INFORME No. 21/09

PETICIONES 965-98, 638-03 y 1044-04 Acumuladas

ADMISIBILIDAD

ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUNAT

PERÚ

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de noviembre de 1998, el 27 de agosto de 2003 y el 8 de octubre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió peticiones presentadas por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, un grupo de seis personas[1] y el Centro de Asesoría Laboral del Perú (en adelante también “los peticionarios”). La primera y tercera petición fueron presentadas a favor de los miembros de la Asociación (en adelante también “las presuntas víctimas”), mientras que la segunda fue presentada en nombre propio. En las peticiones se alega la violación por parte de la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como del derecho consagrado en el artículo 9 (Derecho a la seguridad social) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante también “el Protocolo de San Salvador”) y en el artículo XVI (Derecho a la seguridad social) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante también “la Declaración Americana”).

 

2.        Los peticionarios indicaron que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante también “la SUNAT”) se ha abstenido de cumplir la sentencia judicial en firme promulgada el 25 de octubre de 1993 por la Corte Suprema de Justicia a favor de las presuntas víctimas, en la cual se declara inaplicable la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo No. 673 y se ordena la reposición del derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, así como el reintegro de los incrementos dejados de percibir. Los peticionarios también alegaron que en el marco del proceso de ejecución de sentencia, las autoridades judiciales han sido cómplices de dicho incumplimiento.

 

3.        Por su parte, el Estado de Perú argumentó que de acuerdo al régimen legal y constitucional vigente, a las presuntas víctimas no les corresponde la nivelación de su pensión según los criterios con base en los cuales la solicitan. Asimismo, alegó que los recursos internos no han sido agotados pues el proceso permanece en etapa de ejecución de sentencia, en la cual las presuntas víctimas han tenido acceso a los mecanismos correspondientes. El Estado también alegó que la petición se encuentra fuera del plazo de seis meses, tomando como base para el cómputo la sentencia de 25 de octubre de 1993 que se alega incumplida. En tal sentido, el Estado solicitó que la Comisión declare inadmisible la petición.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión también concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana y del artículo 9 del Protocolo de San Salvador. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        Debido a que la Comisión decidió acumular las peticiones 965/98, 638/03 y 1044/04, en mayo y agosto de 2007 respectivamente, el trámite ante la Comisión se narrará por separado frente a cada una de ellas hasta la fecha en la cual se le notificó a las partes la decisión de acumulación.

 

Trámite de la petición 965-98

 

6.        El 11 de noviembre de 1998 se recibió la petición inicial. El 11 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, los peticionarios presentaron información adicional. El 8 de mayo de 2006 la Comisión le transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado solicitándole que, de acuerdo al artículo 30.3 del Reglamento, presentara su respuesta en un plazo de dos meses.

 

7.        El 11 de julio de 2006 el Estado peruano presentó sus observaciones y el 31 de julio de 2006 remitió los anexos anunciados en dicho escrito.

 

8.        El 28 de agosto, el 13 y 29 de diciembre de 2006 y el 19 de marzo de 2007, los peticionarios presentaron información. En esta última fecha, los peticionarios informaron que el Centro de Asesoría Laboral se constituía en co-peticionario. Asimismo, solicitaron la acumulación de las peticiones 965/98, 638/03 y 1044/04, por tratarse de los mismos hechos.

 

Trámite de la petición 638-03

 

9.        El 27 de agosto de 2003 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número 638/03. El 24 de junio de 2005 se recibió comunicación adicional de los peticionarios.

 

10.        El 27 de abril de 2006 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano solicitándole que, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento, presentara su respuesta en un plazo de dos meses.

 

11.        El 7 de julio de 2006 el Estado peruano presentó sus observaciones e incorporó a su posición el “Informe General del Estado Peruano a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con diversas denuncias presentadas que se vinculan con temas pensionarios”. El 12 y 31 de julio de 2006 el Estado adjuntó los anexos correspondientes.

 

12.        El 7 de septiembre de 2006 y 16 de febrero de 2007 los peticionarios presentaron información adicional.

 

13.        El 10 de noviembre de 2006 el Estado presentó sus observaciones y el 29 de noviembre de 2006 adjuntó los anexos respectivos. El 26 de marzo y el 3 de abril de 2007 se recibieron observaciones adicionales del Estado.

 

Trámite de la petición 1044-04

 

14.        El 8 de octubre de 2004 se recibió una nueva petición por violación a los derechos consagrados en los artículos 8, 25, 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de 654 ex trabajadores de la SUNAT. La petición fue registrada con el número 1044/04. El 15 de febrero de 2005 los peticionarios aportaron información adicional.

 

15.        El 29 de marzo de 2005 la Comisión le remitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano solicitándole que, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento, presentara su respuesta en un plazo de dos meses. El 31 de mayo de 2005 el Estado presentó sus observaciones, y el 14 de junio presentó los anexos correspondientes. El 2 de septiembre de 2005 y el 5 de abril de 2006 los peticionarios presentaron información adicional.

 

Trámite desde la acumulación de las tres peticiones

 

16.        El 7 de mayo 2007 la Comisión se dirigió a las partes, para informarles que la petición 1044/04 había sido acumulada a la petición 965/98. El 24 de agosto de 2007 la Comisión le notificó a las partes su decisión de acumular también la petición 638/03 a la petición 965/98. El 28 de septiembre de 2007 los peticionarios presentaron información adicional. El 25 de julio y el 19 de diciembre de 2007 el Estado peruano presentó observaciones adicionales. El 14 y el 22 de enero los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado el 3 de febrero de 2009 para su conocimiento.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

