INFORME No. 42/09

PETICIÓN 443-03

INADMISIBILIDAD

DAVID JOSÉ RÍOS MARTÍNEZ

PERÚ

27 de marzo de 2009

 

 

          I.         RESUMEN

 

1.         El 17 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por David Ríos Ríos (en adelante también "el peticionario"), en representación del señor David José Ríos Martínez (en adelante también “la presunta víctima”), en la cual se alega que la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado Peruano") no ha dado cumplimiento a la sentencia de 28 de febrero de 1990 proferida por el Tercer Juzgado Civil de Lima que ordenó la reincorporación de la presunta víctima como socio con todos los derechos y obligaciones en la Asociación Mutualista de Técnicos y Sub-Oficiales del Ejército Peruano (en adelante también "la Asociación"), de la cual había sido expulsado arbitrariamente.

 

2.         En su contestación el Estado argumentó que la denuncia no contiene violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”). Asimismo, alegó la falta de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.1.a de la Convención, argumentando la falta de interposición de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el proceso de ejecución de sentencia y la acción de amparo. El Estado también alegó que el peticionario utilizó los mecanismos judiciales erróneos.

 

3.         Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado pero que la petición es inadmisible por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos consagrado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

         II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La Comisión recibió la petición inicial el 17 de junio de 2003, la cual fue registrada con el número P 443-03.

 

5.         El 8 de julio de 2005 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de dos meses presentara su respuesta.

 

6.         El 8 de septiembre de 2005 el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por un plazo adicional de un mes. 

 

7.         El 26 de septiembre de 2006 el Estado presentó su respuesta a la petición inicial, la cual fue transmitida al peticionario el 16 octubre de 2006 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

8.         El 17 de noviembre de 2006 el peticionario presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas al Estado el 21 marzo de 2007 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

9.         El 7 de octubre de 2008 el peticionario le solicitó información a la Comisión sobre el estado de su petición. El 2 de diciembre de 2008 la Comisión le informó que la denuncia se encontraba en etapa de admisibilidad.

 

         III.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición del peticionario

 

10.     El  peticionario señaló que el señor Ríos en su calidad de miembro de la Asociación fue elegido a nivel nacional como Presidente para el periodo comprendido entre los años de 1981 y 1983, en el cual, realizó la adquisición y construcción de un Centro de Esparcimiento para el personal de Suboficiales del Perú.

 

11.     Sostuvo que en junio de 1987 debido a la gestión realizada durante su administración y en particular por la compra del bien inmueble para construir el Centro de Esparcimiento, fue expulsado de la Asociación por supuesta negligencia en el cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, en diciembre de ese mismo año interpuso Acción de Amparo. Esta acción fue resuelta favorablemente el 28 de febrero de 1990 por el Tercer Juzgado Civil de Lima en el sentido de ordenar su reincorporación como socio con todos los derechos y obligaciones. Indicó que esta autoridad judicial amparó el derecho al debido proceso y a la defensa, bajo el sustento de que la expulsión no obedeció a las normas establecidas en el Estatuto de la Asociación[1].  Señaló que esta decisión fue confirmada el 5 de junio del mismo año por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, la cual quedó en firme el 26 de junio de 1990 cuando la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación.

 

12.     Indicó que tres meses después el señor Ríos recuperó su calidad de socio sin que se le pagaran los beneficios mutuales que le correspondían y los cuales, de conformidad  con los estatutos de la Asociación, debieron cancelarse desde el mes de abril de 1989[2].

 

13.     Señaló que el 27 de septiembre de 1990 la presunta víctima presentó denuncia ante la Asamblea de Socios contra el Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia de la Asociación por “negligencia punible en el cumplimiento de sus funciones”, hecho que según el peticionario ocasionó que el 7 de diciembre de 1993 en la Asamblea de Socios se acordara la segunda expulsión del señor Ríos. Alegó que dicha decisión fue notificada seis meses después con el fin de impedir la formulación de algún reclamo[3].

 

14.     Según el peticionario el 20 de julio de 1994 interpuso denuncia contra el representante legal de Asociación por el delito contra la Administración Pública de resistencia a la autoridad, motivado por la falta de cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 1990, denuncia que fue tramitada en primera y segunda instancia respectivamente por el Veinticuatroavo Juzgado Penal de Lima y  la Séptima Sala Penal de Lima, concluyendo la responsabilidad penal del representante legal. Sobre esta última sentencia, el peticionario manifestó que el 24 de julio de 1997, la Sala C de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad y absolvió de responsabilidad al representante legal[4].

