1990 INFORME
N°
74/90 CASO
9850 ARGENTINA 4
de octubre de 1990
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión") adoptó una resolución declarando la
admisibilidad del presente caso en su 72°
período ordinario de sesiones. A
continuación, se transcribe la Resolución N°
22/88 del 23 de marzo de 1988, así como las observaciones tanto del
reclamante como del Gobierno argentino a dicha resolución.
Finalmente, la Comisión ofrece sus conclusiones sobre el caso. I.
Resolución N° 22/88
del 23 de marzo de 1988 CASO
9850 ARGENTINA 23
de marzo de 1988
VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:
I.
En comunicación de l7 de diciembre de 1986, el señor Héctor Gerónimo
López Aurelli, ciudadano argentino, obrero, actualmente en el beneficio
de libertad condicional, presentó ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante La Comisión) queja por violación de los
derechos estipulados en los Artículos 7 (l, 2 y 5); 8 (2b, c, f, g); 3 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante La
Convención) en base a los hechos y cuestiones de derecho que se exponen
en la propia denuncia como sigue: ANTECEDENTES:
El compareciente, Héctor Gerónimo López Aurelli, permanece
privado ilegítimamente de su libertad desde noviembre de 1975, fecha en
que fue detenido por imputársele la comisión de delitos con motivación
política.
Al igual que otros presos políticos de nuestro país, juzgados en
la etapa anterior al Gobierno constitucional, fue condenado sin haber sido
sometido a un proceso con las debidas garantías, por jueces que juraron
acatamiento a las actas institucionales que promulgara la dictadura
militar, careciendo dichos jueces de la debida independencia e
imparcialidad que permitieran el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Las pruebas de cargo sustanciales que sirvieron de base a su
condena, fueron confesiones, obtenidas bajo tormento y por tanto carentes
de todo valor, las que no fueron ratificadas en sede judicial a pesar de
las presiones a que se le sometiera. Las pruebas testimoniales fueron vertidas por aquellos que
fueron sus aprehensores y torturadores probados.
La instrucción del proceso y la sentencia de primera instancia
fueron efectuadas por un juez Zamboni Ledesma, actualmente fallecido, que
fue cómplice reconocido de la Junta Militar.
Eso sólo explica los vicios de arbitrariedad e
inconstitucionalidad de la sentencia, que determinan la ilegalidad de la
permanencia en prisión de Héctor Gerónimo López.
Esta ilegalidad permanece incambiada bajo el Gobierno
constitucional. La defensa
interpuso distintos recursos que habrían permitido a los actuales
magistrados rever la causa, pero el rechazo de los mismos y el tiempo
transcurrido --casi dos años-- en resolver por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, el recurso
extraordinario puesto a su consideración, constituye convalidación de la
injusta condena, violatoria a la Convención Americana de Derechos Humanos,
y permite acudir a esa Comisión para que por su intermedio se ponga
remedio a esta situación. SUSTANCIACION
DE LA CAUSA:
Héctor Gerónimo López, permanece privado de su libertad en mérito
a una sentencia dictada durante la dictadura a la que tilda de arbitraria
e inconstitucional, que no se ha logrado hacerse rever por los jueces del
Gobierno constitucional a pesar de las leyes y recursos interpuestos.
La ilegalidad de la pena privativa de libertad que padece el
presentante y los restantes presos políticos juzgados durante la
dictadura, son de público conocimiento en el orden interno.
Prueba de ello lo constituyen distintos pronunciamientos efectuados
por partidos políticos, comisiones de derechos humanos, etc.
En tal sentido merece destacarse el dictamen que efectuara la
Comisión de Legislación General y de Interior y Justicia de la Honorable
Cámara de Senadores del Congreso que hacen expresa referencia a la
situación planteada cuando manifiesta: "Ante las graves y
manifiestas irregularidades de los procedimientos criminales que por
razones políticas, gremiales o conexas tuvieron lugar entre el 24 de
marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 ... se hace indispensable
revisar el respeto a la garantía del debido proceso que surge del Artículo
18 de la C.N. por ser un valor supremo que no debe sufrir limitaciones. Siendo público y notorio que muchos de los presos políticos
que aún están en las cárceles han sido condenados o detenidos
encuadrando sus conductas en los tipos penales emergentes de decretos
leyes del poder de facto y ante la EVIDENTE FALLA DE INDEPENDENCIA DEL
PODER JUDICIAL durante el período en consideración, puesto de manifiesto
entre los hechos por la violación del Artículo 86 inc. 5 de la C.N. y
por el juramento a los estatutos dictados por la Junta Militar, de los
funcionarios que permanecieron en sus cargos ... y estando debidamente
acreditada la violación de principios constitucionales ...
Las confesiones y testimonios en que se fundaron las condenas
fueron obtenidas a través de apremios ilegales, acreditables en su
oportunidad, pero de imposible probanza en la actualidad
por el tiempo transcurrido, y falta de pericia oportuna.
Esta circunstancia, como la violación sistemática y permanente de
derecho de defensa en juicio, quitan toda legitimidad a estos procesos ...
(cfr. Orden del Día 436 Cámara de Senadores que se adjunta)".
Pronunciamientos similares surgen de distintos proyectos de ley que
fueran presentados por ante la Cámara de Diputados de la Nación, que
estatuyen el recurso de revisión para estas causas y de las conclusiones
a que se arribara en las jornadas sobre situación de los presos políticos
en Argentina que efectuara la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Razones de oportunidad u otras razones de Estado, que nada tienen
que ver con respecto a los derechos individuales, motivan la permanencia
de López Aurelli y restantes presos políticos en las cárceles
argentinas.
En el caso concreto del expediente donde fuera condenado el
presentante podemos constatar las siguientes irregularidades:
a.
EL SUMARIO DE PREVENCION: base
de la condena se realiza entre los meses de noviembre y diciembre de 1975
y fue efectuado por los Servicios de Informaciones de la Policía de la
Provincia de Córdoba (Inteligencia D-2).
