R.1
1913, de 5 de marzo de 1975, denunciando la detención
arbitraria y torturas del arquitecto chileno Sr. Christian Castillo
Echeverría, desconociéndose el lugar donde cumpliría su detención.
La Comisión, en cablegrama de 5 de marzo de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicho
cablegrama fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha
6 de marzo de 1975. La Secretaría, en comunicación de la propia fecha
acusó recibo al reclamante, informándole del trámite dado a la denuncia.
El Gobierno de Chile, en cablegrama de 10 de marzo de 1975, dio respuesta
a la solicitud de información. Se transcriben las partes pertinentes de
dicha respuesta:
1. Es
efectivo que el señor Castillo Echeverría se encuentra detenido, según
decreto reglamentario y de acuerdo con las facultades que otorga al
Ejecutivo la Ley de Estado de Sitio contemplada en la Constitución Política
chilena vigente desde 1925.
2. Es
totalmente falso que haya sido torturado y su detención no obedece a
represalias por la liberación de su hermana. El señor Castillo fue
detenido por estar seriamente comprometido con una organización
terrorista.
3. En
la actualidad se encuentra en tramitación el decreto que autoriza su
salida del país con destino a Inglaterra.
La Comisión, en nota de 10 de marzo de 1975, acusó recibo al
Gobierno de Chile de la información enviada. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 11 de marzo
del propio año. En comunicación de 10 de marzo de 1975, se transmitieron
al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de
Chile.
La Comisión examinó el caso 1913 en el curso de su 35º período
(mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno
de Chile y acordó archivar el mismo.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile en
nota de 5 de agosto de 1975 y del reclamante el 19 del mismo mes.
S.1 1919,
de 9 de abril de 1975, denunciando la suspensión de visitas a los presos
políticos en el Campamento de Ritoque, Valparaíso, Chile, desde el 23 de
marzo último.
La Comisión, en cablegrama de 10 de abril de 1975, solicitó la
información correspondiente. Copia de dicho cablegrama fue transmitida a
la Delegación de Chile ante la OEA en la misma fecha. También el 10 de
abril se informó al reclamante del trámite dado al caso.
El Gobierno de Chile en nota de 11 de abril de 1975 (Nº 6944),
recibida el 28 de abril, dio respuesta a dicha solicitud de información
manifestando que el lugar de detención de Ritoque permanecía abierto a
las visitas de los familiares de los detenidos, habiéndose suspendido el
régimen normal de visitas tan sólo los días 15 y 16 de marzo pasado, en
vista de que un detenido había escapado aprovechando la visita de su
familia. En conclusión, el régimen normal de visitas habría quedado
abierto a partir del 17 de marzo.
Se acusó recibo al Gobierno de Chile el 29 de abril de 1975. Copia
de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA en la
propia fecha. También el 29 de abril se informó al reclamante de la
parte pertinente de la respuesta del Gobierno de Chile.
La Comisión examinó la comunicación de referencia en el curso
del 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas
por el Gobierno de Chile y acordó archivar la misma.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile el 5
de agosto de 1975 y de los reclamantes el 19 del propio mes.
T.1 1921,
de 11 de abril de 1975 denunciando la detención del pintor chileno Sr.
Guillermo Nuñez, el mes de abril de 1974. Según la denuncia habría sido
sometido a apremios físicos. Trasladado a la cárcel de Santiago donde
permaneció en dicho lugar hasta noviembre de ese año en que fue
sancionado con arresto domiciliario. Asimismo se denuncia el cierre o
clausura de una exposición de dicho pintor que habría tenido lugar en el
mes de marzo de 1974.
La CIDH en cablegrama de 14 de abril de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente con copia a la Delegación
ante la OEA remitida el 15 del propio mes.
La Secretaría, en comunicaciones de 15 y 23 de abril acusó recibo
a los reclamantes.
El Gobierno de Chile en cablegrama de 22 de abril, recibido en la
Secretaría el 23 del propio mes, dio respuesta informando lo siguiente:
a) Que Nuñez
nunca ha sido torturado; b) que la exposición del pintor no fue
clausurada por ninguna autoridad sino por la propia Embajada de Francia y
c) que Nuñez está detenido en virtud de las facultades sobre estado de
sitio y mediante Decreto Nº 976 de 15 de abril, hallándose en buenas
condiciones de salud.