17.        Los peticionarios indicaron que la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, agrupa a más de 600 pensionistas en todo el país, comprendidos en el régimen de jubilación establecido en el Decreto Ley 20530 de 1974, el cual establecía la nivelación de pensiones de cesantías y jubilación con las remuneraciones de los servidores en actividad. Las personas identificadas como presuntas víctimas son las siguientes: Abanto Carrera Eduardo, Acha Vergara Luis Antonio, Acuña Gayoso Víctor Guillermo, Adrianzén Palacios Carlos Augusto, Agüero Fitzgerald Estefania Dalmira, Agüero Granados Peter Manuel, Aguilar Nole Manuel Erasmo, Aguilar Obando Juan Manuel, Aguilar Ocampo Nilda Consuelo, Aguilar Torres Nora, Aguirre Medina Eduardo Dionicio, Aguirre Utos Francisco, Ajalcriña Cortez Herbig Victor , Alarcón Urquizo Primitiva Bertha, Albites Izquierdo Cesar Orlando, Alegre Sánchez Moisés, Alejos Torres Niceforo, Aliaga Ambukka Aurelio, Aliaga Lozano Jorge Horacio, Alonso Clemente Bertha, Altuna Paredes Adrián Eginhardo, Alva Valderrama Alejandrina, Álvarez Flores Antonio, Álvarez Gonzáles Darma Maximina, Álvarez Pacheco Leocadia Valeria, Álvarez Ramírez Glicerio, Alzamora Mendoza Martha Soledad, Alzamora Soto Julia Mercedes, Amado Tarazona Jesús Wilde, Ancaya Cortez Emilio Agustín, Antúnez Solís Eduardo Manuel, Antúnez Solís Eva Isabel, Antúnez Solís Teofilo Miguel, Aquino Landa Gerónimo Víctor, Arámbulo Castillo Carlos Enrique, Arana Arenas Elsa Betty, Arana Flores Pablo Eleazar, Arana Solsol José Cecilio, Arancibia Quintanilla Juan Andrés, Araujo De La Cuba María  Mercedes, Arenas Arce Luis Enrique, Arenas Medina Luz Esperanza, Arévalo Veramatos Rodrigo, Armas Toro Priscila Eugenia, Arrese Villalta Juan, Arriola Oliva Nelli Consuelo, Arteta Cornejo Aurora Manuela, Ascuña Cáceres Héctor Raúl, Asencio Martel Pedro Constantino, Aspajo Tafur Max Julián, Astete Zamalloa Ruth Marina, Atarama Lonzoy César Augusto, Auqui Aguilar Celestino, Aybar Bravo Ezequiel Inmaculado, Ayo Sarmiento Cesar Adrián, Baissel Tapia Carmen Rosa, Bajonero Trujillo Fortunato, Balbín Calmet Víctor Raúl, Baltodano Sinues Julio, Balvín Limaymanta Marcos Rodolfo, Bances Gonzáles Nila Cristina, Barreda Quiroz Florentino Erasmo, Barrera Bedoya Augusto, Barrera Cárdenas Grimanesa, Barrios Escobar Carlos Enrique, Basauri López Rita Mercedes, Bazalar Longobardi Carlos, Becerra Chara José Ernesto, Bedoya Martínez Julia Alicia, Bejar Canaza Oscar, Bello Zerpa Salvador, Benaducci Manrique José Francisco, Benavides Espinoza Fortunato Raúl, Bernal Bustamante José Luis, Bernal Bustamante Juan Adriano, Bernardo Villanueva Dulia María, Bernuy Acosta Francisco Agelio, Berrocal Barraza Nelly, Berrospi Trujillo José Santos, Blas Navarro José Daniel, Bobadilla Rojas Nélida Zenaida, Bonilla Gavino Eudora, Bravo Falcón Patricio, Bravo Hermoza José Arnaldo, Bringas Rodríguez Oscar Alberto, Broncano Vega Pedro Hernán, Bueno Bedregal Adrián Emigdio, Bustamante Fernández Ramón René, Cabrera Landeo María Consuelo, Cáceres Peláez Sonia Eva, Cáceres Salazar Rosa Elvira, Calderón Matta Luisa Amelia, Camino Williams María Carlota, Campos Serpa  Oscar, Campos Tapia Aníbal, Canales Danos Rosa Mercedes, Canchaya Camacho Margarita, Canchaya Camacho Virgilio Raúl, Candela Lévano Luisa Aurora, Candela Lévano Víctor Alfredo, Capuñay Martínez Carlos, Carmona Raez Cesar Teodoro, Carpio Chicoma Ketty María, Carranza Alfaro Constantino Percy, Carranza Alfaro Magno Alejandro, Carranza Martínez Victoria Estela, Carranza Ulloa Javier Roberto, Carrasco Ferrel Eloy, Carrasco Orosco Jamblico Vicente, Carreño Llanos Judith Yolanda, Carreño Llanos Luisa Elizabeth, Carreño Mosquera José Carmen, Carrera Sandoval Meisse Helvecia, Carrillo Granda Sara Cleofe, Casas Sandoval Emilio Leonardo, Cassana Bazán Mercedes Irma, Castillo Deza Bertha Cecilia, Castillo Sánchez Julia Manuela, Castro Bernales María Rosalinda, Castro Buendía Fortunato Félix, Castro Cárdenas Hugo Heraclio, Castro Robles Zoila Rosa, Castro Vidal María Isabel, Castro Villalobos Santiago Neptalí, Castromonte Ramírez Artidoro, Cavero Ramos Gilberto Víctor, Ccalla Huañahui Antonio, Centeno Zavala Eva Marina, Cerna Palomino Manuel Marcial, Cerna Vásquez Cesar, Céspedes Vega Martín, Chaina Fernández Ricardo Luis, Chanduvi  Ramírez Nelly Ana María, Charahua Flores Edilberto Guillermo, Chávez Bernal Víctor Francisco, Chávez Centti Miguel Ángel, Chávez Díaz Ángel Rosendo, Chicata Urquizo María Evangelina Salomé, Chienda Bazo Víctor Nicolás, Chiriboga Pardo Jesús Eduardo, Chirinos Arredondo Nancy Jesús, Chois Málaga Armando Juan, Chuquillanqui Domínguez Judith Elizabeth, Chuquisengo Castillo Marianella, Cipriani Rodríguez Jesús José, Cipriani Rodríguez Pablo Eusebio, Ciudad Amaya Francisco, Claros Chavera Manuel Williams Isaías, Cochachi Aguilar Sebastian, Collado Oré Jorge Percy, Concha Cervantes Luis Glider, Cóndor Quispe Rufina Teófila, Contreras Abanto Abdón Rufino, Contreras Gutiérrez Jesús Héctor, Contreras Ordóñez Rigoberto, Córdova Córdova Ismael Vicente, Córdova De La Cuba Víctor Enrique, Córdova Díaz Marco Amador, Cori Borja Saturnino, Cornejo Calsina Marcos Delfín, Correa Meza Dalila, Corzo Morón Juan Alejandro, Costa Morales Rosina, Cruz Mac Lean Dante Salomón Guillermo, Cuba Torres José Luis, Cuervo Larrea Mario Antonio, Cueva Lluncor José Francisco, Cunti Bardales Nancy Ruth, Cunyas Pino Luis Antonio, Curse Montoya  Jorge, Daga Soto Máximo , Dávila Avellaneda Demetrio, Dávila Mango Nemo Andrés, Dávila Ramírez Segundo Diómedes, Dávila Reátegui Jorge Alberto, De La Cruz Casos Oswaldo, De La Cruz López Juan, De La Fuente Guzmán María Adelina, Del Carmen Sánchez Martha, Del Pino Martínez Carmen Ofelia, Del Valle Gonzáles Jorge Atilio, Delgado Coronado Rosalie, Delgado Pedrozo Samuel Daniel, Delgado Rojas Ledy Bessy, Díaz Calderón Sixto Wenceslao, Díaz Campoblanco Gladys Clorinda, Díaz Cornejo Gladys Isolina, Díaz Delgado Gloria Lucero, Díaz Reátegui De Mayor Ángela, Díaz Silva Judith Juana, Díaz Villavicencio Víctor Augusto, Diez Cerruti Isabel Constanza, Domínguez Pando Santos, Domínguez Zabaleta Zene, Donayre Barrios José Carlos, Dugard Marquina Plutarco Julio, Dulanto Carrillo De Albornoz Enrique, Durán Picho Antonio Félix, Durán Ríos Jorge Eleazar, Echecopar Dávila Alberto Alejandro, Egocheaga Aguilar Prudencio, Eguiluz Mazuelos Efraín Sabino, Elguera Coronel Carlos Javier, Elías Cajo Reynaldo, Elías Herrera Luis Dictino, Enriquez Hilary Pedro Marcial, Enriquez Maguiña Orestes Constantino, Erazo Ramírez José María, Escobedo Juárez Celso, Espejo Aquije Delfín Fortunato, Espinoza Alvarado Armando Jorge, Espinoza Alzamora Manuel Antenor, Espinoza Chávarry Humberto Saúl, Espinoza Eyzaguirre María Del Carmen, Espinoza Guanilo Héctor Enrique, Espinoza Ramírez Manuel Demetrio, Estela Bravo Corina Elda, Esterripa Angeles Rolando Abdias, Estupiñán Ortiz Juan Alberto, Felipa Grimaldo Eduardo