Cabe indicar que si bien en dicha época existía un Gobierno
constitucional en el país, no ocurría lo mismo en la Provincia de Córdoba,
pues en el año 1974 un "punch" encabezado por un jefe policial
destituyó al gobernador constitucional electo, Dr. Obregón Cano.
Desde ese momento se producen numerosos asesinatos de dirigentes
políticos, sindicales y estudiantiles - entre ellos el del vice
gobernador Atilio López y la desaparición de numerosas personas que
fueran detenidas por organismos de seguridad y/o parapoliciales (cfr.
CONADEP-Córdoba pág. 103/4).
Es decir, que en el momento en que se inicia
el sumario ya se estaban produciendo graves violaciones a los
derechos humanos en dicha provincia, del cual no era ajeno el aparato
coactivo estatal. Investigaciones
posteriores dan cuenta que fue al Servicio de Informaciones de la Policía
(Inteligencia D-2) a quien le cupo el papel importante en dicho
quehacer ilegal conforme lo señala el informe producido por CONADEP-Córdoba
"fue un centro de torturas que operó en tal carácter cuando menos a
partir de 1975". De este
centro de tormentos y continuando el mismo personal dependerá
posteriormente el centro clandestino de detención --léase
campo de concentración-- conocido como Casa de Hidráulica,
habiendo colaborado en los campos de La Perla y La Rivera.
Estos hechos --papel cumplido por el órgano sumariante--
se encuentran detallados
en las págs. 44 a 58 del Informe CONADEP-Córdoba cuya publica-
ción oficial se adjunta. Pruebas
que corroboran dicho informe se encuentran agregadas en los autos
caratulados CONADEP s/denuncia expte. 20-C 84, radicado ante el
Juzgado Federal No. l de Córdoba. Dan
cuenta también de este accionar ilegal, las constancias del propio
expediente donde fuera condenado López que acreditan que todos los
imputados fueron torturados y las siguientes causas que se adjuntan:
WIELAND, Alicia s/rev. médica su favor (Expte.
2-W-75); ROSETTI DE ARQUEOLA s/den supuestos apremios (Expte.
29-D-75); ROSETTI DE ARQUEOLA, Marta s/den apremios ilegales (Expte.
2-R-76); LOPEZ, Héctor Gerónimo s/den apremios
ilegales (Expte. 2-L-76); AUDISIO DE QUIROGA, Ana María s/den
apremios ilegales (Expte. 2-A-76); QUIROGA, Carlos
Agustín s/den. apremios ilegales (Expte.
1-Q-76); VELASQUEZ, Raquel Aydée s/den. apremios ilegales (Expte.
2-v-76); SALCEDO, Angel Ramón s/den. apremios ilegales (Expte.
2-S-76); BORKOWSKY, Fanny G. s/den. apremios ilegales (Expte.
3-B-76); SILVA, Juan Ricardo s/den. apremios ilegales (Expte.
3-S-76); FIERRO, Oscar Alberto s/den. apremios ilegales (Expte.
2-F-76); ITURBE, Marcelo Gustavo s/den. apremios ilegales (Expte.
7-1-76).
De la lectura de estos expedientes se desprende, no sólo el
accionar ilegal del sumariante, sino además la complicidad manifiesta del
Poder Judicial, en el caso, el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba a cargo
del Dr. Zamboni Ledesma, Secretaría Otero Alvarez, a quien sobresee sin
investigar.
b.
LAS PERSONAS DE LOS SUMARIANTES:
Todo el sumario policial
se encuentra rubricado y certificada su autenticidad por las siguientes
personas: 1.
Américo Romano: comisario
(a) "GRINGO" conforme denuncia formulada por CONADEP-Córdoba,
estuvo a cargo de la División Brigada de Investigaciones:
"era el que realizaba los allanamientos, detención de
personas y reparto de botín de guerra robados en los allanamientos"
(cfr. pág. 55 informe CONADEP). 2.
Raúl Telledín: alias
EL TURCO TELLE, sindicado como uno de los jefes del organismo parapolicial
Comando Libertadores de América que operó en Córdoba durante el año
1975. Jefe de la División
Informaciones de la Policía de Córdoba (Inteligencia D-2) desde
1976, época en que dependió de dicha institución el campo clandestino
Casa de Hidráulica. Denunciado
como torturador por numerosas personas (cfr. legajos CONADEP-Córdoba)
aparece como partícipe en los asesinatos de los siguientes presos políticos: MOSSE, Miguel Angel; FIDEI DE RABANAL, Diana; VERON, Luis
Ricardo; YUNG, Ricardo; HERNANDEZ, Eduardo; SGAVUZZA, José. 3.
Comisario Tissera, alias "Patilla y Comisario Gómez Reta:
Reconocidos torturadores y partícipes en secuestros de numerosos
ciudadanos.
c.
La actuación del Juez de la causa:
El hoy fallecido juez que intervino en esta causa, Dr. Zamboni
Ledesma, quien ocupara su cargo desde antes de la asunción del Gobierno
militar, no sólo juró las actas institucionales de la dictadura sino que
todo su accionar se encuentra en complicidad con los genocidas.
En efecto, en la Provincia de Córdoba los jueces federales tenían
pleno conocimiento de la existencia de los campos de concentración que
operaban en su jurisdicción. Ello
surge de distintos elementos de prueba que obran en instrumentos oficiales
ya que, cuando una persona era privada de su libertad, generalmente sus
familiares presentaban recurso de habeas corpus.
En la mayoría de los casos, la respuesta que daban las autoridades
militares a los pedidos de informes que formulaban los juzgados federales
--y en la ciudad de Córdoba sólo eran dos-- era
negativa: la persona no
se encontraba detenida. Por tal motivo el recurso era rechazado.
