INFORME No. 135/09

PETICIÓN 291-05

INADMISIBILIDAD

JAIME SALINAS SEDÓ y Otros

PERU

12 de noviembre de 2009

 

 

          I.       RESUMEN

 

1.        El 1º de marzo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Jaime Salinas Sedó y Luis F. Jiménez (en adelante también "los peticionarios"), en representación de Jaime Salinas Sedó, José Pastor Vives, Luis Soriano Morgan, Víctor Ernesto Obando Salas, Manuel Obando Salas, Jorge Noblecilla Merino, César Martínez Uribe Restrepo, Víctor Granda Guzmán, Jaime Gutiérrez Tovar, José Montero Méndez, Wilder Sánchez Gambini, Enrique Aguilar del Alcázar, Marco Zárate Rotta, Eduardo Solano Pimentel, Pedro Tello Delgado, José Chávez Begazo, Luis Ruiz y Urquizo, César Rosado Cisneros, Carlos Galdos Chacón, César Cárceres Haro, Hugo Ormeño Huapaya, Feliz Castro Gómez de la Torre y Federico Málaga Rubira (en adelante también “las presuntas víctimas”).

 

2.       Los peticionarios alegaron que la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado Peruano") ha violado los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana al no disponer determinadas medidas de reparación a los oficiales del Ejército Peruano arriba mencionados, quienes participaron de un intento de restablecer el orden constitucional el 13 de noviembre de 1992. Por otro lado, los peticionarios alegaron que el Estado ha violado el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana al no conferir ascensión jerárquica a parte de las presuntas víctimas, pese a que dicho beneficio habría sido establecido en la Ley 28472 del 14 de marzo de 2005. Dicha ley fue adoptada con el fin de reconocer diferentes beneficios a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992, tales como el cómputo del plazo durante el cual estuvieron en situación de retiro forzoso o en disponibilidad para efectos pensionarios y de promoción. Los peticionarios alegaron que la Corte Constitucional ha vetado el beneficio de ascenso jerárquico a los militares que ocupan o pasarían a ocupar el grado de General. Afirmaron que esta interpretación configura una diferencia de trato arbitraria, máxime cuando otros servidores militares y civiles habrían ascendido en su cuadro de carrera por medio de decisiones judiciales, decretos del Poder Ejecutivo y leyes similares a la Ley 28472.

 

3.       La presente petición se encuentra estrechamente vinculada con el Caso 11.084, ya decidido y publicado por la CIDH y actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de recomendaciones. El 30 de noviembre de 1994 la CIDH publicó el Informe 27/94, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención Americana, respecto al Caso 11.084. En el informe se declaró la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 15, 24 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de 23 oficiales del Ejército Peruano y un civil, quienes sostuvieron una reunión el 13 de noviembre de 1992 con la finalidad de discutir la viabilidad de derrocar el gobierno de facto entonces vigente en el Perú y restablecer el orden constitucional. La CIDH concluyó que tales personas fueron detenidas de manera arbitraria e ilegal y algunas de ellas sufrieron torturas y tratos crueles y degradantes, y recomendó al Estado dejar sin efecto las sanciones penales impuestas a los 23 militares y dejar en libertad a los que seguían detenidos[1].

 

4.       En su contestación el Estado argumentó que los militares cobijados por la Ley 28472 fueron favorecidos por una decisión del Tribunal Constitucional y resoluciones del Ministerio de Defensa mediante las cuales se les otorgó una serie de indemnizaciones y ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior. Señaló, sin embargo, que el ascenso no pudo ser aplicado a los militares que ascenderían o que ya ocupaban el grado de General, por cuanto el artículo 172 de la Constitución Peruana confiere exclusivamente al Presidente de la República la facultad para nombrar a los ocupantes de ese grado militar.

 

5.       Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado, pero que éste es inadmisible en cuanto a las alegaciones respecto a los artículos 1, 5, 8, 10 y 25, por existir cosa juzgada internacional en los términos del artículo 47.d de la Convención Americana. Con relación a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a del mismo instrumento internacional. La Comisión decidió asimismo publicar el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

             II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       La Comisión recibió la petición el 1º de marzo de 2005, la cual fue registrada con el número P 291-05. Los peticionarios presentaron comunicaciones adicionales el 14 de marzo, 13 de septiembre, 6 de octubre, 3 de noviembre y 12 de diciembre de 2005; 11 de octubre de 2006; 5 de enero, 5 de marzo, 25 de julio y 27 de noviembre de 2007; 11 de marzo, 9 de julio, 27 de octubre de 2008; 6 y 19 de marzo de 2009.

