INFORME No. 47/09

PETICIÓN 969-03

ADMISIBILIDAD

BONIFACIO RÍOS AVALOS

PARAGUAY

19  de marzo de 2009

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 969-03.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 13 de noviembre de 2003, presentada por Bonifacio Ríos Ávalos, entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Paraguay (en adelante  “el peticionario”), contra la República del Paraguay (en lo sucesivo "Paraguay" o "el Estado"), en relación con el juicio político que se llevó en su contra para removerlo del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.      El peticionario sostiene que el juicio político en el marco del cual se resolvió removerlo de su cargo de Magistrado de la Corte Suprema del Paraguay quebrantó la independencia del poder judicial puesto que los Magistrados fueron juzgados en virtud de decisiones adoptadas en uso de sus facultades judiciales. Señala que en dicho juicio político no contó con las garantías de independencia e imparcialidad de los órganos juzgadores, que no se le otorgó oportunidad suficiente para preparar o presentar su defensa, que la decisión no fue motivada y que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, todo lo cual habría constituido violaciones a los derechos a la protección y garantías judiciales. Afirma además que antes de que se inicie el juicio ya existía un acuerdo político mediante el cual se había decidido su destitución, y que otros jueces que participaron de las mismas decisiones judiciales que sirvieron de causales no fueron sometidos al juicio político, lo que constituiría una violación a su derecho a la igualdad ante la ley. Señala que estos hechos han sido parte de una campaña de hostigamiento en su contra y se han violado la dignidad y la honra suya y de su familia, “con el objetivo de pulverizar a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay”.

 

3.      El Estado, por su parte, sostiene que tanto el procedimiento, como las autoridades que pusieron en marcha el juicio político contra el peticionario así como también las causales invocadas para la remoción de su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, eran los indicados para el efecto en la Constitución Nacional. Agrega que era el clamor del pueblo la necesidad de limpiar la corrupción en la Corte Suprema de Justicia y que los hechos alegados no tienden a caracterizar violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”). Afirma que el peticionario ha contado en todo momento con pleno respeto a las garantías judiciales, su honra y dignidad, el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país, la igualdad ante la ley, y la protección judicial.

 

4.      Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la petición relacionada con el proceso de remoción del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia llevado a cabo contra Bonifacio Ríos Ávalos, en lo referente a las supuestas violaciones a sus derechos a las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Decide asimismo que la presente petición no ha expuesto hechos que tiendan a caracterizar violaciones a los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La petición data de 13 de noviembre de 2003 y fue recibida en la CIDH el 14 de noviembre de 2003. El peticionario envió información adicional el 24 de mayo de 2004, el 17 de abril de 2005 y el 5 de mayo de 2005. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 24 de junio de 2005, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones.

 

6.      El Estado envió sus observaciones a la Comisión el 27 de septiembre de 2005, luego de haber solicitado una prórroga que le fuera concedida hasta dicha fecha. Las observaciones del Estado se trasladaron debidamente al peticionario el 30 de noviembre de 2005. 

 

7.      El 9 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto. En vista de las respuestas enviadas por el Estado el 17 de marzo de 2006 y por el peticionario el 15 de marzo de 2006, con fecha 29 de agosto de 2006 la Comisión decidió continuar con el trámite de la petición.

 

8.      El peticionario envió observaciones adicionales el 28 de diciembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 3 de enero de 2006, 2 de mayo de 2006, 19 de julio de 2006, 17 de julio de 2007, 13 de abril de 2007, 23 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2007, 14 de julio de 2008 y 22 de enero de 2009.  Estas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado, respectivamente, el 9 de febrero de 2006, 10 de enero de 2006, 29 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 9 de agosto de 2007, 9 de agosto de 2007, 30 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2007, 22 de agosto de 2008 y 12 de enero de 2009. Asimismo, el peticionario se comunicó con la Comisión en numerosas ocasiones a lo largo del trámite de la presente petición, con el objeto de consultar sobre el estado de los procedimientos. Con fecha 18 de noviembre de 2008, el peticionario solicitó a la Comisión una audiencia sobre la presente petición.

 

9.      El Estado envió observaciones adicionales el 10 de septiembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 7 de octubre de 2008. Estas observaciones fueron debidamente transmitidas al peticionario el 25 de septiembre de 2007, 18 de octubre de 2007, 21 de febrero de 2008, y 8 de enero de 2009, respectivamente.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

10.      El peticionario denuncia que en el año 2003 “en el Paraguay se produjo el avasallamiento del Poder Judicial, ruptura del equilibrio entre los tres poderes del Estado, falta de garantía judicial, del debido proceso, tribunal independiente e imparcial, hostigamiento personal y familiar, componendas políticas y distribución ilícita de cargos judiciales en contraposición de la independencia del Poder Judicial”.

