INFORME No. 4/09

PETICIÓN 914-98

ADMISIBILIDAD

MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA

PERÚ

11 de febrero de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 11 y 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor Jesús Mogollón, Pablo Álvarez y el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA[1] (en adelante también “el SUTECASA” o "los peticionarios") a favor de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o la “CADH”).

 

2.          Los peticionarios indicaron que en el marco del proceso de privatización de empresas estatales en el año 1991, el gobierno decidió liquidar a la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (en adelante también “ECASA”) generando el despido de las presuntas víctimas en desconocimiento de las garantías establecidas en el Pacto Colectivo que las regía, todo con sustento en los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM, mediante los cuales se dispuso suspender los incrementos salariales fijados por Convenios Colectivos. Los peticionarios indicaron que ante esta situación interpusieron recurso de amparo que resultó favorable en todas las instancias. Detallaron que la decisión definitiva estableció la inaplicabilidad de los referidos decretos para los trabajadores de ECASA, pero que el Estado peruano se ha abstenido de reponer las cosas al estado anterior de esa aplicación, mediante el pago de los beneficios adeudados y reconocidos por diversas instancias estatales.

 

3.          Por su parte, el Estado de Perú argumentó que la sentencia que se alega incumplida tan sólo declaró la inaplicabilidad de los Decretos, sin establecer el pago de sumas a favor de las presuntas víctimas. El Estado indicó que para lograr el pago de los beneficios que los peticionarios consideran adeudados, les corresponde iniciar un proceso laboral ordinario declarativo sobre dicha deuda. En ese sentido, el Estado argumentó que los peticionarios no agotaron los recursos internos pues utilizaron la vía judicial errónea al acudir a un mecanismo constitucional y no al referido proceso laboral.

 

4.          Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Los artículos 2 y 21 de la Convención han sido incorporados por la Comisión en virtud del principio iura novit curia. La Comisión también concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 11 y 12 de noviembre de 1998 se recibieron dos comunicaciones presentadas por los señores Jesús Mogollón y Pablo Álvarez a favor de 24 personas, y por el Secretario General del SUTECASA, respectivamente, en la cual se alegaban los mismos hechos. Estas comunicaciones fueron registradas bajo el número P 914-98. El 19 de febrero de 2002, el 16 de agosto de 2002, el 30 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2003 se recibieron comunicaciones de los peticionarios mediante las cuales aportaron información adicional.

 

6.          El 27 de enero de 2006 la Comisión le transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y de los escritos posteriores de actualización, solicitándole que, de conformidad con el artículo 30(3) de Su Reglamento, en un plazo de dos meses presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

7.          El 24 de marzo de 2006 el Estado peruano solicitó una prórroga de este plazo, la cual fue otorgada por un plazo de un mes adicional el 29 de marzo de 2006.

 

8.          El 4 de mayo de 2006 el Estado presentó su respuesta a la petición, la cual fue trasladada a los peticionarios el 22 de mayo de 2006 solicitándoles que en un plazo de un mes presentaran las observaciones que consideraran pertinentes.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

9.          A título de antecedentes, los peticionarios indicaron que en el marco de la política de privatización de las empresas del Estado, el 28 de abril de 1991 el Gobierno eligió a ECASA como la primera empresa a privatizar, para lo cual procedió a declararla en disolución y liquidación, obligando a renunciar a más de 4.000 trabajadores a nivel nacional, a quienes liquidaron después de 6 meses con remuneraciones diminutas, en desconocimiento del Pacto Colectivo 90-91 que los regía, en particular, en lo relacionado con la escala salarial. Señalaron que esta violación fue legitimada mediante los Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM.

 

10.       Indicaron que la Comisión Liquidadora de ECASA tan sólo pagó lo regulado por el Pacto Colectivo 90-91 y la escala salarial, a un grupo privilegiado de trabajadores y a unas empresas acreedoras, incurriendo en discriminación y en desconocimiento de la Constitución peruana que establecía la prioridad del pago de las remuneraciones y beneficios sociales sobre cualquier otra obligación.

