INFORME N
o. 28/09

CASO 12.269

FONDO

DEXTER LENDORE

TRINIDAD Y TOBAGO

20 de marzo de 2009

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.            El 15 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la CIDH" o “la CIDH”) recibió una petición de Collyer-Bristow, un estudio jurídico de Londres, Reino Unido ("los peticionarios"), contra el Gobierno de Trinidad y Tobago ("el Estado", o "Trinidad y Tobago").  La petición fue presentada en nombre del señor Dexter Lendore, que había permanecido confinado en el pabellón de la muerte en la prisión del Estado, 103a Frederick Street, Puerto España, Trinidad y Tobago.  En la petición se señala también que el 4 de mayo de 1998, la pena impuesta al señor Lendore había sido conmutada por la de setenta y cinco años de prisión con trabajos forzados.

 

2.                  En la petición se alega que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del señor Lendore previstos en los artículos 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"). Se sostiene, en especial, que las condiciones de reclusión a las que fue sometido el señor Lendore antes de que fuera llevado a juicio y luego de su condena, así como el tiempo en que se le mantuvo privado de libertad antes del juicio, y el tiempo en que estuvo recluido en el pabellón de la muerte a la espera de la ejecución, implican violaciones del artículo 5 de la Convención.  Los peticionarios sostienen también que el Estado es responsable de violaciones del derecho del señor Lendore a un juicio justo conforme al artículo 8 de la Convención, dado que el juez de instrucción no decretó juicios separados para el señor Lendore y para los coacusados, y porque el señor Lendore no dispuso de un recurso efectivo para impugnar las erróneas directrices impartidas al jurado por el juez de instrucción al invocar una disposición legal.

 

3.                  El Estado no formuló observaciones sobre los fundamentos de la petición.

 

4.                  En el Informe N° 21/05, fechado el 25 de febrero de 2005, la CIDH decidió admitir la petición del señor Lendore y proseguir el análisis del fondo del caso. Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos referentes al fondo de la petición, la Comisión Interamericana ha concluido que el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Lendore previstos en los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención, y de los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Declaración Americana").

 

5.                  Basada en esas conclusiones, la CIDH ha recomendado que el Estado conceda al señor Lendore un recurso efectivo, incluido un nuevo juicio, conforme a los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención Americana, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo proceso en observancia de esos mecanismos de protección, que el señor Lendore sea liberado y se le indemnice.  La CIDH recomendó asimismo que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacer efectivo el derecho del señor Lendore a un tratamiento humano en relación con las condiciones de su detención, y que en Trinidad y Tobago se hagan efectivos los derechos a una audiencia justa y a la protección judicial en relación con el recurso tendiente a promover mociones constitucionales.
 

II.         ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME DE ADMISIBILIDAD 21/05

 

6.             En el Informe N° 21/05, adoptado el 25 de febrero de 2005, la CIDH declaró admisible la petición del señor Lendore, en especial en relación con los artículos 1(1), 2, 5, 8 y 25 de la Convención y los artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y señaló que seguiría analizando el fundamento de esas reclamaciones.  El Informe 21/05 fue transmitido al Estado y a los peticionarios por nota fechada el 17 de marzo de 2005.  En las mismas notas, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH, ésta intimó a los peticionarios a presentar, dentro del plazo de 2 meses, las observaciones que les merecieran los aspectos de fondo del caso.  Asimismo, conforme al artículo 38(2) de su Reglamento, la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amistosa del caso y les solicitó que le informaran expeditivamente si tenían interés en procurar un arreglo de tal naturaleza.

 

7.                  El 23 de marzo de 2005, la CIDH recibió una comunicación de los peticionarios en que éstos respondían a la solicitud de información formulada por la Comisión Interamericana el 17 de marzo de 2005.  El 24 de marzo de 2005, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de los escritos de los peticionarios, e intimó al Estado a formular eventuales observaciones adicionales dentro de un plazo de dos meses, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

 

8.                  A la fecha del presente informe la CIDH no ha recibido del Estado observaciones sobre el fondo de la petición de los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.             En la petición se señala que el 8 de diciembre de 1993, Dexter Lendore, junto con los coacusados Andrew Andy Paul Douglas y Keith Ling, fue declarado culpable del asesinato de Lall Sookdad, cometido el 10 de septiembre de 1989 y condenado a muerte.  También se expresa que el 4 de mayo de 1998, la sentencia de muerte impuesta al señor Lendore fue conmutada por la de 75 años de prisión con trabajos forzados.

 

10.              Los tribunales concluyeron que los coacusados se concertaron para cometer un ilícito, consistente en robar al occiso, sabiendo que uno de ellos, Andrew Andy Paul Douglas, estaba armado con una pistola, que el Dr. Douglas se proponía matar o causar graves lesiones corporales a la víctima y en efecto dio muerte al señor Sookdad, y que el señor Lendore y el señor Ling debieron haber previsto las consecuencias.

 

11.              Con respecto al fondo de sus denuncias contra el Estado, los peticionarios sostienen que por las razones que a continuación se exponen el Estado es responsable de violaciones de los derechos del señor Lendore reconocidos por los artículos 5 y 8 de la Convención Americana.

 

1.         Artículo 5 de la Convención Americana

 

12.              Según los peticionarios, las condiciones físicas de reclusión impuestas al señor Lendore en el período en que transcurrieron las actuaciones penales que se le siguieron violaron el artículo 5(1) y (2) de la Convención Americana.[1]  En especial, sostienen que tras su arresto en 1989, dicha persona fue recluida en una celda de 9 pies por 6 pies en la Prisión del Estado, en Puerto España, con un promedio de otros diez reclusos, quienes compartían un balde de plástico para su higiene corporal y se veían obligados a defecar y orinar en la propia celda.  El señor Lendore se veía obligado a dormir en el piso y pasaba 23 horas del día en esas condiciones.  Señalan que desde su remisión, en enero de 19991, hasta que fue declarado culpable y condenado, el 8 de diciembre de 1993, el señor Lendore fue mantenido en condiciones similares en la Prisión de Golden Grove, Arouco, en que compartía una celda con 5 a 7 reclusos a la vez.  Además, la petición indica que el señor Lendore pasó 4 años y medio en el "pabellón de la muerte" a la espera de la ejecución, hasta el 4 de mayo de 1998, en que le fue conmutada la pena por la de 75 años de trabajos forzados.