 

11.      Señala que, el 1 de julio de 2003 asumieron nuevas autoridades del Poder Legislativo y el 15 de agosto de 2003 del Poder Ejecutivo, asumiendo como Presidente de la República Nicanor Duarte Frutos. Según el peticionario, Duarte Frutos habría prometido, tanto en su campaña electoral como en el transcurso de asunción al cargo, la renovación del poder judicial. Así, los líderes de los partidos políticos, los nuevos Diputados y Senadores habrían presionado al Presidente para cumplir su promesa electoral. Afirma que,  luego de casi tres meses de negociaciones, los partidos políticos y el Presidente de la República habrían acordado la remoción de seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia por la vía del juicio político. El peticionario asegura que esto constituye una intromisión puesto que según la Constitución el Presidente y Vicepresidente de la República no pueden intervenir en un juicio político, sino que este procede por la acusación de la Cámara de Diputados y el juzgamiento por la Cámara de Senadores.

 

12.      Según el peticionario, con posterioridad a este acuerdo, los partidos políticos y el Presidente de la República habrían designado al Vicepresidente de la República, Luis Alberto Castiglioni, como mediador para solicitar a los Ministros de la Corte Suprema la presentación de sus respectivas renuncias, caso contrario se iniciaría inmediatamente el juicio político. Ante esta decisión, que fue recogida ampliamente por artículos de prensa que reposan en el expediente ante la Comisión, el pleno de la Corte Suprema de Justicia dictó una resolución con una declaración pública expresando que no renunciaban a su derecho, deber y obligación de seguir administrando justicia. Según el peticionario, esta declaración habría precipitado el inicio del juicio político a los seis Ministros de la Corte Suprema[1].

 

13.      El peticionario añade que el 6 de septiembre de 2003, el Presidente de la República declaró públicamente que “pulverizará el poder judicial”, declaración que fue recogida por varios medios de prensa cuyos reportes forman parte de la presente denuncia. Con posterioridad, afirma el peticionario, los Senadores y líderes políticos habrían comenzado a buscar causales de juicio político para aquellos Ministros cuya remoción ya había sido decidida previamente. A tal efecto, se habría habilitado un buzón para recepcionar denuncias contra los Ministros de la Corte. Ante la falta de denuncias, asegura el peticionario que habrían rebuscado en sentencias de la Corte para poder fundamentar una acusación contenida en 20 puntos con el objeto de motivar la decisión de separar a los Ministros de sus cargos e instalar en sus puestos a representantes de los políticos de turno.

 

14.      El peticionario explica que, ante la falta de una Ley de enjuiciamiento que estableciera las reglas para un juicio político previsto en el artículo 225 de la Constitución del Paraguay, el 25 de noviembre de 2003 la Cámara de Senadores dictó la Resolución N° 122, que obra en el expediente ante la Comisión. Mediante dicha Resolución, se estableció un reglamento para el juicio político que, según el peticionario, prohíbe el ejercicio de todo mecanismo de defensa, prohíbe apelar las resoluciones adoptadas por el Senado, así como recusar a los jueces que son los senadores. Dicha resolución dispone además que cada defensa no podrá durar más de tres horas.

 

15.      Frente a esta resolución, el 27 de noviembre de 2003 el peticionario planteó una acción de inconstitucionalidad que, conforme el peticionario, no habría sido resuelta puesto que no se integró el Tribunal Constitucional. Explica que los miembros titulares y suplentes que debían conocer la denuncia se excusaron de entender el recurso. Conforme al peticionario, lo anterior habría generado una violación al artículo 25 de la Convención, en el que se establece el derecho a la protección judicial.

 

16.      El peticionario señala que el escrito de acusación fue firmado por los líderes de bancada en la Cámara de Diputados y contenía veinte causales, de las cuales a él se le imputaban dieciséis. Asegura que estos veinte puntos de acusación habrían sido aprobados en un incidentado debate en la Cámara de Diputados, sin que quede tiempo para el análisis en la Comisión de Asuntos Constitucionales, que debía valorar y definir si se reunían los presupuestos para el inicio de un juicio político. Según el peticionario, los Ministros de la Corte Suprema Jerónimo Irala Burgos y Raúl Sapena Brugada habrían renunciado al cargo ante la inminencia del inicio de un juicio con sentencia definitiva conocida de antemano. Más adelante renunciaron también los Ministros Felipe Santiago Paredes y Luis Lezcano Claude, por lo que únicamente los Ministros Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Ávalos habrían decidido enfrentar el juicio.

