INFORME No. 20/09

PETICIÓN 235-00

ADMISIBILIDAD

AGUSTÍN BLADIMIRO ZEGARRA MARÍN

PERÚ

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.             El 16 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por el señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín (en adelante también “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte de la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”).

 

2.             El peticionario indicó que en 1994 se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión de delitos contra la fe pública en su calidad de Comandante de la Policía Nacional (en adelante también “la PNP”), que culminó con sentencia condenatoria. Alegó que en el marco de dicho proceso estuvo privado de su libertad ilegítimamente y se violaron diversas garantías judiciales, en particular el principio de presunción de inocencia. Asimismo, indicó que durante el proceso penal la PNP decidió pasarlo a situación de retiro sin un procedimiento administrativo previo y sin motivación. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, alegó que interpuso recursos de nulidad y revisión de la sentencia condenatoria, los cuales fueron declarados improcedentes. Asimismo, indicó que interpuso recurso de reconsideración y nulidad contra la resolución de pase a retiro, sin haber obtenido respuesta favorable.

 

3.             Por su parte, el Estado de Perú argumentó que el proceso penal contra la presunta víctima se inició debido a la existencia de indicios de responsabilidad en su contra y que a lo largo del mismo se respetaron las garantías del debido proceso. Asimismo, alegó que el peticionario tuvo acceso a todos los recursos judiciales para determinar su situación jurídica. En cuanto al pase a situación de retiro, el Estado indicó en sus comunicaciones más recientes que de acuerdo a la Ley 28805, se llevó a cabo un acto de desagravio por el retiro de la presunta víctima, se incrementó el monto de su pensión, pero no fue posible reincorporarlo pues había excedido la edad para el cargo respectivo.

 

4.             Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión también concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.             El 16 de mayo de 2000 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada bajo el No. P-235-00.

 

 

6.             El 18 de diciembre de 2000, el 20 de julio y el 6 de noviembre de 2001, el peticionario presentó información adicional.

 

7.             Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2000 el peticionario presentó una solicitud de medida cautelar, específicamente para que la Comisión ordenara dejar sin efecto la Resolución Suprema No. 0037-95-IN-PNP que estableció su pase a retiro.

 

8.             El 21 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, la Comisión le transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole que en un plazo de dos meses presentara su respuesta.

 

9.             El 20 de junio de 2003 el Estado peruano presentó su respuesta, la cual fue remitida al peticionario el 9 de julio de 2003 solicitándole que en un plazo de 45 días presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

10.         El 3 de julio de 2003 se recibió la respuesta del Estado junto con los anexos. Esta documentación fue remitida al peticionario el 29 de julio de 2003 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara pertinentes.

 

11.         El 21 de agosto de 2003 el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.

 

12.         El 11 de septiembre de 2003 el peticionario presentó observaciones complementarias.

 

13.         El 22 de enero y el 23 de febrero de 2004 el peticionario presentó información adicional, la cual fue remitida al Estado el 22 de abril de 2004 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

14.         El 30 de junio de 2004 el Estado peruano solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada el 13 de julio de 2004 por un lapso de un mes.

 

15.         El 16 de agosto de 2004 el Estado solicitó una nueva prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión el 27 de agosto de 2004 por un plazo adicional de un mes.

 

16.         El 19 de enero de 2005 la Comisión le reiteró al Estado la solicitud de información. El 24 de febrero de 2005 el Estado solicitó una prórroga la cual fue concedida el 8 de abril de 2005.

 

17.         El 12 de mayo de 2005 se recibieron las observaciones del Estado, las cuales fueron remitidas al peticionario el 1 de junio de 2005 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

18.         El 30 de junio de 2005 el peticionario presentó sus observaciones, las cuales fueron enviadas al Estado peruano el 21 de septiembre de 2005 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara pertinentes.

 

19.         El 24 de octubre de 2005 el Estado presentó su respuesta.

 


 

 

20.         El 8 de mayo de 2007 el peticionario presentó información y le solicitó a la CIDH que se pusiera a disposición de las partes para una eventual solución amistosa. Esta comunicación fue remitida al Estado el 7 de agosto de 2007 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

21.         El 7 de septiembre de 2007 el Estado presentó una solicitud de prórroga, la cual fue otorgada el 12 de septiembre de 2007 por el plazo de un mes.

