SECCION SEGUNDA
INFORMACIONES
SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN
LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA DECLARACION AMERICANA DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE” Información
proporcionada por los gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, De conformidad
con el Artículo 9 bis de su Estatuto, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, entre otros deberes, tiene el de rendir un Informe
Anual a la Conferencia Interamericana (actualmente la Asamblea General,
Artículos 51 a 52 f de la Carta de la OEA o a la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores), informe que deberá incluir
entre otros asuntos: “1) Una exposición sobre el progreso alcanzado
sobre la consecución de los objetivos señalados en la declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Para cumplir
con el mandato arriba citado, la Comisión, por medio de su Presidente,
solicitó a los Gobiernos de los Estados miembros la información que se
menciona en la Introducción del presente Informe: Se recibieron
respuestas de los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Haití y Estados
Unidos de América, las que se resumen a continuación: La Ley N°1.702
de las provincias del Chaco, establece un plan de contralor sanitario
escolar que incluye el examen médico, los controles por medio de
laboratorios y la confección de una ficha individual para cada alumno que
concurra a los establecimientos educacionales provinciales. Por medio de la
Ley 5.890 promulgada el 6 de noviembre de 1975, la provincia de Córdoba
fijó para todo su ámbito territorial, que la extensión
de la jornada de
trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y
de cuatro (4) horas el día sábado, o de cuarenta y ocho (48) semanales. En la provincia
de la Pampa se dictaron las leyes 680 y 681 conforme las cuales las
pensiones a los no videntes, sordomudos, incapaces y desvalidos y las
pensiones a la vejez respectivamente se reajustarán anualmente de acuerdo
al incremento del costo de vida experimentado en el transcurso del año
anterior. Por medio de
resoluciones del Ministerio de Trabajo (Nos. 125/75, 201/75 y 287/75 entre
otras) se ha otorgado personería gremial
y aprobado los estatutos de numerosos sindicatos y asociaciones
profesionales. Por Ley
21.312 publicada en el Boletín Oficial del 21 de mayo de 1976 se
concede en ambos efectos el recurso habeas corpus deducido en favor de una
persona que esté a disposición
del Poder Ejecutivo en virtud del artículo 23 de la Constitución; y, por
Ley N° 21.449 publicada en el Boletín Oficial del 2 de noviembre
de 1976 se regula el procedimiento tendiente a considerar la situación de
detenidos a disposición del Poder Ejecutivo que soliciten la salida del
territorio nacional acordando que dicha solicitud puede plantearse a
partir de los noventa días del decreto que dispuso la detención. Por Resolución
3.168 de la Dirección Nacional de Migraciones, del 30 de abril de
1976, se reglamenta la permanencia precaria de los asilados políticos. Por Resolución
3.439 de la Dirección Nacional de Migraciones, del 12 de mayo de 1976
se autoriza a entrar y salir del país los titulares de certificados de
residencia precaria durante el plazo de permanencia precaria. Por Decreto
N° 1483 publicado en el Boletín Oficial del 2 de septiembre de 1976
se otorga un plazo para que se presenten ante las autoridades migratorias,
todos los extranjeros que, residiendo ilegalmente en la república no
puedan regresar a sus países de origen por razones de índole política,
social, racial o religiosa. Dicha presentación tiene como fin regularizar
la situación de estos habitantes con sujeción a las normas migratorias
vigentes. Por Ley N°
5.878 la provincia de Córdoba modificó la ley orgánica del Servicio
Penitenciario Federal a fin de que éste cumpla en forma cabal su función
de custodia, guarda y readaptación de los internos pertenecientes a los
distintos establecimientos carcelarios de la provincia. Por Decreto
N° 3116/75 la provincia de Mendoza reglamentó
la aplicación del sistema progresivo del régimen penitenciario en
su ámbito territorial. Entre las
labores más importantes de 1975 cabe mencionar la vacunación en masa de
80 millones de personas contra la meningitis meningocócica; y la
erradicación de la malaria en seis Estados con una población de cerca de
6 millones de habitantes; y la implantación de un sistema de prevención
del cólera, lo cual permitió mantener al país libre e esta enfermedad. Por la Ley
6.229 del 6 de julio de 1975, se instituyó el Sistema Nacional de
Salud, lo cual permitió que el Gobierno adoptara una línea de acción
programática que evitara la superposición y la competencia entre los
mecanismos de organización y de funcionamiento de los servicios de salud
del país. El Programa de
Crédito Educacional, establecido por el Ministerio de Educación y
Cultura en coordinación con la Caja
Económica Federal y el sistema bancario, contempla invertir en cuatro años
una suma cercana a los mil millones de dólares en beneficio de los
estudiantes de escasos recursos. Gracias
a la asistencia técnica
proporcionada al planeamiento de la educación preescolar y a la
implantación de la infraestructura necesaria, en 1975 hubo un aumento de
20 por ciento en la matrícula de preescolares de 4 a 6 años.