 

17.      Añade el peticionario que al darse traslado de la acusación se otorgó a los Ministros dos días de plazo para presentar explicaciones o defensas, sin embargo, no le habrían facilitado copia de las 20 causales, de forma tal que habría sido materialmente imposible preparar las documentaciones y pruebas para desvirtuar las acusaciones. Explica además que el anexo de la acusación comprendía aproximadamente 900 páginas, y a pesar de ello, según el Reglamento, cada Ministro contaba únicamente con tres horas para ejercer su defensa ante el plenario de la Cámara de Senadores, tiempo que a su juicio no resultaba adecuado para demostrar la falsedad de las acusaciones.

 

18.      El peticionario detalla cada una de las veinte causales del juicio político y acompaña documentos a efectos de desvirtuar las acusaciones. Con el fin de aclarar la naturaleza de los cargos en su contra, resulta procedente señalar a qué se refería cada una de estas causales, conforme a la información presentada por el peticionario. La causal 1, supuesta “declaración de vitaliciado de sus miembros”, se refiere a una decisión mediante la cual la Corte hizo lugar a una acción de inconstitucionalidad presentada por tres Ministros de la Corte contra una decisión administrativa adoptada en el año 2000 mediante la cual el Senado los destituyó; en dicha Resolución el pleno de la Corte aclaró que la remoción de los Ministros se rige por el artículo 261 de la Constitución. La causal 2, supuesta “alteración del procedimiento constitucional para la confirmación de magistrados judiciales”, tiene relación con una resolución mediante la cual el pleno de la Corte rechazó una acción de inconstitucionalidad deducida por magistrados contra la Ley que establece el procedimiento de confirmación de los mismos. La causal 3, supuesta “usurpación de atribuciones legislativas en materia tributaria”, hace referencia a una resolución de carácter administrativo por la cual el pleno de la Corte estableció un reajuste en la Tasa Judicial, en consulta con el Ministerio de Hacienda. La causal 4, supuesta “interferencia en el ejercicio de funciones constitucionales de la cámara de diputados”, se refiere a una resolución de la Sala Constitucional mediante la cual se suspendió, hasta tanto se resuelva la acción, una decisión mediante la cual la Cámara de Diputados interpeló al Director General Paraguayo de la Entidad Binacional Yacyretá. La causal 5, supuesto “incumplimiento de plazos procesales con grave perjuicio al funcionamiento de la administración pública”, tuvo por objeto acusar a los Miembros de la Sala Constitucional, de incumplimiento de plazos procesales por la cantidad de juicios sin resolver que obraban en dicha Sala.

 

19.      La causal 6, supuesto “atentado contra atribuciones del poder legislativo para mantener en vigencia al Tribunal de Cuentas 2° Sala”, tiene relación con la decisión de la Sala Constitucional de suspender, hasta tanto se resuelva una acción constitucional deducida, los efectos de una Ley cuya constitucionalidad se cuestionaba en tanto el Congreso Nacional derogó las facultades del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de Gastos de la Nación. La causal 7, supuesta “atribución de potestades constitucionales expresamente reservadas al poder legislativo, con grave afectación del equilibrio entre los poderes y que constituye hecho punible de atentado contra el orden constitucional”, señala que el pleno de la Corte Suprema habría resuelto una acción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, aún cuando las sentencias de la Corte sólo pueden afectar a las partes. La causal 8, supuesta “reinterpretación de un precepto del código procesal penal” hace referencia a la interpretación que la Sala Penal de la Corte hizo de un precepto del Código Penal. La causal 9, supuesta “apropiación ilegal de dos aeronaves decomisadas a narcotraficante”, se refiere a una decisión por la cual se designó como depositario judicial a la Corte Suprema.

 

20.      La causal 10, referida a la “licitación de la torre norte del Palacio de Justicia”, se trata de una resolución tomada por el pleno de la Corte en la que se declaró desierta la mencionada licitación en virtud del incumplimiento del pliego de bases y condiciones y las normas administrativas vigentes en materia de licitación. La causal 11, “graves y generalizados casos de nepotismo” denuncia un supuesto manejo irresponsable y arbitrario de los recursos humanos en el Poder Judicial. En lo que respecta al peticionario, se lo acusó de que seis de sus sobrinos ejercen funciones en el Poder Judicial. El peticionario aclaró que los mismos ingresaron antes de que él fuera designado Ministro de la Corte, y aclaró que el único requisito para el ingreso en la función pública es la idoneidad. La causal 12, supuesta “insólita promoción del Juez Juan Carlos Paredes” señala que dicho Juez habría estado involucrado en un caso de narcotráfico y que no fue destituido sino que habría sido premiado con un ascenso al Tribunal de Apelación. La causal 13, supuesto “autoaumento (sic) de salarios” sostuvo que la Corte Suprema se habría concedido un incremento de sus propios salarios.