Donato, Fernández Lara María Soledad, Fernández Marrero Vicenta Elvira, Fernández Salazar Jorge Isabel, Figueroa Herbas Enrique Moisés, Figueroa Herbas Jorge Roberto, Filomeno Landivar Jorge Nicolás, Flores Almeza Wilma Consuelo Juana, Flores Bermúdez Magno Melecio, Flores Ferreyra Elmer, Flores Pastor Luis Manuel, Flores Plata Clemente Roberto, Flores Sandoval Víctor Marcos, Fonseca Bernuy Enrique Manuel, Franco De Manrique Olga Leonidas , Fry Montoya Enrique Antonio, Galarza Fernández Pablo Humberto, Galindo Espinoza Teresa De Jesús, Gallardo Flores Cesar Augusto, Gallegos Pérez Norberto, Gallo Agurto Cesar Augusto, Gálvez Mendoza Hernán Antonio, Gamarra Buendía Miguel Abilio, Gamarra Romero Simon Gustavo, García Caballero Rafael Cristóbal, García Hermoza Isidro Juvenal, García Muñoz Luisa Guadalupe, García Tamariz Carlos Arturo, García Valdizán Dora, Gavilano Mendoza Gertrudis Idilia, Geldres Salamanca Elizabeth Victoria Yraida, Gómez Castañeda Marcos, Gómez Lafaix Irene Violeta, Gómez Suárez Elsa Beatriz, Gonzáles Grados Manuel Mariano, Gonzáles Lombard Abrill Raúl, Gonzáles Rodríguez Fidel, Gonzáles Rodríguez Leopoldo, Gotelli Lugo Rubén, Grande Bolívar Norma Estela, Grande Cangahuala Gladys Dora, Guerra La Torre Félix Fausto, Guerrero Díaz César Lucio, Guerrero Lucas Humberto, Guevara Mucha Víctor Luis, Guillén Zarzosa Raymundo Manuel, Guimet Garro Germán, Guinassi Paz Edgard Román, Guiulfo Castillo Olga Isabel, Gutiérrez  Martínez Guillermo, Gutiérrez Castro Armandina Viviana, Gutiérrez Cerna Álvaro Augusto, Gutiérrez Gálvez Oscar, Gutiérrez Tapia Tomas Wilbert, Guzmán Reyes Carmen Victoria, Haro Suárez Gladys Marietta, Heredia Solís Miguel Eugenio, Hernández La Fuente Abraham, Hernández Miranda Ofelia, Herrera Centurión Carlos Manuel, Hidalgo Guevara Silvio Raúl, Hinojosa Aybar Víctor Hugo, Hopkins Cangalaya José Edwing, Horna Arnao Enrique, Hoyos Díaz Humberto Javier, Huamán Lozano Constanza, Huamán Torres Fermín, Huamaní Serrano Asterio, Huambachano Antón Hugo Bernardo, Huapaya Mejía Julia Luz, Huaricancha Martínez José Luis, Huaygua Velásquez Lizardo, Huerta Pérez Juan, Huilca Chipana Juan De Dios, Hunder Perlacios Bernabé Gene, Ibazett Villacorta Germán, Iberico Ventocilla Angélica Mercedes, Infantas Lovatón Américo, Infante Vargas Dulio, Ipanaque Centeno Rafael, Isla Zevallos Dora Elisa, Jara Loayza José Bernardo, Jara Salcedo Julia Constantina, Javier Mamani Wenceslao, Jiménez Bravo Ygnacio, Jiménez Cedano Cesar Enrique, Jo Wong Luis Alberto, Jordán Ortiz Elsa, Joy García Norma María, Julca Herrera Alejandro Tiburcio, Koc Chavera Flossy Dolores, Kuramoto Huamán María Cruz, La Rosa Bardales César Antonio, La Rosa Chagaray Clara, La Rosa Sanssoni Juan Francisco, La Torre Díaz Clara Gemina, Lara Flores Enrique Sixto, Larru Salazar Angélica Dina, Lau Li Justa Virginia, Lau Quintana José, Lazarte Santos Clavio Honorato, Lazarte Villanueva Graciela Carmen Lourdes, Lazo Bullón Carmen Nelly, Lazo García Ezequiel Horacio, León Ángeles Nelly Teodora, Leturia Romero José Néstor, Lévano Salhuana Luis Alberto, Liberato Martínez Victoria Gladys, Liendo Sánchez Eliana María, Lituma Agüero Cesar Humberto, Llamas Ordaya Emma Raquel, Llontop Braco Cristina Del Pilar, Llontop Effio Juana Mercedes, Loayza Paucar Feliciano, Loayza Portilla Graciela, Lombardo Gonzáles Francisco Gregorio, Loo Reyes Carmen Rosa, López Céspedes Alejandro Rubén, López Chu Tomas Emilio, López Guerrero Dante A., López Paredes Mauricio, López Vera Gladys Lucila, Lora Reyes Wilfredo Absalon, Loyola Tordoya Nydia Liliana, Lucar Alba Lisandro Ernesto, Ludeña Cárdenas Fausto, Luglio Mar Edgar Américo, Lujan Burgos Gregorio Higinio, Luna Rojas Jesús Nora, Macedo Granda Víctor José, Macedo Medina Dora Emilia, Machicao Pereyra Jorge Guillermo Belizario, Makishi Inafuku Vicente, Manrique Alvarado Jorge Noe, Manrique Sánchez Lea Olga, Marin Carrera Clodomiro, Marmanillo Castro Walter, Márquez Morante María Delia, Márquez Vergara Jesús Antonio, Marro Ibarra Luis Ernesto Francisco, Martel López Carlos Orlando , Martínez Luyo Pedro, Martínez Poblete Ercilia, Masías Yarleque Víctor, Matías Aguirre Mario, Matysek Icochea Vladimir, Mayhua Vía Gregorio, Mayorca Poma Pedro Manuel, Medina Aguirre Alberto Alejandro, Medina Ayala Andrés, Medina Chávez Bertha, Medina De La Roca José, Medina Del Río Evorcio Claver, Medrano Tito Evangelina, Melgar Medina Gil Francisco, Mendoza Linares Luis Enrique, Mendoza Puppi Julia Josefina, Mendoza Puppi Rosa Amelia, Mendoza Yareta Andrés Jesús, Mera Zavaleta José Francisco, Mescua Bonifacio Esther Primitiva, Mesones Carmona Virginia Victoria Magdalena Sofía, Mesones Núñez Ana Emperatriz, Meza Suárez Beltrán Abraham, Milla Figueroa Eduardo Gamaniel, Millones Mateo Luis Antonio Pedro, Miranda Coronel Weissen, Miranda Fontana Manuel Jesús Maximiliano, Miranda Sánchez Gloria Isabel, Misajel Yupanqui Jesús Bacilio, Mogollón Pérez Wilfredo, Mondoñedo Valle Rosa María Jesús, Mondragon Meléndez Anselmo Pedro, Mondragón Orrego Teodoro, Mondragón Vásquez Segundo Avelino, Mongrut Fuentes Antero Alfonzo, Montes Ballón Sofía Edelmira, Monteza Saavedra Segundo Miguel, Montoro Bejarano Julio, Morales Cruzatti Luis Oswaldo, Morales Vargas Héctor Álvaro, Moran Ascama Jorge Rufino, Moreano Casquino Carmen Bernardina, Moreno Araujo Eva María, Morillo Rojas Sara, Morocho Vásquez Rosa Adelguisa, Mostajo Pinazo Carmen Beatriz, Moy Pacora Alejandro José, Mozo Rivas Agustín, Muñoz Campos Ode Raúl, Muñoz Chávez Ángel, Muñoz Leguía María Rosa, Muñoz Zambrano Carlos, Napuri Rondoy Jorge Alberto, Navarro Aramburu Silvino Augusto, Navarro Ayaucan Raúl Andrés, Neyra Salas Luz Bari Miria, Noel Urbina Gilberto, Noriega Cossío Oscar, Núñez Alatrista Gloria Ruth, Núñez Barriga Juan Rolando, Núñez Gonzáles Yolanda, Núñez Quispe Gregorio, Núñez Talavera Gabriela Gladys, Oblitas Carrión Dina Augusta, Obregón Tello Erlinda, Ocrospoma Valdez Fermín Claudio, Ojeda Macedo Arturo, Ojeda Ovalle Joaquín Jacinto, Ojeda Y Lazo Luz Ysolina Juliana, Olivera Torres Iris Mabel, Olivera Torres Judith Manuela Victoria, Olórtegui Ángeles Cristín Rodrigo, Ordeano Villanueva Demetrio, Orihuela Herrera Luis Mariano, Orrala Farfán Manuel Jacinto, Orrillo Chávez Esau, Ortega Ponce Oda Judith, Ortiz Basauri Carmen Eufemia, Ortiz León Mabel Noemí, Oshiro Oshiro Rosa Yosiko, Osiro Matusaki Lilian Lucy, Otoya Torres María Gusmara, Otoya Velezmoro Miguel Antonio, Oviedo Gómez Carlos Humberto, Pacheco Camargo Juan, Pacheco Leyva Leonidas Flavio, Pacheco Tueros Luis Enrique, Paco Contreras Teodoro Ninfo, Pajuelo Villegas Elsa Haydee, Palma Flores Ricardo Enrique, Palma Flores Rosa Elvira, Pantoja Marroquín Hilda Teresa, Pardo Heredia Alejandro, Pardo Vega José Armando, Paredes Meléndez Teresa Elizabeth, Paredes Panduro Luis, Parker Pacheco Estrella Luz, Parra Loli Wladimiro Hugo, Parra Sánchez José Santos, Pasco Fitzgerald Elva Hercilia, Pasquel Ormaza