 

7.       El 1º de julio de 2009 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición y comunicaciones adicionales al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de dos meses presentara su respuesta. El 30 de julio de 2009 el Estado presentó respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 14 de agosto del mismo año. Tras esta fecha los peticionarios presentaron comunicaciones adicionales el 9 de julio y 14 de septiembre de 2009.

 

8.       Mediante comunicación recibida el 8 de septiembre de 2009, los peticionarios solicitaron la convocatoria de una audiencia pública durante el 137º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH. El 8 de octubre de 2009 la CIDH les notificó que no fue posible otorgarles la audiencia solicitada.

 

         III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

9.       En la petición se alegó que a los oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 no se les había reconocido el período durante el cual estuvieron en retiro a efectos de obtener beneficios pensionarios y promociones. Se alegó que un proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República que reconocía dichos beneficios había sido vetado por el Presidente de la República. Por otro lado, se indicó que varios magistrados, diplomáticos y otros servidores civiles y militares pasados a retiro durante el gobierno de Alberto Fujimori obtuvieron promociones luego de la transición democrática, computándose como real y activo el período en el cual estuvieron en aquella situación.

 

10.      Los peticionarios hicieron hincapié en que el ex Ministro de Defensa, General Roberto Chiabra León, habría sido pasado a retiro por la causal de renovación de cuadros el 28 de diciembre de 1998. Afirmaron que mediante la Resolución Suprema No. 751 DE/EP se dejó sin efecto el acto que le pasaba a la situación de retiro, reincorporándolo al servicio activo el 8 de diciembre de 2001 y restituyéndole sus derechos. Resaltaron que el General Chiabra obtuvo ascenso jerárquico el 1º de enero de 2001. Manifestaron que el mismo razonamiento debió ser aplicado a los oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992[2].

 

11.      En comunicaciones posteriores los peticionarios afirmaron que el 14 de marzo de 2005 el Congreso Peruano revirtió el veto presidencial y adoptó la Ley 28472, cuyo artículo 2º “reconoce el tiempo de permanencia en la situación de retiro y/o disponibilidad, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado por el personal militar que participó en los sucesos del 13 de noviembre de 1992; para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior según cada caso[3].”

 

12.      Alegaron que mediante la Resolución Ministerial No. 393-2005-DE/EP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 2005, el Ministro de Defensa ratificó el artículo 2º de la Ley 28472 supra citado. Sin embargo, destacaron que esa resolución omitió referirse a “los efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior que incluía la Ley No. 28472[4].”

 

13.       Los peticionarios afirmaron que el 5 de junio de 2005[5] se presentó una Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Defensa para que reconociera lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 28472. Indicaron que el 16 de junio de 2005 el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la acción improcedente. Alegaron que esta decisión fue apelada el 5 de julio de 2005 ante la Tercera Sala Civil de Lima, la cual rechazó la apelación el 15 de septiembre del mismo año. Señalaron que el 7 de noviembre de 2005 se presentó un recurso de agravio constitucional, el cual fue admitido el 14 de noviembre de 2005 y trasladado al Tribunal Constitucional[6].

 

14.      Los peticionarios indicaron que el 20 de junio de 2006 el Tribunal Constitucional dictó sentencia favorable a los demandantes de la acción de cumplimiento y requirió al Ministerio de Defensa ejecutar lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 28472, “reconociendo a la totalidad de demandantes su tiempo de permanencia en la situación de retiro y/o disponibilidad, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos de pensionarlos y de promoción al grado inmediato superior[7].” Alegaron que el Ministerio de Defensa presentó una acción de nulidad el 20 de junio de 2006, la cual habría sido desestimada por el Tribunal Constitucional el 24 de julio de 2006.