 

21.      La causal 14, “Caso Mundy Recepciones contra Itaipú Binacional” cuestionó la celeridad con la que fue resuelto el caso, así como la decisión de la Sala Constitucional de rechazar una acción de inconstitucionalidad deducida por la Itaipú Binacional. La causal 15, “Caso del Fiscal Alejandro Nissen” se refirió a una decisión por medio de la cual el pleno de la Corte resolvió la suspensión del Fiscal a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras dure su enjuiciamiento. La causal 16, “denuncias sobre irregularidades administrativas en la facultad de ciencias veterinarias”, acusa al peticionario de supuesto tráfico de influencias en un caso en el que no intervino la Corte Suprema sino su esposa, en el ejercicio de su profesión como abogada. Señala que al respecto se había realizado un proceso en el cual se desvirtuaron tales acusaciones ante la justicia, pero los Senadores habrían desconocido esta decisión. La causal 17, supuesto “tráfico de influencia en el caso Magu S.R.L” también se refiere a un caso penal en el que intervino la esposa del peticionario, no obstante, el caso tuvo un resultado adverso ante el Tribunal de Alzada y ella no habría tenido intervención en el recurso ante el fuero contencioso administrativo. La causal 18, supuesto “tráfico de influencia en el juicio Municipalidad de San Lorenzo” denuncia supuesto tráfico de influencias en una causa de imputación a un intendente municipal. Se afirma que al momento de la acusación el caso estaba en investigación preliminar, por lo que mal podría hablarse de influencias positivas o negativas. La causal 19, “denuncia del juez Alfredo Romero” se refiere a supuestas presiones en la renuncia de un juez penal. Finalmente, la causal 20, supuesto “enriquecimiento ilícito”, refería que la “fastuosa” residencia del peticionario constituía un indicio importante de haber incurrido en enriquecimiento indebido, acusación que habría sido desvirtuada a través de declaraciones juramentadas ante la Contraloría General de la República.

 

22.      Según relata el peticionario, al día siguiente de su defensa ante la Cámara de Senadores los fiscales acusadores se habrían visto obligados a desistir de 14 de las 20 causales alegadas en el juicio político (subsistieron las causales 1, 2, 4, 5, 7 y 14).  Afirma que cuatro de las seis causales que quedaron para el juzgamiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son causales que se refieren a fallos dictados por el pleno de la Corte Suprema o por la Sala Constitucional de la misma. En ese sentido, alega que los Ministros fueron juzgados en juicio político por fallos emitidos en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en el marco de casos sometidos a su consideración. Afirma categóricamente que se atentó contra la independencia del poder judicial. 

 

23.      El peticionario destaca que, a pesar de haberse desvirtuado todos los puntos de la acusación, el Senado tomó la decisión de separar de su cargo a aquellos Ministros que hasta esa fecha no habían renunciado. Así, el 12 de diciembre de 2003 se dictó la Resolución N° 134, que forma parte del expediente de esta petición ante la CIDH. A través de dicha decisión se resolvió declarar “culpable y en consecuencia, separar de su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia al doctor Bonifacio Ríos Ávalos por mal desempeño de sus funciones”. Según el peticionario, dicha resolución sería nula en virtud de que contiene votos pero no tiene fundamento ni motivación jurídica. Explica que la resolución no señala en qué consistió el mal desempeño del cargo ni menciona en virtud de qué causales se decidió su separación del cargo. En ese sentido, alega el peticionario que el juicio político no fue propiamente un juicio, sino una parodia.

 

24.      Contra dicha resolución el peticionario presentó una acción de inconstitucionalidad el 26 de diciembre de 2003. Según el peticionario, esta acción corrió la misma suerte que el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Resolución que establece el Reglamento para el juicio político, es decir, no se integró el tribunal para entender dicha causa. Al respecto, el peticionario alega retardo injustificado, explicando que las leyes procesales paraguayas disponen que, al presentarse una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo de cualquiera de los poderes del Estado, se correrá traslado al Fiscal General del Estado por el plazo de dieciocho días y la Corte lo resolverá en el plazo de treinta días. Así, según el peticionario, el juicio debió concluir en el plazo de 48 días hábiles, pero hasta la fecha del presente informe no ha sido resuelto.

