PARTE II

 

 

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

 

 

          La Comisión ha advertido, mediante un examen general de la información de que ha podido disponer, que durante el año 1972 fueron objeto de graves y reiteradas violaciones diversos derechos fundamentales de la persona humana.

 

          1.          El derecho de protección contra la detención arbitraria merece atención especial, y su inobservancia ha sido alegada en numerosas comunicaciones.

 

          El Artículo XXV de la Declaración Americana dice que "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes".-

 

          La Comisión tiene conocimiento de que este derecho no se ha respetado en algunos países, señalándose situaciones en que no sólo se han realizado detenciones arbitrarias y apremios ilegales contra personas detenidas, sino que éstas han permanecido totalmente incomunicadas, sin permitírseles contacto alguno con otras personas, llegándose a impedir o a obstaculizar gravemente su comunicación con sus abogados defensores.  También se ha informado que en otros casos se ha denegado el recurso de habeas corpus a favor de los detenidos, manteniéndose a éstos en condiciones infrahumanas, sin prestarse a los mismos la debida atención médica al quebrantarse su salud.

 

          El párrafo final del citado Artículo XXV de la Declaración dice lo siguiente:  "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

 

          Con respecto al tratamiento humano, la Comisión observa con creciente preocupación las informaciones sobre malos tratos a personas detenidas, a quienes se les habría torturado en diversa forma, utilizándose a veces instrumentos eléctricos o aplicándose suplicios de evidente crueldad.

 

          Entiende la Comisión que la tortura física o moral no se justifica en modo alguno por ser atentatoria contra la dignidad humana y violar la integridad de la persona, cuya defensa está consagrada en el Artículo I de la Declaración Americana.

 

          2.          El derecho a proceso regular aparece como uno de los que con mayor frecuencia habría sido desconocido.

 

          El Artículo XXVI de la Declaración Americana consagra este derecho como sigue:  "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".

 

          La Comisión advierte que en varios países se sustrae a ciudadanos de sus jueces naturales, se niegan las garantías procesales al acusado y los juicios se desarrollan sin la garantía de la publicidad.  Estos hechos revelan un lamentable olvido de las normas tradicionales del proceso regular, base fundamental del Estado de derecho.

 

          Son numerosos los casos en que la persona acusada jamás es sometida ante autoridad competente, permaneciendo varios días o hasta meses, en el ámbito policial o militar, sin que ningún tribunal conozca de su situación.  También ocurre que se somete a la jurisdicción militar a personas que, por disposición constitucional, están exentas de ella.

 

          3.          La situación penal y carcelaria vigente en algunas regiones del Continente ha sido puesta de manifiesto reiteradamente, señalándose la existencia de un gravísimo problema que entraña la violación de varios derechos consagrados en la Declaración Americana.

 

          El derecho a la seguridad de la persona (Artículo I), el derecho a tratamiento humano (Artículo XXV) y la prohibición de penas crueles, inusitadas o infamantes (Artículo XXVI) parecen ser gravemente violados en varios países americanos, donde el sistema carcelario no responde a los fines de rehabilitación, sino que es foco de corrupción y degradación moral y física, siendo un hecho notorio que en ciertas cárceles es total la promiscuidad entre los reclusos.

 

          En algunos casos se han provocado investigaciones oficiales, con miras a un saneamiento ambiental en las cárceles.          La Comisión considera que es urgente la solución de estos problemas, ya que los mismos constituyen una grave amenaza social.

 

          4.          Las restricciones a la libre emisión del pensamiento son frecuentes en varios países americanos.

 

          El Artículo IV de la Declaración Americana expresa claramente que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

          La existencia de una prensa libre, sea oral o escrita, es una de las más sólidas garantías de la democracia moderna.  De acuerdo con las denuncias e informaciones recibidas, en algunos países americanos, los diarios, las radios o los canales de televisión que se niegan a hacer auto-censura rigurosa, están expuestos a censura por parte de las autoridades, quienes imparten instrucciones sobre lo que deben publicar.

 

          Se ha informado a la Comisión la existencia de métodos de intimidación a los órganos informativos, como el ejercicio, por parte del gobierno, del monopolio de la producción e importación de papel periódico, sujetándose así a la prensa escrita a los dictados del poder gubernamental, o la cancelación de las licencias de funcionamiento a las emisoras privadas de radio o de televisión, o su simple ocupación por el Estado.

 

          También existe la presión económica e impositiva, aplicándose a estos medios de comunicación social cargas y contribuciones fiscales de difícil cumplimiento.  Por otra parte, se limita el volumen de publicidad, o se conceden licencias radiofónicas muy restringidas o precarias, susceptibles de revocación como represalia por la disensión política de algún programa.

