RESOLUCIÓN Nº 50/82 CASO 4326 ARGENTINA 24 de junio de 1982 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de 28 de abril de 1979, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: INES
OLLERO, joven trabajadora y estudiante de Biología. Detenida el 19 de julio
de 1977 en un operativo realizado por la Escuela Mecánica de la Armada en
un colectivo de la línea 187 junto con todas las personas integrantes del
pasaje en la intersección de la Ave. Constituyentes y Albarellos de la
Ciudad de Buenos Aires y llevada a la comisaria Nº 49 de la que no salió
en libertad como en cambio sucedió con el resto de las personas. Todos
estos datos y muchos otros más obran en manos del juez que entiende en la
causa, comprobados fehacientemente por el testimonio de innumerables
testigos, entre ellos el del propalo subcomisario de dicha seccional de
policía, quien puso a disposición del juez el libro Nº 40 donde figura la
detención de la aludida y de los demás detenidos en el operativo, detención
anteriormente negada. Estos
y muchos otros datos que prueban abrumadoramente que Inés Ollero fue
detenida por fuerzas de la Armada y, por lo tanto, su rastro no puede
haberse esfumado, obran, como queda dicho, en manos del juez y de diversas
instancias judiciales. Pese
a todo este cúmulo de pruebas concretas, Inés Ollero no ha aparecido.
2.
La Comisión en nota del 9 de octubre de 1980, transmitió esta
denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la
información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que
permita a la Comisión apreciar si en el caso materia de la presente
solicitud se agotaron los recursos de jurisdicción interna. 3.
Mediante comunicación del 29 de enero de 1980 la Comisión remitió
al Gobierno argentino información adicional sobre el presente caso, reiterándole
la solicitud de información. 4.
EL Gobierno de Argentina en nota de 25 de marzo de 1980 respondió a
la Comisión en los siguientes términos: Atento
a la solicitud requerida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
al Gobierno argentino con referencia a la solicitud de paradero de la
ciudadana argentina Inés Ollero, se comunica: La
mencionada señorita OLLERO, el 19/07/77, se dirigía en un colectivo de la
línea 187 presuntamente hacia su domicilio, cuando el mismo fue detenido en
la intersección de las calles Albarellos y Constituyentes, en jurisdicción
de la Capital Federal, a fin de realizar un control de tránsito de rutina. Al comenzar dicha tarea, se encontraron en el interior del
mismo, panfletos de propaganda de una organización terrorista. Al no poder
determinarse al poseedor de los mismos se procedió a conducir a la
totalidad del pasaje a la seccional de policía, con jurisdicción de la
zona, a fin de investigar el hecho. Una vez reunido en la dependencia
policial, el pasaje completo fue identificado y debidamente interrogado
respecto de los panfletos que se habían encontrado. Al no obtenerse
resultados positivos, se decidió no demorar más a los mencionados
pasajeros, los cuáles en su totalidad recuperaron su libertad, conforme
surge de la causa judicial que se iniciara posteriormente y a la que se hará
mención a continuación. Al no regresar a su domicilio, el padre de la señorita
OLLERO interpuso recurso de Habeas Corpus, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Sentencia letra “V”, el cual se encuentra en
plena substanciación. Sin perjuicio de la acción judicial citada
anteriormente, se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Criminal de Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 161 una causa para
investigar una presunta “Privación Ilegítima de Libertad”. De
lo expuesto precedentemente se infiere que ha sido innecesaria e
inconducente la denuncia formulada ante esa Comisión, ya que el denunciante
no puede ignorar que no se han agotado los recursos legales internos que las
leyes argentinas le permiten y, como se ha reconocido, los antecedentes del
caso están en manos de las autoridades judiciales correspondientes. Por
último cabe señalar que, según manifestaciones por escrito realizadas por
el propio padre de la causante ante autoridades del Gobierno argentino, la
misma era militante activa de una organización juvenil de extrema izquierda,
de la cual se han apartado numerosos miembros que con posterioridad se
vincularon a bandas terroristas, por lo que no debe descartarse de que,
luego de ser autorizada a retirarse de la dependencia policial, la misma
temiendo que una investigación más profunda de los antecedentes de los
pasajeros demorados, hiciera salir a la luz su adherencia a dicha organización,
haya decidido a fin de eludir una eventual acción judicial, ausentarse
voluntariamente y/o pasar a la clandestinidad, como la experiencia lo ha
demostrado con otros casos similares. 5.