Se acusó recibo al Gobierno de Chile en comunicación de 23 de
abril. En la misma fecha se envió copia a la Delegación de Chile ante la
OEA.
En fecha 23 de abril, se informó al reclamante de la respuesta del
Gobierno de Chile.
La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 35º período
(mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó
dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole los
siguientes datos complementarios: a) El lugar donde se encuentra detenido
el Sr. Nuñez; b) Si este señor será prontamente puesto en libertad o si,
hubiere cargos contra él, será sometido a juicio y en tal caso la causa,
lugar y fecha del mismo.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. El 19 de agosto se informó a los reclamantes del
acuerdo arriba citado.
El Gobierno de Chile, en nota de 30 de septiembre de 1975 (Nº
18187) dio respuesta informando que el Sr. Nuñez había viajado a Francia
en cumplimiento del Decreto de Abandono Obligado del país Nº 791 del
Ministerio del Interior dictado el 19 de junio de 1975, al tenor de la Ley
Nº 81 de 1973 que “faculta al Gobierno disponer la expulsión de
determinadas personas cuando lo requieran los altos intereses de la
seguridad del Estado”.
Se acusó recibo el 20 de octubre de 1975.
La Comisión examinó este caso en su 36º período (octubre de
1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó dirigirse
nuevamente a dicho Gobierno solicitándose mayores datos tales como: a) Si
el Decreto 791 de 19 de junio fue dictado como medida alternativa entre
abandonar el país o continuar detenido y b) Si con posterioridad al
decreto tuvo el interesado acceso a recursos legales para la defensa del
derecho humano de permanecer en su país (derecho de residencia y
tránsito,
consagrado en el Artículo VIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre).
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975.
U.1 1922,
de 12 de abril de 1975, pidiendo la acción de la Comisión en relación
con el proceso secreto contra 15 miembros del Movimiento de Izquierda
Revolucionaria de Chile (MIR), causa Nº 173-E, iniciado el 15 de marzo de
1975 en la Academia de Guerra, en el cual los acusados no habrían tenido
acceso a los medios adecuados para su defensa tales como asistencia legal,
carencia de garantías para su seguridad e integridad, etc.
La Comisión, en cablegrama de 14 de abril de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha
solicitud fue transmitida a la Delegación ante la OEA el mismo día.
También el 15 de abril se informó al reclamante del trámite de la queja.
El Gobierno de Chile en cablegrama de 22 de abril, recibido el
mismo día, dio respuesta a la solicitud de la Comisión manifestando, en
síntesis, que esta denuncia falseaba la verdad, ya que el proceso se
llevaba a cabo conforme a las normas legales vigentes en Chile y que los
inculpados gozaban de asistencia legal siendo su abogado el señor Pablo
Camgiser.
Se acusó recibo al Gobierno de Chile el 22 de abril de 1975, con
copia a la Delegación de Chile ante la OEA remitida en la misma fecha. El
22 de abril se transmitió la información del Gobierno al reclamante.
La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo
de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó
archivar el mismo, sin perjuicio de reabrir su examen si los reclamantes,
en plazo razonable, formularen observaciones a las informaciones del
Gobierno que así lo ameritaran.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile en
nota de 5 de agosto de 1975 y del reclamante el 19 del mismo mes.
V.1 1924,
de 17 de abril de 1975, denunciando la detención arbitraria del abogado
chileno Dr. Fernando Ostornol, cumplida en Santiago. El Dr. Ostornol se
desempeñaba como defensor de presos políticos y en concreto del Sr. Luis
Corvalán. La denuncia se complementa con una comunicación de 16 de abril
de 1975 y con otra de 21 del propio mes, en la cual se indica que el
abogado Ostornol fue detenido el 11 de abril de 1975 por agentes del DINA,
desconociéndose su paradero al tiempo de la denuncia.
No obstante estos nuevos datos la Secretaría, conforme a lo
previsto en el Artículo 41(2) del Reglamento, solicitó de los
reclamantes que la complementaran.
Sin perjuicio de este trámite inicial, la Comisión, en cablegrama
de 21 de abril de 1975, solicitó del Gobierno de Chile la información
correspondiente.
Copia de dicha solicitud fue transmitida a la Delegación de Chile
ante la OEA el 22 de abril.
El Gobierno de Chile en cablegrama de 30 de abril, recibido el
mismo día, dio respuesta informando en resumen lo siguiente:
1. Que
el señor Ostornol se encuentra detenido en virtud de las facultades que
la ley de estado de sitio concede al Ejecutivo y que aparecen en la
Constitución Política de 1925, actualmente vigente.
Su detención fue dispuesta por el D.R. Nº 994 del Ministerio de
17 de abril de 1975.
2. Es
absolutamente falso, por otra parte “inaudito atentado” a Luis Corvalán
a quien se supone se le negaría defensa.
El Gobierno de Chile rechaza categóricamente los términos de la
denuncia transcrita que no hacen sino contribuir a la campaña de
desprestigio y amedrentamiento que sufre nuestra Patria.
Se acusó recibo el 30 de abril de 1975 con copia a la Misión de
Chile ante la OEA en la misma fecha.
En comunicación de 30 de abril se informó al reclamante de la
respuesta del Gobierno de Chile.
El reclamante en comunicación de 28 de abril dio respuesta a la
solicitud de la Secretaría, complementando su comunicación con datos que
establecían que el Dr. Ostornol había sido conducido a las Oficinas del
DINA el 11 de abril y luego trasladado al campamento de “Tres Álamos”
en Santiago; se había interpuesto un recurso de amparo (Habeas Corpus)
ignorándose el resultado.
La Comisión examinó esta comunicación en el curso de su 35º período
(mayo de 1975), habiéndose acordado lo siguiente: Dirigirse al
Colegio de Abogados de Santiago, solicitándole la información que
estimara oportuna sobre los casos particulares denunciados a la CIDH, sin
perjuicio de poder adoptar más adelante, el acuerdo de enviar al citado
Colegio una nota de carácter general sobre los fueros de la defensa en
ese país.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Colegio de
Abogados de Santiago el 31 de julio de 1975. En comunicaciones de 25 y 28
de agosto se comunicó este acuerdo a los reclamantes.
En el 36º período (octubre de 1975), la Comisión verificó el
estado de este caso observando que el Colegio de Abogados de Chile no había
suministrado aún los datos solicitados el 31 de julio de 1975. En
consecuencia acordó posponer el examen del caso hasta su próximo
período de sesiones. Además la Comisión tomó conocimiento de las
informaciones adicionales remitidas por los reclamantes en fecha 30 de
septiembre, en cuya oportunidad también formularon observaciones a las
informaciones suministradas por el Gobierno de Chile el 30 de abril de
1975.
Teniendo en cuenta estas observaciones e informaciones adicionales
la Comisión también acordó, en el 36º período, dirigirse
nuevamente al Gobierno de Chile, en solicitud de mayores informes,
transmitiéndole las partes pertinentes de las propias informaciones
adicionales y observaciones de los reclamantes.
En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Chile el 1º de
diciembre de 1975. En carta de 21 de enero de 1976 se comunicó al
reclamante de este acuerdo.
W.1 1928,
de 5 de mayo de 1975, denunciando la detención de la menor de tres años
Macarena Aguiló Marchi quien, según la denuncia, habría sido tomada por
las autoridades chilenas como rehén para que su padre, Hernán Aguiló
Martínez, se entregara a las autoridades.
La Comisión en cablegrama de 6 de mayo de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente.
Copia de este cable se despachó a la Delegación de Chile ante la
OEA con fecha 6 de mayo de 1975. El 8 de mayo se acusó recibo a los
reclamantes.
En nota de 8 de mayo de 1975 (Nº 522), la Delegación de Chile
ante la OEA transmitió el texto del cablegrama del Ministro de Relaciones
Exteriores de ese país, cuyo texto es el siguiente:
1. Es
absolutamente falso que esta menor haya estado detenida por organismo de
seguridad alguno.
2. Su
madre se asiló en Embajada de Venezuela viajando posteriormente ese país
donde se encuentra en la actualidad. La menor en referencia quedó al
cuidado de familiares próximos.
3. Posteriormente
Embajada Venezuela en Santiago solicitó salvoconducto para la niña a fin
pudiera abandonar el país. Este Ministerio le otorgó, a pesar que la
menor nunca estuvo asilada, inmediatamente un salvoconducto de cortesía
para que pudiera hacer abandono del país.
La Comisión examinó el caso 1928 en el curso del 35º período
(mayo de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó
archivar el mismo.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile en
nota de 5 de agosto de 1975. En comunicación de 19 del propio mes se
informó a la reclamante.
X.1 1931,
de 8 de mayo de 1975, denunciando la desaparición del señor David
Silberman a partir del 4 de octubre de 1974, mientas se encontraba
detenido en la penitenciaría de Santiago.
La Comisión, en nota de 13 de mayo de 1975, solicitó del Gobierno
de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA en la propia fecha.
No se acusó recibo por desconocer la dirección del reclamante.
El Gobierno de Chile, en nota de 19 de marzo de 1975 (Nº 5188) dio
respuesta a esta solicitud de información manifestando lo siguiente:
Se están efectuando las averiguaciones pertinentes a fin de
determinar su actual situación. Tan pronto se tenga información, ésta
será remitida a la Comisión.
La Comisión examinó el caso 1928 en el curso del 35º período
(mayo de 1975), junto con la respuesta del Gobierno de Chile y acordó, a
propuesta del Dr. Gabino Fraga, quien actuó como relator del caso,
dirigir una nueva comunicación al Gobierno de Chile recabándole mayores
informaciones sobre este caso y, en particular, sobre el traslado del Sr.
Silberman del establecimiento penitenciario donde se encontraba (según la
denuncia) cumpliendo una pena impuesta por las autoridades judiciales
militares.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
de Chile en nota de 6 de agosto de 1975.25
El Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433),
recibida el 6 de agosto suministró información respecto del caso en el
sentido de que “se continuarán realizando las gestiones pertinentes a
fin de dar adecuada respuesta a la información solicitada”.
Al tenor de esta respuesta la Comisión, en nota de 8 de agosto de
1975, solicitó del Gobierno de Chile que tuviera por no presentada
la nota de 6 de agosto de 1975, en vista de que las informaciones
contenidas en la nota 13433 serían sometidas a la consideración del
pleno de la entidad en su 36º período de sesiones, a celebrarse en
octubre de 1975.
En el 36º período, celebrado del 6 al 24 de octubre, la Comisión
consideró el estado del caso 1931 y designó como relator del mismo al
Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. El relator preparó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36,
doc. 35, reservado) conforme al cual la Comisión acordó lo siguiente:
a)
Dirigir una nota al Gobierno de Chile, transcribiendo las
partes pertinentes de la información suministrada a las Naciones Unidas
por uno de los reclamantes, explicando que la CIDH no afirmaría que ella
corresponda a los hechos, pero sí que ofrece muchos caminos para una
severa investigación.
b)
Recomendar al Gobierno de Chile que ordene la realización
de un sumario, con la urgencia y severidad requeridas por la aparente
gravedad de la situación y de las responsabilidades que eventualmente
podrían recaer sobre el Gobierno, responsable de la vida de los detenidos
y condenados, poniendo los resultados que se obtengan en conocimiento de
la CIDH tan pronto como sea posible.
c)
Prorrogar, dadas las circunstancias del caso, hasta el 31 de
diciembre de 1975 el plazo que dispone el Artículo 51 del Reglamento para
que el Gobierno de Chile de una respuesta final a la Comisión acerca de
los hechos materia de la denuncia.
Este acuerdo no llegó a materializarse en vista de que el Gobierno
de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº 21509), dando respuesta
a la solicitud de la Comisión de 6 de agosto, informó de la ejecución
de medidas como las acordadas por la CIDH en su 36º período. En
consecuencia el caso quedó a posterior consideración del pleno del
organismo en su próximo período de sesiones.
Y.1 1932,
de 7 de mayo de 1975, denunciando las condiciones atentatorias de los
derechos humanos en que se hallaría detenido el profesor Enrique Kirberg
Baltiansky, ex-rector de la Universidad Politécnica estatal de Santiago,
detenido el 11 de septiembre de 1973 y al tiempo de la denuncia recluido
en la penitenciaría después de varias transferencias a distintos lugares
de detención del país. El profesor Kirberg estaría recluido junto con
presos comunes y se encontraría en precarias condiciones de salud.
