La Comisión inició el examen de este caso 1684 en su
vigesimoquinto período de sesiones (marzo de 1971) junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil y el informe
preparado por el relator.
En el curso de dicho examen la Comisión consideró las
observaciones formuladas por el Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches que
pueden resumirse en los siguientes puntos: a) que no se justificaba que
fueran examinadas y decididas en conjunto, como en el caso 1684,
reclamaciones relativas a hechos distintos, sobre diversas personas,
ocurridos en tiempo y lugar diferentes; b) Que debería hacerse un estudio
individual de cada hecho a fin de evitar generalizaciones y, dentro de
cada caso individual de la comunicación 1684, examinar cada uno e los
asuntos materia de dicho expediente a fin de adoptar decisiones por
separado y c) Que la Comisión debería considerar como cuestión
preliminar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 54 del
Reglamento de la Comisión de que ésta deberá verificar, como medida
previa, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron
debidamente aplicados y agotados.
La Comisión aprobó por mayoría, con el voto en contra del Dr.
Carlos A. Dunshee de Abranches, las recomendaciones contenidas en el
informe del relator (doc.7-25) y, acordó en dicho período, lo siguiente: a)
Solicitar del Gobierno del Brasil que le suministrara mayores
informaciones sobre las alegaciones de torturas a que habían sido
sometidas algunas de las personas mencionadas en el caso 1684 y, b)
Transmitir a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta
del Gobierno del Brasil, de 11 de enero de 1971.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del
Brasil en fecha 12 de marzo de 1971 y a los reclamantes comunicación de
fecha 8 de abril del mismo año.
El Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (N° 7),
solicitó, al tenor de lo previsto en el inciso 2 del Artículo 51 del
Reglamento de la comisión, una prorroga, de seis meses, para suministrar
las informaciones pedidas por la Comisión.
Dicha solicitud fue considerada en el vigesimosexto período de
sesiones de la Comisión (octubre-noviembre de 1971), en el curso del cual
el relator presentó un “Segundo informe sobre el caso 1684” (doc.
13-26) recomendando que se concediera la referida prórroga.
En el propio período del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches reiteró
las observaciones con respecto al procedimiento seguido por la Comisión
en este caso proponiendo que se concediera al Gobierno del Brasil una prórroga
de sólo tres meses, en vista de que dicho Gobierno –desde la fecha en
que la Comisión había solicitado mayores informes (12 de marzo de
1971)—había tenido tiempo suficiente para suministrar los mismos.
Sobre estos puntos el Dr. Dunshee de Abranches presentó su voto
razonado.
La Comisión acordó, en dicho período, conforme con la
recomendación del relator, modificada por la propuesta del Dr. Dunshee de
Abranches, conceder al Gobierno del Brasil plazo para suministrar las
informaciones solicitadas hasta el 28 de diciembre de 1971, “a fin de
que el relator del caso 1684, pudiera disponer del tiempo necesario para
preparar su informe y levarlo a la consideración de la Comisión en el
vigesimoséptimo período de sesiones”.
Este acuerdo fue comunicada al Gobierno del Brasil en nota de 17 de
noviembre de 1971.
El gobierno del Brasil, con nota de 28 de diciembre de 1971,
entregada en la Secretaría el 8 de enero de 1972, acompaña una
introducción y seis volúmenes de documentos relativos al caso:
dos volúmenes se refieren al agotamiento de los recursos internos
respecto de las mismas personas sobre las cuales había suministrado a la
Comisión datos anteriormente, y los cuatro volúmenes se concretan al
mismo tipo de datos con relación a personas sobare las cuales no se había
dado antes información.
Por otra parte, los reclamantes, en comunicación de 6 de diciembre
de 1971, transmitieron datos adicionales sobre los hechos denunciados,
formulando observaciones sobre la información suministrada por el
Gobierno del Brasil.
Con fecha 15 de febrero de 1972, la Comisión recibió una petición
suscrita por más de 150 firmas de personas de 13 países, de los cuales
nueve (9) son Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, reiterando que la Comisión Interamericana e Derechos Humanos
insistan para que se lleve a cabo una investigación in loco, por un órgano
internacional, sobre la situación de los derechos humanos en el Brasil.