Francisco, Paulini Effio Elia Nora, Peña Flores Irma, Peppe Riega Nicolás, Peralta Zegarra Zoila Aurora, Pereyra Echegaray Elsa Rosario, Pérez Alejos Vicente Wilson, Pérez Castro Julián, Pérez Choque María Victoria, Pérez Frazer María De Lourdes, Pérez Minaya Luis Mariano, Pérez Salas Víctor Raúl, Pérez Vergara Marina Herminia, Perleche Moncayo Pablo,   Pinedo López Lady, Placencia Carranza Hugo Alberto, Plasencia Torres Jorge Guillermo, Poblete Loayza Víctor, Polleri Dongo Cesar Ernesto, Portilla Palacios Luis, Posso Tornero Eduardo, Povis Carvajal Gloria Luz, Prado Pantoja Jorge Luis, Pujazón Morello Humberto Ernesto, Pulgar Omonte Pedro, Puntriano Torres Ríos Javier Gustavo, Queens Arias Soto Jesús Fernando, Quevedo Cabrera Máximo Valentín, Quevedo Revilla Servero Gastón, Quevedo Rivas Jorge José Gabriel, Quevedo Rivas María Emperatriz, Quezada Mejía Sandalio Diego, Quintana Palacios Flora Del Carmen, Quiñe Romero Rosa Elena, Quiroz Cauvi María Rosario, Quiroz Cervera Saúl Orestes, Quiroz Ortiz Haydee Dehera, Quiroz Vallejos Carmen Mercedes, Rado Farfán Federico, Raez Guevara Ana María, Ramírez Bustos Damaso Arístides, Ramírez Hoyos Juan Alberto, Ramírez Pérez Pablo Gilberto, Ramos Ballón Julio Nazario, Ramos Camacho Francisco, Ramos Correa Carmen, Ramos Espino Pedro Leoncio, Ramos Pacheco Henry Oswaldo, Reátegui Dubuc Rosa Ida, Reátegui Solano Daniel, Rejas Gómez José Luis, Rengifo Hidalgo Ramón, Rengifo Pezo Carlos Advelcader, Renilla Herrera Raúl Alberto, Renilla Herrera Segundo Camilo, Reque Cumpa Máximo, Retamozo Pareja Teofilo, Reyes Ato Rolando, Reyes Sosa Rosa Isabel, Reyna Savero Carmen Jerónima, Ribera Vargas Carlos , Rioja Sánchez Carmen Micaela, Ríos Ramos Paulina Laura Pilar, Ríos Zavaleta Fortunato David, Risso Colmenares Ramón, Rivas Lara Víctor Raúl, Rivas Puga Enrique, Rivera Egúsquiza Andrés Roberto, Rivera Egúsquiza Augusto A., Rivera Valega Román Rodolfo, Riveros Rivas Rubén Abelardo, Robles Ventocilla Clara Rosa, Roca Vega Blanca Haydee, Rocca Sánchez Julio Eduardo, Rodríguez Arana Manuel Humberto, Rodríguez Aguirre Julio Raúl, Rodríguez Banda Angélica Josefina, Rodríguez La Madrid Eduardo, Rodríguez Márquez Jaime, Rodríguez Rodríguez Benjamin, Rojas Carriedo Yolanda Alejandrina, Rojas Gutiérrez Olga Angélica, Rojas Rosales Aída Roberta, Rojas Rosales Delia Jacinta, Rojas Santos Luis Alberto, Rojas Sebastian Pedro Silvio, Rojo Villanueva Mauro Cristóbal, Román Espinoza María Eugenia, Romero Díaz Luis, Rosales De La Cruz Alejandro, Rosas Flores Juana Arminda, Rosas Salas Víctor Adrián, Rubio Díaz Ezequiel Teodulo, Rubio Milla Luis Josue, Rueda Ruiz Luis Alberto, Ruiz Orellana Reddy Max, Ruiz Tecco Mirza, Ruiz Travezan Graciela Emma, Saavedra Miñán José Alfredo, Sáenz Espinoza Guillermo Milciades, Sáez Rodríguez Mirtha Rosa, Sagardia Marquina Higinio, Salas Paredes Julia Lourdes, Salas Ruiz Caro Edgar Walter, Salas Ruiz Caro María Elizabeth Ruth, Salazar Lozano Lucy Noemy, Salazar Quiroz Ricardo Hildebrando, Saldaña Malqui Alberto, Saldaña Serpa Filemón, Salhuana Sánchez Yolanda, Salinas Málaga Cesar Augusto, Salvador Chafalote Rosa Erlinda, Samaniego Gonzáles Olinda Nora, Sánchez Apolinares Elías Eugenio, Sánchez Canchari Marina, Sánchez Gambetta Carlos, Sánchez Sánchez Antenor, Sánchez Villanueva Antonio, Sánchez Villanueva Gregorio, Sandoval Valdez Víctor Daniel, Sansur Velarde Jorge, Santander Álvarez Leonidas Justo, Santillán Palomino Daniel Gabriel, Sarmiento Bendezú Federico Francisco, Segura Marquina Polidoro, Seminario Seminario Jorge Guillermo, Sihuay Sifuentes Elsa Paulina, Silva Flor Lourdes Mercedes, Silva Ludeña Julio Hildebrando, Solano Derteano Emma Francisca, Solís Espinoza Miguel, Soriano Pinche María Luisa, Sosa Andrade Marcial, Sosa Llacza Isabel, Sosa Rojas Víctor Aníbal, Stagnaro Narvaez Carlos Humberto, Stucchi Díaz Martha Raquel, Suárez Cuadrado Aquiles, Suárez Hernández Ramón Antonio, Suárez Molina Susano Tauro, Suárez Palomares Benedicta, Taboada Baltuano Idalia Antonieta, Talavera Rospigliosi Laura Rosario, Tam Loyola Perla Edith, Tamara Rivera Orestes, Tapia Gutiérrez José Enrique Leoncio, Távara Chirinos Carlos Alberto, Tenorio Rodríguez Vilma Elisa, Terán Márquez Víctor Manuel, Terrazas Mejia Rosi Jesús, Terreros Monteverde Haydee, Terrones Díaz Elba Nelly, Tipacti Aste Nelly Gabriela, Toledo La Rosa Ramón Lorenzo, Toledo Molina Pablo, Tompson Ruiz Rita Amparo, Torrejón Jiménez Luis Beltrán, Torres Araujo Antonio Ramiro, Torres Lazarte Teobaldo Félix, Torres Policarpo Emiliano, Torres Sánchez Amancio, Tueros Del Risco Nicolás Matías, Ubillus Morales Juan Carlos, Uchofen Tiparra Giordano, Uchuya Valencia Lorenza Soledad, Ugaz Diez Canseco Julia, Unchupaico Godoy Julia Agustina, Urcia Larios José Higinio, Uribe Collazos María Francisca, Urquizo Méndez Miguel Leoncio, Vaccaro Quiñónez Jorge, Valdez Cuellar María, Valdivia Cáceres Rosa, Valdivia Ruiz Eduardo, Valdivia Velásquez Saturnino Braulio, Valenzuela Huamán Santos Pablo, Valerio Aguirre Inocenta Teofila, Valverde Dancourt Juan Manuel, Valverde Proaño Zoila Rosa, Varela Alzamora María Asunción, Vargas Cusi Justo Pastor, Vargas Guillén Manuel, Vargas Soriano Napoleón, Vargas Utrilla Eustaquio, Varias Hurtado Eleazar Antonio, Vásquez Euribe Isabel, Vásquez Giraldo Carlomagno, Vásquez Rivera José Leonidas, Vásquez Vásquez Wilber Gonzalo, Velarde Ortiz Héctor Raúl, Velarde Ruesta Conrado Francisco, Velásquez Quezada Pedro, Velita Palacios Antonio Gamaniel, Venegas Sussoni Fernando José Elías , Ventocilla Ureta Rafael, Vera Rosas Jesús Eduardo, Vera Toro Juana  Elvira, Vera Valderrama Vignar Nerio, Verástegui Oscategui Robin, Vicente Dulanto Maura Isabel, Vidaurre Guillermo Juan, Vidondo Cortez José, Vigil Urdiales Rita María, Vigo Flores Carlos, Vigo Noriega Andrés José, Vilca Nieto Jaime Napoleón, Vilcas Palomino Germán, Vilchez Chávez José Isidro, Vilchez Ordóñez Manuel Isauro, Villacorta Bellota Nemesio, Villacorta Lozada Cesar, Villafuerte Rivera Nelly Marcela, Villalobos García Ascención, Villalobos Ruiz Saturnino Vicente, Villalta Castañeda Jorge Octavio, Villanueva Soriano José Reynaldo, Villanueva Vidal Carmelo Edmundo, Villar Calagua Isaura María, Villarán Cavero Carmen Rosa, Villavicencio Valdivia Jaime Alejandro, Villena Ponce Narda Luz, Vivanco Terry Yolanda Cristina, Weissel Santillán Teodoro, Wong Chang José Germán, Yabar Acurio Marina Mauricia, Yalta Mezquita Herman, Yana Siguacollo Pablo, Yoplac Caman José Segundo, Yoza Yoza Agustín, Zaldívar Carhuapoma Jorge, Zamora Capelli Olga Alicia, Zamudio Espinoza Silvestre, Zamudio Rojas Nancy Aurora, Zapana Mamani Florencio, Zapata Diez Canseco Percy Walter, Zavala Vela Gladys Emilia, Zavaleta Remy Rosa María Del Pilar, Zavalla Contreras Julio Víctor, Zegarra Matos Mario Antonio, Zevallos Huamaní Claudio, Zumaeta Reátegui Clara Melita, Zúñiga Montes Julio Evaristo, Zúñiga Stranguich Hilda, Zúñiga Vásquez Mariano Claudio.

