INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 76/90
CASO 10.202
PERU 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber: 

        1.     La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de junio de 1988, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

              La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido una denuncia que expresa su preocupación acerca de la integridad personal de Sonia Muñoz de Yangali, empleada de la Oficina de Correos de Churcampa, luego de que se informa su detención, tortura e intento de homicidio por miembros del Ejército del Perú.

              Según los informes recibidos, el 18 de mayo de 1988, como a las 2:00 a.m. un grupo de soldados vestidos de civil irrumpieron en la casa de la señora Muñoz en Churcampa, Departamento de Huancavelica, disparando indiscriminadamente y haciendo amenazas de muerte.  Dos de sus hijos de 9 y 12 años respectivamente fueron golpeados y heridos cuando trataron de defender a su madre. La señora Muñoz declara que fue vendada y luego trasladada a las barracas de Churcampa, agregando que, no obstante estar vendada, notó que en la vía desde su casa a las barracas los soldados se cambiaron de ropa para ponerse uniformes.  Asimismo, declara que de allí fue trasladada a las barracas del Ejército de Castropampa, Huanta, Departmento de Ayacucho, a donde llegó cerca de las 8:30 de la mañana del mismo día.  

             De conformidad con su testimonio, la señora Muñoz fue torturada en la base militar de Castropampa:  allí, manifiesta la declarante, fue golpeada mientras colgaba de una viga del cielo raso o tejado con sus manos atadas atrás, así como recibió "choques" eléctricos aplicados en varias partes de su cuerpo.  Esta tortura continuó hasta cerca de las 5 de la tarde.  Durante el interrogatorio a que fue sometida la señora Muñoz, fue acusada de colaborar con las guerrillas del Sendero Luminoso distribuyendo su correspondencia.

               Sonia Muñoz ha estado a cargo de la Oficina de Correos de Churcampa durante 17 años.  En su testimonio, enviado al Procurador General, ella declara, bajo juramento "que nunca ha colaborado con Sendero Luminoso ni pertenecido a esa organización subversiva", agregando que su trabajo "como persona encargada de la Oficina de Correos se limitaba a recibir y entregar la correspondencia de Churcampa, sin que nunca hubiera tenido que ver con su contenido, toda vez que no siendo asunto que fuere de su incumbencia personal ello hubiera sido, por otra parte, constitutivo de un delito grave".  

             También en su testimonio Sonia Muñoz afirma que sus captores parecían tomar todas las precauciones posibles para asegurarse de que los demás soldados en las Barracas no se informaran de que ella estaba detenida en las mismas.  Además, declara que oficiales del Ejército discutían en su presencia tácticas de contrarrevolución, incluyendo la detención y muerte de personas por patrullas disfrazadas de guerrillas, por lo cual ella temía ser ejecutada.

               La señora Muñoz, además, declaró que cerca de las 5:30 de la tarde fue informada de que sería devuelta a Churcampa; que en la mitad del camino fue bajada del camión en que la conducían, amarrada y forzada a arrodillarse.  En esta posición recibió tres disparos, dos en la cabeza y uno en el pecho.  Entonces ella retuvo el aliento hasta que los soldados la dieron por muerta.  Antes de marcharse los soldados esparcieron propaganda de Sendero Luminoso y pusieron un letrero en su cuerpo diciendo que ella había sido ejecutada por ser una informante.  La señora Muñoz fue llevada a Lima en un camión y ayudada allí por las organizaciones de derechos humanos, así como admitida en el hospital para ser operada.

               La señora Yangalí es la esposa de Fortunato Yangalí, un empleado gubernamental local quien "desapareció" en 1983, después de haber sido detenido por la Guardia Civil.  El denunciante sabe que no se ha iniciado investigación para esclarecer ese caso y su paradero continúa siendo desconocido.

          2.     La Comisión, mediante nota del 1° de julio de 1988  inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

          3.     En fecha 21 de febrero de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.

          4.     La Comisión reiteró al Gobierno del Perú, el 7 de septiembre de 1989, su pedido de información sobre la desaparición de Sonia Muñoz de Yangalí  bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento.

  CONSIDERANDO:

          1.     Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5, relativo a la integridad personal y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.

          2.     Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

          3.     Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

          4.     Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

          5.     Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

          6.     Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

          7.     Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que:

                ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.1

  8.        Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas.  Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.1

          9.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

                La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.2

          10.    Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

              Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

          11.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1. f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

        1.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 16 de junio de 1988, relacionados con la detención ilegal y torturas de Sonia Muñoz de Yangalí, ocurrida el 18 de mayo de 1988 en Churcampa, Departamento de Huancavelica, Perú.

          2.        Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

          3.        Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la integridad personal y al derecho a la libertad consagrados en los Artículos 5 y 7 de la Convención.

          4.        Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (Artículo 50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):

          a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

          b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

          c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

          5.        Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión.  El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Artículo 50 de la Convención.  

        6.    Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.

              

        1.        Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.

        1.     Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).2.Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.