 

11.      Detallaron que fue contra este acto que SUTECASA promovió acción de amparo constitucional la cual, según alega, resultó favorable en todas las instancias, incluido el Tribunal Constitucional. Agregaron que al momento de presentar la petición – tras siete años de litigio – el proceso se encontraba en etapa de ejecución de sentencia sin que se hubiera logrado el pago de las “remuneraciones insolutas”, a pesar de que el 16 de febrero de 1993 la sentencia de amparo favorable a SUTECASA quedó definitivamente en “firme e inalterable” cosa juzgada, mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia que ordenó su publicación.

 

12.      Según los peticionarios, el incumplimiento de la sentencia se ha debido a “maniobras dilatorias” incluso por parte de los peritos oficiales.

 

13.      De los anexos aportados por el peticionario resulta que la sentencia favorable de amparo de primera instancia es de 22 de abril de 1991; que la sentencia de segunda instancia que la confirma es de 27 de septiembre de 1991; que el 14 de septiembre de 1992 la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró que no había nulidad y que concordaba con las sentencias emitidas por sus inferiores; y que el 14 de noviembre de 1996 el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió resolución requiriendo a la demandada para que cumpliera con lo ordenado por el “Supremo Tribunal” en un plazo de 3 días.

 

14.      Entre las gestiones intentadas y las resoluciones de autoridades estatales ordenando el cumplimiento de la sentencia, los peticionarios mencionan las siguientes:

 

-           En 1993 presentaron una denuncia ante la Comisión de Fiscalización del Congreso Constituyente Democrático, la cual acordó enviar oficio al Presidente de ECASA ordenándole proceder al pago de los beneficios sociales de los trabajadores de acuerdo a lo ordenado en la ejecutoria suprema de 16 de febrero de 1993.

 

-            El 10 de noviembre de 1995 la Corte Superior de Justicia emitió resolución respondiendo a la Comisión de Privatización de ECASA y los Procuradores del Estado que pretendían desconocer la personería jurídica y la existencia del sindicato en los siguientes términos: “es evidente que lo que pretende la emplazada ECASA en liquidación era eludir al sindicato y no atender el derecho de los trabajadores que el sindicato agrupa, toda vez que tiene pleno conocimiento que la acción principal la han ganado los accionantes por ejecutoria suprema y cuyo trámite se encuentra en ejecución de sentencia. Esta resolución fue confirmada por la Corte Suprema de la República el 16 de febrero de 1996.

 

-            Acudieron a la OIT recibiendo una respuesta en la que se señala que dicha entidad había intervenido ante el Gobierno del Perú y que los mantendría al tanto de la respuesta.

 

-            En 1997 SUTECASA presentó denuncia ante la Comisión de Fiscalización del Congreso, cuya presidencia conformó una Sub-Comisión que recomendó formular denuncia penal contra los miembros del Comité Especial de ECASA en liquidación, así como la intervención de la Contraloría General de la República.

 

-           Mediante Ley 27452 se creó Comisión Especial y mediante el Decreto Supremo 027-2001-TR se creó Comisión Multisectorial, las cuales dictaminaron en sus informes finales que de acuerdo a la sentencia a favor del SUTECASA, correspondía el pago de los beneficios sociales dado que se les habían aplicado los Decretos Supremos 057-TR y 107-PMC en desconocimiento del Pacto Colectivo y Escala Salarial firmada por SUTECASA y ECASA lo que generó que los cálculos de las liquidaciones resultaran menores a lo que les correspondía, además de la violación de la norma constitucional que establecía como preferentes las obligaciones con los trabajadores.

 

-           Denunciaron la situación ante la Comisión de Constitución del Congreso y ante la Comisión del Trabajo, la primera de las cuales el 6 de agosto de 2001 envió oficio al Ministro de Economía y Finanzas indicándole que debido a que las deudas estaban reconocidas por el Tribunal Constitucional, las mismas debían ser honradas con máxima urgencia. Esto fue reiterado el 20 de marzo de 2002 y el 4 de junio de 2002. La segunda Comisión envió oficio a la misma autoridad en similar sentido el 15 de mayo de 2002.

 

15.        En cuanto a la violación de la preferencia constitucional de las obligaciones laborales, los peticionarios indicaron que a pesar de la sentencia en su favor, mediante diversos decretos de urgencia como el Decreto No. 030-94, el Gobierno autorizó en varias ocasiones la transferencia de bienes muebles e inmuebles de ECASA a distintas empresas acreedoras del Estado.