 

22.         El 29 de mayo de 2008 el Estado presentó su respuesta sin manifestar su interés en una solución amistosa. Esta comunicación fue remitida al peticionario el 26 de junio de 2008 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara pertinentes.

 

23.         El 10 de julio de 2008 el peticionario presentó sus observaciones las cuales fueron trasladadas al Estado el 21 de agosto de 2008.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.                 Posición del peticionario

 

24.         El peticionario efectuó una narración de hechos relacionados con un proceso penal y condena en su contra y con la decisión de la PNP de pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros. En consideración del peticionario, estos hechos constituyeron violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

25.         El peticionario indicó que en 1994, siendo Comandante de la Policía Nacional del Perú, fue designado Sub Director de Pasaportes. Señaló que en agosto y septiembre de 1994, los medios de comunicación, difundieron una noticia sobre la incautación de pasaportes peruanos en manos de prófugos de la justicia, con su firma y sellos falsificados.

 

26.         Según el peticionario, cuando tuvo conocimiento de que dichos documentos de viaje correspondían a los remitidos y recibidos por el Jefe de la Oficina de Migraciones, así como de la “burda falsificación” de su firma, denunció el hecho públicamente y por escrito ante el Ministro del Interior, solicitando el inicio de una investigación inmediata.

 

27.         Señaló que se iniciaron las investigaciones respectivas, las cuales resultaron en el Atestado Policial No. 079 de 21 de octubre de 1994 en el que se identifican los posibles responsables, entre policías y civiles, sin que su nombre fuera incluido en la lista. Agregó que con este documento se dio inicio al proceso judicial. De acuerdo a la narración del peticionario, uno de los coimputados “en connivencia con el Fiscal” y fuera de las investigaciones policiales, presentó supuestas “declaraciones indagatorias” que no fueron incorporadas al Atestado Policial y que fueron ocultadas “maliciosamente” por el Fiscal por 24 horas, hasta la formalización de la denuncia penal el 21 de octubre de 1994, todo con el único propósito de privar a la presunta víctima de su derecho de defensa.

 

28.         Indicó que en dichas indagatorias se le imputaron hechos que no cometió con la finalidad de vengarse de él por haber denunciado el negocio de pasaportes con bandas delictivas. Señaló que esto logró que los demás imputados pudieran “salirse” del escándalo periodístico, pues a partir de ese momento, los medios de comunicación lo hicieron aparecer a él como el jefe de la mafia.

 

 

 

29.         Detalló el peticionario que con base en dichas imputaciones, el Fiscal lo incluyó en la denuncia penal y solicitó su detención, sin haberlo citado previamente para defenderse de los cargos que se le incriminaban. Agregó que el Juez inició la instrucción y ordenó su detención, por lo cual permaneció privado de libertad durante 8 meses hasta que la Quinta Sala Penal, mediante auto de 22 de junio de 1995, le otorgó libertad provisional con base en que el material probatorio existente indicaba que se habían desvanecido los cargos que dieron lugar al mandato de detención[1]. El peticionario alegó que su privación de libertad fue innecesaria, abusiva, injusta y estuvo motivada en la presunción de culpabilidad y no de inocencia.

 

30.         El peticionario señaló que paradójicamente con el auto de libertad provisional, el 8 de noviembre de 1996 la misma Sala Penal lo condenó a 4 años de pena privativa de libertad, con ejecución suspendida, por delitos contra la fe pública, contra la administración de justicia y corrupción de funcionarios. Indicó que el sustento de esta condena fue únicamente la referencia hecha por un co-procesado, sin ninguna prueba adicional que lo corroborara y sin que se tomaran en consideración los numerosos testimonios y otras pruebas que acreditaban su inocencia. El peticionario resaltó que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba y que una de las motivaciones de su condena fue que no había demostrado totalmente su inocencia, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

 

tanto más si no se ha acreditado plenamente que Zegarra Marín no haya tenido conocimiento de tales eventos, por cuanto no ha surgido una prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos que se le imputan, habiendo servido solamente las pruebas periciales y organigrama funcional tan solo para el otorgamiento de su libertad provisional[2].  