 

25.      El peticionario añade que los antecedentes relativos a las causales para iniciar el juicio político en su contra fueron remitidas a la justicia para iniciar las investigaciones pertinentes. Según obra en el expediente, el 1 de noviembre de 2005 el juez penal de garantía desestimó la denuncia presentada en virtud de las 20 causales en contra de los jueces de la Corte Suprema. El peticionario explica que transcurrieron casi dos años de investigación y se concluyó que los hechos denunciados no constituyen hechos punibles o delitos comunes. Según el peticionario, ello demuestra que el juicio nunca tuvo sustento. Añade el peticionario que el juzgado penal, al dictar la resolución por la cual desestima la denuncia, sostuvo que: “las decisiones por las cuales fueron denunciados los ex Ministros de la Corte han sido resultado de la facultad interpretativa como juzgadores de las causas sometidas a su consideración y sus respectivas posiciones, que han sido plasmadas en los fallos correspondientes, han obedecido a la convicción jurídica fundamentada en circunstancias de hecho y derecho expuestas en sus argumentos”.

 

26.      El peticionario denuncia que él y su familia habrían sido objeto de permanente hostigamiento, amenaza, extorsión e intento de chantajes por medio de la prensa como también en forma personal en su domicilio. El peticionario nombra a los Senadores que lo habrían visitado el 5 de noviembre de 2003 para anunciarle que ya se había concretado el pacto y constreñirle a renunciar, llegando a ofrecerle cargos en el gobierno o en embajadas a convenir. Añade que en reiteradas oportunidades recibió amenazas de muerte así como persecución hacia su esposa en el ejercicio de su profesión. Informa que, con posterioridad al juicio político, se habrían recrudecido las amenazas a miembros de su familia, por lo que debió denunciar estos hechos a la fiscalía.

 

27.      Según el peticionario, la destitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y dio lugar a la violación de los artículos 8(1), 8(2)(c), 8(2)(d) y 8(2)(f) (garantías judiciales), 23(1)(c) (derechos políticos), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno) de la misma Convención.

 

28.      El peticionario fundamenta la vulneración al artículo 24 de la Convención (igualdad ante la Ley) en la arbitrariedad de la acusación, del procedimiento y de la sentencia en su contra. Explica, por ejemplo, que sólo tres Ministros fueron acusados en virtud de resoluciones, acuerdos, sentencias y resoluciones administrativas suscritas por los nueve Ministros de la Corte Suprema, algunos de los cuales continúan en funciones. Explica además que, por ejemplo, el 8 de junio de 2007 la Corte Suprema de Paraguay dictó un acuerdo y sentencia del mismo tenor de los acuerdos y sentencias 222 y 223 de 5 de mayo de 2000 que sirvieron de fundamento para su separación del cargo, sin que ello haya generado el juzgamiento de los Magistrados que adoptaron dichos acuerdos y sentencias.

 

29.      Fundamenta la alegada violación del artículo 8 en la falta de una ley anterior al proceso, el irrespeto a la presunción de inocencia, la prohibición expresa de recurrir de la resolución de la cámara de senadores, las limitaciones en cuanto a los medios y plazos indispensables para la preparación y presentación de su defensa, entre otros. Señala además que se violó su derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial puesto que se prohibió recusar a los Senadores que iban actuar de jueces, y que ya habrían acordado previamente los nombres de los seis Ministros a ser removidos, así como también los nombres de los nuevos miembros de la Corte.

 

30.      Fundamenta la alegada violación del artículo 25 señalando que interpuso una acción constitucional contra el reglamento de juicio político y no se dio trámite alguno a este recurso. Asimismo, tampoco habría tenido trámite alguno la acción de inconstitucionalidad que presentó contra la resolución que dispuso su separación del cargo. Alega el peticionario que compete a la Comisión Interamericana señalar al Estado paraguayo que, aún en el juicio político, no se puede condenar antes del juicio y debe seguirse el debido proceso con atención a los principios básicos de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa real y del derecho a no ser condenado sin juicio previo.

 

B.         El Estado

 

31.      El Estado manifiesta que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que la petición no incluye hecho alguno que tienda a demostrar la violación de derechos garantizados en la Convención Americana. En ese sentido, “el Estado rechaza la afirmación de que no se hayan respetado las garantías judiciales del peticionante, su honra y dignidad, su derecho a un acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país, a la igualdad ante la ley, y a su protección judicial”. Conforme a los argumentos del Estado, la supuesta ilegítima privación a un cargo elevado dentro de la función orgánica estatal no puede considerarse como un derecho inherente a un hombre, por lo que considera la pretensión del peticionario insostenible.