Posteriormente en los pocos casos en que el desaparecido era
legalizado y puesto a disposición de dichos jueces, nunca investigaban dónde
había estado la persona privada de su libertad, no obstante que en los
legajos de los detenidos, indicaban como lugar de procedencia los puntos
"L.R.D. LUGAR DE REUNION DE DETENIDOS".
En el caso del "juez" Zamboni Ledesma, su complicidad con
los asesinatos de presos políticos que estaban a su disposición, también
parece probada. Veamos: en la
Unidad Penitenciaria de Córdoba, fueron asesinados durante el año 1976,
veintiocho presos políticos. De
algunos de esos asesinatos da cuenta el Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Argentina aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 11.4.80 (cfr. pág. 46 y siguientes, Informe CIDH).
De las fotocopias de documentos públicos que adjunto bajo el acápite
"presos asesinados" surge que:
i.
Se encontraban a disposición de este "juez" en carácter
de detenidos, las siguientes personas, que luego fueron muertas: FIDELMAN DE RABANA, Diana; MOSSE, Miguel Angel; VERON, Luis
Ricardo; YUNG, Ricardo Alberto; HERNANDEZ, Eduardo Alberto; SGAVUZZA, José;
FUNES, José Cristian; SGANDURRA, Carlos; PUCHETA, Miguel Angel;
TRAMONTINI, Ricardo Daniel; PAEZ DE RINALDI, Liliana; DE BREUTL, Jorge
Enrique; HUBERT, Oscar.
ii. La orden de "traslado"
o su autorización fue dada siempre por el mencionado funcionario judicial
(cfr. las constancias de los legajos carcelarios adjuntos).
iii. En el expediente
judicial --al que podían tener acceso terceras
personas-- las constancias que aparecen son distintas:
con evidente afán de cubrir homicidios se certifica que por
noticias periodísticas toman conocimiento de la muerte del detenido
ocurrida cuando intentaba fugarse durante el traslado.
En todos los casos la actividad jurisdiccional consistió en
solicitar la partida de defunción --en la que irónicamente
figuraba como causa de muerte shock hemorrágico-- y previa
vista fiscal se procedía a decretar el sobreseimiento del asesinado por
haber fallecido. En el expediente donde fuese condenado LOPEZ se encuentran
dos casos de asesinatos, siendo ellos el de PAEZ, Liliana Felisa, compañera
de vida marital del presentante y el de PUCHETTA, José Angel. En estos casos figura que intentaron fugarse mientras eran
trasladados para su juzgamiento por el Consejo de Guerra.
El "juez" Zamboni Ledesma, quien estaba investigando los
hechos que se les imputaban y no había declinado jurisdicción, al igual
que en los restantes casos, los sobreseyó por causa de muerte.
Resumiendo, la no imparcialidad de este "juez" no sólo
se desprende de toda la conducta mantenida mientras desempeñó su cargo,
sino que surge del propio expediente cuando:
1. No investigan las
denuncias por apremios (ver fotocopias); 2.
Convalida asesinatos de presos a su disposición; 3.
Se encuentran constancias en el expediente de traslados que
padecieron estos presos hacia centros de detención ilegal mientras se
encontraban a su disposición (ver fotocopias); 4.
Otorga validez a declaraciones obtenidas bajo tormentos, alegando
que los mismos no se encuentran probados ...
Asimismo, habiendo negado
previamente la
investigación; 5) Existen constancias de haberse violado el derecho de
defensa o comunicación que prohibía expresamente visita entre detenidos
y abogados (cfr. fotocopias adjuntas).
Oportunamente López Aurelli recurrió su condena.
El fallo de Cámara también integrada por jueces que no eran
imparciales, llega a convalidar los tormentos afirmando frente a
flagrantes contradicciones que aparecían entre los dichos de los
procesados, fechas en que habrían declarado y otras constancias
sumariales que "Como sentara la Sala en "Vanella" se trata
de interrogatorios previos a las declaraciones formales que a los fines de
recoger pruebas y hacer averiguaciones en beneficio de pesquisas difíciles,
autoriza el Procedimiento, más aún en momentos de conmoción como los
vividos en esa época, que explican omisiones o falencias del sumario"
... "y advierto que al igual que en el tratado más arriba, en el
punto V se procedió con motivo del interrogatorio previo (léase
tormentos) realizado en ese caso a Héctor López recién detenido y con
la premura que la situación aconsejaba.
d.
Los testigos de cargo que dieron validez al sumario de prevención
y fundamentaran la condena de López Aurelli fueron los siguientes: a.
Los propios torturadores: Américo
Romano y el personal que actuara bajo sus órdenes (cfr. fotocopia
sentencia). b.
Otros: Kent López y su esposa Barrera de López.
Los mismos figuran en la causa como co-procesados.
No obstante una lectura minuciosa del expediente nos indica que
estos integraban el "Staff" de la División de Informaciones de
la Policía de la Provincia de Córdoba, ya que durante el plazo de 5 años
no estuvieron en ningún establecimiento carcelario sino "detenidos"
en la institución mencionada como "colaboradores a los fines de
desbaratar y desmembrar a la organización P.R.T". (informe cuya
fotocopia se adjunta). Por
otra parte, mientras los
restantes co-procesados eran incomunicados, trasladados a centros
clandestinos de detención y/o asesinados, la imputada Barrera de López
es autorizada a permanecer en casa de su suegra por cuanto se encontraba
próxima a dar a luz (cfr. fotocopia adjunta).
Además, la División de Informaciones de la Policía de Córdoba
indica que "los mencionados fueron alojados en dependencias de la
Unidad Regional de Villa Dolores y dicha Unidad del Servicio Penitenciario
indica que "los mismos no se encontraban alojados, ni han sido
alojados en esa Unidad desde su iniciación a la fecha" (cfr. fs.
1099).