 

15.     Indicó que el vocal ponente que resolvió este último recurso fue el señor Alejandro Rodríguez Medrano, que posteriormente fue encarcelado y sentenciado por presuntos delitos cometidos durante el gobierno de Alberto Fujimori[5], lo cual hace suponer la falta de parcialidad del tribunal para fallar el proceso. En palabras del peticionario, el juez actuó con colusión al desconocer los hechos probados por las instancias judiciales.

 

16.     De la información aportada en la petición inicial, resulta que el señor David José Ríos intentó tres recursos adicionales.

 

17.     El primer recurso fue una solicitud de reposición de las cosas al estado anterior, alegando incumplimiento de sentencia como consecuencia de la segunda expulsión.  Este recurso fue resuelto por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público mediante resolución de 18 de agosto de 1998 que lo declaró improcedente bajo el argumento de extemporaneidad y de exposición de hechos diferentes a los que sustentaron el primer recurso de amparo[6].  

 

18.     El segundo se trató de una acción contenciosa administrativa de nulidad que correspondió al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo el cual, mediante resolución de 9 de septiembre de 1998, declaró improcedente la demanda por exceder el plazo prescrito legalmente[7].

 

19.     El tercero se trató de una denuncia presentada el 7 de noviembre de 1997 ante la Oficina de Control de la Magistratura contra los magistrados de la Sala C de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial mediante comunicación del 11 de febrero de 1999 declaró improcedente la denuncia, pues la solicitud implicaba revisar actos de carácter jurisdiccional en la vía administrativa.

 

B.         Posición del Estado

 

20.     El Estado argumentó que la denuncia presentada ante la CIDH no contiene violaciones de derechos consagrados en la  Convención Americana y por lo tanto la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.

 

21.     El Estado alegó que el peticionario no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención y los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, debido a que no existe agotamiento previo de los recursos internos, por no haber acudido a la vía procedimental correcta y por haber dejado caducar los plazos para interponer las acciones procesales pertinentes.

 

22.     En este sentido, manifestó que el peticionario contó con la posibilidad de dirigirse al Poder Judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia establecido en el Código Procesal Civil[8], con el fin de hacer cumplir lo dispuesto en la decisión de 5 de junio de 1990 respecto al pago de los derechos mutuales.

 

23.     De igual forma, indicó que la legislación peruana cuenta con la Acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta,[9] mecanismo que permite anular una sentencia cuando ésta es considerada incompatible con los principios del debido proceso y cuya utilización en contra de la sentencia de 24 de julio de 1997 proferida por la Sala C de la Corte Suprema de Justicia, ha precluido por el paso del tiempo[10]. Además el Estado destacó que el hecho de que se obtenga un resultado negativo en un proceso justo, no constituye una violación a la Convención.

 

24.     Con relación a la segunda expulsión, el Estado manifestó que la Asociación en uso de su autonomía como ente privado, estaba facultada para llevar a cabo otro proceso interno que con respeto del derecho de defensa concluyera en una nueva expulsión. En este sentido, argumentó que el peticionario está obligado a interponer una nueva acción de amparo con el objetivo de obtener la protección del derecho que considera vulnerado, pues se trataría de hechos nuevos que no guardan relación con los hechos del recurso de amparo concluido.[11]

 

         IV.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

25.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en representación de la presunta víctima.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

27.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

28.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

29.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

30.     El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. El argumento del Estado es que el peticionario utilizó indebidamente la jurisdicción interna, pues dejó caducar los plazos para presentar acciones y se abstuvo de interponer recursos que hubieran podido tener el efecto de solucionar la situación planteada. En ese sentido, mencionó que el peticionario no inició un proceso de ejecución de sentencia de la decisión de 28 de febrero de 1990, que no interpuso acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y que no interpuso un nuevo amparo contra la segunda destitución.

 

31.     La Comisión observa que el peticionario ha alegado una variedad de hechos que deben tenerse en cuenta de manera separada a fin de analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, de la narración del peticionario, la Comisión entiende que el objeto de la petición puede resumirse en los siguientes puntos: i) el supuesto incumplimiento de sentencia como consecuencia de la falta de pago de los beneficios mutuales durante el tiempo en que el señor Ríos estuvo separado de la Asociación; ii) el segundo retiro de la Asociación en 1993; y iii) la alegada falta de independencia e imparcialidad de uno de los jueces que conoció la causa penal contra el representante legal de la Asociación.  

