INFORME No. 01/09

PETICIÓN 1491-05

ADMISIBILIDAD

BENITO ANTONIO BARRIOS Y OTROS

VENEZUELA

17 de enero de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 30 de diciembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión") recibió una petición presentada por Eloisa Barrios, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante también "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "el Estado") por la detención ilegal y la ejecución extrajudicial de Benito Antonio Barrios ocurrida el 28 de agosto de 1998, en el pueblo rural de Guanayen, municipio de Urdaneta.  Durante el trámite de la petición se añadieron alegatos sobre la presunta ejecución extrajudicial de Rigoberto Barrios, las detenciones ilegales y violaciones contra el derecho a la integridad personal de varios miembros de la familia Barrios por parte de agentes del Estado y el subsecuente desplazamiento de dichos miembros.

 

2.        Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial previstos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 ,7.5, 8.1, 22.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención"), en relación con el deber general de respetar los derechos, establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Barrios, Rigoberto Barrios y sus familiares[1] (en adelante también "las presuntas víctimas").

 

3.        Tras examinar la posición de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 22.1 y 25.1 y el artículo 19 de la Convención Americana, en aplicación del principio iura novit curia, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, del mismo instrumento.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 30 de diciembre de 2005 la Comisión recibió una petición, la cual fue registrada como P-1491-05.  El 13 de enero de 2006 la Comisión transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

5.        El 9 de marzo de 2006 se recibió una solicitud de prórroga del Estado.  El 13 de marzo de 2006 la Comisión se dirigió a las partes para informarles que la petición había sido acumulada con el caso 12.488 (Eloisa Barrios y otros) y que en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, había decidido diferir el tratamiento de admisibilidad de la petición 1491-05 hasta el debate y decisión de fondo, solicitando a los peticionarios que presentaran sus observaciones.  El 8 de mayo de 2006 los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo, las que fueron trasladadas al Estado el 16 de mayo de 2006.  La Comisión le solicitó al Estado sus observaciones y copias de los expedientes correspondientes a las investigaciones penales adelantadas con relación al caso acumulado 12.488 (Eloisa Barrios y otros).

 

6.        El 20 de junio de 2006 la Comisión recibió los alegatos de fondo del Estado, los que fueron transmitidos a los peticionarios el 5 de julio de 2006 para presentar sus observaciones.  El 11 de agosto de 2006 los peticionarios solicitaron a la Comisión una prórroga de un mes, la cual fue concedida.  El 19 de septiembre de 2006 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron transmitidas al Estado el 27 de septiembre de 2006.  El 18 de abril de 2007 se recibieron las observaciones del Estado, las que fueron transmitidas a los peticionarios.

 

7.        El 5 de julio de 2007 la Comisión se dirigió a las partes para informarles que la petición 1491-05 había sido desglosada del caso 12.488 (Eloisa Barrios y otros).  El 5 de septiembre de 2007 el Estado presentó sus observaciones, las que fueron trasladadas el 19 de septiembre de 2007 a los peticionarios.  El 19 de septiembre de 2007, los peticionarios presentaron información adicional, la que fue trasladada al Estado para sus observaciones, el 24 de septiembre de 2007.  El Estado presentó sus observaciones finales el 24 de octubre de 2007, las que fueron trasladadas a los peticionarios.  El 14 de noviembre de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 19 de noviembre de 2007 para que presente sus observaciones en un mes.  Dichas observaciones no fueron recibidas.

 

III.        CONTEXTO

 

8.Cabe señalar que los hechos materia de la presente petición tienen relación con los hechos del caso 12.488 Eloísa Barrios y otros, el cual se encuentra en etapa de fondo.  El caso 12.448 involucra las muertes de Narciso y Luis Barrios y una serie de allanamientos de viviendas y actos de hostigamiento contra miembros de la familia Barrios.  Dicho caso fue admitido[2] por la Comisión en lo referente a los alegatos sobre las posibles violaciones a los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención, en perjuicio de Narciso[3], Eloísa, Elvira, Justina, Luis, Oneida Barrios, y los familiares de Benito Barrios.  Asimismo, se indica que miembros de la familia Barrios fueron beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión[4] y a la fecha de aprobación del presente informe, son beneficiarios de medidas provisionales[5] otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

IV.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.Como contexto los peticionarios indicaron que el presente caso se ubica en el marco de una reconocida práctica de ejecuciones extrajudiciales y de uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de las policías regionales que viene de años atrás. Señalaron que las víctimas de esta práctica son generalmente hombres jóvenes pertenecientes a sectores sociales económicamente deprimidos[6] y que, en particular, el Estado Aragua es una de las regiones en las cuales se comete el mayor número de “ajusticiamientos” por parte de funcionarios de los organismos de seguridad, especialmente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (en adelante también “el CSOP”), llegando a configurarse un patrón de ejecuciones extrajudiciales[7].

 

10.    Precisaron que el pueblo rural de Guanayen, en el municipio de Urdaneta, al sur del Estado Aragua, es un lugar que, por su ubicación geográfica, dificulta el control efectivo sobre los funcionarios de los organismos de seguridad.  Según los peticionarios, esta situación ha favorecido la configuración de una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales en la región, de uso excesivo y arbitrario de la fuerza, así como de mecanismos de impunidad alrededor de tales situaciones.

