3.          Colombia

Caso No. 1690, de 26 de agosto de 1960, denunciando actos de persecución y tortura a poblaciones indígenas de la región de Planas, Departamento del Meta, presuntamente cometidos por fuerzas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las fuerzas armadas.

          Esta comunicación ha venido siendo materia de examen a partir del Vigesimocuarto Período (octubre de 1970), en el cual se acordó solicitar del Gobierno de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  En este sentido la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 23 de noviembre de 1970.

 

          El Gobierno de Colombia, en comunicación de 11 de diciembre del propio año, dio respuesta a la comisión expresando que la denuncia había sido trasladada a la autoridad competente de la administración.

 

          En el Vigesimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión designó como relator de este caso al Dr. Mario Alzamora Valdez, quien presentó un informe (doc. 15-25 res.).  De conformidad con la recomendación del relator la Comisión acordó, en dicho período, reiterar al Gobierno de Colombia el envío de informes que permitieran el examen de la reclamación.  En tal sentido se dirigió a dicho Gobierno en nota de 110 de mayo de 1971.

 

          En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), observando que el Gobierno de Colombia continuaba sin suministrar las informaciones solicitadas, la Comisión acordó, en ausencia del relator Dr. Alzamora Valdez, designar como nuevo relator del caso al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, quien presentó un informe (doc. 33-26), con recomendaciones conforme a las cuales la Comisión acordó, en dicho período, reiterar, una vez más, a dicho Gobierno el envío de las informaciones correspondientes, otorgándole una prórroga de noventa días más al plazo del Artículo 51 del Reglamento, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de las informaciones adicionales recibidas sobre el caso.

 

          En cumplimiento de este acuerdo la comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 17 de noviembre de 1971.

 

          El Gobierno de Colombia, en nota de 25 de enero de 1972, dio respuesta acompañando documentación sobre las medidas adoptadas a fin de hacer eficaz la observancia de los derechos humanos en la zona de los hechos, y otras del territorio nacional, ocupadas por indígenas.  En cuanto a los atentados denunciados en el Caso 1690, informó, en conclusión, que rechazaba por "falsas y tendenciosas, sin prueba alguna, las acusaciones formuladas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, por los sucesos de la región de Planas".

 

          En su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (28 de febrero al 8 de marzo de 1972), la Comisión consideró el Caso No. 1690, junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Colombia.

 

          El relator del caso, Dr. Mario Alzamora Valdez, presentó un nuevo informe (doc. 26-27, res.) en el cual recomendó que se solicitaran mayores informes "sobre el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales en el lugar de los hechos, a fin de que la Comisión pueda agotar el examen del caso".

 

          Con base en esta recomendación la Comisión acordó, en dicho período, solicitar del Gobierno colombiano que se sirviera suministrarle los siguientes elementos de juicio:

 

          1.          Copia del informe de la Procuraduría General de la República sobre las investigaciones efectuadas en el terreno de los hechos y 2.  Copia del Informe de la auditoría de Guerra de la Séptima Brigada de las Fuerzas Armadas de Colombia.

 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 29 de marzo de 1972.

 

          En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972) prosiguió el examen del Caso 1690, solicitándole al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches que, en calidad de relator, estudiara el estado del caso, teniendo en cuenta que el Gobierno de Colombia no había aún suministrado los informes complementarios pedidos en la nota de 29 de marzo y que, además, ya había transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento.

 

          El relator presentó un informe (doc. 24-29), complementado con una exposición verbal sobre los antecedentes y estado del asunto, en el cual recomendaba que el Caso 1690 fuera archivado sin perjuicio de que la Comisión volviera a considerar la documentación que le corresponde en la oportunidad del estudio del tema general "violaciones de derechos humanos contra las poblaciones indígenas".  Fundamentaba esta recomendación en que no se habían presentado suficientes elementos de juicio que permitieran una decisión sobre si habían ocurrido las violaciones de los derechos humanos materia de la queja.