 

32.     La Comisión observa que los tres puntos merecen un análisis distinto en cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos. Aunque el peticionario considera que los dos primeros están ligados, pues tanto la falta de pago como la segunda separación de la Asociación evidenciarían que no se cumplió con la decisión judicial en su favor, tras haber revisado la información aportada, la Comisión ha llegado a otra conclusión. En consideración de la Comisión, de la lectura de la sentencia de 28 de febrero de 1990, resulta que el objeto del recurso de amparo fue la primera separación de la Asociación, sin que la sentencia favorable pueda entenderse como una prohibición a posteriori de expulsión. Por el contrario, tal como se indicó supra párr. 11, la misma sentencia estableció que quedaba a salvo la posibilidad de que la Asociación iniciara las acciones que correspondan en caso de que hubieran motivos fundados para ello.  En ese sentido, para determinar efectos de agotamiento de los recursos internos, la Comisión analizará los tres reclamos separadamente.

 

33.     Con relación a la falta de pago de los beneficios mutuales, la Comisión observa que la sentencia judicial de 28 de febrero de 1990 no especifica en su parte resolutiva una orden de pago de beneficios mutuales dejados de percibir. La orden es genérica y se limita a indicar que se reincorpore al señor Ríos con los derechos que le corresponden. Sin entrar a analizar si la falta de pago constituiría en efecto un incumplimiento de sentencia, la Comisión observa que el peticionario no se dirigió en ningún momento al Juez emisor de la sentencia a fin de manifestar su inconformidad con la forma como la Asociación había ejecutado la sentencia, ni para solicitar aclaración sobre si el dictamen genérico arriba mencionado, comportaba también el pago de los beneficios mutuales.

 

34.     El señor Ríos solicitó la “reposición de las cosas al estado anterior” en 1997 cuando la etapa de ejecución de sentencia se encontraba archivada tras la reincorporación a la Asociación, sin que el peticionario hubiera solicitado el pago de manera oportuna en el marco de dicho proceso. En todo caso, la Comisión observa que mediante este recurso de reposición, la presunta víctima estaba intentando impugnar hechos nuevos – la expulsión de 1993 – por lo cual, el juez respectivo determinó que el peticionario estaba alegando hechos posteriores distintos al objeto del primer recurso de amparo. En tal sentido, la Comisión considera que con relación a este punto, la petición no cumple con el requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

35.     En cuanto a la segunda expulsión de diciembre de 1993, la Comisión observa que el peticionario planteó acción penal contra el representante legal de la Asociación por el delito de “resistencia a la autoridad”, argumentando que este hecho implicaba un incumplimiento de la decisión de 28 de febrero de 1990 en su favor. Tal como se indicó supra párr. 32, la Comisión entiende que la segunda expulsión fue un hecho nuevo que el peticionario debió impugnar de manera separada, mediante un nuevo recurso de amparo. En ese sentido la Comisión considera válido el argumento del Estado. Aunque el peticionario argumentó la existencia de una notificación tardía del acto que dispuso la segunda destitución, con la finalidad de impedir la interposición de recursos, la Comisión nota que este argumento no fue planteado ante ninguna instancia judicial. En esas circunstancias la Comisión estima que sobre este extremo el peticionario tampoco agotó los recursos internos.

 

36.     Finalmente, en cuanto a la alegada falta de independencia e imparcialidad, el 24 de marzo de 1998 la presunta víctima intentó un recurso de queja ante la Oficina de Control de la Magistratura contra los vocales que determinaron la absolución del representante legal de la Asociación. Este recurso fue declarado improcedente pues dicha entidad consideró que el señor Ríos estaba solicitando la revisión de decisiones judiciales en vía administrativa. La Comisión nota que de la lectura del recurso de queja interpuesto, resulta que la presunta víctima no indicó que los referidos vocales habían incurrido en falta disciplinaria. Por el contrario, mediante este recurso se limitó a narrar las expulsiones de la Asociación y el recurso de amparo, resaltando que los vocales no habían valorado correctamente la prueba. La Comisión estima que la presunta víctima no intentó una acción disciplinaria o de otra naturaleza para impugnar la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los jueces, sino que, tal como se estableció en la resolución interna, lo que se solicitaba era una revisión de la decisión que consideró desfavorable. En tal sentido, la Comisión considera que sobre este alegato, el peticionario agotó indebidamente los recursos internos.

 

37.     En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la presente petición no satisface el requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana.

 

38.     La Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

         V.         CONCLUSIÓN

 

39.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto pero que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.     Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.     Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El fallo establece que “(…) la sanción impuesta a los demandantes no solo que (sic) se ha realizado de un modo irregular, sino que no se ha observado las normas propias del Reglamento del estatuto de la Asociación, recortando de este modo el derecho de defensa que toda persona debe tener, más si tampoco se ha presentado en autos la sumaria investigación que requiere dicho estatuto y tal procedimiento no puede suplirse con el acuerdo a que se refiere el documento de fojas cinco; por estas consideraciones, habiendo variado la posición de los demandantes con las pruebas actuadas posteriormente, FALLO: -Declaro fundada la demanda de fojas dos; en consecuencia, que los demandantes adquieran nuevamente su condición de socios con los derechos y obligaciones que le corresponden conforme el Estatuto, dejando a salvo el derecho de la emplazada para que inicien (sic) las acciones que correspondan en que (sic) caso de que hubieran motivos para ello (..)”. Sentencia de 28 de febrero de 1990 proferida por el Tercer Juzgado Civil de Lima, suministrada por el Estado el 26 de septiembre de 2006 en su respuesta a la petición inicial, en la cual aclara que la fecha real de la sentencia data del 19 de febrero de 1990.