 

11.    Los peticionarios narraron que el 28 de agosto de 1998 a las tres de la madrugada se presentaron, en casa del obrero Benito Barrios[8] (28) siete funcionarios uniformados adscritos al Comando Policial de los pueblos de Barbacoa y Guanayen, portando armas de fuego y sin orden de detención.  Sostuvieron que dos de ellos dispararon varias veces contra Luis Alberto, hermano de Benito, sin causarle heridas.

 

12.    Indicaron que cuatro funcionarios tiraron a Benito Barrios boca abajo sobre el piso sin que éste opusiera resistencia, y que en presencia de sus hijos Jorge Antonio (9) y Carlos Alberto (4), lo hirieron en la cabeza con la empuñadura de las armas, por lo cual Jorge Antonio, salió corriendo hacia la casa de su abuela paterna para informarle lo que estaba sucediendo.  Señalaron que ante esa situación, Víctor, sobrino de Benito Barrios, se dirigió hacia la casa de su tío donde pudo observar cuando los funcionarios de seguridad del CSOP “montaban” y se llevaban detenido a Benito Barrios en una patrulla tipo pick–up con cabinas, perteneciente al mencionado cuerpo policial.

 

13.    Señalaron que a las 9:00 a.m. del día siguiente, un señor llamado Wilmer –representante de una empresa funeraria – solicitó información sobre el lugar de residencia de algún representante de la familia Barrios, obteniendo la dirección de la señora Oneida Barrios, hermana de Benito Barrios.  Según indicaron, este señor se trasladó inmediatamente a dicha residencia donde informó que ese mismo día, 29 de agosto de 1998, a las 6:00 a.m. había ingresado al hospital de Barbacoa el señor Benito Barrios con dos heridas de arma de fuego y sin signos vitales.  Precisaron que de acuerdo con el Registro Civil de Defunción, Benito Barrios falleció como consecuencia de “anemia aguda, hemotórax y herida de proyectil de arma de fuego”[9].  Indicaron que durante la mañana las hermanas de Benito, Oneida y Maritza Barrios se trasladaron hasta el hospital de Barbacoa donde reconocieron el cadáver de su hermano y fueron informadas que la Policía reportó el hecho como un enfrentamiento.  Según señalaron, al día siguiente el cadáver fue entregado a los familiares, quienes le dieron sepultura.

 

14.    Respecto al agotamiento de los recursos internos en cuanto a la muerte de Benito Barrios los peticionarios indican que la Policía Técnica Judicial, seccional Villa de Cura del Estado Aragua, inició las investigaciones respectivas, cuyas actas procesales fueron remitidas el 18 de junio de 1999 al Juzgado del municipio Urdaneta y el 28 de julio de 1999, al Tribunal Segundo de Transición del Estado Aragua.  Señalaron que posteriormente el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y que a la fecha de presentación de la petición, permanecía en etapa preparatoria.  

 

15.    Señalaron que cuatro de los funcionarios que participaron en la detención que precedió a la ejecución de Benito Barrios, se encuentran identificados en el expediente administrativo que se abrió a raíz de los hechos.  Agregaron que esta investigación administrativa quedó abierta a la espera de los resultados de la investigación penal.

 

16.    Informaron que el 18 de junio de 2004 Eloisa Barrios, presentó acción de amparo contra el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua por denegación de justicia, retardo procesal y violación al debido proceso.  Señalaron que el 22 de junio de 2005 el Tribunal Quinto de Juicio declaró sin lugar el amparo constitucional, por considerar que los hechos no se encontraban claros.

 

17.    Los peticionarios indicaron que el 29 de junio de 2005, Eloisa Barrios presentó escrito ante la Defensoría del Pueblo denunciando el asesinato de Benito Barrios y solicitando la apertura de una averiguación administrativa contra los fiscales del Ministerio Público de Aragua por la pérdida del expediente penal respectivo y por la negativa a ordenar la conclusión de las investigaciones y la presentación del acto conclusivo[10].

 

18.    Indicaron que el 11 de julio de 2005 Eloisa Barrios presentó recurso de apelación a la acción de amparo, el cual fue decidido el 26 de agosto de 2005 por la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Aragua, el cual dispuso dejar sin efecto la decisión de amparo de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Juicio para que adoptara la respectiva decisión.

 

19.    Los peticionarios señalaron que el 29 de junio de 2005, Eloisa Barrios consignó escrito en la Fiscalía General de la República (en adelante también “la FGR”) solicitando que se diligenciara la culminación de las investigaciones a los fines de esclarecer el asesinato de su hermano.  Indicaron que el 20 de julio de 2005 Eloisa Barrios recibió comunicación del Ministerio Público en la cual se le informó que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la FGR se encontraba realizando las gestiones respectivas para ubicar el caso.  