 

13.              En la petición se alega que desde la conmutación de su pena, el señor Lendore tuvo que compartir la celda en la Prisión del Estado, en Puerto España, con otros 10 reclusos, donde para hacer sus necesidades todos ellos debían utilizar un balde que desbordaba regularmente, lo que daba lugar a condiciones manifiestamente antihigiénicas.  Los peticionarios sostienen también que el señor Lendore solicitó y se le negaron regularmente cuidados médicos adecuados en la prisión.  Expresan, en especial, que el médico de la prisión visitaba al señor Lendore sólo dos o tres veces por año, pese a las continuas quejas del recluso sobre el estado de sus ojos y espalda.  Según las observaciones formuladas por los peticionarios el 23 de marzo de 2005, el señor Lendore sigue confinado en el pabellón de la muerte en la Prisión del Estado, en Puerto España, cumpliendo una pena de 75 años de reclusión con trabajos forzados, en virtud de la conmutación de la pena de muerte que se le impuso en el juicio.

 

14.              Los peticionarios sostienen también que el injustificadamente prolongado período de detención sufrido por el señor Lendore entre 1989 y 1993 a la espera del juicio, al que se añaden los 4 años y medio que pasó en el pabellón de la muerte entre el 8 de diciembre de 1993 y el 4 de mayo de 1998, a la espera de la ejecución, contravienen el artículo 5 (1) y (2) de la Convención Americana.

 

15.              Como respaldo de sus reclamos, los peticionarios invocan la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Henfield v. A-G, de las Bahamas[2], en que ese tribunal concluyó que una demora de tres años y medio tras la declaración de culpabilidad y la sentencia de muerte representaban un tratamiento cruel e inhumano.

 

16.              Finalmente, los peticionarios sostienen que la medida adoptada por el Estado al conmutar la pena impuesta al señor Lendore no subsana en modo alguno la flagrante violación, por parte del Estado, del artículo 5(2) en cuanto a demora y condiciones de detención.

 

2.         Artículo 8 de la Convención Americana

 

17.              En la petición se alega que el Estado omitió su deber de proporcionar prontamente al señor Lendore asistencia letrada, y que cuando finalmente se le proporcionaron los servicios del defensor designado por el Servicio de Asistencia Jurídica del Estado, la actuación del defensor en el juicio y en segunda instancia fue inadecuada, en contravención del artículo 8(2)(c) y (e) de la Convención Americana.  En especial, según los peticionarios, el señor Lendore recién vio a un abogado 10 días después de su arresto, en la audiencia preliminar.  Los peticionarios sostienen asimismo que en ninguna etapa anterior al juicio el abogado se reunió con él; que la primera vez en que ello ocurrió fue el séptimo día del juicio, y que dicha entrevista duró 20 minutos.  Asimismo, se alega que el señor Lendore no tuvo oportunidad de consultar al abogado designado por el Estado en la etapa de apelación.

 

18.              Los peticionarios afirman también que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del señor Lendore reconocidos por el artículo 8(1) y (2) de la Convención Americana, ya que el juez de instrucción no decretó juicios separados para el señor Lendore y para sus coacusados, en circunstancias en que sus defensas podrían haberles causado perjuicios mutuos.  En especial, los peticionarios señalan que tras sus arrestos, los tres coacusados formularon declaraciones escritas no juradas en presencia de la Policía y de un Juez de Paz, referentes a sus versiones sobre los hechos que rodearon el crimen.  Al parecer, los peticionarios sostienen a ese respecto, que el hecho de que la Fiscalía y el señor Douglas, coacusado del señor Lendore, se hayan basado en esas declaraciones, perjudicaron gravemente al señor Lendore, al permitirse que fueran usadas contra este último, siendo que, según los peticionarios, las declaraciones habrían resultado inadmisibles si el señor Lendore hubiera sido sometido a un juicio independiente.  En tales circunstancias, según sostienen los peticionarios, el juez de instrucción, por iniciativa de parte o por propia iniciativa, debió haber ordenado juicios independientes para los acusados.

 

19.              Los peticionarios alegan asimismo que el juez de instrucción impartió directrices erróneas al jurado sobre ciertos principios de derecho interno; específicamente, con respecto a las normas jurídicas aplicables al homicidio y a la asociación para delinquir, y que no llamó la atención del jurado, conforme a la jurisprudencia nacional aplicable, sobre las discrepancias entre la confesión del señor Lendore en el juicio y las declaraciones orales y escritas que se alega que efectuó a la Policía.  Los peticionarios sostienen también, a ese respecto, que no se hizo efectivo el derecho de apelar que reconocía al señor Lendore el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana, porque, en virtud de una estipulación contenida en sus normas, la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago estaba facultada, "en interés de la justicia", para sustituir por su propia interpretación el veredicto del caso, en circunstancias en que el juez de instrucción había impartido al jurado directrices erróneas en materia de derecho.

 

20.              Basándose en el artículo 8 de la Convención Americana, los peticionarios solicitan a la Comisión Interamericana que ejerza las potestades que le confiere el artículo 41(b) de la Convención Americana y recomiende al Gobierno de Trinidad y Tobago:

 

(a)        Que revoque en todos sus términos la sentencia de declaración de culpabilidad del señor Lendore, por ser contraria a la seguridad jurídica e insatisfactoria desde todo punto de vista; o bien

 

(b)        Que revoque dicha sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio, con adecuada asistencia letrada para la preparación y presentación de la defensa del acusado.

 

B.         Posición del Estado

 

21.              Como se señaló, a la fecha de aprobación del presente informe, la CIDH no ha recibido información ni observaciones del Estado con respecto al fondo del caso bajo estudio.

