INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME
N°
77/90 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso a saber:
1. La
denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
27 de junio de 1988, cuyas partes pertinentes se transcriben a
continuación:
El 5 de junio de 1988 en el poblado de Santa Rosa de Ccotccoy,
Provincia de Churcampa, Huancavelica, siendo las 4 a.m., incursionó una
patrulla del ejército al mando de un capitán (jefe de la base de
Churcampa).
En está acción fueron saqueadas sus casas y detenidos los
campesinos Andrés Huayhua y su sobrino Ciro Huayhua de quienes se
desconoce el paradero.
2. La
Comisión, mediante nota del 7 de julio de 1988
inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú
la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación,
así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el
caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar
respuesta a dicho pedido.
3. En
fecha 21 de febrero de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú
su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha
información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar
la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece
la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el
Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del
plazo señalado por la Comisión.
4. La
Comisión reiteró al Gobierno del Perú, el 7 de septiembre de 1989, su
pedido de información sobre la desaparición de Andrés Huayhua y Ciro
Huayhua bajo apercibimiento
de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1. Que
la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo
7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de
la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.
2. Que
la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión.
3. Que
en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no
ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes
al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de
la Convención.
4. Que
la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada
por la Comisión.
5. Que
pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la
Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a
los hechos en relación con el presente caso.
6. Que
al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la
obligación internacional de suministrar información a la Comisión
dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la
Convención.
7. Que
la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este
grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes
sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos
documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino
también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y
la vida misma de la víctima.1
8.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha
destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando
asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios
para determinar la situación de esas personas.
Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA
ha declarado que la desaparición forzada de personas en América
constituye un crimen de lesa humanidad.2
9. Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de
29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo
siguiente:
La práctica de desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma
Convención.1
10. Que el
Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
11. Que al
no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1.
f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y
por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la
Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre
la denuncia sometida a su consideración.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
27 de junio de 1988, relacionados con la detención y la posterior
desaparición de Andrés Huayhua y Ciro Huayhua por una patrulla del
ejército, en el poblado de Santa Rosa de Ccotccoy, Provincia de Churcampa,
Huancavelica, Perú.
2.
Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por
el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la
vida y al derecho a la libertad consagrados en los Artículos 4 y 7 de la
Convención. 4.
Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (Artículo
50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):
a. Realice una exhaustiva,
rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de
identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que
reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Adopte las medidas
necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las consecuencias de
la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes
enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes
lesionadas.
5.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste
se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación
denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de
remisión. El Gobierno no
está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado
en el Artículo 50 de la Convención. 6. Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.
1.
Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983,
1985-1986, 1986-1987.
2.
Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543
(XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742
(XIV-0/84).
1. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.
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