 

20.    Indicaron que el 26 de septiembre de 2005 el Tribunal Sexto de Juicio admitió la decisión de amparo y ordenó al Ministerio Público que en el plazo de 48 horas informara el nombre de los fiscales a cargo de quienes había estado el asunto en el lapso comprendido entre el 28 de agosto de 1998 hasta dicha fecha, así como la remisión de la causa penal iniciada por la muerte de Benito Barrios.  Señalaron que en la audiencia constitucional del 11 de noviembre de 2005, se declaró improcedente el amparo por no haberse evidenciado violación concreta de los derechos constitucionales alegados[11]

 

21.    Los peticionarios indican que durante el año 2006 se llevaron a cabo una serie de diligencias forenses y algunos familiares de Benito Barrios rindieron testimonio ante el Cuerpo de Investigaciones subdelegación de Villa Cura.  Asimismo, señalan que el 17 de abril de 2007 los fiscales del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentaron acusación contra cuatro funcionarios de la Policía estadal por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva de Benito Barrios[12].

 

22.    Señalaron que la fecha para la audiencia preliminar fue fijada para el 22 de mayo de 2007 y luego para el 23 de octubre de 2007, violándose lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en adelante “COPP”)[13] y que ésta no se llevó a cabo dado que los fiscales del Ministerio Público[14] no se presentaron, y que la Dirección de Inspección y Disciplina de la FGR no ha iniciado aun investigación administrativa contra dichos fiscales.  Indican que hasta la fecha la investigación por la ejecución de Benito Barrios permanece en la fase intermedia.

 

23.    Con relación a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios indicaron que el excesivo tiempo transcurrido desde la muerte de Benito Barrios sin que las autoridades hubieran individualizado, capturado, enjuiciado y sancionado a los autores materiales y/o intelectuales, da lugar a la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado, consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana, pues el recurso formalmente idóneo para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, ha resultado totalmente ineficaz.  Agregaron que el retardo no puede justificarse válidamente ni en la complejidad del caso ni en la actuación de los familiares del señor Benito Barrios quienes en todo momento han demostrado su interés y colaboración con las autoridades judiciales intervinientes y que el retardo en la producción de decisiones esenciales dentro de la investigación se debió exclusivamente a la falta de diligencia e inactividad de las autoridades respectivas. 

 

24.    Asimismo alegaron que los funcionarios a cargo de la investigación no practicaron pruebas fundamentales, tales como la recepción de los testimonios de Narciso y Luis Alberto[15] -hermanos de Benito Barrios-, testigos presenciales de su detención; y que a la fecha de presentación de la petición no se habían practicado experticias técnicas como la reconstrucción de los hechos y la pericia planimétrica con el fin de comprobar el supuesto enfrentamiento con las autoridades; pericias balísticas para reconstruir la trayectoria de los disparos; y la adecuada inspección y valoración del cuerpo de Benito Barrios a fin de determinar si fue sometido a tortura[16].

 

25.    Como argumentos de derecho, los peticionarios indicaron que la detención que precedió la ejecución extrajudicial de Benito Barrios, no fue realizada con orden judicial ni se informó sobre los motivos por los cuales se producía.  Agregaron que no se configuró una situación de flagrancia y que no se opuso resistencia alguna a la detención, a pesar de lo cual los funcionarios golpearon al señor Barrios.  Indicaron además que la finalidad de la detención no fue poner a la presunta víctima a disposición de autoridad judicial competente, sino por el contrario, facilitar su ejecución extrajudicial.  Los peticionarios, consideran que estos hechos constituyeron violaciones de los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

26.    Los peticionarios alegaron que desde el momento en que el señor Benito Barrios fue retirado de su residencia estuvo bajo custodia de agentes de seguridad del Estado, quienes eran los garantes de su vida.  Señalaron que los miembros del CSOP no llevaron al señor Benito Barrios ante autoridad judicial competente, nunca explicaron la manera en que se produjeron las heridas de arma de fuego que le causaron la muerte, y que la investigación no ha contribuido a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, lo que, según alegaron, implica que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

27.    Alegaron adicionalmente que mientras estuvo detenido, Benito Barrios fue sometido a tortura psicológica, pues en la situación de extrema impotencia y absoluta indefensión, era previsible su destino.  Indicaron que es razonable inferir que las circunstancias de su privación de libertad le hicieron sentir miedo, terror y un consecuente sufrimiento psicológico y moral en violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Los peticionarios argumentaron además que el Estado, al mantener los hechos en la absoluta impunidad y al permitir que sus autoridades permanezcan indiferentes ante las peticiones y reclamos, ha ocasionado en los familiares del señor Benito Barrios sentimientos de tristeza, impotencia y frustración, en violación de su integridad personal a la luz del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

28.    Finalmente, argumentaron que la inefectividad de las investigaciones penales adelantadas se evidencia en el desconocimiento del principio de plazo razonable por motivos imputables a las autoridades judiciales, así como del deber de debida diligencia en la práctica de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la plena identificación de los responsables, generando un esquema de impunidad, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

 

29.    Los peticionarios alegaron que la ejecución extrajudicial de Benito Barrios fue el inicio de una lucha constante para obtener justicia y al mismo tiempo protección por parte del Estado y que a pesar de las múltiples gestiones, la familia Barrios ha vivido en un constante temor por los reiterados actos de amenaza, hostigamientos, allanamientos, quema de viviendas, robos[17] y agresiones por parte de miembros del CSOP, quienes operando bajo un manto de impunidad ejecutaron a Narciso, Luis Alberto y Rigoberto Barrios[18].

