INFORME No. 18/09

PETICIÓN 525-04

ADMISIBILIDAD

CARLOS FERNÁNDEZ GADEA

PARAGUAY

19 de marzo de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 525-04.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 7 de junio de 2004, presentada por Carlos Fernández Gadea (en adelante “el peticionario”), con el patrocinio de Antonio Fernández Gadea y Nicolás Gaola Irun, en relación con el juicio político que se llevó en su contra  con el fin de removerlo del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que ocupaba en el Estado de Paraguay (en lo sucesivo "Paraguay" o "el Estado"). 

 

2.       El peticionario sostiene que el juicio político en el marco del cual se resolvió removerlo de su cargo de Magistrado de la Corte Suprema del Paraguay quebrantó la independencia del poder judicial puesto que los Magistrados fueron juzgados en virtud de decisiones adoptadas en uso de sus facultades judiciales. Señala que en el juicio político no contó con las garantías de independencia e imparcialidad de los órganos juzgadores, que no pudo recusar a sus juzgadores, que no se le otorgó oportunidad suficiente para preparar o presentar su defensa, que la decisión en su contra no fue motivada y que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos. Afirma además que antes de que se inicie el juicio ya existía un acuerdo político mediante el cual se había decidido su destitución, y que otros jueces que participaron de las mismas decisiones judiciales que sirvieron de causales no fueron sometidos al juicio político, lo que constituiría violaciones a su derecho a la igualdad ante la ley.

 

3.       El Estado, por su parte, sostiene que el juicio político es el procedimiento constitucional establecido para el juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia y se realiza respetando todas las garantías procesales, incluyendo la legítima defensa. Señala que el peticionario debía ser removido del cargo pues se estaba cuestionando su desempeño y para integrar la Corte Suprema de Justicia se requiere una conducta incuestionable. Agrega que no se agotaron los recursos internos puesto que no se ejercieron los recursos existentes para determinar las responsabilidades individuales de los agentes estatales alegadas por el peticionario.   

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la petición relacionada con el proceso de remoción del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia llevado a cabo contra Carlos Fernández Gadea,  en lo referente a las supuestas violaciones a sus derechos a las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Decide asimismo que la presente petición no ha expuesto hechos que tiendan a caracterizar violaciones a los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La petición data de 4 de junio de 2004 y fue recibida en la CIDH el 7 de junio de 2004. El peticionario envió información adicional el 12 de junio de 2006 y el 7 de febrero de 2007. Asimismo, entregó información adicional cuando la CIDH realizó el 129° Período de Sesiones de la CIDH, llevado a cabo en Asunción del 5 al 7 de septiembre de 2007. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 11 de diciembre de 2007, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones.

 

6.       El Estado envió sus observaciones a la Comisión el 16 de abril de 2008, luego de haber solicitado una prórroga que le fuera concedida hasta el 15 de marzo de 2008. Las observaciones del Estado se trasladaron debidamente al peticionario el 22 de abril de 2008. 

 

7.       El peticionario envió observaciones adicionales el 22 de mayo de 2008. Estas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 29 de mayo de 2008. Con fecha 3 de diciembre de 2008, el peticionario solicitó a la Comisión una audiencia sobre la presente petición.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

8.       A manera de antecedente, el peticionario nota que la Constitución de 1992 consagró por primera vez en la historia de Paraguay la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (artículo 261), señalando que los Ministros de la Corte Suprema sólo pueden ser removidos por juicio político y garantizando así la independencia e imparcialidad del poder judicial. Afirma que, sin embargo, desde que se aprobó la Constitución la clase política gobernante en Paraguay ha intentado someter al poder judicial y ha obligado a los Magistrados a mantenerse en una lucha constante por su independencia y por la vigencia del Estado de Derecho. Específicamente, resalta la inconstitucionalidad de las leyes N° 609 y N° 1.634 que en los años 1995 y 2000, respectivamente, se aprobaron para organizar la Corte Suprema de Justicia y establecer el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del poder judicial. El peticionario señala que el poder judicial declaró inaplicables por ser inconstitucionales, las leyes antes mencionadas.

