la Comisión considera que la investigación y proceso llevado a cabo, en un lapso de menos de dos meses, en el fuero militar, no fue efectuada por un órgano independiente e imparcial.

 

162.          De acuerdo con lo anterior, la Comisión considera que con dicho proceso el Estado paraguayo no cumplió con su obligación de investigar efectiva y adecuadamente las circunstancias de la muerte del niño Víctor Hugo Maciel, en violación de los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

Proceso en el fuero ordinario

 

163.          En relación al proceso que se inició en el fuero ordinario para investigar la muerte de Víctor Hugo Maciel, la Comisión observa que éste se inició el 18 de octubre de 1995, fecha en la cual el Fiscal General del Estado y la Fiscal Adjunta del Departamento de Derechos Humanos solicitaron que se instruyera un sumario y se practicasen varias diligencias probatorias. El 16 de mayo de 1997 se instruyó sumario y se dispuso escuchar a varios testigos.

 

164.          En septiembre y octubre de 1998 declararon los médicos que intervinieron en la necropsia de Víctor Hugo Maciel. Con posterioridad a ello se practicaron varias diligencias probatorias. El 18 de septiembre de 2003 y el 25 de septiembre del mismo año  la Fiscalía solicitó el archivo de la causa, señalando al respecto que la investigación se vio en la

 

dificultad de contar con la colaboración de los jueces de paz a efectos de recabar más informaciones y testimonios (...) Que, a esta altura procesal se carece y no se encuentra con certeza para determinar responsabilidad a persona alguna la muerte del soldado Víctor Hugo Maciel...”.

 

165.          A la presente fecha han transcurrido mas de nueve años desde la muerte de Víctor Hugo Maciel, ocurrida en 1995, y no se ha dictado ni siquiera sentencia de primera instancia. Como mencionado supra, las últimas actuaciones del proceso se refieren a solicitudes de archivo efectuadas por el Ministerio Público. El Estado tampoco alegó ni probó elementos que justificasen un retardo tan prolongado en el proceso de investigación.

 

166.          De manera que el Estado, luego de más de nueve años después de ocurridos los hechos, no ha sancionado a ninguna persona por la muerte de Víctor Hugo Maciel, y ni siquiera ha impuesto ninguna sanción administrativa en relación con la muerte de la víctima.

 

167.          En base a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo no ha proveído a los familiares del niño Víctor Hugo Maciel la garantía de un juicio imparcial, adecuado y eficaz en el derecho interno, para sancionar a los inculpados por la detención arbitraria y la muerte del niño.

 

168.          En conclusión, la Comisión considera que el Estado no cumplió con la obligación de investigar efectiva y adecuadamente la muerte del niño Víctor Hugo Maciel, en violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma, a la vez que violó el derecho a un recurso efectivo que sancionara a los inculpados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1(1) de la misma, todo ello en perjuicio de los familiares del niño Víctor Hugo Maciel.

 

H.         Violación del artículo 1(1) de la Convención: Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

 

169.          Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado paraguayo no cumplió con la obligación de respetar los derechos y libertades de los individuos dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, por haber violado los derechos contemplados en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8  de dicho tratado.

 

170.          Como ha señalado la Corte Interamericana, “conforme al artículo 1(1) es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”.[82]

 

171.          La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La Comisión concluye que al violar en perjuicio de las víctimas mencionadas en el presente informe el derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial y  a las garantías judiciales, el Estado paraguayo incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

172.          La Comisión destaca que aún cuando el Estado paraguayo ha contemplado y hasta adoptado ciertas medidas de relevancia respecto a la situación general de reclutamiento de niños en Paraguay, en el presente caso en concreto no ha efectuado las acciones necesarias para esclarecer las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de Víctor Hugo Maciel, y tampoco ha reparado integralmente a sus familiares.

 

I.          Otros derechos alegadamente violados

 

173.          En su escrito de observaciones sobre el fondo del asunto, los peticionarios alegaron violación al artículo 11 de la Convención Americana (Protección de la Honra y de la Dignidad), en relación con la interferencia arbitraria y abusiva de las Fuerzas Armadas en la casa de la familia de Víctor Hugo Maciel, al momento de su reclutamiento. Al respecto, la Comisión estima innecesario pronunciarse en el presente caso sobre eventuales violaciones a tal derecho, por considerar que con las violaciones determinadas supra ya se ha abordado los aspectos centrales del presente caso. 

 
VI.        CONCLUSIONES

           

174.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado paraguayo es responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana. Ello en el entendido que en lo relativo a la responsabilidad estatal por violación a los artículos 7, 5, 4, 19 de la Convención Americana el perjudicado es Víctor Hugo Maciel, mientras que en lo concerniente a las violaciones a los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, los perjudicados son sus familiares. La Comisión determina igualmente que el Estado violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

VII.       RECOMENDACIONES

 

175.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formula al Estado paraguayo las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reconozca públicamente responsabilidad internacional por todas las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe. Al respecto, que realice, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso.

 

2.         Investigue efectivamente los hechos del presente caso, por órganos que no sean militares, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Víctor Hugo Maciel, y que haga público el resultado del  proceso.

 

3.         Repare integralmente a los familiares del niño Víctor Hugo Maciel tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su muerte. Dicha reparación debe incluir una indemnización a ser pagada por el Estado paraguayo, que debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos humanos a que se refiere este informe. El pago de dicha indemnización no estará sujeto a que los familiares de la víctima tengan que interponer ningún recurso o acción previsto en la legislación paraguaya. La Comisión clarifica al respecto que la pensión que recibe actualmente la madre de Víctor Hugo Maciel constituye una parte de dicha reparación, pero no implica cumplimiento total del Estado respecto a la presente recomendación.