 

30.    Asimismo, indican que a pesar de las ejecuciones de cuatro miembros de la familia Barrios y las denuncias presentadas, los actos de amenazas, intimidación y hostigamiento se hicieron extensivos a otros miembros de la familia[19].  Entre estos actos señalan que Jorge Antonio (15), hijo de Benito, y Rigoberto (15) fueron detenidos ilegalmente por dos comisiones de policía el 3 de marzo de 2004, las que luego se encontraron en la vía que conduce al río Guárico.  Indican que obligaron a Rigoberto a arrodillarse y le dispararon varias veces cerca del oído izquierdo, primero con una pistola y luego con una sub-ametralladora, y lo patearon varias veces en el pecho, las piernas y el rostro, hasta dejarlo inconsciente.  Señalan que Jorge Antonio, a quien tenían esposado, fue obligado a presenciar los hechos, fue golpeado a patadas y le dijeron que Rigoberto estaba muerto. Indican que los menores fueron trasladados al calabozo del Comando de Policía del pueblo de Barbacoa.  Señalan que en el calabozo Rigoberto fue golpeado a patadas y puños por siete policías[20].  Alegan que luego tres de estos policías torturaron a los menores dándoles golpes con un tubo metálico en los brazos y en la espalda y cortándole el cuero cabelludo con un cuchillo a Rigoberto.  Indican que fueron dejados en libertad a las 6:00 a.m. del día siguiente, que durante su detención estuvieron incomunicados y que no se informó a sus padres de la detención[21].

 

31.    Señalan que el menor Néstor Caudi Barrios fue amenazado durante la audiencia celebrada el 21 de abril de 2004 en el marco de la investigación judicial sobre la ejecución de Narciso Barrios y el 6 de diciembre de 2004 por dos policías quienes lo insultaron y le dijeron que ”a todos los miembros de la familia los habían matado ellos”.  Asimismo, indican que Néstor Caudi Barrios fue detenido ilegalmente e incomunicado durante un día, en un calabozo de la estación de Policía de Guanayen[22]

 

32.    Indican que el 19 de junio de 2004 miembros de la familia Barrios fueron interceptados por una patrulla con dos policías que obligaron a Gustavo Ravelo, esposo de Luisa del Carmen Barrios, y a su padre, Jesús Ravelo, a acostarse boca abajo en el piso y los golpearon con patadas en la cara, en las piernas y en las costillas.  Indican que ante la solicitud de Luisa del Carmen para que no siguieran golpeándolos, recordándoles que eran beneficiarios de medidas provisionales, los policías la insultaron y dispararon cerca de ella, amenazándola con encerrarla para que los policías la golpeen en el calabozo[23].  Indican que todos fueron trasladados al Comando de Policía del Pueblo de Barbacoa, siendo puestos en libertad hacia las 2:00 a.m. del día siguiente, salvo Oscar y Jorge Antonio Barrios, quienes permanecieron detenidos hasta el 21 de junio de 2004[24].

 

33.    Indican que dichos actos de amenaza y hostigamiento obligaron a la mayoría de la familia a desplazarse del pueblo de Guanayen por temor fundado a sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal, a pesar de ser beneficiarios de medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana[25].  Al respecto indican que Justina, Barrios, matriarca de la familia, se vio obligada a desplazarse del pueblo de Guanayen en diciembre de 2003, después de la ejecución extrajudicial de Narciso.  Asimismo, Pablo Julián Solórzano Barrios y Elvira Barrios y su familia[26], se vieron obligados a desplazarse en febrero de 2005, así como otros miembros de la familia Barrios, quienes incluyen un gran número de niños y niñas[27].

 

34.    Los peticionarios alegan que el desplazamiento ha ocasionado que sus condiciones de vida hayan desmejorado ostensiblemente, dado que han pasado a vivir en barrios de invasión, en viviendas inadecuadas con servicios públicos precarios.  Asimismo, alegan que se han visto obligados a dedicarse a actividades extrañas a su vida anterior y que los jóvenes, niños y niñas han debido interrumpir sus estudios[28].  Indican que habiéndose desplazado a lugares distintos, han padecido la ruptura de su forma anterior de convivencia familiar.  Alegan que hasta el momento el Estado no ha establecido las condiciones ni los medios necesarios que permitan a los miembros de la familia regresar de forma segura y digna al pueblo de Guanayen, a pesar de la resolución de la Corte Interamericana que así lo establece[29].  Argumentan que todo esto ha producido en los miembros de la familia sentimientos de tristeza, desarraigo y desprotección, lo cual les ha ocasionado sufrimientos morales y psicológicos.  Por lo tanto, consideran que el Estado ha violado los artículos 22.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de la familia Barrios.

 

35.    En cuanto a la muerte de Rigoberto Barrios (16), sobrino de Benito, los peticionarios señalaron que el 9 de enero de 2005, éste se encontraban conversando con su amiga Genesys Martínez (16) cuando de un matorral salieron tres policías con revolver y escopeta, y que con voz amenazante le exigieron a Genesys que se fuera o que si no, la matarían.  Indicaron que al quedarse solo Rigoberto, los agentes le dispararon ocho veces y se fueron caminando.  Indicaron que los policías no exhibieron orden judicial y que el menor no hizo muestra de resistencia a la autoridad.  Señalaron que su madre lo trasladó al hospital de Camatagua de donde fue referido al hospital de San Juan de Los Moros y de ahí al hospital de Maracay, donde falleció el 19 de enero de 2005, a consecuencia de los disparos[30].