Esta comunicación se complementa con tres cablegramas de 11 y 12
de mayo de 1975, dirigidos al señor Secretario General de la OEA, al
Presidente de la CIDH y al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, firmados por
57 personas, entre ellas, el Presidente de la Universidad de Harvard,
varios premios Nobel y el Presidente de la Universidad Brandeis.
La Comisión, en nota de 14 de mayo de 1975, solicitó del Gobierno
de Chile la información correspondiente. Copia de dicha solicitud fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA en la propia fecha.
La Comisión examinó esta comunicación en el 35º período (mayo
de 1975) y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile,
reiterando el pedido de informes de 14 de mayo de 1975.
Este acuerdo no llegó a materializarse en vista de que, con
posterioridad a la clausura del 35º período (30 de mayo de 1975), el
Gobierno de Chile transmitió información respecto de éste y otros casos,
en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433).
Según dicha información el Sr. Kirberg se encontraba procesado
por el delito de evasión de impuestos, en causa ante el Ministro en
visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo sido condenado en
primera instancia a la pena de 400 días de presidio. La defensa interpuso
recurso de Apelación que se tramitaba en la fecha de la citada nota. El
Sr. Kirberg permanecía en el Anexo de la Cárcel de Santiago.
La Comisión, en carta de 26 de agosto transmitió a los
reclamantes las partes pertinentes de las informaciones suministradas por
el Gobierno de Chile.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión examinó el caso
1932 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno
chileno e informaciones adicionales de los reclamantes, transmitidas el 10
de septiembre y acordó lo siguiente: Solicitar mayor información
al citado gobierno sobre la situación actual del Sr. Enrique Kirberg y
copias de la sentencia de 1a. instancia y de la 2a. instancia si ya se
hubiere sustanciado el recurso de apelación.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de
Chile.
Z.1 1933,
de 8 de mayo de 1975, denunciando la detención del señor José Luis
Verdejo, ocurrida el 20 de septiembre de 1973 en la ciudad de Arica.
La Comisión en nota de 13 de mayo de 1975, solicitó del Gobierno
de Chile la información correspondiente. Copia de dicha solicitud fue
remitida a la Delegación de Chile ante la OEA.
Con fecha 14 de mayo de 1975 se acusó recibo al reclamante.
La Comisión examinó este caso en el 35º período (mayo de 1975)
y acordó posponer la consideración del caso en vista de halarse
en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento, sin perjuicio de dirigir
una comunicación al Gobierno de Chile reiterándole el pedido de envío
de las informaciones correspondientes.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. En comunicación de 27 de agosto se informó al
reclamante del trámite.
El Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433),
citada en relación a otros casos en trámite, informó que respecto al
Sr. José L. Verdejo Duarte, había sido detenido el 20 de septiembre de
1973, instruyéndose proceso Nº 178/73 ante la Fiscalía Militar Letrada
de Arica por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado. “En
conformidad a las normas vigentes con mucha anterioridad al advenimiento
del actual Gobierno y tratándose de un inculpado de delito común, fue
también recluido en un establecimiento común. Con fecha 5 de junio de
1975 se dictó auto de sobreseimiento temporal encontrándose actualmente
el Sr. Verdejo Duarte en Libertad”.
La Comisión, en carta de 8 agosto informó al Gobierno de Chile,
al acusar recibo de dicha nota Nº 13433, que esta información sería
considerada en el curso del 36º período de sesiones. En este período (octubre de 1975), la Comisión examinó el caso 1933 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile y acordó archivar el caso, sin perjuicio de reabrir su examen si el reclamante presentare, en plazo razonable, observaciones a las informaciones del Gobierno que a juicio de la Comisión dieren lugar a la reapertura del asunto.
A.2 1934,
de 9 de mayo de 1975, con la cual se acompañan 48 declaraciones
autenticadas ante Notario Público sobre 74 casos concretos de violaciones
de derechos humanos en Chile, en especial del derecho de protección
contra la detención arbitraria.
En nota de 16 de mayo de 1975 se acusó recibo al remitente.
La Comisión consideró esta comunicación en el 35º período
(mayo de 1975) y designó como relator de la misma al Sr. Robert F.
Woodward a fin de que, hecho un examen de cada uno de los casos materia de
esta reclamación, formulara las recomendaciones que estimare pertinentes
sobre su clasificación y trámite inicial a fin de determinar si deberían
ser considerados como casos individuales o como elementos de juicio
para ser considerados durante el examen de la situación general de
los derechos humanos en Chile.
El relator presentó un informe verbal en la 433a. sesión, en base
al cual la Comisión acordó lo siguiente:
a)
Encomendar a la Secretaría que verifique si ya había
solicitado información del Gobierno de Chile con respecto a: 15 casos de
detenidos antes del 27 de julio de 1974; 18 casos de detenidos entre esta
última fecha y el 9 y 30 de septiembre de 1974 y, sobre 6 casos de
personas muertas.
b)
Dirigir una nota al Gobierno de Chile, en solicitud de
información con respecto a los casos de detenidos y muertos sobre los
cuales no se hubiere iniciado trámite y,
c)
Archivar la parte de la denuncia referente a casos de
personas ya puestas en libertad por el Gobierno de Chile.
En cumplimiento de estos acuerdos y hecho el estudio del expediente
con la valiosa cooperación del relator, Sr. Robert F. Woodward, la Comisión
se dirigió al Gobierno de Chile, en nota de 5 de agosto de 1975,
solicitando información (Artículos 42 y 44 del Reglamento) respecto de:
35 casos de personas contra las cuales no hay cargos concretos y
que se encuentran detenidas a partir del 16 de octubre de 1973; 13 casos
de personas contra las cuales habría cargos concretos y 5 casos de
personas detenidas y luego fallecidas mientras estaban privadas de su
libertad.
En comunicación de 25 de agosto se informó al reclamante del trámite
del caso.
En el 36º período la Comisión consideró el estado del caso y
teniendo en cuenta que se hallaba en curso la petición de informes de 5
de agosto de 1975, acordó posponer el examen del caso hasta su próximo
período una vez que cuente con la información del Gobierno de Chile.
B.2
1936, de 15 de mayo de 1975, denunciando la detención del
señor Felipe Ramírez Ceballos (ex-Ministro de Gobierno del régimen del
Presidente Salvador Allende) quien se hallaría en la cárcel de Santiago
en penosas condiciones de salud. La detención se efectuó en octubre de
1973.
La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigir en el curso del período de sesiones una
comunicación cablegráfica al Gobierno de Chile, en solicitud de
información, sobre este caso.
En cumplimiento de este acuerdo se envió cablegrama al citado
Gobierno el 27 de mayo de 1975. El 22 de agosto se informó al reclamante
del trámite dado a la denuncia.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el
estado del caso observando que el Gobierno de Chile no había dado
respuesta a la solicitud de información de 27 de mayo. Sin embargo hallándose
en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento, acordó posponer
el examen del mismo hasta su próximo período de sesiones.
C.2 1937,
de 13 de mayo de 1975, denunciando la detención del señor Hugo Rivera
Scott, artista y ex-profesor de la Universidad de Valparaíso, ocurrida el
26 de febrero de 1975 en Viña del Mar. Alega el reclamante que el citado
fue objeto de apremios físicos y privado de sus derechos civiles y
humanos. Al momento de la denuncia el detenido se encontraría en la cárcel
de Valparaíso.
La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigirse al Gobierno de Chile, en solicitud de
información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento,
sobre el hecho materia de la queja.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el
estado de este caso observando que el Gobierno de Chile no había aún
suministrado la información solicitada. Sin embargo, hallándose en curso
el plazo del Artículo 51 del Reglamento, acordó posponer el
examen del caso hasta su próximo período.
El Gobierno de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº
21510), dio respuesta a la solicitud de la Comisión de 5 de agosto,
informando que la persona a la cual se refiere la denuncia se encuentra
detenida en la cárcel de Valparaíso hallándose sujeto a la causa Nº
3550/2360, según oficio Nº 1595/557 de la 1a. zona naval, de 27 de junio
de 1975.
D.2 1939,
de 24 de abril de 1975, denunciando la detención, el 17 de agosto de
1974, del señor Antonio Sergio Cabezas Q., con desconocimiento del lugar
a donde habría sido conducido o donde pudiere hallarse cumpliendo tal
detención.