 

4.         Pague a los familiares de la víctima las costas y gastos razonables en que hayan incurrido en el proceso interno y en el presente procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

VIII.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 34/05

 

176.          El 8 de marzo de 2005, durante su 122° período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe N° 34/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. El citado informe fue notificado al Estado de Paraguay el 20 de abril de 2005, con un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo.  El 20 de abril de 2005, la CIDH informó a los peticionarios sobre la adopción del Informe Nº 34/05 y les solicitó que informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  El 5 de mayo de 2005, la CIDH envió a los peticionarios las partes pertinentes del Informe Nº 34/05.  Los peticionarios enviaron una comunicación a la CIDH el 20 de mayo de 2005.

 

177.          Mediante nota N° 557/05 de 17 de junio de 2005, el Estado pidió la suspensión del plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana y solicitó formalmente la posibilidad de explorar nuevamente un acuerdo de cumplimiento sobre la base del reconocimiento de su responsabilidad internacional por los hechos que originaron este caso.  Esta comunicación fue trasladada a los peticionarios el 22 de junio de 2005. Mediante comunicación presentada el 27 de junio de 2005, los peticionarios manifestaron su conformidad con la suspensión del plazo del artículo 51(1) de la Convención y solicitaron la adopción inmediata de un cronograma para lograr un acuerdo amistoso entre las partes.

 

178.          El 13 de julio de 2005, la CIDH concedió una prórroga de tres meses para que el Estado cumpliera con las recomendaciones contempladas en el informe Nº 34/05.  El 11 de octubre de 2005, el Estado paraguayo solicitó una prórroga de 30 días hábiles a la CIDH, la cual fue concedida en comunicación de la CIDH de 13 de octubre de 2005. Los peticionarios, en comunicación recibida en la CIDH el 11 de octubre de 2005, manifestaron su consentimiento de que dicha prórroga fuera concedida.  El 11 de noviembre de 2005, el Estado solicitó nuevamente la concesión de tres meses de prórroga.  Esta comunicación fue trasladada a los peticionarios el 15 de noviembre de 2005, los cuales presentaron observaciones en comunicación de 17 de noviembre de 2005.  El 18 de noviembre de 2005 la CIDH comunicó al Estado que su solicitud de prórroga había sido aceptada por un lapso de un mes y, fijó como plazo de vencimiento el 20 de diciembre de 2005. El Estado de Paraguay solicitó nuevamente una prórroga por un plazo de 90 días el 16 de diciembre de 2005, la cual fue transmitida a los peticionarios el mismo 16 de diciembre de 2005, quienes presentaron observaciones el 19 de diciembre de 2005. En comunicación de 20 de diciembre de 2005, la CIDH concedió la prórroga solicitada por el Estado.

 

179.          El Estado envió información a la CIDH el 30 de enero de 2006, la cual fue transmitida a los peticionarios el 8 de febrero de 2006. Los peticionarios presentaron información a la CIDH en comunicaciones de 21 de febrero, 9 y 10 de marzo de 2006. La CIDH recibió una comunicación del Estado el 7 de marzo de 2006.  El Estado solicitó, en comunicación de 23 de febrero de 2006, la realización de una reunión de trabajo durante el 124º periodo ordinario de sesiones de la CIDH, la cual se celebró el 8 de marzo de 2006 en la sede de la CIDH y, contó con la participación tanto del Estado como de los peticionarios.  El 16 de marzo de 2006, el Estado solicitó una prórroga de 10 días a la CIDH. La CIDH otorgó, en comunicación de 17 de marzo de 2006, una prórroga de 30 días al Estado de Paraguay. En comunicación de 27 de marzo de 2006, el Estado informó a la CIDH que el 22 de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado habían suscrito un acuerdo de cumplimiento y, envió una copia del anterior acuerdo. El 6 de abril de 2006, la CIDH transmitió la anterior comunicación del Estado a los peticionarios con un plazo de 5 días para presentar observaciones.  Los peticionarios presentaron observaciones el 11 de abril de 2006.  El 22 de junio de 2006, el Estado remitió a la CIDH, el acta del Acto de Reconocimiento Público de su Responsabilidad Internacional en este caso.  La CIDH acusó recibo de esta comunicación el 11 de julio de 2006.  El 18 de julio de 2006, el Estado envió información a la CIDH sobre la implementación del acuerdo de cumplimiento.  El 31 de julio de 2006, la CIDH recibió información de los peticionarios, siendo transmitida al Estado el 13 de septiembre de 2006.

 

180.          En comunicación de 6 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron la celebración de una reunión de trabajo durante el 126º periodo ordinario de sesiones de la CIDH, la cual fue realizada el 20 de octubre de 2006. El 10 y 16 de octubre de 2006, el Estado envió dos comunicaciones a la CIDH.  La CIDH transmitió a los peticionarios estas comunicaciones el 2 de noviembre de 2006. El 7 de diciembre de 2006, la CIDH recibió una nueva comunicación del Estado, a la que se acusó recibo el 8 de diciembre de 2006.

 

181.           El 15 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo con los representantes del Estado. La reunión tuvo lugar el 5 de marzo de 2007 en la sede de la Comisión durante el 127º periodo ordinario de sesiones. Los peticionarios solicitaron que se les enviara para su conocimiento los documentos entregados por el Estado durante la audiencia en comunicación de 19 de abril de 2007, lo cual fue realizado por la CIDH el 27 de abril de 2007.