Con referencia a la enseñanza de primer grado, es preciso dejar
constancia del empeño del Gobierno por alcanzara un nivel deseable de
enseñanza fundamental, cuya tasa media para la población de 7 a 14 años
era en 1975 del orden de un 84 por ciento, contra 71.6 por ciento en 1964.
En lo concerniente a la enseñanza complementaria y alfabetización
de adultos, cabe mencionar que,
en 1975, el MOBRAL (Movimiento brasileño de alfabetización) alfabetizó
a 1.600.000 de personas. En
cuanto a la asistencia prestada a los educandos merecen mencionarse: la
distribución de 113.465
becas en 1975; la distribución de merienda escolar, que benefició en
1975 al 83 por cientos de los municipios brasileños y al 11 millones de
niños; el suministro de cuadernos y juegos de material escolar 2 millones
de estudiantes; y la distribución gratuita, por intermedio del Instituto
Nacional del Libro de 11.5 millones de textos a los alumnos carentes de
recursos. Por medio del Decreto
N° 76.403 de octubre de 1975 se instituyó el Sistema Nacional de
Empleo (SINE), al cual compete, esencialmente, hacer de intermediario
entre las personas que buscan trabajo y las unidades de producción que
necesitan mano de obra. Las actividades desarrolladas por el Servicio
Nacional de Aprendizaje Comercial (SENAC) y por el Servicio Nacional de
Aprendizaje Industrial (SENAI) permitieron atender a la formación
profesional de 900 mil trabajadores. Por Ley
6.210 del 4 de junio de 1975 se revocan tanto las contribuciones sobre
los beneficios de la provisión social como la suspensión de la jubilación
por reincorporación al trabajo. Por Ley
6.226 del 14 de julio de 1975 se establece el sistema de cómputo recíproco
del tiempo servido entre los servicios públicos y la empresa privada para
los efectos de la jubilación. La Ley 6.243
del 24 de septiembre de 1975 define la situación del jubilado que vuelve
al trabajo y del asegurado que se incorpora al régimen de previsión
social después de cumplir 60 años de edad. La Ley 6.260
del 6 de noviembre de 1975 instituye beneficios provisionales en favor de
los empleadores rurales y sus familiares a cargo. Se formularon
las condiciones de financiamiento y se pusieron en práctica nuevas
medidas con miras a facilitar casa propia al mayor número de familias,
particularmente en el caso de las de ingresos más bajos. Por Decreto
Ley N° 1.008 de 8 de mayo de 1975 se modificó el artículo 15 de la
Constitución Política del estado, fijando en 5 días el período máximo
de detención por delitos contra la seguridad del Estado, durante
situaciones de emergencia; en los demás casos, el plazo es de cuarenta y
ocho horas. Es necesario
acotar que el Artículo 13 del Acta Constitucional N° 4, publicada el 13
de septiembre de 1976, amplio a 10 días el plazo de 5 fijado en este
Decreto ley. El Decreto
Ley N° 1.009 del 8 de mayo de 1975 sistematizó normas sobre protección
jurídica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra
la seguridad nacional, estableciendo un trato más favorable y liberal
para ellos. El Artículo 1°
dispone que, durante el estado de sitio, los organismos facultados para
detener preventivamente a las personas a quienes se presuma fundamente
culpables de poner en peligro la seguridad del estado, estarán obligados
a dar noticia de la detención respectiva, dentro de 48 horas, a la
familia inmediata del detenido. Además,
complementa y aclara la modificación introducida al Artículo 15 de la
Constitución Política por el Decreto ley 1.008, anteriormente citado,
prescribiendo que la referida detención no podrá durar más de cinco días
y dentro de ese plazo el
detenido será dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que
corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare de aplicar
las facultades extraordinarias o el estado de sitio, en su caso, con un
informe escrito de los antecedentes recogidos. Por otra parte sanciona drásticamente
el uso de apremios ilegítimos para con los detenidos. El Artículo 8°
modificó el Decreto ley N° 640 de 10 de septiembre de 1974, limitando la
vigencia de los Tribunales Militares en tiempo de guerra a los Estados de
Sitio por situación de Guerra Externa o Interna, y en grado de Defensa
Interna. Decreto Ley
N° 1.181 de 11de septiembre de 1975 puso término al Estado de Sitio
