INFORME No. 45/09

PETICIÓN 12.079

INADMISIBILIDAD

MARÍA MERCEDES ZAPATA PARRA 

PERÚ

27 de marzo de 2009

 

 

I.        RESUMEN

 

1.        El 8 de enero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por María Mercedes Zapata Parra (en adelante también "la peticionaria" o “la presunta víctima”) en la cual se alega que la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el  Estado peruano") violó sus derechos (no cita artículos específicos) por no haber ordenado el pago de los salarios dejados de percibir como docente, durante el tiempo en el que estuvo privada de su libertad en el marco de un proceso penal por el delito de terrorismo, del cual resultó absuelta.

 

2.        Por su parte, el Estado indicó que los hechos planteados en la petición no caracterizan violaciones a la Convención Americana. Asimismo, el Estado argumentó que la petición fue presentada fuera del plazo de seis meses desde la fecha en la que quedó en firme la resolución administrativa que rechazó el reclamo de la peticionaria. Resaltó que dicha resolución adquirió carácter de definitiva porque la peticionaria no hizo uso de los recursos internos tanto administrativos como judiciales para lograr el pago de los salarios que, según alega, le corresponden.  

 

3.        Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado pero que la petición es inadmisible por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos consagrado en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

         II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 8 de enero de 1999 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número de caso 12.079.

 

5.        El 19 de enero de 1999 la Comisión le remitió al Estado peruano las partes pertinentes de la petición, solicitándole que presentara su respuesta en un plazo de tres meses. El 26 de febrero de 1999 se recibió información adicional de la peticionaria. El 20 de abril de 1999 el Estado peruano solicitó una prórroga, la cual fue otorgada por la CIDH 21 de abril de 1999 por un plazo adicional de un mes.

 

6.        El 25 de mayo de 1999 el Estado peruano presentó su respuesta, la cual fue remitida a la peticionaria el 9 de agosto de 1999, solicitándole que en un plazo de 45 días presentara sus observaciones.

 

7.        El 18 de octubre de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado peruano el 4 de noviembre de 1999, solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

8.        El 9 de diciembre de 1999 el Estado peruano solicitó una prórroga de dicho plazo, la cual fue concedida por la Comisión el 7 de enero de 2000 por un plazo adicional de un mes.

9.        El 10 de febrero de 2000 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a la peticionaria el 16 de febrero de 2000.

 

          III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.       Posición de la peticionaria

 

10.    La peticionaria adujo haber sido capturada en junio de 1993, en el marco de un proceso penal relacionado con actos de terrorismo. Indicó que dicho proceso terminó en octubre de 1995 con su absolución y libertad definitiva.

 

11.    Detalló que al momento de su detención se desempeñaba como docente y que durante el lapso que estuvo privada de libertad, la entidad respectiva se abstuvo de pagarle su salario. La peticionaria le solicitó a la Comisión que le ordenara al Estado el pago de los haberes dejados de percibir entre junio de 1993 y octubre de 1995, tiempo durante el cual permaneció privada de su libertad, así como de una indemnización por daños y perjuicios.  

 

12.    Sobre este punto, explicó que la solicitud de indemnización se sustenta en los gastos generados durante su permanencia en la cárcel, donde necesitó la asistencia de un médico. Indicó que estos gastos fueron cubiertos por su familia, que requiere continuar atendiendo su salud y que necesita asistir a su hijo.

 

13.    En cuanto a su situación laboral, señaló que aunque recobró la libertad el 20 de octubre de 1995, no pudo reincorporarse a sus labores por razones de salud, por lo que solicitó una licencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. Añadió que en febrero de 1996 regularizó su situación laboral y que tres años después inició las gestiones para poder retirarse del magisterio por su estado de salud.  

 

14.    En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la peticionaria alegó que por falta de medios económicos no pudo presentar su reclamo judicialmente, pero que sí lo hizo en forma oral, insistentemente y sin respuesta, ante la Dirección Regional de Educación de Piura.  Mediante posterior comunicación, la peticionaria indicó que el 23 de noviembre de 1995 solicitó el reintegro de sus haberes en la vía administrativa sin haber obtenido resolución favorable.  