Fruto de este aberrante proceso, donde López Aurelli fue sometido
a los vejámenes más hórridos; torturado primeramente (cfr. fot. adj.;
su esposa asesinada, sin defensor durante largos períodos, con prueba de
cargo preconstituída, juzgándole un juez partícipe del terrorismo del
estado, López fue condenado a reclusión perpetua por la supuesta comisión
de los siguientes delitos: tenencia
de armas de guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas,
tenencia de materiales destinados a la fabricación de explosivos y
tenencia de pieza correspondiente a arma de guerra, en concurso ideal;
privación ilegítima de libertad, homicidio y lesiones. LOS
RECURSOS INTERPUESTOS INSTAURADO EL REGIMEN CONSTITUCIONAL EN LA ARGENTINA
Instaurado el Gobierno constitucional en el país, se presentaron
los siguientes recursos (cuyas copias se acompañan):
a.
Pedido de libertad condicional:
Interpuesto por ante el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba.
Juntamente con esta solicitud, fundada en la nulidad de las
actuaciones y el tiempo trascurrido, solicitó la reapertura de la
causa por los tormentos padecidos en la instrucción sumarial.
La reapertura de dicha causa, ya sea con los nuevos elementos de
pruebas que surgían de distintas investigaciones o simplemente
investigando lo que en su oportunidad no efectuó el juzgado, hubiera
permitido la inmediata libertad de Héctor G. López Aurelli por cuanto no
existe en su contra prueba legal. Tanto
el pedido de libertad condicional como la reapertura de la causa por
tormentos, fue denegada en primera y segunda instancia.
b.
Pedido de revisión de causa:
Tramitado por ante la Cámara Federal de Córdoba fundado en:
1.
Ley penal más benigna conforme nueva legislación sancionada en el
país. Denegado por cuanto
las nuevas normas legales no modificaban montos de delitos con accesoria
por pena perpetua.
2.
Revisión de causa fundado en hallazgo de documento decisivo,
ignorado conforme lo estipulado en el Artículo 443 de la legislación
procesal. El documento acompañado
era el testimonio de un ex-guerrillero, que pasa luego a integrar
los Servicios de Informaciones de la Polícia de Córdoba brindado ante
organismos internacionales. Para
corroborar este documento se acompañaron otras pruebas o se señalaron
expedientes judiciales donde se encontraban.
El conjunto de estas pruebas mostraban el accionar coordinado de
Fuerzas Militares, Policía y Poder Judicial en la represión llevada a
cabo en la Provincia de Córdoba y hacían especial referencia a la causa
donde fuera condenado el presentante.
La gravedad de estos hechos, que comprometían a funcionarios
actuales del Poder Judicial, motivó el rechazo del pedido de revisión y
reiteradas sanciones a su defensora, Dra. Inés Valdés de Lazcano, por
pretender hacer valer los derechos que le asistían a su defendido.
Incluso el juez interviniente visitó a López Aurelli a la Unidad
Penitenciaria y le aconsejó que cambie de abogado, alegando "desprolijidad
de su letrada" (cfr. fot. fs).
La tan mentada desprolijidad de su abogada consistía en:
1. Haber solicitado al actual Juez Federal, Dr. Rodríguez Villafañe,
se excuse de seguir interviniendo por cuanto, si bien estaba recientemente
designado, había sido funcionario en la época del proceso y en su
calidad de docente universitario había firmado una carta abierta,
dirigida al Embajador de los Estados Unidos en nuestro país, el señor Raúl
Castro, en octubre de 1978, donde consideraba que las críticas que
formulara dicho país por la política de derechos humanos aquí reinante,
significaba una ingerencia en asuntos internos, calificando como
"anti argentina" la campaña por la vigencia de los derechos
humanos (acompañando respectiva prueba).
2. Haber solicitado el apartamiento del Secretario Otero Alvarez,
por cuanto era el mismo que se venía desempeñando en dicho cargo desde
el inicio de las actuaciones y también parte en las irregularidades que
se denunciaban. 3.
Por haber solicitado el apartamiento de la investigación al Fiscal
de Cámara, Dr. Ali Fuad, por estar recusado con causa en autos FERMIN
RIVERA s/denuncia donde se investigan los asesinatos ocurridos con los
presos políticos en la U.P. No. 1. Situación
que se repetía en este expediente por cuanto como fiscal de primera
instancia aparecía avalando los asesinatos ocurridos, entre otros, de la
esposa de hecho del presentante. 4.
Por impugnar la no notificación de la composición de la sala por
cuanto impidió poder recusar con causa a uno de sus integrantes.
La revisión de esta causa tornaba necesario investigar la conducta
de parte del actual Poder Judicial. Un
exceso de rigorismo formal se utilizó para convalidar mi privación
ilegal de libertad. Ante la denegatoria de esos recursos, se interpusieron
expedientes de queja por rechazo de justicia por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en febrero de 1985, los cuales aún se encuentran
sin resolver (cfr. constancia adjunta). CUMPLIMIENTO
DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CONVENCION PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA
DENUNCIA
a.
Término: La privación
ilegal de la libertad que padece López Aurelli es un delito continuo; por
tanto, cada uno de los momentos en que permanece detenido implica una
violación al Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
b.
Agotamiento de los recursos de jurisdicción internos:
Los dos recursos --pedido de libertad condicional y
pedido de revisión-- que se interpusieron para lograr el cese
de la detención ilegal fueron rechazados en primera y segunda instancia,
no haciendo lugar esta última al recurso extraordinario por
inconstitucionalidad y arbitrariedad interpuestos contra dichas sentencias.
Por ello se recurrió en queja por denegación de Justicia
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (recurso este
último no obligatorio). Pese
a que han transcurrido casi dos años de su presentación y a la
existencia de una solicitud de pronto despacho formulada con fecha
diciembre de 1985, aún sigue sin resolución.
Ello constituye un retardo injustificado de la decisión sobre el
mismo y, por tanto, habilita esta vía conforme al Artículo
46-2-b.
c.