 

IV.        ANÁLISIS

 

22.              A esta altura del análisis, la Comisión Interamericana toma nota de que pese a sus solicitudes, el Estado no le ha proporcionado observaciones, información o prueba alguna con respecto al fundamento de lo alegado por los peticionarios.  En consecuencia, conforme al artículo 39 de su Reglamento, la CIDH presumirá que los hechos alegados por los peticionarios corresponden a la verdad, a menos que la prueba conduzca a conclusiones diferentes.

 

23.              Por otra parte, tal como lo señala en su informe sobre admisibilidad en el caso de autos[3], la Comisión Interamericana evaluará las manifestaciones de los peticionarios a la luz de la Convención Americana, salvo en los casos en que concluya que los actos o situaciones en cuestión hayan ocurrido enteramente después del 26 de mayo de 1999, fecha en que se hizo efectiva la denuncia, por parte de Trinidad y Tobago, de la Convención Americana, en cuyo caso la CIDH aplicará las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana”).

 

A.         Artículo 5 de la Convención Americana - condiciones de detención

 

24.              Los peticionarios alegan en primer lugar que el Estado es responsable de violaciones del derecho del señor Lendore a un tratamiento humano, en contravención de los artículos 5(1), 5(2) y 5(4) de la Convención Americana, dadas las condiciones de detención a las que estuvo sometido mientras duró su reclusión en la Prisión del Estado, en Puerto España; en la Prisión de Golden Grove, Arouca; y mientras estuvo recluido en el “pabellón de la muerte” en la Prisión del Estado, en Puerto España, en particular dada la duración del período en que permaneció en dicho pabellón.

 

25.              El artículo 5 de la Convención Americana establece lo siguiente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3.         La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4.         Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

5.         Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

6.         Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

26.              Los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana tienen el texto siguiente:

 

Artículo XXV

 

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 

 

Artículo XXVI

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

27.              Del expediente del presente caso se desprende que desde agosto de 1990, el señor Lendore fue mantenido en condiciones de confinamiento y hacinamiento, en que la higiene y la ventilación eran inadecuadas.  Con posterioridad al arresto y antes del juicio se le mantuvo privado de libertad sin juicio por unos 3 años.  Antes de su remisión a juicio, que tuvo lugar en 1991, estuvo recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España, y compartía una celda de 9 pies por 6 pies, con un promedio de otros diez presos; ocasionalmente había no menos de otros 15 presos en la celda.  En tales condiciones se proporcionaba a todos los presos de la celda un único balde de plástico para su higiene y lavado, por lo cual los reclusos se veían obligados a defecar y orinar en la propia celda.  Se les proporcionaba una única cama camerote, sin colchón, por lo cual el señor Lendore tuvo que dormir la mayoría de las noches, si es que no todas, en el piso.  El señor Lendore pasaba 23 horas del día en la prisión viviendo en esas condiciones, sin ventilación ni luz natural.

 

28.              Según la petición, entre enero de 1991 y la fecha del juicio, el señor Lendore estuvo recluido en la Prisión de Golden Grove, Arouca, en condiciones similares, compartiendo la celda con otros 5 a 7 reclusos, en promedio, por vez.  Tras la condena y hasta el 4 de mayo de 1998, el señor Lendore estuvo recluido en el pabellón de la muerte.  El 4 de mayo de 1998, su pena fue conmutada por la de 75 años de prisión con trabajos forzados.  A esa altura compartía la celda con otros 10 reclusos.  La celda contenía una cama camerote doble, y el señor Lendore dormía debajo de la cama.  La celda tenía un  único balde para que los reclusos hicieran sus necesidades, que usaban todos los reclusos y que regularmente se desbordaba, lo que creaba condiciones manifiestamente antihigiénicas.  En la petición se señala asimismo que el señor Lendore solicitó regularmente asistencia médica en la prisión, que se le negó sistemáticamente, y fue visto por el médico de la prisión 2 ó 3 veces por año, pese a sus continuas quejas por el estado de sus ojos y su espalda.

 

29.              Al evaluar esas condiciones, la Comisión Interamericana ha tenido en cuenta sus propias decisiones anteriores, así como sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que se evaluaron condiciones de detención similares y se concluyó que se había violado el artículo 5 de la Convención Americana.  En su sentencia sobre el fondo del asunto en el caso de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que las condiciones de detención a las que estaban sometidas las víctimas en ese caso --en que la reclusión tuvo lugar en las mismas instalaciones que las del señor Lendore-- constituían un tratamiento cruel e inhumano, contrario a los artículos 56(1) y 5(2) de la Convención Americana, e incluían el confinamiento en condiciones de manifiesto hacinamiento y antihigiénicas, en que no existía suficiente ventilación y luz natural, y en lugar muy próximo a la cámara de ejecución.  Además a los prisioneros se les privaba de nutrición, servicios médicos o esparcimiento adecuados, lo que según la conclusión de la Corte exacerbaba el estado de angustia mental en que vivían[4].

 

30.              La comparación de las condiciones de reclusión del señor Lendore con las normas internacionales de tratamiento de reclusos indica también que el tratamiento al que fue objeto dicha persona no respetó requisitos mínimos de tratamiento humano.  En especial las Reglas 10, 11, 12, 15 y 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[5], que según lo indicado anteriormente por la Comisión Interamericana constituyen criterios de referencia confiables en cuanto a las normas internacionales mínimas para el tratamiento humano de los reclusos, prescriben las normas básicas siguientes en cuanto a alojamiento, higiene y ejercicio físico:

 

10.       Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11.       En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

a)         Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

b)         La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12.       Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

15.       Se exigirá de los reclusos el aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

21.(1)   El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

 

(2)        Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

31.              Tal como lo ha señalado la CIDH en casos anteriores, esas reglas se aplican independientemente del tipo de comportamiento por el que la persona en cuestión haya sido encarcelada[6] y del nivel de desarrollo de determinado Estado parte de la Convención Americana[7].