 

15.      Los peticionarios plantearon de forma reiterada que el Ministerio de Defensa, Poder Legislativo y otras instancias del Estado peruano habrían obstaculizado el reconocimiento de beneficios a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992. Señalaron, por ejemplo, que “este proceso de impedir a los oficiales del 13 de noviembre de alcanzar sus legítimas aspiraciones a lo largo de más de doce años, constituye un trato cruel e inhumano que es violatorio de la integridad personal de dichos oficiales y de sus familiares, en directa contradicción con lo estipulado por el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8].” Adujeron asimismo que el transcurso de varios años sin que el Estado dispusiera medidas de reparación a los referidos militares configuraría un retardo injustificado y circunstancias que impedirían a las presuntas víctimas agotar los recursos judiciales internos.

 

16.      Los peticionarios manifestaron que el Estado peruano ha violado los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana[9] al no reparar adecuadamente los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992. Finalmente, alegaron que el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 10 del mismo instrumento, por cuanto no habría indemnizado a los referidos militares[10].

 

B.       Posición del Estado

 

17.      El Estado alegó que los hechos narrados por los peticionarios en sus escritos iniciales han perdido asidero, pues los artículos 2º y 3º de la Ley 28472, adoptada el 14 de marzo de 2005, reconocen a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 el tiempo de permanencia en situación de retiro y/o disponibilidad como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado. Afirmó que el 20 de junio de 2006 el Tribunal Constitucional declaró fundada una acción de cumplimiento de los artículos 2º y 3º de la referida ley y, adicionalmente, recomendó al Poder Ejecutivo ascender a todos los oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 al grado jerárquico inmediatamente superior.

 

18.      El Estado hizo hincapié en que la Sentencia del Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 3º de la Ley 28472, así como la recomendación de ascenso jerárquico, a los militares que serían ascendidos o que ya ocupaban el grado de General. Lo anterior, debido a que el otorgamiento de dichos grados, según el artículo 172 de la Constitución Peruana, corresponde exclusivamente al Presidente de la República[11].

 

19.      El Estado indicó que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, el Ministerio de Defensa adoptó resoluciones el 20 de febrero de 2007 y el 21 de julio de 2008, por medio de las cuales se habrían otorgado ascensos a los siguientes oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992:

 

-        Al grado de Coronel: Carlos Galdós Chacón, César Rosado Cisneros, Marko Zarate Rotta, Luis Ruiz y Urquizo, Arturo Moreno Alcántara, Enrique Aguilar del Alcazar, José Chávez Begazo, Pedro Tello Delgado y Eduardo Solano Pimentel.

-        Al grado de Teniente Coronel: Salvador Carmona, Hugo Ormeño Huapaya, Castro Gómez De La Torre y César Cáceres Haro.

-        Al grado de Mayor: Federico Málaga Rubira.

 

20.      Finalmente, el Estado describió y adjuntó copias de 76 resoluciones del Ministerio de Defensa y sus órganos internos, las cuales habrían otorgado incrementos en el monto y modalidades de pensión, reconocido y ordenado la ejecución de prestaciones dejadas de percibir por los oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992.

 

         IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

21.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

23.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

24.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

25.      El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 

 

26.      La presente petición se fundamenta en dos situaciones distintas. Por un lado, los peticionarios han presentado una serie de alegaciones respecto a medidas dispuestas por el Ministerio de Defensa y el Congreso de la República en cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la CIDH en el marco del caso 11.084. Al respecto, arguyeron la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana, por cuanto el Estado peruano no habría adoptado las medidas necesarias para reparar a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992[12]. Por otro lado, la petición se sostiene en un presunto trato discriminatorio en perjuicio de los oficiales que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 que, en vista de la decisión del Tribunal Constitucional del 20 de junio de 2006, no ascendieron al grado jerárquico inmediatamente superior. Tales personas son los oficiales que ya ocupaban o pasarían a ocupar el grado de General[13].

 

27.      El Estado afirmó que mediante decisión del 20 de junio de 2006 el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Defensa cumplir lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 28472, los cuales  reconocen a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 el tiempo de permanencia en situación de retiro y/o disponibilidad como tiempo de servicios reales y efectivos a efectos pensionarios y de ascensión jerárquica. El Estado describió asimismo una serie de resoluciones del Ministerio de Defensa que reconocerían beneficios y prestaciones dejadas de percibir por las presuntas víctimas[14].