 

16.        Los peticionarios mencionaron en términos generales la aprobación de la Ley 27803 sobre la Revisión de los Ceses Colectivos, a través de la cual se les “quiere recortar” los beneficios sociales ganados y no cumplidos por ninguno de los gobiernos de turno. En esta ley se establecen cuatro artículos para que las personas cesadas se acojan o bien a la reincorporación o reubicación sin reconocimiento de los salarios devengados; o a la jubilación adelantada; o a una compensación económica de 3.000 dólares o menos; o reconversión y capacitación laboral.

 

17.        Informaron que recurrieron al poder judicial nuevamente para intentar que se les hiciera justicia con el nuevo gobierno[2], pero indicaron que la situación permanecía igual.

 

            B.         Posición del Estado

 

18.              El Estado efectuó un resumen de los hechos planteados por el peticionario, indicando que el 25 de junio de 1990 se suscribió el Convenio Colectivo 90/91 entre ECASA y SUTECASA y que en agosto de 1990 el Gobierno expidió los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM, suspendiendo los incrementos de remuneraciones fijados por decisión unilateral del empleador o en virtud de Convenio Colectivo. Agregó que ECASA fue declarada en disolución y liquidación mediante Decreto 085-91-PCM de 23 de abril de 1991 y que el 27 de mayo de 1991 ECASA solicitó que efectivos policiales no permitieran el ingreso de los trabajadores que no se habían acogido a la renuncia con incentivo que se había ofrecido, obligando a renunciar a 3905 trabajadores, a quienes liquidaron seis meses después, desconociendo los acuerdos del Pacto Colectivo 90/91.

 

19.        El Estado realizó una narración – correspondiente con la de los peticionarios – sobre otras gestiones adelantadas por el SUTECASA ante el Poder Legislativo y Ejecutivo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial en su favor. De acuerdo a la narración del Estado, estas instancias concluyeron que, en cumplimiento con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, se debía pagar a los miembros de SUTECASA los dineros adeudados por concepto de beneficios sociales.

 

20.        Con relación al proceso judicial, el Estado peruano señaló  que en agosto de 1990 SUTECASA promovió acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y ECASA ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, solicitando que se declararan inaplicables los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM y, en consecuencia, se declarara vigente la Escala Salarial Única y el Pacto Colectivo.

 

21.        Detalló que el 16 de febrero de 1993 la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicables para los trabajadores de ECASA los decretos referidos, decisión que quedó en firme el 25 de junio de 1996 cuando el Tribunal Constitucional, al declarar improcedente el recurso de casación, declaró firme y ejecutable la resolución de la Corte Suprema. El Estado resaltó que cuando se presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana, el proceso se encontraba abierto en el Juzgado Especializado de Derecho Público, en etapa de ejecución de sentencia.

 

22.        El Estado narró que en esta etapa de ejecución de sentencia, se ordenó practicar una pericia judicial a efectos de establecer si entre mayo de 1990 y abril de 1991, ECASA había cumplido con los incrementos contemplados en el Convenio Colectivo suscrito por SUTECASA para ese período. Mencionó que el 6 de septiembre de 1998 se emitió la referida pericia concluyendo que los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM no se aplicaron a los miembros del SUTECASA y que no se logró determinar la existencia de montos pendientes en su favor. Agregó que este peritaje fue aprobado por la Sala de Derecho Público el 18 de diciembre de 1998, que el 14 de enero de 1999 el Juzgado de Derecho Público declaró concluido el proceso de amparo y que esta última decisión fue confirmada por la Sala de Derecho Público el 12 de febrero de 1999 tras decidir apelación interpuesta por SUTECASA.

 

23.        Según el Estado, de esta decisión se desprende “que la cuestión jurídica declarativa materia de dicho amparo se habría convertido en una cuestión de hecho y en una pretensión de pago, y que si los actores estimaron que ECASA no les abonó las cantidades a que se consideran con derecho por inaplicación de los mencionados Decretos Supremos materia de la demanda, tenían pretendida ejecución de pago de remuneraciones adeudadas, dejando a salvo el derecho de los integrantes del Sindicato demandarte para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponda”.