 

36.    Finalmente, respecto al alegato sobre duplicidad de procedimientos adelantado por el Estado (ver infra IV B), los peticionarios controvierten que los Relatores Especiales de Naciones Unidas no han realizado pronunciamientos sobre el fondo del caso, tal es así que expresamente señalan: “sin que ello implique de modo alguno, una conclusión sobre los hechos, deseamos llamar la atención del Gobierno de Su Excelencia sobre las normas fundamentales enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”[31].

 

  B.         Posición del Estado

 

37.    En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado alega la excepción por duplicidad de procedimientos establecida en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión en vista de los pronunciamientos del Relator Especial sobre la tortura Theo van Boven y del Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales Sumarias o Arbitrarias, Philip Alston del 16 de noviembre de 2004 y del 2 de febrero de 2005, con relación a la situación de Narciso, Luis Alberto y Rigoberto Barrios[32]

 

38.    Asimismo, el Estado cita el artículo 39 del Reglamento de la Comisión a fin de que la Comisión considere la información aportada sobre las acciones implementadas respecto de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana, las que fueron puestas a conocimiento de la Comisión oportunamente[33].

 

39.    En cuanto a los hechos relacionados con la muerte del Benito Barrios el Estado señaló que según el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento, la causa fue iniciada el 28 de agosto de 1998, aproximadamente a las 3:00 a.m. cuando en el CSOP de la Zona Policial Nº 31 de Barbacoa, Estado Aragua, fue recibida una llamada por parte de una persona desconocida quien indicó que en el sector Las Casitas de la Parroquia San Francisco de Cara, se encontraban varios sujetos efectuando disparos, por lo que de inmediato salió una comisión integrada por cuatro policías[34], a fin de verificar la situación denunciada[35].

 

40.    El Estado indicó que una vez en el sector mencionado, los policías lograron avistar a dos sujetos que tenían en su poder dos armas de fuego tipo escopeta donde presuntamente se inició un intercambio de disparos resultando uno de los sujetos herido, mientras el otro se dio a la fuga.  Precisó el Estado que la persona herida quedó identificada como Benito Barrios, quien fue trasladado al centro asistencial más cercano. Señaló que al llegar a dicho hospital, el señor Barrios ya no presentaba signos vitales[36].

 

41.    Según el Estado, en el sitio del suceso los funcionarios actuantes lograron recabar dos armas de fuego tipo escopeta, ambas con cartuchos percutidos en su recámara, una de las cuales, al parecer la que portaba el señor Benito Barrios, se encontraba “solicitada”.

 

42.    Señaló el Estado que meses después de ocurridos los hechos, Víctor, Elvira y Jorge Barrios (10), manifestaron ante las autoridades que éste había sido detenido y golpeado por funcionarios policiales y luego había aparecido muerto[37].

 

43.    Indicó que en virtud de esta situación se adelantó la correspondiente investigación, en el transcurso de la cual se han efectuado diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos y determinar la veracidad de lo afirmado por los funcionarios policiales.  Indicó que, en efecto, el 28 de agosto de 1998 se efectuó una inspección ocular en el lugar de los hechos, hallándose varios cartuchos de escopeta y un cuchillo[38].  Asimismo, detalló que se efectuó un examen externo del cadáver y la autopsia de ley.  Señaló que en ambos exámenes se dejó constancia de que sólo fueron encontradas dos heridas por arma de fuego sin tatuaje, determinándose que la causa de muerte había sido una anemia aguda debido a perforaciones de pulmón e hígado producidas por un proyectil de arma de fuego.  Agregó que además fueron practicadas otras pericias[39].

 

44.    Señaló que fueron entrevistadas distintas personas que podían dar datos de importancia para la investigación.  Al respecto, indicó que varias personas de la zona manifestaron haber oído detonaciones el día en que ocurrieron los hechos y que otras de ellas habían señalado ser víctimas de la acción delictiva Benito Barrios, quien días antes de su muerte los había despojado de sus pertenencias usando un arma de fuego tipo escopeta[40].

 

45.    Indicó que las averiguaciones adelantadas permitieron determinar que en contra del ciudadano Benito Barrios se habían presentado un gran número de denuncias por la presunta comisión de delitos contra las personas, la propiedad y el orden público, dentro de ellas, robos efectuados con cuchillos y armas de fuego con similares características a la incautada el día de los hechos.  Agregó que Benito Barrios presentaba antecedentes penales y registros policiales y que un gran número de personas de la comunidad de Guanayen habían demandado a las autoridades su intervención para frenar la actividad delictiva de Benito Barrios[41].

 

46.    Precisó que la investigación por la muerte de la presunta víctima se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962 que regulaba un sistema penal mixto con fuerte tendencia al sistema inquisitivo, en el cual eran los jueces los encargados de dirigir la investigación.  Agregó que como consecuencia de la entrada en vigencia del COPP en 1999[42], la causa fue llevada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua[43] la cual, el 17 de abril de 2007, dictó acto conclusivo y acusó a cuatro funcionarios estatales[44] por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva y que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentra conociendo el asunto[45].  