 

9.       Refiere el peticionario que en abril de 2003 Nicanor Duarte Frutos fue elegido para desempeñar el cargo de Presidente de la República del Paraguay. Afirma que, antes de tomar posesión del cargo, el Presidente electo insinuó que para lograr una renovación de la justicia serían cambiados los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar en qué forma se darían estos cambios. Posteriormente, se habría reunido con los líderes de los partidos para acordar el número de seis Ministros que debían ser cambiados, tomando en consideración el cupo que le correspondería a cada partido político. Luego se habría acordado que la forma de sustitución de los Ministros de la Corte sería pedirles sus respectivas renuncias, bajo amenaza de juicio político en caso de que no renuncien. Según el peticionario, una vez acordados los nombres de los seis Ministros a ser removidos, “los ataques a los Ministros de la Corte eran violentos, y ya luego de asumir la presidencia de la República el Dr. Nicanor Duarte Frutos manifestó que pulverizará al poder judicial”. Al respecto, el peticionario presenta una serie de notas de prensa que refieren estos presuntos sucesos.

 

10.      El peticionario alega que los dirigentes de los partidos políticos habrían acordado llevar adelante un juicio político contra los seis Ministros de la Corte previamente seleccionados, y como consecuencia dos de los Magistrados renunciaron el 27 de octubre de 2003. Dado que el juicio político habría sido acordado sin saber cuáles serían las causales, se habilitó una oficina en la Cámara de Diputados para que el público pudiera formular denuncias. Así, el 18 de noviembre, se resolvió formular acusaciones contra los Ministros de Justicia Bonifacio Ríos Ávalos, Luis Lezcano Claude, Felipe Santiago Paredes y Carlos Fernández Gadea, a los efectos de la instauración del juicio político para su remoción en virtud de 20 causales.  Más adelante, varios de los Magistrados acusados renunciaron, de forma tal que sólo Bonifacio Ríos Ávalos y Carlos Fernández Gadea fueron removidos del cargo tras el juicio político.

 

11.      El 25 de noviembre de 2003 se dictó la Resolución N° 122 estableciendo un Reglamento para el juicio político a realizarse contra los Magistrados, Resolución que obra en el expediente ante la Comisión. El peticionario denuncia que dicho Reglamento establece que no se admitirán recusaciones; otorga un plazo máximo de dos días hábiles para preparar la defensa y recolectar las pruebas; y permite un plazo máximo de tres horas para defenderse de los cargos que se le imputaron, entre otros.  

 

12.      El peticionario enfatiza que el Reglamento adoptado mediante la Resolución N° 122 le impedía recusar a sus jueces, entre los cuales se encontraba un Senador en contra del cual el peticionario había presentado una denuncia penal por la comisión del delito de exacción; un Senador que integraba un estudio jurídico  cuyo cliente fue descalificado por Resolución de la Corte como oferente en una licitación, asunto al que se refiere una de las causales mismas del juicio político (causal 10); un Senador que actuó como abogado en el mismo juicio señalado anteriormente; y una Senadora que es madre de un diputado que presentó denuncias en su contra ante la Cámara de Diputados. Al respecto, el peticionario señala que estos Senadores evidenciaban parcialidad manifiesta en el procedimiento. Más aún, el peticionario señala que en el juicio político la Cámara de Senadores violentó los criterios de imparcialidad subjetiva en virtud de que la mayoría del Congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso.

