INFORME No. 44/09

PETICIÓN 12.161

INADMISIBILIDAD

CIRO ABDÍAS BODERO ARELLANO 

PERÚ

27 de marzo de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 15 de abril de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por Ciro Abdías Bodero Arellano (en adelante también "el peticionario" o “la presunta víctima”) en la cual se alega que la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el  Estado peruano") violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 10 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) como consecuencia de la privación de su libertad en el año 1993 durante 13 meses en el marco de un proceso penal tramitado con base en disposiciones violatorias de las garantías del debido proceso, así como de la falta de pago de los salarios dejados de percibir desde su detención hasta la emisión de la sentencia absolutoria.

 

2.         Por su parte, el Estado indicó que no tuvo conocimiento de la fecha en la cual se recibió la petición inicial, lo que implicó un obstáculo para la presentación de la excepción preliminar de caducidad. Argumentó que, en todo caso, en el evento de que la petición hubiera sido presentada en el año 1999, aquella se encontraba fuera del plazo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos, mientras que si fue presentada oportunamente – en los años 1994 y 1995 – la demora atribuible a la Comisión en el trámite, hacía devenir a la petición en inadmisible.

 

3.         Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado pero que la petición es inadmisible por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos consagrado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

               II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La Comisión recibió la petición inicial el 15 de abril de 1999. El 29 de abril de 1999 el peticionario presentó información adicional. La denuncia fue registrada con el número de caso 12.161.

 

5.         El 7 de junio de 1999 la Comisión le transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que presentara su respuesta en un plazo de tres meses. El 7 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas al peticionario el 8 de noviembre de 1999, solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara pertinentes.

 

6.         El 14 de diciembre de 1999 el peticionario presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado peruano el 22 de marzo de 2000 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

7.         El 1º de mayo y el 5 de junio de 2000 el peticionario presentó información adicional.
 

 

           III.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición del peticionario

 

8.         El peticionario indicó que el 3 de junio de 1993, mientras ejercía su profesión de docente en matemáticas en el Colegio Nacional “Roca Carrera de Martos” de Piura, fue detenido por miembros de la Policía pertenecientes al Departamento de Seguridad del Estado. Mencionó que permaneció privado de su libertad durante 13 meses, hasta que se profirió la sentencia definitiva absolutoria en su favor. Agregó que durante el tiempo en que estuvo detenido, su familia quedó en total abandono.

 

9.         Señaló que en 1992, en Gobierno peruano dictó los Decretos 25.475 y 25.499 y sus Reglamentos, mediante los cuales se establecieron disposiciones aplicables a los procesados por terrorismo. Alegó que dichas disposiciones eran violatorias de los principios constitucionales pues implicaban que “ante la simple acusación de una persona, se ordenaban detenciones por largos meses”.

 

10.     Indicó el peticionario que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, la Dirección Regional de Educación de Piura emitió la Resolución Directoral No. 1116 de 21 de octubre de 1993, mediante la cual se suspendió el pago de sus remuneraciones desde el 1 de agosto del mismo año hasta la culminación del proceso judicial. Señaló que al recobrar su libertad, el 28 de junio de 1994, solicitó el pago de los haberes dejados de percibir ante la misma Dirección Regional, la cual el 14 de febrero de 1995 emitió Resolución Directoral No. 162 rechazando la solicitud. Detalló que esta resolución fue confirmada por el Presidente del Gobierno Regional, haciendo más angustiosa la situación económica de su familia.

 

11.     El peticionario alegó que los hechos planteados constituyeron una violación de los derechos a la libertad personal, a un trato humano, a ser oído por un tribunal competente, a la indemnización y a la protección de la familia.

 

12.     De los anexos aportados por el peticionario resulta que el 22 de marzo de 1995 interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 0162-95 de 14 de febrero de 1995 emitida por la Dirección Regional de Educación de Piura. Este recurso fue resuelto el 25 de septiembre de 1995 por el Consejo Transitorio de Administración Regional indicando: “(…) si bien las causas de inasistencia de los Profesores Bodero y (…), fueron por motivos ajenos a su propia voluntad, (…) tampoco fue por razones atribuibles a la Dirección Regional de Educación, sino al Poder Judicial que ordenó la detención, a quien, en todo caso, deben dirigir sus reclamaciones”. Mediante esta resolución se resolvió también dar por agotada la vía administrativa[1].  

 

13.     El peticionario indicó que no acudió a la vía judicial para impugnar esta resolución ni para solicitar el pago por daños y perjuicios debido a que la legislación interna establece el pago de aranceles judiciales para interponer una demanda en la vía civil. Agregó que con su “exiguo sueldo de profesor que ni siquiera llega a los $150 dólares” y estando a cargo de sus tres hijos estudiantes, le fue imposible hacer uso del derecho de litigar, situación agravada por el hecho mismo de haber estado privado de su libertad durante más de un año sin la posibilidad de obtener ingresos.

 

14.     Asimismo, el peticionario argumentó que el clima general de detenciones arbitrarias y actos de persecución contra personas sospechosas de la comisión del delito de terrorismo, evidenciaban inestabilidad jurídica y falta de garantías de debido proceso.

 

15.     En cuanto al argumento del Estado sobre la supuesta presentación extemporánea de la denuncia, el peticionario indicó que durante largo tiempo, incluso después de recobrar su libertad, fue objeto de actos de persecución aparentemente por parte del Servicio de Inteligencia Nacional o de la Policía Nacional, con la finalidad de verificar cualquier acción de su parte vinculada al terrorismo. Señaló que debido a esta situación, sintió temor de solicitar la intervención de los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos.