En nota del 12 de abril de 1980 se remitieron al denunciante las
partes pertinentes de la respuesta del Gobierno solicitándole que
suministrara sus observaciones a dicha respuesta. 6.
En nota de 6 de septiembre de 1980, el denunciante impugna la
respuesta del Gobierno argentino en los términos contenidos en el anexo que
se adjunta a esta resolución y que forma parte integral de la misma. 7.
La Comisión en nota de 11 de diciembre de 1980 transmitió al
Gobierno de Argentina las observaciones del reclamante solicitándole los
informes correspondientes en un plazo de 30 días. Hasta la fecha el
Gobierno argentino no ha respondido a la anterior solicitud de información.
8.
Obran en poder de la Comisión los diferentes escritos judiciales y
las decisiones judiciales respectivas, así como los testimonios de
diferentes personas, testigos presenciales de las circunstancias en las
cuales fue detenida la señorita Ollero. 9.
La Comisión ha venido analizando en sus últimos períodos de
sesiones la situación de las personas desaparecidas en la República
Argentina y ha reiterado al Gobierno de ese país la urgencia de esclarecer
a los familiares el paradero de los mismos. CONSIDERANDO: 1.
Que a la luz de los antecedentes señalados y de los documentos que
obran en la Comisión existen claras evidencias en cuanto a las
circunstancias de lugar, tiempo y procedimiento efectuado en la detención
de la señorita Ollero, de los que se deduce que la misma fue ejecutada públicamente
por autoridades del Gobierno argentino. 2.
Que desde la detención de la señorita Ollero, se desconoce su
paradero temiéndose por su vida e integridad personal. 3.
Que de las pruebas que obran en poder de la Comisión se deduce la
veracidad de los hechos denunciados. 4.
Que no obstante lo anterior el Gobierno de Argentina hasta la fecha
no ha respondido a las observaciones presentadas por el denunciante y
solicitadas por la Comisión en su nota de 11 de diciembre de 1980. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Que existen pruebas suficientes de que la señorita Ollero, fue
detenida ilegalmente el 19 de julio de 1977 en un operativo realizado por la
Escuela de la Mecánica de la Armada, cuando se encontraba en un colectivo
de transporte público (línea 187), permaneciendo aún desaparecida; 2.
Declarar que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al
derecho a la vida, a la libertad (Art.I); y al derecho de protección contra
la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 3.
Recomendar al Gobierno de Argentina a) que de inmediato tome las
medidas necesarias para esclarecer el paradero de la Srta. Ollero e informe
a sus familiares; b) que realice una investigación completa e imparcial
para determinar la autoría de los hechos denunciados; c) que sancione de
conformidad con las leyes argentinas a los responsables de la detención y
posterior desaparición de la señorita Ollero y d) que informe a la Comisión
dentro de un plazo de 30 días acerca de las medidas tomadas para poner en
práctica las recomendaciones anteriores; 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al Denunciante.