 

          Esta recomendación fue objeto de observaciones, por considerarse que la información sometida por el Gobierno de Colombia, no obstante constituir una prolija exposición de los problemas de las poblaciones indígenas en dicho país y las soluciones correspondientes, se limitaba a señalar, en lo referente a los hechos del caso, que los mismos eran desenlace fatal producido por un "estado de guerra irregular", concepto que en forma alguna podría considerarse adecuado a la situación que dio lugar al problema.

 

          Por otro lado, se consideró que habiendo transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, sin que el Gobierno de Colombia hubiese sometido los informes complementarios requeridos, la Comisión podría presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del propio Artículo 51.  Asimismo, algunos miembros de la Comisión fueron del criterio de que en este caso ya se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y, en consecuencia, probados los hechos, podría la misma formular al Gobierno colombiano las recomendaciones correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el acápite b) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto.

 

          Luego de un debate sobre estos puntos la Comisión acordó, sobre el Caso 1690, en dicho período, por mayoría, lo siguiente:

 

          1.  Reiterar al Gobierno de Colombia, una vez más, l pedido de envío de las informaciones complementarias solicitadas en la nota de 29 de marzo de 1972, prorrogando por 30 días más el plazo del Artículo 51 de su Reglamento.

          2.  Solicitar, además, al Gobierno de Colombia información sobre si en el caso materia de la queja, se han abierto actuaciones por parte de las autoridades judiciales en la República de Colombia, y

          3.  Presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento de la Comisión si el Gobierno de Colombia no suministrare, en el plazo de 30 días, los informes solicitados.

          En cumplimiento de este acuerdo, la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 1º de noviembre de 1972.

 

          El Gobierno de Colombia, en nota de 27 de noviembre de 1972 (No. 752), dio respuesta a la comunicación de 1º de noviembre acompañando copia de un informe de fecha 2 de septiembre de 1970, rendido al Procurador General de la República de Colombia por el procurador Agrario junto con el Asesor Jurídico de dicha Procuraduría General sobre los sucesos materia de la queja.  Asimismo, en la referida nota de 27 de noviembre el Gobierno colombiano solicitó, acogiéndose al inciso 2 del Artículo 51 del Reglamento, una prórroga al plazo señalado en la comunicación de 1º de noviembre, antes citada, para remitir la parte restante de los datos complementarios sobre el caso, consistente en el informe de la Auditoría de Guerra de la Séptima Brigada de las Fuerzas Armadas de Colombia, con sede en la ciudad de Villavicencio.

 

          Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia, en nota de 4 de diciembre de 1972, concediéndole prórroga de noventa (90) días para el envío de los informes pertinentes.

 

          4.          Cuba

          a)  Comunicación No. 1604, de 14 de octubre de 1965, en la cual se denuncian torturas al señor Pedro Luis Boitel, preso político en Cuba, expresidente de la Asociación de Estudiantes de Ingeniería de la Universidad de La Habana.

          La Comisión, en nota de 28 de abril de 1966, solicitó del gobierno de Cuba la información correspondiente, acompañando las partes pertinentes de ésta y otras denuncias recibidas sobre otros presos políticos en Cuba.

 

          En el Vigésimo Período de Sesiones (diciembre de 1968), la Comisión prosiguió con el estudio de la situación general de los derechos humanos en Cuba y, en particular con los casos individuales, como el del señor Pedro Luis Boitel.  A tal efecto, designó como relator al Dr. Justino Jimenez de Aréchaga, quien presentó en el propio período un informe con recomendaciones, conforme a las cuales la Comisión acordó lo siguiente:  a) declarar admisibles las comunicaciones a que se refería el documento;  b)  dirigir una nota al Gobierno de Cuba indicándole que de acuerdo con los Artículos 51 y 52 del Reglamento se presumen verdaderos los hechos denunciados y que, por lo tanto, "se requiere del Gobierno de Cuba que haga cesar las violaciones de los derechos humanos que afectan a las víctimas, como son las condiciones en que se encuentran detenidas y que son contrarias a la Declaración Americana; y  c)  solicitar al Consejo de la OEA que transmita a los Gobiernos de los Estados miembros, por intermedio de sus Representantes en el Consejo, copia de la nota dirigida al Gobierno de Cuba por la Comisión".