Reserva formulada por el Estado argentino:
La privación ilegal que padece López Aurelli y los actos del
Poder Judicial que la convalidan son hechos ocurridos con posterioridad a
la ratificación de la Convención, por tanto, las irregularidades de
dicho proceso y su consecuencia la detención ilegal, no se encuentran
amparados por la reserva formulada por Argentina. VIOLACIONES
A LOS DERECHOS QUE SE DENUNCIAN Artículo
7 inc. 3: NADIE PUEDE SER
SOMETIDO A DETENCION NI ENCARCELAMIENTO ARBITRARIO.
Siendo la privación de libertad el resultado de un proceso
aparente por cuanto se careció de todas las garantías del debido proceso
legal y no existió juez imparcial, el pronunciamiento de la justicia
argentina que impide su revisión convalida el encarcelamiento arbitrario. Artículo
8: TODA PERSONA TIENE DERECHO
A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE,
INDEPENDIENTE E IMPARCIAL. Conforme
se desprende de lo manifestado ut-supra, a lo cual, por razones de
brevedad, me remito. Artículo
8.2: DERECHO DEL INCULPADO A
DEFENDERSE PERSONALMENTE O A SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE SU ELECCION Y
DE COMUNICARSE LIBRE Y PRIVADAMENTE CON SU DEFENSOR.
La violación a este derecho ocurrida durante la tramitación de un
proceso hoy implícitamente convalidado se desprende de los siguientes
elementos de prueba: a.
Informe de esa Honorable Comisión sobre la vigencia de los Derechos
Humanos en la Argentina, efectuado en 1978;
b. Condiciones en que estuvo detenido.
Se adjuntan copias del sistema a que estuvo sometido, pero
expresamente se prohibe la visita del abogado;
c. De las constancias de fs. ... donde se desprende que en algunos
momentos ni siquiera el Juez sabía el lugar donde en su calidad de rehén
era remitido; d. Proyectos de Ley del Congreso Argentino destacándose
especialmente exposición de motivos de Proyectos de Ley presentados en el
Congreso Argentino sobre Revisión de Procesos para Presos Políticos y
dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación
(cfr. documentación adjunta). Artículo
8.2.g: DERECHO A NO SER
OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO NI A DECLARARSE CULPABLE. Surge de las denuncias que oportunamente efectuaron todos los
procesados en dicha causa (cuya copia se adjunta), de las constancias de
fs. ... del expediente judicial y del informe CONADEP-Córdoba. Artículo
8.3: LA CONFESION DEL
INCULPADO SOLAMENTE ES VALIDA SI ES HECHA SIN COACCION DE NINGUNA
NATURALEZA. En el caso, el
fundamento de la condena fue la "confesión" arrancada en un
centro de torturas y no ratificada judicialmente. II.
La Comisión, en nota de 9 de enero de l987, solicitó del Gobierno
argentino la información correspondiente, acompañando las partes
pertinentes de la reclamación (Artículo 34, l c del Reglamento).
Copia de dicha nota se transmitió al Embajador, Representante
Permanente de Argentina ante la OEA, en la misma fecha.
En comunicación de 9 de enero de l987, se informó al reclamante
del trámite inicial de su queja. III.
El Gobierno de la República Argentina, en nota de l0 de abril de
l987 (N°
l07), solicitó una prórroga del plazo establecido en la nota de 9 de
enero de l987 para contestar la solicitud de la CIDH.
La CIDH, atendiendo a la solicitud de referencia, concedió al
Gobierno argentino una prórroga de 60 días más, lo cual le fue
comunicado a dicho Gobierno mediante nota de l3 de abril de l987. IV.
El Gobierno argentino, en nota de ll de junio de l987 (N° 2l2) dio
respuesta a la nota de 9 de enero de l987, suministrando la información
siguiente:
El Gobierno de la República Argentina tiene el honor de dirigirse
al Señor Secretario
Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con relación
a la comunicación cursada el 9 de enero de 1987 sobre el caso No. 9850
referente a la situación del ciudadano argentino D. Héctor Gerónimo López
Aurelli, pone a vuestra disposición la siguiente respuesta, sin perjuicio
de los demás elementos aclaratorios que la Comisión estime pertinente
requerir: I.
El señor Héctor Gerónimo López Aurelli se encuentra detenido
desde el mes de noviembre de 1975 y actualmente está alojado en el
Instituto de Detención de la Capital Federal (U.2).
En efecto el señor López Aurelli ha sido condenado en sede
judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En primera instancia, el 25 de noviembre de 1979, fue condenado por
el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba a prisión perpetua por los delitos
de: tenencia de arma y
municiones de guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas,
tenencia de materiales destinados a la fabricación de explosivos, en
concurso ideal, privación ilegítima de la libertad calificada, partícipe
primario de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves y autor
del delito de asociación ilícita calificada, todo en concurso real (Artículo
2o. inc. C) y Artículo 3o. inc A) de la Ley 20840 y Artículos 189 bis 3o
y 5o párrafos, 142 bis, 80 inc. 4, 90, 281, 213 bis, 55, 54 y 46 del Código
Penal, a la pena de prisión perpetua, y en segunda instancia, el 16 de
octubre de 1980, la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, confirmó la
sentencia. Con posterioridad
el causante interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia, pero la Cámara Federal de Córdoba denegó el recurso por
considerarlo improcedente, dirigiéndose entonces López Aurelli en queja
por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia, la
que a su vez también denegó éste último por considerarlo improcedente
con fecha 10 de septiembre de 1981. De
esta manera quedó firme la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba.