 

24.        El Estado argumentó que la sentencia de amparo no puede ejecutarse para efectos de pago, pues debe primero tramitarse un proceso ordinario para que un juez declare la existencia de una deuda, el monto y quien es el obligado a pagarla. El Estado resaltó que el objeto del proceso de amparo fue la inaplicación de los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM, por lo cual la ejecución se agotaba en ordenar y verificar dicha inaplicación, lo que se vio de manifiesto mediante la pericia en el proceso de ejecución de sentencia.

 

25.        Agregó el Estado que el 31 de diciembre de 2003 SUTECASA inició un Proceso de Ejecución de Resolución Judicial Firme ante el 13 Juzgado Laboral de Lima, solicitando que se ordenara el pago de 180’811,430.37 Nuevos Soles, en beneficio de los demandantes.  Detalló que dicho proceso concluyó con Resolución de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual la Segunda Sala Laboral de Lima declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución judicial firme, bajo el argumento de que, según la Ley No. 23506, son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de Primera Instancia en lo Civil y por lo tanto, no son competentes los jueces laborales para el conocimiento de la ejecución de las resoluciones expedidas en los procesos constitucionales de esa naturaleza.

 

26.        El Estado peruano solicitó que se declare la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos, pues aunque SUTECASA “venció en un proceso de amparo concluido en beneficio de todos los trabajadores que lo componen, la pretensión de pago de los peticionarios no es posible sino mediante un proceso laboral ordinario”. En consideración del Estado, los peticionarios no han interpuesto en la vía idónea la acción para hacer efectivo su derecho a reclamar el pago. El Estado concluyó que “es absoluta responsabilidad de los peticionarios haber interpuesto un proceso constitucional que si bien ha concluido a favor de los peticionarios, éste no puede ejecutarse para hacer efectivo el pago que reclaman”.

 

27.        El Estado concluyó que el proceso de amparo interpuesto por SUTECASA finalizó habiéndose tramitado conforme a la ley y en observancia de las reglas del debido proceso. Asimismo, indicó que los hechos planteados no exponen violaciones de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

28.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Aunque las presuntas víctimas del caso no se encuentran individualizadas, en la eventual etapa de fondo, la Comisión considerará la posible violación de los derechos consagrados en la Convención, con relación a las personas que logren identificarse como miembros del SUTECASA, que fueron beneficiarios de la decisión judicial que se alega incumplida.

 

29.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

30.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

31.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

32.        El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

33.        El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. El argumento planteado por el Estado se resume en que si bien los peticionarios obtuvieron una decisión de amparo favorable, en la misma se ordenó la inaplicabilidad de los Decretos Supremos y no se incluyeron órdenes de pago de beneficios sociales. En tal sentido, el Estado argumentó que los peticionarios debieron iniciar un proceso laboral ordinario declarativo de la deuda que, en su consideración, tiene el Estado con ellos.

 

34.        De los anexos aportados por las partes resulta que desde el momento en que la decisión de amparo a favor de las presuntas víctimas quedó ejecutoriada – el 16 de febrero de 1993 – se inició el respectivo proceso de ejecución de sentencia. La Comisión observa que mediante resolución de 12 de febrero de 1999 se determinó el archivo de la causa, dejándose a salvo el derecho de las presuntas víctimas de acudir a las instancias correspondientes.

 

35.        La información disponible indica que aunque la sentencia a favor de las presuntas víctimas se refiere únicamente a la inaplicación de los decretos 057-90-TR y 107-90-PCM, durante el proceso de ejecución de sentencia, algunas de las autoridades judiciales que tomaron decisiones en el proceso, reconocieron que dicho trámite de ejecución de sentencia tenía como finalidad reponer las cosas al estado anterior y, por lo tanto, lograr el pago de la deuda que tenía ECASA con las presuntas víctimas como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados judicialmente “inaplicables” por constituir violación a derechos laborales.

 

36.        A título de ejemplo cabe mencionar que se ordenaron peritajes para determinar la aplicación de los decretos y el monto de la deuda dejada de percibir en consecuencia. En ese sentido, entre los anexos del expediente se encuentran los informes periciales de 22 de abril de 1996 y de 8 de septiembre de 1998, en los cuales se indica que el objeto de los mismos era determinar la aplicación del convenio colectivo 90-91, la aplicación o inaplicación de los Decretos No. 057-90TR y 107-90 PCM, y la determinación de la cantidad que ECASA adeudaba a los trabajadores representados por SUTECASA.