 

18.        Señalaron que ante el incumplimiento del referido Decreto por parte de la SUNAT, interpusieron recurso de amparo el 19 de diciembre de 1991, solicitando la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673, el cual desconocía lo señalado en el Decreto Legislativo No. 20530.

 

19.        Agregaron que este recurso de amparo fue resuelto definitivamente el 25 de octubre de 1993 por la Corte Suprema de Justicia, declarando fundada la acción y ordenando la reposición del derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, así como el reintegro de los incrementos dejados de percibir.

 

20.        Según los peticionarios, como mecanismo dilatorio, el Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación el 9 de noviembre de 1993 ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el cual, debido al receso de sus funciones, tardó casi tres años en resolver. Detallaron que el 25 de junio de 1996, dicho Tribunal dispuso la ejecución de la sentencia, considerando que las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en el que el Estado es parte, y que estuviesen pendiente de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideraban firmes y ejecutables.

 

21.        Indicaron que la ejecución de la sentencia favorable obtenida el 25 de octubre de 1993, debió iniciarse de manera inmediata, a pesar de lo cual “un conjunto sistemático de acciones y maniobras ilegales” han dilatado y continúan tratando de impedir el acatamiento definitivo de la sentencia lo que, según alegan, les está causando perjuicios graves e irreparables a las presuntas víctimas.

 

22.        Señalaron que debido al recurso de casación interpuesto por el Estado contra la sentencia de 25 de octubre de 1993 y a los problemas que causó el golpe de Estado de 1992 en el funcionamiento del Poder Judicial, fue recién el 21 de enero de 1997, a través de una resolución del Juzgado Previsional, que se inició el procedimiento de ejecución de sentencia.

 

23.        Detallaron que mediante dicha resolución se le ordenó al Ministerio de Economía y Finazas que “en el término de la ley cumpla con lo ordenado en Ejecutoria Suprema de fecha 25 de octubre de 1993”. Agregaron que dicho Ministerio interpuso recurso de nulidad alegando que no le correspondía el cumplimiento de la decisión, por lo cual mediante resolución de 8 de abril de 1997 se requirió a la SUNAT para el cumplimiento de la sentencia. Señalaron que esta resolución también fue declarada nula el 18 de agosto de 1997 por la Corte Superior y que finalmente el 16 de febrero de 1998 se declaró infundada la nulidad deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

24.        Indicaron que como consecuencia de otros recursos interpuestos por las entidades estatales demandadas, el 27 de agosto de 1998 y el 21 de enero de 1999 la Sala de Derecho Público emitió  resoluciones mediante las cuales declaró nula e insubsistente la resolución de 21 de enero de 1997 y declaró improcedente el requerimiento de ejecución solicitado por la Asociación, “dejando a salvo el derecho para que lo haga valer en la forma idónea”. Según los peticionarios, el fundamento de estas decisiones fue que la decisión de amparo tenía un efecto meramente declarativo[2].