En el vigesimoséptimo período (febrero-marzo de 1972) la Comisión
prosiguió el examen del caso 1684 teniendo en cuenta los nuevos elementos
suministrados tanto por el Gobierno como por los reclamantes.
El relator del caso presentó un tercer informe (doc.4-27) en el
cual, luego de señalar que este caso constituía “uno de los más
extensos y complicados expedientes sometidos a la Comisión, a juzgar por
el número de personas y entidades reclamantes así como el número de
presuntas víctimas de violaciones de los derechos humanos y el material
de documentos recibidos”, hacía varias recomendaciones conforme a las
cuales la Comisión acordó celebrar un período extraordinario de
sesiones para considerar este caso, y otras materias que quedaran
pendientes de decisión en el vigesimoséptimo período de sesiones; y
solicitar del Presidente de la Comisión Dr. Justino Jiménez de Aréchaga,
que cooperara con el relator en la preparación de un informe sobre este
caso. Además, se acordó que
el período extraordinario de sesiones tuviera lugar en la sede permanente
de la Comisión del 1° al 5 de mayo de 1972.
De conformidad con el punto b) del mencionado acuerdo, el relator
preparó con la colaboración del Presidente de la Comisión, Dr. Justino
Jiménez de Aréchaga, el documento titulado “cuarto informe sobre el
caso 1684 (Brasil)” (doc.
6-28 rev.1).
Dicho informe consta de una introducción a la cual sigue un
estudio de las cuestiones preliminares del caso, a saber: traslado a los
denunciantes de la información suministrada por el gobierno denunciado,
verificación de que se han agotado los recursos concedidos por el
derechos interno y actuación del Consejo para la Defensa de los Derechos
Humanos del Brasil. Luego se
articulan cinco capítulos: materia de las denuncias (I); respuestas del
gobierno del Brasil (II); obstáculos para la prueba de los hechos
denunciados (III); conclusiones (IV) y recomendaciones (V). El documento se complementa con un proyecto de resolución.
Con base en dicho informe, la Comisión examinó el caso 1684 en el
curso del vigesimoctavo período (1° al 5 de mayo). En
primer lugar fue objeto de examen la premisa fundamental del informe, de
que el caso 1684 era un “caso general” de violación de los derechos
humanos y que, en consecuencia, podía la comisión dispensar con respecto
al examen de dicho caso el requisito exigido en el acápite d) del Artículo
9 (bis) de su Estatuto y 54 e su Reglamento, de verificar “como medida
previa… si los procesos y recursos internos… fueron debidamente
aplicados y agotados”. Además,
junto con esta cuestión de previo pronunciamiento, se consideraron también
otros puntos incidentales, tales como el alcance del principio procesal de
la igualdad de las partes en el examen de los casos ante la CIDH.
Especialmente si ha de darse igual validez a las denuncias y a las
informaciones del gobierno denunciado; el alcance de los Artículos 9 c) y
9 (bis) del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
según se trate de “casos generales” o de casos individuales “ de
alegadas violaciones de los derechos humanos, con respecto al agotamiento
de los recursos internos y la formulación de recomendaciones a los
gobiernos interesados; el alcance las solicitudes de anuencia prevista en
el acápite c) del Artículo 11 del Estatuto de la Comisión para que ésta
pueda trasladares al territorio de un Estado americano y otros puntos
involucrados en la cuestión de previo pronunciamiento. Sometida
a votación la cuestión de previo pronunciamiento, se acordó absolver la
misma, en el sentido de que el caso 1684 era un “caso general” de
violaciones de los derechos humanos quedando, en consecuencia, la Comisión
dispensada de exigir, para llevar a cabo el examen del fondo del asunto,
el requisito previsto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su
Estatuto sobre agotamiento de los recursos internos.
Al mismo tiempo se tomaron varios acuerdos sobre modificaciones de
forma al documento 6-28, presentado por los relatores. Como
resultado de esta decisión la comisión llevó a cabo el examen del caso
1684 en cuanto a su mérito, con base en el proyecto de resolución
preparado por los relatores, Dres. Justino Jiménez de Aréchaga y Durward
V. Sandifer. La
Comisión aprobó, por mayoría, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.28,
doc.14 de 3 de mayo de 1972): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
VISTO el informe preparado por el relator y el Presidente de la
Comisión sobre el caso 1684 (doc.6-28) respecto de alegadas violaciones
de los derechos humanos en el Brasil. CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9 inciso b) de su Estatuto la faculta para
“formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones
internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas
apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos". RESUELVE:
Aprobar el “Cuarto informe sobre el caso 1684 (Brasil)”)
doc.6-28) respecto de alegadas violaciones de los derechos humanos en el
Brasil, preparado por el relator, Dr. Durward V. Sandifer, y el Presidente
de la Comisión Dr. Justino Jiménez de Aréchaga; y ACUERDA:
1.