en grado de Defensa Interna, estableciendo el estado de Sitio en grado de
Seguridad Interior. Decreto
Supremo de Justicia N° 187 del 26 de enero de 1976 reglamenta las
normas destinadas a garantizar los derechos de los detenidos en virtud del
estado de sitio, establecidos en el Artículo 1° del Decreto Ley N°
1.009, sintetizadas de las siguiente manera:
1. Examen médico
a los detenidos, tanto a su ingreso como egreso de los
establecimientos de detención, con el fin de determinar si han sido
objeto de malos tratos apremios indebidos, en cuyo caso el Ministerio de
Justicia procederá a denunciar el hecho a la autoridad que corresponda,
laque, dentro del plazo de 48 horas, deberá instruir el sumario
respectivo para determinar los responsables y aplicarles las sanciones
procedentes. 2. Visitas de
inspección del Presidente de la Excma. Corte Suprema y el Ministro de
Justicia, sin aviso previo, a los lugares de detención relativos al
estado de sitio para verificar el estricto cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias vigentes sobre los derechos de los detenidos,
debiendo informara a las autoridades respectivas acerca de las anomalías
que adviertan. 3. Las
detenciones relativas a la aplicación del estado de sitio solo podrán
ser practicadas previa orden escrita emanada del jefe del respectivo
organismo especializado de seguridad, que deberá indicar el nombre del
detenido, del aprehensor, lugar donde
será conducido, fecha y hora en que se verifique la detención, nombre,
cargo y firma de quien dispuso la medida, y timbre y sello que
autentifique la orden. Una copia de la orden de detención deberá ser
entregada al miembro inmediato de la familia del detenido que éste
indique. En caso de
allanamiento, deberá exhibirse la correspondiente orden escrita para
efectuarlo y entregarse una copia de ella, una vez cumplida la diligencia,
al dueño de casa o morador del lugar allanado. 4.
Por Decreto Supremo del Ministerio del Interior N°146 se fijó
como lugares de detención los Puchuncaví en Valparaíso, V Región, Tres
Alamos y Cuatro Alamos en Santiago, Región Metropolitana. 5.
Por Decreto 187 se señalan las dependencias y funcionarios en las
respectivas regiones, que arbitrarán las medidas necesarias para
proporcionar al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia o
al funcionario designado por éste, según corresponda, todos los medios
de apoyo conducentes al adecuado cumplimiento de su cometido. Los
funcionarios que denegaren o dificultaren las medidas antes indicadas, serán
responsables de gravísima falta en el cumplimiento de sus obligaciones. Decreto
Supremo de Justicia N° 504 del 30 de abril de 1975, dispone que las
penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por Tribunales
militares pueden conmutarse por el abandono o salida del país. En virtud de la
Ley 94-135 del 28 de noviembre de 1975 se reformó el “Older Americans
Act of 1965” estableciendo algunos programas de servicios sociales para
ancianos y prohibiendo la discriminación por motivo de edad. Por Decreto del
Presidente de la República del 23 de diciembre de 1976, se concedió
indulto a 140 prisioneros, algunos de los cuales eran considerados como
presos políticos. Los
nombres de las personas indultadas aparecieron publicados en “Le
Moniteur”, diario oficial de la República de Haití. Por otro lado, este decreto conmutó la pena de muerte de
varias personas por una de
trabajos forzados por un período no mayor de 15 años y, se redujo la
duración de la pena de otras personas, condenadas a trabajos forzados. El 24 de
diciembre del mismo año por nueva decisión del Presidente de la República,
fueron liberados 24 personas adicionales, cuyos nombres aparecieron en un
comunicado expedido por el Ministerio de Justicia. 2. Tanto el hecho mismo de haber
enviado los informes solicitados por la Comisión, como las medidas
tomadas por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Haití y Estados
Unidos de América, constituyen hechos positivos que indican interés en
el logro de las metas de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. 3. Estas informaciones constituyen
importantes elementos de juicio que la Comisión tendrá en cuenta, en su
oportunidad, para evaluara el ejercicio efectivo de los derechos humanos
en un país determinado, como ya lo hozo a propósito de las mismas normas