 

37.        Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante decisión de 10 de noviembre de 1995, en la cual declaró la nulidad de un recurso interpuesto por ECASA, indicó:

 

(…) en la presente secuela de lo ya resuelto en el principal no cabe restricción ninguna a los derechos de los trabajadores que se encuentran amparados en la Constitución y por las leyes laborales que regían durante la época en que prestaron sus servicios; a que, en ese sentido nada puede enervar lo resuelto por la Ejecutoria Suprema signada como Acción de Amparo  (…) que declara la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos Sociedad Anónima, dejando resuelto el derecho de los trabajadores accionantes, quienes han venido actuando a través de su Sindicato para que se atiendan sus derechos laborales individuales; (…) carecen de eficacia las resoluciones administrativas que contravienen los derechos constitucionales de los accionantes, a quienes les asiste legítimo derecho para demandar el pago de sus beneficios sociales, sin que tenga relevancia para sus derechos la forma a la que puedan recurrir para que sean atendidos sus legítimos reclamos, máxime que sus derechos ya reconocidos han pasado autoridad de cosa juzgada y resulta contraproducente que en el trámite de ejecución y en proceso de liquidaciones se aletargue el pago de las sumas que se les adeudan y se antepongan nuevas dificultades a las ya sorteadas por los trabajadores, pues de estos autos se advierte que esta causa tiene una dilatada tramitación de varios años, poniéndose en riesgo de resultar ilusorios los derechos de los accionantes y hacer ineficaz la acción de amparo.

 

38.         El alegato de los peticionarios se sustenta en la falta de cumplimiento de una sentencia en su favor. Una vez obtuvieron decisión favorable de amparo, los peticionarios actuaron en el proceso de ejecución de sentencia en el cual el 12 de febrero de 1999 se declaró que el recurso de amparo tiene efectos meramente declarativos a pesar de que durante el curso del proceso se ordenaron pericias judiciales para determinar los montos adeudados.

 

39.        Sin entrar a analizar en esta etapa si la falta de pago de los beneficios sociales dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de los Decretos impugnados, constituyó un incumplimiento de sentencia, la Comisión considera que durante el proceso de ejecución de sentencia las autoridades judiciales asumieron un comportamiento que evidenciaba que era el mecanismo idóneo para lograr el pago de los beneficios dejados de percibir. En estas circunstancias, la Comisión considera que la información aportada por el Estado no sustentó la existencia de un mecanismo que revistiera mayor idoneidad que el mismo proceso de ejecución de sentencia. En tal sentido, la Comisión concluye que la resolución de 12 de febrero de 1999, agotó los recursos de la jurisdicción interna en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1 a)[3].

 

C.         Plazo de presentación de la petición

 

40.        El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

 

41.        De acuerdo a lo establecido en la sección sobre agotamiento de los recursos internos, el proceso de ejecución de sentencia culminó con posterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión, el 12 de febrero de 1999. La Comisión concluyó que con esa decisión los recursos internos quedaron agotados. En ese sentido, el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

42.        El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.        A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

44.        La Comisión considera que de ser ciertos los hechos alegados en la petición, éstos podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 21[4], 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

45.        De la información aportada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre la posible caracterización de violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

46.        Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Declarar inadmisible la petición bajo estudio, con relación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

            Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2009.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts , Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Posteriormente el señor José Chulles Espinoza se constituyó en co-peticionario.

[2] Escrito recibido el 30 de agosto de 2003.

[3] La Comisión observa que un grupo de peticionarios intentó varios años después un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, obteniendo como respuesta la falta de competencia para tramitarlo. Teniendo en cuenta la conclusión del presente párrafo, la Comisión no toma en consideración tales procedimientos a efectos de determinar si se han agotado los recursos internos.

[4] La Comisión considera que de probarse que el alegado incumplimiento de sentencia impidió que las presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en particular los salarios y beneficios sociales de los cuales eran titulares en virtud del convenio colectivo de trabajo que los regía, los hechos podrían caracterizar violación al derecho a la propiedad.