 

32.      El Estado afirma que en el Paraguay no se produjo el avasallamiento del poder judicial, sino que éste está funcionando en absoluta normalidad institucional y con plena independencia. Señala que “todos y cada uno de los candidatos que se postularon a la Presidencia de la República por distintos partidos, movimientos y agrupaciones políticas se comprometieron – formalmente y ante el electorado nacional- a atacar frontalmente la corrupción que vive la región. Y como era de esperar, el vencedor legítimo en los comicios presidenciales cumplió a plenitud la palabra empeñada y en total coincidencia con los demás líderes y candidatos, como también con los exponentes de todas las iglesias, sectas y credos religiosos, sociedades civiles, organizaciones intermedias, gremios y sindicatos, y demás componentes de la sociedad paraguaya, con quienes se acordó la depuración y moralización del poder judicial en todos sus estamentos y jerarquías, principiando por el más alto tribunal, como es lógico”. Añade que la totalidad de los medios masivos de prensa acompañaron o propiciaron el cambio de los Magistrados.

 

33.      El Estado afirma que en la historia política paraguaya no se había dado tanta coincidencia entre gobernados y gobernantes. Añade que se ha cumplido la voluntad del clamor unánime del pueblo para modificar “el cuadro de situación marcado por la coyuntura de componendas, enriquecimientos, cofradías, servilismos, obsecuencias y habituales prevaricatos que caracterizaban el accionar de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia que fueron sometidos a juicio político con estricta sujeción a la Constitución Nacional”. De tal forma, el Estado señala que el hecho de que “los líderes políticos antes del juicio político incoado a los ministros de la Corte Suprema de Justicia hayan logrado un consenso para el efecto, […] antes que constituir un signo de arbitrariedad, es un acto de justicia al clamor popular recogido durante la reciente etapa electoral desarrollada en el país en aquel entonces”.  Según alega el Estado, antes del juicio político lo que llegaron a consensuar los líderes políticos fue la necesidad de sanear la administración de justicia, atendiendo los reclamos y las exigencias del pueblo a este respecto.

 

34.      Señala el Estado que no puede hacer caso omiso a los graves errores, omisiones, negligencias y faltas de sus agentes. Al respecto, refiere que, de acuerdo a la Constitución de Paraguay, el juicio político es precisamente el procedimiento indicado para separar de su cargo a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. El Estado agrega que el artículo 190 de la Constitución Nacional faculta a cada cámara a redactar su reglamento, y que fue en base a este artículo que se dictó el reglamento de juicio político. Añade que la Cámara de Diputados, como acusadora en el juicio político por disposición constitucional, es soberana en formular los cargos, probanzas e imputaciones. Al respecto, el Estado menciona que el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia es un cargo de carácter político.

 

35.      En relación con el supuesto hostigamiento personal y familiar, el Estado señala que, por el cargo que ocupaba, “resulta inverosímil que un hombre tan poderoso no pudiera sustraerse a lo que él curiosamente denomina hostigamiento”. Añade que es falso e infundado atribuir el hostigamiento alegado como proveniente del sector oficial.

 

36.      Según el Estado, el peticionario tuvo en su juzgamiento por parte de la Cámara de Senadores la oportunidad de ser oído con las debidas garantías en sus argumentos de defensa, en ningún momento se encontró en indefensión, tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo, de argumentarlas y de presentarlas ante sus juzgadores durante el tiempo que el reglamento de la Cámara se lo permitía. También afirma el Estado que aún cuando el Reglamento otorgaba solamente un plazo de 48 horas para el traslado de la acusación, mucho antes de que se dictara el Reglamento la acusación ya había sido remitida en carácter de traslado a los enjuiciados por parte de la Comisión Acusadora. Añade el Estado que aún cuando en el Reglamento se le acordaba solamente tres horas para la formulación de su defensa, la Cámara de Senadores constituida en Tribunal en ningún momento limitó a los acusados el tiempo para el ejercicio de su defensa.  Asegura además que el proceso se llevó a cabo dentro de un plazo razonable. El Estado alega que el Poder Judicial le ha recibido, tramitado y sustanciado todas y cada una de sus presentaciones al peticionario, por lo que se habría garantizado su derecho a un recurso efectivo.