 

32.              A la luz de las alegaciones de los peticionarios resulta evidente que el Estado ha faltado a su obligación de garantizar al señor Lendore el cumplimiento de reglas preceptuadas internacionalmente para el adecuado tratamiento de los reclusos.  El impacto acumulativo de esas condiciones, junto con el largo tiempo en que el señor Lendore ha permanecido recluido en relación con las actuaciones penales a las que ha estado sujeto, no pueden considerarse compatibles con los requisitos básicos de un tratamiento humano.  Preocupa también a la Comisión Interamericana la manifestación de los peticionarios, en su comunicación del 23 de marzo de 2005, de que el señor Lendore ha permanecido en el pabellón de la muerte pese a la conmutación de su sentencia de muerte.

 

33.              La CIDH toma nota de que el señor Lendore ha estado sujeto a condiciones y tratamiento con las referidas características dentro del período en que regían para Trinidad y Tobago las obligaciones previstas por la Convención Americana, entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 y desde el 26 de mayo de 1999 hasta el presente, período en que seguía rigiendo para el Estado la Declaración Americana.

 

34.              En consecuencia, la Comisión Interamericana concluye que las condiciones de detención a las que ha estado sometido el señor Lendore no respetan la integridad física, mental y moral de dicha persona, tal como lo requieren el artículo 5(1) de la Convención Americana y, en todas las circunstancias, constituyen un castigo o tratamiento cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención Americana.  Puesto que el señor Lendore ha seguido siendo tratado del mismo modo tras la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago, la CIDH concluye asimismo que Trinidad y Tobago es responsable de violaciones del derecho del señor Lendore a no estar sujeto a un tratamiento inhumano, que se refleja en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana.  A la luz de sus conclusiones con respecto al efecto acumulativo de las condiciones de reclusión impuestas al señor Lendore durante las actuaciones judiciales que se le siguieron, la Comisión Interamericana no considera necesario determinar si la duración del período en que ha permanecido recluida dicha persona en el pabellón de la muerte puede constituir, de por sí, una violación de su derecho a un tratamiento humano.

 

B.         Artículo 8 de la Convención Americana - derecho al debido proceso

 

35.              Los peticionarios sostienen asimismo que el Estado es responsable de violaciones del derecho del señor Lendore a un juicio justo conforme al artículo de la Convención Americana, que dispone lo siguiente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2.         Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

a.         derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b.        comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c.          concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.         derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.        derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.          derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g.         derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h.         derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

3.         La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

4.         El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

5.         El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

36.              Los peticionarios invocan las disposiciones del artículo 8 por varias razones.  En primer lugar, sostienen que el juez de instrucción cometió errores en la conducción del proceso y en las instrucciones que impartió al jurado.  Segundo, alegan que el desempeño del abogado del señor Lendore fue francamente inferior al que cabía exigir a un abogado defensor en un juicio por homicidio.  En tercer lugar, sostienen que el tribunal de apelaciones se equivocó al sustituir el veredicto del caso por su propia interpretación "en interés de la justicia", en un contexto en que el juez de instrucción había impartido instrucciones erróneas al jurado en materia de derecho.

 

37.              Con respecto a la actuación del juez de instrucción en el juicio, los peticionarios sostienen que dicho magistrado incurrió en error al no decretar juicios separados para cada uno de los acusados.  A ese respecto señalan que tras haber sido arrestados, los tres coacusados formularon declaraciones escritas, no juradas, en presencia de oficiales de Policía y de un Juez de Paz, en relación con sus versiones sobre las circunstancias que rodearon el crimen; que las declaraciones formuladas por el señor Douglas contenían información perjudicial para el señor Lendore, y que ulteriormente el Fiscal y el coacusado señor Douglas se basaron en esas declaraciones durante el juicio conjunto.  Los peticionarios sostienen también que aparte de las declaraciones escritas de los coacusados del señor Lendore, el único elemento probatorio admisible contra el señor Lendore que lo vinculaba con un plan para realizar un acto delictivo era su declaración escrita, en que supuestamente dijo que sabía que el señor Douglas tenía un arma de fuego.  Los peticionarios señalan que ulteriormente el señor Lendore dijo que nunca había formulado esa declaración, y sostuvo que el oficial investigador le proporcionó un documento para que lo firmara y le dijo que el contenido guardaba relación con un desfile de identificación en que él había participado.  Los peticionarios señalan también que ni el señor Douglas ni el señor Ling probaron que existiera un plan de realización de ningún acto delictivo, del tipo que fuere, ni de que el señor Lendore hubiera participado físicamente de algún modo en el asalto.  En tales circunstancias, los peticionarios sostienen que el señor Lendore fue víctima de prejuicios, porque según ellos las declaraciones escritas del señor Douglas habrían sido inadmisibles y no podrían haber sido usadas contra el señor Lendore si éste hubiera sido juzgado por separado.  En tales circunstancias, los peticionarios sostienen que el juez de instrucción debió haber dispuesto juicios separados para cada uno de los coacusados.

 

38.              A este respecto, el expediente de la CIDH revela que el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago tuvo en cuenta la declaración escrita del señor Lendore, así como su declaración testimonial oral; y que concluyó que había fundamentos suficientes que respaldaran la declaración de culpabilidad del señor Lendore sobre la base de esas pruebas, sin tener para nada en cuenta las declaraciones formuladas por quienes habían sido acusados junto con el señor Lendore.  El Tribunal manifestó lo siguiente:

 

El segundo apelante [Lendore], al ser confrontado oralmente, declaró que no había estado en el lugar, pero en su declaración escrita manifestó que le había dicho al tercer apelante en el taxímetro que "no tenia sentido…, dejemos al hombre".  El abogado defensor admitió que ese elemento de su declaración escrita y la prueba en conjunto indicaban la existencia de un plan, pero que en el taxímetro el segundo apelante indicó su intención de separarse del plan y había solicitado al conductor que se detuviera y huyó del vehículo cuando oyó una explosión, pero que los muchachos lo llamaron y le dijeron:  "es por aquí", y que él dio la vuelta y huyó en dirección a ellos y los tres finalmente regresaron a la casa del "Jefe", en Tunapuna, y se repartieron el dinero que le habían quitado al occiso.  Aunque en esa prueba presentada en el juicio él dijo que no ahora [sic] que ninguno tuviera una pistola, en su declaración expresó que el tercero de los apelantes nombrados [Douglas] le había dicho que tenía una pistola.  Concluimos que existen abundantes pruebas de que este apelante participó en la empresa común y pudo haber previsto el uso del arma y, en consecuencia, los graves daños corporales.  No se apartó, como ha indicado el defensor, ya que en definitiva huyó en la misma dirección que los otros dos apelantes y obtuvo dinero en el reparto del dinero que le fue sustraído al difundo.  Consideramos infundada esta apelación[8].