Cabe señalar que por aplicación de la Ley 23070 dictada por el
Gobierno constitucional que establece un sistema de cómputo especial del
tiempo de privación de la libertad cumplido entre el 24-3-76
y el 10-12-83, abreviándose las condenas, al señor López
Aurelli se le darán por cumplidos los veinte años de prisión el 14 de
febrero de 1988, pudiendo entonces solicitar su libertad condicional (Artículo
13 Código Penal). II.
Restablecidas las autoridades constitucionales, el señor Héctor
G. López Aurelli presentó los siguientes recursos:
a. Pedido de libertad
condicional y reapertura de la causa, el que fue denegado en primera
instancia por el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba y en segunda instancia
por la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, el 30 de noviembre de 1984.
b. Pedido de revisión
fundado en el Artículo 551 del Código de Procedimientos en lo Penal, el
que fue rechazado por la Cámara Federal de Córdoba el 12 de noviembre de
1984.
c. Con posterioridad
el señor López Aurelli interpuso sendos recursos extraordinarios ante la
Cámara Federal de Córdoba, pero ésta los rechazó en ambos casos,
dirigiéndose entonces López Aurelli a la Corte Suprema de Justicia,
interponiendo recurso directo de queja respectivamente para la sustentación
del recurso de revisión (L.202) y del pedido de libertad condicional y
reapertura de la causa (P.246). III.
Si bien es cierto la sentencia condenatoria tiene autoridad de cosa
juzgada, existe en el derecho argentino un remedio excepcional
--la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada-- para hacer frente a situaciones en las que con
posterioridad a la sentencia se hallasen, por ejemplo "documentos
decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra
de la parte acusadora"
(art. 551 Código Procedimientos en lo Penal).
De allí que los recursos interpuestos pueden tener consecuencias
decisivas con respecto a la situación jurídica del peticionante, si se
procediera a la revisión de la sentencia.
Consultada la Corte Suprema de Justicia, ésta indicó que se
encontraba avocada al análisis del expediente y que próximamente habría
de expedirse al respecto. IV.
El Gobierno argentino entiende a la luz de lo expuesto que no
existen constancias del incumplimiento por parte de la justicia
constitucional y, por lo tanto, de nuestro Gobierno de ninguna de las
normas de la Convención Americana de Derechos Humanos a que el señor López
Aurelli hace mención en la comunicación No. 9850.
No obstante y sin perjuicio de lo que expresa en el punto siguiente,
el Gobierno argentino queda a disposición de esa Honorable Comisión para
aportar todos los elementos que ésta considera necesario. V.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se encuentran sustanciándose
ante la Corte Suprema de Justicia los recursos a que se hace mención
precedentemente, el Gobierno argentino solicita se declare inadmisible la
comunicación No. 9850 por no reunir ésta los recaudos exigidos por el
Artículo 46 inc. a) de la Convención Americana de Derechos Humanos toda
vez que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna previstos
en el sistema jurídico argentino. V.
La Comisión, en nota de 18 de junio de 1987, transmitió al
reclamante la parte pertinente de la respuesta del Gobierno argentino
solicitándole que se sirviera presentar, en el plazo de
45 días, sus observaciones o comentarios. VI.
El reclamante, en comunicación de 24 de agosto de 1987, presentó
las siguientes observaciones a la respuesta del Gobierno argentino:
I.
El contenido de la nota del Gobierno argentino reafirma el
contenido de la denuncia formulada por mi parte.
El Gobierno argentino atribuye fuerza de cosa juzgada a la
sentencia resultante de un proceso aberrante al que fuí sometido.
Con ello convalida todas y cada una de las irregularidades
denunciadas que lo vician y que convierten mi detención en una privación
de libertad, contraria al contenido de nuestras leyes, Constitución y
Pactos Internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos.
II.
El Gobierno argentino no controvierte ninguno de los hechos
denunciados que surgen del expediente judicial impugnado y que fueron los
siguientes: a.
Falta de juez independiente e imparcial:
los hechos en que basé la afirmación no fueron negados
expresamente; un magistrado que entregó a otros detenidos de la causa a
los militares de la dictadura para su asesinato, demostró claramente, con
los hechos, su falta de imparcialidad. b.
Me fue impedido el hecho de comunicarme libre y privadamente con mi
defensor. c.
Sobre las pruebas que sirvieron de base a mi condena tampoco dice
nada el Gobierno argentino: fueron declaraciones testimoniales de mis torturadores y una
supuesta "confesión", también obtenida mediante torturas en un
centro clandestino de detención, sobre el funcionamiento del cual esa
Comisión y el Gobierno argentino tienen abundante información. Esta confesión no fue siquiera ratificada por mí ante sede
judicial. De
todos estos hechos acompañé abundantes pruebas entre las cuales
figuraban documentos públicos tales como: el Boletín de la Cámara de
Senadores, el Informe de la CONADEP (Comisión Nacional de Desaparecidos
de Córdoba), fotocopias de expedientes judiciales y administrativos,
sobre los cuales el Gobierno argentino omite todo comentario, salvo la
afirmación de que he sido condenado en sede judicial mediante sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada. d.
Me permito señalar a esa Comisión que este criterio sobre la
"cosa juzgada penal", que se pretende hacer valer en mi caso
como en el de los restantes presos políticos, condenados durante la
dictadura militar y que aún permanecen privados de su libertad, no es el
sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurispru-
dencia, y que paso a ennumerar. Así
como nuestro máximo tribunal ha dicho que "la institución de la
cosa juzgada como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre
bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales" (Fallo
238:18). En otro fallo
(281:421) agrega: "Los
loables motivos que la inspiran (a la cosa juzgada) no son absolutos y
ceden frente a la necesidad de reafirmar otros valores jurídicos de
raigambre constitucional". No puede
admitirse fuerza inmutable a sentencias que no hayan sido precedidas de un
juicio regular celebrado con todas las garantías del debido proceso
(conf. fallos C.S.J.N. Argentina 279:74 - 281:421 -
283-66). Aceptar lo
contrario, como pretende el Gobierno argentino en su razonamiento sobre la
inmutabilidad de la cosa juzgada, es hacer prevalecer lo adjetivo, sobre
las normas sustentadas que tienden a proteger al ser humano de los actos
de los tiranos, dueños circunstanciales del poder estatal. El Gobierno argentino, en su contestación lo hace movido por
razones políticas que poco tienen que ver con lo jurídico. e.