 

13.      Contra dicha Resolución, el 27 de noviembre de 2003 el peticionario promovió una acción de inconstitucionalidad, por considerarla violatoria de los derechos procesales y el derecho a la defensa.  El peticionario señala que, al momento de presentar la acción de inconstitucionalidad, de los nueve Magistrados dos habían renunciado y cuatro estaban enjuiciados, mientras que los demás se inhibieron de conocer el caso. De tal forma, la Corte no se expidió sobre la solicitud de que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución N° 122. Añade que, en abril de 2004 un Ministro de la Corte dictó una providencia para dar por iniciada la acción de inconstitucionalidad contra dicha resolución, sin embargo, hasta la fecha del presente informe no ha sido resuelta, lo que en opinión del peticionario evidencia el retardo injustificado y permite la presentación de la presente denuncia antes de que se haya resuelto en sede interna el recurso.

 

14.      El peticionario detalla cada una de las veinte causales del juicio político y acompaña documentos a efectos de desvirtuar las acusaciones. Con el fin de aclarar la naturaleza de los cargos en su contra, resulta procedente señalar a qué se refería cada una de estas causales, conforme a la información presentada por el peticionario. La causal 1, supuesta “declaración de vitaliciado de sus miembros”, se refiere a una decisión mediante la cual la Corte hizo lugar a una acción de inconstitucionalidad presentada por tres Ministros de la Corte contra una decisión administrativa adoptada en el año 2000 mediante la cual el Senado los destituyó; en dicha Resolución el pleno de la Corte aclaró que la remoción de los Ministros se rige por el artículo 261 de la Constitución. La causal 2, supuesta “alteración del procedimiento constitucional para la confirmación de magistrados judiciales”, tiene relación con una resolución mediante la cual el pleno de la Corte rechazó una acción de inconstitucionalidad deducida por magistrados contra la Ley que establece el procedimiento de confirmación de los mismos. La causal 3, supuesta “usurpación de atribuciones legislativas en materia tributaria”, hace referencia a una resolución de carácter administrativo por la cual el pleno de la Corte estableció un reajuste en la Tasa Judicial, en consulta con el Ministerio de Hacienda. La causal 4, supuesta “interferencia en el ejercicio de funciones constitucionales de la cámara de diputados”, se refiere a una resolución de la Sala Constitucional mediante la cual se suspendió, hasta tanto se resuelva la acción, una decisión mediante la cual la Cámara de Diputados interpeló al Director General Paraguayo de la Entidad Binacional Yacyretá. La causal 5, supuesto “incumplimiento de plazos procesales con grave perjuicio al funcionamiento de la administración pública”, tuvo por objeto acusar a los Miembros de la Sala Constitucional, de incumplimiento de plazos procesales por la cantidad de juicios sin resolver que obraban en dicha Sala.

 

15.      La causal 6, supuesto “atentado contra atribuciones del poder legislativo para mantener en vigencia al Tribunal de Cuentas 2° Sala”, tiene relación con la decisión de la Sala Constitucional de suspender, hasta tanto se resuelva una acción constitucional deducida, los efectos de una Ley cuya constitucionalidad se cuestionaba en tanto el Congreso Nacional derogó las facultades del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de Gastos de la Nación. La causal 7, supuesta “atribución de potestades constitucionales expresamente reservadas al poder legislativo, con grave afectación del equilibrio entre los poderes y que constituye hecho punible de atentado contra el orden constitucional”, señala que el pleno de la Corte Suprema habría resuelto una acción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, aún cuando las sentencias de la Corte sólo pueden afectar a las partes. La causal 8, supuesta “reinterpretación de un precepto del código procesal penal” hace referencia a la interpretación que la Sala Penal de la Corte hizo de un precepto del Código Penal. La causal 9, supuesta “apropiación ilegal de dos aeronaves decomisadas a narcotraficante”, se refiere a una decisión por la cual se designó como depositario judicial a la Corte Suprema.

