RESOLUCIÓN
Nº 20/78 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de 14 de abril de 1977, se denunció la detención,
prisión y tortura del señor ENRIQUE RODRIGUEZ LARRETA PIERA, por parte de
una banda armada, en la calle Víctor Martínez 1488 de Buenos Aires. Tal
hecho ocurrió en la noche del 13 al 14 de julio de 1976. 2.
E1 denunciante adjuntó a su comunicación la declaración de la víctima
(Rodríguez Larreta Piera) sobre los hechos denunciados, y la situación de
su hijo Enrique RODRIGUEZ LARRETA MARTINEZ detenido en el Uruguay desde
1976. 3.
En la mencionada comunicación se denunció igualmente el traslado
del señor Rodríguez Larreta Piera de Buenos Aires a Montevideo, su detención
y posterior liberación. 4.
En carta del 22 de septiembre de 1977, la Comisión transmitió al
Gobierno de Argentina en lo correspondiente, las partes pertinentes de esta
denuncia, a la cual se adjuntó la declaración mencionada, solicitándole
que suministrase la información requerida. 5.
EL Gobierno de Argentina, en nota de 9 de enero de 1978, dio
respuesta a la solicitud de información de la Comisión omitiendo referirse
a los hechos denunciados, en los siguientes términos: ... c) Personas
sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda
policial centralizada, por el Ministerio del Interior: ...88. Rodríguez Larreta Piera, Enrique (Caso 2155) 6.
Se transmitieron al denunciante, en carta del 24 de mayo de 1978, las
partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma
a que formulara observaciones a dicha respuesta. 7.
En carta del 24 de mayo de 1978, el denunciante impugnó la respuesta
del Gobierno argentino así: Permítanme decirles que no salgo del asombro después
de leer la respuesta del Gobierno argentino sobre el caso de Enrique Rodríguez
Larreta (Caso 2155). Obra en poder de la Comisión el dossier preparado
por esta oficina, sobre las declaraciones hechas ante la prensa
internacional por el Sr. Rodríguez Larreta. Se publicaron artículos en Le
Monde, The Manchester Guardian, Time Magazine, London Times, New York Times,
Washington Post, etc. E1 Sr. Rodríguez Larreta dialoga con la Comisión que
usted preside, con Willy Brandt, el Agha Kahn, pero el Gobierno argentino
ignora el hecho y lo busca en Argentina. Por otra parte la denuncia cursada por esta oficina
no se basaba en el hecho de la desaparición del Sr. Rodríguez Larreta sino
en su prisión, tortura, traslado a Montevideo y posterior liberación.
Sesenta y cuatro ciudadanos uruguayos apresados en las mismas circunstancias
permanecen detenidos en las cárceles uruguayas. 8.
La Comisión en comunicación del 4 de agosto de 1978, transmitió al
Gobierno argentino, las observaciones del denunciante, reiterándole que
suministrase los informes correspondientes las cuales hasta la fecha no han
sido recibidas. 9.
Mediante comunicación del 23 de agosto de 1978, se acusó recibo al
denunciante, de las observaciones efectuadas a la respuesta del Gobierno
argentino. CONSIDERANDO: 1.
Que a la luz de los antecedentes arriba citados, se deduce que el Señor
Enrique Rodríguez Larreta Piera fue detenido y torturado por agentes del
Gobierno de Argentina; 2.
Que el Gobierno de Argentina ha omitido referirse a los hechos específicamente
denunciados, transmitidos por la Comisión en nota de 22 de septiembre de
1977. 3.
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión dispone lo
siguiente: Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado
información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se
solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no
suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la
improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de
convicción. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos materia de la denuncia, relacionados con la detención,
prisión y torturas del señor Enrique RODRIGUEZ LARRETA PIERA en Argentina,
y con su traslado de dicho país a Uruguay. 2.
Observar al Gobierno de Argentina, que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la
persona (Art. I); y al derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. 3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes argentinas, sancione a los responsables de
dichos hechos; c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de
30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión. |