Declarar que, en razón de las dificultades que se han opuesto a la
realización de su labor investigadora, no ha sido posible obtener pruebas
absolutamente concluyentes acerca de la verdad o falsedad de los hechos
relacionados en las denuncias. De
la prueba reunida en este expediente resulta, no obstante, la vehemente
presunción de que han ocurrido en el Brasil graves casos de torturas,
vejaciones y malo tratos, de los cuales han sido víctimas personas de uno
u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad.
2.
Ejercer la facultad que le confiere el Artículo 9 b) de su
Estatuto, recomendando al ilustrado Gobierno del Brasil que disponga que
se realice una completa investigación.
Cuyos resultados la Comisión desearía poder examinar en su próximo
período de sesiones, a cargo de magistrados independientes, no sometidos
a la disciplina militar o policial, tendiente a determinar, con todas las
garantías propias del debido proceso: a.
Si se han llevado a cabo actos de tortura, vejaciones o malos
tratos contra personas detenidas, en los establecimientos indicados en el
Capítulo IV de este documento, o en alguno o algunos de ellos. b.
Si han participado o no en torturas, vejaciones o malos tratos
contra personas detenidas, los funcionarios militares o policiales cuyos
nombres se indican en el Capítulo IV de este documento, o alguno o
algunos de ellos.
3.
Solicitar del ilustrado Gobierno del Brasil que, una vez terminada
tal investigación: a.
Se informe a esta Comisión acerca de los resultados obtenidos (Estatuto,
Artículo 9 inciso d), transmitiéndole copia de sus piezas fundamentales,
y, b.
Si resultare la prueba de la comisión de actos lesivos de derechos
humanos, se sancione a sus autores con todo el peso de la ley.
4.
Transmitir al ilustrado Gobierno del Brasil el texto del Informe
del relator y del Presidente de la Comisión, así como la presente
resolución; y comunicar esta resolución a las entidades denunciantes.
En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución arriba citada la
Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972,
a y a los reclamantes en comunicación de 11 del propio mes y año.
El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado.
En el vigesimonoveno período de sesiones (16 al 27 de octubre), la
Comisión consideró nuevamente este caso en lo que se refiere a si el Gobierno
del Brasil había informado sobre el curso dado a las recomendaciones
contenidas en la resolución de 3 de mayo de 1972.
Teniendo en cuenta que no había transcurrido aún el plazo de 180
días del Artículo 51 del Reglamento, para que el Gobierno del Brasil
suministrara la información correspondiente sobre las medidas que hubiere
adoptado de conformidad con la resolución antes citada, la Comisión
acordó posponer el asunto hasta su próximo período.
El Gobierno del Brasil, con nota de 3 de abril de 1973, acompaña
un alegato solicitando la reconsideración de dicha resolución y
formulando objeciones al informe presentado por los relatores que sirvió
de base para el examen del caso)doc.6-28 rev.).
El Gobierno del Brasil expresó, en resumen, lo siguiente:
a.
Que la resolución aprobada por la Comisión sobre este caso
adolece de vicios de forma y de fondo.
Por lo tanto, proponía que fueran reexaminados las informaciones y
criterios sobre el caso 1684, a fin de que la Comisión reconsiderara la
mencionada resolución.
b.
Que el examen del caso y en la adopción de la resolución de 3 de
mayo de 1972, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el acápite d) del Artículo
9 (bis) del Estatuto, que exige “verificar como medida previa … si los
procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente
aplicados y agotados”, encuadrando el mismo entre los llamados
“casos generales” que eliminaría para la Comisión, la
necesidad de exigir el agotamiento de los recursos internos.
c.