 

47.    Respecto a la presunta privación de libertad, lesiones, uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Oscar y Jorge Barrios, Luisa del Carmen Barrios de Ravelo y Gustavo y Jesús Ravelo, el Estado indicó que la causa se encuentra en fase preparatoria, que se han realizado diligencias de entrevista e inspección y que el acto de imputación en contra de los funcionarios policiales Oswaldo Blanco, Félix Ramos y Giselo Ramos se fijó para el 20 de junio de 2006[46]

 

48.    Respecto a la presunta privación ilegítima de libertad y lesiones de las que fueran objeto Jorge y Rigoberto Barrios el 3 y 4 de mayo de 2004, el Estado indicó que el caso se encuentra en etapa de investigación, en la que se han realizado diferentes diligencias.  Asimismo, señaló que la causa referente a la muerte de Rigoberto Barrios fue archivada en mayo de 2006, dado que el resultado de las investigaciones fue insuficiente para presentar un escrito acusatorio[47].

 

49.    El Estado consideró que el proceso sobre la muerte de Benito Barrios ha sido complejo, que el expediente ha tenido mucha actividad procesal y no ha dejado de ser trabajado por los organismos competentes.  En tal sentido, alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna dado que aun falta que los organismos jurisdiccionales superiores conozcan la causa.  Por lo tanto, solicitó a la Comisión que la petición no sea admitida[48].

 

IV.        ANÁLISIS LEGAL

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

50.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Por su parte, el Estado venezolano ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1990.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

51.    La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

52.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

53.    El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)         no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)         haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

54.    Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[49]

 

55.    En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención dado que existen investigaciones pendientes.  Por su parte, los peticionarios alegan que las autoridades no han investigado los hechos de manera eficaz y oportuna.  Lo cual deriva en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c, en razón de la existencia de un retardo injustificado en el proceso.

 

56.    En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la Comisión considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado.  Este se refiere concretamente a los hechos relacionados con las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Benito Antonio Barrios y de Rigoberto Barrios, los alegados actos de hostigamiento y amenaza cometidos contra los miembros de la familia Barrios, el subsecuente desplazamiento de la familia Barrios y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvieron lugar dichos sucesos

 

57.    La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[50] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

58.    Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[51].  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido[52].

 

59.    La Comisión nota además que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata, en principio, de dos alegadas ejecuciones extrajudiciales en las que los presuntos autores materiales se encuentran plenamente identificados[53].  Asimismo, del expediente resulta que Eloisa Barrios, ha participado activamente en los procesos intentando su reactivación en períodos en los cuales ha estado paralizado, solicitando la práctica de diligencias que en su consideración son fundamentales para la investigación e incluso interponiendo recursos de amparo para exigir celeridad procesal.  En ese sentido, la Comisión estima que los familiares de las presuntas víctimas han llevado a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la búsqueda de justicia, en el marco de una investigación cuyo impulso de oficio corresponde al Estado.

 

60.    La Comisión nota que los hechos iniciales materia del caso ocurrieron el 28 de agosto de 1998 y que transcurridos más de diez años desde la primera presunta ejecución extrajudicial, aun no se han determinado responsabilidades ni sancionado a los autores de los hechos denunciados.  Asimismo, se nota que la investigación por la alegada ejecución extrajudicial de Rigoberto Barrios ocurrida el 9 de enero de 2005 -durante la tramitación de la presente petición- fue archivada en mayo de 2006 y que aun no se ha determinado responsabilidades ni sancionado a los autores de los hechos.  Finalmente, con respecto a las demás denuncias presentadas por las alegadas detenciones ilegales y daños a la integridad personal, las investigaciones no ha llegado a una etapa de resultado final.  Todo esto implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar recursos internos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

61.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

62.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que hayan ocurrido las presuntas violaciones de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

63.    En el presente caso, la petición fue recibida el 30 de diciembre de 2005 y las detenciones ilegales, tortura y dos ejecuciones alegadas ocurrieron, la primera el 28 de agosto de 1998 y la segunda durante la tramitación del caso ante la Comisión, el 15 de enero de 2005, iniciándose investigaciones en las mismas fechas de los hechos.  La investigación por los hechos que involucran a Benito Barrios se encuentra en etapa intermedia y la de los hechos que involucran a Rigoberto Barrios, fue archivada en mayo de 2006.  Asimismo, las investigaciones respecto de algunos de los reclamos presentados por amenazas y hostigamientos se encuentran pendientes, sin haber arrojado ningún resultado.  En tal sentido, la falta de respuesta judicial efectiva por parte del Estado en caso de acreditarse su falta de diligencia en la investigación, tendría continuidad hasta la fecha.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún no se ha procesado y sancionado a los responsables de los hechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

64.    El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  

 

65.    En el presente caso el Estado alega la excepción por duplicidad de procedimientos establecida en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, en vista de los pronunciamientos del Relator Especial sobre la Tortura Theo van Boven y del Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales Sumarias o Arbitrarias, Philip Alston del 16 de noviembre de 2004 y del 2 de febrero de 2005, con relación a la situación de Narciso, Luis Alberto y Rigoberto Barrios.  Los peticionarios por su parte argumentan que los Relatores Especiales de Naciones Unidas no han realizado pronunciamientos sobre el fondo del caso, por lo cual el caso no ha sido examinado por otro organismo internacional (ver supra IV A).

 

66.    Al respecto cabe anotar que para que opere la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 47. d de la Convención sobre duplicidad de procedimientos internacionales, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate[54].

