INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME
N°
76/90 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso a saber:
1. La
denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
16 de junio de 1988, cuyas partes pertinentes se transcriben a
continuación:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido una
denuncia que expresa su preocupación acerca de la integridad personal de
Sonia Muñoz de Yangali, empleada de la Oficina de Correos de Churcampa,
luego de que se informa su detención, tortura e intento de homicidio por
miembros del Ejército del Perú.
Según los informes recibidos, el 18 de mayo de 1988, como a las
2:00 a.m. un grupo de soldados vestidos de civil irrumpieron en la casa de
la señora Muñoz en Churcampa, Departamento de Huancavelica, disparando
indiscriminadamente y haciendo amenazas de muerte.
Dos de sus hijos de 9 y 12 años respectivamente fueron golpeados y
heridos cuando trataron de defender a su madre. La señora Muñoz declara
que fue vendada y luego trasladada a las barracas de Churcampa, agregando
que, no obstante estar vendada, notó que en la vía desde su casa a las
barracas los soldados se cambiaron de ropa para ponerse uniformes.
Asimismo, declara que de allí fue trasladada a las barracas del
Ejército de Castropampa, Huanta, Departmento de Ayacucho, a donde llegó
cerca de las 8:30 de la mañana del mismo día.
De conformidad con su testimonio, la señora Muñoz fue torturada
en la base militar de Castropampa: allí,
manifiesta la declarante, fue golpeada mientras colgaba de una viga del
cielo raso o tejado con sus manos atadas atrás, así como recibió "choques"
eléctricos aplicados en varias partes de su cuerpo.
Esta tortura continuó hasta cerca de las 5 de la tarde.
Durante el interrogatorio a que fue sometida la señora Muñoz, fue
acusada de colaborar con las guerrillas del Sendero Luminoso distribuyendo
su correspondencia.
Sonia Muñoz ha estado a cargo de la Oficina de Correos de
Churcampa durante 17 años. En
su testimonio, enviado al Procurador General, ella declara, bajo juramento
"que nunca ha colaborado con Sendero Luminoso ni pertenecido a esa
organización subversiva", agregando que su trabajo "como
persona encargada de la Oficina de Correos se limitaba a recibir y
entregar la correspondencia de Churcampa, sin que nunca hubiera tenido que
ver con su contenido, toda vez que no siendo asunto que fuere de su
incumbencia personal ello hubiera sido, por otra parte, constitutivo de un
delito grave".
También en su testimonio Sonia Muñoz afirma que sus captores
parecían tomar todas las precauciones posibles para asegurarse de que los
demás soldados en las Barracas no se informaran de que ella estaba
detenida en las mismas. Además,
declara que oficiales del Ejército discutían en su presencia tácticas
de contrarrevolución, incluyendo la detención y muerte de personas por
patrullas disfrazadas de guerrillas, por lo cual ella temía ser ejecutada.
La señora Muñoz, además, declaró que cerca de las 5:30 de la
tarde fue informada de que sería devuelta a Churcampa; que en la mitad
del camino fue bajada del camión en que la conducían, amarrada y forzada
a arrodillarse. En esta
posición recibió tres disparos, dos en la cabeza y uno en el pecho.
Entonces ella retuvo el aliento hasta que los soldados la dieron
por muerta. Antes de
marcharse los soldados esparcieron propaganda de Sendero Luminoso y
pusieron un letrero en su cuerpo diciendo que ella había sido ejecutada
por ser una informante. La
señora Muñoz fue llevada a Lima en un camión y ayudada allí por las
organizaciones de derechos humanos, así como admitida en el hospital para
ser operada.
La señora Yangalí es la esposa de Fortunato Yangalí, un empleado
gubernamental local quien "desapareció" en 1983, después de
haber sido detenido por la Guardia Civil. El denunciante sabe que no se ha iniciado investigación para
esclarecer ese caso y su paradero continúa siendo desconocido.
2. La
Comisión, mediante nota del 1°
de julio de 1988 inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. En
fecha 21 de febrero de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú
su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha
información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar
la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece
la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el
Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del
plazo señalado por la Comisión.
4. La
Comisión reiteró al Gobierno del Perú, el 7 de septiembre de 1989, su
pedido de información sobre la desaparición de Sonia Muñoz de Yangalí
bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del
Reglamento.
CONSIDERANDO:
1. Que
la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Artículo 5, relativo a la integridad personal y
Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el
Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.
2. Que
la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión.
3. Que
en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no
ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes
al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de
la Convención.
4. Que
la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada
por la Comisión.
5. Que
pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la
Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a
los hechos en relación con el presente caso.
6. Que
al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la
obligación internacional de suministrar información a la Comisión
dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la
Convención.
7. Que
la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este
grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes
sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos
documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino
también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y
la vida misma de la víctima.1
8.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha
destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando
asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios
para determinar la situación de esas personas.
Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA
ha declarado que la desaparición forzada de personas en América
constituye un crimen de lesa humanidad.1
9. Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de
29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo
siguiente:
La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una
ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de
los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma
Convención.2
10. Que el
Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
11. Que al
no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1.
f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y
por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la
Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre
la denuncia sometida a su consideración.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
16 de junio de 1988, relacionados con la detención ilegal y torturas
de
Sonia Muñoz de Yangalí, ocurrida el 18 de mayo de 1988 en Churcampa,
Departamento de Huancavelica, Perú.
2.
Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por
el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la
integridad personal y al derecho a la libertad consagrados en los
Artículos 5 y 7 de la Convención.
4.
Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (Artículo
50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):
a. Realice una
exhaustiva,
rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de
identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que
reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Adopte las medidas
necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las consecuencias de
la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes
enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes
lesionadas.
5.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste
se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación
denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de
remisión. El Gobierno no
está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado
en el Artículo 50 de la Convención.
6. Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.
1.
Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983,
1985-1986, 1986-1987.
1. Cf.
Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618
(XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).2.Cf. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.
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