CAPÍTULO V CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA (...
continuación) II.
PROYECTO
DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su anterior Informe Anual
propuso a la Asamblea General de la Organización que ésta considerara la
posibilidad de adoptar una Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, destinada a prevenir y sancionar tan abominable práctica. Señaló
la Comisión en esa oportunidad que la experiencia adquirida por ella en
estos últimos años le permitía firmar que la política de desapariciones
forzadas se había constituido en un instrumento importante para la represión
y supresión física de disidentes en algunos países latinoamericanos y que
dada la extrema crueldad de esa práctica era necesaria la adopción de
especiales medidas, tanto a nivel nacional como internacional, que pudieran
contribuir a erradicar definitivamente tal política. La
Asamblea General recogió esta proposición de la Comisión y en el párrafo
II de la resolución AG/RES. 890 (XVII-0-87) relativa al Informe Anual de la
CIDH dispuso: Invitar
a los Estados miembros a que presenten a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos antes del 30 de junio de 1988, observaciones y comentarios
sobre su positiva iniciativa destinada a preparar un proyecto de Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar las Desapariciones Forzadas a fin
de que la Comisión pueda presentar al próximo período ordinario de
sesiones un proyecto de convención sobre esta materia. A
fin de cumplir ese encargo, la Comisión tuvo una discusión inicial sobre
este asunto en su 72º período ordinario de sesiones y en el actual período
ha aprobado el proyecto de Convención que se incluirá posteriormente. Al
elaborar el referido proyecto, la Comisión ha tomado en consideración, en
primer lugar, sus previos informes, resoluciones y documentos que se
refieren a este doloroso tema de las desapariciones forzadas.
Precisamente la experiencia recogida por la Comisión en esta materia
y las recomendaciones que ella ha formulado constituyen el elemento que ha
servido de principal inspiración para redactar las normas que se contienen
en el proyecto. Dada
también la experiencia que han tenido las organizaciones no gubernamentales
de derechos humanos en la consideración de este tema, la Comisión se
dirigió a todas aquellas organizaciones con las cuales en estos últimos años
ha mantenido estrechos vínculos y compartido experiencias en el tema de las
desapariciones forzadas, solicitándoles sus observaciones y comentarios.
En respuesta a esas solicitudes, la Comisión recibió valiosas
sugerencias de parte de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de
Santiago de Chile, del Socorro Jurídico Cristiano “Arzobispo Oscar
Romero” de El Salvador, de la Federación Latinoamericana de Asociaciones
de Familiares de Detenidos Desaparecidos, con sede en Caracas, Venezuela,
del Comité Directivo de la “Coalition of NGOs Concerned with Impunity for
Violators of Human Rights” de Nueva York y de las siguientes
organizaciones no gubernamentales de la Argentina: Abuelas de Plaza de Mayo,
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Familiares de Detenidos y
Desaparecidos por Razones Políticas y del Grupo de Iniciativa para una
Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas. Lamentablemente,
hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, sólo el Gobierno de
Venezuela ha presentado comentarios y observaciones sobre el contenido de la
proyectada Convención. También
la Comisión tuvo presente documentos de Naciones Unidas que se refieren al
tema de las desapariciones forzadas, así como los artículos de doctrina
sobre la materia a los que tuvo acceso.
De especial importancia fue también la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988, en la que ésta
en la sentencia recaída en el caso de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez
confirmó la gravedad de esta práctica, aduciendo en una de sus
consideraciones, que “el fenómeno de las desapariciones constituye una
forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser
comprendida y encarada de una manera integral”. El
proyecto que presenta ahora la Comisión, como es usual en esta clase de
instrumentos, comienza con un Preámbulo en el cual se exponen las
consideraciones que han motivado a los Estados que participaron en su adopción
a suscribir ese instrumento. Un
aspecto importante de señalar en el Preámbulo es de que en él se destaca
que si bien los hechos comprendidos en la desaparición forzada constituyen
tanto una violación de fundamentales derechos y libertades garantizados en
instrumentos internacionales, como la comisión de delitos establecidos
previamente por las correspondientes legislaciones nacionales, resulta
importante elaborar un instrumento que caracterice la desaparición forzada
de personas como un delito específico y autónomo, establezca las normas
destinadas a su sanción y prevención y regule sus efectos internacionales. El
artículo 1 establece el objeto general de la Convención, cual es la
obligación de los Estados partes de prevenir y sancionar la desaparición
forzada de personas y de comprometerse a aunar sus esfuerzos para contribuir
por todos los medios a su alcance a la erradicación de su práctica. El
artículo 2 define la desaparición forzada de personas empleando para ello
un criterio generalmente aceptado por las entidades que se han preocupado de
describir este fenómeno. A
juicio de la Comisión, tal como lo señaló en su anterior Informe, para
que se esté ante la presencia de esta situación en primer lugar, debe
haber un secuestro o una detención arbitraria.