 

31.         Indicó el peticionario que impugnó esta sentencia mediante recurso de nulidad, el cual fue resuelto el 17 de diciembre de 1997 por la Sala Penal Suprema en el sentido de confirmar dicha condena. Agregó que el 14 de septiembre de 1998 interpuso recurso de revisión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 24 de agosto de 1999, declarándolo improcedente. Resaltó que esta decisión le fue notificada el 5 de noviembre de 1999.

 

32.         El peticionario subrayó que este recurso se declaró improcedente por una cuestión formal y que la resolución se sustentó en un informe de dos de los Magistrados Supremos, en el cual se hace notar con claridad que aunque el recurso no procedía en términos formales, tanto la privación de libertad como la condena, fueron arbitrarias, pues se violaron los más elementales principios de debido proceso y normas constitucionales y legales de derechos humanos. El peticionario cita textualmente los siguientes apartes de dicho informe:

 

Que examinando la SENTENCIA DE VISTA que cuestiona el reclamante se advierte que efectivamente no se ha valorado ni merituado toda la prueba actuada especialmente las que se mencionan en el anexo 9 de este cuaderno que favorecen la situación del reclamante (…).

 

 

 

 

Se sustenta fundamentalmente (la sentencia) en la sindicación de los co-acusados, sin que existan otras pruebas corroborantes sobre esta sindicación (…).

 

Se argumenta en esta Resolución para concluir por la responsabilidad de ZEGARRA MARÍN (DECIMO TERCER CONSIDERANDO) que aquél no ha actuado prueba de descargo para acreditar totalmente su inocencia, violándose de esta forma el debido proceso por falta de motivación suficiente de la referida resolución, motivación que implica el análisis y la valoración de toda la prueba actuada, no obstante de que así lo dispone el Artículo 139 inc. 5to de la Constitución del Estado y el Art. 285 del Código de Procedimientos Penales (…).

 

Además, porque se invierte y viola el principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental de toda persona contemplada en el Art. 2do inc. 24 parágrafo “e” de nuestra Carta Fundamental (…)[3].

 

33.         Alegó que el hecho de haber sido incluido en un proceso judicial injustamente, haciendo eco a las imputaciones de un delincuente, generó que la prensa tanto hablada como escrita lo atacara “cruelmente y en la forma más despiadada como al peor delincuente” siendo “tratado como una bestia humana durante los desplazamientos a Palacio de Justicia”.

 

34.         El peticionario alegó que la forma en que la prensa dio cobertura a estos hechos, prácticamente obligó al Gobierno a pasarlo a situación de retiro de la Policía Nacional, lo que no se dio a través de medida disciplinaria, sino por la causal de “renovación de cuadros”, agradeciéndole por los servicios prestados a la Nación, sin fundamentación y sin haberlo citado u oído previamente. En consideración del peticionario, con esto se le privó del “más elemental derecho de defensa”.

 

35.         Con respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos alegada por el Estado en lo relativo a la reincorporación, el peticionario informó que sí agotó los recursos disponibles tanto en la vía administrativa como en la judicial, habiendo obtenido respuesta desfavorable.

 

36.         Los anexos aportados por el peticionario indican que el 20 de marzo de 1996 interpuso recurso administrativo de reconsideración ante la PNP el cual fue declarado improcedente por extemporáneo el 8 de enero de 1997. En la parte motiva de esta Resolución, se indica que el recurrente tomó conocimiento de su nueva situación policial meses antes de la fecha en que manifestó haber sido notificado. Para esta afirmación se tomó en cuenta la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, un informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, un dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional, lo propuesto por el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú y lo opinado por el Director General de la Policía Nacional[4].   