 

16.      La causal 10, referida a la “licitación de la torre norte del Palacio de Justicia”, se trata de una resolución tomada por el pleno de la Corte en la que se declaró desierta la mencionada licitación en virtud del incumplimiento del pliego de bases y condiciones y las normas administrativas vigentes en materia de licitación. La causal 11, “graves y generalizados casos de nepotismo” denuncia un supuesto manejo irresponsable y arbitrario de los recursos humanos en el Poder Judicial. La causal 12, supuesta “insólita promoción del Juez Juan Carlos Paredes” señala que dicho Juez habría estado involucrado en un caso de narcotráfico y que no fue destituido sino que habría sido premiado con un ascenso al Tribunal de Apelación. La causal 13, supuesto “autoaumento (sic) de salarios” sostuvo que la Corte Suprema se habría concedido un incremento de sus propios salarios.

 

17.      La causal 14, “Caso Mundy Recepciones contra Itaipú Binacional” cuestionó la celeridad con la que fue resuelto el caso, así como la decisión de la Sala Constitucional de rechazar una acción de inconstitucionalidad deducida por la Itaipú Binacional. La causal 15, “Caso del Fiscal Alejandro Nissen” se refirió a una decisión por medio de la cual el pleno de la Corte resolvió la suspensión del Fiscal a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras dure su enjuiciamiento. La causal 16, “denuncias sobre irregularidades administrativas en la facultad de ciencias veterinarias”, se refería a un supuesto tráfico de influencias en un caso en el que no intervino la Corte Suprema sino la esposa del Presidente de dicha Corte, en el ejercicio de su profesión como abogada. La causal 17, supuesto “tráfico de influencia en el caso Magu S.R.L” también se refiere a un caso penal en el que intervino la esposa del Presidente de la Corte, no obstante, el caso tuvo un resultado adverso ante el Tribunal de Alzada y ella no habría tenido intervención en el recurso ante el fuero contencioso administrativo. La causal 18, supuesto “tráfico de influencia en el juicio Municipalidad de San Lorenzo” denuncia supuesto tráfico de influencias en una causa de imputación a un intendente municipal. Se afirma que al momento de del juicio político el caso estaba en investigación preliminar, por lo que mal podría hablarse de influencias positivas o negativas. La causal 19, “denuncia del juez Alfredo Romero” se refiere a supuestas presiones en la renuncia de un juez penal. Finalmente, la causal 20, supuesto “enriquecimiento ilícito”, refería que la “fastuosa” residencia del Presidente de la Corte constituía un indicio importante de haber incurrido en enriquecimiento indebido, acusación que habría sido desvirtuada a través de declaraciones juramentadas ante la Contraloría General de la República.

 

18.      Según el peticionario, el 26 de noviembre de 2003 inició el juicio político con la acusación formulada por los Diputados, que forma parte del expediente ante la Comisión. El 1 de diciembre se presentó la defensa de los Ministros acusados en el juicio político, cuya versión taquigráfica consta también en el expediente que se tramita ante la Comisión. El 3 de diciembre de 2003 se realizó el ofrecimiento de pruebas y los Diputados que actuaron como Fiscales Acusadores habrían desistido de 14 de las 20 acusaciones formuladas originalmente. En el caso del peticionario, subsistieron las causales 1, 2 y 4 relativas a: supuesta declaración de vitaliciado de sus propios miembros y violación de los deberes de excusación (causal 1); supuesta alteración del procedimiento constitucional para la confirmación de magistrados judiciales e interferencia en funciones propias de otro órgano judicial (causal 2); y supuesta interferencia en el ejercicio de funciones constitucionales de la Cámara de Diputados (causal 4).

 

19.      El 12 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 134 se resolvió declarar al peticionario culpable de las acusaciones formuladas en su contra y, en consecuencia, separarlo del cargo. El peticionario acompaña dicha Resolución a su petición ante la Comisión y afirma que se determinó su separación del cargo en virtud de que los Senadores no estaban de acuerdo con el contenido de sus sentencias. Destaca que la Resolución N° 134 por medio de la cual fue removido del cargo, carece de fundamento alguno, sino que únicamente hace referencia al supuesto mal desempeño en sus funciones.