 

67.    La Comisión encuentra que los Relatores Especiales de Naciones Unidas al realizar observaciones y emitir pronunciamientos sobre una situación en particular, no adoptan decisiones y medidas tendientes a la resolución de disputas como la que nos ocupa.  En este sentido, la Comisión considera que no se han configurado los requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, en base a los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención y 33 del Reglamento de la CIDH.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

68.    A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera, que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 incisos del 1 al 5, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Benito Antonio Barrios y de Rigoberto Barrios; así como de los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares.

 

69.    La Comisión considera que corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho a la libertad personal, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 incisos 1 al 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de Jorge Antonio, Néstor Caudi, Luisa del Carmen y Oscar Barrios, y Jesús y Gustavo Ravelo.  Asimismo, los alegatos relativos a la presunta violación del derecho a la integridad personal podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en el artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Jorge Antonio Barrios y Jesús y Gustavo Ravelo y en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Luisa del Carmen y Oscar, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

70.    La Comisión considera que corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho de circulación y residencia, podrían caracterizar posibles violaciones al derecho protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de varios miembros de la familia Barrios (ver supra IV A).

 

71.    La Comisión, en aplicación del principio de iura novit curia, considera que los hechos podrían caracterizar además violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los menores Rigoberto y Jorge Antonio Barrios y de los demás niños y niñas miembros de la familia Barrios (ver supra IV A).  Finalmente, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55], así como, los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[56], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[57], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los niños y niñas de la familia Barrios a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[58].  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

72.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 17 días del mes de enero de 2009.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentin Meléndez y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] La familia Barrios está compuesta en su mayoría por Justina Barrios (madre de los fallecidos Benito Antonio, Narciso y Luis Alberto Barrios), sus siete hijos Eloísa, Elvira, Luisa del Carmen, Oneida, Maritza, Inés Josefina Barrios y Pablo Solórzano y sus esposo(a)s o compañero(a)s de vida, y sus nietos y bisnietos.

[2] Ver CIDH, Informe Nº 23/05, Narciso Barrios y otros c. Venezuela, Petición 204-04, del 25 de febrero de 2005.

[3] Narciso Barrios fue asesinado el 11 de diciembre de 2003.

[4] La CIDH otorgó medidas cautelares el 22 de junio de 2004 para proteger la vida e integridad personal de Eloisa Barrios y sus familiares.

[5] El 24 de septiembre de 2004 la Corte IDH dictó medidas provisionales para proteger la vida y la integridad personal de Eloisa, Inés, Beatriz, Jorge (15), Rigoberto, Oscar, Néstor Caudi y Juan Barrios, Carolina García y Pablo Solórzano.  Las medidas fueron dictadas luego de la muerte de Luis Barrios, (impulsor de las investigaciones sobre la muerte de Narciso Barrios) ocurrida el 20 de septiembre de 2004.  Rigoberto Barrios (15) murió el 26 de enero de 2005 a consecuencia de un siniestro en el que recibió ocho balazos, ocurrido el 9 de enero de 2005.

[6] Los peticionarios citan a PROVEA Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Informe anual octubre 2004/septiembre 2005, capítulo sobre derecho a la vida. Petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, pág.3.

[7] Los peticionarios citan a PROVEA Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Informe anual octubre 2002/septiembre 2003, pág. 304. Según los peticionarios, dicho patrón comprende un modus operandi caracterizado, entre otros elementos, por: i) la presentación de los hechos como un enfrentamiento, lo que incluye en la mayoría de los casos, la alteración del lugar de los hechos y el traslado de la víctima herida o sin vida a los hospitales públicos sin dejar información de lo sucedido; ii) el uso de uniformes y/o de armamento y equipos oficiales incluyendo vehículos; iii) la descalificación pública o criminalización de la víctima señalándola como una persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales; iv) la intimidación, amenaza e incluso asesinato de los testigos del hecho y de los familiares de la víctima; y v) la falta de esclarecimiento de los hechos y su total impunidad. Petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, pág.3.

[8] Benito Antonio Barrios convivía con Dalila Ordalys Ortuño con quien tuvo dos hijos, Jorge Antonio y Carlos Alberto. Escrito de los peticionarios del 19 de septiembre de 2007, pág. 3.

[9] Registro Civil de Defunción de Benito Antonio Barrios, anexo a la petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, pág. 7.

[10] Agregaron que Eloisa Barrios presentó comunicaciones similares ante el Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, ante el Vicepresidente de la República y ante el Presidente de la República sin haber obtenido respuesta.  Petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, págs.11 y 12.

[11] Escrito de los peticionarios del 14 de noviembre de 2007, pág. 5. Indican que el 15 de diciembre de 2005 Eloísa Barrios presentó solicitud escrita al Fiscal para que le informara el número asignado al expediente y el estado de la causa, sin que recibiera respuesta. Escrito de los peticionarios del 14 de noviembre de 2007, pág. 6.

[12] Alexis José Amador Mujica, Amílcar José Henríquez Cerdeño, Carlos Alberto Sandoval Valor, Rizzon Vicente Superlano Rojas.  Escrito de los peticionarios del 14 de noviembre de 2007, pág. 7.

