RESOLUCIÓN
Nº 15/88 CASO 9433 PERU 24 de marzo de 1988 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de 6 de septiembre de 1984, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: En
enero de 1984, se recibieron informes según los cuales don Rómulo Yangali,
funcionario del Registro Electoral de Churcampa, Efrén Yangali, abogado,
Fortunato Yangali, empleado de la Oficina del Consejo del Distrito y Hugo
Bustamante, maestro de escuela primaria del Colegio "Antonio Raymondi"
de Churcampa, fueron detenidos por la Guardia Civil en sus casas de
Churcampa, Provincia de Tayacaja, en la tarde del 21 de noviembre de 1983.
Algunos vecinos y un oficial de la Guardia Civil declararon que el día
siguiente por la mañana temprano fueron llevados en un vehículo blindado a
la ciudad de Ayacucho y, según informes, detenidos en "Los Cabitos",
el Cuartel General Regional del Ejército. Se informa que el comandante del
Ejército en Ayacucho confirmó que el Dr. Efrén Yangali y don Rómulo
Yangali estaban bajo custodia del Ejírcito el 24 de noviembre, por
sospechas de colaborar con guerrilleros de Sendero Luminoso, pero
posteriormente se dijo que ésto era un "error". Las
autoridades militares siguen desmintiendo que los cuatro hombres están
detenidos, y no han proporcionado información sobre sus paraderos. Existen
informes extraoficiales que los cuatro fueron detenidos en un campamento
militar secreto en el pueblo de Cangallo, Ayacucho, y ex-presos han
denunciado que Efrén y Rómulo Yangali han sido gravemente heridos.
Aparentemente el Poder Judicial no ha investigado estos informes. El Poder
Judicial también ha negado peticiones de habeas corpus por el
motivo de que las garantías constitucionales están suspendidas bajo el
estado de emergencia. Se
adjuntan copias de los documentos recibidos pertenecientes a estos casos,
incluyendo peticiones de habeas corpus firmadas por Edmundo
Yangali de los Ríos, Severo Yangali y la Comisión de Derechos Humanos de
la Asociación de Abogados de Lima; correspondencia firmada por la Corte
Suprema de Justicia y Centro Nacional de Investigaciones Judiciales; un
certificado médico firmado por el Ministerio de Salud perteneciente a la
condición de la señora Serafina de los Ríos vda. de Yangali y Efrén
Yangali; memorando firmado por numerosos vecinos de Churcampa a favor de los
cuatro hombres; y una declaración por la Comisión de Derechos Humanos de
la Asociación de Abogados de Lima del Dr. Efrén Yangali de los Ríos y de
don Rómulo Yangali de los Ríos; 2.
La CIDH mediante nota de fecha 24 de octubre de 1984, transmitió al
Gobierno del Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la
información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación,
como así también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si
en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna; 3.
Dicha solicitud de información fue reiterada en nota de 30 de enero
de 1985, en la que la Comisión mencionó que de no recibirse los datos
solicitados entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 39
(actual Artículo 42) de su Reglamento; 4.
El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986, suministró
información sobre el caso citado, manifestando que "las
investigaciones vienen realizándose de manera estricta y de acuerdo a los
resultados de las mismas se viene actuando acorde con la jurisdicción
interna"; 5.
La CIDH en nota 1º de mayo de 1986, transmitió al Gobierno del Perú
que conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o
quejas, la Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del
Perú a fin de que pudieran formular sus observaciones de fondo sobre el
caso. Asimismo solicitó al Gobierno que se sirviera hacerle llegar en un
plazo razonable las informaciones pertinentes sobre el resultado de las
investigaciones que se siguen por las autoridades competentes sobre el caso
citado; 6.
El reclamante, en comunicación de 6 de junio de 1986, presentó
información adicional sobre el caso en cuestión. La misma hace mención a
diversas versiones acerca de la ejecución de Rómulo y Efrén Yangali de
los Ríos. Según una primera versión, las mencionadas personas fueron
trasladadas a un lugar denominado "Huayrapata" a unos tres o
cuatro kms. al sur de Churcampa. Allí los hicieron bajar con los ojos
vendados y las manos atadas y después de torturarlos les cortaron la lengua
para impedir que solicitaran auxilio y luego les dieron muerte. En estos
hechos habrían tenido directa participación los guardias civiles de
apellidos Monzón y otro llamado Nestor o Santiago Bautista, alias "El
Abigeo", que son los únicos sobrevivientes junto con el teniente Muñoz.
Asimismo, los otros guardias que habrían intervenido en la ejecución de
las víctimas, fueron muertos por haber divulgado el secreto en estado de
embriaguez. La hora a la que salió el vehículo militar de la Comisaría de
Churcampa conduciendo a los muertos y otros guardias y el regreso del mismo
al punto de su partida ha sido constatada por una señora quien pidió no
revelar su nombre. Otra versión es que las mismas personas, los guardias
civiles Monzón y Bautista "El Abigeo" y el teniente Arturo Muñoz,
mataron a Rómulo y Efrén Yangali de los Ríos en el punto denominado
"Urpito-taccon" a tres kilómetros de Pucayacú; 7.
La referida información adicional fue transmitida al Gobierno del
Perú, en nota de 14 de agosto de 1986, solicitándole contar con todos los
informes sobre el caso en un plazo de 60 días; 8.
Dicha solicitud de información fue reiterada en notas del 18 de
junio de 1987 y 9 de julio de 1987. En ambas notas la Comisión mencionó
que de no recibirse los datos solicitados entraría a considerar la posible
aplicación del artículo 42 de su Reglamento. CONSIDERANDO: a.
Que pese al tiempo transcurrido, y a las reiteradas e infructuosas
gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha
proporcionado respuesta en relación con el presente caso, ni tampoco ha
solicitado prórroga para remitir la información requerida; b.
Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la
Comisión, pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples
comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú, - salvo una, fechada el
26 de marzo de 1986 en la cual el Gobierno afirma que el caso se encontraba
bajo investigación - otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el
derecho de réplica que corresponde al Estado denunciado; c.
Que la Comisión no puede dejar de tomar en consideración que Rómulo
Yangali de los Ríos, Efrén Yangali de los Ríos, Fortunato Yangali
Huachaca y Hugo Bustamante González fueron capturados vivos; d.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6
de setiembre de 1984 relacionados con la detención y desaparición de Rómulo
Yangali de los Rios, Efrén Yangali de los Rios; Fortunato Yangali Huachaca
y Hugo Bustamante González por la Guardia Civil en Churcampa, Tayacaja.
2.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6
de junio de 1986 relacionados con la muerte de Romulo Yangali de los Rios y
Efren Yangali de los Ríos por guardias civiles. 3.
Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la libertad personal (Artículo 7), derecho a las
garantías judiciales (Artículo 8) y derecho a la vida (Artículo 4) de la
Convención Americana de Derechos Humanos. 4.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados
y, de acuerdo con las leyes peruanas, se sancione a los responsables de los
mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en
la presente Resolución. 5.
Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú. 6.
Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no
presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión
incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63,
inciso "g" del Reglamento de la Comisión. |