 

39.              Con respecto al cometido dado por el juez al jurado, los peticionarios sostienen que el juez de instrucción impartió directrices erróneas al jurado en cuanto a las normas jurídicas aplicables al homicidio y al concurso delictivo, puesto que no articuló en forma apropiada el requisito del mens rea necesario para probar la responsabilidad del señor Lendore como copartícipe secundario del delito principal y, además, que debió haber dado orientación al jurado en cuanto a la posibilidad de que la muerte hubiera obedecido a un accidente.[9]  Además, sostienen que el juez de instrucción impartió directrices erróneas al jurado en el tema de las "mentiras", puesto que debió haberle dado una orientación más amplia, conforme al derecho interno aplicable, sobre la manera de resolver las discrepancias entre las confesiones del señor Lendore en junio y las declaraciones orales y escritas que según se alega efectuó a la Policía[10].

 

40.              Surge del expediente que tales alegatos fueron planteados al Tribunal de Apelaciones, y que éste rechazó los argumentos en los términos que abajo se indican; y que señaló en especial que había pruebas significativas para sustanciar la mens rea necesaria a efectos de respaldar las declaraciones de culpabilidad, por más que el juez de instrucción hubiera impartido orientaciones equivocadas:

 

La apelación sobre la que ha alegado ante nosotros el defensor de los apelantes se refiere principalmente al principio, referente al delito grave de homicidio, de la malicia demostrable por inferencia, que ha sido abolido efectivamente por la Revisión Legislativa (Enmiendas Varias), Ley Nº 1 de 1979, aunque la eliminación pasó desapercibida hasta que se dictó la sentencia en el caso Andrew Moses c. el Estado, el 29 de julio de 1996 (1996) 3 W.L.R. 534. Se sostuvo, en nombre de los apelantes, que el juez de instrucción cometió un error de derecho al indicar al jurado que podía declarar culpables a los apelantes si concluía que habían coparticipado en una empresa común encaminada a cometer un robo, y que la víctima había fallecido al llevarse a cabo esa empresa.  El defensor del primer apelante alegó también que el juez de instrucción no había impartido al jurado ninguna otra directriz sobre la doctrina del designio común, por lo cual existía riesgo de que se cometiera una seria injusticia.

 

No cabe duda que se cometieron errores de orientación basados en el arriba mencionado error jurídico conceptual, errores que no nos proponemos reproducir en esta sentencia.  No obstante, se invitó a todos los defensores a realizar exposiciones ante el Tribunal sobre la aplicabilidad de la potestad de rechazar la apelación por inexistencia de un resultado judicial perjudicial en un caso en que los tres apelantes tomaron parte de una empresa ilícita conjunta encaminada a robar al occiso a sabiendas de que uno de ellos portaba un arma de fuego y por lo tanto se proponía matar o causar graves lesiones corporales, y en efecto se produjo la muerte, debiendo pues los otros dos apelantes haber previsto las consecuencias.  El alegato de la Fiscalía se basó enteramente en las declaraciones, escritas y orales, formuladas por los apelantes...[11]

 

41.              Al evaluar los alegatos de los peticionarios con respecto al proceder del juez de instrucción, la CIDH debe tener en cuenta su enfoque, articulado en casos anteriores, de que en general son los tribunales de apelaciones de los Estados partes --no la Comisión Interamericana-- quienes tienen a su cargo la labor de examinar la manera en que se ha conducido un juicio, a menos que sea evidente que el proceder del juez ha sido arbitrario o implica denegación de justicia, o que el juez haya faltado manifiestamente a su obligación de imparcialidad[12].

 

42.              Tras examinar cuidadosamente los hechos expuestos por los peticionarios, la Comisión Interamericana no puede concluir que la decisión del juez de no decretar juicios separados para el señor Lendore y los restantes coacusados, o las instrucciones que impartió o los cometidos que confirió al jurado, constituyan circunstancias que justifiquen una intervención.  Un examen del expediente con respecto a esos temas no indica que la conducta del juez hubiera sido arbitraria o implicara denegación de justicia, o que el juez haya faltado manifiestamente a su obligación de imparcialidad.  Además, del expediente surge claramente que esos temas formaron parte del caso considerado por el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, y que dicho tribunal se basó en el expediente en su totalidad para concluir que la declaración de culpabilidad del señor Lendore era fundada y no debía revocarse; la CIDH no percibe que el manejo de los temas por parte del Tribunal de Apelaciones hubiera implicado violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión Interamericana carece de elementos para concluir que la manera en que el juez de instrucción condujo el juicio del señor Lendore hubiera dado lugar a violaciones de los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención Americana.