 

          En cumplimiento de ese acuerdo, la Comisión, en fecha 14 de febrero de 1969, se dirigió nuevamente al Gobierno cubano manifestándole que asumía que las autoridades correspondientes del Gobierno de Cuba habrían tomado las medidas del caso para que cesaran las condiciones en que se afirmaba encontrarse el señor Boitel, por ser violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          El Gobierno de Cuba no dio respuesta a esta comunicación.

 

          Posteriormente, la Comisión continuó recibiendo comunicaciones o reclamaciones en las cuales se ponía de presente la grave situación que confrontaba el señor Pedro Luis Boitel.

 

          En consecuencia, la Comisión en su Vigesimosegundo Período de Sesiones (Segunda Parte - 7 al 22 de noviembre de 1969), examinó nuevamente este caso y otros relativos a presos políticos en Cuba, y acordó dirigirse al entonces Consejo de la Organización de los Estados Americanos para hacer de su conocimiento estos gravísimos hechos, en la esperanza de que ese Consejo, disponiendo de más amplios y variados medios de acción, así como los Gobiernos que en él están representados, pudieran arbitrar "fórmulas eficaces para la protección de tantos seres humanos sometidos a inminente riesgo de muerte".

 

          Con fecha 15 de mayo de 1972, la Comisión recibió nuevas reclamaciones según las cuales la salud del señor Pedro Luis Boitel, aún preso en el castillo de "El Príncipe", en La Habana, se agravaba a causa de las torturas y maltratos a que era sometido.

 

          Atendiendo a la urgencia del caso, la Comisión, en nota de 24 de mayo de 1972, se dirigió otra vez al Gobierno de Cuba, en solicitud de información, acompañando las partes pertinentes de las nuevas comunicaciones recibidas (Artículos 42 y 44 de su Reglamento).

 

          Tampoco en esta oportunidad el Gobierno de Cuba dio respuesta.

 

          El 28 del mismo mes y año la Comisión recibió informes que daban cuenta de la muerte, en prisión, del señor Pedro Luis Boitel, después de once (11) años de reclusión.

 

          En su Vigesimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972), la Comisión teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso y, en particular, la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, acordó, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51, párrafo 1, del Reglamento, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 14 de octubre de 1965 y subsiguientes, relativas a la detención arbitraria y torturas infringidas al señor Pedro Luis Boitel, así como su muerte en prisión como consecuencia de los maltratos recibidos.

 

          b.  Comunicación No. 1721, de 5 de agosto de 1971, en el cual se denuncia la penosa situación de los presos políticos en Cuba y, en particular, la de los señores Eloy Gutiérrez Menoyo, Hubert Matos, Pedro Luis Boitel, César Paez, T. Lamas, A. Camiz, L. Blanco, J. Pujal, J. Valls y O. Figuero, presos en el "Castillo del Príncipe" en La Habana en aislamiento desde el 19 de diciembre de 1970, con una sola visita al mes, en vista de que se han negado a someterse al llamado "Plan de Rehabilitación" del Gobierno de ese país.

          En el Vigesimosexto Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), la Comisión acordó, conforme con las recomendaciones del relator del caso, Prof. Manuel Bianchi, declarar admisible la parte pertinente a la situación de los presos políticos arriba citados, solicitándose del Gobierno de Cuba la información correspondiente (Artículos 42 y 44 del Reglamento).

 

          En cumplimiento de ese acuerdo, la Comisión se dirigió al Gobierno de Cuba en nota de 17 de noviembre de 1971.

 

          En el Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972), y en vista de que no había transcurrido aún el plazo de 180 días del Artículo 51 de su Reglamento para que el Gobierno de cuba suministrara los datos solicitados, se acordó posponer el examen del caso hasta que hubiera transcurrido el plazo citado.

