INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 31/90
CASO 10.221
PERU

ANTECEDENTES:

        1.        Con fecha 9 de agosto de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

           El 25 de julio de 1988, a las 8:00 p.m., aproximadamente, una patrulla del ejército peruano al mando del Teniente de Infantería, Luis Herrera del Busto, incursionó en el Caserío La Unión, Distrito Campanilla, Provincia Mariscal Cáceres, deteniendo a unas 700 personas, torturándolas y saqueando sus viviendas, cobrando posteriormente fuerte suma de dinero para obtener su libertad.

           El 30 de junio de 1988, una patrulla del ejército peruano al mando del Teniente José López Rodríguez, dio muerte en la misma localidad a Segundo Salas Saldaña (16 años de edad) utilizando granada de guerra.

           Con respecto a la incursión militar al Caserío La Unión, los militares pertenecen al Campamento del Caserío de Nuevo San Martín, a 11 kilómetros de la Unión.  Fueron detenidas 5 personas, entre ellos Leoncio Chávez García, Segio Roque Lachez, Osvaldo Pérez Marino y Samuel Medina, quienes fueron liberados posteriormente.  Ellos informaron que había otro detenido Osvaldo Torres, al parecer con las costillas rotas y con los ojos rojos e hinchados quien procedería del Caserío San Juan (Km. 33 Vía Juanjuí, Nuevo San Martín) y que permanece aún detenido.

        2.        Mediante nota del 22 de agosto de 1988, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

        3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas dirigidas a dicho Gobierno con fechas 21 de febrero de 1989 y 7 de septiembre de 1989, en las cuales se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

CONSIDERANDO:

        1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

        2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

        3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

           Artículo 42

           Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmiti‑ das al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        4.     Que el Artículo 1, inciso l, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

           Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

           1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

        5.     Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        1.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 9 de agosto de 1988, relativa a la detención arbitraria, torturas y saqueo de vivienda por agentes del estado peruano, el 25 de julio de 1988 de 700 personas residentes en el Caserío La Unión, Distrito Campanilla, Provincia Mariscal, Cáceres, personas que fueron luego liberadas, con excepción de Osvaldo Torres, procedente del Caserío San Juan (Km. 33 Vía Juanjuí, Nuevo San Martín) quien se considera desaparecido.  Igualmente que Segundo Salas Saldaña fue ejecutado extrajudicialmente el 30 de junio de 1988 en la misma localidad.

        2.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales  (Artículos 4, 5, 7, 8 y 21, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), con el agravante de que una de las presuntas víctimas es un menor de edad.

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de las víctimas, que establece la legislación nacional.

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes.

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.