 

43.              La CIDH consideró también los alegatos de los peticionarios referentes a la idoneidad del abogado defensor del señor Lendore en el juicio.  A este respecto, la Comisión Interamericana toma nota que conforme al artículo 8(2)(d) de la Convención Americana, toda persona inculpada de un delito penal tiene el derecho de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección.  El artículo 8(2)(e) prevé el derecho irrenunciable de esa persona de ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.  La CIDH considera también que esos derechos rigen en todas las etapas de las actuaciones penales seguidas contra un acusado en materia penal, incluido el proceso preliminar, si lo hay, que den lugar a un juicio en su contra, y en todas las etapas del propio juicio.[13]

 

44.              Con respecto al proceder del abogado del señor Lendore y al derecho de este último a tener asistencia legal, los peticionarios han sostenido que durante los 4 a 5 días de detención sufrida por el señor Lendore tras su arresto, nunca se le dio a conocer su derecho de consultar a un abogado, y que su primer contacto con un asesor letrado en relación con el delito de autos se produjo unos 10 días después, en una audiencia preliminar.  Además, el abogado asignado al señor Lendore por el Servicio de Asistencia Jurídica no lo visitó ni se reunió con él en ninguna etapa anterior al juicio.  La primera reunión mantenida con ese abogado defensor en el juicio duró aproximadamente 20 minutos y se realizó alrededor del séptimo día del juicio.  Ulteriormente el señor Lendore logró ver a su abogado durante 1 ó 2 minutos, ocasionalmente.  Además, el señor Lendore sostiene que tras la audiencia de apelación, en que fue patrocinado por otro abogado, no tuvo la oportunidad de consultar a su abogado pese a que se esforzó en comunicarse con él por escrito.  El Estado no formuló observación alguna con respecto a esos alegatos y, por lo tanto, como sucede con la cuestión de las condiciones de detención, la Comisión Interamericana tiene por probados los hechos alegados.

 

45.              En el presente caso la CIDH toma nota de que el Estado proporcionó al señor Lendore asistencia letrada para las actuaciones penales seguidas contra él.  No obstante, como sucede con todos los derechos previstos en la Convención Americana, el derecho al patrocinio letrado debe garantizarse en forma que sea efectivo, y por lo tanto requiere no sólo que se proporcione abogado al inculpado, sino que ese defensor realice su defensa en forma diestra.  La Comisión Interamericana ha reconocido también que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas cometidas por el abogado defensor pagado por el Estado, dada la independencia de la profesión de abogado con respecto al Estado, y al hecho consiguiente de que el Estado no tiene conocimiento ni control sobre la manera en que un abogado defensor patrocina a su cliente.[14]  No obstante, conforme al artículo 8(2)(c) de la Convención Americana, las autoridades nacionales tienen la obligación de intervenir si es evidente, o se les llama la atención en forma suficiente sobre el hecho de que el patrocinante letrado falta a su deber de asistir eficazmente a su cliente.[15]

 

46.              No surge del expediente que el señor Lendore haya dado a conocer expresamente a las autoridades del Estado --antes del juicio o durante el mismo-- que consideraba que la asistencia letrada que estaba recibiendo fuera inadecuada.  Al mismo tiempo, la CIDH considera que al diseñar y aplicar un sistema de asistencia letrada, los Estados son responsables de garantizar que los abogados que se contratan o designan para patrocinar a acusados o demandados indigentes estén adecuadamente calificados y capacitados.  Como componente fundamental de esa obligación, los Estados deben establecer un mecanismo de supervisión del desempeño de esos abogados, que si bien no interfiera en la relación abogado-cliente en casos específicos, permita garantizar que la asistencia letrada dispensada a través del sistema de asistencia letrada cumpla normas internacionales mínimas[16].  Ello reviste especial importancia en los casos de posible imposición de la pena capital, en que la Comisión Interamericana y otros órganos internacionales de derechos humanos han requerido una aplicación especialmente estricta y rigurosa de las normas del debido proceso.  La CIDH toma nota, a este respecto, que a la fecha de su juicio, el señor Lendore en realidad estaba siendo juzgado por un delito por el que en definitiva fue condenado a muerte.

 

47.              En el caso bajo consideración, la Comisión Interamericana considera que el grado y las características de las fallas cualitativas de la asistencia letrada dispensada al señor Lendore eran evidentes y razonablemente debieron haber salido a luz a través de un eficaz mecanismo de supervisión de la asistencia letrada; que se dieron a lo largo de todas las actuaciones seguidas contra él; y que implicaron incumplimiento de los más básicos y fundamentales servicios necesarios para que un abogado preparara y expusiera adecuadamente los argumentos de su cliente.  Por lo tanto la CIDH considera que el Estado ha incurrido en responsabilidad por no haber proporcionado al señor Lendore asistencia letrada eficaz en las actuaciones penales seguidas contra él.

 

48.              En tales circunstancias, la Comisión Interamericana concluye que se ha producido la violación de los artículos 8(1), 8(2) y 1(1) y la violación de la Declaración Americana, dado el tipo de asistencia letrada recibida por el señor Lendore en el curso de las actuaciones penales seguidas contra él.

 

C.         Artículos 8 y 25 de la Convención Americana - derecho a la protección
                         judicial

 

49.              Tal como se señala en el informe sobre admisibilidad de este caso, la CIDH concluyó que el señor Lendore no tenía la carga de promover una moción constitucional como componente del requisito del agotamiento de los recursos internos, dado que su carácter de indigente se lo impedía.[17]

 

50.              Al igual que en casos anteriores, la Comisión Interamericana considera que el hecho de no estar en condiciones de promover una moción constitucional da lugar no sólo a una excepción a la regla del agotamiento, sino que configura también una posible violación de los derechos al debido proceso y a la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Aunque los peticionarios no mencionaron expresamente esas denuncias en su petición, la CIDH, en aplicación del principio iura novit curia, es competente para aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a un procedimiento aun cuando las partes no las hayan invocado expresamente[18].

 

51.              En especial, la Comisión Interamericana ha sostenido que cuando una persona declarada culpable promueve la revisión constitucional de las irregularidades cometidas en un juicio penal carece de medios necesarios para contratar asistencia letrada para promover una moción constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieren, el Estado debe proporcionar esa asistencia en virtud de las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 25 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[19]  Tanto la CIDH como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido anteriormente el hecho de que Trinidad y Tobago no proporciona asistencia letrada a las personas para que promuevan mociones constitucionales ante los tribunales de dicho Estado[20].