 

16.     Mediante comunicación de 1 de mayo de 2000, el peticionario le informó a la Comisión que se encontraba residiendo en otro país en calidad de refugiado, debido a la continuidad de actos de vigilancia por parte del Servicio de Inteligencia Nacional. Detalló que su situación continuó siendo precaria por la imposibilidad de conseguir un empleo y por la consecuente ruptura con su entorno familiar, social, laboral y cultural, derivado de su salida de Perú. Asimismo, presentó una serie de recortes de prensa que en su consideración evidencian que “los grupos subversivos en Perú son nuevamente una fuerza viva”, lo que constituye una nueva amenaza para los derechos de los ciudadanos bajo la excusa de la seguridad nacional.

 

B.       Posición del Estado

 

17.     A título de cuestión previa, el Estado peruano indicó que la transmisión de las partes pertinentes de la denuncia, excluyendo la fecha de presentación de la misma, implicó un obstáculo para ejercer el derecho de interponer la excepción preliminar de caducidad.

 

18.     Indicó que en todo caso, aún en ausencia de tal fecha, era razonable presumir que la petición fue presentada de manera extemporánea. Al respecto, el Estado planteó dos hipótesis. En la primera indicó que si la petición fue presentada el mismo año de su transmisión, esto es, en 1999, se había superado excesivamente el plazo de seis meses por cuanto los hechos databan de 1994. En la segunda hipótesis, señaló que si la petición fue presentada oportunamente, es decir, en los años 1994 y 1995 cuando ocurrieron los hechos alegados, no es “jurídicamente válido que la CIDH haya tomado como tiempo razonable un término de más de 4 años para admitir en principio la denuncia y transmitir la transcripción de las partes pertinentes el 7 de junio de 1999”. Argumentó que en esta segunda eventualidad la Comisión habría incurrido en un retardo injustificado que, por afectar el derecho de defensa del Estado, implicaría la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la petición.

 

19.     El Estado argumentó que aunque ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH señalan cuál sería el tiempo razonable que debe tomar la Comisión para proceder, “la práctica jurídica establece que lógicamente el tiempo razonable no podría exceder del plazo de 6 meses establecido para que opere la caducidad, porque de no ser así, se estaría afectando el derecho de defensa que tiene el Estado peruano para invocar la excepción preliminar” de extemporaneidad. Indicó que adicionalmente se estaría transgrediendo el derecho a la celeridad procesal en perjuicio del peticionario.  

 

         IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Cuestión previa

 

20.     Antes de entrar en el análisis de competencia y admisibilidad de la presente petición, la Comisión considera necesario hacer una aclaración en cuanto al objeto de la misma. En sus primeras comunicaciones el peticionario indicó que los hechos del caso se referían a su privación de libertad, proceso penal y falta de pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo detenido. En escritos posteriores el peticionario mencionó una serie de actos de persecución en su contra, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían ocurrido estos hechos. La Comisión entiende que estos últimos fueron referidos por el peticionario a título de contexto y no hacen parte del objeto de la petición.

 

B.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

21.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

23.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

24.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

C.         Agotamiento de los recursos internos

 

25.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

26.     El Estado peruano no presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual se considera que desistió tácitamente a la invocación de dicha regla. Por su parte, el peticionario señaló que interpuso solicitud de pago de salarios dejados de percibir en la vía administrativa, la cual resultó desfavorable. Asimismo, alegó que debido a su situación económica, estuvo impedido de interponer recursos judiciales. A pesar del desistimiento tácito del Estado peruano, la Comisión considera necesario hacer un pronunciamiento sobre el agotamiento de los recursos internos de acuerdo a la información que consta en el expediente.

 

27.     Los hechos que el peticionario alega como violatorios de sus derechos son: i) la privación de su libertad; ii) el proceso penal por el delito de terrorismo con base en disposiciones supuestamente incompatibles con la garantía de presunción de inocencia y juez competente; y iii) la falta de pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su detención hasta el día en que recobró su libertad.

 

28.     En cuanto a los dos primeros puntos, el peticionario no presentó información detallada sobre el proceso penal ni sobre la absolución emitida. En todo caso, la Comisión observa que el peticionario no presentó ninguna acción judicial para lograr obtener la reparación por los daños que, según alega, le causó la privación de libertad y proceso penal que se siguió en su contra. El argumento planteado por el peticionario para justificar tal omisión es el cobro de aranceles para la presentación de acciones judiciales y la carencia de medios económicos para ello. Si bien este aspecto puede ser tomado en cuenta por la Comisión, caso por caso, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, el peticionario se limitó a hacer una mención genérica sin detallar las circunstancias particulares que rodearon su situación, la relación entre tales circunstancias y la alegada imposibilidad de agotar los recursos internos, ni los mecanismos intentados para ser relevado de los cobros judiciales o para obtener algún tipo de asistencia jurídica gratuita.

 

29.     Con relación al tercer punto, la Comisión nota que el peticionario solicitó el pago de los salarios dejados de percibir ante la Dirección Regional de Educación de Piura, cuya resolución desfavorable fue apelada y confirmada. Consta en el expediente que con este trámite quedó agotada la vía administrativa. El peticionario no inició acción contencioso administrativa para impugnar estos actos ni argumentó de manera suficiente las razones por las cuales los cobros judiciales implicaron un impedimento para agotar los recursos internos, en los mismos términos mencionados en el párrafo precedente.

 

30.     En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la presente petición no satisface el requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana.

 

31.     La Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los argumentos presentados por el Estado peruano sobre los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

          V.         CONCLUSIÓN

 

32.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto pero que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.     Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.     Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Consejo Transitorio de Administración Regional. Resolución Presidencial No. 383-95-CTAR-REGION GRAU-P. 25 de septiembre de 1995.