 

182.           Mediante nota N° 366/07/MPP/OEA de 22 de junio de 2007, el Estado presentó sus observaciones sobre el segundo informe de avance relativo a la implementación del acuerdo de cumplimiento presentado por los peticionarios. La CIDH trasladó este informe a los peticionarios en comunicación de 28 de junio de 2007. En comunicación recibida el 3 de agosto de 2007, los peticionarios informaron a la CIDH sobre el estado de la implementación del acuerdo de cumplimiento. Esta información fue trasladada al Estado el 15 de agosto de 2007. 

 

183.          El 4 de septiembre de 2007 se celebró una reunión de trabajo entre los peticionarios y el Estado en Asunción, Paraguay, durante el 129º periodo extraordinario de sesiones de la Comisión. El Estado informó a la CIDH en comunicación de 18 de septiembre de 2007 sobre el avance en la implementación del acuerdo de cumplimiento, siendo trasladada esta información a los peticionarios el 25 de octubre de 2007.  Los peticionarios enviaron un nuevo informe a la Comisión el 27 de noviembre de 2007, el cual fue  trasladado al Estado en comunicación de 3 de diciembre de 2007. 

 

184.          El Estado presentó observaciones el 4 de enero y 20 de febrero de 2008, las cuales fueron puestas en conocimiento de los peticionarios el 21 y 25 de febrero de 2008, respectivamente.  El 24 de octubre de 2008, la CIDH recibió información del Estado sobre el avance en la implementación del acuerdo de cumplimiento, la cual fue trasladada a los peticionarios el 5 de diciembre de 2008, con el plazo de un mes para presentar observaciones.  El 27 de febrero de 2008, el Estado presentó nueva información sobre la implementación del acuerdo de cumplimiento.

 

IX.        CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

185.          En el presente caso, el 22 de marzo de 2006, el Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de cumplimiento en los siguientes términos:

 

El 14 de marzo de 1996, el SERPAJ-PY y CEJIL, en representación de la víctima y sus familiares, presentaron una denuncia formal contra el Estado de Paraguay por el reclutamiento y muerte de Víctor Hugo Maciel. En esa oportunidad se denunció la violación a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a la protección especial de los niños, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el art. 1.1 de dicho tratado.

 

Luego de iniciado el trámite respectivo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 5 de mayo de 2005 la CIDH emitió su Informe N° 34/05 (art. 50, CADH), con conclusiones y recomendaciones reservadas.

 

El 13 de julio de 2005 se inició formalmente el proceso de solución amistosa entre las partes. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 48. 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las partes arribaron al siguiente acuerdo en el caso n° 11.607, Víctor Hugo Maciel vs. Paraguay.

 

Primero: Reconocimiento de responsabilidad internacional

 

a) El Estado de Paraguay, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte, conocedor de que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la indemnización a la víctima, investigación de los hechos y la sanción administrativa, civil y penal de los responsables la forma más justa de hacerlo, reconoce su responsabilidad internacional en el caso n° 11.607, Víctor Hugo Maciel, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana, todos en conexión con la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos conforme lo establece el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

 

b)Este reconocimiento de responsabilidad internacional será difundido a través de un acto público a realizarse dentro de 60 días posteriores a la firma del acuerdo, que contará con la presencia de la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares, los familiares de la víctima y de los peticionarios del caso, así como otras autoridades nacionales y organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, y a través de un texto elaborado de común acuerdo con los peticionarios y representantes de las víctimas.

 

c) El reconocimiento será ampliamente difundido en Radio Nacional (en español y en guaraní), así como también en otros medios masivos de comunicación.

 

d) Adicionalmente, el Estado se compromete a publicar: i) el texto íntegro del Acuerdo de Solución Amistosa en un diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial y ii) el texto íntegro del Acuerdo de Solución Amistosa junto con el informe elaborado por la CIDH de acuerdo a lo normado en el art. 50, CADH en el website del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un anuncio en la página de la Presidencia de la Nación.

 

Segundo: Garantías de Justicia

 

a) El Estado de Paraguay se compromete a proseguir la investigación de los hechos con el fin de identificar, juzgar y sancionar penalmente a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio del niño Víctor Hugo Maciel, según lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe del art. 50, CADH. El Estado se compromete a presentar copia de la constancia de desarchivo del proceso.

 

b) Designar un Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Derechos Humanos del Ministerio Público para dirigir la investigación que deberá desarrollarse en el fuero ordinario. En cumplimiento de esta cláusula el Estado designó como fiscal encargado de la investigación al abogado Juan de Rosa Avalos Portillo. Se adjunta constancia de la designación como ANEXO 1.

 

c) Garantizar a los familiares de la víctima pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

 

d)Procurar por todos los medios evitar la impunidad de la causa investigada respetando las garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional y el derecho positivo, la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en lo que resulte aplicable.

 

e) Informar a los peticionarios en forma periódica los avances de la investigación.

 

f) Difundir los avances de las investigaciones para que la sociedad conozca la verdad de lo ocurrido, respetando el principio constitucional y de la Convención respecto a la publicación de las causas y el principio de inocencia.

 

Tercero: Medidas de satisfacción

 

El Estado de Paraguay se compromete a hacer la presentación ante las autoridades municipales que correspondan para que una plaza o calle de la ciudad de San Juan Bautista, departamento de Misiones, sea designada con el nombre de Víctor Hugo Maciel. En la plaza o calle deberá colocarse una placa con texto alusivo elaborado en acuerdo con la familia y sus representantes.