 

28.      La Comisión observa que las alegaciones de los peticionarios sobre los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana se basan en presuntas dilaciones y obstaculizaciones en las medidas dispuestas por el Estado con la finalidad de reparar a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 por las sanciones penales, privación arbitraria de libertad y vulneración a la integridad personal de las que fueron objeto[15]. Conforme a lo señalado en el párrafo 3 supra, tales planteamientos reproducen cuestiones de hecho y derecho ya consideradas por la CIDH en el Caso 11.084 y que actualmente conforman el procedimiento de supervisión del cumplimiento a las recomendaciones allí emitidas. Es importante mencionar que en varias de sus comunicaciones los peticionarios hacen alusión al Caso 11.084 y a la petición in casu (P 291-05) indistintamente.

 

29.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que las alegaciones de los peticionarios respecto a los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana se refieren a cuestiones previamente decididas en el informe 27/94 y actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de recomendaciones, configurando cosa juzgada internacional. En este sentido, la CIDH declara tales extremos de la petición inadmisibles en virtud del artículo 47.d de la Convención Americana. 

 

30.      Con relación a la alegada vulneración del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de los oficiales que no obtuvieron el beneficio de ascensión jerárquica consagrado en la Ley 28472, las partes no han esgrimido y tampoco surge del expediente la existencia de otro procedimiento de arreglo internacional o de una petición ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

C.         Agotamiento de los recursos internos

 

31.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

32.      El Estado peruano no presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual se considera que desistió tácitamente de invocarla. A pesar del desistimiento tácito por parte del Estado, la Comisión considera necesario hacer un pronunciamiento sobre el agotamiento de los recursos internos a la luz de la información que obra en el expediente[16].

 

33.      Según información aportada por las partes, el 8 de junio de 2005 fue presentada una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa para que se observara lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 28472. En esta acción se alegó que mediante la Resolución Ministerial 393-2005-DE/EP, publicada en Diario Oficial el 23 de abril de 2005, el Ministerio de la Defensa dio cumplimiento parcial a los mencionados dispositivos, omitiendo pronunciarse sobre el reconocimiento de beneficios pensionarios y promoción al grado jerárquico inmediato superior[17].

 

34.      Consta del expediente que el 16 de junio de 2005 el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Esta decisión fue apelada el 5 de julio de 2005 ante la Tercera Sala Civil de Lima, la cual rechazó la apelación el 15 de septiembre del mismo año. El 7 de noviembre de 2005 se presentó un recurso de agravio constitucional, el cual fue decidido por el Tribunal Constitucional el 20 de junio de 2006. Las partes no han alegado y tampoco consta del expediente que el Ministerio de Defensa hubiese presentado algún recurso o acción judicial adicional.

 

35.      La Comisión observa que la pretensión de la acción de cumplimiento presentada el 8 de junio de 2005 era emplazar al Ministerio de Defensa a reconocer a los militares que participaron de los hechos del 13 de noviembre de 1992 “el tiempo de permanencia en situación de retiro y/o disponibilidad como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, según cada caso, y que se les ascienda al grado inmediato superior, con antigüedad al año en que reglamentariamente les hubiese correspondido ascender…[18]” Se desprende, por lo tanto, que esta acción no tuvo el propósito de discutir una presunta diferencia de trato arbitraria en perjuicio de las presuntas víctimas, sino más bien la observancia de lo establecido en la Ley 28472. En efecto, los peticionarios han alegado que el razonamiento adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 20 de junio de 2006 respecto a los oficiales que ya ocupaban o pasarían a ocupar el grado de General implica un trato diferenciado en perjuicio de las presuntas víctimas que se encuentran en esta situación.

 

36.      Los peticionarios no han alegado y tampoco se desprende de la evidencia que obra en el expediente la presentación de un recurso judicial cuestionando la supuesta diferencia de trato en perjuicio de las presuntas víctimas que no obtuvieron la ascensión al grado jerárquico inmediatamente superior. En este sentido, en relación con la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la Comisión considera que la petición no satisface el requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

37.      La Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americanas[19].

 

         V.          CONCLUSIÓN

 

38.      La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para analizar la presente petición, pero que ésta no satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.d y 46.1.a de la Convención Americana y, en consecuencia, la declara inadmisible, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición por existir cosa juzgada internacional en los términos del artículo 47.d de la Convención Americana, con relación a las alegaciones respecto a los artículos 1, 5, 8, 10 y 25 del mismo instrumento internacional.