 

25.        Agregaron que la Asociación interpuso acción de amparo contra tales resoluciones, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001, disponiendo su inaplicación y ordenando reponer la causa al estado de ejecución de sentencia, recobrando validez la resolución de 21 de enero de 1997.

 

26.        Señalaron que en cumplimiento de esta decisión, el 11 de abril de 2002 el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió resolución mediante la cual ordenó requerir a la SUNAT y al Ministerio de Economía y Finanzas, para que en el término de 10 días procedieran a dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. Añadieron que este requerimiento fue reiterado el 30 de mayo y el 24 de junio de 2002.

 

27.        Indicaron que ante el incumplimiento de la sentencia y a solicitud de los peticionarios, el 25 de septiembre de 2002 el mismo Juzgado dispuso oficiar al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, así como al Congreso de la República para denunciar a los funcionarios que gozan del beneficio de antejuicio y acusación constitucional. Detallaron que mediante la misma decisión se dispuso la realización de una pericia judicial para establecer la homologación de las pensiones y efectuar el cálculo de los reintegros[3].

 

28.        Indicaron que el 7 de abril de 2003 el perito presentó su informe, el cual fue observado por la SUNAT el 23 de abril de 2003 mediante un escrito que, en su consideración, no pretendía atacar la pericia, sino cuestionar el contenido mismo de la sentencia en etapa de ejecución.

 

29.        Los peticionarios informaron que el 66 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expidió Resolución No. 80, mediante la cual: i) declaró infundadas las observaciones formuladas por la SUNAT a la pericia; ii) dispuso la aprobación del informe pericial; iii) le ordenó a la SUNAT el cumplimiento, en el tercer día de notificada, del pago de las pensiones niveladas con las remuneraciones de los trabajadores activos; y iv) le ordenó a la SUNAT el pago de los reintegros dejados de percibir por los asociados hasta la fecha de cumplimiento del anterior punto.

 

30.        Agregaron que a pesar de esta resolución, la SUNAT persistió en el incumplimiento de la sentencia e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 66 Juzgado Especializado en lo Civil. Detallaron que mediante decisiones de 5 de mayo de 2005 y de 8 de mayo de 2006, el primer informe pericial fue desaprobado en primera y segunda instancia respectivamente, y se establecieron los criterios con base en los cuales debía emitirse el nuevo informe pericial. En consideración de los peticionarios, tales criterios fueron escrupulosamente observados por el nuevo perito contable.

 

31.        Señalaron que a pesar de ello, la SUNAT continuó obstaculizando y dilatando el cumplimiento de la sentencia, formulando observaciones e interponiendo recursos contra este segundo informe pericial. Informaron que el 24 de julio de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la segunda pericia, ordenando un tercer peritaje mediante el cual se pretenden excluir los conceptos remunerativos de los trabajadores en actividad, siendo precisamente esta exclusión la que se determinó inaplicable mediante la sentencia de amparo en su favor. Los peticionarios alegaron que mediante estas decisiones se pretende privar de cualquier efecto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1993. Al respecto, resaltaron que los jueces están impedidos, en la etapa de ejecución, de modificar, interpretar o cambiar el sentido de lo dispuesto en una sentencia.

 

32.        Los peticionarios alegaron que no es aceptable el argumento que subyace estas decisiones en el sentido de que, como consecuencia de la reforma pensional del año 2004 mediante la cual se eliminó el régimen del Decreto Ley 20530, “por mandato constitucional” no procede la nivelación de las pensiones con los haberes de los trabajadores activos de la SUNAT. Según los peticionarios, al margen de que esta reforma constitucional constituye una regresión manifiesta sobre el nivel de protección de los derechos pensionarios, la misma no puede ser utilizada para declarar la inejecutabilidad de las sentencias judiciales anteriores que ordenaron la restitución de los derechos de decenas de miles de pensionistas en Perú.

 

33.        Con relación a los argumentos del Estado, los peticionarios alegaron que el planteamiento de que la nivelación no procede con las remuneraciones del régimen laboral privado, es absolutamente impertinente pues, como se reconoció en el segundo informe pericial, el cálculo de la nivelación de las pensiones de los peticionarios se efectuó en relación a las remuneraciones del personal activo de la SUNAT del régimen laboral público, y no se tomaron como referencia las remuneraciones de los servidores de la SUNAT regulados por el régimen laboral privado.

 

34.        En cuanto al alegato del Estado de Perú sobre la imposibilidad de determinar la totalidad de beneficiarios de la sentencia, los peticionarios indicaron que esta cuestión fue resuelta mediante decisión de 24 de junio de 2002 emitida por el Juzgado ejecutor de la sentencia, determinando que se trataba de la totalidad de los asociados acreditados conforme a la copia legalizada del Libro de Registro de Asociados y el Listado de descuento de cesantes de la SUNAT, que obran en el expediente.

 

35.        Los peticionarios indicaron que su caso se encuentra enmarcado en un contexto de incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal. Detallaron que este contexto fue reconocido por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Defensorial No. 62-98/DP, mediante la cual se puso de manifiesto el criterio casi uniforme del Poder Judicial de no disponer la ejecución de sentencias en firme en casos como el presente y de no dictar órdenes de embargo sobre bienes del Estado.

 

36.        Señalaron que como consecuencia del incumplimiento de la sentencia en su favor, las presuntas víctimas perciben una pensión en promedio de S/. 400.00, dinero que corresponde a una tercera parte del monto necesario para completar la “canasta familiar”, afectando sus posibilidades de vivir dignamente. Agregaron que las presuntas víctimas se encuentran en un irremediable estado emocional agravado por su edad y por el hecho de que ya han fallecido decenas de beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993, algunos de ellos debido a la extrema pobreza que les impidió “atenderse adecuadamente”.

 

37.        Sobre el requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios argumentaron que las incidencias que el Estado peruano alega pendientes, son precisamente las acciones y medios que viene utilizando la SUNAT para dilatar la ejecución de la sentencia. En consideración de los peticionarios, se encuentran eximidos de agotar los recursos internos en aplicación de las excepciones consagradas en los artículos 46.2 a) y c) de la Convención Americana.

 

38.        En ese sentido, alegaron que mal puede exigirse la conclusión de la etapa de ejecución de sentencia para formular una petición ante la Comisión, pues el artículo 25.2 c) de la Convención  no condiciona la obligación de las autoridades nacionales de garantizar el cumplimiento de las sentencias al hecho de que termine la etapa de ejecución de sentencia, sino, únicamente a que exista una decisión judicial favorable.

 

39.        En consideración de los peticionarios, los hechos descritos constituyeron violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 24, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho consagrado en el artículo 9 del Protocolo de San Salvador y en el artículo XVI de la Declaración Americana.

 

40.        Finalmente, los peticionarios alegaron que los beneficios de la sentencia deben cobijar a todos aquellos asociados cuyo derecho adquirido está reconocido legalmente y que cesaron a partir de 1992, pues de lo contrario se incurriría en violación del derecho a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación. Al respecto, mencionaron que mediante resolución de 3 de junio de 2005 que estableció el requerimiento a la SUNAT de cumplimiento de la sentencia, se excluyeron 102 asociados lo que, en su consideración, constituyó una violación del derecho a la igualdad ante la ley.