 

          En su Vigesimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972), observando que el Gobierno de Cuba continuaba sin dar respuesta a la solicitud que le fuera formulada el 17 de noviembre de 1971, habiendo ya transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, la comisión acordó, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de dicha disposición, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 5 de agosto de 1971.

 

          c.  Comunicación No. 1726, de 10 de octubre de 1971, en la cual se denuncia la muerte violenta, a manos de la guarnición de la cárcel de Manacas, Las Villas, Provincia de oriente, Cuba, del preso político Sr. Oriol Acosta y García, así como las heridas a otros prisioneros políticos, hechos ocurridos el 5 de agosto de 1971.

          En su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972), la Comisión acordó solicitar del gobierno de Cuba la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia (Artículos 42 y 44 de su Reglamento).

 

          En cumplimiento de este acuerdo se dirigió al Gobierno de Cuba en nota de 29 de marzo de 1972.

 

          En su Vigesimonoveno Período (octubre de 1972) la Comisión examinó este caso observando que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la solicitud de información de 29 de marzo de 1972, habiendo transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento para que el citado Gobierno suministrara la información correspondiente.

 

          En consecuencia, acordó, en dicho período, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la disposición arriba citada, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 10 de octubre de 1971, relativa a la muerte violenta del preso político, Sr. Oriol Acosta y García y demás hechos de sangre, ocurridos en la cárcel de Manacas, Las Villas, Provincia de Oriente, Cuba, el 5 de agosto de 1971.

 

          d.  Comunicación No. 1732, de 30 de diciembre de 1971, denunciando que los días 5 y 15 de diciembre del mismo año habían sido atacados, en aguas internacionales, por barcos de la marina de guerra de Cuba, los barcos "Lyla Express" y "Johnny Express" de propiedad de la compañía "Bahamas Lines, S.A.", habiendo sido apresados y conducidos a Cuba los 28 tripulantes de dichos barcos.  Liberados 24 de éstos, quedaban en territorio cubano el Capitán José Villa y los tripulantes señores Ovidio Avila, José Agustín Torres y Félix Pablo Gary, cuya situación se ignoraba.

La mencionada denuncia fue complementada por otras de personas y entidades, solicitando de la Comisión que actuara para obtener la liberación de los citados tripulantes y garantías de trato humano durante la permanencia de los mismos en Cuba.

 

La Comisión consideró este caso en el curso de su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972), y designó como relator de la misma al Dr. Mario Alzamora Valdez, quien recomendó que el caso fuera examinado teniendo en cuanta el problema de la competencia de la CIDH para admitir comunicaciones o reclamaciones sobre hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Cuba, hallándose su Gobierno excluido de participar en la Organización de los Estados Americanos.

 

En dicho período la Comisión acordó posponer el examen de la comunicación 1732 hasta el próximo período ordinarios de sesiones, programado para octubre de 1972, en cuya oportunidad consideraría nuevamente el problema de su competencia para admitir y examinar reclamaciones referentes a la situación de los derechos humanos en Cuba.

 

A partir del Vigesimoséptimo Período, la Comisión recibió varias comunicaciones sobre el mismo caso en las cuales, con carácter urgente, se le solicitaba que actuara en defensa de los derechos humanos de los tripulantes detenidos aún en territorio cubano.

 

En consecuencia incluyó en el Vigesimoctavo Período de Sesiones (extraordinario), celebrado del 1º al 5 de mayo de 1972, el examen del Caso 1731.

 

Con base en las recomendaciones del relator y visto el caso a la luz de lo dispuesto en la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (1962), ampliada en 1964, por la Novena Reunión de Consulta, la Comisión acordó lo siguiente:  a)  reafirmar el principio sostenido de que las resoluciones del órgano de consulta no afectan su competencia para continuar admitiendo y examinando comunicaciones o reclamaciones sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, pues "en ningún caso puede la Comisión despojarse de su irrenunciable obligación de promover el respeto de los derechos humanos en todos y cada uno de los Estados miembros de la Organización";  b)  solicitar del Gobierno de Cuba la información correspondiente sobre los hechos denunciados, en la forma prevista en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

 

En cumplimiento del punto b de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de cuba en fecha 9 de mayo de 1972.