 

2.         Declarar inadmisible la presente petición por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, con relación a las alegaciones respecto al artículo 24 del mismo instrumento internacional.

 

2.         Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patrica Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.


 


[1] A lo largo de la supervisión del cumplimiento de esas recomendaciones, la CIDH fue informada de la emisión de una serie de leyes y resoluciones administrativas que habrían beneficiado a los militares que participaron en los hechos del 13 de noviembre de 1992. Tales actos habrían reconocido inter alia indemnizaciones y restablecimiento de ciertos derechos para los oficiales pasados forzosamente a retiro o declarados en disponibilidad, tales como aportes al fondo de pensiones, pago de prestaciones y beneficios devengados, e reincorporación de los militares que por su edad y tiempo de servicio ya prestados se encontraban aptos para servir en el activo. 

[2] Petición del 1º de marzo de 2005, páginas 3, 4 y 7.

[3] Comunicación adicional de los peticionarios recibida el 13 de septiembre de 2005, páginas 1, 3 y 4.

[4] El artículo 3º de la Ley 28482 establece lo siguiente: “Asciéndase al referido personal al grado inmediato superior, con antigüedad al año en que reglamentariamente hubiese correspondido ascender, quedando inscritos en el escalafón con sus nuevos grados, a cuyo efecto, por excepción no se tendrá en cuenta el requisito de tiempo de permanencia efectiva en el grado. El ascenso que se dispone comprende al personal que no pudo ser reincorporado efectivamente al servicio, en razón de haber cumplido sus compañeros de promoción 35 años como oficiales.”

[5] Si bien los peticionarios describieron que la acción de cumplimiento fue presentada el 5 de junio de 2005, de la copia del expediente judicial que obra en el expediente se desprende que esa acción fue presentada el 8 de junio de 2005.

[6] Comunicación adicional de los peticionarios recibida el 12 de diciembre de 2005, página 5.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano en Agravio Constitucional, expediente Nº 09754-2005-AC, Víctor Ernesto Obando Salas y otros, punto resolutivo 1.a.

[8] Comunicación adicional de los peticionarios recibida el 13 de septiembre de 2005, página 7.

[9] Comunicación adicional de los peticionarios recibida el 8 de septiembre de 2009, página 2.

[10] Comunicación adicional de los peticionarios recibida el 27 de noviembre de 2007, página 2.

[11] El artículo 172 de la Constitución Política Peruana establece lo siguiente:

“El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los  ascensos  se  confieren  de  conformidad  con  la  ley.   El  Presidente  de  la  República  otorga  los  ascensos  de  los  generales  y  almirantes  de  las  Fuerzas  Armadas  y  de  los  generales  de  la  Policía  Nacional,  según  propuesta  del  instituto  correspondiente.”

[12] Véanse los párrafos 15 y 16 supra.

[13] Véase el párrafo 18 supra.

[14] Véase el párrafo 20 supra.

[15] Véase supra nota 1.

[16] CIDH, Informe Nº 44/09, Petición 12.161, Perú, Ciro Abdías Bodero Arellano, 27 de marzo de 2009, párr. 26; Informe Nº 41/09, Petición 459-03, Roberto Villeda Arguedas y otros, Guatemala, 27 de marzo de 2009, párr. 33; Informe Nº 107/06, Petición 12.318, Perú, Jorge Teobaldo Pinzás Salazar, 21 de octubre de 2006, párr. 28.

 [17] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano en Agravio Constitucional, expediente Nº 09754-2005-AC, Víctor Ernesto Obando Salas y otros, página 1.

[18] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano en Agravio Constitucional, expediente Nº 09754-2005-AC, Víctor Ernesto Obando Salas y otros, página 1.

 [19] CIDH, Informe Nº 42/09, Petición 443-03, Perú, David José Ríos Martínez, 27 de marzo de 2009; Informe Nº 87/05, Petición 4580/02, Perú, 24 de octubre de 2005; Informe Nº 73/99, Caso 11.701, México, de 4 de mayo de 1999; Informe Nº 24/99, Caso 11.812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe Nº 82/98, Caso 11.703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros.