CASO
1742 Caso
No 1742, presentado en comunicación de 10 de abril de 1972, en
la cual se denuncia que varios ciudadanos norteamericanos residentes en
Cuba por espacio de 6 años han venido tratando de obtener su repatriación
habiendo recibido respuesta de la representación de la República Suiza
en Cuba, “que aún no han recibido del Gobierno cubano la autorización
necesaria para su salida.” La
Comisión consideró esta comunicación en su vigesimonoveno período de
sesiones (octubre de 1972) y acordó: i) solicitar del Gobierno de Cuba la
información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de
su Reglamento; ii) dirigirse al Gobierno de la Confederación Suiza rogándole
que en “la medida que ello le fuera posible, se sirviera informar a la
Comisión si es exacto que las gestiones realizadas por muchos ciudadanos
de los Estados Unidos de América a través de la Embajada Suiza en Cuba,
para obtener autorización para viajar a su país de origen (Estados
Unidos) se ven demoradas excesivamente. En
cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió a los Gobiernos de
Cuba y Suiza en notas de 1o y 14 de noviembre de 1972,
respectivamente. El
Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos: 'Dada
la naturaleza jurídica del mandato de facultad protectora (mandat de
puissance protectrice), no incumbe a este último formular ante terceros
estados u organizaciones interestatales, juicio de valor sobre tal o cual
actitud del gobierno del estado acerca del cual ejerce su protección. El
Gobierno de la Confederación Suiza estima, por consiguiente, que sólo el
Gobierno de los Estados Unidos de América tiene competencia para recibir
la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos '. En
su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió el examen
del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno suizo, por una
parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra, acordó
dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos de América, en solicitud de
información, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En
cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho gobierno el 17 de
junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año se informó a
la reclamante del nuevo trámite dado al asunto.[1] En
el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión observó que el
Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a la nota de 17 de
junio de 1973 y acordó reiterar dicho pedido de información posponiendo
el examen del caso. El
Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante la OEA,
con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud de la
Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos por los
ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de ese país
ante la representación de Suiza en Cuba y, en particular, sobre la
situación de tales trámites con respecto a los familiares de la
reclamante. La
Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973, transmitió a la
reclamante las partes pertinentes de los datos suministrados por la Misión
de los Estados Unidos ante la OEA. Con
estas informaciones la Comisión prosiguió el examen del caso en su
trigesimosegundo período (abril de 1974) y acordó: a) Pedir al Gobierno
de los Estados Unidos de América que se sirviera informar del desarrollo
del procedimiento para la salida de Cuba de las personas mencionadas en la
denuncia y b) Solicitar de la reclamante que manifestara si tendría
inconveniente en que los nombres de los familiares de ella, residentes en
Cuba, fueran puestos en conocimiento del Gobierno cubano en una solicitud
(reglamentaria) de información que la CIDH dirigiría al citado gobierno,
caso de que la reclamante otorgara su permiso. En
cumplimiento del punto a de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno
de Estados Unidos el 3 de junio de 1974. Se hizo del conocimiento de la
reclamante el punto b del acuerdo, en fecha 26 de abril de 1974. El
Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 31 de julio de 1974, informó a
la CIDH que, por el momento, no tenía nuevos datos sobre este asunto que
hacer del conocimiento de la misma; no sólo en cuanto a las personas
envueltas en el caso sino en lo que se refiere a la situación general de
los ciudadanos estadounidenses que desean salir de Cuba. Por
lo que hace a la reclamante, en carta de 4 de mayo de 1974, autorizó a la
CIDH para hacer del conocimiento del Gobierno de Cuba los nombres de sus
familiares en ese país. Con
tales elementos la CIDH examinó el caso en el presente período y acordó
lo siguiente: a) Solicitar del Gobierno de Cuba, conforme a los Artículos
42 y 44 de su Reglamento, la información correspondiente sobre la situación
de las personas individualmente afectadas, citadas en la denuncia, que están
a la espera de salir de ese país por falta de la autorización
correspondiente de las autoridades cubanas y b) Hacer del conocimiento de
la reclamante este acuerdo. En
cumplimiento de lo anterior la Comisión: a) Se dirigió a la reclamante
en carta de 18 de noviembre de 1974, b) Se dirigió nuevamente al Gobierno
de Cuba el 17 de diciembre de 1974. En
el trigesimoquinto período (mayo de 1975), la Comisión prosiguió el
examen de este caso teniendo en cuenta, principalmente, el hecho de que el
Gobierno cubano continuaba sin dar respuesta a las reiteradas peticiones
de la Comisión para que suministrara las informaciones correspondientes.
En consecuencia y habiéndose ya agotado el plazo del Artículo 51 y las
prórrogas al mismo para el suministro de los informes correspondientes,
aprobó la siguiente Resolución aplicando lo previsto en el propio Artículo,
dando por verdaderos los hechos materia de la queja (OEA/Ser.L/V/II.35,
doc.7, rev.1 de 15 de abril de 1975): LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSIDERANDO: Que
en comunicación de 10 de abril de 1972 se denuncian hechos presuntamente
violatorios del derecho de residencia y tránsito, consagrado en el Artículo
VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
imputables al Gobierno de Cuba de los cuales estarían siendo víctimas
numerosos ciudadanos extranjeros en ese país a quienes dicho gobierno
impediría o retardaría su salida del mismo. Que,
en comunicación de 28 de abril se denuncia concretamente, lo siguiente: 'My
brother Alberto Castillo, my nephew Arturo Castillo, his wife and four
children were among the first group who applied for repatriation as
recorded in the Swiss Embassy in Havana. Furthermore, my nephew completed
the necessary requirements and arrangements to send his eldest son without
delay to the States by way of Spain about six years ago. The funds
covering all expenses were sent to Cuba, and that was the end of our
transactions. We never heard what happened to the cheque. The
names and nationalities of the persons who are subject to your claim: Alberto.Castillo
(my brother). Born in West Florida (over 70 years of age) always lived in
the United States where he was educated. Attended school in Key West,
Atlanta and Montreal, Canada. Traveled to Cuba for pleasure. Arturo
Castillo (my nephew). Son of my brother, Arturo Castillo, M.D. (also
American born). This nephew happened to be born in Cuba but legally
adopted his father 's American citizenship. His four children were born in
Cuba but since they are too young no legal action has been taken to
legalize their American citizenship. The
reasons given by the Government of Cuba is not permitting them to leave
Cuba. They
frequently visist the Swiss embassy in Havana to inquire when they are
scheduled to leave and the only reply they receive is that the Cuban
government has not as yet authorized their departure'. Que
de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su
Estatuto esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante notas de
1o de noviembre de 1972 y 17 de diciembre de 1974, la información
correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de las
mencionadas comunicaciones, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1)
y 44 de su Reglamento. Que
el Artículo 51 reza como sigue: Artículo
51 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción. 2.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en
los casos en que lo encontrare Justificado. Que
ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta
Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos
humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las
medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto
del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en
funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la
Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber
de seguir conociendo de esas denuncias. Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecerían de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9, inciso b y 9 (bis) inciso d del Estatuto. Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que le merecen los hechos denunciados. RESUELVE: 1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están
probados los hechos que se denuncian en la comunicación de 11 de julio de
1974. 2.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual que la Comisión debe
rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c de
su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de la comunicación
1847 constituyen un caso grave y reiterado de violación de los derechos
de justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados
en los Artículos VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre. 3.
Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a la
reclamante. Dicha
Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Cuba en nota de 1o
de junio de 1975 y de la reclamante el 4 del propio mes. |