Que los documentos enviados por el Gobierno del Brasil respecto del
caso 1684 demostraban lo siguiente: I) tosas las personas mencionadas en
el caso 1684 fueron juzgadas por tribunales regulares, ii) todas fueron
asistidas de abogados que gozaron de plena libertad para el ejercicio de
sus funciones; iii) todos los acusados, una vez juzgados, tuvieron, a través
de sus abogados, acceso a los recursos previstos en las leyes del Brasil.
De 50 condenados, 12 gozaron de reducción de penas en vista de
recursos de apelación ante el Tribunal Superior Militar y 16 fueron
sobreseídos en sus causas por haber sido canjeados por los Embajadoras de
Alemania y Suiza, abandonando luego el territorio del Brasil.
d.
Que el Gobierno del Brasil consideraba insuficientes y precarias
las bases sobre las cuales se funda la presunción de que han ocurrido en
el Brasil violaciones de los derechos humanos.
e.
Que el Gobierno del Brasil rechazaba enérgicamente la insinuación
de que puedan existir en el país magistrados no independientes, puesto
que la independencia de la magistratura está garantizada
constitucionalmente de forma que se asegura a sus jueces civiles o
militares, la inmovilidad en sus puestos.
f.
Que al considerar al Gobierno del Brasil como viciada la decisión
de la Comisión no tomará, por haberlo hecho en su oportunidad, las
medidas solicitadas, formulando a su vez las siguientes observaciones: i.
Que al recibir el Gobierno la comunicación inicial del caso (nota
del 18 de septiembre de 1970), designó una Comisión, de alto nivel, bajo
la supervisión directa del Ministro de Justicia, para proceder una
“rigurosa investigación” sobre las violaciones alegadas, habiendo
declarado que no habían ocurrido tales hechos.
El resultado del trabajo de esa comisión está en poder la CIDH y
constan de ocho (8) gruesos volúmenes.
Por lo tanto, consideraba el Gobierno del Brasil que el
nombramiento de una nueva Comisión daría el mismo resultado que la
primera. ii.
Que la CIDH, al solicitar al Gobierno del Brasil la creación de
una Comisión de “magistrados independientes”, parecía ignorar el
principio constitucional de la división de poderes y su independencia.
El Gobierno del Brasil, respetando este principio no puede convocar
magistrados para una u otra tarea, pues ha de ceñirse a los
procedimientos indicados en las leyes vigentes.
La Comisión examinó la petición reconsideración de la resolución
de 3 de mayo de 1972 (doc-14-28), en el curso de su trigésimo período de
sesiones (abril de 1973).
Se estudió el problema previo de la extemporaneidad de la petición
a fin de resolver sobre la admisibilidad de la misma.
Prevaleció el criterio favorable a la admisión de la petición,
ya que la complejidad del caso 1684 podía justificar la demora de once
meses con que el Gobierno del Brasil le había presentado.
En consecuencia, la Comisión acordó, por mayoría, con la
abstención del Dr. Gabino Fraga, admitir la misma designando al Dr.
Justino Jiménez de Aréchaga como relator en el entendido de que no se
trataba de un nuevo examen del caso 1684 sino. Solamente, de los puntos a
que se refería el petitorio.
El Gobierno del Brasil, con nota de 14 de abril de 1973 (N°
156) remitió informes complementarios de los enviados con la nota de 3
del propio mes y año (N° 137), los cuales fueron trasladados al relator
a fin de que los tuviera en cuenta en el examen del asunto.
En cumplimiento de este encargo el relator preparó el documento
titulado “Informe sobre el caso 1684 (Brasil) (doc.24-30 rev.1) y un
addendum complementario (doc.33+30) en cual fue sometido a la consideración
de la Comisión. Asimismo y
como cuestión conexa se consideró la doctrina aplicable por la Comisión
interamericana de Derechos Humanos en lo referente al agotamiento de los
recursos de jurisdicción interna y se acordaron algunas modificaciones de
fondo a los puntos propuestos por el relator. Además se consideró específicamente el proyecto de
resolución sometido por el relator junto con su informe habiendo aprobado,
con la aquiescencia del mismo, algunas modificaciones de forma.
Por otra parte el Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un
proyecto de resolución sustitutivo del sometido por el relator.
Finalmente la Comisión aprobó, por mayoría, con el voto en
contra del DR. Carlos A. Dunshee de Abranches y la abstención del Dr.