 

En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972) la Comisión verificó que, como en las demás solicitudes transmitidas al Gobierno cubano, dicho Gobierno no había dado respuesta sobre el Caso 1732.

 

En consecuencia acordó, en dicho período, en virtud de lo dispuesto, en el Artículo 51, párrafo 1, del Reglamento, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 30 de diciembre de 1971 y subsiguientes, relativa al apresamiento en aguas internacionales de los barcos "Lyla Express" y "Johnny Express", de propiedad de la compañía "Bahamas Lines, S.A.", el arbitrario internamiento de la tripulación en territorio cubano y la continuación de dicho internamiento de los tripulantes señores José Villa, (Capitán) Ovidio Avila, José Agustín Torres y Félix Pablo Gary.

 

5.          Chile

 

a)  Caso No. 1689, de 17 de agosto de 1970, en la cual se denuncian torturas y otros atropellos a presos políticos y comunes en Chile, presuntamente ocurridos entre 1967 y 1970.  Se informa además que estos hechos dieron lugar a que 101 abogados, colegiados en Santiago, hicieran ante la Corte Suprema de Justicia de Chile una presentación de protesta.  Finalmente, el peticionario solicitó que se examinara su caso individual, pues había sido injustamente condenado a pena privativa de la libertad y se hallaba cumpliendo condena.

En vista de los antecedentes que obraban en el caso particular del reclamante, quien en fecha 3 de mayo de 1967 había presentado una reclamación que era substancialmente la misma a que se contraía una parte del Caso 1689, la Comisión acordó en su vigesimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970), declarar inadmisible el caso en lo referente a la situación individual del peticionario, de acuerdo con el Artículo 39, acápite b y c del Reglamento, y posponer el examen del asunto en lo relacionado con la situación de los presos políticos y comunes, hasta poder reunir los elementos de juicio necesarios.

 

En el Vigesimoquinto Período (marzo de 1971), con base en el informe presentado por el relator del caso, Dr. Justino Jimenez de Aréchaga, la comisión se dirigió al Gobierno de Chile, el 10 de mayo de 1971, solicitándole una copia de la presentación hecha por 101 abogados del Colegio de Santiago ante la Corte Suprema de Justicia de Chile sobre las condiciones de los presos políticos y comunes en las cárceles de ese país.  Esta solicitud fue reiterada el 17 de noviembre del propio año, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Comisión en su Vigesimosexto Período de Sesiones.

 

Asimismo, en el Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972) la Comisión, atendiendo al hecho de que el Gobierno de Chile no había dado respuesta a las anteriores comunicaciones, acordó reiterar una vez más, al citado Gobierno el pedido de envío de la información correspondiente en un plazo de noventa días, dado que ya había transcurrido el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 del Reglamento.  En cumplimiento de ese acuerdo se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 30 de marzo de 1972.

 

En el Vigesimonoveno Período (octubre de 1972), la comisión prosiguió la consideración de este caso, observando que el Gobierno de chile no había aún suministrado los informes solicitados, habiendo ya transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento y las prórrogas consiguientes.

 

La Comisión acordó en dicho período tenerlo en cuenta para la preparación del informe anual a la Asamblea General de la OEA, e incluir el mismo en dicho informe si para esa fecha no se hubiese recibido respuesta del Gobierno de Chile con respecto a los hechos denunciados en el caso.

 

El Gobierno de Chile, en nota de 27 de diciembre de 1972 (No. 1261), dio respuesta a las solicitudes de información, manifestando que las distintas denuncias que configuran el Caso 1689 "aún se encuentran en tramitación ante la Corte Suprema de Justicia de chile, habiendo ese alto tribunal dispuesto diferentes diligencias en diversos territorios jurisdiccionales de Chile, y que, próximamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile remitiría los antecedentes más importantes y las partes principales del expediente relativo a este asunto".