 

37.         De la información presentada por el peticionario también resulta que el 3 de abril de 1997 interpuso ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de la República recurso contencioso administrativo de nulidad argumentando que el 11 de marzo de 1996 fue notificado de la Resolución de pase a retiro, siendo esta la oportunidad en la cual tuvo conocimiento de su contenido. En dicho recurso el peticionario resaltó que “sería ilógico, pues, que presente o haya presentado un reclamo de impugnación de un Acto Administrativo que no tenía en mi poder y por consiguiente desconocía su contenido y considerandos, pues ello sólo se produjo el 11 de marzo de 1996 y no antes y a mérito de mi solicitud presentada”[5]. Este recurso también fue declarado improcedente, bajo el argumento de que el peticionario efectivamente presentó el recurso de reconsideración de manera extemporánea[6].

 

38.         Agregó que su pase a retiro se produjo cuando tenía 20 años de servicio y un currículum brillante que le auguraba un porvenir excelente en la Policía Nacional, lo que le causó graves e irreparables daños en su vida personal, familiar y profesional pues a la fecha estaría ostentando el rango de General.

 

39.         En cuanto al argumento del Estado en el sentido de que de haberse tomado en cuenta su situación judicial hubiera sido pasado a retiro por medida disciplinaria, indicó que las normas citadas por el Estado prescriben la forma y modo como deben producirse, esto es, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación y luego de haber sido citado y oído. Señaló que se requiere además un análisis de las pruebas de descargo, lo que nunca sucedió. Afirmó que en todo caso no tiene relevancia el argumento del Estado pues fue pasado a retiro en 1994 y la sentencia condenatoria se produjo en 1997.

 

40.         Con relación al alegato del Estado peruano de que el pase a retiro se debió a un procedimiento regulado por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el peticionario indicó que dicha normativa no puede estar por encima de la Constitución. Resaltó que el pase a retiro, sea por causal de renovación, o por cualquier otra causal, debe tener como sustento un procedimiento administrativo en el que se asegure el derecho de defensa.

 

41.         En comunicación más reciente, el peticionario informó que el 4 de abril de 2007, mediante ceremonia pública realizada en la Escuela de Oficiales, el Ministro del Interior, en representación del Estado peruano, lo desagravió y reivindicó, reconociendo que su pase a retiro fue un abuso. Detalló que este acto se dio como consecuencia de la Ley 28805. Señaló en todo caso que la resolución de reincorporación ya no surtió el efecto deseado por sobrepasar el límite de edad de 56 años para la jerarquía de comandante de la PNP.

 

42.         Asimismo, informó que el 13 de diciembre de 2000 denunció penalmente por el delito de prevaricato a los tres Vocales que lo condenaron. Indicó que esa denuncia fue desestimada. Alegó que uno de los vocales denunciados le envió una nota intimidatoria pidiéndole el pago de 100.000 dólares por haberlo denunciado.

 

            B.         Posición del Estado

 

43.         El Estado efectuó una narración del proceso penal interno en similar sentido a la planteada por el peticionario.

 

44.         Indicó que del análisis de las circunstancias que motivaron la acción penal contra el peticionario, su encarcelamiento y posterior liberación, se puede apreciar que se trató de procedimientos jurisdiccionales que fueron apelados en ese entonces hasta la máxima instancia judicial. Asimismo, alegó que durante todo el proceso llevado a cabo en contra del peticionario por el delito contra la fe pública, se respetaron los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

45.         El Estado alegó que el derecho de toda persona a un justo y debido proceso debe contemplar la oportunidad a todos los intervinientes para que ejerzan oportuna y debidamente sus derechos. Agregó que dentro de un debido proceso y con respeto al principio de legalidad, igualdad y a las garantías judiciales, el peticionario ha contado con la oportunidad de esclarecer su situación jurídica, la misma que ha sido resuelta por el Poder Judicial conforme a las disposiciones procesales penales vigentes, a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales Perú es parte.

 

46.         En consideración del Estado, la sentencia impuesta al señor Zegarra Marín fue dictada en un proceso regular después de haberse superado la presunción de inocencia, garantía procesal que le impone a los jueces, fiscales y demás intervinientes, la obligación de considerar y tratar como inocente al imputado en todos los actos de la investigación y del proceso, en tanto no fuere condenado por sentencia firme.

 

47.         Señaló el Estado que la Constitución Política establece en su artículo 159, las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”. Indicó que asimismo se encuentra “velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia” y “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.