 

20.      En virtud de lo anterior, el 26 de diciembre de 2003, el peticionario presentó otra acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 134. Según informa el peticionario, este recurso, al igual que la acción de inconstitucionalidad presentada contra la Resolución N° 122, no ha sido resuelto, en razón de que los miembros de la Corte se han inhibido y a la fecha no se ha integrado el tribunal para conocer de estas causas. 

 

21.      El peticionario informa que por los mismos hechos que fueron objeto de juicio político y culminaron en su destitución se formuló una denuncia penal en su contra por parte del Presidente del Congreso Nacional. Al respecto, el peticionario puso en conocimiento de la CIDH la Resolución de 1 de noviembre de 2005 mediante la cual el Juez de 1° instancia del crimen desestimó dicha denuncia. Informa además que, una vez desestimada la denuncia, la Corte Suprema pidió al juez que remita los autos de la causa y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de oficio inició una investigación contra el juez y el fiscal con el propósito de amedrentarlos.

 

22.      Según el peticionario, el juicio político del cual fueron objeto los Ministros de la Corte Suprema de Justicia tenía como único objetivo vulnerar la independencia del poder judicial y demostrar que los Senadores eran los máximos intérpretes de la Constitución Nacional y no la Corte Suprema de Justicia.

 

23.      El peticionario sostiene que los Ministros enjuiciados fueron objeto de discriminación en virtud de que ciertos Ministros que firmaron algunas de las sentencias que constituyeron las causales de enjuiciamiento político no fueron enjuiciados sino que continúan como Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

 

24.      El peticionario concluye que la destitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y dio lugar a la violación de los artículos 8(1), 8(2)(c), 8(2)(d), 8(2)(f), 11, 23(1)(c), 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno) de la misma Convención, “a través de la parodia de juicio político por mal desempeño, que en realidad no fue otra cosa que una componenda para lograr vacancias en dicho órgano del Estado, y la distribución ilícita de dichos cargos a los respectivos partidos políticos, es así que se ocasionó la ruptura del Poder Judicial, por parte del Poder Ejecutivo, en complicidad con los Partidos Políticos con representación parlamentaria”.

 

B.         El Estado

 

25.      El Estado señala que el juicio político es el procedimiento constitucional establecido para el juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia por lo que, a su juicio, no puede equipararse a la categoría de un Tribunal especial. Señala que el juzgamiento de los Magistrados Judiciales se realiza en forma pública y con todas las garantías procesales, incluyendo la de la legítima defensa.

 

26.      Explica el Estado que el mal desempeño de sus funciones necesariamente debía ser objeto de investigación conforme a un procedimiento que se estableció en el Reglamento dictado para el mencionado juicio político. Al respecto, afirma haber cumplido con su obligación de investigar y pronunciarse ante los graves errores, omisiones, negligencias y faltas de sus agentes.

 

27.      El Estado afirma que, por medio de sus representantes en la Cámara Legislativa respectiva, le dio el sentido contradictorio al juicio político, velando por la defensa de los Ministros enjuiciados al brindarles la oportunidad para ejercer su defensa material. Asegura que el proceso se realizó conforme a la Constitución Nacional. Señala que el presente caso requería trámites más cortos en virtud del bien común y que no fue arbitrario sino muy objetivo a efectos de determinar la verdad real de lo acontecido. El Estado enfatiza que en un juicio político no se buscan responsables como en un juicio oral y público, sino que lo que se juzga es el grado de sospecha que afecte la fiabilidad del alto funcionario.

 

28.      El Estado afirma que la separación del Ministro Carlos Fernández Gadea fue realizada con fundamento en tanto que un funcionario investigado por mal desempeño no puede integrar la Corte Suprema de Justicia, para lo cual según la Constitución paraguaya se requiere una conducta intachable e incuestionable. En ese sentido, el Estado refiere que “el más mínimo cuestionamiento en su conducta, en todos los sentidos, lo hace incapaz de ejercer el cargo”. Consecuentemente, ante la existencia de sospechas sobre el desempeño del peticionario como Ministro de la Corte Suprema, éste necesariamente debía ser apartado de su cargo.