 

          A periodistas disidentes se les ha expulsado del territorio sin mayores trámites, violándose así no sólo las normas básicas del proceso regular ya citado, sino vulnerándose flagrantemente la libertad de expresión.

 

          La Comisión se permite recomendar el estricto cumplimiento del principio consagrado en el referido Artículo IV de la Declaración Americana, fortaleciéndose así el pleno ejercicio de la libertad de expresión, de investigación, de acceso a las fuentes de información, de opinión y de difusión del pensamiento.

 

          9.          El Artículo XXII de la Declaración Americana consagra el derecho de asociación y como una de sus expresiones, recoge dicho artículo el derecho de libertad sindical.

 

          Este artículo es muy claro cuando dice:  "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden".

 

          La Comisión se ha informado ampliamente acerca de actos que violan el derecho de libertad sindical en algunos países americanos.  Estos hechos suelen configurarse de distinta manera; unas veces suprimiendo a los dirigentes sindicales determinado fuero para la adecuada realización de sus gestiones, otras mediante el no reconocimiento o la arbitraria cancelación de la personería jurídica a determinado sindicato, y otras aplicando simplemente el encarcelamiento, el terror o hasta la desaparición de dirigentes sindicales.

 

          Atendiendo a la importancia de este derecho, especialmente en nuestras sociedades democráticas donde el sector de los trabajadores constituye un factor fundamental para el esfuerzo común en favor del progreso colectivo, la Comisión, además de atender las múltiples quejas o denuncias elevadas a su conocimiento, determinó celebrar un seminario interamericano sobre la materia, a fin de examinar distintos aspectos de este derecho y los medios de fortalecerlo en la legislación y en la práctica de los países miembros de la Organización.  Dicho seminario, con la cooperación del Gobierno de Venezuela, se celebró en Caracas del 6 al 10 de noviembre de 1972, fijando minuciosamente los contenidos del concepto genérico de "libertad sindical".

 

          En su informe final, el seminario expuso entre sus conclusiones el reconocimiento de este derecho como inherente al sistema democrático-representativo de gobierno, la conveniencia de consagrarlo en los textos constitucionales de los países americanos, precisándose su contenido, y de que se establezcan tribunales especializados para conocer en materia de trabajo en los Estados donde no existan, y que se dicten normas procesales especiales que garanticen un funcionamiento ágil de la justicia laboral y la decisión en plazo breve de las controversias que les sean sometidas.

 

          En el citado informe se expresó la conveniencia de que los Estados miembros de la Organización que aún no lo hayan hecho, armonicen sus disposiciones legales con los preceptos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, llamándose especialmente la atención sobre el Convenio 110 de dicha organización mundial que extiende el reconocimiento de la libertad sindical a los trabajadores rurales.

 

          La Comisión hace suyas las conclusiones del seminario y espera que los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización atiendan, en la medida posible, las recomendaciones formuladas para preservar y fortalecer el derecho a la libertad sindical.

 

          6.          El caso de las minorías raciales en los países americanos, especialmente de las poblaciones indígenas, ha sido objeto de numerosas quejas y denuncias dirigidas a la Comisión.  En ellas se alegan graves y constantes violaciones del derecho a la vida de los indígenas, así como la destrucción de sus propiedades y de su cultura autóctona.  Algunas de esas denuncias han debido ser declaradas fundadas.

 

          El Artículo I de la Declaración Americana establece en forma clara y precisa el derecho a la vida.  También consagra el derecho a la seguridad de las personas.  Y el Artículo II, con igual claridad, expone que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, etc.".

 

          La Comisión ha examinado con preocupación las reiteradas denuncias sobre agresiones a los indios, quienes suelen ser víctimas de medios ilegales o engaños para despojarlos de sus tierras.  Aún más grave resulta su destrucción física, bajo el empuje incesante de empresarios y exploradores de las zonas donde aquéllos habitan.

 

          Se señalan actos de increíble abuso de fuerza, en que villas enteras han sido barridas por los agresivos invasores de la selva.

 

          La Comisión reconoce que en algunos países se han adoptado medidas encaminadas a castigar severamente estos crímenes y a reprimir a los funcionarios que, con notorio abuso de su autoridad, han participado en actos ofensivos contra los indígenas.  Pero cree su deber insistir en la necesidad de que estas medidas sean imitadas, para dar término a tales abusos contra uno de los sectores más débiles de la población continental.

 

          En su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la Comisión aprobó una resolución, recomendando a los Estados miembros con población indígenas, que "dispensen muy particular interés en la adecuada capacitación de los funcionarios que deben ejercer sus tareas en contacto con las referidas poblaciones, despertando en ellos la conciencia de su deber de actuar con el mejor celo en la defensa de los derechos humanos de los indígenas, quienes no deben ser objeto de discriminación de especie alguna".

 

          La Comisión reitera en este Informe la mencionada recomendación.

 

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