INFORME No. 22/09[1]

PETICIÓN 908-04

ADMISIBILIDAD

IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS

VENEZUELA

20 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 20 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la organización no gubernamental “Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua” (en adelante también “el peticionario”) en representación de las presuntas víctimas, el fallecido Igmar Alexander Landaeta Mejías y su padre Ignacio Landaeta Muñoz (en adelante también “las  presuntas víctimas”) contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también  “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida) 5 (integridad personal) 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), así como por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5.a, 5.b, 5.d, 7, 8, 9, 10, 11.b y 11.c de los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

 

2.        El peticionario indicó que el joven Igmar Landaeta fue privado de su vida arbitrariamente el 17 de noviembre de 1996 en el municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por parte de dos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mismo Estado (en adelante también “el CSOPEA”).  Según señaló el peticionario, el Estado no investigó adecuadamente los hechos pues las autoridades tanto policiales como del Ministerio Público encargadas de impulsar la investigación, actuaron de manera negligente lo que resultó en la absolución de los funcionarios y la consecuente situación de impunidad de los hechos.  El peticionario efectuó un listado de las irregularidades en las cuales incurrieron las autoridades del Ministerio Público y judiciales a las cuales les correspondía adelantar la investigación.  También indicó que su situación económica y supuestas irregularidades en la notificación, le impidieron presentar el recurso de casación contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2003 mediante la cual se declaró el sobreseimiento de los funcionarios.

 

3.        Por su parte, el Estado de Venezuela alegó que la muerte de Igmar Landaeta ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado entre él y los funcionarios policiales y que en tal sentido fueron correctamente aplicadas a nivel interno las causales eximentes de responsabilidad de “estado de necesidad” y “cumplimiento del deber”.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado indicó que el peticionario no agotó los recursos internos y que no es admisible que hubiera acudido ante la instancia internacional tras haber mantenido una actuación pasiva a nivel interno con respecto al recurso de casación.

 

4.        Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, todos del mismo instrumento.  La Comisión incluyó la posible violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención en virtud del principio iura novit curia.  Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto al extremo relacionado con el artículo 7 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 20 de septiembre de 2004 la Comisión recibió la petición inicial presentada por la organización no gubernamental Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua.  El 1° de diciembre de 2004 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado venezolano y le solicitó que presentara su respuesta en un plazo de dos meses.

 

6.        El 2 de febrero de 2005 el Estado presentó escrito solicitando una prórroga para presentar sus observaciones a la petición.  El 9 de febrero de 2005 la Comisión envió comunicación al Estado informándole que la prórroga había sido concedida por un plazo de un mes.

 

7.        El 9 de marzo de 2005 la Comisión recibió escrito del Estado, contentivo de su respuesta a la petición inicial.  El 31 de marzo de 2005 fue transmitida la respuesta del Estado al peticionario solicitándole que en un plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

8.        El 28 de abril de 2005 la Comisión recibió comunicación del peticionario mediante la cual solicitó una prórroga de un mes para presentar sus observaciones.  El 29 de abril de 2005 la Comisión dio respuesta a esta solicitud otorgando la respectiva prórroga.

 

9.        El 26 de mayo de 2005 se recibió comunicación contentiva de las observaciones del peticionario al escrito del Estado.  El 1° de junio de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes del escrito del peticionario, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

 

10.       El 18 de julio de 2005 se recibió comunicación del Estado mediante la cual solicitó una prórroga para presentar sus observaciones al anterior escrito.  El 10 de agosto de 2005 la Comisión envió comunicación al Estado otorgándole una prórroga de un mes para que presentara sus observaciones.

 

11.       El 11 de agosto de 2005 la Comisión recibió comunicación del peticionario indicando que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se constituía en co-peticionario del caso.  El 4 de octubre de 2005 la Comisión transmitió esta comunicación al Estado solicitándole que en un plazo de un mes remitiera sus observaciones.

