RESOLUCION
No. 59/82 CASO 7310 NICARAGUA 23 de noviembre de 1982 ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 21 de abril de 1980, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: SINDICATO
DE UNION DE MARINOS NICARAGUENSES. Los miembros de este sindicato han sido
amenazados por miembros de la Central Sandinista
de Trabajadores (C.S.T.) en el sentido de que deberían incorporarse a ella.
También miembros de ésta han provocado un divisionismo en el Sindicato de
Unión de Marinos, haciendo aparecer una nueva directiva con el mismo nombre,
pero afiliada a la Central Sandinista. Hay cierto desconcierto entre los
trabajadores, ya que las vacantes que se han conseguido para los del
Sindicato han sido arrebatadas por los de la C.S.T. También
los carnet para pasar a la zona de la Autoridad Portuaria que se les dá a
los marinos, a fin de buscar vacantes en los barcos, han sido cortados y
declarados no válidos obligando así a formar parte de la C.S.T. a los
miembros del Sindicato de Unión de Marinos Nicaragüenses. 2.
En nota de 8 de junio de 1980, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que
suministrase la información que considerase pertinente. 3.
La Comisión al no recibir respuesta del Gobierno de Nicaragua, en
nota de 2 de febrero de 1981, reiteró su solicitud de información y
anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento referente
a la presunción de veracidad de los hechos. A pesar de lo anterior y hasta
la fecha, la CIDH no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno de
Nicaragua. CONSIDERANDO: 1.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 2.
Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las
solicitudes de la Comisión. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 21 de abril de
1980.
2.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el derecho a la libertad
de asociación, el Artículo XVI de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3.
Recomendar al gobierno nicaragúense que restaure la libertad de
asociación, y cese las amenazas verbales coaccionando a los trabajadores a
incorporarse en la Central Sandinista de Trabajadores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
denunciantes. 5. Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno de Nicaragua no presentase información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. |