 

37.      El Estado señala que el juicio político es un procedimiento especial establecido en la Constitución Nacional de carácter eminentemente político.  Dada su naturaleza, afirma el Estado  que en este procedimiento no rigen muchas de las garantías establecidas para el proceso judicial común, puesto que no tiene por objeto aplicar una pena o una condena sino que lo único que se dispone es la separación del cargo de un funcionario público que haya sido encontrado culpable de algunas de las causales señaladas en la ley para el efecto. En ese sentido, el Estado cita en sus observaciones a la presente petición los fundamentos expuestos por uno de los senadores en la Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional el 12 de diciembre de 2003 en el marco del juicio político contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señala: “¿Qué es un juicio político, y cuál es la diferencia con un proceso judicial? […] El juicio político nació como un procedimiento parlamentario para poner fin a la autoridad ejercida por un funcionario al que se consideró corrupto e incompetente. […] No rigen entonces en este ámbito, en el ámbito del juicio político, algunas reglas que son esenciales en el procedimiento judicial, como por ejemplo el de la imparcialidad de los juzgadores. […] Tampoco se aplica a este proceso la regla del prejuzgamiento, porque la política es el campo de la confrontación y de la disputa.

 

38.      Alega el Estado que la Constitución del Paraguay establece el mal desempeño de funciones como causal para someter a juicio político, por lo que el peticionario fue enjuiciado conforme a la causal establecida por Ley. Según el Estado, lo que motivó el retiro de 14 de las 20 acusaciones no fue la falta de fundamentos sino el hecho de que el trámite probatorio de dichas causales requeriría de mucho más tiempo, lo que motivaría a su vez un retraso en los trámites y la resolución del juicio político.

 

39.      El Estado hace referencia también de manera específica a las 6 causales tomadas en cuenta para separar de su cargo al peticionario. Respecto de la causal 1, señala que el fallo es una herejía jurídica, plagada de contextos de irracional e ilegítima interpretación. Respecto de la causal 2, afirma que los Ministros enjuiciados no interpretaron el caso sometido a su juzgamiento, sino que cometieron una perversión interpretativa alterando lo establecido en la Constitución. Respecto de la causal número 4, argumenta que se forzó el texto de la ley para otorgar una medida que contraría lo establecido en la Constitución. Respecto a la causal 5, afirma que el desempeño de los Ministros enjuiciados se caracterizaba por la total indolencia, incuria, negligencia y ocio. Respecto de la causal 7, asegura que los Ministros enjuiciados dictaron un fallo con alcances erga omnes, lo que sería contrario a la Constitución. Por último, respecto de la causal 14, explica que “el juicio entablado contra la Itaipú Binacional por Mundy Recepciones fue asumido por toda la ciudadanía de bien como un caso de traición a la patria”.

 

40.      El Estado paraguayo sostiene que no hubo violación al principio de no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención en el sentido de que es atribución privativa del Congreso Nacional en materia de juicio político seleccionar quiénes debían ser enjuiciados y quiénes no. Añade que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente un acto de discriminación, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Explica el Estado que “el juicio político fue asumido contra aquellos seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia cuya permanencia en el Poder Judicial venía afectando al debido, pleno y normal funcionamiento institucional y a la imagen del mismo”.

 

41.      Informa el Estado que la Cámara de Diputados, por Resolución 34/03 de 19 de noviembre de 2003, remitió a la Cámara de Senadores la acusación que sirvió de cabeza de proceso para la causa penal 1.697/04, tramitada en el fuero criminal y que incluyó al peticionario.

 

42.      En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Estado señala que el 27 de noviembre de 2003 el peticionario inició una acción de inconstitucionalidad contra la Resolución 122 de 25 de noviembre de 2003 emanada de la Cámara de Senadores. Explica que, luego de inhibirse varios Magistrados, el 20 de abril la acción fue sustanciada y la fiscalía aconsejó la acumulación de las dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el peticionario. Según el Estado, es falso que ningún Magistrado se anima a integrar la Sala Constitucional, por lo que afirma que una vez integrada plenamente dictará el acuerdo y sentencia que corresponda en derecho a la acción promovida por el peticionario. Argumenta que la circunstancia de excusaciones e inhibiciones no puede asumirse como retardo o denegación de justicia.

 

43.      También en relación con el agotamiento de los recursos internos, en una comunicación posterior el Estado agregó que el peticionario omitió “agotar la individualización de las personas involucradas y realizar todas las acciones y recursos existentes dentro de la Legislación Paraguaya. Una vez que hubiera agotado todas estas acciones, y si eso no hubiere obtenido resultado favorable y existan elementos convincentes que sostengan tácticamente lo reclamado, podríamos hablar de una eventual violación de los derechos humanos por parte del Estado Paraguayo, lo cual nuevamente sería discutible”.