legales a que se refiere en esta ocasión el Gobierno chileno, las que ya
habían sido analizadas en el Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Chile (OEA/Ser.1/V/II.37, doc.19 corr.1, págs. 6-19). PART
II
CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS
DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
En el primer párrafo del preámbulo de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos se afirma que “…la misión histórica
de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito
favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus
justas aspiraciones”. Y en
el tercero se dice que “…el sentido genuino de la solidaridad
americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en
este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre. Lamentablemente,
en términos generales, la situación en los países americanos, en lo que
toca al respeto y eficaz protección de los derechos humanos, en 1976, no
nos permite decir que nuestro Continente se mantiene fiel a su misión
histórica y a estos altos ideales. Numerosas
personas han perdido la vida a consecuencia d atentados terroristas,
encuentros con fuerzas armadas o autoridades policiales o en
circunstancias que hacen presumible la intervención de grupos
paramilitares y para policiales tolerados, cuando no auspiciados por las
autoridades. Son muchos ya
los casos que se registran de personas “desaparecidas”. es decir de
personas que según testimonios y otros elementos de prueba
han sido detenidas por autoridades militares o policiales pero cuya
detención se niega y cuyo paradero se ignora.
A la privación ilegítima de la libertad se suma en estos casos la
angustia de familiares y amigos que ignoran si las personas así
desaparecidas viven o han muerto y que se ven imposibilitados de ejercer
los recursos que las leyes establecen y de prestarles asistencia material
y moral. El número creciente
de casos de este tipo en varios países americanos constituye un motivo de
grave preocupación para la Comisión y es, con razón, uno de los
aspectos de la situación en
materia de derechos humanos que han merecido la atención muy especial,
tanto de la Comisión como de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que de una u otra manera actúan en este campo. La
“desaparición” parece ser un expediente cómodo para evitar la
aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la
libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida
misma del hombre. Con este
procedimiento se hacen en la práctica nugatoria
las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países
para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos
y psíquicos contra los detenidos. No hay que
olvidar que en el Artículo 1° de la declaración Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre se menciona el derecho a la seguridad de la
persona, inmediatamente después del derecho a la vida y el derecho a la
libertad. Es claro el deber
de todo Estado de garantizar la seguridad de todas las personas que
residen en su territorio, ya sean nacionales o extranjeros. Otro aspecto
del problema que preocupa especialmente a la Comisión, es la práctica
muy extendida de refinados medios de represión se debe a la falta de
normas que protejan eficazmente a los detenidos o al hecho de que estas
normas no se aplican en la práctica o, lo que es más grave, a la
inhibición de los jueces y de las autoridades superiores de la
administración que no cumplen con su deber de prevenir estos hechos,
investigar y sancionar, con todo rigor, a los responsables de tales hechos. Una forma
igualmente preocupante de maltrato a los detenidos es la falta de
asistencia médica o la insuficiencia de ésta en cárceles y otros
centros de reclusión, reiteradamente denunciada y que en no pocos casos
ha traído como consecuencia la muerte o lesiones permanentes de víctimas
de este tipo de violación. A estos
problemas que justificadamente merecen destacarse por su gravedad, vienen
a sumarse otros que sin comprometer la vida, la integridad física o la
dignidad de la persona, tocan a derechos tan fundamentales como el derecho
a la libertad y el derecho a proceso regular. En este orden
de ideas, debemos mencionar, en primer término, las serias limitaciones
que tiene el derecho de defensa en algunos países de nuestro Continente.