5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo
50 (4) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno argentino no adoptare
dentro del plazo señalado anteriormente las recomendaciones formuladas. ANEXO Caso
4326 (Argentina) Ante
la inesperada e inusitada ausencia de mi hija de nuestro hogar, al que debía
retornar en horas de la noche del 19 de julio de 1977, como lo hacía
diariamente al cabo de sus obligaciones como estudiante de la carrera de
biología de la Universidad de Buenos Aires, realicé diversas
averiguaciones de carácter personal, que se me permitieron conocer con
bastante exactitud los hechos fundamentales referidos a su detención, por
fuerzas de seguridad, ocurrida aquella noche. Practiqué
diversas gestiones para conocer su paradero y obtener su libertad, sin
alcanzar resultados positivos. En
tales condiciones promoví el día 16 de agosto de 1977 el recurso de habeas
corpus, que quedó radiado en el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Sentencia Letra V, Secretaría Nº 30, dando cuenta desde su inicio de los
datos fundamentales que eran ya por entonces, de mi conocimiento. Así,
pude precisar que mi hija Inés Ollero viajaba en la noche del 19 de julio
de 1977, en el colectivo de la línea 187, número interno 13, desde la
estación Chacarita (en la Capital Federal), hacia nuestro domicilio en San
Andrés, Provincia de Buenos Aires, Agregué que ese vehículo fue
interceptado aproximadamente a las 22 horas y 10 minutos en la esquina de
Constituyentes y Albarellos, en jurisdicción de la Capital Federal, por
personal que efectuaba un operativo de control, trasladando tanto el vehículo
como a los pasajeros a la seccional 49 de la Policía Federal. Los demás
pasajeros fueron liberados, pero mi hija quedó desde entonces privada de su
libertad. El
Juzgado, en la misma fecha (16.8.77), solicitó informes detallados, dando
cuenta exacta de los hechos antes enunciados al Comando en Jefe del Ejército,
a la Policía Federal y al Ministerio del Interior. Las respuestas,
producidas el 25.8.77 el 18.8.77 y 19.8.77, respectivamente fueron todas
negativas, informando el Ejército no tener antecedentes, y Policía e
Interior que no estaba detenida. A
efectos de probar los hechos alegados, y que el propio Juzgado ya había
trasmitido a los organismos requeridos, ofrecimos el testimonio del
conductor y de los pasajeros de vehículo de transporte colectivo. Inmediatamente
después de ese ofrecimiento (3.3.77) y antes que se produjeran las
declaraciones testimoniales se recibió en el Juzgado un informe titulado
“Mensaje Militar”, suscrito por el Coronel Roberto L. Roualea, en su carácter
de segundo Comandante de la Sub-zona Capital Federal, en el que se dice que
el 19 de agosto de 1977 se habría efectuado un procedimiento de control de
vehículos en el lugar y hora por mí indicados, resultado del cual se habría
trasladado a la misma dependencia policial antes señalada en total de
pasajeros del colectivo número 111, desde donde ellos habrían sido
“despachados en libertad”. La fecha correcta del procedimiento es la del
19 de julio y no de agosto, y el número correcto del colectivo es el 187 y
no 111, como se informa erróneamente en el informe militar. La
declaración de los testigos, producida a continuación ratificó los datos
correctos, precisando la fecha 19 de julio y el número 187 del vehículo. En
tales circunstancias el Juzgado ordenó, el 9 de septiembre de 1977, nuevos
pedidos de informes al Comando en Jefe del Ejército y a la Policía
Federal, ratificando los datos fácticos obrantes en la causa y con expresa
indicación de que se sirvieran agotar la investigación al respecto. Con
fecha 12 de septiembre de 1977, la Policía Federal informó
al Juzgado que Inés Ollero se hallaba detenida, y que no existen
constancias a tenor de lo solicitado. La respuesta del Ejército (27.9.77)
ratifica exactamente los términos de su anterior informe, reiterando los
mismos errores respecto del mes y del número de línea del colectivo; sin
formular aclaración alguna respecto de la discordancia de esos datos entre
el pedido de información que contenía los correctos y su respuesta. A
continuación, con fecha 4 de octubre de 1977, el Juzgado dicta sentencia
rechazando la acción, resolución que es apelada por mí, y confirmada por
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III,
con fecha 8 de noviembre de 1977. INTERPUESTO
CONTRA LA MISMA RECURSO EXTRAORDINARIO La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el 25 de abril de 1978 el