 

12.       El 16 de septiembre de 2005 la Comisión recibió las observaciones del Estado.  El 4 de octubre de 2005 se transmitió dicho escrito al peticionario solicitándole que en el plazo de un mes presentara sus observaciones.

 

13.       El 26 de junio de 2006 la Comisión envió comunicación al Estado informando que la Petición 425 de 2006 había sido acumulada a la presente.  El 30 de enero de 2007 la Comisión se dirigió a las partes para informar que dadas las particularidades de cada caso, había decidido desglosarlas a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de manera separada.

 

14.       El 12 de julio de 2007 la Comisión recibió comunicación del peticionario, mediante la cual presentó información adicional. El 13 de agosto de 2007 la Comisión transmitió dicha comunicación al Estado y le solicitó que en un plazo de un mes presentara sus observaciones.  A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había presentado sus observaciones.

 

15.       El 17 de octubre de 2007 se recibió comunicación del peticionario, mediante la cual solicitó información sobre el Estado de su petición.  Mediante nota de 10 de diciembre de 2007 se le informó al peticionario que su petición se encontraba en etapa de admisibilidad.

 

III.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Los peticionarios

 

16.       Según narró el peticionario, el 17 de noviembre de 1996 a las 3:30 p.m. el joven Igmar Alexander Landaeta Mejías se encontraba caminando por la calle Las Flores del barrio Samán de Guere, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial No. 9 del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, identificados como Gerardo Alcides Castillo Freites y Andrés José Castillo García, se bajaron de una camioneta sin identificarse y “con pistola en mano y en actitud amenazante” le dijeron a la presunta víctima que “se detuviera porque de lo contrario lo matarían por cuentas pendientes con la justicia”.

 

17.       Señaló que el joven Igmar Alexander decidió salir corriendo y que los policías procedieron a dispararle por la espalda y posteriormente, cuando su cuerpo cayó al pavimento, el funcionario Gerardo Alcides Castillo Freites le propinó una patada por las costillas para ubicarlo “boca arriba” y seguidamente le disparó en la cara. Agregaron que los mismos funcionarios lo trasladaron al Ambulatorio Tipo II de la ciudad de Turmero, lugar al cual ingresó sin signos vitales.

 

18.       Indicó que a partir de esa fecha el entonces activo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de la zona, inició las investigaciones correspondientes, en las cuales se practicaron pruebas fraudulentas tales como el análisis de trazas de disparo a ambas manos del cuerpo de la presunta víctima, el cual arrojó un resultado positivo.  Argumentó el peticionario que esta prueba se encuentra viciada dado que fueron los mismos funcionarios quienes trasladaron al señor Landaeta al centro médico, teniendo la oportunidad de colocarle el arma incriminada y dispararla para que en las investigaciones se encontrara pólvora en sus manos.

 

19.       El peticionario alegó que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial cometió las siguientes falencias en la investigación: no se realizó la reconstrucción de los hechos; no se efectuó la ronda de reconocimiento de los funcionarios investigados para que pudieran ser identificados por los testigos; se omitió realizar el análisis de trazas de disparos a los dos funcionarios; no se practicó la prueba de comparación balística a las armas de fuego que portaban los policías; la planimetría fue realizada con la información aportada por los mismos funcionarios investigados; no se investigó la procedencia del vehículo en el que se transportaban; no se solicitó copia certificada del libro de novedades llevado por el comando policial de Turmero para determinar si los funcionarios estaban de servicio al momento de los hechos; no se solicitó información a la Comandancia General de la Policía de Aragua sobre la función que desempeñaban los policías, el récord de su conducta y sus antecedentes penales; no se solicitaron los antecedentes penales de un testigo que en virtud de “deudas pendientes con la justicia” habría sido presionado por los funcionarios investigados para que declarara que la presunta víctima lo había asaltado con arma de fuego; no se interrogó al propietario del camión donde supuestamente se escondió el señor Landaeta al momento de la huida; se omitió investigar la procedencia del arma que supuestamente portaba la presunta víctima; no se realizó comparación balística de bala encontrada cerca del cuerpo del señor Landaeta; no se tomaron fotos a la pared en la cual impactaron los proyectiles de las armas de fuego de los policías; no se dejó constancia del lugar en el cual fue encontrada sustancia pardo rojiza ni se le efectuó prueba hematológica; y no se le practicó experticia a las armas de fuego que portaban los funcionarios investigados.