Según las informaciones recogidas por la Comisión, en algunos países
la actuación de los abogados en defensa de los derechos humanos se ve
obstruida o imposibilitada por atentados contra la vida, privación de
libertad, expulsión del país, o por amenazas de represalias de todo género
contra ellos o contra sus familiares próximos.
Obran de poder la Comisión denuncias concretas de abogados que han
sido víctimas de toda clase de violencias, por el solo hecho de tener una
participación activa en la defensa de personas detenidas por razones de
seguridad del Estado o por supuestos delitos contra el orden público. En algunos
casos los colegios de abogados u organizaciones similares, que han
cumplido su deber de defender los derechos de sus miembros, han sido
objeto también de amenazas y actos de violencia. La Comisión ha
recibido asimismo denuncias de que también los jueces han sido, en
algunos casos, víctimas de estos atropellos y que se ven expuestos, además,
a ser postergados en su carrera o incluso a perderla si no se allanan a
las pretensiones de las autoridades ejecutivas. Estas gravísimas
violaciones no cierran, lamentablemente, la lista de hechos que merecen un
comentario especial en esta parte de nuestro informe. La entrega de
refugiados a las autoridades de su país de origen, en violación de las
Convenciones de Derechos Humanos y otros principios y normas humanitarias
internacionalmente aceptados, a sabiendas de que involucra graves riesgos
para estas personas y pone incluso en peligro su vida misma, es
ciertamente un hecho que compromete la responsabilidad, tanto de las
autoridades de país que hace posible o permite tal entrega, como de las
autoridades del país que la solicita. A toda la gama
de penas que vienen aplicándose a los disidentes políticos ha venido a
sumarse en algún caso la de la privación de la nacionalidad, con todas
las consecuencias que esta sanción tiene, tanto para la persona a quien
se impone como para la comunidad internacional. Es motivo de
alarma y preocupación la frecuencia con que se recurre a la medida de
expulsión de nacionales, no como ejercicio de una opción, tal como lo
consagran algunas legislaciones, sino como un acto impuesto al sujeto por
la fuerza y contra el cual no cabe recurso alguno, en violación del
derecho a residencia y tránsito establecido en el Artículo VIII de la
Declaración Americana y de los Derechos y Deberes del Hombre. Cabe mencionar
también la política seguida por algunos Estados de no otorgar pasaportes
a sus nacionales, que de esta manera sólo pueden, en el mejor de los
casos, viajar a países limítrofes y residir en éstos. No ignora la
comisión que estas y otras violaciones se producen dentro de un cuadro de
agudos conflictos por razones ideológicas o más generalmente políticas
y que algunos Estados han pasado por una situación muy similar a una
guerra civil o han estado al borde de ella. En estas
circunstancias en evidente que las normas establecidas para tiempos de
normalidad no pueden aplicarse sin graves riesgos para la conservación
del orden público y la seguridad del Estado, pero como tantas veces lo ha
dicho la Comisión, la aplicación de las normas de excepción previstas
en las constituciones y en las leyes de muchos Estados no puede ni debe
tener por consecuencia la reiterada violación de derechos humanos
fundamentales. Así, por
ejemplo, la declaración de un estado de emergencia o de sitio no puede
servir de pretexto para la detención indefinida de personas, sin cargo
alguno. Es evidente que
cuando estas medidas de seguridad se prolonguen más allá de un tiempo
razonable, vienen a ser verdaderas y graves violaciones al derecho a la
libertad. De igual manera, la
prolongación indefinida de procesos incoados por delitos contra el orden
público y la seguridad del estado, que tienen por consecuencia, en
algunos casos, la privación de la libertad de los procesados por un
tiempo mayor que el de la condena máxima que podrían recibir, constituye
una violación del derecho de justicia previsto en el Artículo XVIII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Huelga decir que estas situaciones de emergencia no justifican en
ningún caso la aplicación de torturas y con mayor razón la privación
de la vida, salvo, en este último caso, que se trate de la aplicación de
la pena de muerte, si es que esta pena ha sido prevista por una Ley
anterior al delito y ha sido impuesta por los tribunales competentes, en
procesos regulares, en los cuales el condenado haya tenido todas las
garantías necesarias para su defensa. Conviene decir
en este momento que los Estados tiene, no sólo el derecho sino el deber
de tomar las medidas necesarias para prevenir actos de terrorismo y de
violencia. Como ha dicho la
Comisión en otras oportunidades, los gobiernos no pueden sin incurrir en
graves responsabilidades actuara como simples espectadores de la violencia
que se ejerce por un sector de la población contra otro. La labor de la
Comisión en materia de protección de los derechos humanos es posible
gracias, en buena parte, a la colaboración que recibe de individuos,
instituciones y otras entidades que actúan en sus respectivos países en
defensa de los derechos humanos. Sin
esta colaboración, que permite a la comisión recibir informaciones
precisas sobre casos concretos de violaciones de derechos humanos, con
todos los requisitos exigidos por nuestro Reglamento, difícilmente podría
formarse un juicio cabal sobre estos casos y sobre la situación general
de los derechos humanos en los distintos países de este hemisferio.