fallo cuyo texto es reproducido por esa Comisión en su “Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en la Argentina” (1.4.80), Capítulo 6
E6, haciendo lugar a nuestro pedido de prosecución de la acción. Ante
esta disposición de la Corte Suprema, el recurso de habeas
corpus continúa su trámite en el Juzgado de origen, que adopta así
nuevas medidas de prueba. En
primer término (24.5.78) se requirieron nuevos informes (siempre
proporcionado a los organismos consultados los precisos datos obrantes en el
expediente pare facilitar las respuestas) al Comando en Jefe del Ejército,
a la Policía Federal y primera vez en el expediente al Comando del Primer
Cuerpo del Ejército. La
policía Federal (26.5.78), por tercera vez consecutiva negó que se
hubieran “adoptado medidas tendientes a restringir la libertad de la
nombrada”. Por
su parte el Coronel Rouldes, en nombre del Primer Cuerpo del Ejército, con
fecha (12.6.78) reiteró el “Mensaje Militar antes citado, rectificándolo
en esta oportunidad la fecha, y señalando la correcta del 19 de julio,
manteniendo el error sobre el número del colectivo, y respecto del pedido
de remisión de la nómina del personal actuante en el procedimiento “que
no se accede por razones operacionales, --y carecer en estos momentos por
destrucción de elementos de juicio carentes de valor como documentos donde
no hay novedades”. (textual) Entretanto,
se tomó judicialmente declaración testimonial de la totalidad del personal
de la Seccional 49 de la Policía Federal que prestó servicios en la noche
del 19 de julio de 1977. Se
tuvo así conocimiento por la declaración de 35 oficiales, suboficiales y
agentes de la Policía Federal que, habitualmente personal de la Escuela de
Mecánica de la Armada realizaba procedimientos en esa zona, dependencia
policial. El
elemento de prueba más contundente, fue la aparición de un acta labrada en
la oportunidad del procedimiento (19.7.77) en el libro “Memorándum de la
Seccional Policial, en el que se dejó constancia del operativo que nos
ocupa. Allí figura la nómina completa de pasajeros, con su número de
documento y domicilio, incluida obviamente Inés Olledo, con expresa
indicación de que los efectivos actuantes pertenecen a la Escuela de Mecánica
de la Armada. En
número del colectivo contenido en esa acta es inexacto, ya que se asentó
el 111, cuando en realidad se trató de la línea 187. Se consignó además
que todos los pasajeros habían sido “despachados en libertad” desde la
Seccional. Como
se ve la reiterada información de la Policía Federal en el sentido de que
no existían constancias sobre el procedimiento, quedó rotundamente
desmentidas, por esa prueba documental agregada a un libro de la repartición
y suscripta por dos oficiales de la misma. Ante
la identificación de la fuerza actuante en el procedimiento (Escuela de Mecánica
de la Armada) por la Policía, se ordenó la declaración testimonial por
oficio de su jefe, Contralmirante Rubén Jacinto Chararro. Este en su
declaración por escrito del (3.8.78), admite la posibilidad de existencia
del procedimiento pero manifiesta desconocer si efectivamente ocurrió,
“...no pudiendo precisar qué personal los efectuó por no haberse
registrado novedades”. La
acción es nuevamente rechazada por el Juzgado de Primera Instancia
(25.9.78); pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, Sala III, ante nuestro recurso de apelación, ordena en esta
oportunidad la prosecución de la investigación (15.12.78). Prosiguiendo
la investigación, el Juzgado resolvió (2.12.78) interrogar a la totalidad
de los pasajeros del Colectivo, cuya nómina surge del acta policial del
19.7.77, transcripta al expediente judicial. Por
medio del testimonio de los quince pasajeros citados, se pudo conocer con
gran detalle el trato a que fueron sometidos quienes viajaban esa noche en
el vehículo interceptado. Se supo demás que Inés Ollero fue aislada de
los demás pasajeros debido a que se la consideraba sospechosa de portar
supuestos panfletos subversivos hallados en el vehículo, cuya existencia es
admitida en un informe oficial por primera vez al remitirse a esa Comisión
la respuesta en cuestión del gobierno argentino. Al
declarar judicialmente por segunda vez el Subcomisario Dante Manuel Cardozo
(lo habían hecho antes junto con el resto del personal policial el
(7.6.78), oficial policial que había estado a cargo de la Seccional,
reconoce la existencia de tales panfletos, los que no había mencionado en
