INFORME N° 5/91

                                                  GUATEMALA

                                           15 de febrero de 1991 

 

 

        VISTO el contenido de los informes Nos. 49/90, 50/90, 51/90, 52/90, 53/90, 54/90, 55/90, 56/90, 57/90, 58/90, 59/90, 60/90, 61/90, 62/90, 63/90, 64/90, 65/90, 66/90, 67/90, 68/90, 69/90, 70/90, 71/90 y 72/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno de Guatemala diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 48 de su Reglamento incluyéndose en su Informe Anual, y

 

CONSIDERANDO:

 

        1.     Que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

 

        2.     Que tampoco ha presentado observaciones a los informes, y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto; y

 

        3.     Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. 

 

                   LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

          Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990‑1991.

INFORME N° 58/90
CASO 9948
GUATEMALA

ANTECEDENTES:

        1.     Con fecha 17 de marzo de 1987, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

              Marta Judith Chiric Ortíz, joven de 15 años, fue detenida ilegal y arbitrariamente por fuerzas de seguridad quienes le interceptaron el paso cuando junto a su padre caminaba en la 9a. Calle y 2a. Av., Zona 4, de la ciudad capital de Guatemala, el día 19 de julio de l986, fecha desde la cual se desconoce su paradero, pese a la intensa búsqueda que ha realizado su familia, en centros de detención y hospitales.

              En la actualidad se le considera como desaparecida.

              Se han presentado en su favor, sin éxito, Recursos de Exhibición Personal ante el Presidente del Organismo Judicial.

        2.        Mediante nota de fecha 24 de abril de 1987 se transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de dicha denuncia solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la petición se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a la solicitud de informe de la Comisión.

        3.     No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, sin perjuico de gestiones personales oficiosas efectuadas con funcionarios de la Misión de Guatemala ante la OEA y de la Comisión Asesora de la Presidencia de la República (COPADEH), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró, con fechas 17 de agosto de 1987, 4 de marzo de 1988 y 17 de febrero de 1989, sucesivamente, sus correspondientes notas de requerimiento de información al Gobierno de Guatemala.

        4.     La Comisión tampoco recibió respuesta de ninguna clase a las notas anteriores y por ello con fecha 6 de julio de 1990 hizo llegar al Gobierno de Guatemala nueva comunicación reiterándole su solicitud de información, advirtiéndose, además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

        5.     La Comisión ha realizado, además, en relación con este caso, repetidas gestiones oficiosas y directas sin éxito, tanto con la Comisión Asesora de la Presidencia de la República en Materia de Derechos Humanos (COPADEH) en Guatemala en julio de l989 y en febrero de l990, como también con representantes de la Misión Permanente de Guatemala ante la Organización de los Estados Americanos en Washington, cuyos funcionarios, en abril de l989 y últimamente en mayo de l990, vinieron especialmente a las oficinas de la Comisión con el propósito de conocer acerca de los casos por los que la CIDH reclamaba la falta de cooperación del Gobierno de Guatemala, oportunidad ésta en la que, otra vez, se les proporcionaron nuevos juegos de copias de todos los expedientes pendiente de respuesta, los cuales fueron remitidos por facsímil a la Cancillería, según se informó a la Comisión, con la recomendación de merecer preferente atención.

CONSIDERANDO:

        1.     Que la reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

        2.     Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

        3.     Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los Artículos 48, inciso f) y 45, de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente.

        4.     Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

        5.     Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de Guatemala, adecuada información en relación a la desaparición de la persona mencionada y asimismo, agotado los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión.

        6.     Que al no haber dado respuesta el Gobierno de Guatemala ha incumplido la obligación internacional que le fija la Convención Americana en el Artículo 48, de informar a la Comisión dentro de un plazo razonable fijado por ésta.

        7.     Que en el presente caso existe la agravante de que la presunta víctima es un menor de edad.

        8.     Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

        9.     Que la Comisión no ha encontrado ninguna información que le permita llegar a una conclusión diversa.

        10.    Que la Comisión, dentro del informe a la Asamblea General correspondiente al año 1987, dio cuenta de los excesos que se venían cometiendo a través de la práctica del secuestro y la desaparición forzada de personas, de los que era prueba incontrastable la información estadística proporcionada por la misma Policía Nacional de Guatemala.

        11.    Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

             Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

        En uso de las atribuciones de que está investida,

RESUELVE:

        1.        Presumir verdaderos los hechos contenidos en la denuncia relacionados con la detención ilegal por fuerzas de seguridad del Gobierno de Guatemala y posterior desaparición de doña Marta Judith Chiric Ortíz.

        2.        Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Guatemala es parte.

        3.        Declarar que el Gobierno de Guatemala ha violado los Artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal), agravado por el hecho de que la víctima era un menor de edad.

        4.        Recomendar al Gobierno de Guatemala que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los crímenes denunciados y, de acuerdo con las leyes guatemaltecas sancione a los responsables de los hechos y se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de Guatemala y al denunciante, con la indicación de que no se publique.

        6.     Si transcurrido el plazo de 90 días el Gobierno de Guatemala no hubiere implementado lo recomendado en el numeral 4 de la parte resolutiva de este informe, la Comisión lo incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g. de su Reglamento.