INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME
N°
33/90 ANTECEDENTES:
l.
Con fecha 11 de noviembre de 1988, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
Detención y posterior desaparición de Hugo Máximo Aliaga Ordaya,
29 años, estudiante de la Universidad de San Marcos, en Pedregal, Chosica,
Lima, en momentos que intentaba tomar un bus, a las 7:30 a.m. el 22 de
septiembre de 1988.
Presuntos policías de civil lo obligaron a subir a un auto.
Fueron testigos, alumnos de la Universidad de La Cantuta que se
encontraban con él.
Pese al tiempo transcurrido se desconoce su paradero.
La familia ha recorrido dependencias policiales donde niegan su
detención.
2.
Mediante nota del 17 de noviembre de 1988 la Comisión transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del
Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara
oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo
reglamentario.
3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas
dirigidas a dicho Gobierno con fechas 23 de febrero y 7 de septiembre de
1989, en las cuales se menciona la eventual aplicación del Artículo 42
del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación. CONSIDERANDO:
1.
Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha
declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en
América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad".
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34,
párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú
haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH
en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser
agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma
Convención.
3.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 42
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
4.
Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
5.
Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 42 de su Reglamento, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
l.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
11 de noviembre de 1988 relativa a la detención por agentes del estado
peruano y la posterior desaparición de Hugo Máximo Aliaga Ordaya,
ocurrida en Pedregal, Chosica, Lima, el 22 de septiembre de 1988.
2.
Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del
Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la
libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5,
7
y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas
reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación
nacional.
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a
los denunciantes. 6. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión. |