El Gobierno argentino reconoce en el apartado II. que interpuse un
pedido de reapertura de la causa y libertad condicional, rechazado por la
Cámara Federal de La Plata el 30 de noviembre de 1984 y de revisión de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazado también el 12 de
noviembre de 1984 y que dentro de los 15 días de notificadas ambas
sentencias interpuse recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación donde se encuentran radicados desde hace más de
dos años y medio sin que hasta la fecha haya mediado resolución, lo que
importa una violación, por parte del máximo tribunal, del derecho
reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos a que toda persona tiene derecho un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención. f.
Por lo expresado y teniendo en cuenta:
el tiempo transcurrido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en resolver los recursos que se encuentran sometidos a su consideración;
la violación de derechos humanos que signi- fica que a casi cuatro
años de Gobierno constitucional, (art. 46, inc. 2 C) sigo privado de mi
libertad, corresponde y así lo solicito, se declare admisible la denuncia
presentada y teniendo en cuenta que por la naturaleza del asunto no es
susceptible de solución amistosa (art. 45, inc. 7 del Reg. CIDH), se
redacte el informe previsto en el art. 50 inc. l Conv. Americana y 46 del
Reglamento de la CIDH y sea remitido a las partes con la recomendación de
que se proceda a la revisión del proceso por el que he sido condenado
previa mi inmediata libertad por parte del Gobierno argentino. VII.
La Comisión, en carta de 28 de septiembre de l987, acusó recibo
al reclamante.
Por otra parte, el representante del reclamante ante la CIDH, en
escrito de l9 de septiembre de l987, presentó los siguientes comentarios
sobre la situación legal del caso:
... El señor López, condenado por actividades denominadas
"subversivas" durante la dictadura militar, es uno de los siete
presos políticos de esa época que continúan detenidos, a casi cuatro años
de Gobierno democrático.
Su solicitud de revisión de sentencia, formulada mediante recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se
encuentra pendiente en ese alto tribunal desde hace casi tres años, sin
que se dicte resolución, pese a que se alegan gravísimas fallas en la
tramitación de la causa penal, que violan las más elementales garantías
del debido proceso.
Según la información con que contamos, la demora se debe a que la
Corte Suprema ha recabado información sobre el trámite impreso de la
denuncia de torturas que el detenido formuló ante los tribunales
federales de Córdoba, cuando todavía se tramitaba el sumario en el que
se lo acusó.
En mérito a esta inexcusable demora, reitero aquí la petición
formulada en el escrito de fecha 24 de agosto de 1987, para que la
Honorable Comisión declare admisible el caso, declare que por su
naturaleza el mismo no es susceptible de solución amistosa (art. 45 inc.
7 del Reglamento de la CIDH), y redacte el informe previsto en el art. 50
de la Convención, incluyendo la recomendación al Gobierno argentino de
que se proceda a la revisión judicial de la causa. VIII.
La Comisión, en nota de 20 de septiembre de l987, acusó recibo al
representante del reclamante. IX.
La Comisión, en nota de l8 de diciembre de l987, se dirigió al
Gobierno de la República Argentina, a fin de reiterarle el envío de las
informaciones que tuviera disponibles sobre la situación legal del señor
Héctor Gerónimo López Aurelli y, en particular, del recurso de queja
interpuesto por el reclamante ante la Corte Suprema de Justicia de la nación
para conseguir la revisión del proceso y, entretanto, la libertad
condicional de dicho señor. La parte pertinente de la mencionada nota dice así:
El ilustrado Gobierno de la República Argentina, con nota de 11 de
junio de 1987 (No. SG 212 (7.2.17), suministró información pertinente a
este caso consistente, en síntesis, en que la situación legal del caso
se hallaba ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estudio del
recurso directo de queja interpuesto por el reclamante para pedir
conjuntamente la sustanciación del recurso de revisión y del pedido de
libertad condicional y reapertura de la causa. Además, en la mencionada nota se agregaba que "consultada
la Corte Suprema de Justicia, ésta indicó que se encontraba avocada al
análisis del expediente y que próximamente habría de expedirse al
respecto".
Posteriormente la Comisión ha recibido informaciones según las
cuales en estas actuaciones no habría ocurrido progreso alguno, hallándose
aún pendiente el recurso atrás mencionado, "desde hace casi tres años,
sin que se dicte resolución, pese a que se alegan gravísimas fallas en
la tramitación de la causa penal, que violan las más elementales garantías
del debido proceso", señalándose, por lo demás, que la "demora
se debe a que la Corte Suprema ha recabado información sobre el trámite
impreso a la denuncia de torturas que el detenido formuló ante los
tribunales federales de Córdoba, cuando todavía se tramitaba el sumario
en que se le acusó", todo lo anterior parecería inexcusable, según
el criterio de los reclamantes, para mantener este asunto sin resolverse
ante el más alto tribunal argentino.
En vista de lo anterior y de no haber tenido la Comisión, de parte
del ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia, información sobre el
resultado de los recursos ante la Corte Suprema, me permito solicitar a
Vuestra Excelencia que se sirva tomar las disposiciones oportunas para que
la Comisión pueda contar con una información actual del estado o situación
legal de este caso, en el plazo más pronto posible, a fin de que pueda
adoptar una decisión sobre el mismo con todos los elementos de juicio, en
su próximo período ordinario de sesiones programado para mediados de
marzo de 1988. X.
El Gobierno de la República argentina no dio respuesta a la citada
comunicación, copia de la cual fue remitida a la Misión argentina ante
la OEA el 30 de noviembre de l987.
Sin embargo, el Gobierno, en nota de 22 de febrero de 1988
(VS11-7.2.17), comunicó que por providencia del Juzgado Federal No.
2 de Córdoba, se había concedido libertad condicional al señor López
Aurelli. CONSIDERANDO:
1. Que la reclamación
a que se concreta el Caso 9850 reúne los requisitos formales de
admisibilidad dispuestos en el Artículo 46,d de la Convención y
el Artículo 32, a, b y c del Reglamento de la Comisión.