 

Cuarto: Garantías de no repetición

 

a) Modificar la reserva depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas al Protocolo Facultativo a la Convención de Derechos del Niño/a referente a la participación de niños/as en conflictos armados, señalando que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario se deberá contar efectivamente con la edad de 18 años. En cumplimiento de esta cláusula, el 14 de marzo de 2006, el Presidente de la República del Paraguay firmó una declaración que sustituirá la depositada conjuntamente con el instrumento de ratificación, el 27 de septiembre de 2002.

 

b) Presentar un proyecto de ley e impulsar activamente su aprobación que modifique la Ley de Servicio Militar n°569/75, derogando su artículo 10 y reformando su artículo 5, de modo de prohibir en forma absoluta la incorporación de menores de 18 años al servicio. En cumplimiento de esta cláusula el Estado ha iniciado el trámite del expte. N° 2065/06 FFMM y se compromete a presentarlo al Congreso Nacional dentro de los 60 días posteriores a la firma del acuerdo.

 

c) Presentar un proyecto de ley –e impulsar activamente su aprobación- que modifique la Ley 123/52, relativa a la creación del CIMEFOR (Centros de Instrucción Militar para Estudiantes y de Formación de Oficiales de Reserva), reformando su artículo 10, de modo de prohibir en forma absoluta la prestación del servicio por parte de menores de 18 años. En cumplimiento de esta cláusula el Estado ha iniciado el trámite del expte. N°2065/06 FFMM y se compromete a presentarlo ante el Congreso Nacional dentro de los 60 días posteriores a la firma del acuerdo.

 

d) Que el Presidente, en su carácter de Comandante en Jefe dicte una orden general resaltando la prohibición de reclutamiento de personas menores de 18 años, y la responsabilidad militar, penal y administrativa en que incurren los integrantes de las fuerzas militares que incumplan esta orden. En cumplimiento de esta cláusula, se ha dictado la Orden Especial N° 42 de fecha 3 de marzo de 2006, suscripta por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Se adjunta copia como ANEXO II.

 

e) Ordenar la realización de exámenes médicos integrales obligatorios, antes, durante y previo al licenciamiento de la prestación del servicio militar, a todos los ingresantes, por un médico matriculado, quien deberá elaborar una ficha médica donde se registren todas las informaciones médicas pertinentes. En cumplimiento de esta cláusula, se han emitido las Circulares N° 8 y 146, ambas del 14 de julio de 2005, a través de las cuales se ordena el examen médico previo al ingreso al servicio militar y un mes antes de su culminación. Se adjunta copia de las mencionadas Circulares como ANEXO III.

 

f) Difundir en todos los cuarteles, a través de una notificación escrita a los jóvenes que ingresan al servicio militar y colocando letreros en lugares visibles, la dirección y teléfono de las oficinas del Ministerio Público, así como también de otras dependencias encargadas de la recepción y tramitación de denuncias por malos tratos, apremios, torturas, servidumbre u otra violación a los derechos humanos de los soldados.

 

g) Organizar una campaña de difusión, a través de los medios masivos de comunicación, que haga pública la prohibición absoluta de incorporar menores de 18 años al servicio militar, En concreto, en el momento de realizar el llamado para efectuar el servicio militar obligatorio, el Estado deberá incluir en el aviso la siguiente leyenda: “En cumplimiento de las obligaciones internacionales y la legislación interna está prohibido el reclutamiento de menores de 18 años. El incumplimiento de esta disposición está penado por la ley (art. 56 de la Ley 569/75).

 

Quinto: Reparación pecuniaria

 

a) En concepto de indemnización pecuniaria el Estado abona a los familiares  de la víctima la suma de Gs. 146, 750.000 (ciento cuarenta y seis millones setecientos cincuenta mil guaraníes) equivalentes al cambio del día de la fecha a U$S 25.000 (veinticinco mil dólares americanos), monto que se hace entrega en este mismo acto, sirviendo el presente instrumento como suficiente recibo, de conformidad con el detalle siguiente: cheque N° 6548948 cargo Banco Nacional de Fomento, por valor de Gs. 110.000.000 (ciento diez millones de guaraníes) y la cantidad en efectivo de Gs. 36,750.000 (treinta y seis millones de guaraníes).

 

b) El monto indemnizatorio otorgado por el Estado que se hace entrega en este acto no estará sujeto al pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o por crearse.

 

c) Las partes acuerdan que tanto el monto como los nombres de los beneficiarios serán mantenidos en estricta reserva. Bajo ningún concepto podrán ser divulgados. De conformidad con esta cláusula, en el momento de la difusión del presente acuerdo (ver cláusula primera), la presente cláusula quinta deberá ser excluida.

 

Sexto: Mecanismo de Seguimiento

 

Para el monitoreo de la observancia del presente acuerdo hasta su efectivo cumplimiento, las partes realizarán informes trimestrales sobre los avances alcanzados, los cuales deberán ser presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 


 

Séptimo: Interpretación

 

El sentido y alcances del presente Acuerdo se interpretan de conformidad a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y cumplimiento.