 

44.      El Estado concluye que “tanto el procedimiento, como las autoridades que lo pusieron en marcha y las causales invocadas para la remoción del peticionante, fueron las establecidas para el efecto en la Constitución Nacional”.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

45.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión y la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 

 

46.      La Comisión posee competencia ratione tempore para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 1 de julio de 2003. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones a derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

47.      El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

48.      El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  En este sentido, el citado artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

49.      En el presente caso, el peticionario presentó acciones de inconstitucionalidad en contra de las Resoluciones N° 122 y 134 mediante las cuales se resolvió, respectivamente, el procedimiento para el juicio político en su contra y la separación del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Dichos recursos fueron interpuestos el 27 de noviembre y 26 de diciembre de de 2003 y hasta la fecha del presente informe no han sido resueltos. Más aún, de acuerdo a la información disponible, no se encuentra que haya existido mayor actividad procesal en todos estos años en virtud de que no se ha logrado constituir el Tribunal a cargo de la decisión de dichos recursos. 

 

50.      El peticionario mantiene que intentó agotar los recursos aplicables, a través de la presentación de acciones que cuestionan la constitucionalidad del procedimiento adelantado en su contra, mas no ha recibido respuesta alguna de los órganos de la jurisdicción interna. Por su parte, el Estado ha afirmado que, “por la naturaleza misma de la decisión que se toma en un juicio político, es decir, la de separar solamente del cargo al enjuiciado, en su calidad de alto funcionario del Estado, en todo tiempo y en todas partes del mundo dicha decisión fue y es irrecurrible, porque no se trata de ninguna condena penal, ni civil, ni de ninguna naturaleza factible de recursos”. Adicionalmente, el Estado afirma que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en tanto no se han presentado acciones para determinar la responsabilidad individual de los senadores que actuaron en el juicio político.

 

51.      La Comisión observa que los bienes jurídicos alegadamente afectados se refieren, entre otros, a la independencia del poder judicial, al derecho a la defensa y al debido proceso en los juicios políticos. En ese sentido, son temas que se relacionan con la actuación del Estado como tal y, por ende, el recurso de inconstitucionalidad parece ser un recurso idóneo. Los recursos disponibles para establecer responsabilidades particulares de los agentes del Estado que participaron de este proceso no podrían remediar los temas procesales y sustantivos que se plantean ante la Comisión Interamericana, y el Estado de Paraguay no ha demostrado cómo esos recursos podrían ser los adecuados para resolver la situación denunciada. 

 

52.      El requisito de agotamiento de los recursos internos fue concebido a favor del Estado, para otorgarle la oportunidad de resolver en sede interna los casos en los que pudiesen haberse verificado violaciones a los derechos humanos. En el presente caso, a través de las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de las Resoluciones N° 122 y 134, el Estado ha tenido la oportunidad de actuar respecto de los hechos materia de este informe.

 

53.      La Comisión nota que han transcurrido aproximadamente cinco años desde que el peticionario interpuso recursos de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 122 y 134, sin que hasta la fecha éstos hayan sido resueltos. Los recursos con respecto a los cuales exista un retardo injustificado en su resolución, no pueden considerarse disponibles ni efectivos, y la Comisión no puede exigir su agotamiento. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que resulta aplicable al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana relativa al retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

54.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

55.      Sin embargo, toda vez que se ha aplicado una de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso a efectos de decidir si la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

56.      En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención y, según los alegatos del peticionario, los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 1 de julio de 2003. La petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 13 de noviembre de 2003. Tomando en consideración las circunstancias del caso, inter alia, la pendencia de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas por el peticionario, la CIDH considera que el plazo dentro del cual fue presentada la presente petición fue razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

57.      El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

58.      El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

59.      El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

60.      El Estado paraguayo argumentó a la Comisión que la petición no incluye hecho alguno que tienda a demostrar la violación de derechos garantizados en la Convención Americana y rechazó la afirmación de que no se hayan respetado las garantías judiciales del peticionario, su honra y dignidad, o su derechos a un acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país, a la igualdad ante la ley, y a su protección judicial. Ello por cuanto, en consideración del Estado, tanto el procedimiento, como las autoridades que pusieron en marcha el juicio político y las causales invocadas para la remoción de su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, eran los indicados para el efecto en la Constitución Nacional.

 

61.      Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley paraguaya. Alega también que  la destitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y fue parte de una política de hostigamiento en contra de los Magistrados, dando lugar también a violaciones de los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que también se habría violado el artículo 24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de los Magistrados.

 

62.      La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 

 

63.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.

 

64.      A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.         CONCLUSIONES

 

65.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

66.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento.

 

2.          Declarar inadmisibles los alegatos referidos a los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana.

 

3.          Notificar esta decisión a las partes.

 

4.          Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

5.          Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Ministros Raúl Sapena Brugada, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Ávalos.