 

52.              En el caso bajo análisis, la Comisión Interamericana ha comprobado que tanto las mociones constitucionales referentes a las cuestiones jurídicas como las planteadas por el señor Lendore en las actuaciones seguidas contra él y que están a consideración de la CIDH, como el carácter impropio de las condiciones de reclusión que ha experimentado y de la asistencia letrada que ha recibido, son procesal y sustancialmente complicadas y no pueden plantearse o exponerse eficazmente ante un tribunal interno si se carece de asistencia letrada.  La Comisión Interamericana concluye también, ante la falta de prueba en contrario, que el señor Lendore carece de los medios financieros necesarios para promover a su costo una moción constitucional, y que no tiene a su disposición asistencia letrada para promover esa moción.  En consecuencia, se concluye que el Estado le ha denegado en la práctica la posibilidad de recurrir a una corte o tribunal competente en Trinidad y Tobago para obtener protección contra actos que pueden violar los derechos fundamentales que le reconocen la Constitución de Trinidad y Tobago y la Convención Americana.[21]  Puesto que al señor Lendore se le ha seguido denegando el acceso a esos recursos desde el 26 de mayo de 1999 hasta el presente, las circunstancias del caso configuran violaciones de los derechos de esa persona reconocidos en la Declaración Americana.  En consecuencia, se concluye que el Estado ha violado los derechos del señor Lendore reconocidos en los artículos 25 y 8 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como los correspondientes derechos de dicha persona reconocidos en los artículos VIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

V.         ACCIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 13/06

 

53.              El 2 de marzo de 2006, durante su 124° periodo de sesiones, la CIDH adoptó el Informe Nº 13/06, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.  El 22 de marzo de 2006, el Estado de Trinidad y Tobago fue informado sobre el Informe Nº 13/06, así como sobre las respectivas recomendaciones, y se le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones.

 

54.              Igualmente, el 22 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana informó a los peticionarios sobre la adopción del Informe Nº 13/06.  En la misma comunicación les solicitó que presentaran, dentro del plazo de un mes, su posición respecto al envío del caso a la Corte, la posición de la víctima, los datos personales relativos a la víctima, y cualquier prueba documental, testimonial o pericial disponible en adición a la ya presentada ante la CIDH, incluyendo un affidávit de la víctima confirmando los hechos de su petición y copias de las actas y/o decisiones de su proceso de primera instancia y apelación.

55.              Por medio de nota del 23 de marzo de 2006, el Estado acusó recibo de la comunicación del 22 de marzo de 2006.  Hasta la fecha de adopción del presente informe, la Comisión Interamericana no recibió comunicación adicional alguna del Estado.

 

56.              Por medio de nota del 11 de abril de 2006, la CIDH reenvió a los peticionarios las consideraciones hechas por la Comisión Interamericana en su análisis del caso 12.269.

 

57.              El 3 de mayo de 2006, los peticionarios informaron a la CIDH que no les fue posible proporcionar los documentos e información solicitada. El 31 de mayo de 2006, la Comisión Interamericana envió una nota a la Prisión Estatal de Puerto España dirigida al señor Lendore, en la que le informó sobre el contenido de las comunicaciones con sus representantes legales fechadas 22 de marzo y 11 de abril de 2006 y la respuesta de sus representantes del 3 de mayo de 2006. La CIDH pidió que el señor Lendore informara a la Secretaría Ejecutiva sobre su posición referente al posible envío de su caso a la Corte Interamericana.  Se procuró además comunicar esta información al señor Lendore por medio de sus representantes legales a nivel interno el 30 de mayo y 7 de junio de 2006.  No se recibió una respuesta del señor Lendore.

 

58.              Teniendo presente lo anterior y lo expuesto en el artículo 44(2), de conformidad con el artículo 44(1) del Reglamento de la CIDH, la Comisión Interamericana decidió el 13 de junio de 2006, no enviar el caso a la Corte Interamericana.

 

59.              De acuerdo con lo anterior y con los artículos 51(1) y 51(2) de la Convención Americana, la CIDH estima pertinente reiterar las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe Nº 13/06 y solicitar al Estado que cumpla con las recomendaciones emitidas en este caso dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de este informe.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

60.              Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión Interamericana ratifica sus conclusiones de que:

 

61.              El Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Lendore reconocidos por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención Americana, así como de violaciones de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana, debido a las condiciones de reclusión impuestas a dicha persona.

 

62.              El Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Lendore reconocidos por los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención Americana, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención Americana, por no haber proporcionado a dicha persona asistencia letrada competente y eficaz en el curso de las actuaciones penales seguidas contra ella.

 

63.              El Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Lendore reconocidos por los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención Americana, así como de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por no haber proporcionado al señor Lendore acceso efectivo a una Moción Constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
 

        VII.       RECOMENDACIONES

 

64.              Con base en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

            LA CIDH INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES DIRIGIDAS AL ESTADO DE TRINIDAD Y TOBAGO:

 

            1.         Conceder al señor Lendore un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio conforme a los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención Americana, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en cumplimiento de esos mecanismos de protección, la liberación y el pago de una indemnización al señor Lendore.

 

            2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar al señor Lendore condiciones de detención congruentes con las normas internacionales de tratamiento humano previstas por el artículo 5 de la Convención Americana, los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana y otros instrumentos pertinentes, incluido el traslado del señor Lendore del pabellón de la muerte.

 

            3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar la observancia efectiva, en Trinidad y Tobago, del derecho a la protección judicial previsto por los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, en relación con la posibilidad de promover Mociones Constitucionales.

 

VIII.      PUBLICACIÓN

 

65.              El 5 de agosto de 2008, se remitió una copia del informe Nº 13/06 adoptado por la CIDH bajo el artículo 51(1) de la Convención Americana, conforme al artículo 51(2) de dicho instrumento internacional.  La Comisión Interamericana otorgó al Estado un plazo de un mes para que informara sobre las medidas que había tomado para cumplir con las recomendaciones contenidas en el referido informe.  El 5 de agosto de 2008 se remitió a los peticionarios una copia de las partes pertinentes del informe Nº 13/06, de acuerdo al artículo 45 del Reglamento de la CIDH.  Mediante nota Nº 188/2008 de 11 de agosto de 2008 el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión Interamericana.  Sin embargo, desde entonces no se ha recibido otras comunicaciones del Estado sobre medidas de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH.