 

Octavo: Homologación

 

El Gobierno de Paraguay y los peticionarios presentarán ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la presente solución amistosa para su homologación y publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

 

186.          De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios y por el Estado hasta la fecha del presente informe, la Comisión observa en relación con los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cumplimiento de 22 de marzo de 2006, lo siguiente:

 

i.                     Reconocimiento de responsabilidad internacional y su difusión a través de un acto público

 

187.          En relación con los apartados (a) y (b) de esta cláusula del Acuerdo, el Estado informó mediante comunicación de 21 de junio de 2006, que el día 6 de junio de 2006 se había celebrado el Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional del Estado paraguayo en el caso de referencia, en el Salón de Actos del Palacio Benigno López de la Cancillería Nacional.  Este acto contó con la participación de los familiares de las víctimas y de sus representantes legales, de las más altas autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Fiscal General del Estado, del Comandante de las Fuerzas Militares y de otros altos Jefes Militares, representantes del Congreso Nacional, representantes de la Comisión Verdad y Justicia, de la Defensoría del Pueblo y de organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales. 

 

188.          Respecto al apartado (c) de esta cláusula, el Estado informó que el 20 de junio de 2006, Radio Nacional del Paraguay transmitió el Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional del Estado paraguayo en el caso de referencia, simultáneamente en idioma guaraní y castellano.  El 22 de junio de 2006, el Estado remitió a la CIDH, el acta del Acto de Reconocimiento Público.

 

189.            En relación al apartado (d), el Estado publicó el 19 de mayo de 2006 el texto del Acuerdo de Cumplimiento en la Gaceta Oficial, en el sitio de Internet del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la Dirección de Derechos Humanos.

 

190.          Con base en lo anterior, la Comisión concluye que este compromiso se ha cumplido.

 

ii.                   Sobre las garantías de justicia

 

191.          En relación con esta cláusula, el Estado informó, en comunicación de fecha 27 de marzo de 2006, que la causa Nº 11.607 “Víctor Hugo Maciel” se encontraba radicada ante el Agente Fiscal Penal y Especializado en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos de la Unidad Nº 1, Abogado Juan De Rosa Ávalos.  El Estado informó en comunicación de 16 de octubre de 2006, que el 22 de marzo de 2006 el Agente Fiscal Penal a cargo del caso solicitó la reapertura de la investigación en la causa “Denuncia remitida por la Fiscalía General del Estado s/la muerte del conscripto Víctor Hugo Maciel” e inició las actuaciones correspondientes en el marco de este proceso.  En comunicación de 18 de septiembre de 2007, el Estado informó que la investigación a cargo del Fiscal Juan de Rosa Ávalos se encontraba focalizada en ese momento en el examen físico que habilitó al menor para el servicio militar.  Posteriormente, en comunicación de 14 de febrero de 2008, el Estado informó acerca de distintas diligencias practicadas por el Fiscal encargado del caso.

 

192.          La Comisión observa que, a pesar de que el Estado ha realizado una serie de acciones tendientes al cumplimiento de este compromiso, a la fecha no se encuentra totalmente cumplido.

 

iii.                  Sobre las medidas de satisfacción

 

193.          El Estado informó en comunicación de 4 de julio de 2007, que la Junta Municipal de San Juan Bautista había emitido un dictamen negativo el 28 de diciembre de 2006, a través de la Resolución 280/2006, al pedido oficial de Cancillería para que se designase una plaza o calle del municipio con el nombre de Víctor Hugo Maciel.  Con base en lo anterior, y tras llegar a un acuerdo con los peticionarios y con la madre del menor Víctor Hugo Maciel,  el Estado se comprometió a iniciar los trámites correspondientes en la Ciudad de María Auxiliadora Distrito Tomás Romero Pereira, Itapua, para la designación de una plaza o calle con el nombre de Víctor Hugo Maciel. El Estado informó que acto se realizó el 18 de diciembre de 2008.

 

194.          Con base en lo anterior, la Comisión considera que este compromiso se encuentra cumplido.

 

iv.                 Sobre las garantías de no repetición

 

195.          En relación con el apartado (a) de esta cláusula, el Estado informó en comunicación de 22 de junio de 2006, que el 22 de marzo de 2006, había sustituido la Declaración Presidencial al Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño referente a la participación de niños en conflictos armados, en virtud de la cual se prohíbe la incorporación de menores de 18 años de edad al Servicio Militar de Paraguay.  En comunicación de 18 de septiembre de 2007, el Estado informó que se había actualizado la página Web de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, se había sustituido la anterior declaración del Estado de Paraguay al Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño, por la declaración de 22 de marzo de 2006. 

 

196.          Respecto de los apartados (b) y (c) de esta cláusula, el Estado informó en comunicación de 22 de junio de 2006, que el Comandante de las Fuerzas Militares de Paraguay había firmado, a efectos de su remisión a consideración del Congreso Nacional, el proyecto de modificación de la Ley Nº 569/75, del “Servicio Militar Obligatorio” y la Ley Nº 123/52, de “CIMEFOR”. Finalmente, el 19 de febrero de 2007, el Presidente de la República presentó los proyectos de ley anteriores para la modificación de la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio” (derogación del artículo 10 y modificación del artículo 5 de) y de la ley 123/52 “Del CIMEFOR” artículo 10, inciso (a), ante el Congreso.  En comunicación de 4 de enero de 2008, el Estado informó que el 21 de noviembre de 2007, se promulgó la Ley 3360 que modifica la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”, mediante la cual se deroga el artículo 10 y se modifica el artículo 5 de la mencionada Ley, estableciendo como edad mínima para prestar el servicio militar los 18 años. El Estado informó que el 20 de mayo de 2008, se promulgó la Ley 3485 por la que se modifica el artículo 10 (a) de la Ley 123/52 del CIMEFOR, de forma que los cursos especiales y de Instrucción Militar y de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva se encuentran dirigidos a ciudadanos estudiantes que hayan cumplido los 18 años de edad.