 

En efecto, con nota de 12 de enero de 1972 (No. 35), el Gobierno de chile acompañó documentos relativos al caso, así como copia de la presentación dirigida por los abogados colegiados a la Corte Suprema de Justicia de ese país, solicitándole diversas diligencias para verificar los hechos materia de la denuncia.  Además, en dicha nota el citado gobierno reiteró que de los documentos elevados a la consideración de la Comisión podía apreciarse que por parte de las autoridades competentes de Chile se habían ordenado diligencias, instrucciones y recomendaciones que están en vía de ser cumplidas, o que lo han sido parcialmente, hallándose el proceso en plena tramitación.

 

b)  Caso No. 1735, de 28 de febrero de 1972, denunciando tratos inhumanos y degradantes a que son sometidos los presos comunes en la República de chile.

En el vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972) la Comisión consideró este caso y acordó dirigirse al Gobierno de Chile en solicitud de información sobre los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  En cumplimiento de ese acuerdo se cursó comunicación al citado gobierno el 29 de marzo de 1972.

 

En el Vigesimonoveno Período (16 al 27 de octubre de 1972), la Comisión verificó el estado del trámite del Caso 1735 observando que el Gobierno de Chile no había dado respuesta a la solicitud de información, habiendo transcurrido ya el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento para el envío de los informes correspondientes.

 

En consecuencia, acordó, en el propio período, reiterar al citado Gobierno la solicitud de información, y prorrogar por sesenta días más el plazo del Artículo 51 de su Reglamento.

 

De conformidad con este acuerdo, la comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 1º de noviembre de 1972.

 

El Gobierno de Chile, en la comunicación de 27 de diciembre de 1972 (No. 1261) arriba citada, se refirió al Caso 1735 recabando los datos pertinentes, por no haberse recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores la nota de la Comisión de 29 de marzo de 1972.

 

6.          Ecuador

 

Caso No. 1696, de 17 de noviembre de 1970, en el cual se denuncian varios hechos violatorios de los Artículos I y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona y derecho de protección contra la detención arbitraria).

 

La Comisión, en nota de 25 de enero de 1971, solicitó del Gobierno del Ecuador la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

 

El Gobierno del Ecuador, en nota de 16 de marzo de 1971, dio respuesta suministrando datos sobre los hechos denunciados y sobre la iniciación de procesos por parte de las autoridades nacionales para averiguar sobre los autores, cómplices y encubridores de los tales hechos contra la persona y bienes del reclamante.

 

De acuerdo con su Reglamento, la Comisión transmitió al reclamante las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno.

 

En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), la Comisión continuó con el examen de este caso junto con las informaciones suministradas por el Gobierno interesado, habiendo designado al Dr. Gabino Fraga como relator, quien presentó un informe (doc. 26-26), con base en el cual la Comisión acordó solicitar del reclamante que informara sobre la situación actual del caso.

 

 

En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al reclamante en comunicación de 3 de diciembre de 1971.

 

El reclamante, en comunicación de 28 de enero de 1972, dio respuesta a la comisión formulando críticas a la actuación de la misma en el trámite del caso y presentando su desistimiento del mismo.

 

En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972), estando ausente el relator Dr. Fraga, la Comisión designó al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches como nuevo relator, quien presentó un informe (doc. 35-27), recomendando la prosecusión del trámite, no obstante el desistimiento del interesado, a fin de recabar del Gobierno de Ecuador datos sobre el estado del caso ante los órganos jurisdiccionales de ese país.  De conformidad con esta recomendación la Comisión acordó, en dicho período, solicitar del mencionado Gobierno determinada información complementaria.  En tal sentido se cursó una nota al Gobierno del Ecuador de fecha 29 de marzo de 1972.