su primera declaración, aunque sin precisar su contenido, insistiendo además
en que Inés Ollero había sido liberada al igual que los demás pasajeros. El
Juzgado requirió reiteradamente a la Escuela de Mecánica de la Armada que
comunicara la nómina del personal interviniente en el procedimiento,
información que omitió proporcionar el Juzgado en diversas respuestas que
cursó el 22.79 y 1.4.79. Ante
un nuevo pedido detallado de informes, el Comando en Jefe del Ejército sólo
informó el 1º de junio de 1979: “...Llevo a su conocimiento que hasta la
fecha no existen antecedentes en este Comando en Jefe del Ejército de Inés
Ollero”. El
Juzgado rechaza por tercera vez la acción por considerar agotado el habeas corpus. Con
fecha 12 de octubre de 1979; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, Sala III, hace lugar a nuestro recurso de apelación
y ordena la prosecución del habeas
corpus, disponiendo nuevas medidas de prueba e interpretando
expresamente que, de acuerdo a las constancias del expediente, Inés
Ollero no fue liberada (como dicen los informes oficiales) sino que
quedó detenida, tras lo cual ordenó la reserva de las actuaciones
“dada la índole de las averiguaciones a practicar y la innegable
trascendencia institucional del caso...” En
tales condiciones continúa a la fecha la substanciación de la causa. Segunda
Parte Se transcribe entrecomillado cada párrafo de la respuesta
gubernamental y se formulan a continuación las observaciones pertinentes al
mismo: I. “La mencionada señorita Ollero, el 19.7.77, se dirigía en un
colectivo de la línea 187, presuntamente hacía su domicilio, cuando el
mismo fue detenido en la intersección de las calles Albatellos y
Constituyentes. En jurisdicción de la Capital Federal, a fin de realizar un
control de tránsito de rutina. Al comenzar dicha tarea, se encontraron en
el interior del mismo, panfletos de propaganda de una organización
terrorista. Al no poder determinarse el poseedor de los mismos se procedió
a conducir a la totalidad del pasaje a la Seccional de la Policía, con
jurisdicción en la zona, a fin de investigar el hecho”. Este
primer párrafo de la respuesta gubernamental contiene datos sustancialmente
correctos. Cabe, sin embargo, preguntarse de qué fuente extrajo el gobierno
argentino la información que allí se enuncia. Ello
debido a que causa sorpresa que con anterioridad a esta respuesta
gubernamental, ninguno de los organismos del Estado, policiales y militares
consultados por el Juzgado, admitió conocer todos los hechos transcriptos
en el párrafo. Además aquellos organismos oficiales que más elementos de
hecho han admitido conocer los refieren a la línea de colectivos 111 y
manteniendo hasta la fecha, tanto el Ejército como la Armada carecer de
antecedentes sobre Inés Olledo. II. Una vez reunido en la dependencia policial, el pasaje completo fue
identificado y debidamente interrogado respecto de los panfletos que se habían
encontrado. Al no obtenerse resultados positivos, se decidió no demorar más
a los mencionados pasajeros, los cuales en su totalidad recuperaron su
libertad, conforme surge de la causa judicial que se iniciara posteriormente
y a la que se hará mención a continuación. Es
cierto que los pasajeros fueron conducidos a la Seccional Policial y que allí
fueron identificados e interrogados sobre los panfletos hallados. Nuevamente
cabe aquí reflexionar sobre la fuente en que se basa la respuesta
gubernamental, por las razones que señaláramos. Pero
lo más importante es que la afirmación de que la totalidad recuperó su
libertad, ha quedado rotundamente desmentida por la prueba obrante en el
expediente judicial. Si
efectivamente se hallaron panfletos terroristas, su tenencia podría
configurar delito a tenor de lo dispuesto en la ley 20.840, con lo cual
resulta ingenuo suponer que en pocas horas se halla dejado en libertad a
todos los pasajeros habiéndose hallado el elemento configurativo del cuerpo
del delito. Por lo demás es claramente violatorio de la legislación
procesal, que en tales circunstancias no se haya dado noticia de los hechos
a la autoridad judicial competente. Cabe agregar, por último, que el
subcomisario Cardozo manifiesta desconocer el destino actual de los
panfletos hallados en el vehículo. Por
su parte la Escuela de Mecánica de la Armada actuante en el operativo en
cuestión, así como el Comando en Jefe de ese arma, han informado al Juez
que en sus procedimientos de esos días no se habían producido novedades.