 

197.          En relación con el apartado (d) de este compromiso, el Estado informó que el Comandante de las Fuerzas Especiales emitió la Orden Especial Nº 13 de 12 de enero de 2007, por la cual se establece que todo aquel integrante de la CIMEFOR que no cuente con 18 años de edad será liberado de la instrucción básica militar.  El Estado adicionalmente informó en comunicación de 22 de junio de 2007, que los Juzgados de la Niñez y Adolescencia estaban denegando los pedidos de venia que presentan los padres para que sus hijos menores asistan al servicio militar, en base al acuerdo firmado en el presente caso.

 

198.          En lo que se refiere al apartado (e) de este compromiso, tal y como aparece en el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado emitió las Circulares Nº 8 y 146, ambas de 14 de julio de 2005, en las cuales se ordena la realización de un examen médico previo al ingreso al servicio militar y otro, un mes antes de su culminación. 

 

199.          Respecto del apartado (f) de este compromiso, el 24 de mayo de 2006 se dictó la Orden Especial Nº 105 del Comando de las Fuerzas Militares donde se aprueba la colocación de carteles indicando las instituciones encargadas de recibir y tramitar denuncias por violaciones de derechos humanos. En este sentido, en fecha 31 de agosto de 2007, se reiteró el cumplimiento irrestricto de la anterior Orden Especial mediante la aprobación de la Circular Nº 165. El 28 de junio de 2007, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación por Orden General Nº 112 ordenó la aprobación y distribución del “Manual de Normas Humanitarias – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en las Fuerzas Armadas”, elaborado en la Dirección de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, para todo el Personal Militar de las Fuerzas Armadas.  Posteriormente, el 10 de julio de 2007, el Estado remitió una copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Defensa de Paraguay por la cual informaron sobre la realización del acto de lanzamiento del material didáctico “Guía del Soldado – aplicación de las normas básicas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, y entregó una copia de este material el 17 de julio de 2007. Adicionalmente, el Estado informó en comunicación de 18 de septiembre de 2007, que se había distribuido a cada soldado la “Guía del Soldado”, en donde se especifica qué hacer en caso de ser víctima o testigo de violaciones a los derechos humanos en los cuarteles, con el nombre de las Instituciones y Oficinas con sus respectivos números de teléfonos y direcciones. 

 

200.          Los peticionarios informaron en comunicación de 28 de julio de 2006, que en relación a las garantías de no repetición, el Estado había cumplido con los puntos (a) (b) (c) (d) y (e) del Acuerdo de Cumplimiento.

 

201.          La Comisión observa en relación al compromiso (g)[83], que el Estado no ha informado sobre las acciones que ha realizado tendentes a la organización de una campaña de difusión, a través de los medios masivos de comunicación, para advertir sobre la prohibición absoluta  de incorporar menores de 18 años al servicio militar.  No obstante y, dado que el Estado está haciendo una campaña activa al interior de los cuarteles conforme se encuentra reflejado en el cumplimiento del compromiso (f) y, acaba de aprobar dos leyes en las que se establece que la edad mínima tanto para prestar el servicio militar como para realizar cursos especiales y de instrucción militar del CIMEFOR es de 18 años, la Comisión considera que el compromiso relativo a las garantías de no repetición se encuentra sustancialmente cumplido.

 

v.                   Sobre la reparación pecuniaria

 

202.          El Estado cumplió con el pago de $25,000 dólares norteamericanos en concepto de indemnización a los familiares de la víctima.

 

vi.         Trámites posteriores

 

203.          El 20 de marzo de 2009 la CIDH aprobó el Informe 34/09, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 13 de abril de 2009, la Comisión transmitió el informe al Estado y a los peticionarios y otorgó el plazo de un mes al Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.2 de la Convención, para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión. Mediante comunicación recibida el 19 de mayo de 2009, el Estado envió información sobre los avances en el cumplimiento de la recomendación pendiente de cumplimiento. El Estado señaló, primordialmente, que la Unidad Penal Especializada en Hechos Punibles contra Derechos Humanos habría solicitado la comparecencia de tres militares que habrían estado en servicio activo en 1995, en el que Víctor Hugo Maciel fue declarado apto para servicio militar.

 

204.          De dicha comunicación se dio traslado a los peticionarios el 20 de mayo de 2009, los cuales enviaron sus observaciones mediante comunicación recibida el 29 de junio de 2009. Indicaron que la información remitida por el Estado no satisface la obligación establecida por la CIDH, ni proporciona un informe detallado sobre una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos de la causa. Asimismo, reiteraron que el fiscal a cargo de la causa seguiría siendo el mismo que, desde noviembre de 2007, los peticionarios señalaron que carecería de imparcialidad para llevar adelante la investigación. De las observaciones de los peticionarios se dio vista al Estado mediante comunicación del 13 de julio de 2009, otorgándole un mes para presentar su respuesta.

 

X.         CONCLUSIONES

 

205.          Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión reitera su beneplácito en los importantes avances alcanzados para implementar el Acuerdo de Cumplimiento de 22 de marzo de 2006.  No obstante la Comisión nota respecto del compromiso asumido en el punto segundo (Garantías de Justicia) del Acuerdo, que éste se ha cumplido parcialmente.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO DE PARAGUAY LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.         Completar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Víctor Hugo Maciel Alcaraz.

 

XI.        PUBLICACIÓN

 

206.          La Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado con relación a la recomendación indicada, hasta su total cumplimiento.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.