 

20.       Con relación a la actuación del Poder Judicial, el peticionario señaló que una vez concluidas las investigaciones, las actas procesales fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual, el 27 de noviembre de 1996, remitió el expediente al Juzgado correspondiente y le solicitó “instruir información de nudo hecho” contra Gerardo Castillo Freites y Andrés José Castillo.  Según indicó, esta autoridad judicial devolvió el expediente a la misma Fiscalía el 16 de enero de 1997, la cual lo puso nuevamente en conocimiento del Juzgado el 24 de febrero de 1997, acompañando escrito acusatorio contra los mismos agentes policiales por el delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

 

21.       Sobre este punto, el peticionario alegó que la representante del Ministerio Público incurrió en grave omisión al no considerar los delitos de abuso de autoridad, simulación de hecho punible y “hacerse justicia por sí mismo”, consagrados en los artículos 204, 240 y 271 del entonces vigente Código Penal.

 

22.       Según narración del peticionario, el Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, el 1° de octubre de 1997, confirmó decisión previa del Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria. Señaló que el 10 de octubre de 1997 se remitió el expediente en consulta al Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la misma circunscripción, el cual, el 11 de octubre de 1997, revocó la anterior decisión y decretó la detención judicial de los investigados sustentándose en que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

23.       El peticionario señaló que tras esta decisión, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la misma circunscripción, el cual, el 13 de octubre de 2000 emitió sentencia mediante la cual absolvió al señor Andrés José Castillo García, condenó al señor Gerardo Alcides Castillo Freites a 12 años de prisión por el delito de homicidio intencional en perjuicio de la presunta víctima y declaró el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de uso indebido de arma.

 

24.       Según mencionó, esta decisión fue recurrida en segunda instancia por el defensor del condenado, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua confirmó la decisión condenatoria el 25 de abril de 2002.  Señaló que se interpuso recurso de casación el cual fue decidido el 29 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la sentencia de segunda instancia y reponiendo la causa “al estado en que la Corte de Apelaciones resuelve el recurso” respectivo.

 

25.       Indicó que en efecto, el 28 de julio de 2003 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para llevar a cabo acto de audiencia oral y pública sobre el recurso.  El peticionario resaltó que a este acto no asistió el representante del Ministerio Público.  Mencionó que tras la audiencia, el 10 de noviembre de 2003, esta Corte dispuso declarar con lugar el recurso de apelación y declarar el sobreseimiento de la causa seguida al señor Gerardo Alcides Castillo Freites.

 

26.       El peticionario señaló que esta sentencia quedó en firme dado que el representante del Ministerio Público además de que mantuvo una actitud omisiva en su deber de hacer valer los derechos de los familiares de la presunta víctima, se abstuvo de presentar recurso de casación. Indicó que los familiares de la presunta víctima, por carecer tanto de conocimientos jurídicos como de recursos económicos para contratar un abogado privado, tampoco interpusieron tal recurso.  Agregó el peticionario que tuvo conocimiento de la decisión en firme el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente al archivo central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que ni el Ministerio Público ni los familiares de la presunta víctima interpusieron recurso de casación.

 

27.       El peticionario indicó que las personas de clase social baja no pueden acceder a una justicia efectiva, dado que todo el sistema se encuentra viciado por la falta de independencia e imparcialidad reflejadas en los compromisos de selectos grupos políticos o económicos, así como el “amiguismo” y “compadrazgo” que se constituyen en factores de impunidad frente a violaciones de derechos humanos en perjuicio de personas con bajos recursos, especialmente cuando se trata de hechos cometidos por funcionarios policiales que son protegidos y encubiertos tanto por los órganos investigadores como por los jueces.