También el responsable del área militar informó el 12.6.78 que no se
registraron novedades. Hay
una evidente contradicción entre esto último y la prueba del hallazgo de
los panfletos, que ha sido corroborada por el conductor y los pasajeros del
colectivo. ¿Acaso el personal militar actuante no informó a su
superioridad el hallazgo de los panfletos?. ¿Dónde se encuentran tales
panfletos?. Por qué razón la respuesta gubernamental admite la existencia
de los panfletos y las autoridades militares dicen que no se registraron
novedades? Se
dice en el párrafo transcripto que los pasajeros quedaron en libertad en su
totalidad “conforme surge de la causa judicial”. Esa interpretación de
lo que surge de la causa judicial es contraria a toda lógica y—lo que es
más importante—a lo afirmado tajantemente por el órgano gubernamental
competente para hacer esa apreciación, la Excelentísima Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, en su fallo del 12
de octubre de 1979, al analizar los hechos, llega a la conclusión de que Inés
Ollero no fue liberada tras su detención. III.“Al
no regresar a su domicilio, el padre de la Srta. Ollero interpuso recurso de
habeas corpus que tramita ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra V, el
cual se encuentra en plena substanciación”. En
tres oportunidades durante su trámite he debido interponer recursos de
apelación contra sentencias de primera instancia que rechazaban la acción
dándola por terminada, y además he debido interponer recurso
extraordinario contra la sentencia definitiva de segunda instancia que
dispuso lo mismo. Ese recurso dio motivo al fallo de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictado en esos autos el 25 de abrió de
1978 y que se transcribe en el “Informe sobre la situación de los
Derechos Humanos en Argentina”, Capítulo VI E6, producido por esa Comisión.
IV. “Sin perjuicio de la acción judicial citada anteriormente, se
inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 161 una causa para investigar una
presunta “Privación ilegítima de libertad”. También
es correcta aunque incompleta la información contenida en este párrafo. La
acción fue iniciada el 14 de octubre de 1977 debido a la denuncia formulada
por el Sr. Juez del habeas corpus
cuando dispuso por primera vez el rechazo de esa acción. En
dicha causa por privación ilegítima de la libertad no se ha producido
diligencia investigatoria alguna hasta la fecha. Salvo que se considere tal,
la remisión de un oficio a la Policía Federal en la misma fecha de su
iniciación, solicitando la averiguación de paradero y comparendo de Inés
Olledo a fin de recibírsele declaración testimonial, tras lo cual se dictó
sobreseimiento provisional, sin esperar respuesta alguna que por supuesto no
se produjo. En
la actualidad el expediente se encuentra radicado en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, para su consideración de un recurso extraordinario
que he interpuesto contra la resolución que considerando competente a la
Justicia Militar, ordena la remisión de las actuaciones a la misma, a fin
de que juzgue la privación ilegítima de libertad que sufre mi hija. V. “De lo expuesto precedentemente se infiere que ha sido innecesaria
e inconducente la denuncia formulada ante esa Comisión, ya que el
denunciante no puede ignorar que no se han agotado los recursos legales
internos que las leyes argentinas le permiten, y como se ha reconocido, los
antecedentes del caso están en mano de las autoridades judiciales
correspondientes”. Como
se ve, leyendo—aunque sea someramente- la reseña de la primera parte no
ha resultado ni inconducente ni innecesaria la denuncia por mí formulada
ante esa Comisión, como se pretende en el párrafo transcripto. Es