 

66.              En consideración de lo anterior la Comisión Interamericana, con base en el artículo 51(3) de la Convención Americana y el artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en el presente informe; publicarlo e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La CIDH, de acuerdo con las reglas establecidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas tomadas por el Estado de Trinidad y Tobago en respuesta  a las recomendaciones, hasta su pleno cumplimiento.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C. a los 20 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sergio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


[1] Petición de los peticionarios fechada el 15 de septiembre de 1998, págs. 7 y 8 y Apéndice (interrogatorio de Dexter Lendore).

[2] Petición fechada el 15 de septiembre de 1998, pág. 9, en que se cita el caso Henfield v. A-G, de las Bahamas [1997] A.C. 413 PC.

[3] Caso 12.269, Informe 21/05, Dexter Lendore, Trinidad y Tobago (Admisibilidad), Informe Anual de la CIDH, 2005, párrafos 13-17.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C Nº 94, párrafos 84, 168-170.  Véase, análogamente, Caso 12.023, Informe 41/00, Desmond McKenzie y otros, Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 270-291; Caso 11.139, Informe 57/96, William Andrews, Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 178-183.

[5] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, documento de las Naciones Unidas A/CONF/611, anexo I, E.S.C. Res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1), pág. 11, documento de las Naciones Unidas E/3048 (1957), enmendado por E.S.C. Res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1), pág. 35, documento de las Naciones Unidas E/5988 (1977).

[6] Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra, párrafo 288, en que se cita Corte Europea de D.H., Ahmed c. Austria, Sentencia del 17 de diciembre de 1996, INFORMES DE SENTENCIAS Y DECISIONES, 1996-VI, pág. 220, párr. 38.

[7] Ídem, en que se cita ACNUR, Mukong c. Camerún, Comunicación Nº 458/1991, doc. de las Naciones Unidas Nº CCPR/c/51/D/458/1991 (1994), párrafo 93 (en que se observa que determinadas reglas mínimas referentes a la detención de reclusos, tal como se prescriben en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se reflejan en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, deben observarse independientemente del nivel de desarrollo de un Estado parte).

[8] Petición de los peticionarios fechada el 15 de septiembre de 1998, págs. 6-7, en que se cita sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago fechada el 5 de febrero de 1998.

[9] Petición de los peticionarios fechada el 15 de septiembre de 1998, pág. 14, en que se cita, inter alia, R. c. Hyde [1991] Q.B. 134 C.A.; Chan Wing-Sui c. R. [1985] A.C. 168 P.C.).

[10] Petición de los peticionarios fechada el 15 de septiembre de 1998, págs. 16- 17, en que se cita R. c. Goodway, 98 Cr. App. R. 11; R. v. Lucas (R.) [1981] Q.B. 720 C.A.

[11] Petición de los peticionarios fechada el 15 de septiembre de 1998, págs. 18-19, en que se cita sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago fechada el 5 de febrero de 1998.

[12] Caso McKenzie y otros, supra, párrafo 298. Véase también el Caso 12.417, Informe 41/04, Whitley Myrie, Jamaica, Informe Anual de la CIDH, 2004, párrafo 55.

[13] Véase McKenzie y otros, Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 304-305.  Véase, análogamente, ACNUR, Paul Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987 (1991).

[14] Véase Leroy Lamey y otros, Jamaica, Caso Nº 11.826, Informe Nº 49/01, Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafos 216-217.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, Serie A. Nº 168, párrafo 65; ACNUR, Young c. Jamaica, Comunicación Nº 615/1995 (1997).

[15] Ídem.

[16] Véase el Caso 12.430, Informe 1/05, Roberto Moreno Ramos, Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH, 2005, párrafos 56, 57 (en que se expresa preocupación por la inexistencia, en el Estado de Texas, de una eficaz supervisión de los servicios de defensoría pública dispensados en casos de posible imposición de la pena capital).  Véanse también los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, documento de las Naciones Unidas A/CONF.144/28/Rev.1, pág. 118 (1990), principio 9 (que establece que "los Gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional"); Salvaguardias para garantizar la protección de los condenados a la pena de muerte, Res. de ECOSOC 1984/50, anexo, ESCOR de las Naciones Unidas Supp. (Nº 1), pág. 33, documento de las Naciones Unidas E/1984/84 (1984), artículo 5 (que establece que "sólo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso")

[17] Caso 12.269, Informe 21/05, Dexter Lendore, Trinidad y Tobago (Admisibilidad), Informe Anual de la CIDH, 2005, párrafos 13-17.  Véase, análogamente, Caso 11.816, Informe 43/98, Haniff Hilaire, Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH, 1998, párrafos 15-17.

[18] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 163.

[19] Véase Caso McKenzie y otros, supra; Caso 12.067, Informe 48/01, Michael Edwards y otros c. las Bahamas, Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafos 201-207.  Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párrafos 69, 70 (en que se concluye que las garantías mínimas previstas en el artículo 8(2) de la Convención no se limitan a las actuaciones judiciales en sentido estricto, sino que también se aplican a actuaciones referentes a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otro género).

[20] Véase Caso 11.816, Informe 43/98, Haniff Hilaire, Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH, 1998, párrafos 15-17; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra, párrafo 148.

[21] Véase también Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra, párrafo 148.  Véase, análogamente, Currie c. Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, documento de las Naciones Unidas Nº CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párrafo 23.4 (en que se concluye que cuando una persona declarada culpable que promueve la revisión constitucional de irregularidades en un juicio penal carece de medios suficientes para cubrir el costo de la asistencia letrada necesaria para promover ese recursos constitucionales, y cuando los intereses de la justicia lo requieren, el Estado está obligado a proporcionarle esa asistencia según lo dispuesto en el artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).