 

48.         Alegó que en virtud de lo anterior, el hecho de que el peticionario hubiera sido incluido en la investigación a pesar de no haber sido nombrado en el atestado policial, no implica violación de sus derechos, pues el informe de las investigaciones realizadas por la Policía Nacional es meramente referencial y no constituye plena prueba contra los investigados.

 

49.         El Estado también argumentó que el hecho de que durante el proceso se le hubiera concedido la libertad condicional al peticionario, no puede considerarse prueba de su inocencia, pues dicho auto se profirió debido a que no concurrían los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, pero no como consecuencia directa de su inocencia.

 

50.         En cuanto al pase a retiro del peticionario, el Estado señaló que se debió a un procedimiento regulado por leyes internas de la Policía Nacional – en particular, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional – por razones de renovación del personal policial. Indicó el Estado que de haberse tomado en cuenta su situación judicial en ese entonces, su retiro se habría producido por medida disciplinaria.

 

51.         El Estado resaltó que el peticionario no indicó haber efectuado ninguna acción legal por la vía administrativa para su reincorporación al servicio policial activo. En tal sentido, argumentó que en cuanto a la solicitud de reincorporación, debió agotar previamente los procedimientos administrativos ante la Policía Nacional del Perú, en concordancia con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana.

 

52.         En su escrito más reciente, el Estado informó que el 10 de julio de 2007 se le reconoció al peticionario un nuevo cómputo de tiempo de servicios – 36 años, 10 meses y 7 días – hasta el 7 de febrero de 2007.

 

53.         El Estado indicó que la evaluación y calificación positiva sin reincorporación realizada por la Comisión Especial del Ministerio del Interior, la ceremonia especial de reconocimiento moral y desagravio, así como el reconocimiento de un nuevo cómputo de tiempo de servicios y otorgamiento de pensión de retiro renovable a favor del peticionario, se realizaron en virtud de la Ley 28805 que autoriza la reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional del Perú. El Estado resaltó que el señor Zegarra Marín no fue reincorporado por exceder el límite de edad.

 

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

54.         El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

55.         La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

56.         Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

57.         Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

58.         El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

59.         El Estado peruano alegó que el peticionario no había agotado los recursos internos, pues no solicitó su reincorporación a la PNP tras su pase a retiro. Por su parte, el peticionario alegó que interpuso recursos contra la sentencia condenatoria en su contra y contra la resolución de pase a retiro. Asimismo, el peticionario informó que posteriormente intentó una acción penal contra los magistrados que lo condenaron bajo el delito de prevaricato.

 

60.         La Comisión observa que el peticionario planteó tres hechos diferentes que, en su consideración, constituyeron violación de sus derechos: i) la detención durante más de ocho meses en el marco del proceso penal seguido en su contra; ii) la decisión de pase a retiro por renovación; y iii) la inversión de la carga de la prueba sobre su culpabilidad y la consecuente condena.

 

61.         Con relación al primer punto, la información disponible indica que al momento de presentar la petición el señor Zegarra Marín se encontraba en libertad pues durante el proceso se profirió un auto que declaró la improcedencia de la detención preventiva en su contra. En tal sentido, este aspecto de la petición habría sido resuelto por el Estado en la vía interna. En estas circunstancias, la pretensión del peticionario se limita a la obtención de una reparación por este hecho, sin que se cuente con información sobre recursos intentados en ese sentido. Por lo tanto procede a declarar inadmisible este extremo de la petición.

 

62.         En cuanto al segundo punto, la Comisión observa que la presunta víctima impugnó  tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, la resolución de la PNP mediante la cual se determinó su pase a retiro. Los anexos del expediente indican que ambos recursos fueron declarados improcedentes debido a la presentación extemporánea del recurso de reconsideración por parte del peticionario, lo que le impidió obtener una resolución sobre el fondo en la vía judicial de conformidad con la legislación aplicable. El peticionario indicó que la presentación tardía se debió a que no tenía conocimiento de la resolución, sin embargo, en dichos procesos se tomaron en cuenta diversos elementos de prueba mediante los cuales se concluyó que el señor Zegarra Marín sí tuvo conocimiento de la misma. La Comisión no cuenta con elementos para apartarse de dicha conclusión ni el peticionario presentó más argumentos al respecto. En tal sentido, la Comisión considera que con relación a este punto, el peticionario agotó indebidamente los recursos internos.