 

28.       Argumentó finalmente que la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías se encuentra impune por la actuación omisiva del entonces activo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Defensoría del Pueblo, dado que no investigaron los hechos con celeridad y transparencia.

 

B.           El Estado

 

29.       El Estado indicó que en el aparte de novedades diarias del 18 de noviembre de 1996, consta que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Mariño, “tuvieron un enfrentamiento a tiros con un ciudadano conocido como Landaeta”.

 

30.       Confirmó la información aportada por el peticionario sobre el curso de proceso penal que culminó mediante sentencia de 10 de noviembre de 2003 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de uno de los imputados y se determinó el sobreseimiento de la causa con respecto a dicho ciudadano.

 

31.       Argumentó el Estado que no es admisible recurrir a instancias internacionales para hacer valer derechos cuya violación no fue denunciada en el momento procesal correspondiente, pues el sistema internacional no puede suplir “la función de administrar una justicia imparcial y adecuada” lo cual corresponde al Estado en ejercicio de su soberanía.  Agregó que en el caso la intangibilidad de la cosa juzgada se produjo por haber permitido que la última decisión quedara en firme no obstante las parte estaban “investidas de capacidad judicial por estar debidamente asistidas de abogado”, lo que en su consideración implica que no es posible invocar los posibles efectos de un recurso que no fue presentado en la oportunidad que el proceso otorga.

 

32.       En cuanto a los alegatos presentados por el peticionario sobre la imposibilidad de interponer el recurso de casación por cuestiones económicas y el estado de indefensión en el que la inactividad del representante del Ministerio Público habría dejado a los familiares de la presunta víctima, el Estado señaló que la Fiscalía General de la República cuenta con varias direcciones creadas para la atención de víctimas, así como la Defensoría del Pueblo y el Colegio de Abogados del Estado Aragua, siendo todos estos servicios gratuitos y efectivos.

 

33.       El Estado alegó que los argumentos del peticionario relacionados con la imposibilidad de acceder a la justicia dada su condición económica y clase social, son genéricos pues no hacen referencia directa al juicio seguido contra los funcionarios policiales acusados de haber cometido el homicidio de la presunta víctima.

 

34.       Con respecto al derecho a la vida, el Estado señaló que el artículo 65.1 del Código Penal establece como eximente de responsabilidad el hecho de obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo, tal como sucedió en el presente caso. Indicó que en efecto, en la declaración de dos ciudadanos se señaló a la presunta víctima como partícipe en un intercambio de disparos con la policía.

 

35.       Continuó argumentando el Estado que a los efectos de la no punibilidad del hecho se requiere no solamente el ejercicio legítimo de la autoridad, sino que se haya utilizado en legítima defensa y como único medio para someter al agresor armado a fin de evitar que éste continuara cometiendo actos de agresión constitutivos de resistencia a la autoridad contra la comisión policial.  Según el Estado, estos elementos se encontraron presentes en el caso, por lo cual era procedente la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad y la declaratoria de sobreseimiento[3].  Indicó que los funcionarios policiales actuaron en ejercicio de un deber y repelieron una agresión obrando en estado de necesidad, lo que implica que su conducta no es punible y en consecuencia, de ella no se desprende responsabilidad del Estado venezolano, así como tampoco de la actuación del Ministerio Público dado que el sobreseimiento fue producto de una circunstancia relacionada con la investidura policial de los presuntos victimarios.

 

36.       Con relación a la supuesta violación a las garantías judiciales, el Estado señaló que en todo momento los tribunales hicieron eco de las denuncias del peticionario, revocando las decisiones que consideraron injustas e incluso actuando de oficio por incorrecta aplicación de la ley procesal.  El Estado agregó que, contrario a lo que alegó el peticionario, en el transcurso de la causa se dejó constancia en actas policiales de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación sumaria tales como inspecciones oculares, evacuación de testigos, reconocimientos médicos, experticias y pruebas de balística.