2. Que la materia del
Caso no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
según disponen los Artículos 46,c de la Convención y 39, a
del Reglamento.
3. Que la comunicación
materia del Caso 9850 no es repetición o reproducción de petición
pendiente o ya examinada por la Comisión (Artículo 39,b del
Reglamento).
4. Que el reclamante,
Héctor Gerónimo López Aurelli, fue condenado en sede judicial mediante
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en primera instancia, el 25
de noviembre de l979, por el Juzgado Federal de Córdoba N°
l, a la pena de prisión perpetua por los delitos que sustanciaron el
proceso; que fue luego condenado en segunda instancia el l6 de octubre de
l980 por la Cámara Federal de Córdoba al confirmar ésta el fallo de
l979, del Juzgado Federal N°
l. Posteriormente, el
reclamante interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el cual fue denegado por la Cámara Federal de Córdoba
por estimarlo improcedente. Por
último el reclamante interpuso recurso extraordinario de queja ante la
Corte Suprema de Justicia la que, a su vez, denegó este recurso, por
considerarlo improcedente, el l0 de septiembre de l98l.
En esta forma quedó firme la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba.
5.
Que, además, el reclamante ha interpuesto los siguientes recursos:
i. un pedido de reapertura de la causa y de libertad condicional,
el cual fue rechazado por la Cámara Federal de La Plata el 30 de
noviembre de l984; ii. un
pedido de revisión de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
rechazado el l2 de noviembre de 1984; y, iii. recurso extraordinario de
revisión de sentencia, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el cual habría sido denegado el 18 de febrero de 1988
según información adicional presentada por el reclamante en carta
de 3 de marzo de 1988.
6.
Que, además, de los elementos que constan en autos, queda
establecido lo siguiente:
a.
Que las pruebas de cargo, que son cabeza del proceso, habrían sido
confesiones obtenidas bajo tortura "carentes de todo valor, las que
no fueron ratificadas en sede judicial a pesar de las presiones a que se
le sometiera", y las "pruebas testimoniales fueron vertidas por
aquellos que fueron sus aprehensores y torturadores probados".
b.
Que el sumario de instrucción de la causa no habría sido
efectuado por autoridad judicial competente sino por "los Servicios
de Información de la Policía de la Provincia de Córdoba (Inteligencia
D-2)", lo cual implicaría una flagrante violación de la
garantía judicial del Artículo 8,l de la Convención.
c.
Que en la época en que ocurrieron los hechos materia de la queja
y, según los informes y datos que obran en autos y en otras fuentes
obtenidas por la Comisión, los Servicios de Información de la Policía
de la Provincia de Córdoba (Inteligencia D-2), actuaban como cuerpo
represivo en combinación con fuerzas militares y existían varios centros
clandestinos de detención, como el llamado "Casa de Hidráulica"
y campos de concentración como los llamados "La Perla" y
"La Rivera" en
donde estuvieron presos numerosas personas sometidas a torturas o apremios
y entre ellos el reclamante, tal como se desprende del Informe de CONADEP
(pp. 44 a 58).
d.
Que frente a este tipo de situaciones, que fueron hechos notorios
en la República argentina, puede considerarse que el reclamante fue
condenado en un proceso irregular donde, según los autos presentados a la
Comisión, se desconocieron las demás garantías del Artículo 8 de la
Convención, poniendo en la balanza de la justicia todo el peso de una
autoridad judicial que actuaba con finalidades políticas y represivas;
7.
Que en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Argentina (OEA/Ser.L/V/II 49, doc. 19 de 11 de abril de 1980,
pp.243-244), la Comisión dejó constancia de la forma como los
tribunales habían llevado a cabo los juicios sometidos a su jurisdicción,
con negación de las garantías del debido proceso.
Además, en el propio Informe la Comisión expresó su preocupación
por las garantías de la administración de justicia.
8.
Que el Gobierno argentino --en su respuesta a la
solicitud de información de la Comisión (nota de ll de junio de
l987)-- expresa lo siguiente:
III -
Si bien es cierto la sentencia condenatoria tiene autoridad de cosa
juzgada, existe en el derecho argentino un remedio excepcional
--la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada-- para hacer frente a situaciones en las que con
posterioridad a la sentencia se hallasen, por ejemplo "documentos
decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra
de la parte acusadora" (art. 551 Código Procedimientos en lo Penal).
De allí que los recursos interpuestos pueden tener consecuencias
decisivas con respecto a la situación jurídica del peticionante, si se
procediera a la revisión de la sentencia.
9.
Que de lo anterior, así como del contexto de la referida respuesta,
podría interpretarse que el Gobierno interesado no contradice la esencia
de la petición del reclamante en el sentido de que se revea o revise el
proceso en su contra en base al Artículo 55l del Código de Procedimiento
Penal argentino, a fin de definir la grave situación creada por una
sentencia dictada como resultado de un proceso en el que no se habrían
respetado las garantías judiciales estipuladas en el Artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como aparece de autos;
10.
Que el beneficio de libertad condicional otorgada al reclamante no
constituye, a juicio de la Comisión, una reparación de la situación en
que se encuentra el señor Héctor Gerónimo López Aurelli, pues no
cambia el problema básico materia de su reclamación, cual es el de que
le ha sido denegado un juicio justo en el que pudiera revisarse su caso.
Tal como lo expresa el propio reclamante al manifestar lo siguiente:
El hecho de que con fecha 17 de febrero del corriente año se me
haya otorgado la libertad condicional no modifica la situación planteada.
Esta es una libertad restringida y constituye una forma de
cumplimiento de pena. Y lo
reclamado por mi parte es el derecho que me asiste a un justo juicio, a
ser revisada la totalidad de la causa con posibilidad de rever el juicio
de culpabilidad que se dictara contra mi persona.
Y esta posibilidad se encuentra totalmente agotada en el orden
interno.
|