RESOLUCIÓN
No.16/81 ANTECEDENTES: 1.
En el mes de agosto de 1978, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Raúl
Héctor Cano, nacido en San Juan, Provincia de San Juan, el 19 de noviembre
de 1948, de profesión Técnico de Automotores se encuentra detenido a
disposición del PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) desde el 27 de marzo de 1976
por Decreto 657/76 está alojado en la cárcel Unidad No. 9 de
La Plata provincia de Buenos Aires. Este
detenido fue sobreseido por el Juez Federal de San Juan, Dr. Mario Alberio
Gerarduzzi, el 10 de febrero de 1977, sin embargo continua detenido. También
ha solicitado abandono de Argentina y con fecha de 11 de abril de 1978 se
gestionó en las Embajadas de Suecia y Bélgica solicitando visa. Con fecha
19 de enero de 1978, el Servicio Correccional, Unidad Nueve, Provincia de
Buenos Aires, extendió certificación haciendo constar que el detenido ha
solicitado acogerse a la Ley 21.650 a los efectos de optar por salir del
territorio nacional. 2.
La Comisión en nota del 30 de diciembre de 1978, transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole
que suministrase las informaciones que considerase pertinentes. 3.
En comunicación del 9 de agosto de 1979, el Gobierno argentino
respondió a la solicitud de información de la Comisión en los siguientes
términos: A1
respecto se informa, que el mencionado fue detenido el día 29/3/76 y
procesado por la infracción a la Ley 20.840 de Seguridad. E1 día 2/6/76
fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de facultades
constitucionales del mismo, por entender que la actividad del causante podía
atentar contra la tranquilidad y el orden público. En
lo que atañe a la causa judicial que tramitará ante el Juzgado Federal de
la Provincia de San Juan, en la misma recayó sobreseimiento provisorio con
fecha 1/2/77, el que fuera confirmado por la Excelentísima Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza. Se acompaña como anexo copia del fallo
pertinente. Cabe destacar que, según lo dispone el Código de Procedimiento
en materia Penal, aplicable en jurisdicción federal, el sobreseido en forma
provisoria (art. 435 del CPP) no pierde su carácter de procesado. E1
causante solicitó opción para salir del país, según las normas vigentes,
Ley 21.650, con fecha 11/10/78. Dicha
solicitud fue denegada, por decreto No. 176/79 basado en las disposiciones
de la Ley 21.650 y ejerciendo facultades allí establecidas. Según lo
dispone el artículo 13 de la ley precitada, se puede presentar un nuevo
requerimiento transcurridos 6 meses desde el decreto denegatorio, no
obstante lo cuál, hasta el presente no ha ingresado solicitud alguna. 4.
Mediante comunicación del 16 de agosto de 1979, la Comisión informó
al denunciante la respuesta del Gobierno, solicitándole suministrase las
observaciones que considerase pertinentes. 5.
En comunicación del 20 de febrero de 1980, la Comisión es informada
por el denunciante que el señor Raúl Héctor Cano continúa detenido luego
de cuatro años exclusivamente bajo el Poder Ejecutivo Nacional y que con
fecha diciembre 17 de 1979, le fue nuevamente negado el Derecho de Opción
de salida del país. 6.
Este caso fue incluido a título ilustrativo en el informe que sobre
la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina (Doe. OEA/Ser.L/V/II.49)
publicó la Comisión, debido a que los elementos de convicción de que
disponía la Comisión le permitieron estimar prima facie la
veracidad de los hechos.
1.
Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, el señor Raúl
Héctor Cano fue objeto de una detención arbitraria al ser privado de su
libertad a partir del día 27 de marzo de 1976; 2.
Que con fecha 2 de junio de 1976, el señor Cano fue puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional; 3.
Que el Juez Federal de la Provincia de San Juan, con fecha lo. de
febrero de 1977, dispuso el sobreseimiento provisorio, el cual fue
confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones; 4.
Que en dos oportunidades le ha sido negado el Derecho de Opción para
salir del país establecido en la Constitución y reglamentado mediante la
Ley 21.650; 5.
Que la CIDH en diversas oportunidades ha manifestado su criterio
sobre las detenciones prolongadas, sin plazo y sin causa justificada, las
que desvirtúan cualquier criterio de razonabilidad en la aplicación de
medidas restrictivas de la libertad durante la vigencia de un Régimen
Constitucional de Excepción, y además, porque se convierten en verdaderas
penas. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Declarar que el Gobierno argentino violó el Derecho de Protección
contra la Detención Arbitraria (Art. XXV), y el Derecho a Proceso Regular
(Art. XXVI) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. 2.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que ponga en libertad al señor
Raúl Héctor Cano ó en su defecto le concede el Derecho de Opción para
salir del país; b) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días
acerca de las medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación.
3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante. 4.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo
50 (4) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno argentino no adoptare,
dentro del plazo señalado anteriormente las recomendaciones formuladas. |