muy cierto que los antecedentes del caso, que el Poder Judicial a lo largo
de tanto tiempo ha conseguido reunir, se encuentran en sus manos y no se han
agotado los recursos legales internos que las leyes argentinas permiten, y
que seguiremos adelante hasta que se esclarezca definitivamente lo ocurrido
como ordena la Corte Suprema en su fallo del 25 de abril de 1978. Estoy
en conocimiento del principio reglamentario que regula la vida de esa Comisión,
en el sentido que en el conocimiento de las denuncias que se le formulan
“deberá verificar como medida previa” si han sido agotados los recursos
internos de cada país, y también que el propio reglamento establece, que
se verificará si esos procedimientos fueron “debidamente aplicados”. Es
mi creencia que el presente caso, a pesar de los innegables progresos que la
investigación a tenido (y no precisamente gracias a los informes de los
organismos de seguridad), es un elocuente ejemplo de como los recursos
legales internos no han sido debidamente aplicables. De
acuerdo al ordenamiento constitucional y procesal argentino la acción por
la que se persigue la libertad de una persona ilegítimamente privada de
ella, el recurso de habeas corpus,
debe tramitar en unos pocos días. Así ha sido en épocas anteriores a los
hechos que nos ocupan. El trámite de este recurso lleva ya más de tres años
y en el mismo hay innumerables informes de organismos de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad que han quedado desvirtuados por otros elementos de prueba,
--a veces aportados por las mismas fuerzas—y se halla además pendientes
de respuesta pedidos judiciales de informes a Comando en Jefe de dos armas
desde hace más de un año y medio. No es posible decir que los elementos
con que cuenta la Justicia y que han proporcionado en su mayoría a las
autoridades militares y policiales, son insuficientes para llegar a la
verdad, por que gran parte de ella ha sido ya descubierta a pesar de la
inexactitud de muchas informaciones emanadas de órganos oficiales. Por
otra parte las propias autoridades gubernamentales argentinas han utilizado
el fallo dictado en esta causa el (24.4.78) por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación como un exponente de lo actuado por ese Tribunal “en
cumplimiento de su función de custodia de las garantías individuales”.
Esa cita está tomada del libro “El terrorismo en la Argentina”,
presentado a esa Comisión por el Ministerio del Interior en ocasión de su
visita de septiembre de 1979, en cuyo anexo Nº 41, página 423, apartado
4), se cita bajo tal premisa la doctrina sentado en el caso “Ollero, César
s/habeas corpus”. Cabe
preguntarse, atento lo expuesto, en que medida las autoridades del Poder
Ejecutivo han dado cumplimiento en el área de su competencia a lo ordenado
en ese fallo. Esa
es la conducente y necesaria denuncia que reiteramos a esa Comisión a los
efectos de sus fines estatutarios. VI. “Por último cabe señalar, que según manifestaciones por
escrito realizadas por el propio padre de la causante ante autoridades del
gobierno argentino, la misma era militante activa de una organización
juvenil de extrema izquierda, de las autoridades militares y policiales, son
insuficientes para llegar a la verdad, por que gran parte de ella ha sido ya
descubierta a pesar de la inexactitud de muchas informaciones emanadas de órganos
oficiales. Por
otra parte las propias autoridades gubernamentales argentinas han utilizado
el fallo dictado en esta causa el (24.4.78) por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación como un exponente de lo actuado por ese Tribunal “en
cumplimiento de su función de custodia de las garantías individuales”.