Gabino Fraga, el informe del relator y la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.30,
doc.37 de 27 de abril de 1973): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
VISTAS las notas presentadas por el Gobierno del Brasil, en fecha 3
de abril de 1973, con referencia a los casos 1683 y 1684 y en fecha 24 de
abril de 1973, con referencia al caso 1684.
Luego de un atento examen de dichos documentos, tanto en cuanto a
su forma y oportunidad como a su fondo.
Evaluada la eficacia de los medios de prueba con que se acompañó
la presentación de la primera de dichas notas.
Después de haber acordado no hacer lugar a la revisión del caso
1683, y sí a la del caso 1684, en razón de que la complejidad de este
caso hace explicable el tiempo que ha dejado transcurrir el Gobierno del
Brasil para solicitar la revisión de lo resuelto. CONSIDERANDO:
1.
Que los procedimientos seguidos durante la tramitación del caso
1684 se ajustan a las prescripciones del Estatuto y del Reglamento que
rigen las actividades de la Comisión, sin que corresponda sostener que se
ha aplicado tratamientos diferenciales a las partes interesadas o que se
ha sustraído pruebas al conocimiento de alguna de ellas.
2.
Que las alegaciones expuestas en las notas por las cuales se
solicita la revisión de la resolución adoptada en el caso 1684 nada
agregan q las contenidas en documentos anteriores del Gobierno del Brasil
y a las formuladas en el curso de las deliberaciones que precedieron a su
aprobación.
3.
Que es inadecuada toda observación en el sentido de que la
resolución 1684 importa un juicio acerca de la conducta del Gobierno del
Brasil, en cuanto ella se limita a señalar la posibilidad de que hayan
ocurrido en su territorio casos de violación de derechos humanos y
solicita investigaciones al respecto, para que se sancione a los
responsables, sin los hubiere. RESUELVE:
1.
Confirmar en todas sus partes la resolución 1684, lo que debe ser
notificado al Gobierno del Brasil, con la aclaración de que lo que se ha
solicitado es una investigación a cargo de una autoridad administrativa
independiente del orden policial y del militar, y con el pedido que se
sirva informar acerca de las medidas que acuerde adoptar de conformidad
con el texto de dicha resolución, de manera que esta Comisión pueda
tomar debida nota de ellas en su próximo período de sesiones.
2.
Comunicar esta resolución al Gobierno del Brasil y a los
denunciantes.
El Dr. Abranches presentó un voto razonado disidente.
El Dr. Carrió presentó un voto razonado concurrente.
En cumplimiento del punto 2 de esta resolución, la Comisión se
dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 15 de junio de 1973 y a los
reclamantes en carta de 21 de junio de 1973.
El Gobierno del Brasil, por conducto del Embajador Representante
del Brasil ante la OEA, en nota de 12 de octubre de 1973 (N° 311) se
dirigió a la Comisión manifestando, en resumen, que consideraba
inadmisible la impugnación de jurisdicción que resulta de la decisión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del caso 1684.
La Comisión tomó conocimiento de la nota de referencia en el
curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y
designó como relator al Dr. Genaro R. Carrió a fin de que estudiara el
estado del caso y formulara las recomendaciones que estimara pertinentes.
El relator presentó un informe (doc.28-31 rev.1) en el cual, luego
de hacer un relatorio de los antecedentes del asunto, se concreta a
analizar los términos de la nota de 12 de octubre de 1973, en los
siguientes términos: Por
nota del 12 del corriente mes y año el Gobierno del Brasil hizo sabe a la
Comisión que “la competente investigación de los hechos fue
minuciosamente llevada a cabo en un “inquérito” realizando dentro del
orden jurídico brasileño y bajo la directa supervisión del Ministro de
Justicia, lo que significa que han sido, de este modo, tomadas toas las
providencias aplicables, las que no se podría agregar ninguna otra”. Por
tal razón –concluye la nota—“el Gobierno brasileño considera
inadmisible la impugnación de jurisdicción que resulta de la decisión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. La
situación planteada es esta. La
Comisión h a considerado que el “inquérito” realizado por orden del
Gobierno del Brasil a raíz de la comunicación inicial de la denuncia no
es suficiente y ha recomendado a dicho Gobierno que disponga lo necesario
para que se lleve a cabo una investigación exhaustiva dirigida a
determinar los puntos que se indican en la parte resolutiva, apartado 3,
a) y b) de la resolución del 3 de mayo de 1972, aclarada en el del 26 de
abril último. El Gobierno
del brasil, por su parte, entiende que ese 2inquériot” es suficiente y
expresa, por lo tanto, que no llevará a cabo la investigación que se le
ha solicitado. De
lo expuesto resulta que el Gobierno del Brasil, con base en las
consideraciones resumidas, ha expresado su propósito de no adoptar las
medidas recomendadas por la Comisión. Ante
esa situación y atento lo dispuesto por el Articulo 57 del Estatuto,
corresponde que la Comisión, en ejercicio de las facultades conferidas
por ese precepto, formule las
observaciones que considere apropiadas en el informe anual que debe rendir
a la Asamblea General de la Organización.