[2] Aunque la expulsión del señor David José Ríos ocurrió en junio de 1987, en la petición inicial sostiene que sólo se le adeudan los aportes mutuales a partir de abril de 1989.

[3] El peticionario no menciona qué procedimientos administrativos o judiciales se impiden con la supuesta notificación tardía del acto de expulsión.

[4] La providencia judicial establece: “Vistos y Considerando: Que de la prueba actuada no existen elementos de juicio suficientes que permitan la responsabilidad penal de Jorge Luis Shimabuku Miyagui, en el ilícito materia de autos, que en todo caso existe duda al respecto, la misma que le favorece conforme al dispositivo Constitucional del Indubio Pro-Reo (…) por lo cual es de absolverlo (…) declararon HABER NULIDAD en la sentencia, su fecha 26 de Noviembre de 1996, que reservaron el fallo condenatorio a Jorge Luis Shimabuku Miyagui, por el delito “CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA _ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” en agravio del Estado (…)”. Providencia de 24 de julio de 1997, proferida por la Sala C de la Corte Suprema, suministrada en la petición inicial de 17 de junio de 2003.

[5] La presunta víctima, el 17 de junio de 2003 con la petición allegó un recorte de periódico que señala que “El fiscal supremo Nicanor de la Fuente se pronunció ayer por la responsabilidad del ex vocal Alejandro Rodríguez Medrano en los delitos de concusión y tráfico de influencias, al haber presionado a diversos magistrados para beneficiar intereses particulares vinculados a Vladimiro Montesinos. El dictamen fiscal fue remitido a la Vocalía Suprema de Instrucción, de donde será trasladado a la Sala Especial Suprema para que se inicie el juicio oral contra el controvertido vocal, a quien se acusa de manejar a su antojo los tribunales de justicia durante la época de esplendor del ex asesor presidencial. (…) Según el dictamen fiscal, el cuestionado magistrado se encargaba de manipular las resoluciones de jueces y vocales para beneficiar determinados intereses, por orden expresa de Vladimiro Montesinos.”   

[6] La resolución establece que el recurso de reposición presentado por el peticionario “se refiere a una situación surgida con posterioridad al trámite de la causa y que se contrae a una segunda y diferente expulsión de la institución demandada; condición nueva que no concierne a los límites del presente proceso concluido y resulta ajena al mismo; tanto más si se tiene en cuenta que el pedido resulta manifiestamente extemporáneo para el proceso con principio de ejecución, toda vez que desde el año mil novecientos noventitrés (sic) en que se produjo la segunda expulsión del actor, hasta el día veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete (sic), fecha de presentación del escrito cuya copia corre a fojas quinientos cincuentiuno (sic), ha (sic) transcurrido casi cuatro años si (sic) haberse formulado petitorio alguno (…) lo expuesto precedentemente impone la necesidad de que el actor con el antecedente jurisdiccional que constituye cosa juzgada, instaure el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, en el que con amplitud pueda establecer su derecho (…) ”. Resolución de 18 de agosto de 1998,  proferida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, suministrada por el Estado el 26 de septiembre de 2006 en su respuesta a la petición inicial.

[7] No se tiene conocimiento del acto administrativo demandado mediante esta acción.

[8] Según el Estado, el Capítulo III del Código Procesal Civil establece los procesos de ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 713 señala que las resoluciones judiciales en firme constituyen títulos de ejecución que pueden hacerse efectivos mediante un proceso de ejecución de sentencia. Respuesta del Estado a la petición inicial de 26 de septiembre de 2006.

[9] Según el Estado, el artículo 178 del Código Procesal Civil establece que “Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.”. Respuesta del Estado a la petición inicial de 26 de septiembre de 2006.

[10] El Estado manifestó que respecto de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta esta “(…) puede interponerse hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable”. Para el Estado resulta obvio que el plazo para su interposición ha precluido, prescribiendo la acción. Respuesta del Estado a la petición inicial de 26 de septiembre de 2006.

[11] Esta misma conclusión fue la que se plasmó en la Resolución de 18 de agosto de 1998,  proferida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, suministrada por el Estado el 26 de septiembre de 2006 en su respuesta a la petición inicial.