 

15.    En respuesta a los argumentos del Estado, la peticionaria señaló que la resolución administrativa que denegó su pedido de pago de las remuneraciones no le fue notificada oportunamente. Agregó que tomó conocimiento de dicha decisión en mayo de 1999 cuando circunstancialmente acudió a la entidad respectiva donde le indicaron que la “estaban buscando” pues querían saber si efectivamente había presentado una solicitud de reintegro de haberes, requiriéndole que llevara consigo dicha solicitud. Indicó que al llevar la copia solicitada, le informaron que debía presentarla nuevamente. Según la peticionaria, el 10 de mayo de 1999 obtuvo respuesta en la cual se le indicó que las personas privadas de libertad incurren en abandono de cargo, lo que implica que no tienen derecho a remuneraciones.

 

16.    Señaló que ante esta situación, presentó otro “expediente” para aclarar que no se había configurado un abandono de cargo, pues cuando fue detenida su madre solicitó una licencia sin goce de sueldo por una semana pensando que la detención sería breve.

 

17.    Finalmente, la peticionaria reiteró que además de la presentación de su solicitud de pago de haberes en la vía administrativa, no efectuó reclamo alguno ante otras instancias internas ni acudió a la Comisión Interamericana con anterioridad pues desconocía sus funciones.
 

B.        Posición del Estado

 

18.    En cuanto a los hechos del caso, el Estado señaló que la presunta víctima, docente del Colegio “Juan de Mori” de Catacaos, Piura, fue detenida el 17 de julio de 1993 por miembros de la Policía Nacional, disponiéndose el 27 de julio de 1993 la apertura de proceso penal con mandato de detención y ordenándose su internamiento, a partir del 12 de agosto de 1993, en el Establecimiento Penal de Mujeres de Chiclayo.

 

19.    Indicó que la peticionaria recobró su libertad el 20 de octubre de 1995 tras haber sido absuelta por ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 1995.

 

20.    Con relación al reclamo de los haberes dejados de percibir, el Estado hizo una narración de los trámites administrativos que se llevaron a cabo a nivel interno durante el tiempo en el que la peticionaria estuvo privada de su libertad, en los siguientes términos:

 

-            El 19 de julio de 1993 la peticionaria le solicitó a la Dirección del Colegio Juan de Mori, una licencia sin goce de remuneraciones entre el 19 y el 23 de julio de 1993, aduciendo que “por motivos personales” le era imposible la asistencia al trabajo, pues había sido detenida por la Policía Nacional.

 

-            El 16 de agosto de 1993, una vez formalizada la detención en el proceso penal, se propuso el reemplazo de la presunta víctima mientras continuara su detención, con la finalidad de no perjudicar el desarrollo de las clases. En consecuencia, el 21 de octubre de 1993 la Dirección Regional de Piura emitió resolución mediante la cual suspendió el pago de remuneraciones a la peticionaria entre el 2 de agosto de 1993 y hasta la fecha en la cual se reincorporara definitivamente a sus labores.

 

-            Tras la absolución de la peticionaria, el 29 de diciembre de 1995 la misma Dirección emitió resolución mediante la cual se dejó sin efecto, a partir del 22 de octubre de 1995, la suspensión del pago de las remuneraciones. Sin embargo, a pedido de la peticionaria, se le concedió licencia sin goce de remuneraciones entre el 23 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, por motivos personales.

 

-            El 3 de noviembre de 1995 la peticionaria solicitó el pago de los haberes correspondientes al período de su detención. Esta solicitud fue decidida el 15 de diciembre de 1995 por la Oficina de Personal, declarando sin lugar el pedido, en aplicación de las normas de orden público referidas al Presupuesto Nacional que prohíben el pago de remuneraciones a los servidores del sector público nacional por días no laborados. En el mismo mes se le notificó a la peticionaria esta decisión.

 

-            Debido a que la peticionaria solicitó licencia sin goce de sueldo únicamente por el período comprendido entre el 18 y 23 de julio de 1993, sin regularizar su situación laboral personalmente o a través de sus familiares, lo procedente era el inicio de un trámite disciplinario en su contra. Sin embargo, por principio de equidad, la Dirección Regional de Educación de Piura aceptó su reincorporación al servicio docente.

 

-            El 5 de mayo de 1999 la peticionaria solicitó nuevamente el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de la detención, por lo que se le reiteró nuevamente la improcedencia de dicho reclamo.

 

21.    En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado alegó que la petición no se refiere a hechos que caractericen una violación de algún derecho consagrado en la Convención Americana. Por el contrario, en consideración del Estado, la petición incorpora una pretensión de naturaleza administrativa. Según el Estado, el pago de remuneraciones de los servidores públicos procede únicamente por trabajo efectivo realizado, sin perjuicio de las licencias o permisos con goce de haber, taxativamente previstos en la ley. Agregó que todo servidor público puede solicitar licencia sin goce de sueldo por motivos de fuerza mayor que le imposibiliten asistir a sus labores, a fin de evitar incurrir en la figura de abandono de cargo.

 

22.    El Estado indicó que el reclamo debió ser planteado ante las instancias administrativas competentes, a fin de que fuera resuelto con base en los procedimientos consagrados en el Decreto Supremo No. 02-94-JUS – Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley del Profesorado y su Reglamento.

 

23.    Detalló que de conformidad con las disposiciones internas aplicables, la presunta víctima tuvo el plazo de 15 días útiles para interponer recurso impugnatorio de reconsideración o apelación, y eventualmente pudo haber presentado recurso de revisión ante la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura. El Estado alegó que la peticionaria no hizo uso de estos mecanismos ni interpuso recurso de amparo o acción judicial contencioso administrativa.

 

24.    El Estado resaltó que la peticionaria tampoco inició oportunamente el procedimiento establecido en la vía interna para lograr la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la detención en un proceso penal del cual resultó absuelta. Según el Estado, el plazo para iniciar esta acción ya había caducado cuando la peticionaria presentó su reclamo ante la Comisión Interamericana.

 

25.    Finalmente, el Estado alegó también que la petición no cumple con el requisito de presentación dentro del plazo de seis meses pues fue presentada “fuera de toda razonabilidad y con mucho exceso” luego de haberse resuelto el pedido de la peticionaria en el trámite administrativo.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

26.    La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

27.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

28.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

29.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.    El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

31.    El Estado peruano alegó que la presunta víctima no agotó los recursos de la jurisdicción interna. Específicamente, indicó que: i) no se interpusieron recursos de reconsideración o apelación en la vía administrativa; ii) no se intentaron recursos judiciales como recurso de amparo o acción contencioso administrativa; y iii) no se inició ninguna acción para obtener indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la detención.

 

32.    La peticionaria alegó inicialmente que no intentó los recursos internos porque no tenía conocimiento de los mismos y por falta de medios económicos. En posterior comunicación, la peticionaria informó que el 23 de noviembre de 1995 había acudido ante la Dirección Regional de Educación de Piura para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir, obteniendo una resolución desfavorable que no le habría sido notificada oportunamente.

 

33.    La Comisión observa que la presente petición incorpora dos cuestiones. La primera se refiere a la falta de pago de los salarios como consecuencia de la privación de libertad durante un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a favor de la presunta víctima. La segunda tiene que ver con los daños ocasionados como consecuencia de la detención en sí misma.

 

34.    En cuanto al primer punto, las partes concuerdan en que el único mecanismo intentado por la peticionaria fue la solicitud de 23 de noviembre de 1995 ante la Dirección Regional de Educación de Piura, para lograr el pago de los salarios dejados de percibir durante la detención. Contra la resolución que rechazó esta solicitud, la peticionaria no interpuso ningún recurso de naturaleza administrativa o judicial. Los argumentos planteados por la peticionaria para justificar tal omisión son la falta de conocimiento de los recursos y la carencia de medios económicos. Si bien estos son elementos que la Comisión puede tomar en cuenta, caso por caso, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la peticionaria se limitó a hacer mención genérica a estos temas sin detallar las circunstancias particulares que rodearon su situación, la relación entre tales circunstancias y la alegada imposibilidad de agotar los recursos internos, ni los mecanismos intentados para ser relevada de los cobros judiciales o para obtener algún tipo de asistencia jurídica gratuita.

 

35.    La Comisión nota que en una de sus comunicaciones la peticionaria mencionó que la resolución desfavorable en vía administrativa no le había sido notificada de manera oportuna. Sin embargo, la peticionaria no menciona las razones por las cuales la supuesta notificación tardía le habría imposibilitado agotar los recursos internos, ni indica haber puesto en conocimiento de esta situación a ninguna autoridad judicial.

 

36.    Con relación al segundo punto, la Comisión no cuenta con información detallada sobre la privación de libertad ni tiene conocimiento de ningún recurso interno para lograr una reparación por el tiempo durante el cual estuvo privada de su libertad. Tampoco presentó argumentos tendientes a justificar su omisión.

 

37.    En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la presente petición no satisface el requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana.

 

38.    La Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.
 

              V.        CONCLUSIÓN

 

39.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto pero que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a la peticionaria y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.