INFORME N° 7/91

                                                        HAITI

                                             15 de febrero de 1991

 

 

        VISTO el contenido de los informes Nos. 44/90, 45/90 y 46/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno de Haití diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 48 de su Reglamento incluyéndose en su Informe Anual, y

 

CONSIDERANDO:

 

        1.     Que el Gobierno de Haití no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

 

        2.     Que tampoco ha presentado observaciones a los informes, y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto; y

 

        3.     Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

 

 

                     LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990‑1991.

INFORME No. 46/90
CASO 10.483
HAITI

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber:

        1.     La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de octubre de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

             Clédanor Antoine, originario de Jérémie y padre de 7 hijos, fue detenido el 19 de agosto de 1987 en Boucan, en casa de su hijo Quinquin Antoine, alrededor de las 10:00 p.m. por militares de la región guiados por las personas siguientes:  Elmond Alcide, Adjunto de la sección de Duchiti, Jean Claude Labbee, Fanfan Daniel y Jean.

             Sospechoso de haber albergado a Bernard Sansaricq, quien supuestamente poseía pruebas importantes para presentar en el proceso de un ex-macoute, Antoine sufrió severas torturas.  Posteriormente fue conducido a su domicilio en Duchiti (5° sección rural de Pestel), donde fue estrangulado con una cuerda por los militares.

             La esposa de Antoine, quien fuera golpeada también por los soldados, y uno de sus hijos fueron testigos del asesinato de Clédanor Antoine.

             Los reclamantes demandaron a las autoridades haitianas que tomaran las medidas necesarias para que los culpables fueran detenidos y procesados de acuerdo a la ley e indemnizaran a la familia Antoine, especialmente a la señora Emile Antoine, quien había resultado perjudicada físicamente.

        2.     La Comisión, mediante nota del 7 de noviembre de 1989 inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Haití la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

        3.     En fecha 13 de agosto de 1990, la Comisión reiteró al Gobierno de Haití su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.

        4.     El plazo señalado por la Comisión en el inciso anterior concluyó sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del Gobierno de Haití.

CONSIDERANDO:

        1.     Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 5 relativo al derecho a la integridad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Haití es Estado Parte.

        2.     Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

        3.     Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

        4.     Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

        5.     Que pese al tiempo transcurrido y a las gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de Haití no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

        6.     Que al no haber dado respuesta el Gobierno de Haití ha incumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

        7.     Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siquiente:

             Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        8.     Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48.1.f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        1.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 19 de octubre de 1989, relacionados con la tortura y muerte del señor Clédanor Antoine, mientras se encontraba detenido en poder de las Fuerzas Armadas, luego de haber sido conducido a su domicilio en la 5° Sección Rural de Pestel, en Duchiti.

        2.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la citada comunicación, con relación a los golpes y tratos crueles a que fue sometida la señora Emile Antoine por parte de miembros de las Fuerzas Armadas.

        3.        Declarar que el Gobierno de Haití no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

        4.        Declarar con respecto al señor Cledanor Antoine que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida consagrado en el Artículo 4 y al derecho a la integridad personal reconocido en el Artículo 5 de la Convención.

        5.        Declarar, con respecto a la señora Emile Antoine, que tales hechos constituyen una violación al derecho a la integridad personal contenido en el Artículo 5 de la Convención.

        6.        Formular al Gobierno de Haití las siguientes recomendaciones (Artículo 50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):

        a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

        b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

        c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

        6.        Transmitir el presente informe al Gobierno de Haití para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Artículo 50 de la Convención.

          7.          Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Haití, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.