[13] Indican que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia preliminar debe ser convocada “dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte” luego de dictada la acusación.  Escrito de los peticionarios del 14 de noviembre de 2007, pág. 8.

[14] Indican que los fiscales son: Reinaldo José Parasiliti y Maryori Cortéz Marin.  Escrito de los peticionarios del 14 de noviembre de 2007, pág. 8.

[15] Narciso Barrios fue asesinado el 11 de diciembre de 2003 y Luis Alberto Barrios fue asesinado el 20 de septiembre de 2004. Petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, pág. 14.

[16] Petición original recibida el 30 de diciembre de 2005, pág. 30.

[17] Los allanamientos, quema de viviendas, y robos alegados son materia del caso 12.488 actualmente en etapa de fondo.

[18] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 5.

[19] Indican que las amenazas han continuado contra: Roni, Ronier, Arianna Nazareth, Oriana Zabaret, Wilmer José, Genesys Andreina, Victor Tomás, Geilin Alexandra, Elvira, Darelvis, Elvis Sarais, Cirilo Robert, Lorena, Eloisa, Inés, Beatríz, Oscar, Jorge, Caudi y Juan Barrios, Víctor y Beatriz Cabrera Barrios, Luimari y Luiseidy Guzmán Barrios, Yelitza Lugo Pelaez, Carolina García, Pablo Solórzano y Orismar Carolina Alzul García.  Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 7.

[20] Indican que entre ellos se encontraba el Inspector Wilmer Bravo. Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 7.

[21] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, págs. 7 y 8.

[22] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 7.

[23] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 8.

[24] Indican que antes de salir del Comando, el policía Oswaldo Blanco amenazó a Jesús Ravelo advirtiéndoles que si lo volvía a ver en el pueblo “le propinaría una golpiza hasta que se acordara el día en que nació”. Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 8.

[25] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 7.

[26] Elvira Barrios en madre de Darelvis Carolina, Oscar, Elvis Sarai (14), Cirilo Antonio (10) y Lorena del Valle Barrios (2). Elvira Barrios regresó a Guanayen, en junio de 2005, al no encontrar trabajo.

[27] Entre los demás familiares desplazados están: Oneida Barrios con sus hijos Marcos Antonio (14), Sandra Maribí (9), Junio José (5) y Weneidy Barrios (4); Inés Josefina Barrios se desplazó son sus hijos Daniel Yoselin (11), Edixon Alexander (10) y Yoahan Ramón Barrios (4); Luisa del Carmen Barrios y su esposo; y Néstor Caudi Barrios.  Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág.10.

[28] Quienes se vieron obligados a interrumpir sus estudios son: Darelvia Carolina, Marco Antonio, Sandra Maribí, Daniela Yoselin y Edixon Alexander Barrios. Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág.11.

[29] Los peticionarios citan Corte IDH. Caso Eloísa Barrios y otros Medidas Provisionales. Resolución del 29 de junio de 2005, resolutivo séptimo.  Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág.12.

[30] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 6.

[31] Escrito de los peticionarios recibido el 19 de septiembre de 2007, pág. 6.

[32] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 págs. 17 y 18.

[33] El Estado cita: Artículo 39. Presunción: Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria subrayado del Estado. Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 18.

[34] El Sub-Inspector Alexis Amados, el Sub-Oficial Carlos Sandoval, el Sargento Amilcar Cedeño y el Agente Rizzon Supelano Rojas. Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 págs. 8 y 9.

[35] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 págs. 8 y 9.

[36] Nota IAGEV/000999 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela recibida el 5 de septiembre de 2007, pág. 7.

[37] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 9.

[38] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 9.

[39] Las experticias de mecánica y diseño, el reconocimiento legal y la comparación balística a todas las armas de fuego involucradas y a un trozo de plomo parcialmente deformado. Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 10.

[40] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 10.

[41] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág.10

[42] El Código Orgánico Procesal Penal fue Publicado en la Gaceta Oficial el 23 de enero de 1998 y entró en vigencia el 1° de julio de 1999. Nota IAGEV/000999 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela recibida el 5 de septiembre de 2007, pág. 11.

[43] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 11.

[44] Alexis José Amador Mujica, Amílcar José Henríquez Cerdeño, Carlos Alberto Sandoval Valor, Rizzon Vicente Superlano Rojas. Nota IAGEV/000999 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela recibida el 5 de septiembre de 2007, pág. 9.

[45] Nota IAGEV/000999 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela recibida el 5 de septiembre de 2007, pág. 9.

[46] Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 págs. 2 y 3.

[47] Archivo fiscal decretado en el caso del ciudadano Rigoberto Barrios, anexo a la Nota IAGEV/000763 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela recibida el 20 de junio de 2006 pág. 4.

[48] Nota IAGEV/000999 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela recibida el 5 de septiembre de 2007, pág. 13.

[49] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

[50] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.

[51] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.

[52] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.

[53] CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de marzo de 2007.

[54] CIDH Informe Admisibilidad Nº 96/98 Caso 11.827 Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr. 42 y CIDH Informe admisibilidad Nº 47/08 Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia, 24 de julio de 2008, párr. 64.

[55] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[56] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párrafo 41.

[57] Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párrafo 194. Caso Instituto de Reeducación del Menor v Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párrafo. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párrafos 24, 37, 53.

[58] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El Estado venezolano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 13 de septiembre de 1990.