 

37.       Indicó el Estado que el peticionario perdió “la óptica de cómo ocurrieron realmente los hechos, pues se trata de una balacera acontecida entre el bando de la policía y el de la víctima, por lo cual las balas pueden haberse alojado en cualquier parte del cuerpo y en cualquier dirección”.

 

38.       Finalmente, el Estado alegó que el hecho de que el padre de la presunta víctima se hubiera constituido como acusador en el proceso, implica que se subrogó a las atribuciones del Ministerio Público y, por lo tanto, tenía el deber de ejercer todas las prerrogativas que la ley le confería en el curso del proceso, pues de lo contrario, puede entenderse que convalidó los vicios que él mismo alega.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

39.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de las presuntas víctimas.  Por su parte, Venezuela es un Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

40.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocerla, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado venezolano.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados.

 

41.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.           Otros requisitos de la admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

42.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.       El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

44.       El Estado venezolano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Según sus alegatos, el sustento de la excepción es que los familiares del fallecido Igmar Alexander Landaeta no interpusieron el recurso de casación contra la decisión absolutoria emitida el 10 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, permitiendo que quedara en firme y en consecuencia adquiriera fuerza de cosa juzgada.  Por su parte, el peticionario alegó que la investigación y proceso penal sobre la muerte de Igmar Alexander estuvieron caracterizados por irregularidades y por la falta de diligencia en la práctica de pruebas que, en su consideración, eran fundamentales para esclarecer los hechos.  Al respecto, el peticionario efectuó una lista de pruebas que no fueron practicadas.

 

45.       Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida.  En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables.

 

46.       El recurso extraordinario de casación, mencionado por el Estado en su excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, tal como está regulado en la legislación venezolana, tiene el objeto de impugnar violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea.  En efecto, el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

 

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.  

 

47.       Sobre los recursos extraordinarios la Comisión ha sostenido anteriormente que si bien en algunos casos pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general los únicos recursos que son necesarios agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiados para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal.  En principio, se trata de recursos ordinarios y no extraordinarios[4].  Asimismo, la Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas etapas del proceso, en principio no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal[5].  

 

48.       Como se indicó anteriormente, los peticionarios alegaron una serie de irregularidades y omisiones que se habrían presentado en la fase de investigación del proceso penal.  En particular, los peticionarios presentaron alegatos tendientes a desvirtuar las líneas de investigación seguidas por las autoridades respectivas las cuales, según alegaron, no estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos de manera integral, tomando en consideración todas las posibilidades de su ocurrencia.  A título de ejemplo, la Comisión nota que no se llevó a cabo una línea de investigación para determinar la posible relación entre la muerte de Igmar Alexander Landaeta con la de su hermano Eduardo José[6], asesinado semanas después, supuestamente por miembros de la policía del Estado Aragua, al igual que el primero.  En tal sentido, la Comisión considera que el recurso de casación no era idóneo para impugnar las irregularidades alegadas por los peticionarios.

 

49.       La Comisión nota además que los hechos se alegan como parte de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas por parte de funcionarios de las policías regionales de Venezuela, mediante un modus operandi determinado y con un índice particularmente elevado en el Estado Aragua.  Este contexto ya ha sido identificado y reconocido por la Comisión[7] y por autoridades del Estado venezolano, tales como la Defensoría del Pueblo[8] y la Fiscalía General de la República[9].

 

50.       Parte del patrón que parece caracterizar a esta práctica, es la impunidad en la que permanecen la mayoría de estos hechos, generada por la falta de voluntad para perseguir y sancionar de manera adecuada a los responsables.  En efecto, en sus informes anuales la Comisión ha manifestado preocupación por cifras que podrían indicar la falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial frente a esta problemática[10].