 

29.      El Estado afirma que sólo los legisladores, como personas individuales, pueden responder sobre por qué ciertos fallos judiciales sirvieron como fundamento para la separación del cargo del peticionario. Al respecto, agrega que “el Estado no puede ser responsable de las acciones u omisiones de sus agentes estatales. […] Si el funcionario en cumplimiento de su deber actúa con la debida diligencia y genera algún daño a un tercero, el Estado asume la responsabilidad. Pero, si un funcionario actúa negligentemente, con dolo, utilizando su calidad de agente estatal para perjudicar a terceros mediante la comisión de hechos punibles, consecuentemente no podemos hablar de responsabilidad Estatal; estamos ante la responsabilidad personal del funcionario”. El Estado señala que no puede “responder a las incógnitas que solamente emanaran de los protagonistas del juicio político”. Así, concluye que la Constitución paraguaya establece el principio de responsabilidad subsidiara del Estado, lo que implica que, “en caso de haber existido error por parte de los legisladores protagonistas del juicio político, es necesario que el Dr. Carlos Fernández Gadea ejerciera sus acciones contra dichas personas y no contra el Estado, tal como lo pretende en este caso”.

 

30.      En ese sentido, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en tanto que, antes de ejercer las acciones pertinentes en contra del Estado, el peticionario debió ejercer los recursos para determinar la responsabilidad de los agentes estatales. “Si no se establece la responsabilidad del acto ilícito, no se puede establecer el derecho a recibir indemnización por un daño no probado judicialmente. Si no se determina a los funcionarios responsables, el Estado no tiene legitimidad pasiva para responder por algo que no existe”. Anota el Estado que la responsabilidad de los funcionarios demandados por un particular tiene que estar determinada conforme a derecho a los efectos de la determinación subsidiaria de la responsabilidad estatal. Añade que, sólo cuando una sentencia haya determinado la responsabilidad de un agente, y la insolvencia de ese agente haya sido declarada judicialmente, pueden ejercerse acciones contra el Estado.

 

31.      El Estado agrega que los Ministros de la Corte infringieron su deber de realizar actos conforme a la ley y que estas infracciones son públicas en tanto fueron plasmadas en resoluciones judiciales contrarias a derecho. Añade que los fundamentos esgrimidos por el peticionario son “de carácter subjetivo, carentes de lógica y rayando en lo absurdo y lo caprichoso”. El Estado considera que el peticionario pretende recuperar un cargo de carácter político, y que esta pretensión no se ajusta al espíritu de la Convención Americana.

 

32.      Concluye el Estado señalando que el juicio político llevado a cabo contra el peticionario se realizó conforme a lo establecido en la Constitución paraguaya, y que la Constitución tiene supremacía sobre la Convención Americana. Al respecto, explica que la Ley N°1 del 8 de agosto de 1989 por medio de la cual el Paraguay integra a su sistema positivo la Convención, es de jerarquía inferior a la Constitución Nacional.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

33.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión y la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 

 

34.      La Comisión posee competencia ratione tempore para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 1 de julio de 2003. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.      El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

36.      El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  En este sentido, el citado artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

37.      En el presente caso, el peticionario presentó acciones de inconstitucionalidad en contra de las Resoluciones N° 122 y 134 mediante las cuales se resolvió, respectivamente, el procedimiento para el juicio político en su contra y la separación del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Dichos recursos fueron interpuestos el 27 de noviembre y 26 de diciembre de de 2003 y hasta la fecha del presente informe no han sido resueltos. Más aún, de acuerdo a la información disponible, no se encuentra que haya existido mayor actividad procesal en todos estos años en virtud de que no se ha logrado constituir el Tribunal a cargo de la decisión de dichos recursos. 