Aprobado por mayoría dicho informe, con el voto en contra del Dr.
Carlos A. Dunshee de Abranches, la Comisión encomendó al relator la
preparación de un proyecto de resolución con las observaciones
apropiadas sobre el caso que deberían ser elevados a la consideración de
la Asamblea General de la OEA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
57 de su Reglamento.
Con base en el proyecto presentado por el relator la Comisión
aprobó, en el propio período de sesiones, por mayoría, con el voto en
contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la siguiente resolución (OEA/Ser./L/V/II.31,
doc.46 rev1): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, VISTAS:
1.
La resolución adoptada por esta Comisión el 3 de mayo de 1972, en
relación con el caso 1684, sobre denuncias acerca de la aplicación de
torturas a personas privadas de su libertad en Brasil.
2.
La resolución de esta Comisión del 27 de abril de 1973, dictada
con motivo de un pedido de revisión hecha por el Gobierno del Brasil.
3.
La nota presentada por ese Gobierno el 12 del corriente mes y año. CONSIDERANDO:
1.
Que en la referida resolución del 3 de mayo de 1972 se resolvió
aprobar el cuarto informe preparado por el relator, Profesor Durward V.
Sandifer, y el Presidente, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. a.
“Declarar que, en razón de las dificultades que se han opuesto a
la realización de su labor investigativa no ha sido posible obtener
pruebas absolutamente concluyentes acerca de la verdad o falsedad e los
hechos relacionados en las denuncias.
De la prueba reunida en este expediente resulta, no obstante, la
vehemente presunción de que han ocurrido en el Brasil graves casos de
torturas, vejaciones y malos tratos, de los cuales han sido víctimas
personas de uno u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad. b.
Recomendar al Gobierno del Brasil “que disponga que se realice
una completa. Investigación a cargo de magistrados independientes, no
sometidos a la disciplina militar o policial, tendiente a determinar, con
todas las garantías del debido proceso: i.
Si se han llevado a cabo actos de tortura, vejaciones o malos
tratos contra personas detenidas en los establecimientos indicados… o en
algunos de ellos. ii.
Si han participado o no en torturas, vejaciones o malos tratos
contra personas detenidas, los funcionarios militares y policiales cuyos
nombres se indican… o alguno o algunos de ellos. c.
Solicitar del Gobierno del brasil que una vez terminada tal
investigación: i.
Se informe a esta Comisión acerca de los resultados obtenidos…transmitiéndole
copia de sus piezas fundamentales. ii.
Si resultara la prueba de la comisión de actos lesivos de derechos
humanos, se sancione a sus autores con todo el peso de la Ley”
2.
Que antes de dictar esa resolución, la Comisión requirió
informes del Gobierno del Brasil, el que alegó, entre otras cosas, que no
se habían agotado los recursos del derecho interno, argumento que no fue
aceptado por la Comisión en razón de que las denuncias recibidas
configuraban un “caso general” en cuya presencia no se podía exigir
el cumplimiento de ese requisito sin hacer ilusoria la tutela de los
derechos humanos cuya violación se había denunciado. 3.
Que con fecha 3 de abril de 1973 el Gobierno del brasil solicitó
le revisión del caso, a cuyo fin presentó un memorial de impugnación
que fue complementado el 24 del mismo mes y año. En ese pedido de
revisión el Gobierno del Brasil hizo notar que toda vez que consideraba
viciada la decisión no tomaría, por haberlo hecho en su oportunidad, las
medidas que la resolución del 3 de mayo de 1972 le había recomendado
poner en práctica. Agregó.