De allí que vea con gran preocupación las medidas tomadas por
algunos gobiernos contra algunas de estas personas e instituciones. Hay que tener presente, para juzgar estos actos y para
apreciar su gravedad, que estas medidas se han tomado contra personas,
instituciones o entidades respetables que han actuado a la luz pública en
el territorio de los Estados donde tienen su domicilio o sede, que han
hecho frente, con gran valor, a la incomprensión de algunos y en no pocos
casos a amenazas y actos de violencia y se han visto ahora sujetas a
medias que sólo pueden explicarse como represalias por su labor
humanitaria. Dentro de este
cuadro podemos destacar un hecho positivo: el aumento y fortalecimiento de
asociaciones privadas internaciones genuinamente dedicadas a promover el
presto de los derechos y libertades consagrados en declaraciones
universales y regionales, convenciones y pactos sobre derechos humanos. RECOMENDACIONES
En mérito a las consideraciones anteriores, la Comisión reitera
en primer término las recomendaciones contenidas en su informe anterior [1]/
que sigue teniendo una gran actualidad y, además, recomienda: 1.
Tomas todas las medidas necesarias para evitar que cuerpos de
seguridad u otras autoridades puedan detener y mantener privadas de
libertad a personas in conocimiento de las autoridades competentes y de
los familiares del detenido, a fin de poner término a los llamados casos
de “desaparición”. Entre
otras, se pueden mencionar las siguientes medidas: estrecha vigilancia,
por parte de las autoridades superiores y del Poder Judicial sobre la
actuación de los cuerpos de seguridad; visitas periódicas a los lugares
señalados como centros ilegales de reclusión e imposición
de severas sanciones a los funcionarios de estos cuerpos que den
una respuesta evasiva o falsa a los requerimientos de información sobre
las personas que hayan detenido. 2.
Aplicar una efectiva política contra la tortura, para lo cual los
jueces deben recibir todas las facilidades necesarias para investigar
todas las denuncias que reciban de estas violaciones, sin perjuicio del
deber que las propias autoridades administrativas tienen de hacer las
averiguaciones pertinentes y de imponer las sanciones establecidas en las
leyes y reglamentos. Solo mediante la rigurosa investigación, el
sometimiento a juicio y la imposición de severas sanciones a los
responsables de estas torturas, es posible poner fin o al menos limitar
esta práctica abominable y prevenir su repetición. 3.
Dotar a los centros de detención y de cumplimiento de penas
privativas de libertad, del personal y de los medios necesarios para una
adecuada asistencia médica a los detenidos o reos y autorizar el traslado
de éstos a hospitales o clínicas, públicos o privados, fuera de esos
centros, cuando los recursos disponibles en éstos no fuesen suficientes
para asegurar el tratamiento que requieren los pacientes. 4.
Tomar las providencias necesarias para asegurar la protección de
los abogados y jueces a fin que unos y otros puedan cumplir cabalmente sus
funciones. 5.
Cumplir fielmente las normas establecidas en las Convenciones sobre
la situación de los refugiados de las cuales sea parte el respectivo
Estado. 6.