 

63.         Con respecto al tercer punto, la Comisión observa que el peticionario interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición. En efecto, los documentos aportados por el peticionario indican que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. Este recurso fue declarado improcedente por la Sala Penal Suprema el 17 de diciembre de 1997 bajo el sustento de que estaba acreditada la responsabilidad de la presunta víctima. También consta en el expediente que el 14 de septiembre de 1998 el peticionario interpuso recurso extraordinario de revisión alegando violaciones al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Este recurso fue resuelto desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 1999 por no encontrarse dentro de las causales consagradas taxativamente en la ley para su procedencia. El Estado no presentó información sobre otros posibles recursos que hubieran estado a disposición del peticionario para impugnar las violaciones alegadas.  

 

64.         En virtud de lo anterior, la Comisión considera que con relación a las supuestas violaciones al debido proceso, el peticionario agotó los recursos internos en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. A continuación, la CIDH limitará el análisis del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad a este extremo de la petición.

 

C.         Plazo de presentación de la petición

 

65.         El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

 

66.         Tal como se indicó supra párr. 64, los recursos internos quedaron agotados mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia de 24 de agosto de 1999, notificada el 5 de noviembre del mismo año[7]. La petición tiene fecha de 8 de febrero de 2000 y fue recibida por la CIDH el 16 de mayo de 2000. Aunque no se tiene certeza sobre la fecha en la cual fue enviada, la Comisión considera que es razonable tomar en cuenta un lapso entre el envío por correo postal y la recepción y concluye que once días es una demora razonable para presentar la petición. La Comisión, citando a la Corte Interamericana ha señalado en diversas ocasiones que es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades[8]. Cabe agregar que el Estado peruano no presentó objeción sobre este punto. En tal sentido, la Comisión considera que el requisito consagrado en el artículo 46.1 b) se encuentra cumplido.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

67.         El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

68.         A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

69.         La Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba en el proceso penal, y la condena en su contra con base en que no acreditó totalmente su inocencia, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

70.         La Comisión también considera que el peticionario no presentó elementos suficientes para identificar prima facie la caracterización de una violación bajo los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

71.         Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.    Declarar inadmisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24 de la Convención Americana.

 

3.      Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.      Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.      Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Textualmente, el auto que ordenó la libertad provisional se sustenta en: “existencia de contradicciones respecto a los cargos que formuló contra el apelante en su declaración indagatoria (…) el inculpado Cárdenas Hurtado señala que fue el Comandante Zegarra Marín quien le entregó personalmente los 525 pasaportes, pero esta afirmación ha quedado desvirtuada al verificarse que dicho lote de pasaportes lo recepcionó de manos del empleado civil Víctor Salcedo Silva de la Sub Dirección de Control Migratorio al mando del Comandante Julio Lozada Castro (...) del Dictamen Pericial de Grafotecnia elaborado por el Laboratorio Criminalístico de la Policía Nacional del Perú (…) se desprende que, el pasaporte número cero cuarentiuno ciencuentinueve dieciocho a nombre de Daniel Enrique Vega Acha tiene la firma falsificada del inculpado Zegarra Marín (…) que siendo así, se han desvanecido los cargos que dieron lugar al mandato de detención”.

[2] Anexo 10 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000.

[3] Anexo 10 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000.

[4] Anexo a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000. Resolución Suprema No. 003-97-IN/PNP.

[5] Anexo a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000. Documento de interposición de recursos contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de la República.

[6] Anexo a escrito del peticionario recibido el 21 de agosto de 2003. Sentencia de 26 de enero de 2000 de la Sala Civil de la Corte Suprema de la República.

[7] Anexo 8 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000. El Estado peruano no plantea controversia en cuanto a la fecha de notificación.

[8] CIDH. Informe  No. 44/01. Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (Perú) del 5 de marzo de 2001, párr. 27; CIDH. Informe No. 39/06. Carlos Rafael Alfonzo Martínez (Venezuela) del 15 de marzo de 2006, párr. 28. Citando: Corte I.D.H., Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42.