El secuestro o arresto de la persona, aunque generalmente se realiza
en sigilo, es efectuado por agentes del gobierno, ya sea uniformados o de
civil, y pertenecientes a los organismos policiales o a las fuerzas armadas,
o bien a fuerzas paramilitares que actúan bajo control operacional de aquéllas. Esto es importante porque la desaparición no se tipifica
cuando delincuentes comunes secuestran a una persona, por ejemplo, con fines
extorsivos. En algunos casos,
loa autores son miembros de grupos paramilitares o parapoliciales.
Lo grave en este tipo de crímenes es que los autores gozan de
impunidad, porque cuentan con la tolerancia o la protección de los
organismos gubernamentales; en tales caso, los autores actúan, para todos
los efectos jurídicos, como agentes del Estado, dado el consentimiento o
acquiescencia de éste. El otro
elemento esencial para la descripción de este fenómeno es que después de
producido el secuestro o detención y transcurrido un tiempo prudencial, las
autoridades gubernamentales no proporcionan ninguna información que permita
determinar el destino o paradero de la persona secuestrada o detenida. El
artículo 3, tiende a establecer el carácter autónomo que tiene el crimen
de desaparición forzada de personas. Si
bien, como se dice en esa disposición, los hechos constitutivos de la
desaparición forzada están actualmente sancionados en las correspondientes
legislaciones nacionales, los Estados partes mediante la Convención se
comprometen a adoptar tipos penales autónomos que definan la desaparición
forzada, agregándose que las figuras penales que así resulten serán
consideradas delitos continuados o permanentes mientras no se establezca el
paradero o la suerte corrida por la víctima. El
artículo 4 es probablemente el más importante de toda la Convención
propuesta, pues al caracterizar a la desaparición forzada de personas como
crimen de lesa humanidad, se le confiere a ésta un sentido preciso para que
pueda tener una real eficacia. Conviene
recordar, además, a este respecto que la desaparición forzada ya había
sido calificada como un crimen de lesa humanidad por las resoluciones
AG/RES. 666 (XIII-0/83) y AG/RES. 742 (XVI-0/84) de la Asamblea General de
la OEA. Los
artículos siguientes –5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12—regulan los efectos
jurídicos que tiene esa calificación de crimen de lesa humanidad al
prescribirse en ellos el principio de la jurisdicción universal para juzgar
y sancionar el delito; la obligación de extraditar a los responsables de
haber cometido el crimen de desaparición forzada; la imprescriptibilidad de
la acción penal y de las penas; la improcedencia de amnistías, indultos u
otros actos jurídicos de los que pueda resultar la impunidad; la no admisión
del eximento de la obediencia debida a órdenes superiores; el carácter de
crímenes comunes a los efectos de la jurisdicción para el juzgamiento de
los delitos, de su extradición y de no otorgamiento del asilo político. El
artículo 13, recogiendo una sugerencia que formularan algunas
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, ha establecido una
norma que ya existe en la legislación de algunos países, como en los
Estados Unidos de América, que puede facilitar el esclarecimiento de
algunas situaciones. Según esa
disposición, los Estados partes pueden establecer circunstancias atenuantes
o eximentes para quienes, habiendo tenido participación en la desaparición
de una persona, contribuyan a la aparición con vida de las víctimas, o den
voluntariamente información a la autoridad competente que permita
esclarecer un caso. Por supuesto, la Comisión ha propuesto que no puedan
beneficiarse de esa disposición quienes fuesen autores directos de torturas
u homicidios comprendidos dentro de la desaparición forzada. El
artículo 14 consagra el principio general de que los Estados partes en la
Convención deben comprometerse a adoptar las medidas legislativas,
administrativas y jurisdiccionales que sean necesarias para impedir que en
un Estado puedan practicarse desapariciones Forzadas de personas. Los
artículos siguientes tratan de varias medidas específicas tendientes a
prevenir la desaparición forzada de personas.