Poner fin a la práctica de algunos Estados, cada vez más
generalizada, de cancelar pasaportes o negar su expedición o renovación
a sus nacionales, por razones políticas o por causas no previstas en la
legislación respectiva. ANEXO
PARTE
II [2]/ CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS
DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Muy pocas modificaciones ha tenido en el período a que se contrae
este informe la situación descrita, a grandes rasgos, en la Parte II del
informe anterior de esta Comisión. Si, por una
parte, se registran progresos en algunos países americanos en el campo de
los derechos económicos, sociales y culturales, de otra parte, en lo
relativo a la efectiva vigencia y tutela de los derechos civiles y políticos,
lo más que puede decirse es que la situación, considerada en general, no
es peor que en años anteriores. La
violencia sigue siendo el instrumento empleado por grupos u organizaciones
empeñados en imponer por este medio sus propias opciones políticas o por
funcionarios y agentes de gobiernos, con la de que éstos operan en
algunos casos bajo la forma de organizaciones paramilitares o
parapoliciales. En este cuadro
de violencia, la vida, la libertad y la seguridad de las personas, es
decir, los derechos fundamentales señalados en el Artículo I de la
Declaración Americana de Derechos Humanos, están en constante peligro y
son frecuentemente vulnerados. A este respecto,
preocupa a la Comisión la tesis según la cual el Gobierno sería
responsable solamente de las violaciones imputables a sus funcionarios o
agentes y podría permanecer de brazos cruzados frente a los atentados a
estos derechos que son el resultado de la pugna armada entre grupos
enemigos, El deber de los
Estados es garantizar la seguridad de los habitantes y se puede faltar a
este deber tanto por acción como por omisión.
El Estado no puede inhibirse en una materia tan fundamental y debe
hacer cuanto esté a su alcance para dar efectiva protección a estos
derechos. Especial
referencia debe hacerse en este informe a reiteradas denuncias de que en
varios Estados americanos se aplican a los detenidos apremios físicos y
psíquicos de refinada crueldad sin que al parecer las personas que se señalan
como responsables de estos atentados contra la dignidad y a veces la vida
misma de la persona sean sometidos a juicio y eventualmente sancionados
con la severidad que estos delitos merecen. Preocupa también
a la Comisión el hecho de que en algunos Estados americanos o no existen
recursos apropiados para la protección de los derechos humanos o su
ejercicio en la práctica se hace imposible, ya por encontrarse la persona
privada de hecho de la posibilidad de acceso a los órganos de protección
o por la inhibición de éstos. Es necesario
que se dicten normas legales claras y precisas decidiendo cómo y con qué
efectos se pueden recurrir al habeas corpus cuando personas han
sido detenidas o confinadas por vía de ejercicio de “facultades
extraordinarias”, o “poderes de excepción”, o “medidas prontas de
seguridad”, si la Constitución que deba ser aplicada no contiene
disposiciones expresas en
contrario. Las ventajas
que derivarían de la sanción de una ley que esclarezca este punto son
infinitas. El hecho de que, aún
en esos casos, los Jueces puedan obligar a la autoridad aprehensora a
traer el cuerpo del detenido a su presencia (que no otra cosa quiere decir
“habeas corpus”), permitirá determinar, lo que no siempre se sabe,
entre otras cosas las siguientes: 1.
Si la persona está aún viva. 2.
Si presenta o no indicios de haber sido torturada o sometida a
apremios físicos o psicológicos. 3.
Donde se encuentra detenida. 4.
Qué condiciones reúne el establecimiento de detención o el campo
de prisioneros a que ha sido destinado. 5.
Si se le están imponiendo tratamientos crueles, inhumanos o
degradantes. La
defensa del orden de las instituciones, de la integridad y soberanía de
los estados es materia importantísima, que justifica con creces la
atribución a ciertos órganos del gobierno de poderes extraordinarios
para ser ejercidos en casos de excepción; pero la protección de la
persona humana en su libertad, en su integridad, en su decoro, es también
función primordial del Derecho. De
ahí que sea preciso conciliar ambas tareas del Poder público. Por
último, nos parece útil señalar la importancia que tiene el respecto de
las normas convencionales o consuetudinarias en materia de asilo, producto
de una larga elaboración en nuestro continente. RECOMENDACION
FINAL Con el fin de tratar de reducir el agravio a los derechos humanos que resulta de las circunstancia de que en varios países americanos se ignora el paradero de centenares o miles de personas que han sido detenidas por las autoridades, se considera de la más alta prioridad que la Asamblea General de la Organización adopte una resolución inspirada en la observaciones que la Comisión se permite formular en esta Parte II de su informe. |