RESOLUCIÓN Nº 11/88 CASO 9509 PERU 24 de marzo de 1988 ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 18 de febrero de 1985, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Constanza Torres Quispe, de 14 años
de edad, fue detenida a las 4 a.m. el 20 de julio de 1984, en Ayacucho,
Huamanga, Tambillo, Guayacondo, por un grupo sin uniforme en vehículo
militar. Su cadáver fue hallado el 25 de julio del mismo año a cuatro kilómetros
de Guayacondo. Se interpusieron los siguientes recursos: denuncia ante el
Fiscal Provincial ad hoc de Ayacucho y denuncia ante el Comando Político
Militar de la zona declarada en Estado de Emergencia. 2.
La CIDH mediante nota de fecha 25 de marzo de 1985, transmitió al
Gobierno del Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la
información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación,
como así tambiín cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si
en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna; 3.
El Gobierno del Perú en nota de 26 de marzo de 1986, suministró
información sobre el caso citado y otros, manifestando que habían sido
objeto de "duplicidad en los trámites ante el Grupo de Desapariciones
Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, la que ha dado ya por aclarados algunos de ellos"; 4.
Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o
quejas, la Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del
Perú a fin de que pudiera formular sus observaciones o comentarios. El
reclamante, en comunicación de 12 de agosto de 1986, presentó
observaciones de fondo sobre el caso en cuestión las cuales, a su vez,
fueron transmitidas al Gobierno del Perú, con nota de 15 de octubre de
1986, solicitando contar con todos los informes sobre el caso en un plazo de
30 días; 5.
Dicha solicitud de información fue reiterada en notas de 1º de mayo
de 1986 y 12 de enero de 1987. En la última de estas notas la Comisión
mencionó que de no recibirse los datos pedidos entraría a considerar la
posible aplicación del Artículo 42 de su Reglamento; 6.
En vista de que las anteriores notas no tuvieron respuesta, la CIDH
volvió a insistir en su solicitud de información el 23 de junio de 1987;
7.
Ante la falta de respuesta a estas comunicaciones, la Comisión
reiteró otra vez su solicitud de información en nota con fecha de 12 de
agosto de 1987. CONSIDERANDO:
a.
Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas
gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha
proporcionado respuesta en relación con el presente caso, ni tampoco ha
solicitado prórroga para remitir la información requerida; b.
Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la
Comisión, pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples
comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú, otorgó plazos y nuevas
fechas para no limitar el derecho de ríplica que corresponde al Estado
denunciado; c.
Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a
objetar la competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que
este caso ha sido objeto del examen ante el Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos
en Naciones Unidas "la que ha dado ya aclarados algunos de ellos";
d.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de
ningún antecedente que le permita establecer que la situación de Constanza
Torres Quispe ha sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas; e.
Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
ísta sólo debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando
el asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una
organización internacional gubernamental del que sea parte el Perú y dicho
procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición
pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo
internacional gubernamental del que sea parte el Perú; f.
Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la
presente situación cuando el procedimiento seguido ante la otra organización
se limita al examen de la situación general sobre derechos humanos en un
Estado, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son
objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un
arreglo efectivo de la violación denunciada; g.
Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI)
de 29 de febrero de 1980, no se encuentra dentro del mandato del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias decidir respecto a los
hechos específicos que se han alegado en el presente caso; h.
Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
no se encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento; i.
Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
declaró por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que
"La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia
del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". j.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Se presumirán verdaderos los
hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido
transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado
por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando
de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 18
de febrero de 1985 relacionados con la muerte de CONSTANZA TORRES QUISPE
mientras se encontraba detenida en poder de presunto grupo militar, luego de
haber sido detenida por el mismo en Guayacondo, Ayacucho. 2.
Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho de la vida (Artículo 4) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados
y, de acuerdo con las leyes peruanas, se sancione a los responsables de los
mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en
la presente Resolución. 4.
Comunicar esta resolución al Gobierno del Perú. 5. Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso "g" del Reglamento de la Comisión. |