 

            B.         Posición del Estado

 

41.        En cuanto a los hechos, el Estado efectuó una narración del proceso de amparo y del trámite de ejecución de sentencia en similar sentido a la realizada por los peticionarios, agregando que la pericia de 7 de abril de 2003 fue objetada por la SUNAT por considerarla ilegal y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Detalló que dicha observación fue acogida por la autoridad judicial respectiva que, mediante resolución de 5 de mayo de 2005, desaprobó la “multimillonaria pericia” que se había emitido, precisando con absoluta claridad que la nivelación de pensiones no podía hacerse tomando como referente las remuneraciones pagadas a los trabajadores de la SUNAT del régimen laboral privado, ordenando la realización de una nueva pericia.

 

42.        Señaló el Estado que la Asociación presentó recurso de apelación contra esta decisión el 23 de mayo de 2005, el cual fue resuelto el 23 de mayo de 2006 en el sentido de confirmarla.

 

43.        Indicó que en el nuevo peritaje se emplearon nuevamente los criterios que determinaron la desaprobación del primer dictamen pericial, lo que generó que mediante resolución de 17 de marzo de 2006 se le ordenara a la SUNAT, dentro del tercer día de notificada, que nivelara las pensiones de 566 miembros de la Asociación y les pagara los reintegros dejados de percibir. Detalló que esta resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de la SUNAT.

 

44.        Según la narración del Estado, el 24 de julio de 2006 la Sexta Sala Civil de Lima resolvió la apelación interpuesta por la SUNAT, ordenando que se expidiera una nueva pericia contable, con fundamento en que el perito había tomado en consideración criterios equivocados para determinar los montos adeudados. Indicó que según esta decisión, la nueva pericia debía estar acorde con la legislación vigente y la jurisprudencia emitida sobre el particular, reiterando la incompatibilidad de la nivelación de pensiones del régimen del Decreto Ley No. 20.530 con remuneraciones que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

45.        Señaló que en concordancia con la anterior decisión, el 25 de octubre de 2006 se dispuso un nuevo peritaje contable “con observancia del inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 673, siendo que la nivelación debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese (…)”.

 

46.        El Estado argumentó que estas pericias carecieron de sustento legal y se apartaron de lo decidido judicialmente en la materia, pues su aplicación implicaría que el Estado peruano tendría que pagar a los miembros de la Asociación millonarias sumas por concepto de nivelación de pensiones y pago de reintegros. Señaló el Estado que actualmente se encuentra pendiente la nueva pericia ordenada mediante resolución de 24 de julio de 2006. El Estado informó que el 19 de diciembre de 2006 había sido designada la persona que se encargaría de llevar a cabo dicha pericia contable. A la fecha de presentación del informe más reciente del Estado, esto es, 19 de diciembre de 2007, aún no se había emitido el nuevo peritaje.

 

47.        En virtud de lo anterior, el Estado peruano argumentó que los recursos internos aún no han sido agotados. El Estado detalló que en el proceso de ejecución de sentencia aún existen incidentes pendientes de resolución y que el retraso en el proceso se ha debido a que en un principio el Poder Judicial estimó que para cumplir lo resuelto era necesario que quienes consideraran que tenían derechos con base en ese pronunciamiento, interpusieran acciones individuales en sede administrativa. Agregó que otros de los factores que han provocado el retraso, son las múltiples incidencias interpuestas por las partes sobre los siguientes aspectos: i) la falta de claridad de las personas que integraban la Asociación al momento de la interposición de la demanda de amparo; y ii) la controversia en cuanto a las pericias judiciales.

 

48.        En consideración del Estado, las pretensiones de los peticionarios están siendo examinadas en la vía interna y, en tal sentido, un pronunciamiento de la Comisión convertiría a esta última en una cuarta instancia.

 

49.        El Estado también alegó que el requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra incumplido pues entre la fecha de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y la fecha de interposición de la petición, transcurrieron más de seis meses.

 

50.        En cuanto a otros requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que los hechos que motivaron la petición no subsisten, pues por el mismo objeto la Asociación acudió a la jurisdicción interna interponiendo una demanda de amparo el 23 de abril de 1999 contra la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. En consideración del Estado, lo anterior evidencia que la petición se “sustrae de la posibilidad de conocimiento por parte de la CIDH, pues no existe ni subsiste el motivo de su formulación”.

 

51.        Sobre las violaciones alegadas, en términos generales, el Estado alegó que en el proceso interno los peticionarios han tenido acceso a los diferentes recursos de la jurisdicción interna, y el simple hecho de que las decisiones judiciales hubieran resultado adversas, en virtud de la legislación y posturas jurisprudenciales, no puede considerarse violación al derecho a la protección judicial. Asimismo, el Estado indicó que los peticionarios no presentaron argumentos sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad.

 

52.        Finalmente, el Estado planteó su posición sobre la controversia interna entre la SUNAT y la Asociación, indicando que la decisión de 25 de octubre de 1993 no significa, tal como pretenden los peticionarios, que la nivelación debe llevarse a cabo tomando como patrón de comparación válido las remuneraciones percibidas por trabajadores activos del régimen privado que no forman parte del régimen laboral público y que, por lo tanto, son ajenas al sistema pensionario que establece el Decreto Ley No. 20530. El Estado indicó que, en efecto, el literal c) del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 673, establece que la mayor remuneración percibida por los trabajadores a causa de la modificación del régimen laboral de la SUNAT, tiene carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 20530.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

53.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano desde el inicio de ejecución de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

54.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

55.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

56.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión observa que los peticionarios alegaron también la violación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 9 del Protocolo de San Salvador. Al respecto, la Comisión resalta que el artículo 19.6 de dicho tratado consagra una cláusula limitada de competencia para que los órganos del Sistema Interamericano puedan pronunciarse sobre peticiones individuales relacionadas con los derechos consagrados en los artículos 8 a) y 13. En ese sentido, la Comisión no tiene competencia ratione materiae para pronunciarse sobre la posible violación del artículo 9 del Protocolo de San Salvador.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

57.        El artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

58.        El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente[4].

 

59.        El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, alegando que en el proceso de ejecución de sentencia aún existen incidentes pendientes de resolución. En consideración del Estado, las pretensiones de los peticionarios están siendo examinadas en la vía interna por lo cual un pronunciamiento de la Comisión la convertiría en una cuarta instancia. Los tres argumentos presentados por el Estado para justificar la duración en el proceso son: i) la consideración inicial del Poder Judicial en el sentido de que para cumplir la sentencia era necesario que los beneficiarios interpusieran acciones individuales en sede administrativa; ii) la falta de claridad sobre las personas que integraban la Asociación al momento de interponer la demanda de amparo; y iii) las múltiples incidencias interpuestas como consecuencia de la controversia entre las partes sobre las pericias judiciales.

 

60.        Por su parte, los peticionarios alegaron que las incidencias que el Estado peruano alega pendientes, son precisamente las acciones y medios que viene utilizando la SUNAT para dilatar la ejecución de la sentencia. En tal sentido, le solicitaron a la Comisión que concluya que se encuentran eximidos de agotar los recursos internos en aplicación de las excepciones consagradas en los artículos 46.2 a) y c) de la Convención Americana. 

 

61.        La Comisión observa que desde el 21 de enero de 1997 y durante los cuatro años y medio siguientes, las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de ejecución de sentencia, se limitaron a dilucidar cuál era la autoridad a la cual le correspondía cumplirla y cuál era la vía idónea para lograr dicho cumplimiento. Esta indeterminación persistió hasta el 10 de mayo de 2001, fecha en la cual, como consecuencia de un recurso de amparo interpuesto por la Asociación, el Tribunal Constitucional dispuso reponer la causa al estado de ejecución de sentencia, esto es, al momento en el cual se emitió la resolución de 21 de enero de 1997[5]

 

62.        Según la información aportada por las partes, pasados once meses de dicha decisión de amparo, el 11 de abril de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió resolución mediante la cual ordenó requerir a la SUNAT y al Ministerio de Economía y Finanzas, para que en un término perentorio procedieran a dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional[6]. La información constante en el expediente evidencia que ante la falta de respuesta, este requerimiento fue reiterado en dos oportunidades, el 30 de mayo[7] y el 24 de junio de 2002[8].

 

63.        Asimismo, consta en el expediente que fue tan sólo el 23 de septiembre de 2002 que se dispuso la realización de una pericia para calcular las sumas adeudadas[9]. A partir de ese momento, las pericias han sido cuestionadas por la SUNAT, entidad que, mediante una serie de recursos ha venido objetado los criterios con base en los cuales se han llevado a cabo los peritajes hasta la fecha.

 

64.        No le corresponde a la Comisión analizar si los criterios de los peritajes son adecuados o no, ni determinar los montos específicos que les corresponden a las presuntas víctimas, pues tal es el rol de las autoridades judiciales encargadas del cumplimiento de la sentencia. El análisis de la Comisión se debe limitar a si las presuntas víctimas han contado con un recurso idóneo y efectivo para lograr la ejecución de la sentencia proferida en su favor.

 

65.        En tal sentido y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que el retraso de 12 años y medio que ha transcurrido desde el 25 de octubre de 1996[10] hasta la fecha, parece prima facie atribuible a: i) los recursos interpuestos por las autoridades estatales demandadas; ii) a la demora de las autoridades judiciales en la resolución de los recursos que, de acuerdo a la información disponible, han generado el estancamiento del proceso por largos lapsos; y iii) a la falta de claridad entre el mismo Poder Judicial sobre la vía idónea para lograr la ejecución de la sentencia. Tal como se indicó arriba, esta confusión entre los distintos jueces que finalmente fue dirimida por el Tribunal Constitucional, ocupó los primeros cuatro años del proceso de ejecución.

 

66.        En estas circunstancias, la Comisión considera que los peticionarios se encuentran eximidos de agotar los recursos internos pues en el trámite de ejecución de sentencia se ha configurado un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

C.         Plazo de presentación de la petición

 

67.        El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

68.        El Estado peruano alegó que la presente petición fue presentada extemporáneamente, tomando como fecha para computar el plazo, el 25 de octubre de 1993. Tal como las partes afirmaron y consta en el expediente, esta fecha corresponde a la sentencia de amparo proferida por la Corte Suprema de Justicia a favor de las presuntas víctimas. Esta es precisamente la decisión que se alega incumplida. Por esta razón, los hechos que los peticionarios alegan como violatorios de sus derechos, necesariamente tuvieron inicio de ejecución con posterioridad a dicha sentencia, puesto que el objeto de la petición no es el procedimiento de amparo en sí mismo – el cual les resultó favorable - sino la falta de cumplimiento de la decisión definitiva. En tal sentido, la Comisión considera que este argumento no es procedente.

 

69.        Tomando en consideración el rol activo que han tenido las presuntas víctimas en el proceso de ejecución de sentencia, así como el hecho de que la violación persiste hasta la fecha por su naturaleza continuada, la Comisión considera que las tres peticiones acumuladas fueron presentadas dentro de un plazo razonable.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

70.        El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

71.        A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

72.        El Estado peruano argumentó que los hechos que motivaron la petición no subsisten, pues los mismos fueron resueltos por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. De la información que consta en el expediente, la Comisión observa que la decisión mencionada por el Estado determinó que el proceso de ejecución de sentencia era la vía idónea para lograr su cumplimiento. Asimismo, se resolvió reponer la causa al estado en el cual se dispuso mediante resolución requerir a las autoridades correspondientes para la ejecución[11]. Desde esa decisión, hasta la fecha, han transcurrido casi nueve años y el proceso de ejecución de sentencia continúa abierto. Los peticionarios continúan alegando que la sentencia de amparo en su favor no ha sido cumplida. La Comisión considera que el argumento del Estado no es procedente y que la información disponible evidencia que los hechos que motivaron la petición subsisten hasta la fecha.

 

73.        En tal sentido, la Comisión estima que de ser ciertos los hechos alegados, éstos podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 21[12], 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

74.        De la información aportada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre la posible caracterización de una violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

75.        Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Declarar inadmisible la petición bajo estudio, con relación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana y al derecho consagrado en el artículo 9 del Protocolo de San Salvador.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Justa Virginia Lau Li, Rosa Elvira Cáceres Salazar, Julia Mercedes Alzamora Soto, Carmen Rosa Cristina Loo Reyes de Zegarra, José Leonidas Vásquez Rivera y Dulia M. Bernardo Villanueva. 

[2] De los anexos aportados por los peticionarios resulta que en el marco del proceso de ejecución de sentencia, el 27 de agosto de 1998 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, emitió una resolución indicando que quien había presentado la demanda había sido la Asociación, sin haber determinado o individualizado a sus integrantes. Asimismo, señaló que aunque se había establecido el derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley 20.530, y se había ordenado la reposición de dicho derecho, incluyendo la nivelación con los trabajadores activos de la SUNAT, así como el pago de los incrementos dejados de percibir, para viabilizar la ejecución de la sentencia (sic) “cabe tener en cuenta en primer lugar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter declarativo y constituye cosa juzgada en cuanto restableciendo las cosas al estado anterior al de la demanda, dispone la inaplicación y restitución de los derechos, derivados de los alcances de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, esto es en los extremos de la transferencia de la obligación del pago de pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas. En segundo lugar que en auto, si bien es cierto la acción ha sido entendida con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, estas dependencias no han sido directamente demandadas, sin embargo por encontrarse involucradas en el cumplimiento de la norma legal, tienen responsabilidad en sus efectos, al igual que en su oportunidad corresponda a la Oficina de Normalización Previsional por efecto de la expedición del Decreto Legislativo 817 que aprueba la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado y que rige desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventiseis. Con este antecedente, al viabilizar la ejecución en el caso corresponde que cada uno de los agremiados de la actora, debidamente individualizados instrumenten ante la entidad administrativa que mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los pertinentes procesos en los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos jurisdiccionalmente en esta sede”. Esta decisión declaró nula la resolución que ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas el cumplimiento de la sentencia.

[3] De los anexos aportados por los peticionarios, resulta que estas decisiones se adoptaron en resoluciones diferentes del mismo juzgado. La primera de 23 de septiembre de 2002 ordenando la realización de una pericia contable, y la segunda, de 25 de septiembre de 2002 disponiendo oficiar al Ministerio Público ante el incumplimiento reiterado de la sentencia.

[4] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luís Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[5] Tribunal Constitucional. Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp. No. 104-2001-AA/TC. En esta decisión se indica: “nadie (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que es lo que se pide se cumpla en estos autos. 2. El Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”. 

[6] Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 11 de abril de 2002.

[7] Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 30 de mayo de 2002.

[8] Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 24 de junio de 2002.

[9] Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 23 de septiembre de 2002.

[10] Fecha en la cual se declaró ejecutable la sentencia de 25 de octubre de 1993.

[11] Tribunal Constitucional. Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp. No. 104-2001-AA/TC.

[12] La Comisión considera que de probarse que el alegado incumplimiento de sentencia impidió que las presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en particular las pensiones niveladas de conformidad con el régimen que los regulaba, los hechos podrían caracterizar violación del derecho a la propiedad. En ese sentido ver: Corte I.D.H., Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.