A ese respecto, que al recibir la comunicación inicial del caso había
designado una comisión, de alto nivel, bajo la supervisión de Ministerio
de justicia, para proceder a una rigurosa investigación sobre las
violaciones alegadas, la que llegó a la conclusión de que no habían
ocurrido tales hechos. Añadió
que el resultado de ese trabajo había sido remitido a esta Comisión.
4.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 27
de abril de 1973, decidió confirmar en todas sus partes la resolución
del 3 de mayo de 1972, con la aclaración de que lo que se había
solicitado al Gobierno del Brasil era una investigación a cargo de una
autoridad administrativa independiente del orden policial y militar.
Al mismo tiempo esta Comisión pidió al Gobierno del Brasil que se
sirviera informar acerca de las medias que acordara adoptar de conformidad
con el texto de la resolución confirmada, de manera que este organismos
pudiese tomar debida nota de ellas en el presente período de sesiones.
La resolución confirmatoria fue comunicada al Gobierno del Brasil
el 15 de Junio de 1973.
5.
Que por nota del 12 de octubre de 1973 el Gobierno del brasil hizo
saber a la comisión que “la competente investigación de los hechos fue
minuciosamente llevada a cabo en un “inquérito” realizado dentro del
orden jurídico brasileño y bajo la directa supervisión del Ministro de
Justicia, lo que significa que han sido, de ese modo, tomadas todas las
providencias aplicables, a las que no se podría agregar ninguna otra”.
La nota concluye diciendo que, por tales razones, "“l
Gobierno brasileño considera inadmisible la impugnación de jurisdicción
que resulta de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos”.
6.
Que la Comisión ha considerado que el “inquérito2 realizado por
orden del Gobierno del Brasil a raíz de la comunicación inicial de la
denuncia no es suficiente y ha recomendado a dicho Gobierno que disponga
lo necesario para que se lleve a cabo una investigación exhaustiva
dirigida a determinar los puntos que se indican en la parte resolutiva,
apartado 2, a) y b) de la resolución del 3 de mayo de 1972, aclarada en
la del 26 de abril último. El Gobierno del Brasil ha expresado su propósito de no
adoptar las medidas recomendadas por la Comisión, por cuanto entiende que
el referido “inquérito” las hace innecesarias. 7.
Que el Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión dispone que
ésta deberá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y formular
recomendaciones a los gobiernos, cuando lo considere apropiado, con el fin
de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos
fundamentales (inciso b) y que deberá rendir un informe anual a la
Asamblea General en el que deberá incluir las observaciones que la Comisión
considera apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido (inciso
c, iii).
8
Que en consonancia con ello, el Artículo 57 del Reglamento dispone
que si el Gobierno no
adoptare dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas por la
Comisión, ésta podrá formular las observaciones que considere
apropiadas en el informe anual que debe rendir, de acuerdo con el
Artículo 9 (bis) inciso c) de su Estatuto, a la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos.
9.
Que la actitud del Gobierno
del Brasil, al rehusarse injustificadamente a adoptar las recomendaciones
de la Comisión, hace procedente la aplicación de las normas estatutarias
y Reglamentarias mencionadas. RESUELVE:
1.
Incluir en el informe anual las
siguientes observaciones dirigidas al Gobierno del Brasil: a.
Que la prueba reunida en este expediente 1684, resulta la vehemente
presunción e que han ocurrido en el Brasil graves casos de torturas,
vejaciones y malos tratos, de los cuales han sido víctimas personas de
uno u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad; b.
Que el Gobierno del Brasil se ha rehusado a adoptar las medidas
recomendadas por esta Comisión, tendientes a determinar si se han llevado
a cabo actos de tortura, vejaciones o malos tratos contra personas
detenidas en establecimientos individualizados; a verificar si en esos
actos han participado o no los funcionarios militares y policiales cuyos
nombres se indican y, en su caso, a posibilitara el castigo de los
responsables.
El Dr. Carlos a Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. Dicha resolución fue transmitida al Gobierno del Brasil con nota de 8 de enero de 1974. |