 


 


[1]  Los peticionarios citan al respecto: World Health Organization, Chagas Infectious Disease home, en www.who.int/ctd/chagas/epidemio.htm

[2] Los peticionarios citan al respecto el estudio “La enfermedad de Chagas” (Sanmartino, Mariana. “La maladie de Chagas”, Universté de Géneve. Publicada por Mariana Sanmartino, en donde se señala que dicha enfermedad afecta a  entre 16 y 18 millones de personas en América Latina.

[3] Los peticionarios citan al respecto: Colegio Miraflores, “Mal de Chagas”, México in www.mlfor.mx/materias/temas/malchagas/malchagas.htm

[4] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párrs. 41-43; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, párrs. 41-43. 

[5] En la normativa del derecho humanitario internacional, los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) o internos (Protocolo II) determinan la necesidad de una protección específica a este grupo. El Protocolo I determina que: “Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.”  El Protocolo II afirma en su articulo 4 sobre Garantías Fundamentales (3): ”Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:  a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;  b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;  d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar”.

[6] Convención de los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989. La Convención fue ratificada por el Paraguay en 1990 mediante la ley 57/90.

[7] “Las Repercusiones de los Conflictos Armados sobre los Niños”. Informe de la experta del Secretario General, Sra. Graça Machel, presentado en virtud de la resolución 48/157: http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/bdf752e7cd66ca7f80256706003ef3e5?Opendocument

[8] Ídem – Párrafo 38.

[9] Ídem – Párrafo 44.

[10] En diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja apuntó para la necesidad de esfuerzos específicos para excluir a los menores de 18 años de hostilidades. La Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 1999/80 sobre los Derechos del Niño, afirmó que  “la necesidad urgente de aumentar la edad mínima límite establecida en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño para el reclutamiento y la participación de cualquier persona en los conflictos armados”.

[11]  Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado el 17 de junio de 1999 y ratificado por Paraguay el 10 de enero de 2001.

[12] Asamblea General - Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 - Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados - http://193.194.138.190/spanish/html/menu2/6/protocolchild_sp.htm  - Firmado por el Paraguay el 13 de septiembre de 2000 y ratificado el 27 de septiembre de 2002.

[13] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño - Artículo 2.

[14] Patrocinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay, la Coalición para Impedir el uso de Niños en Conflictos Armados, y organizada por el Instituto Interamericano del Niño (OEA).

[15] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999 – Capítulo 6 – Estudios Especiales.

[16] Idem.

[17] Idem - Primera recomendación.

[18] Idem, Segunda Recomendación a todas las partes participantes en conflictos armadas (estados, grupos paramilitares y grupos armadas disidentes).

[19] Ley Nº 569/75 de 24 de diciembre de 1975, “Del Servicio Militar Obligatorio”. Art. 3ª a) y Art. 15.

[20] Idem – Art. 56.

[21] Ib El Art. 36 define que:  Los ciudadanos que tengan el 4º Curso de Instrucción Secundaria aprobado tendrán derecho a su ingreso en los Centros de Instrucción Militar para Formación de Estudiantes de Reserva (CIMEFOR).

[22] Tal competencia es establecida por la acordada 167 de 13 de abril de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia. El Art. 1º de la referida acordada atribuyó competencia a los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Menor para otorgar permiso a los menores, para ausentarse del país o ingresar al Servicio Militar o al Centro de Instrucción Militar de Estudiantes para Formación de Oficiales de Reservas (CIMEFOR), de conformidad con la ley, en todas las circunscripciones judiciales de la República.  En la ocasión de los hechos, la competencia para el reclutamiento al CIMEFOR era establecido por la acordada  Nº 7 de 18 de octubre de 1983, la misma en el apartado i) atribuía competencia a los Defensores de Incapaces para el otorgamiento de los permisos de los menores para viajar fuera del país o ingresar al CIMEFOR hasta tanto se integren los Tribunales competentes.¨  

[23]  CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay - 9 marzo 2001, párr. 37.

[24]  CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay - 9 marzo 2001.

[25] Idem  - Párrafo 40.

[26] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay - 9 marzo 2001, Párrafo 44.

[27] Ídem, I - Recomendaciones - Párrafo 6.

[28] Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Paraguay. 18/06/97. CRC/C/15/Add.75. (Concluding Observations/Comments) - Párrafo 17.

[29] Observaciones finales del Comité sobre los Derechos del Niño : Paraguay. 06/11/2001. CRC/C/15/Add.166. (Concluding Observations/Comments) - Párrafo 45.

[30] Idem - Párrafo 46.

[31] Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Paraguay. 10/05/2000. A/55/44, párrs.146-151. (Concluding Observations/Comments) párr. 150.

[32] La Comisión fue establecida por medio del decreto presidencial 7302 del 31 de enero de 2000.

[33] ACTA Nº 4 y ACTA Nº 5 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos  e Informe parcial sobre las visitas a unidades militares efectuadas respectivamente entre 24 y 27 de abril de 2001y 2 y 6 de julio de 2001. 

[34] Idem.

[35]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138.

[36] Véase al respecto, por ejemplo, el artículo 48(a)(d) y (e) de la Convención Americana.

[37] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párrs. 135 y 136.

[38] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de  2004, párr. 41.

[39] Certificado de Nacimiento de Víctor Hugo Maciel – Ministerio da Justicia y Trabajo - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel en la Justicia Ordinaria – pág. 265.