 

Con estos antecedentes la Comisión consideró nuevamente el Caso 1696 en el Vigesimonoveno Período (octubre de 1972) y acordó lo siguiente:  reiterar al Gobierno del Ecuador el pedido de envío de los informes complementarios solicitados el 29 de marzo de 1972, y prorrogar por sesenta días más el plazo del Artículo 51 de su Reglamento.

 

En cumplimiento de esta decisión, la Comisión se dirigió al Gobierno del Ecuador en nota de 1º de noviembre de 1972.

 

7.          El Salvador

a)  Caso No. 1693, de 23 de noviembre de 1970, en el cual se denuncia persecución contra el Sindicato de la Industria del Transporte.  Según la queja, tales hechos se concretarían en la detención arbitraria y enjuiciamiento de algunos dirigentes del citado sindicato, acusándoseles de "crear situaciones anárquicas y contrarias a la democracia"; el juez competente habría dictado auto de excarcelación para los encartados, bajo fianza, pero el Fiscal se habría negado a ejecutar el auto.

La Comisión, en nota de 28 de noviembre de 1970, solicitó del Gobierno de El Salvador la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  Dicho gobierno, en nota de 14 de enero de 1971, dio respuesta señalando que se habían iniciado las averiguaciones correspondientes y que, en cuanto se contara con las mismas, serían remitidas a la Comisión.

 

En consecuencia, la Comisión, en su Vigesimoquinto período (marzo de 1971), acordó posponer el examen del caso, haciendo saber al Gobierno de El Salvador que esperaba contar, en un plazo razonable, con los informes ofrecidos.  En estos términos se cursó comunicación a dicho Gobierno el 10 de mayo de 1971.

 

Sin embargo, hasta octubre del mismo año la Comisión no había recibido tales informes, hallándose imposibilitada para poder llevar adelante el examen de la denuncia.  Por lo mismo acordó, en su Vigesimosexto período (octubre-noviembre de 1971), reiterar a ese Gobierno el pedido de envío de los informes correspondientes, haciéndole presente el plazo previsto en el Artículo 51 de su Reglamento.  En cumplimiento de tal acuerdo, dirigió al mismo una nota de fecha 17 de noviembre de 1971.

 

En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972), la comisión consideró el estado del trámite relativo a este caso y designó como relatora a la Licda. Angela Acuña de Chacón.

 

La relatora presentó en dicho período un informe (doc. 34-27, res.), conforme al cual la comisión acordó lo siguiente:  a)  archivar el expediente sin más trámite, comunicándolo a los reclamantes;  b)  dirigir una nota al Gobierno de El Salvador dejando constancia de su inconformidad con la actuación de dicho Gobierno al no dar cumplimiento al ofrecimiento de remitir los informes pertinentes del resultado de las investigaciones llevadas a cabo sobre los hechos denunciados, tal como lo había manifestado en su nota de 14 de enero de 1971 y, c)  dejar constancia de que los informes solicitados por la Comisión, lo fueron en estricta observancia de las disposiciones de su Estatuto, que la facultan para dirigirse a cualquiera de los Estados Americanos con el fin de obtener las informaciones que considere convenientes (Artículo 9 (bis) del Estatuto).

 

b)  Caso No. 1727, de 25 de octubre de 1971, denunciando el allanamiento arbitrario del domicilio particular de la Dra. Martha Gladys Urbina, el 1º de octubre del propio año, en la "Colonia Escalón" de la ciudad de San Salvador.

En vista de que la denuncia no reunía los requisitos exigidos en el Artículo 54 de su Reglamento, la Comisión solicitó del reclamante, en carta de 2 de noviembre de 1971, que la complementara al tenor de esa disposición.

 

La Comisión consideró este caso en su vigesimosexto Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), y acordó posponer su examen hasta que el reclamante la complementara con los datos pertinentes.

 

En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972), la Comisión llevó a cabo un nuevo estudio del caso y, en vista de que la denuncia no había sido complementada, acordó archivar la misma sin perjuicio de que puede reabrirse su examen si fueren suministrados, en un plazo razonable, los datos solicitados.

 

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