Esa cita está tomada del libro “El terrorismo en la Argentina”,
presentado a esa Comisión por el Ministerio del Interior en ocasión de su
visita de septiembre de 1979, en cuyo anexo Nº 41, página 423, apartado
4), se cita bajo tal premisa la doctrina sentado en el caso “Ollero, César
s/habeas corpus”. Cabe
preguntarse, atento lo expuesto, en que medida las autoridades del Poder
Ejecutivo han dado cumplimiento en el área de su competencia a lo ordenado
en ese fallo. Esa
es la conducente y necesaria denuncia que reiteramos a esa Comisión a los
efectos de sus fines estatutarios. VI. “Por último cabe señalar, que según manifestaciones por
escrito realizadas por el propio padre de la causante ante autoridades del
gobierno argentino, la misma era militante activa de una organización
juvenil de extrema izquierda, de la cual se han apartado numerosos miembros
que con posterioridad se vincularon a bandas terroristas, por lo que no debe
descartarse de que, luego de ser autorizada o retirarse de la dependencia
policial, la misma temiendo que una investigación más profunda de los
antecedentes de los pasajeros demorados, hiciera salir a la luz su
adherencia a dicha organización, haya decidido, a fin de eludir una
eventual acción judicial, ausentarse voluntariamente y/o pasar a la
clandestinidad, como la experiencia lo ha demostrado con otros casos
similares. Entre
los innumerables recursos legales intentados para obtener el paradero de mi
hija, me he dirigido repetidamente por escrito a distintas autoridades del
gobierno argentino y de las Fuerzas Armadas explicando los hechos.
Excepcionalmente he recibido respuesta, aunque negativa. He mantenido a mi
pedido, diversas entrevistas con autoridades militares, en las que he
expresado verbalmente mi sentir de padre, mi opinión constructiva y
respetuosa de empresario industrial hacia las instituciones del país, que
mantengo y mantendré siempre. En
tales circunstancias he expresado reiteradamente, que tengo conocimiento que
mi hija Inés Ollero es afiliada al organismo juvenil del Partido Comunista.
Nunca he dicho que “la misma era militante activa de una organización
juvenil de extrema izquierda. Desconozco,
pues resulta ajeno a mi esfera de actividad profesional y vocacional, los
hechos que sustentan la hipótesis que en el párrafo transcripto se afirma
que no debe descartarse. Debo
sin embargo señalar, que la conjetura ensayada en respuesta gubernamental
ya fue descalificada antes de su formulación, en tanto como más arriba citáramos
la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional ha dicho el 12 de octubre de 1979 que Inés Ollero no fue
liberada como se informara al ponerse en descubierto el procedimiento de
control del vehículo. Resulta
inadecuado que organismos del Poder Ejecutivo que no han proporcionado a la
Justicia la información que ésta les ha requerido, formulen infundadas
conjeturas tendientes a eludir su responsabilidad y a desatar sospechas
arbitrarias sobre quien es la víctima de los hechos que se investigan. El
supuesto formulado en la respuesta gubernamental es también absurdo en su lógica
intrínseca. En las “Observaciones y Comentarios Críticos del Gobierno
Argentino” al informe de esa Comisión, del que da cuenta el diario “La
Nación” de Buenos Aires, del 8 de mayo de 1980, página 16, última
columna, se dice textualmente, refiriéndose entre otros al partido político
más arriba mencionado: “Esas organizaciones políticas no han sido
disueltas y sus integrantes al igual que otros de similar tendencia, como el
Frente de Izquierda Popular, no han sido molestados por el solo hecho de
pertenecer a dicha tendencia”. Considerando esta apreciación general del
gobierno argentino, resulta contradictoria la conjetura ensayada en el párrafo
que motiva este comentario. Espero
que los elementos aquí aportados sean de su utilidad para la consideración
de la respuesta gubernamental en este caso.
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