Así, el artículo 15, sobre la base de la experiencia ocurrida en países
donde ocurrieron desapariciones forzadas y en los que el poder judicial tuvo
una actitud pasiva que permitió la práctica de ese perverso fenómeno, se
propone que bajo circunstancia alguna pueda suspenderse el recurso de habeas
corpus u otros que sirvan como medio para establecer el paradero del
detenido, su estado de salud y determinar la orden de la autoridad por la
cual fue arrestado, proponiéndose, además, que en el diligenciamiento de
esos recursos, los funcionarios judiciales tengan libre e inmediato acceso a
todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, como asimismo a
todo lugar en que puede presumirse se encuentre una persona secuestrada o
detenida, incluyendo lugares sujetos a jurisdicción militar. El
artículo 16 establece para los Estados partes la obligación de mantener
registros públicos y centralizados de detenidos, de mantenerlos
permanentemente autorizados y de poner esos registros a disposición de los
familiares, magistrados, abogados y otras autoridades. El
artículo 17 contempla que los Estados partes deben establecer en sus
legislaciones internas normas que señalen con precisión los funcionarios
que están autorizados para ordenar detenciones y bajo que condiciones, así
como a sancionar a los funcionarios que dolosamente nieguen informaciones
sobre la detención de una persona. El
artículo 18 hace aplicable para los Estados partes de la Convención, como
parte integrante de su derecho interno, las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas
contenidas en la Resolución 663 (XXIV) del Consejo Económico y Social, del
31 de julio de 1957. Esa norma
obedece a que en los países donde han ocurrido desapariciones forzadas
generalmente no se han cumplido tales reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos. Los
artículos 19 y 20 tratan sobre la situación de los hijos menores de
personas desaparecidas que han sido separados de sus padres y son reclamados
por miembros de sus legítimas familias, proponiéndose a este respecto
algunas medidas concretas sobre este importante tema, el cual fue analizado
extensamente por la Comisión en otra parte de este capítulo del Informe
Anual. El
artículo 21 establece como medida preventiva la obligación de los Estados
partes de permitir el acceso regular y periódico del Comité Internacional
de la Cruz Roja a todos los centros de reclusión y detención de su
territorio. Los
artículos 22, 23 y 24 establecen el mecanismo que operará en caso que se
produzca una desaparición forzada. La
Comisión ha optado por no proponer un mecanismo distinto al que ya existe y
que tiene su base jurídica en la Convención, el Estatuto y el Reglamento
de la Comisión y eventualmente, para algunos Estados, en los instrumentos
que se refieren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En las disposiciones propuestas se ha tratado más bien de
perfeccionar y fortalecer los actuales procedimientos que ha venido
empleando la Comisión cuando se han producido casos de desaparición
forzada. En tal sentido se
propone que cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba
una denuncia o una información dentro de los catorce días de ocurrida la
desaparición forzada, ésta se dirija en forma urgente al correspondiente
Gobierno, transmitiéndole la denuncia o la información recibida y solicitándole
que proporcione a la brevedad posible las informaciones que estime
pertinentes, especialmente en lo que respecta a las medidas que se encuentra
adoptando para establecer el paradero de la persona desaparecida. En
caso que la respuesta del Gobierno no fuera satisfactoria, la Comisión podrá
solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ésta, en uso
del artículo 63, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adopte las medidas provisionales que estime pertinentes,
especialmente aquellas destinadas a que el gobierno exhiba al secuestrado o
detenido ante las autoridades judiciales competentes.