La Comisión consideró esta comunicación en el curso del 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigirse al Gobierno de Chile, en
solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del
Reglamento, sobre los hechos materia de la denuncia.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. El 22 del mismo mes se informó al reclamante del
trámite dado a la reclamación.
El Gobierno de Chile, en nota de 30 de septiembre de 1975 (Nº
18188) dio respuesta a la solicitud de información, manifestando que se
han agotado todas las instancias posibles ante los organismos internos
competentes y que los resultados han sido negativos por cuanto dicha
persona no registra antecedentes de haber sido detenida, ni procesada ante
los tribunales.
La Comisión examinó el caso en su 36º período (octubre de 1975)
junto con las informaciones suministradas por el Gobierno chileno y acordó
transmitir las partes pertinentes de estas informaciones a los
reclamantes, posponiendo el examen definitivo del caso hasta su próximo
período de sesiones.
E.2
1940, recibida en la Secretaría el 21 de mayo de 1975,
entregada por el Profesor Manuel Bianchi, miembro de la Comisión,
denunciando la detención del señor Jaime Mauricio Buzio Lorca el 13 de
julio de 1974, en Santiago, por agentes del DINA, ignorándose dónde
cumple su detención. Se interpuso recurso de amparo ante el juzgado 8º
de esa ciudad con el resultado de que se informó solamente que el citado
estaba efectivamente detenido.
El 21 de mayo se acusó recibo al reclamante.
La Comisión consideró esta comunicación en el curso del 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigirse al Gobierno de Chile, en solicitud de
información, conforme al Reglamento, sobre los hechos materia de la
denuncia.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 6 de agosto de 1975. El 22 de agosto se informó al reclamante del trámite
del caso.
El reclamante, en comunicación de 26 de septiembre de 1975, informó
adicionalmente sobre el caso, ratificando que hasta esa fecha continuaba
ignorándose el paradero de la víctima de la presunta violación
denunciada a la Comisión. Con la comunicación de referencia se acompañó
copia fotostática del informe del Ministerio del Interior en el sentido
de que no se registraban antecedentes de la detención del Sr. Buzio Lorca.
Por su parte el Gobierno de Chile, en nota de 30 de septiembre de
1975 (Nº 18188), dio respuesta a la Comisión informando que agotadas
todas las instancias posibles ante los organismos competentes no se
registraban antecedentes de que dicho señor hubiere sido detenido o
procesado.
La Comisión examinó el caso 1940 en su 36º período (octubre de
1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y del reclamante,
y acordó transmitir al reclamante las partes pertinentes de las
informaciones del Gobierno de Chile.
En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al reclamante el 4 de
noviembre de 1975.
F.2
1942, de 8 de mayo de 1975, formulando observaciones sobre
la situación general de los derechos humanos en Chile y la situación
particular de los recursos y medios legales para asegurar el respeto a los
derechos humanos fundamentales, en especial, el derecho a la libertad, a
la integridad, a la protección contra la detención arbitraria y a
proceso regular. Junto con esta denuncia se acompaña una lista de 200
personas detenidas en Chile por motivos políticos, con detalle de edad,
profesión, documento de identidad, lugar y fecha del hecho materia de la
queja.
La Comisión consideró esta comunicación en el curso del 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigirse al Gobierno de Chile, en
solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 del
Reglamento, sobre las personas detenidas.
En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. Se informó al reclamante de este trámite el 28
de agosto de 1975.
Con posterioridad al envío de la nota de 5 de agosto, la Comisión
recibió datos más precisos y exactos respecto a varias de las personas
nombradas en el anexo de la referida nota de 5 de agosto. En consecuencia
se dirigió al Gobierno de Chile, en nota de 22 de septiembre de 1975,
acompañándole los nuevos datos relativos a la denuncia.
En el 36º período (octubre de 1975), la Comisión verificó el
estado del caso y, hallándose en curso el plazo del Artículo 51 del
Reglamento, acordó posponer el examen del mismo hasta su próximo
período. [ Índice | Anterior | Próximo ]
25
Véanse resúmenes relativos a las comunicaciones 1899 y 1900
en las cuales aparece también citado el caso del Sr. Silberman.
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