 

51.       La Comisión observa que en el presente caso la Fiscalía no interpuso recursos para impugnar la sentencia absolutoria, a pesar de que dicha autoridad se encontraba legalmente facultada para hacerlo.

 

52.       La Comisión considera que la obligación del Estado de llevar a cabo una investigación de oficio con todos los medios legales a su alcance en el presente caso, no sólo derivaba del hecho de tratarse de un posible delito de acción pública, sino además, de una posible ejecución extrajudicial en un contexto conocido de prácticas reiteradas de esta naturaleza en circunstancias muy similares a las descritas en la petición.  La Comisión también estima que el deber de investigar diligentemente y sancionar a los responsables de estos hechos, no se encuentra limitado a una etapa del proceso.  Esta obligación se extiende a la totalidad del mismo, incluyendo la fase de los recursos. En consideración de la Comisión, en esta etapa también aplica la regla de que el impulso de los procesos internos en casos como el presente, no debe depender de la iniciativa de los familiares de las víctimas[11].

 

53.       En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que la investigación y proceso penal no constituyeron un mecanismo idóneo a efectos del análisis del requisito de agotamiento de los recursos internos y por lo tanto es aplicable la excepción consagrada en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana.

 

2.  Plazo de presentación de la petición

 

54.       El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.  Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.  En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

55.       Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 20 de septiembre de 2004 y en el proceso penal interno se realizaron actuaciones procesales hasta el 10 de noviembre de 2003, la Comisión considera que la denuncia fue presentada en un plazo razonable.

 

3.  Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

56.       El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.  Caracterización de los hechos alegados

 

57.       A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

58.       El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[12].

 

59.       La Comisión considera que los hechos alegados en la petición podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, así como de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares, todo en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  La Comisión incluye la posible violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención, en virtud del principio iura novit curia.

 

60.       La Comisión estima que los hechos narrados en la petición no tienden a caracterizar violación al derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

61.       Finalmente, los hechos del presente caso parecen enmarcarse en una aparente persecución contra la familia Landaeta Mejías.  Actualmente la Comisión se encuentra conociendo el caso relacionado con la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías – hermano de Igmar Alexander – el 31 de diciembre de 1996, de manos de agentes policiales de la misma localidad.  En ese sentido y ante una posible conexidad entre la muerte de ambos hermanos, la Comisión considera que es necesario efectuar un análisis global de los hechos en la etapa de fondo del asunto, y por lo tanto decide acumularlos.

 

V.          CONCLUSIONES

 

62.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, se concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.  Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y declarar inadmisible la petición con relación al artículo 7 de la Convención Americana.

 

2.  Acumular la petición al caso 12.606 – Eduardo José Landaeta Mejías.

 

3.  Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.  Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.  Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentin Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] La petición inicial señala la presunta violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión entiende que el peticionario se refirió a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] El Estado precisó que de conformidad con los artículos 314, 315 y 316 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento sólo podía ser dictado por el juez de la causa y tenía fuerza de sentencia.

[4] CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45.

[5] CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45.

[6] El caso 12.606 - Eduardo José Landaeta Mejías, se encuentra en conocimiento de la Comisión, actualmente en etapa de fondo.

[7] CIDH. Venezuela 2003. Párr. 321 – 343.

[8] Informe: Ajusticiamientos y Desapariciones Forzadas. Anuario 2001 de la Defensoría del Pueblo de Venezuela. http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=1404080002.

[9] Discurso del Fiscal General de la República con motivo de la entrega del Informe Anual de Gestión del año 2005. 25 de abril de 2006.

[10] CIDH. Informe Anual a la Asamblea General correspondiente al año 2006. Capítulo IV, párr. 169. 

[11] Véase en términos generales: CIDH. Informe No.  5/02. petición 12.080. Admisibilidad. Sergio Schiavini, María Teresa Schnack de Schiavini. Argentina. 27 de febrero de 2002, párr. 52.     

[12] CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.