 

38.      El peticionario mantiene que intentó agotar los recursos aplicables, a través de la presentación de acciones que cuestionan la constitucionalidad del procedimiento adelantado en su contra, mas no ha recibido respuesta alguna de los órganos de la jurisdicción interna. Por su parte, el Estado afirma que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en tanto no se han presentado acciones para determinar la responsabilidad individual de los senadores que actuaron en el juicio político. Afirma que la posible responsabilidad atribuida al Estado es sólo subsidiaria, por lo que se aplica únicamente después de que se haya determinado judicialmente la responsabilidad de un agente del Estado y siempre y cuando se haya declarado judicialmente que dicho funcionario es insolvente.

 

39.      La Comisión observa que los bienes jurídicos alegadamente afectados se refieren, entre otros, a la independencia del poder judicial, al derecho a la defensa y al debido proceso en los juicios políticos. En ese sentido, son temas que se relacionan con la actuación del Estado como tal y, por ende, el recurso de inconstitucionalidad parece ser un recurso idóneo. Los recursos disponibles para establecer responsabilidades particulares de los agentes del Estado que participaron de este proceso no podrían remediar los temas procesales y sustantivos que se plantean ante la Comisión Interamericana, y el Estado de Paraguay no ha demostrado cómo esos recursos podrían ser los adecuados para resolver la situación denunciada. 

 

40.      El requisito de agotamiento de los recursos internos fue concebido a favor del Estado, para otorgarle la oportunidad de resolver en sede interna los casos en los que pudiesen haberse verificado violaciones a los derechos humanos. En el presente caso, a través de las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de las Resoluciones N° 122 y 134, el Estado ha tenido la oportunidad de actuar respecto de los hechos materia de este informe.

 

41.      La Comisión nota que han transcurrido aproximadamente cinco años desde que el peticionario interpuso recursos de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 122 y 134, sin que hasta la fecha éstos hayan sido resueltos. Los recursos con respecto a los cuales exista un retardo injustificado en su resolución, no pueden considerarse disponibles ni efectivos, y la Comisión no puede exigir su agotamiento. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que resulta aplicable al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana relativa al retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

42.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

43.      Sin embargo, toda vez que se ha aplicado una de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso a efectos de decidir si la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

44.      En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención y, según los alegatos del peticionario, los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 1 de julio de 2003. La petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 7 de junio de 2004. Tomando en consideración las circunstancias del caso, inter alia, la pendencia de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas por el peticionario, la CIDH considera que el plazo dentro del cual fue presentada la presente petición fue razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

45.      El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

46.      El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

47.      El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

48.      El Estado paraguayo afirma que los miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados bajo el procedimiento establecido en la Constitución, esto es, mediante un juicio político realizado en forma pública y en respeto de todas las garantías procesales, incluyendo la legítima defensa. Añade que la decisión de separar al peticionario del cargo se ajusta al derecho paraguayo y que no se han producido violaciones a la Convención Americana. Añade que los fundamentos y pretensiones adelantadas por el peticionario son absurdas y no se ajustan al espíritu de la Convención Americana.

 

49.      Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley paraguaya. Alega que los hechos también han generado violaciones de los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que se habría violado además el artículo 24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de los Magistrados.

 

50.      La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 

 

51.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.

 

52.      A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.          CONSIDERACIONES FINALES

 

53.      Tomando en consideración que los hechos alegados en la presente petición son similares a los alegados en la petición 969-03, presentada por Bonifacio Ríos Ávalos, quien fuera removido de su cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Paraguay en virtud del mismo juicio político y a través de la misma Resolución, en aplicación del artículo 29(d) de su Reglamento la Comisión decide  acumular la presente causa a la petición 969-03 y, en la etapa de fondo, tramitarlas en un mismo expediente.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

54.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

55.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento.

 

2.          Declarar inadmisibles los alegatos referidos a los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana.

 

3.          Notificar esta decisión a las partes.

 

4.          Acumular esta petición a la petición 969-03 (Bonifacio Ríos Ávalos).

 

5.          Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

6.          Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.