[40] Al respecto, el Diario ABC reseñó lo siguiente: “...Virginio Maciel, padre de Victor Hugo, hizo un patético relato de cómo su hijo fue reclutado por un tal teniente Maidana. Este militar se presentó en agosto de este año en su domicilio en la compañía Pirapey y le dijo que llevaría su hijo al cuartel si él quería. Maciel le dijo que aún no tenía la edad reglamentaria, pero el teniente le dijo ´no importa´ y que dependía de que el joven quisiera ir. Maciel siguió relatando –con la voz quebrada por el llanto- que habló con su mujer y que a pesar de que no deseaban aún que su hijo hiciera el servicio militar, le preguntaron a él y este dijo que quería ir”.   Diario ABC, “Victor Maciel solo tenía 15 años de edad”. Asunción, 11 de octubre de 1995, pág. 4.

 

[41] Registro Nro. : 7800095 10001, Dirección del Servicio de reclutamiento y Movilización, 6 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 110. 

[42] Véase al respecto, declaración del Jinete Miguel Angel Candia ante el Juez de Instrucción Militar del Primer Turno, 5 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de la Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 66; y Declaración del Jinete Néstor Ale Vera Sotelo ante el Juez de Instrucción Militar del Primer Turno, 5 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 66 .

[43] Declaración del Jinete Marcial Luis Lara ante el Juez de Instrucción Militar del Primer Turno, 3 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, p.28; Declaración del Jinete Víctor Zarza ante el Juez de Instrucción Militar del Primer Turno, 3 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 42; Declaración del Jinete Víctor Jamirez Coronel ante el Juez de Instrucción Militar del Primer Turno, 3 de octubre de 1995 - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 45.

[44] Certificado de Defunción de Víctor Hugo Maciel, Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 143.

[45] Estela Acosta y Leopoldo Barrientos, “familiares no confían en la versión oficial de la muerte del soldado”, Hoy, miércoles 4 de octubre de 1995, pág. 5.

[46] Véase expediente. Nota No. 126/95, de 5 de octubre de 1995, dirigida por el General Brig. Fausto Facetti al Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, señalando que los padres de Víctor Hugo Maciel no autorizaron la autopsia del cadáver.

[47]  Informe de Autopsia, 18 de octubre de 1995, Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 146.

[48] Diario “Hoy”, “Médico dice que conscripto murió por sobreesfuerzo físico”, pág. 5.

[49] Dictamen No. 116 As. 26-X-96 del Agente Fiscal Militar - Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, p.149.

[50] Resolución  A.I. No. 28/95, Juzgado Primero de Instancia en lo militar - Sumario en Averiguación de la Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 153.

[51] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párrafos 23 y 27. 

[52] El artículo 29 de la Convención Americana contempla que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d.excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[53] En tal sentido, en el Caso Awas Tingni la Corte Interamericana consideró el artículo 5 de la Constitución de Nicaragua y el artículo 29(b) de la Convención Americana,  entre otros, al delimitar el contenido del artículo 21 de la Convención, y concluyó que el derecho de propiedad allí consagrado comprende el derecho de propiedad comunal sobre las tierras. (Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párrs. 148 y 153). Asimismo, en el caso Cinco Pensionistas, la Corte Interamericana señaló que teniendo presente lo señalado en el artículo 29.b) de la Convención Americana, debía entenderse que el derecho a propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención protege el carácter de derecho adquirido que la Constitución peruana otorga  a ciertas pensiones de cesantía (Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, párrs. 101 y 102).

 [54] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso De Wilde, Ooms y Versyp ("Vagrancy") V. Bélgica, sentencia de 18 de junio 1971, párr. 65. (traducción no oficial).

[55] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 170.

[56] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144.

[57] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 124.

[58]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párr.166.

[59]  Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 129.

[60]  Informe de Autopsia, 18 de octubre de 1995, Sumario en Averiguación de las Causa de Fallecimiento del Jinete Víctor Hugo Maciel, pág. 146.

[61] Diario “Hoy”, “Médico dice que conscripto murió por sobreesfuerzo físico”, pág. 5.

[62] Véase expediente. Opinión técnica de la Organización Panamericana de la Salud.

[63] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 124.

[64] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, cap. XIII, párr. 1.

[65] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párrafos 162 y 163.

[66] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr.166.

[67] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 225.

[68] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párrs. 169 y 170.

[69] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 176.

[70] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit. párr. 177.

[71] CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párrs. 96 y 97.

[72] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 146. Véase asimismo, Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 275; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 186; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, párr. 123, y Corte I.D.H., Caso Blake. Reparaciones. Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, párr. 65.

[73] Véase expediente. Resolución A.I. No. 28/95, del 4 de diciembre de 1995.

[74] Id. Párr. 212.

[75] CIDH, Informe Anual 2000, Informe N° 55/01 – Aluísio Cavalcanti y otros. Casos 11.286 y Otros (Brasil). Párr. 153.

[76] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, junio de 2000, Cap. II, párr. 209.

[77] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.

[78] Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 160, párr. 52; Caso Cantoral Benavides, supra nota 160, párr. 112; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128.

[79] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. Cit., pár. 210.

[80] CIDH, Tercer informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.

[81] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., párr. 211.

[82] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N° 4, párr. 169.

[83] g) Organizar una campaña de difusión, a través de los medios masivos de comunicación, que haga pública la prohibición absoluta de incorporar menores de 18 años al servicio militar. En concreto, en el momento de realizar el llamado para efectuar el servicio militar obligatorio, el Estado deberá incluir en el aviso la siguiente leyenda: “En cumplimiento de las obligaciones internacionales y la legislación interna está prohibido el reclutamiento de menores de 18 años. El incumplimiento de esta disposición está penado por la ley (art. 56 de la Ley 569/75).”