Para los efectos indicados, el proyecto propone que los Estados
partes de la Convención, que aún no han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convengan en
otorgarle competencia a la Corte para que ésta pueda adoptar las
correspondientes medidas provisionales en casos de desaparición forzada. Dada
la extrema gravedad que tiene la práctica de las desapariciones forzadas
cuando ellas obedecen a una política deliberada y sistemática adoptada por
el gobierno de un Estado y que afecte a un número significativo de
personas, el artículo 25 propone que en tales circunstancias tal práctica
sea considerada un problema urgente y de interés común para los Estados
americanos que puede dar lugar a la convocatoria de una Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores. Debe
observarse que dicha disposición no se refiere a casos individuales de
desaparición forzada –los cuales quedan cubiertos por los tres artículos
procedentes—sino a una situación general caracterizada por los siguientes
elementos: a) que se trate de una política, es decir de una decisión
deliberada y sistemática, lo cual supone también el empleo de un método
previamente concertado; b) que esa decisión haya sido adoptada por las más
altas autoridades del Estado y, en consecuencia, sus acciones resulten
imputables a ese Estado; y c) que las víctimas de esa práctica sea un número
considerable de personas, lo que excluye los casos aislados de desaparición,
aunque éstos reúnan los otros requisitos. A
fin de hacer aún más estricta la aplicación de este artículo, se propone
que la determinación de que existe esa práctica en un Estado sea hecha por
la Comisión mediante un quórum calificado. Por
supuesto, conforme a la Carta de la OEA, será el Consejo Permanente de la
Organización el que en definitiva decida si se convoca o no a una Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para conocer la situación
de un Estado donde la práctica de las desapariciones forzadas de un Estado
corresponden a una política deliberada y sistemática aceptada por el
gobierno y que afecte a un número significativo de personas. Los
artículos 26 a 32 tratan de las cláusulas finales, usuales en este tipo de
Convención. Para facilitar su
adopción, la Comisión ha propuesto seguir, con algunas adaptaciones, el
modelo de la convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A continuación se transcribe el texto del proyecto de Convención propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [1]
Los casos de ejecución extrajudicial de menores de edad (casi
siempre adolescentes) son más numerosos.
Un fenómeno relacionado es el del reclutamiento forzoso de
adolescentes en el contexto de guerras no internacionales, ya sea por
fuerzas armadas como por fuerzas irregulares, y su posterior muerte en
combate, o bien la participación de esos menores en hechos atroces.
Estos y otros ataques a los derechos de los niños, no sólo en
América sino en todo el mundo, se mencionan en la publicación de
Amnistía Internacional Amnesty International Focus on
Children, Londres, 1987. Varias
organizaciones se encuentran actualmente trabajando para fortalecer la
protección internacional de los derechos del niño en diversas
situaciones, incluidas su detención por orden judicial y su desaparición
forzada. En este trabajo,
la Comisión se refiere exclusivamente a aquellos casos en que los niños
han sido víctimas de una desaparición temporaria o permanente.
[2] “Personalmente no eliminé a ningún niño, lo que hice fue entregar a algunos de ellos a organismos de beneficiencia para que les encontraran nuevos padres. Los padres subversivos educan a sus hijos para la subversión. Eso hay que impedirlo”. (General Ramón J. A. Camps, entrevista al diario “Pueblo” de Madrid, febrero de 1984). [3]
Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición
de Personas, Eudeba, Buenos Aires, p.325.
Los hechos de este caso fueron judicialmente establecidos por la
Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de Buenos Aires, en la
sentencia por la que se condenó al General Jorge Rafael Videla y a
otros miembros de las Juntas de Comandantes por su responsabilidad en
los crímenes del “Proceso”. Esa
sentencia fue luego confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la
Argentina. [4] CONADEP, op.cit., pp. 322-23. [5]
CONADEP, op. cit., p. 330; El Diario del Juicio, 9 de mayo
de 1985, p. 62. En el
informe de CONADEP se consignan varios casos similares ocurridos en
otras regiones de la Argentina. La
desaparición de adolescentes es un fenómeno frecuente en los otros países
donde la práctica ha sido empleada, como en Guatemala, El Salvador y
Perú. [6]
Declaraciones al Diario “Pueblo” de Madrid, febrero 1984.
El General no contestó al pedido de la Sra. de Mariani de
mayores explicaciones. [7] Varios casos pueden encontrarse en una publicación de Amnistía Internacional (Argentina. Missing Children – Latest Developments, noviembre 1987, AMR 13/07/87), en el “Dossier” de las Abuelas de Plaza de Mayo, que contiene descripciones y fotografías de todos los casos documentados hasta el momento, y en las publicaciones periódicas u ocasionales de esa asociación. [8]
En el caso específico de la Argentina, tales figuras están
previstas en los artículos 139, 141, 142, 144 bis, 146, 147 y 149 del Código
Penal. [9]
Eudeba, Buenos Aires, 1984.
Ver especialmente páginas 299 y siguientes.
Existen también versiones inglesas, publicadas ambas bajo el
nombre en castellano “Nunca Más”, Farrer Strauss Giroux, New York,
1987, y Farber &
Farber, Londres, 1987. |
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